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11001-03-15-000-2021-00463-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Natividad Sarmiento De Roa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede interponerse en la órbita propia del juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Frente a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas [L]a Sala observa que los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial invocados por la accionante, guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial demandada.

Es más, algunos de ellos también están relacionados directamente con el debate litigioso propuesto en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, en tanto continúan nuevamente controvirtiendo lo relativo a la fecha de entrega del inmueble y la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En efecto, se destaca que las controversias en relación con (i) la supuesta desnaturalización del proceso de restitución de inmueble arrendado según lo establecido en el inciso 2º del artículo 426 del CPC;

(ii) el desconocimiento del artículo 305 del CPC; (iii) la presunta confesión de los arrendatarios de tener posesión del inmueble por haberlo “confesado” en la demanda; (iv) la fecha de entrega del inmueble y (v) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp.

Nº 2004-20217-01), fueron debidamente abordadas en la sentencia en cuestión al momento de efectuar el análisis para desvirtuar la configuración de un error judicial, por lo que al proponerlos de nuevo en el escrito de tutela se busca reabrir un debate que ya se encuentra plenamente concluido. Aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio de estricta legalidad que ya se encuentra concluido, en dos instancias judiciales, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural, pues se efectuaría el mismo estudio que se realizó en el trámite judicial de reparación directa, lo que resulta abiertamente improcedente.

Además, se advierte que la mayoría de los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a controvertir la decisión proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado e indicar la inconformidad con la providencia demandada, sin que se ofrezcan verdaderas razones constitucionales para cuestionar los fundamentos de la decisión que emitió la autoridad judicial accionada.

Valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas tanto en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por la [actora] es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que (i) la inconformidad con la decisión de declarar la caducidad se sustentó en que si bien la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se profirió el 12 de septiembre de 2012, en realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se profirió la decisión de segunda instancia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que (ii) en cuanto a la condena en costas se argumentó que al no haber sido objeto de recurso de apelación no debió emitirse pronunciamiento al respecto.

De modo, que es claro para esta Sala que la accionante no brinda razones que permitan efectuar un estudio constitucional de fondo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00463-00(AC) Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error Judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Natividad Sarmiento de Roa, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2020, que resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De conformidad con el escrito de tutela y con las pruebas allegadas al expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1. Del contrato de arrendamiento y los procesos ejecutivos tramitados en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá 1.1.1. El 29 de noviembre de 1994, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa (en calidad de arrendadores y propietarios del inmueble), suscribieron contrato de arrendamiento con la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania de una casa destinada al funcionamiento del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) -en calidad de arrendatarios-.

El contrato se firmó por un término de cinco años, se estipuló que sería renovable de común acuerdo por escrito, y de no haberse acordado se entendería prorrogado por términos sucesivos e iguales de un año. 1.1.2. En el año 1997, la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda. inició demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo y Rosemary Roa Sarmiento radicado bajo el Nº 11001400301419979894300, con el fin de que se le cancelara una suma adeudada por concepto de cánones de otro contrato de arrendamiento.

El proceso se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 16 de enero de 1998 decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble de propiedad de la señora Natividad Sarmiento de Roa que se encontraba arrendado a la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania. La medida se decretó únicamente respecto al 50% del inmueble pues este era el porcentaje de la propiedad que tenía la señora Natividad.

El 1 de marzo de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble. El 6 de diciembre de 1999, la Fundación Cardioinfantil suscribió acta de entrega formal y material del inmueble a la secuestre nombrada en el proceso ejecutivo. El 1 de junio de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso.

Mediante sentencia de 11 de enero de 2008, la autoridad judicial declaró probada la excepción de pago parcial alegada por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los capitales ordenados en el mandamiento de pago que no quedaron cubiertos con dicho pago. A pesar de que en varias oportunidades se requirió a la secuestre para que procediera a hacer la entrega del inmueble, en virtud del levantamiento del embargo y para que rindiera las respectivas cuentas de su administración no hubo respuesta de su parte. 1.1.3.

En el año 2001, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa presentaron demanda ejecutiva (rad. Nº 2001-1122) en contra de la Fundación Cardioinfantil para reclamar las sumas adeudadas por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de su bien inmueble. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, que través de auto proferido el 15 de agosto de 2001, libró mandamiento de pago, y en providencia de 13 de septiembre de 2001 decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la demandada.

El 18 de febrero de 2003, se realizó una diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de arrendamiento con el fin de que se rindiera un dictamen pericial para establecer el estado, encontrando que el mismo estaba completamente desocupado y en regular estado de conservación. Por sentencia de 3 de junio de 2003, se ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual decretó el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso, al considerar que la entrega del bien realizada el 6 de diciembre de 1999 fue inválida, pues hizo falta hacer entrega del 50% restante del inmueble, el cual figura a nombre del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez.

Además, sostuvo que el contrato de arrendamiento se encontraba plenamente vigente, pues debían pagarse los cánones de arrendamiento en la proporción del 50% a la secuestre y 50% al señor Roa Gámez. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá aprobó la correspondiente liquidación del crédito. Sin embargo, el 1º de julio de 2014 el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos dicha decisión, teniendo en cuenta que la liquidación debía hacerse solamente hasta el 1º de diciembre de 2005[1].

