Micelio
68001-23-33-000-2020-00983-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Sonia Emilse Rivera González·Demandado: Juez Noveno (9º) Administrativo De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestinar autos en los que se declara la falta de competencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En razón a que el medio de control interpuesto por la actora se encuentra en trámite [L]a pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por la actora a través del recurso de reposición contra la decisión que envió por competencia la demanda instaurada por ella, no obstante, guardó silencio en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no es dable que acuda a la acción de tutela revivir términos vencidos por su inactividad.

(…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) Resulta dable colegir que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.

(…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el caso sub examine, pese a que la actora contaba con otro medio ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad que, valga anotar, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario.

(…) Por último, en cuanto a la inconformidad atañedera a que el recurso de reposición no es una garantía procesal, por cuanto es desatado por el mismo funcionario judicial que profirió la decisión objeto de censura, se advierte que esta carece de asidero jurídico, habida cuenta de que si bien es cierto que dicho medio impugnatorio, en efecto, lo atiende el mismo juez que emitió la determinación recurrida, también lo es que tal situación no contraría prerrogativa superior alguna, porque precisamente su propósito es que tenga la oportunidad de reconsiderar, de manera directa, si el criterio adoptado en esa providencia se ajusta al caso estudiado, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, para que, en el evento en que lo estime procedente, lo modifique.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00983-01(AC) Actor: SONIA EMILSE RIVERA GONZÁLEZ Demandado: JUEZ NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Sonia Emilse Rivera González, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga, por cuyo conducto se declaró la falta de competencia para conocer del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 68001-33-33-009-2020-00191-00] y dispuso enviar esas diligencias a los juzgados administrativos de Medellín (reparto); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada «[…] realizar el estudio del [aludido] medio de control […], y verificado[s] los requisitos formales, proceda a su admisión, en cumplimiento […]» de lo previsto en los numerales 4 y 2 de los artículos 104 y 156, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que el 6 de noviembre de 2019 solicitó de Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, lo que le fue negado a través de Resolución SUB 43604 de 17 de febrero de 2020, contra la cual presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por medio de Resoluciones SUB 81533 de 27 de marzo y DPE 8331 de 26 de mayo de ese año, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.

Que por los anteriores hechos, el 1º de octubre de 2020 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido organismo (expediente 68001-33-33-009-2020-00191-00), encaminado a obtener la anulación de los precitados actos administrativos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga que, con proveído de 14 siguiente, solicitó (i) de la entidad demandada copia auténtica, completa y legible de las Resoluciones acusadas y (ii) de la Fiscalía General de la Nación constancia en la que se informara sobre el último lugar donde laboró la actora, para establecer la competencia en razón del factor territorial.

Dice que en cumplimiento de los aludidos requerimientos, Colpensiones, con oficios de 23 y 28 de octubre de 2020, adosó la totalidad del expediente administrativo que reposa en la entidad, y la Fiscalía General de la Nación, el 9 de noviembre siguiente, informó que «[…] el último lugar donde prestó sus servicios […], fue en la seccional de planta de dicha entidad en la ciudad de Medellín (Antioquia)».

Que con fundamento en la información allegada al trámite ordinario, el 11 de noviembre de 2020 se ordenó «[…] la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Administrativos […] de Medellín (Reparto)», en los términos del numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Aduce que la decisión objeto de censura incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que, según lo disponen los artículos 104 y 156 (numeral 4) del CPACA, son competencia «[…] de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen est[é] administrado por una persona de derecho público […]», por ende, comoquiera que en el caso sub judice «[…] se está discutiendo la prosperidad […] de la reliquidación de [su] pensión de vejez […], no [se trata de] un asunto de carácter laboral en el que deba ser determinada [la] competencia en razón al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, a contrario sensu, […] debe [fijarse] por el lugar donde se expidió y fue notificado el acto administrativo» censurado. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga se opone al presente trámite constitucional, puesto que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia en controversias de carácter laboral, como la suscitada por la actora, se determina con base en «[…] el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», por consiguiente, no le es dable asumir el conocimiento de dicho asunto (reliquidación pensional).

