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11001-03-15-000-2020-04404-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate es de naturaleza legal y económica / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El cargo relacionado con la falta de pronunciamiento frente al supuesto error en que se incurrió al negar el recurso extraordinario de casación y que no fue motivo de análisis por la Sección Tercera, no fue planteado en la demanda ordinaria / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – La indebida valoración probatoria guarda similitud con los alegatos presentados en el proceso ordinario y reiterados en el recurso de apelación / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el presunto defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, como juez de tutela de primera instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la certeza que le generaron todas las pruebas que se aportaron y practicaron en debida forma en el proceso ordinario, sin que se evidencie el defecto fáctico alegado por el accionante.

En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que la autoridad judicial accionada no estudió en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, como la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, ni el ordinal tercero de la sentencia T- 652 de 1998 que establecía bajo qué parámetros se debía adelantar el incidente de regulación de perjuicios.

Igualmente, manifestó que no se valoró el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario laboral y que evidenciaba que la liquidación de los honorarios profesionales del actor era de $4.166.084.023,01 y con intereses equivalentes a $6.617.606.699.01. La Sala de manera previa, advierte que el cargo relacionado con la falta de pronunciamiento frente al supuesto error en que se incurrió al negar el recurso extraordinario de casación y que no fue motivo de análisis por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue planteado en la demanda ordinaria de reparación directa ni en el recurso de apelación, lo que se constituye en un nuevo debate, razón por la cual no será abordado, pues esto conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada, además que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

(…) [L]a Sala observa que los fundamentos en los que se edifica el defecto fáctico por la supuesta indebida valoración probatoria invocado por el accionante, guardan similitud con los alegatos presentados en el proceso ordinario de reparación directa, reiterados en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, debate de naturaleza litigiosa sobre el que se pretende dar continuidad a través de este mecanismo constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En la providencia objetada se constató que la autoridad judicial accionada analizó la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral y el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, para lo cual concluyó que la Corte Constitucional fijó unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, como se probó que las partes acordaron el monto de la indemnización, no era necesario acogerse a dichos lineamientos, razón por la cual, con fundamento en lo pactado, fue que se le realizó la liquidación de honorarios profesionales del actor.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada destacó que el accionante no aportó los elementos de juicio necesarios para establecer si los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. E.S.P. y el pueblo indígena Embera – Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

Igualmente, no se demostró la imposibilidad de materializar el pago por parte del señor [G.A.L.E.], pues el actor no allegó prueba alguna que demostrara haber iniciado proceso ejecutivo en su contra o que este se hubiera insolventado. (…) Lo anterior, permite evidenciar que el accionante ha sido reiterativo en su debate de naturaleza legal y económica frente a la liquidación de los honorarios profesionales y a la supuesta interpretación errada de la sentencia T-652 de 1998, a lo que también pretende darle continuidad en este escenario constitucional, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, lo que demuestra la inobservancia al requisito de la relevancia constitucional.

(…) [E]l actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que invocó el defecto fáctico y que sustentó bajo argumentos similares a los planteados en el proceso ordinario y que ya habían sido motivo de estudio por parte de los jueces ordinarios, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por el [actor] es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la falta de valoración del dictamen pericial, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que si bien en la providencia atacada no se analizó la mencionada prueba, dicha circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto el actor debió explicar de manera suficiente y razonable lo determinante de dicho elemento de juicio, es decir, si al ser estudiado tenía incidencia en el sentido del fallo.

Sin embargo, se limitó a resaltar las cifras que arrojó este dictamen sin exponer las razones por las cuales debió ser valorado en el trámite de la reparación directa, más aún cuando este no fue considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de liquidar los honorarios, sino el acuerdo entre la comunidad indígena y la empresa Urrá S.A. E.S.P. En esas condiciones, este reparo también carece de la relevancia superior necesaria para abordar el estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04404-01(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La sentencia T-652 de 1998, emanada de la Corte Constitucional en la controversia suscitada entre la comunidad indígena Embera - Katío y la empresa Urrá S.A. E.S.P. Con ocasión del proyecto hidroeléctrico que se desarrolló en el río Sinú en el departamento de Córdoba y los impactos ambientales que se generaron a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, como la desviación del afluente, la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998 accedió al amparo de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, a la integridad cultural de pueblo indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la supervivencia del pueblo indígena, a la salud de la comunidad, al mínimo vital y a la integridad étnica, cultural, social y económica.