Esa última decisión fue confirmada mediante providencia de 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 2. Del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá 1.2.1. El 12 de julio de 2006, la Fundación Cardioinfantil inició demanda de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado Nº 11001310300620060031400, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento.

La demanda se sustentó en que los propietarios del inmueble, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa se negaban a recibir el inmueble aduciendo que no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y dio por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de diciembre de 2005, al considerar que no existía uso y disfrute del bien objeto de arrendamiento, ni beneficio para el arrendatario.

Lo anterior, dado que el inmueble objeto del contrato fue entregado desde el 18 de febrero de 2003, en el marco del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien autorizó ese día que se realizara la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Natividad Sarmiento de Roa. A lo que agregó que el inmueble fue desocupado y se cobraron los cánones de arrendamiento por vía ejecutiva. 1.2.2.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, a través de providencia de 18 de marzo de 2013, al considerar que fue acertada pues lo procedente era dar por terminado el contrato. Sin embargo, en cuanto a las razones de la decisión indicó que en realidad la causa principal para la terminación del contrato fue que los arrendadores incumplieron su deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestia, ya que por cuenta del proceso ejecutivo que se adelantó contra Natividad Sarmiento de Roa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el que fue secuestrado el inmueble, se privó a la parte arrendataria del total goce de la tenencia de la cosa arrendada.

Resaltó que por esa razón, los arrendatarios estaban habilitados para manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato, como en efecto lo hicieron, ya que mediante correo certificado de 8 de julio y 30 de agosto de 2005, informaron a los arrendadores que a partir del 1 de diciembre de 2005, pondrían fin a la relación contractual. A lo que agregó que si bien los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa promovieron el proceso ejecutivo contra los arrendatarios, cuya sentencia de 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución, esa providencia no configura el fenómeno de la cosa juzgada, pues dicho trámite judicial no tenía como propósito discutir la vigencia del contrato sino obtener el pago de varios cánones de arrendamiento.

Por último, advirtió que los arrendadores no podían obstaculizar la entrega del inmueble aduciendo que no se encontraba en buen estado, pues para ello se convino en el contrato que podían iniciar la acción ordinaria conducente por los daños o reparaciones que hubiere lugar a hacerle al inmueble. 3. De la demanda de reparación directa 1.3.1.

El 8 de abril de 2015, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento, quienes actuaron en nombre propio y como integrantes de la comunidad conformada por ella y por todos los herederos del señor Hipólito de Jesús Roa Gámez, en ejercicio del medio de control reparación directa presentaron demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error judicial en el que supuestamente incurrieron el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado (rad.

Nº 25000233600020150088800). 1.3.2. La demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia de 18 de marzo de 2013, emanada de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en el error judicial endilgado, pues la decisión fue acertada en la medida en que al haberse entregado el inmueble al secuestre era éste a quien le correspondía celebrar un nuevo contrato con los arrendatarios o recibir el inmueble si la Fundación Cardioinfantil no deseaba continuar con éste.

Indicó que el secuestro no recayó únicamente sobre el 50%, sino sobre todos los derechos de propiedad del inmueble, toda vez que los dueños del bien formaron una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso. Señaló que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por la decisión proferida en el proceso ejecutivo iniciado por los propietarios del inmueble en contra de los arrendatarios, ya que la finalidad del mismo era distinta a la del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Por último, encontró que fue la propia actuación de los propietarios- arrendadores, los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa, la que generó el conflicto al negarse a recibir el inmueble arrendado y permitir que fuera objeto de secuestro, razón por la que, en su sentir, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por último, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. 1.3.3. La parte accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”[2], en sentencia de 6 de julio de 2020, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia únicamente respecto a la declaración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, al considerar que esta eximente de responsabilidad solamente opera cuando se encuentra probada la falla del servicio de la entidad. Aseguró que operó la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a los argumentos relacionados con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dado que respecto a esta conducta el daño alegado se consolidó con la emisión de la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2012, es decir, que se superó el término de dos (2) años para iniciar el medio de control.

Frente a lo demás, resolvió confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones, al encontrar que la decisión no incurrió en error de hecho ni de derecho, como quiera que no hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante y se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento, no se dispuso sobre la restitución del inmueble, en tanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios.

A lo que agregó que tampoco se realizó una indebida valoración probatoria, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, con la mera presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado no podía inferirse que la parte arrendataria gozara de la tenencia del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretendía era únicamente la declaratoria de la terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder.

Advirtió que en el fallo materia de discusión no solo se valoró lo relativo a la entrega del bien inmueble, sino que también se tuvieron en cuenta otros medios de prueba, en particular, las cartas de los arrendatarios en las que manifestaron su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En relación con la condena en costas advirtió que como no fue objeto de apelación, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la mantendría con la respectiva actualización. 2.

Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, al proferir la decisión de 6 de julio de 2020, en la que se resolvió modificar la sentencia de primera instancia emitida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de no declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Respecto de lo demás, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Señaló que la providencia demandada resulta injusta, pues “no se soportó en el adecuado y recto análisis de las pruebas arrimadas ni en la adecuada interpretación de la ley de los precedentes, defectos que la llevaron a no dar por demostrado lo que estaba plenamente probado, restándole al material probatorio su absoluto mérito demostrativo, resultando amojonada en simples falacias procesales y sustanciales, desechándole lo que en realidad brotaba del expediente y de la aplicación correcta de las normas”.

