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11001-03-15-000-2020-05080-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan De Jesús Velásquez Barrera·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Argumento insuficiente [A] juicio de esta Subsección, cuando el accionante no plantea, en el escrito de tutela, algún disentimiento tendiente a cuestionar el análisis realizado por la corporación judicial accionada en la sentencia censurada, esto no da lugar al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, sino a la falta de identificación clara de los hechos y argumentos con los cuales se controvierte la providencia bajo estudio.

Al respecto, debe esclarecerse que si bien es cierto la acción de tutela se caracteriza por ser informal, no lo es menos que ello no obsta para que se expongan las razones por las cuales el accionante considera que su contraparte vulneró sus derechos fundamentales, en especial, cuando lo que se discute es una sentencia judicial. Así las cosas, como el [actor], en el escrito inicial, no expuso ninguna inconformidad para debatir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni señaló los errores o las arbitrariedades en que dicho proveído incurrió, se colige que el presupuesto general que no se encuentra satisfecho es el de la identificación clara de los hechos y argumentos, por lo que la acción de la referencia se torna improcedente.

(…) El [actor] interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2000-02714. Al respecto, se repara que dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de mayo de 2017 y desfijado el 8 del mismo mes y año, por lo que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2017.

(…) En ese sentido, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 12 de mayo de 2017 y venció el 14 de noviembre de igual anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 2 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) En el escrito de impugnación el accionante manifestó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo, debido a que no contaba con los recursos suficientes para contratar a un profesional del derecho.

No obstante, se repara en que este aserto no constituye una verdadera justificación, comoquiera que la acción de tutela no requiere ninguna formalidad para su presentación, por lo que la misma puede instaurarse directamente por la persona que considera conculcados sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando aquel no allegó ninguna prueba, siquiera sumaria, para acreditar dicha situación. Adicionalmente, se observa que el solicitante, con el objetivo de que se flexibilice esta exigencia, alegó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, puesto que se discute la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05080-01(AC) Actor: JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Incumplimiento de los requisitos generales de identificación de los hechos y argumentos e inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Juan de Jesús Velásquez Barrera, Martha Cecilia Franco de Velásquez, Orlando Velásquez Franco, Amanda Velásquez Franco, Juan Carlos Velásquez Franco, Fredy Velásquez Franco y Harold Velásquez Franco instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados.

El 17 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, por lo cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 26 de abril de 2017 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad El accionante, Juan de Jesús Velásquez Barrera, consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de presunción de inocencia, estabilidad laboral y protección integral, al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 2007 en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2000-02714.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, peticionó reconocer la indemnización tazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia que pretende controvertirse fue notificada por edicto el 4 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada hasta el 8 de diciembre de 2020, esto es, tres años y siete meses después. Así mismo, aseveró que la tutela tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante no argumentó suficientemente la satisfacción de este requisito y tampoco acreditó que la misma no se erige como una instancia adicional al proceso ordinario.

De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, indicó que el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se hizo a la luz del régimen objetivo. Sin embargo, explicó que no se pudo imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, debido a que se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, precisó que la mencionada responsabilidad no implica automáticamente el deber de reparar de la administración. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo o, en el caso de encontrarse reunidos los requisitos generales de procedibilidad, concluir que no se demuestra una causal específica o defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera.

Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, María Jimena Díaz Baquero, requirió declarar improcedente el presente mecanismo, al considerar que la acción de la referencia: 1. No cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la sentencia de reparación directa fue proferida el 26 de abril de 2017 y la petición de amparo fue presentada en diciembre de 2020, 2.

Carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, y 3. El señor Velásquez Barrera no señaló el defecto en el que presuntamente incurrió la decisión y cómo dicha causal transgredió sus derechos fundamentales. La Nación-Rama Judicial y los señores Martha Cecilia Franco de Velásquez, Orlando Velásquez Franco, Amanda Velásquez Franco, Juan Carlos Velásquez Franco, Fredy Velásquez Franco y Harold Velásquez Franco no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que en el sub lite no se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, puesto que, en primer lugar, no se cumplía con la exigencia de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 8 de mayo de 2017 y la acción de tutela fue instaurada hasta el 2 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del plazo considerado como razonable por el Consejo de Estado, y, en segundo lugar, tampoco existía relevancia constitucional, dado que el accionante no edificó y mucho menos desarrolló, en la solicitud de protección, una argumentación dirigida a señalar, de un lado, la existencia de algún defecto y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El 1.° de marzo de 2021 el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la Subsección accionada contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que estas autoridades han sostenido que en los casos en que una persona es detenida por un delito que no existe esta debe ser indemnizada.

En cuanto a ello, precisó que en el medio de control suscitado lo que se discutía era el principio de legalidad y no la presunción de inocencia. De otra parte, adujo que su situación precaria para contratar a un profesional del derecho, le impidió instaurar la acción de tutela en tiempo. Asimismo, manifestó que cuando se presenta una grave violación de los derechos fundamentales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos y de los argumentos que dieron lugar a su interposición? 2.

¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 3. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud, (III) análisis de la relevancia constitucional y de la suficiente carga argumentativa en el caso bajo estudio, (IV) estudio del agotamiento de la exigencia general de inmediatez, (V) excepciones al presupuesto de inmediatez y (VI) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos y de los argumentos que dieron lugar a su interposición? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. III. Análisis de la relevancia constitucional y de la suficiente carga argumentativa en el caso bajo estudio El señor Juan de Jesús Velásquez Barrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de presunción de inocencia, estabilidad laboral y protección integral, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de abril de 2017, que revocó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se habían accedido a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la referida Sección declaró improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que el mismo carecía de relevancia constitucional, debido a que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para promover la acción en contra de providencias judiciales; concretamente porque no indicó en qué defecto incurrió la autoridad accionada y tampoco expuso las razones que fundamentaban la transgresión de sus garantías fundamentales.

Pues bien, al realizar una lectura integral del escrito de tutela, se advierte que la presente acción goza de relevancia constitucional, pues, por un lado, el accionante alega la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad y, por el otro, busca cuestionar una sentencia en la que se analizó la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

En esa medida, se evidencia que la controversia no recae en asuntos de mera legalidad ni con ella se pretende crear una instancia adicional y tampoco se tiene el propósito de desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural. En consecuencia, contrario a lo definido por el fallador de primera instancia, se encuentra superada esta exigencia general de procedibilidad.

No obstante, a juicio de esta Subsección, cuando el accionante no plantea, en el escrito de tutela, algún disentimiento tendiente a cuestionar el análisis realizado por la corporación judicial accionada en la sentencia censurada, esto no da lugar al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, sino a la falta de identificación clara de los hechos y argumentos con los cuales se controvierte la providencia bajo estudio.

Al respecto, debe esclarecerse que si bien es cierto la acción de tutela se caracteriza por ser informal, no lo es menos que ello no obsta para que se expongan las razones por las cuales el accionante considera que su contraparte vulneró sus derechos fundamentales, en especial, cuando lo que se discute es una sentencia judicial. Así las cosas, como el señor Juan de Jesús Velásquez, en el escrito inicial, no expuso ninguna inconformidad para debatir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni señaló los errores o las arbitrariedades en que dicho proveído incurrió, se colige que el presupuesto general que no se encuentra satisfecho es el de la identificación clara de los hechos y argumentos, por lo que la acción de la referencia se torna improcedente.

Ahora, debido a que la Subsección que conoció la primera instancia determinó que la acción de la referencia tampoco cumplía con el requisito de inmediatez y que, en el escrito de impugnación, el accionante cuestionó esa decisión, esta causal general de procedibilidad será analizada en los acápites posteriores. -Segundo problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? IV.

Estudio del agotamiento de la exigencia general de inmediatez El señor Juan de Jesús Velásquez Barrera interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2000-02714.

Al respecto, se repara que dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de mayo de 2017 y desfijado el 8 del mismo mes y año[6], por lo que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2017[7]. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[8], explicó que este cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación precitada acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese sentido, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 12 de mayo de 2017[9] y venció el 14 de noviembre de igual anualidad.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 2 de diciembre de 2020[10], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Tercer problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? V. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[11] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.

Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. VI. Justificación frente a la inactividad del accionante En el escrito de impugnación el accionante manifestó que interpuso tardíamente el mecanismo de amparo, debido a que no contaba con los recursos suficientes para contratar a un profesional del derecho.

No obstante, se repara en que este aserto no constituye una verdadera justificación, comoquiera que la acción de tutela no requiere ninguna formalidad para su presentación, por lo que la misma puede instaurarse directamente por la persona que considera conculcados sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando aquel no allegó ninguna prueba, siquiera sumaria, para acreditar dicha situación. Adicionalmente, se observa que el solicitante, con el objetivo de que se flexibilice esta exigencia, alegó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, puesto que se discute la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, debe aclararse que aun cuando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe regir la administración de justicia y, por ende, debe ser aplicado por los funcionarios judiciales, el mismo debe atender a las particularidades de cada asunto específico y en el caso objeto de estudio no se denota que existan circunstancias que permitan desconocer el hecho de que la tutela no fue presentada en un tiempo razonable.

Aunado a ello, es preciso indicar que la demora en la presentación de la solicitud de amparo desvirtúa la presunción de que el accionante se encuentra en una circunstancia de extrema urgencia que amerite la intervención constitucional, pues, en el sub lite, se observa que el peticionario dejó trascurrir cerca de tres años para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados por la Subsección accionada el 26 de abril de 2017.

Por tanto, se colige que el presente trámite constitucional no superó el requisito general de inmediatez y, como se explicó en precedencia, tampoco cumplió con la exigencia de identificación razonable de los hechos y argumentos que fundamentan la acción. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Jesús Velásquez Barrera en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica      [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estad⹯ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱 㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听 ㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤 ㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰ⰴ吠〭㘵搠⁥〲㔰o. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras. [6] Según la información consultada en la página web de Consulta de Procesos del Consejo de Estado en el link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=200 002714. [7] Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [8] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [10]Según la información del programa “SAMAI”, corresponde al registro: «2_ED_1.

ESCRITO CORREO ELECTRÓNICO. pdf». [11] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.