Igualmente, la Corte Constitucional dispuso que “[s]i los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúan sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que ellos fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo”.

Para finales del año 1998, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento fue contratado como abogado del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, con el fin de efectuar el análisis y estructuración del incidente de regulación de perjuicios por la indemnización que ordenó la Corte Constitucional en el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, la cual accedió a la protección de derechos fundamentales de cada uno de los integrantes de la comunidad indígena Emberá - Katío del Alto Sinú, y no previó una indemnización única para todos sus miembros.

El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó el incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, en el trámite las partes conciliaron los perjuicios, para lo cual se pactó lo siguiente: “La empresa Urrá S.A. – E.S.P. pagará a las comunidades actoras del incidente de regulación de perjuicios, la suma de cien mil pesos ($100.000,00) mensuales, por el término de veinte (20) años, contados a partir del primero (1º) de junio de 1999, por concepto de la indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia en cita de la honorable Corte Constitucional y el auto que la corrige de fecha diciembre primero (1º) de 1998”. 1.2.

De las actuaciones proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento El ahora accionante, al considerar que el señor Landinez Espitia desconoció su trabajo, así como la remuneración pactada por el servicio prestado que era el 35% de lo que él pactó como honorarios, los que su vez ascendían al 14% del total de la indemnización, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en decisión de 30 de noviembre de 2009, absolvió a la parte demandada, toda vez que el demandante no había aportado las pruebas necesarias “de que efectivamente entre el accionante y accionado, existió un acuerdo de voluntades en el que el actor se obligó a realizar y desarrollar un mandato a favor del accionado y que este último, en contraprestación al cumplimiento de lo pactado en el escrito de demanda y que no se demostró, ni acreditó en el plenario…”.

El señor Roa Sarmiento apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2011, declaró la existencia del contrato de mandato, así como el pago de los honorarios generados en virtud de dicho acto jurídico. El actor solicitó la corrección de la sentencia, toda vez que, en su sentir, el tribunal incurrió en un error al liquidar los honorarios, pues la suma de $100.000 acordada entre las comunidades indígenas Embera - Katío y la empresa Urrá S.A. E.S.P. las cubría a todas, y no a cada uno de los integrantes como lo había ordenado la Corte Constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en auto de 13 de septiembre de 2011, despachó desfavorablemente la solicitud. El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso el recurso extraordinario de casación, que por auto de 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral lo negó, toda vez que “la condenas impuestas que, no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, de 220 salarios mínimos legales, que determina que el valor de la condena debe exceder doscientos veinte (220) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la época son $117.832.000.oo”. 1.3.

De la demanda de reparación directa El accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con sustento en que i) se generó una imposibilidad de obtener el pago de la indemnización, debido a la mora judicial para resolver el proceso laboral, lo cual, a su juicio, permitió que el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia se insolventara y ii) el reconocimiento económico efectuado era menor al que le correspondía a cada uno de los integrantes de la comunidad Embera - Katío. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia de 3 de septiembre de 2014, declaró oficiosamente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora pudo interponer recurso de reposición contra el auto que negó la corrección del fallo, pero no se presentó y, además, que la mora judicial no era evidencia del perjuicio alegado, toda vez que el demandante no solicitó medidas cautelares en el curso del proceso ordinario laboral.

Por último, contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 19 de marzo de 2020, la confirmó, con sustento en que el accionante no acreditó haber realizado las gestiones correspondientes con el fin de cobrar el monto de la condena a través de los mecanismos idóneos, como un proceso ejecutivo, ni probó la situación de insolvencia del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia.

Además, consideró que el señor Roa Sarmiento quiso dar un alcance diferente a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998, pues en el ordinal tercero de dicha decisión se establecieron unos parámetros que se debían tener en cuenta al momento de tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, los que se aplicarían siempre y cuando los representantes de las comunidades indígenas del pueblo Embera - Katío no llegaran a un acuerdo respecto de la indemnización, sin embargo, como se logró una conciliación la misma no se podía desconocer con la presentación del mencionado incidente. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por incurrir, supuestamente, en error judicial.