Enseguida, señaló que incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Defecto sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria al “dar por probado, lo que estaba, bajo absoluta desnaturalización de la acción tipificada en el inciso 2º del artículo 426 del CPC” Sostuvo que el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por los arrendatarios contra los arrendadores corresponde a la causal descrita en el inciso 2º del artículo 426 del CPC, consistente en obtener que el arrendador le reciba la cosa arrendada, lo cual implica que se dé por terminado el contrato de arrendamiento y se dé la restitución del bien al arrendador.

A lo que agregó que no existe en el ordenamiento la acción de simple terminación del contrato de arrendamiento, pues implicaría que el arrendatario continúe con la tenencia del bien. Dicha circunstancia, en su sentir, demuestra el error de derecho en el que incurrió la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión de 18 de marzo de 2013, al inobservar el principio de congruencia de las providencias judiciales contemplado en el artículo 305 del CPC y “proferir una sentencia mínima petita que no abarcó la totalidad de lo pretendido por los arrendatarios en la demanda ni la totalidad de los fines establecidos por el legislador en el inciso 2º del artículo 426 de la misma obra”.

Dicho error, en su sentir, llevó a que se desconociera lo dispuesto en el artículo 426 del CPC, al dar por cierto que la entrega del inmueble se dio varios años antes de que se iniciara el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que no es cierto, pues a la fecha los arrendatarios tenían el control del mismo, de no ser así no hubiesen iniciado el proceso.

Indicó que los arrendatarios “engañaron al juez y a los magistrados civiles al no solicitar expresamente que, como consecuencia de la terminación, se ordenara la devolución del bien a los arrendadores como lo imponía el inciso 2º (…) permitiendo que el inmueble continuara en manos de los arrendadores hasta el 22-08-2013, día en que, extraprocesalmente, lo devolvieron a los arrendadores”.

Al respecto, aseguró que lo indicado en la sentencia de 3 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a que los arrendatarios en ningún momento confesaron tener el inmueble en su poder es falso, contraevidente e ilegal, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado se puede concluir que al momento de presentarla eran tenedores del inmueble.

Lo anterior, dado que la restitución del inmueble en realidad se dio hasta el 22 de agosto de 2013, como se evidencia en un acta de entrega del inmueble. Señaló que contrario a lo advertido en la sentencia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los arrendatarios no entregaron el inmueble en 1999 o en 2003, sino que continuaron con la tenencia sobre el bien, error sustancial en el que incurrió la autoridad judicial demandada, desconociendo la confesión que implicó la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, pues por la naturaleza de la acción debían estar en posesión del bien para poder entregarlo, con lo cual, según insistió, se desconoció el artículo 426 del CPC.

Aseveró que resulta abiertamente ilegal e irracional admitir que el inmueble se hubiese entregado con la diligencia de secuestro del 50% del bien o con la inspección de 18 de febrero de 2003, es decir, “seis (6) o tres (3) años antes de presentarse la demanda ofreciendo su restitución”, por lo que afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, debió acceder a decretar el error judicial, pues ninguna norma o precedente jurisprudencial establece como terminación del contrato el no uso o abandono del bien por parte de los arrendatarios, como tampoco lo es el hecho de que los arrendatarios pierdan la tenencia del bien arrendado, lo cual inclusive no los libera de su obligación de restituirlo a los arrendadores. 2.2.

“Defecto probatorio al dar por existente una prueba que no existe ni reposa en el proceso de reparación directa ni en el restitutorio” Aseguró que en la sentencia de reparación directa, “(i) se dejó de lado que el proceso ejecutivo no es el idóneo para terminar el contrato de arrendamiento ni para restituir el bien y (ii), se reconoce que al 1º de diciembre de 2005 era procedente la terminación del contrato de arrendamiento, lo que conlleva, como consecuencia lógica y racional, que a esa fecha los arrendatarios tenían en su poder o tenencia el bien arrendado, agregándose que su terminación procedía por la presencia procesal de otras pruebas, más precisamente de las " CARTAS QUE LOS ARRENDATARIOS enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005 a los arrendadores”, a pesar de que las cartas que obran en realidad no están suscritas por los arrendatarios sino por su apoderada quien no presentó poder para dirigir tal comunicación a los arrendadores.

Manifestó que “esta enorme anomalía probatoria debía ser observada por el Tribunal Civil ya que, nada menos, tenía relación con la legitimación material, sustancial y procesal por activa, presupuesto ineludible para una sentencia favorable a la pretensión de terminación del contrato y, como no estaba presente, de plano tenía que haberles sido desfavorable a los arrendatarios-demandantes, lo que no hizo la jurisdicción civil por circunstancias extraprocesales.

Valga anotar que el Juez que profirió la sentencia en 1ª instancia, como ya lo indiqué, está siendo criminalizado por recibir 2000 millones por decretar una medida cautelar, corrupción que, si bien es ajena al caso en concreto, sí deja huellas profundas de lo que realmente sucedió en el proceso restitutorio y de la clase de Juez que es: uno venal”. 2.3.

