ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Conforme da cuenta el expediente ordinario, la sentencia de 20 de noviembre de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, se notificó mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de febrero de 2021, transcurrió un (1) año y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.(…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada desde el 10 de agosto de 2020”, afirmación fácilmente desvirtuable, pues en dicha fecha se notificó el auto de obedezcase y cúmplase, providencia que no tiene injerencia frente al conocimiento del sentido del fallo del que se deriva la vulneración iusfundamental alegada, por lo que este requisito de procedibilidad se encuentra incumplido.
(…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00543-00(AC) Actor: JHONIER DE JESÚS DÍAZ AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedibilidad de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhonier de Jesús Díaz Agudelo, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y se condenara al demandado al pago de las mismas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Belalcázar, Caldas, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y que dicho ente territorial le cancelara la totalidad de los créditos laborales y los aportes a pensión por haber laborado por espacio de más de seis años, de forma permanente e ininterrumpida, a su servicio como Coordinador del Área de Aseguramiento y del Sistema Básico de Información de la Secretaría de Integración Social.
Indicó que de dicho proceso conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que en fallo de primera instancia de 19 de junio de 2014, (i) declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente municipal demandado, y (ii) condenó a dicho municipio a título de restablecimiento del derecho, al pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias como Coordinador del Área de Aseguramiento y del Sistema Básico de Información de la Secretaría de Integración Social de ese municipio, al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, y a declarar que el tiempo laborado por el demandante se debía computar para efectos pensionales.
Sostuvo que dicha sentencia fue apelada por el municipio demandado, recurso que correspondió a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia “absolviendo al municipio demandado”. Añadió que el fallo contó con un salvamento de voto, y que “una vez enviado el expediente por el honorable Consejo de Estado al Tribunal de origen, esta Corporación procedió mediante estado electrónico No 100 del 10 de agosto de 2020 a notificar esa sentencia de segunda instancia”.
Finalmente, señaló que solicitó el texto del salvamento de voto, hecho que a la fecha no ha ocurrido a pesar de haber efectuado la solicitud en repetidas ocasiones ante el Consejo de Estado, por lo que “se ha visto obligado a presentar esta acción de amparo sin esa que considero es una pieza importante en orden a la solución de la Tutela incoada”. 2.
Fundamentos de la acción Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre los que destacó que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, en tanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada desde el 10 de agosto de 2020”, el accionante afirmó que considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto i) fáctico y ii) sustantivo, “en cuanto, a pesar de que lo que se estaba haciendo era revocando la sentencia del Tribunal, por ninguna parte se concretó (o se señaló tan siquiera) en qué se equivocó o cual fue el error cometido por ese operador jurídico cuando con razones jurídicas encontró probada la subordinación, que es, reitero, lo que la honorable Subsección echó de menos. Omisión constitutiva de un evidente ‘déficit argumentativo’ que, entonces, al decir de la jurisprudencia, enerva la validez de esa sentencia”.
Añadió que, en su criterio, en el caso no hubo una “evaluación de precisas y fundamentales pruebas que NO se valoraron y que, esto es lo importante, de haber sido valoradas debidamente y tenidas en cuenta con las demás aportadas como debió suceder, esto es un análisis individual y en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica; hubiesen desembocado en otro tipo de decisión como cabalmente se demostrará”.
Luego de hacer referencia a los argumentos mediante los que el Tribunal Administrativo de Caldas dio por probada la subordinación en la sentencia de primera instancia, agregó que “nada de lo expuesto por el Tribunal fue tenido en cuenta (y reitero ni mencionado siquiera) por la sub sección que revocó el fallo de primera instancia; posición injustamente adoptada que riñe abiertamente con el ordenamiento en cuanto, es claro, si una sentencia sube a la superioridad precedida de la presunción de legalidad y acierto, su revocatoria debe establecer y demostrar, con suficiencia, cuáles fueron los errores jurídicos que la sustentaron y, en el fallo revocatorio absolutamente NADA se dijo al respecto”.
Por último, sostuvo que en el caso se dejó de valorar “la confesión expresa del mismo municipio demandado en la contestación de la demanda y de las excepciones”, ni los indicios que, “en clave de prueba y aunado a lo anterior, daban y dan suficientes elementos probatorios y de juicio para haber mantenido la condena proferida en primera instancia. En efecto, tiene que ver ello con dos circunstancias reveladoras de cuál era la realidad del tipo de servicio prestado por el demandado, definitivamente alejado de una simple prestación civil de servicios”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Respetuosa y comedidamente solicito, entonces, a esa honorable Corporación, que, actuando en la presente acción como Juez Constitucional, se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del debido proceso. derecho de defensa; el de igualdad ante la ley y las autoridades y el de Acceso efectivo a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 228 de la Constitución Nacional, respectivamente; conculcados al extrabajador y solicitante del amparo, señor JHONIER DE JESÚS DÍAZ AGUDELO, con la sentencia de segunda instancia proferida por la subsección A de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento atrás mencionado, seguido contra el municipio de Belalcázar (Caldas), radicación 2011- 00366.