Afirmó que la providencia demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, como quiera que se aplicaron normas y jurisprudencia que no son vinculantes para el caso en concreto. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que el número de integrantes del pueblo indígena ascendía a 1.700 personas.

Indicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se valoraron el dictamen pericial, su aclaración y complementación, así como el acta contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas Embera - Katío, celebrado para culminar el incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998.

Señaló que el dictamen pericial practicado en primera instancia no fue controvertido por el demandado y en el que se evidenció que los honorarios por sus servicios profesionales ascendían a la suma de $4.166.084.023.01 y con intereses a $6.617.606.699.01, montos que están acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998.

Resaltó que el acta que contiene el acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas, quedó plasmado que de acuerdo con el Registro de Población y Vivienda elaborado por el DANE arrojó un resultado de 1.707 indígenas, número de habitantes que se deben tener en cuenta al momento de liquidar sus honorarios. Agregó que el acta del acuerdo no solo fue producto de lo ordenado en la sentencia T-652 de 1998, sino también de lo previsto en el incidente de regulación de perjuicios que presentó el señor Roa Sarmiento, pago que se ordenó por la Corte Constitucional para cada miembro o persona integrante de las comunidades.

Adujo que el contrato de encargo fiduciario celebrado entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y la Fiduciaria de Occidente S. A., cuyo fin fue el manejo de los recursos producto de la indemnización a los beneficiarios, confirma que la indemnización era para cada miembro de la comunidad. Afirmó que de las pruebas aportadas al proceso ordinario se evidenció que lo acordado no era la suma de $100.000 para todos los indígenas y que dicho valor fue un error judicial y aritmético en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y que no fue corregido pese a que se agotó la solicitud de corrección del fallo.

Finalmente, manifestó que “[e]l Tribunal laboral en la sentencia acusada de error judicial como el Consejo de Estado en la aquí tutelada, desconocieron en forma manifiesta la verdad y realidad procesal y probatoria y la que en realidad emana del acuerdo suscrito, grave error que llevó al primero a reducir mis derechos a su más ínfima retribución -la que anularon- y, el segundo, a negar la indemnización por error judicial”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico. 2. En consecuencia, que se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio, en el que, como queda demostrado, obra la información y prueba de los aspectos que se echaron de menos en la decisión bajo amparo, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no es absoluto al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró. 3.

Expidiendo las demás, órdenes que los Señores Consejeros de Estado en funciones constitucionales, consideren necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos”. 4. Pruebas relevantes Por correo de 9 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado allegó copia digital del proceso de reparación directa cuyo demandante es el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Rama Judicial, con radicado Nº 25000-23-26-000-2011-01248-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Rama Judicial, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 80659 a 80662 de 3 de noviembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 5 de noviembre de 2020, la magistrada ponente manifestó que en la sentencia de 19 de marzo de 2020, no se incurrió en el defecto sustantivo y fáctico alegados por el accionante. Afirmó que el actor en el proceso ordinario sustentó el supuesto error judicial en la liquidación de honorarios inferior a la suma de dinero debida, sin embargo, a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso se encontró que el daño reclamado por el demandante carecía de certeza y, por tanto, no podía ser indemnizado.

Indicó que el accionante manifestó que el supuesto daño se configura al analizar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y las comunidades indígenas Embera - Katío, y al darle un alcance a partir del análisis personal, sin embargo, del proceso se evidenció que el entendimiento otorgado por el actor no corresponde a lo efectivamente pactado por las partes, como tampoco a lo interpretado respecto de este por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia cuestionada.

Agregó que si bien el demandante manifestó que el monto de la indemnización acordado por las partes correspondía a cien mil pesos ($100.000), por cada uno de los habitantes de la comunidad indígena, los cuales según sus cálculos ascendían a 1.707 indígenas, lo cierto es que dicha situación no se encontró especificada en lo establecido en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y Embera – Katío, tal como fue analizado en la sentencia cuestionada.