“Defecto normativo o sustancial por la indebida declaración de caducidad parcial de la acción indemnizatoria a partir de la inadecuada aplicación del artículo 67.2 de la Ley 279 de 1996” Señaló su desacuerdo con la decisión en cuanto a declarar la caducidad de la acción frente a los argumentos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que si bien la decisión de primera instancia se profirió el 12 de septiembre de 2012, en realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se dictó la decisión de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.4.

“Desconocimiento de precedente aplicable a la acción de restitución [de inmueble arrendado]” Refirió que la providencia demandada debió tener en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp. Nº 2004-20217-01), según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando no está acompañada de la entrega adecuada y oportuna del bien no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico”.

Indicó que dicha providencia demostraba el error judicial en el que incurrió el Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para “(i) dar por terminado un contrato que supuesta y falsamente ya no existía (ii) sin ordenar la restitución del bien a los arrendadores, contractual, material y jurídicamente en poder de los arrendatarios.

Ese ilegal actuar de los Magistrados Civiles, por sí solo era suficiente para revocar la sentencia de 1ª instancia proferida en la reparación directa, que bajo graves defectos confirmó la hoy tutelada, dando por demostrados los errores judiciales y accediendo a las pretensiones indemnizatorias elevadas. Sin embargo, la decisión bajo amparo terminó no solo por afirmar que no se inaplicó el precedente, sino por confirmar la sentencia alzada, disponiendo que “ se condenará al recurrente en las costas de la segunda.." instancia, ítem y condena del cual también suplico amparo constitucional”. 2.5.

“Defecto sustancial y fáctico por inaplicación del preámbulo de la Constitución que le imponía el deber a la sentencia tutelada de ser ‘justa. Indebida aplicación de los artículos 365 de CGP y 188 del CPACA’” Adujo que la decisión de no pronunciarse frente a las costas por no haber sido objeto del recurso de apelación resulta injusta y contradictoria, pues desconoce el derecho de los ciudadanos de acudir a las vías de derecho para obtener la resolución de sus conflictos, “incentivando, de alguna manera, las vías de hecho”.

Además, advirtió que al no haberse probado las costas, de conformidad con el artículo 365 del CGP no podía imponerlas. En este orden de ideas concluyó que: “(i) la sentencia tutelada se equivocó en el análisis y valoración del asunto, al no dar por demostrado, estándolo plenamente acreditados, los errores judiciales y el daño irrogado, el que no carece ni de certeza ni de certidumbre, por lo cual sí es indemnizable, (ii) que el amparo no está siendo utilizado como una tercera instancia y, que si se refiere a los considerandos del tutelado, es para desvirtuarlos y demostrar los errores judiciales, (ii) que si hace uso de ítems que fueron materia del debate, es para dar mayor claridad al amparo y, (iv) finalmente, que ni la autonomía ni la independencia judicial, autorizaban el abordaje del caso concreto y de las normas y precedentes aplicados, en la forma como se hizo para distorsionarlos y denegar la recta justicia que clamaba el asunto, ni para inaplicar los precedentes que sí eran aplicables”. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico. 2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio, observando y aplicando en su real dimensión la acción tipificada en al inciso 29 del art. 426 del CPC, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no son absolutos al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró. 3.

Expidiendo las demás órdenes que los Señores Consejeros de Estado en funciones constitucionales, consideren necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó copia de las providencias de 2 de noviembre de 2016 y 6 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 25000233600020150088801. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a la Nación, Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso. En la misma decisión se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 25000233600020150088801, demandante: Natividad Sarmiento de Roa y otro.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10387 a 10397 de 11 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Por escrito de 12 de febrero de 2021, el Consejero Ponente de la decisión demandada pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa.

Indicó que en la solicitud de amparo se expusieron exactamente los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para interponer la demanda de reparación directa, consistentes fundamentalmente en que dentro de un proceso civil se estableció una fecha de terminación de un contrato de arrendamiento anterior a la que, a su juicio, debía ser.

Señaló que la discusión que se plantea en sede constitucional recae principalmente sobre el hecho de que en la providencia demandada no se encontró configurado el error jurisdiccional alegado y, por tanto, se negaron sus pretensiones. Por lo anterior, aseguró que los razonamientos expuestos por la accionante más que apuntar a la configuración de algún defecto, aluden a una inconformidad con lo decidido en la sentencia, en la cual, en su sentir, se explicaron “claramente los motivos que llevaron a concluir que en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no hubo yerros de hecho ni de derecho, de cara al material probatorio obrante en el expediente”.

Al respecto, advirtió que se debe tener en cuenta que “la demanda de reparación directa por error jurisdiccional debe atacar exclusivamente la providencia enjuiciada y no debe tomarse como una oportunidad adicional para reabrir un debate ya zanjado, en este caso, el del proceso ordinario, como lo pretendieron los demandantes y ahora insisten en sede constitucional”.

En cualquier caso, afirmó que en la sentencia objeto de reproche se explicó que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se fundamentó en el desahucio efectuado por los arrendatarios, situación que no fue materia de reproche en el proceso, pues los demandantes recriminaron equivocadamente que dicha decisión se basó en una perturbación del bien, como consecuencia del secuestro.