A tal fin y para no hacer nugatoria la vigencia de esos Derechos, con todo comedimiento y respeto solicito SE DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO acorde con la realidad procesal probada (demostrada y establecida), CONFIRMANDO la sentencia dictada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2011-00366-01, demandante: Jhonier de Jesús Díaz Agudelo. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, al municipio de Belalcázar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 18277 a 18282, todas de 5 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En oficio de 8 de marzo de 2021, el titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, según se extrae de la página web de la Rama Judicial, la notificación de la providencia objeto de censura se realizó por edicto fijado el 7 de febrero de 2020, y la acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda Consejo de Estado el 10 de febrero de 2021, es decir, más de un (1) año después. Sostuvo que si bien el actor argumenta que la falta del requisito de inmediatez se encuentra justificada, puesto que el 10 de agosto de 2020 “fue notificada la sentencia de segunda instancia”, lo cierto es que se trata de la notificación del auto de “estese a lo dispuesto por el Consejo de Estado”, proferido el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Adujo que el actor argumenta que la demora se explica por cuanto, pese a que en varias oportunidades ha solicitado copia del salvamento de voto manifestado en la sentencia cuestionada, “no se ha logrado hasta ahora que tal petición sea resuelta; debiéndose presentar la tutela sin ese elemento esencial”, justificante que, afirma, no debe ser de recibo para la Sala, puesto que ni el auto de obedézcase y cúmplase ni el contenido de un salvamento de voto tienen la potestad de cambiar el sentido de lo resuelto ni, mucho menos, de los fundamentos tomados en consideración para adoptar la decisión, de allí que la jurisprudencia de esta Corporación haya sido clara en señalar que el término para demandar en acción de tutela contra providencia judicial se cuenta desde su notificación y/o ejecutoria.
Añadió que, en todo caso, al desatar el recurso de apelación ese despacho llevó a cabo un examen juicioso y extenso del material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si entre el señor Jhonier de Jesús Díaz Agudelo y el municipio de Belalcázar, existió una verdadera relación laboral que generara como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad, de la que concluyó que en el caso no estuvo fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, y comoquiera que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, correspondía revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En oficio de 8 de marzo de 2021, el titular del despacho rindió informe en el que indicó que la providencia emitida por ese tribunal se profirió en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
Agregó que las razones y los argumentos expuestos por el accionante en el trámite constitucional, no reflejan la configuración de un defecto fáctico por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias mediante las cuales se resolvió la litis, sino que se constituyen en una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y las demás garantías superiores.
En este sentido, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, “remitiéndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar a la sentencia de primera instancia y que están expuestos en la parte motiva de la misma”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto su desconocimiento fue alegado por autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que el actor promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto i) fáctico y ii) sustantivo, “en cuanto, a pesar de que lo que se estaba haciendo era revocando la sentencia del Tribunal, por ninguna parte se concretó (o se señaló tan siquiera) en qué se equivocó o cual fue el error cometido por ese operador jurídico cuando con razones jurídicas encontró probada la subordinación, que es, reitero, lo que la honorable Subsección echó de menos. Omisión constitutiva de un evidente ‘déficit argumentativo’ que, entonces, al decir de la jurisprudencia, enerva la validez de esa sentencia”. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme da cuenta el expediente ordinario[9], la sentencia de 20 de noviembre de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, se notificó mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de febrero de 2021[10], transcurrió un (1) año y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[11], respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”[12].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[13].
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada desde el 10 de agosto de 2020”, afirmación fácilmente desvirtuable, pues en dicha fecha se notificó el auto de obedezcase y cúmplase, providencia que no tiene injerencia frente al conocimiento del sentido del fallo del que se deriva la vulneración iusfundamental alegada, por lo que este requisito de procedibilidad se encuentra incumplido.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhonier de Jesús Díaz Agudelo, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: oscarvilladamartinez@gmail.com, notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; choyosc@consejodeestado.gov.co; dsanchezh@consejodeestado.gov.co; deniyer_sanchez@hotmail.com; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; angy.pe@hotmail.com; apenac@consejodeestado.gov.co; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; mromeroa@consejodeestado.gov.co; jsoledadg@consejodeestado.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co notificacionjudicial@belalcazar-caldas.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sec01admcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Folio 393, cuaderno 1 del expediente ordinario. [10] Acta individual de reparto. [11] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.