Por último, sostuvo que el actor lo que pretende es abrir una tercera instancia, con el fin de obtener un nuevo estudio de sus argumentos, los que ya fueron analizados y resueltos en el fallo de 19 de marzo de 2020, providencia que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico, sin incurrir en los defectos alegados, es decir, sin generar afectación al debido proceso, al derecho de defensa ni al efectivo acceso a la administración de justicia. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Afirmó que respecto al cuestionamiento del accionante por la supuesta indebida valoración del proceso ordinario laboral y del acta del 17 de abril de 2002, contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y las comunidades indígenas celebrado con el fin de concluir el incidente de regulación de perjuicios, advirtió que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y con la debida valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales ($100.000) a las comunidades indígenas, por lo que en relación con dicho monto y plazo, procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero que correspondía al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Resaltó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no encontró los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. -E.S.P. y el pueblo indígena Embera - Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, debido a que en el medio de control de reparación directa “no se allegaron pruebas que permitieran determinar de qué manera se habían realizado los pagos por parte de la empresa obligada”.

Manifestó que de las pruebas aportadas en la acción de tutela y del expediente ordinario no se observa que al proceso ordinario se hubiera aportado el contrato de encargo fiduciario celebrado entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y la Fiduciaria de Occidente S. A., al que alude el accionante, máxime cuando la autoridad judicial accionada señaló que no se aportaron las pruebas de los pagos a las comunidades indígenas.

Igualmente, afirmó que las consideraciones en que se sustenta el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia acusada se constató que el señor Roa Sarmiento “pretendió darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002 entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y la comunidad indígena Embera – Katío, en lo referente al monto de la indemnización reconocida”.

En relación con el argumento relacionado con la denegación por improcedente de la solicitud de corrección de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el a quo sostuvo que en la providencia objetada se indicó que dicha solicitud no resultaba procedente, dado que los argumentos planteados por el interesado no se referían a los errores previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque la inconformidad manifestada se remitió a la interpretación realizada por el accionante sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera - Katío, mas no especificó el error o la incongruencia entre lo consignado en las consideraciones y la parte resolutiva de la providencia. Finalmente, concluyó que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, al considerar que se mantiene en el mismo error en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, para lo cual insistió en la configuración del defecto fáctico.

Afirmó que en la sentencia impugnada, como en el proceso de reparación directa y en el ordinario laboral, no se analizó completamente el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, específicamente, consideró que no se tuvieron en cuenta los incisos segundo y tercero del mencionado ordinal, en los que se evidenciaba que la Corte Constitucional estableció una indemnización para cada uno de los miembros del pueblo indígena y no una para toda la comunidad como erradamente lo concluyeron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Sostuvo que el perjuicio alegado en el proceso ordinario no es producto de conjeturas, apreciaciones personales o de pretender dar un alcance a lo acordado entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y la comunidad Embera - Katío, toda vez que cada cargo alegado tiene su sustento probatorio. Agregó que en el proceso ordinario laboral se demostró que existían unos honorarios a favor del accionante establecidos en el 35% de los honorarios que el apoderado principal pactó con las comunidades indígenas, lo que equivale al 14% del total de la indemnización, la cual debería pagar de acuerdo con el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, lo que equivale para la época a la suma de $2.000´000.000 y no los $100.000 mensuales acordados para toda la comunidad.

Señaló que la autoridad judicial accionada no constató que la indemnización se debía establecer de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, es decir, se debía tener en cuenta el monto que recibiría cada uno de los integrantes de las comunidades indígenas y que de ahí se debía realizar la liquidación de honorarios.

Por otra parte, afirmó que en la providencia objetada no se resolvieron los cargos relacionados con la no concesión del recurso extraordinario de casación y la falta de valoración del dictamen pericial. Finalmente, manifestó que “[l]a valoración probatoria efectuada por la Subsección tutelada y por el a quo tutelar, así como la del Tribunal Laboral, además de absurda es totalmente incoherente con el ejercicio de la sana crítica, la que jamás autoriza al operador judicial a valorar las pruebas como bien quiera y a no corregir por su simple capricho sus propios yerros y errores aritméticos; no, por el contrario, lo requiere para que los corrija en busca de la recta justicia material del caso en concreto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

En el escrito de tutela y en la impugnación el accionante cuestiona la liquidación de honorarios realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia. Sin embargo, estos argumentos no serán objeto de análisis por la Sala, toda vez que las pretensiones de la acción se concretaron a cuestionar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Rama Judicial, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la configuración de un error judicial. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la sentencia emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2020, incurrió en defecto fáctico al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la acción de reparación directa presentada con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la supuesta inadecuada liquidación de honorarios realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra Guillermo Alfonso Landinez Espitia.