Además, señaló que “se hizo un análisis riguroso de las normas citadas por los demandantes y se determinó que no les era aplicables al caso concreto y, por tanto, no encontró probado los errores de derecho alegados”. Además, refirió que tampoco se encontró error de hecho alguno, pues se pudo verificar que la sentencia proferida en el juicio ordinario se dictó con base en el material probatorio recaudado, y que las afirmaciones de los demandantes discrepaban de lo que en realidad tuvo en cuenta el fallador para tomar su decisión. En cuanto a la caducidad decretada respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, es importante mencionar que el cómputo empieza a correr desde cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso y que, si bien es cierto, en algunos los casos opera a partir de la ejecutora de la sentencia que da fin al proceso, lo cierto es que ello ocurre porque normalmente no hay certeza del daño, hasta la finalización del proceso.

Sin embargo, en este caso, la imputación que se hizo se limitó a los seis años que demoró la justicia ordinaria en proferir la sentencia de primera instancia, sin hacer ninguna otra imputación frente al tema. En otras palabras, aseguró que aunque la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada, el hecho dañoso consistente en la mora judicial se concretó cuando se profirió la decisión de primera instancia, por lo que era a partir de ese momento y hasta antes de dos (2) años que debía reclamarse por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por último, respecto a la condena en costas, aseveró que como se explicó en la providencia demandada “el juez de segunda instancia se debe circunscribir únicamente al objeto del recurso de apelación y, dado que la parte demandante fungió como única apelante nada dijo respecto de las costas decretadas en la primera instancia, la Subsección B no podía cambiar esa decisión, de manera oficiosa, como lo insinúa la accionante”.

En este orden de ideas, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en tanto las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron negadas dado que en el proceso no se encontraron acreditados los fundamentos fácticos en que las sustentó. 6.2. Mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2021, el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que el proceso 25000-23-36-000-2015-00888-01 se encontraba en el Consejo de Estado desde el 13 de enero de 2017, remitido mediante oficio N° 011 para surtir recurso de apelación en contra de sentencia de primera instancia y desde entonces no ha regresado a dicha Corporación Judicial, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado en cuanto a la remisión del expediente en préstamo.

Sin embargo, no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. 6.3. La Nación, Rama Judicial, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró, supuestamente, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, al proferir la decisión de 6 de julio de 2020, pues incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial al no acceder a la pretensiones de reparación directa iniciada con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, con ocasión del supuesto error judicial con la emisión de la sentencia de 18 de marzo de 2013, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió una demanda de restitución de inmueble arrendado.

Como quiera que la autoridad judicial demandada puso de presente que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, de manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con este presupuesto de procedencia cuando se cuestionan decisiones judiciales, el cual, valga precisar, se torna más exigente cuando se cuestionan pronunciamientos de Altas Cortes. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[4].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[5], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[6].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[7], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la emisión de la decisión de 6 de julio de 2020, por la Subsección “B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto considera que incurrió en (i) defecto sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria al “dar por probado, lo que estaba, bajo absoluta desnaturalización de la acción tipificada en el inciso 2º del artículo 426 del CPC”;

(ii) “Defecto probatorio al dar por existente una prueba que no existe ni reposa en el proceso de reparación directa ni en el restitutorio”; (iii) “Defecto normativo o sustancial por la indebida declaración de caducidad parcial de la acción indemnizatoria a partir de la inadecuada aplicación del artículo 67.2 de la Ley 279 de 1996”; (iv) “Desconocimiento de precedente aplicable a la acción de restitución [de inmueble arrendado]”;

(v) “Desconocimiento de precedente aplicable a la acción de restitución [de inmueble arrendado]” y, (vi) “Defecto sustancial y fáctico por inaplicación del preámbulo de la Constitución que le imponía el deber a la sentencia tutelada de ser ‘justa. Indebida aplicación de los artículos 365 de CGP y 188 del CPACA’”. El Consejero Ponente de la decisión demandada, en el escrito de contestación de la acción de tutela, manifestó que la solicitud fue elevada como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en tanto la actora expuso exactamente los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para interponer la demanda, consistentes en que dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado se estableció una fecha de terminación de un contrato de arrendamiento anterior a la que, a su juicio, debía ser. 4.2.

Al respecto, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, se relacionan con el estudio de responsabilidad que realizó la autoridad judicial demandada en torno a la configuración del error judicial por la Nación, Rama Judicial, con ocasión a la emisión de la sentencia de 18 de marzo de 2013, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, la providencia demandada se equivocó al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se configuró el error judicial aun cuando en realidad el mismo se encuentra comprobado.

En efecto, señaló que la sentencia de 18 de marzo de 2013, emanada de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se predica el supuesto error judicial, declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa (arrendadores) y la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania (arrendatarios), interpretando de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 426 del CPC, relacionado con la naturaleza del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual implica que necesariamente debió ordenarse la entrega el inmueble y no dar por terminado el contrato de arrendamiento. 4.3.

La Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, cabe resaltar que de conformidad con la lectura integral de la demanda de reparación directa iniciada por los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento en contra de la Nación, Rama judicial, se sustentó en que la providencia de 18 de marzo de 2013, incurrió en un error judicial al dar por terminado el contrario de arrendamiento y no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada del inmueble a los arrendadores, lo cual, en su sentir, resulta contrario a lo establecido en el artículo 426 del CPC y a la sentencia de 3 de abril de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp.