De manera previa, atendiendo que en el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada puso de presente que la intención del actor es darle continuidad a una discusión de naturaleza legal, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, el cual puede ser abordado oficiosamente por el juez de tutela en segunda instancia, a lo que se debe agregar que, en tratándose de decisiones de Altas Cortes, su análisis debe ser más riguroso, lo que implica que la carga argumentativa para el solicitante es más exigente, lo que no se opone al carácter informal de la acción de tutela.

El propósito de este requisito es resguardar el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[2].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[3], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[4].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[5], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, como juez de tutela de primera instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la certeza que le generaron todas las pruebas que se aportaron y practicaron en debida forma en el proceso ordinario, sin que se evidencie el defecto fáctico alegado por el accionante.

En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que la autoridad judicial accionada no estudió en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, como la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, ni el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998 que establecía bajo qué parámetros se debía adelantar el incidente de regulación de perjuicios.

Igualmente, manifestó que no se valoró el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario laboral y que evidenciaba que la liquidación de los honorarios profesionales del actor era de $4.166.084.023,01 y con intereses equivalentes a $6.617.606.699.01. 4.2. La Sala de manera previa, advierte que el cargo relacionado con la falta de pronunciamiento frente al supuesto error en que se incurrió al negar el recurso extraordinario de casación y que no fue motivo de análisis por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue planteado en la demanda ordinaria de reparación directa ni en el recurso de apelación, lo que se constituye en un nuevo debate, razón por la cual no será abordado, pues esto conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada, además que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. 4.3.

Descendiendo al asunto sub examine, se verificará si el debate propuesto por el demandante supera el presupuesto de la relevancia constitucional, o si se trata de una continuación del debate litigioso ordinario que ya fue resuelto en dos instancias, una de ellas, en sentencia dictada por el órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad administrativa, esto es, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación en el que solicitó el pago de los perjuicios causados por la supuesta mora en dictar fallo en el proceso ordinario laboral y por la errada liquidación de los honorarios profesionales, con sustento en lo siguiente: “Pues, innegable es, que en ella los Magistrados Laborales si incurrieron en una equivocación al momento de realizar las operaciones aritméticas que, teniendo en cuenta las condiciones jurídicas a las que llegaron, cuantificaran la condena a imponer al abogado allí demandado Guillermo Alfonso Landinez Espitia, al omitir multiplicar los datos a los que arribaron por 1.707 que era el número de indígenas a quienes se les reconoció individualmente la suma de $100.000 mensuales como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998, que si bien no puede obrar en el informativo (como lo dice el Ministerio Público) no es óbice alguno para que no se pueda tener en cuenta pues está publicidad en la internet, siendo un documento públicamente conocimiento y al fácil alcance de la Justicia. ¿como así que siendo evidente, innegable, de bulto, a simple vista, fácilmente perceptible, no escondido y no rebuscado el error aritmético (en la forma como se le explicó a los Magistrados Laborales como a los de éste asunto) ‘…no se evidencia una equivocación en el resultado de la operación que allí se efectuó para liquidar la condena impuesta…’?, si eso es precisamente lo que brota a simple ojo y sin mayores elucubraciones jurídicas-matemáticas.

Es que precisamente la motivación de la condena laboral (fs. 15-16) fue que ‘como se depreca del infolio el acto de acuerdo entre URRÁ S.A. E.S.P., las comunidades indígenas citadas en la tutela en mención, se tendrán en cuenta dicho convenio PARA REALIZAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS DEL CASO, ya que expresamente acordaron que la empresa ERRA (sic) S.A. E.S.P. pagará a las Comunidades actoras del incidente de regulación de perjuicios, la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) mensuales, por el término de veinte (20) años, contados a partir del primero (1°) de junio de 1999, por concepto de indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia en cita de la Honorable Corte Constitucional…’ La condena impuesta en la sentencia T-652 de 1.998, cuyo numeral transcribió la Sala Laboral de Descongestión a página 15 de su sentencia, era para ‘…cada uno de los miembros del pueblo indígena…’ y no para toda la comunidad, como hasta ahora y a partir de la sentencia del ordinario laboral, inclusive, erradamente se ha considerado.