Nº 2004-20217-01). Además, señaló que incurrió en error fáctico al no tener en cuenta las pruebas que demostraron que los arrendatarios tenían en su poder el bien inmueble arrendado. La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configuró el error jurisdiccional alegado por la parte demandante. Frente al argumento de que el secuestre solamente tenía el 50% del inmueble (correspondiente al porcentaje de propiedad de la señora Natividad Sarmiento de Roa), por lo que al no haberse entregado el 100% del bien el contrato no se dio por terminado, señaló que “al haberse producido el secuestro del bien arrendado, comunidad de propiedad común y proindiviso de Natividad Sarmiento e Hipólito de Jesús Roa, el secuestre adquiere la administración del bien y no de una parte, sino de la totalidad (…) y, en consecuencia, al adquirir el secuestre la administración del bien embargado sea este de propiedad de una o varias personas, adquiere la calidad de administrador del bien en su integridad por ser este común y proindiviso reemplaza a los propietarios del bien en la administración del bien embargado, de suerte que si existiere un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien embargado, independientemente que este sea de una o varias personas, el secuestre está facultado para en adelante establecer todos los actos de administración del bien embargado, razón por la cual, puede exigir a los arrendatarios celebrar un nuevo contrato con el secuestro o adelantar todas las acciones necesarias para recuperar la tenencia del bien”.

Enseguida, advirtió que “el secuestro de un bien arrendado es por si solo causal de terminación del contrato”. Por otro lado, descartó la existencia de la cosa juzgada en el proceso ejecutivo respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado, en tanto el objeto era diferente, no hubo identidad de partes, ni de causa u origen en dichos procesos judiciales.

Por último, encontró que fue la propia actuación de los arrendadores la que generó el conflicto al negarse a recibir el inmueble arrendado y, además, permitir que fuera objeto de secuestro. En relación con la inconformidad de haber declarado la terminación del contrato de arrendamiento sin ordenarse la entrega formal del bien inmueble, señaló que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, es necesaria la entrega del bien inmueble, en el presente caso “sucedió un hecho ajeno consistente en que un tercero desplazó a los arrendatarios por medio de una medida cautelar de secuestro y se quedó con un bien inmueble objeto de arriendo, quitando la tenencia a los arrendatarios, les solicitó las llaves y cambió las guardas, con lo cual se tiene que el arrendador faltó a sus deberes consistentes en liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo (sic) en el goce de la cosa arrendada, la señora Natividad Sarmiento y su hijo José Guillermo Roa Sarmiento quienes no impidieron el embargo y secuestro del inmueble”.

En este sentido, sostuvo que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de los demandantes en los hechos, al no haber recibido el bien inmueble “y permitir que fuese objeto de secuestro con todos los inconvenientes que la medida cautelar ha generado”. La parte accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo, la medida cautelar sólo recaía sobre el 50% del derecho de dominio, pues ese era el porcentaje de propiedad de la señora Natividad Sarmiento de Roa.

Señaló que el secuestre es un “mero custodio de los bienes”, por lo cual reemplaza a los arrendadores en el contrato de arrendamiento, pero no a los tenedores del inmueble. Manifestó que la causa de la terminación del contrato de arrendamiento no fue el secuestro decretado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, pues el ejecutivo se adelantó únicamente frente a uno de los dueños y, además, la medida no afectó los derechos del arrendatario como tenedor del bien.

Señaló que nada se dijo respecto de la indebida valoración probatoria de la demanda restitutoria, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no dio por establecida la confesión de la tenencia del bien y, por el contrario, dio por probado que el bien había sido restituido con anterioridad a dicha demanda, por lo que no analizó el error normativo en el que se incurrió como efecto del error de hecho.

Por último, señalaron que el Tribunal no analizó los cargos relativos a la dilación injustificada del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 6 de julio de 2020, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia únicamente respecto a la declaración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

De manera previa, indicó que los reproches frente a la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el supuesto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia al haber transcurrido seis (6) años para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, no serían analizados en tanto el daño alegado se consolidó, presuntamente, con la emisión de la sentencia de 4 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado y dio por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de diciembre de 2005, frente a lo cual la acción de reparación directa se encuentra caducada.

En cuanto a los reparos formulados contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relacionados con el presunto error jurisdiccional, aseguró que se cumple con la caducidad, pues la demanda fue iniciada oportunamente. Encontró que la mencionada decisión no configuró el error jurisdiccional alegado, en tanto no se incurrió en error de hecho ni de derecho, por las siguientes razones: En cuanto al error de derecho, advirtió que “no hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante, en realidad en esta no se ordenó la restitución del inmueble, por cuanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios.

La decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, motivo por el cual el mencionado artículo no le era aplicable”. Indicó que “tampoco se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 ibídem y 2023 del Código Civil, comoquiera que aunque es cierto que la medida de secuestro no tiene la facultad de privar al arrendatario del goce de la tenencia del bien, sino que en lo sucesivo se debe entender con el secuestre, quien ejercerá los derechos del arrendador, es decir, que el arriendo subsistirá a pesar de la medida, lo cierto es que en el caso concreto el fallador consideró que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, por cuanto los arrendatarios enviaron a los arrendadores unas cartas por correo certificado, a través de la cuales informaron que en esa fecha darían por terminado el contrato”.

En esa medida, sostuvo que contrario a la conclusión a la que arribó el a quo al declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, este eximente de responsabilidad solamente opera cuando se encuentra probada la falla en el servicio de la entidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo que resolvió modificar la parte resolutiva de la providencia recurrida, con el fin de retirar dicha declaración. Enseguida, aseguró que “el fallador no inaplicó el precedente jurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando esta no se acompaña con la entrega adecuada y oportuna del bien, no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico, porque en ese evento, la fuerza de los hechos, que va más allá de las palabras, prolonga en el tiempo los efectos de ese acuerdo de voluntades.

Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo pactado en el contrato y el imperio de la ley) y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurre en el caso debatido, donde la declaración de dar por terminado el contrato la efectuó el juez”.

Frente a la supuesta inaplicación del artículo 305 del CPC, que contempla el principio de congruencia de las decisiones judiciales, resolvió que este cargo tampoco prospera, “pues en vista de que encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios, solo le era pertinente declarar la terminación del contrato. Mal hubiera hecho el fallador, en ordenar la restitución del bien, si encontró probada dicha situación, independientemente de la decisión del 3 de junio de 2003 tomada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues se trató de un proceso con causa distinta (…)”.

En este orden de ideas, señaló que “la Sala no encuentra que la sentencia enjuiciada contenga algún error de derecho que conlleve a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por el daño invocado”. En relación con el error de hecho advirtió lo siguiente: “La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder.

Según lo que se lee en dicha demanda, esta se interpuso así, como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia proferida el 3 de junio de 2003 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, según la cual la entrega efectuada el 6 de diciembre de 1999 fue inválida. Así se señaló: “[E]l Juzgado 26 Civil Municipal de esta capital, en la sentencia aludida, incurrió en abierta vía de hecho, comoquiera que consideró que la entrega del inmueble no tenía validez respecto del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez, lo que desconoce la regulación legal en materia de obligaciones indivisibles.

Ciertamente, nuestra legislación prevé que quien se encuentre conminado a cumplir una obligación indivisible a favor de varias personas, esto es, cuando la parte acreedora está compuesta de varias personas, se libera de su compromiso realizando dicha entrega a cualquiera de ellas. (…) La entrega realizada a la secuestre Nelly Bernal Ramírez, en calidad de arrendadora respecto de natividad Sarmiento de Roa y en relación con el 50% del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cobijó a los dos arrendadores y ejecutantes ante el Juzgado 26 Civil Municipal, porque el bien objeto del secuestro y de la entrega es un inmueble que no ha sido dividido, es decir, que se encuentra radicado en común y pro indiviso en cabeza tanto de Hipólito de Jesús Roa Gámez como de Natividad Sarmiento de Roa.

En efecto, como el bien inmueble no ha sido dividido a través de un proceso divisorio o por acuerdo de sus propietarios y arrendadores, no es posible entregar el 50% a un dueño y, al tiempo, arrendador, y el otro 50% al otro, pues no se sabe, físicamente, qué parte del bien le corresponde a dicha demandante (…). Ello, precisamente, impedía la entrega en la forma descabelladamente indicada por los ejecutantes y facultaba a la arrendataria para hacerla a uno de los arrendadores, cualquiera que este fuera, liberando por contera de cualquier obligación a los arrendatarios (…), pues finiquitaba el contrato de arrendamiento.

(…) [E]l Juzgado aceptó que la secuestre reemplazaba a la arrendadora y que existió entrega del inmueble a favor de dicha secuestre pero, sin embargo, afirmó que tal entrega no era válida respecto del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez. Dentro del proceso ejecutivo adelantado por los demandados en el Juzgado 26 Civil Municipal, se ha solicitado en reiteradas oportunidades la terminación del proceso ejecutivo con base en la cancelación total de la obligación, pero el juzgado dice que el título base de ejecución, es decir el contrato de arrendamiento, continúa vigente y hasta tanto no se dé por terminado el mismo tampoco será terminado el proceso.

Debido a la negativa del Juzgado 26 de dar por terminado el proceso, se procedió a enviarles a los arrendadores por correo certificado los requerimientos a que alude el art. 2035 del C.C., enviados estos los días 8 de julio y 3 de agosto de 2005, los cuales se aportan con la presente demanda. El contrato de arrendamiento, en consecuencia, se terminó a partir del 1° de diciembre de 2005”.

De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre.

De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto no fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto.

Valga aclarar que aunque los apelantes discrepan en la afirmación del Tribunal a quo, según la cual cada comunero de una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien, lo cierto es que se trata de un debate que no tiene incidencia en la controversia que ahora se desata, por cuanto no es un punto tratado en el fallo enjuiciado ante esta jurisdicción, motivo por el cual no le compete a la Sala pronunciarse sobre ello, si se tiene en cuenta que se trata de una demanda por error jurisdiccional, donde no hay cabida para tratar temas que se salen de la esfera del juicio.

Por otro lado, tampoco es cierto que el aludido Tribunal hubiera pasado por alto que en la sentencia proferida por el juzgado 26 Civil Municipal el 3 de junio de 2003 se determinó que los arrendadores tenían el inmueble en su poder, por cuanto se dijo lo siguiente: [E]ra procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que mediante cartas que los arrendatarios enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005, se informó a los arrendadores que en esa fecha se pondría fin a la relación contractual (fs. 8 y 9), cesación que podía operar inclusive al margen de lo debatido en torno a la entrega de las llaves del inmueble, efectuada en el Juzgado 26 Civil Municipal, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo por el cobro de rentas anteriores (se resalta).

Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega del bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatarios- para confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva. En este punto, es importante aclarar que, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso en el cual se profirió la sentencia enjuiciada no operó la figura de la cosa juzgada respecto del proceso llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal, por cuando se trata de dos procesos distintos.

El Código de Procedimiento Civil -aplicable para la época de los hechos-, en su artículo 332, exige que para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que sean exactamente las mismas partes[8], ningún requisito de los cuales cumple el proceso aludido.

En primer lugar, aunque las personas implicadas fueron las mismas, estas no fungían en la misma calidad de parte en ambos procesos, pues mientras en uno fueron demandantes, en el otro fueron demandadas; en segundo lugar, el objeto del proceso ejecutivo era perseguir unos cánones adeudados, en tanto el del proceso declarativo buscaba obtener la terminación del contrato, por tanto sus causas también son distintas.

En estos términos, el reproche del fallo de primera instancia esgrimido en el recurso de apelación no es de recibo”. Con base en lo anterior, resolvió modificar el fallo de primera instancia proferido el 2 de noviembre de 2016, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de (i) negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo proferido el 18 de marzo de 2013, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no contiene ningún error de derecho ni de hecho, en tanto no desconoció lo dispuesto en el artículo 426 del CPC, pues el hecho de no ordenar la entrega del inmueble se explica en que el mismo no estaba en tenencia de los arrendatarios, ni tampoco se encontró que se hubiese efectuado una valoración probatoria indebida dado que tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente relacionadas con la entrega del inmueble y la intención de los arrendatarios de dar por terminado el contrato.

Además, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de $18’215.529, a favor de la parte demandada Rama Judicial. 4.4. De lo antes expuesto, la Sala observa que los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial invocados por la accionante, guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial demandada.

Es más, algunos de ellos también están relacionados directamente con el debate litigioso propuesto en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, en tanto continúan nuevamente controvirtiendo lo relativo a la fecha de entrega del inmueble y la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En efecto, se destaca que las controversias en relación con (i) la supuesta desnaturalización del proceso de restitución de inmueble arrendado según lo establecido en el inciso 2º del artículo 426 del CPC;

(ii) el desconocimiento del artículo 305 del CPC; (iii) la presunta confesión de los arrendatarios de tener posesión del inmueble por haberlo “confesado” en la demanda; (iv) la fecha de entrega del inmueble y (v) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp.

Nº 2004-20217-01), fueron debidamente abordadas en la sentencia en cuestión al momento de efectuar el análisis para desvirtuar la configuración de un error judicial, por lo que al proponerlos de nuevo en el escrito de tutela se busca reabrir un debate que ya se encuentra plenamente concluido. Aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio de estricta legalidad que ya se encuentra concluido, en dos instancias judiciales, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural, pues se efectuaría el mismo estudio que se realizó en el trámite judicial de reparación directa, lo que resulta abiertamente improcedente.

Además, se advierte que la mayoría de los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a controvertir la decisión proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado e indicar la inconformidad con la providencia demandada, sin que se ofrezcan verdaderas razones constitucionales para cuestionar los fundamentos de la decisión que emitió la autoridad judicial accionada.

Valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”. Cuando se trata de providencias proferidas por una Alta Corporación, el cumplimiento de este presupuesto se hace más estricto, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que el mecanismo constitucional sólo procede “cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”[9].

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas tanto en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por señora Natividad Sarmiento de Roa es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que (i) la inconformidad con la decisión de declarar la caducidad se sustentó en que si bien la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se profirió el 12 de septiembre de 2012, en realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se profirió la decisión de segunda instancia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que (ii) en cuanto a la condena en costas se argumentó que al no haber sido objeto de recurso de apelación no debió emitirse pronunciamiento al respecto.

De modo, que es claro para esta Sala que la accionante no brinda razones que permitan efectuar un estudio constitucional de fondo. En cualquier caso, la Sala observa que el conteo de la caducidad efectuado por la autoridad judicial demandada fue acertado, en la medida en que el cargo formulado en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá consistió en el presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia por cuenta de la tardanza para proferir la decisión de primera instancia, por lo que es claro que la consolidación del daño endilgado ocurrió al momento de la emisión de la sentencia de 4 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado y dio por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que desde esa fecha comienza a correr el término para presentar la demanda de reparación directa frente a ese reproche en particular. 4.4.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Natividad Sarmiento de Roa, por no cumplir el requisito de procedencia contra providencias judiciales, consistente en que el debate propuesto sea de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Natividad Sarmiento de Roa, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El contrato de arrendamiento se dio por terminado a partir del 1º de diciembre de 2005, en sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado para tal fin por los arrendatarios del inmueble (Fundación Cardioinfantil, el Instituto de Cardiología y el señor Reinaldo Cabrera Polania), en contra de los arrendadores (Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa). [2] C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: roasar.abogados@gmail.com; roasar.abogados2@gmail.com; notifrpazos@consejodeestado.gov.co; lmartinezr@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; jsanchezm@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [6] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [7] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] “ARTÍCULO 332.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.