Es más, es que solo pensar que la condena que se ordenó y se transó fue de $100.000 mensuales para toda la comunidad, es absolutamente irrazonable y ridícula, pues 1.707 indígenas, nunca, jamás, pueden vivir en un mes con míseros $100.000. es peor, es que una sola persona no puede hacerlo. (…) Lo anterior demuestra que si bien el resultado de la operación que realizaron los Magistrados para un solo indígena o para la comunidad indígena entendida como una unidad, no estuvo errada, también lo es que la corrección de la condena impuesta si lo fue por la omisión de la multiplicación ya referida, lo cual los llevó a reducir la condena dramáticamente a escasos $2.000.000 cuando la realidad era que la ordenada en la parte considerativa en coherencia con lo dispuesto por la Corte Constitucional y lo dado por probado en el ordinario laboral, los derechos u honorarios reclamados ascendían a más de $4.000.000.000, monto que respetuosamente considero que impidió a los Magistrados a quo proferir una justa y legítima decisión, a quienes se les olvidó que como bien lo ordena el art. 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización debe ser integral y completa”.

Con base en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 2020, al estudiar cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y al estudiar las pruebas aportadas decidió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en la que señaló: “Sobre el particular, la Sala considera que el daño no se encuentra demostrado y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, se constata que ninguna de las pruebas aportadas al sub lite se encuentra encaminada a demostrar que el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia se negó a realizar el pago de la condena establecida a favor del señor Roa Sarmiento en la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. (…) Además, el demandante no acreditó haber realizado las gestiones correspondientes con el fin de cobrar el monto de la condena al demandado, a través de los mecanismos idóneos -como un proceso ejecutivo-, y que estas hubieran sido infructuosas y, en todo caso, tampoco se encuentra demostrada la situación de insolvencia del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia –condenado en el proceso No. 2002-748-, por lo que no es posible determinar sí, en efecto, el monto reconocido en dicha providencia fue o no pagado al demandante o si existió una imposibilidad de obtener el dinero.

Por lo anterior, para la Sala el daño alegado por el señor José Guillermo Roa Sarmiento, consistente en la ‘imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso No. 2002-748 derivada de la mora judicial’, no se encuentra demostrado y, por ende, no puede ser indemnizado en el sub lite. (…) En cuanto al supuesto error judicial en el proceso ordinario laboral No. 2002-748, consistente en el reconocimiento de una suma de dinero inferior a la debida, la Sala considera que el daño reclamado carece de certeza y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer: La Sala reitera que, para que el daño sea antijurídico debe ser cierto, es decir, que -se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura-, lo cual se constituye en un requisito indispensable para poder analizar si el mismo resulta indemnizable.

Así las cosas, para la Sala el daño reclamado por el señor Roa Sarmiento consiste en una apreciación personal en relación con el alcance que se debe dar a lo acordado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas Embera-Katío, consideración que no corresponde a lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio y tampoco a lo interpretado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada.

Sobre el particular, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales ($100.000) a las comunidades indígenas que conforman el pueblo indígena Embera – Katío por el término de 20 años, por lo que, en relación con dicho monto y plazo procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero correspondiente para el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Por otra parte, si bien el demandante consideró que el monto de la indemnización acordado por las partes correspondía a $100.000 por cada uno de los habitantes de la comunidad indígena, los cuales ascendían a 1.700 indígenas, lo cierto es que dicha situación no se encuentra especificada en lo acordado por las partes, como se procede a explicar.

En primer lugar, se debe aclarar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T-625 de 1998 (fundamento del acuerdo realizado entre las partes) se fijaron unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios; sin embargo, en el caso concreto se encuentra acreditado que las partes acordaron sobre el monto de la indemnización y que, en todo caso, es con fundamento en lo pactado que se presentó la demanda laboral en la cual se profirió la sentencia de la cual ahora se alega un error jurisdiccional.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo acordado por las partes en el acta del 17 de abril de 2002, es claro que no se consignó de manera expresa que el monto de la indemnización corresponde a cada uno de los miembros de las diferentes comunidades del pueblo Embera – Katío, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la literalidad de lo pactado, consideró que correspondía a un total por cada una de las comunidades indígenas y, con base en ello, calculó el monto correspondiente para el señor Roa Sarmiento por la labor desarrollada.

En efecto, el ordinal primero del acta que contiene el acuerdo celebrado por las partes el 17 de abril de 2002, estableció lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) Así las cosas, se debe recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998 estableció los parámetros que se debían tener en cuenta al momento de tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, ello se aplicaría siempre y cuando la empresa Urrá S.A. y los representantes de las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío no llegaran a un acuerdo respecto de la indemnización, como se puede apreciar en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de tutela.

Sin embargo, como consta en los documentos allegados al proceso, en el caso concreto las partes acordaron el modo en que se iba a llevar a cabo la indemnización a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, sin que dicho acuerdo fuera cuestionado. De ese modo, la Sala advierte que el demandante pretende darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002, en lo referente al monto de la indemnización otorgada a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, a partir de parámetros que se debían tener en cuenta en caso de decidir el incidente de regulación de perjuicios, pero que no afectó la autonomía de la voluntad de las partes al momento de concertar sobre el mismo punto.

Asimismo, la Sala debe destacar que no se encuentran los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y el pueblo indígena Embera – Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el presente caso no se allegaron pruebas que permitan determinar de qué manera se han realizado los pagos por parte de la empresa obligada.

(…)”. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que los fundamentos en los que se edifica el defecto fáctico por la supuesta indebida valoración probatoria invocado por el accionante, guardan similitud con los alegatos presentados en el proceso ordinario de reparación directa, reiterados en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, debate de naturaleza litigiosa sobre el que se pretende dar continuidad a través de este mecanismo constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En la providencia objetada se constató que la autoridad judicial accionada analizó la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral y el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, para lo cual concluyó que la Corte Constitucional fijó unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, como se probó que las partes acordaron el monto de la indemnización, no era necesario acogerse a dichos lineamientos, razón por la cual, con fundamento en lo pactado, fue que se le realizó la liquidación de honorarios profesionales del actor.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada destacó que el accionante no aportó los elementos de juicio necesarios para establecer si los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. E.S.P. y el pueblo indígena Embera – Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

Igualmente, no se demostró la imposibilidad de materializar el pago por parte del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, pues el actor no allegó prueba alguna que demostrara haber iniciado proceso ejecutivo en su contra o que este se hubiera insolventado. De hecho, en el expediente de reparación directa el actor afirmó reiteradamente que la liquidación de los honorarios profesionales era menor a la que tenía derecho por su labor, y que la realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia de 28 de febrero de 2001, con sustento en el acuerdo de voluntades suscrito entre las comunidades indígenas Embera - Katío y la empresa Urrá S.A. E.S.P. estaba errada, pues consideraba que la sentencia T-652 de 1998 de la Corte Constitucional había establecido otros parámetros.

Lo anterior, permite evidenciar que el accionante ha sido reiterativo en su debate de naturaleza legal y económica frente a la liquidación de los honorarios profesionales y a la supuesta interpretación errada de la sentencia T-652 de 1998, a lo que también pretende darle continuidad en este escenario constitucional, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, lo que demuestra la inobservancia al requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, se debe insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial. De hecho, sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional, en sentencia T-470 de 1998[6], explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-606 del 2000[7], T-904 de 2014[8] y T-260 de 2018[9], resaltando que la regla general en materia de amparo constitucional, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, como el que en últimas propone el demandante en esta oportunidad (inconformidad con regulación de honorarios profesionales), en tanto no involucran una discusión en la que se vean afectadas garantías superiores.

Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[10], expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que invocó el defecto fáctico y que sustentó bajo argumentos similares a los planteados en el proceso ordinario y que ya habían sido motivo de estudio por parte de los jueces ordinarios, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la falta de valoración del dictamen pericial, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que si bien en la providencia atacada no se analizó la mencionada prueba, dicha circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto el actor debió explicar de manera suficiente y razonable lo determinante de dicho elemento de juicio, es decir, si al ser estudiado tenía incidencia en el sentido del fallo.

Sin embargo, se limitó a resaltar las cifras que arrojó este dictamen sin exponer las razones por las cuales debió ser valorado en el trámite de la reparación directa, más aún cuando este no fue considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de liquidar los honorarios, sino el acuerdo entre la comunidad indígena y la empresa Urrá S.A. E.S.P. En esas condiciones, este reparo también carece de la relevancia superior necesaria para abordar el estudio de fondo. 4.1.3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de febrero de 2021. [2] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [4] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [5] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [6] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [7] M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [8] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.