Agrega que, en todo caso, esta acción no colma el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que puede ejercer los recursos pertinentes[2] de los cuales no ha hecho uso, toda vez que para el momento de la interposición de esta acción la decisión objeto de reproche constitucional no se encontraba ejecutoriada. Por último, indica que «[…] la remisión del expediente por competencia, en ningún momento restringe su […] [a]cceso a la Justicia, cuando en la actualidad el litigio es mayormente virtual y se puede[n] [consultar las actuaciones que se adelanten] […] sin ninguna dificultad». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma los requisitos generales ni específicos; en primer lugar, por cuanto la tutelante no invoca ni sustenta ninguno de los defectos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; y, en segundo lugar, porque el proveído de 11 de los mismos mes y año «[…] todavía se encuentra en término de ejecutoria […]», frente a lo que se observa que «[…] la parte interesada al momento de la presentación de [la] tutela, no ha interpuesto recurso alguno contra […]» esa determinación, de modo que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que «[…] no puede el juez constitucional, dejar de resolver una tutela de fondo, con el débil argumento que no se agotaron los recursos ordinarios, primero porque conforme el artículo 242 del C.P.A.CA no procede recurso de apelación contra el auto que declara la falta de competencia y ordena remisión al expediente, y entonces, ¿se refiere […] a [la] […] reposición?, ¿[medio impugnatorio] que le corresponde resolver al mismo juez que profirió la decisión?, y segundo, porque en últimas si el juez declara la falta de competencia, [dicho] conflicto […] le corresponde dirimirlo al Consejo Superior de la Judicatura, [por lo tanto, procede que se analicen los] […] numeral[es] 2 y […] 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A, [y] con sustento legal y jurisprudencial [se] indique el alcance de cada uno de estos numerales».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 11 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga declaró la falta de competencia, en razón al territorio, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 68001-33-33-009-2020-00191-00] y dispuso el envío de esas diligencias a los juzgados administrativos de Medellín (reparto); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[8], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[9]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[10] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[12]. 2.5.

Caso concreto. En el sub lite la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche vulnera sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que para determinar la competencia del trámite ordinario que promovió, en razón al factor territorial, se tuvo en cuenta el último sitio de prestación de servicios, pese a que lo procedente era determinarla con base en el lugar donde fueron expedidos y notificados los actos administrativos acusados, por cuanto, si bien se trata de una controversia de naturaleza laboral, se ventila un asunto de reliquidación pensional.

Por su parte, el señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga señala que no se presenta el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados, comoquiera que, de acuerdo con la norma aplicable, la competencia en controversias de carácter laboral se determina por «el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», de modo que, la suscitada por la actora es de conocimiento de los juzgados administrativos de Medellín, pues esa ciudad fue en la última en la que ella trabajó, como se señaló en la providencia reprochada.

Además, esta acción de tutela no colma el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que la accionante no ejerció los recursos ordinarios con que contaba para atacar la decisión judicial que aquí reprocha. Con base en lo expuesto, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones (expediente 68001-33-33-009-2020-00191-00), por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga declaró su falta de competencia (en razón del factor territorial) para conocer de ese medio de control y ordenó enviar dichas diligencias a los juzgados administrativos de Medellín (reparto), para esta Sala resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158[13] y 242[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo trámite está regulado en el artículo 319[15] del Código General del Proceso (CGP), según la remisión que a este ordenamiento hace aquel estatuto.

Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que la tutelante, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no interpuso recurso de reposición contra el proveído reprochado (notificado por estado el 12 siguiente), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que la autoridad accionada estudiara su inconformidad en relación con la competencia para tramitar y decidir el asunto ordinario que promovió. En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por la actora a través del recurso de reposición contra la decisión que envió por competencia la demanda instaurada por ella, no obstante, guardó silencio en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no es dable que acuda a la acción de tutela revivir términos vencidos por su inactividad.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[16], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que aunque la autoridad accionada declaró su falta de competencia respecto del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicha actuación no ha culminado, pues resta que el despacho judicial que lo reciba (juzgado administrativo de Medellín al que le corresponda por reparto) determine si, en efecto, en él recae la potestad para tramitarlo, o si, contrario sensu, no le atañe asumir su conocimiento, último evento en el que se provocará el conflicto negativo de competencias, que deberá ser dirimido por esta Corporación, de acuerdo con el precitado artículo 158 del CPACA, que dispone: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

De acuerdo con la normativa transcrita, resulta dable colegir que la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[17], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[18]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[19]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[20], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[21], y en el caso sub examine, pese a que la actora contaba con otro medio ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad que, valga anotar, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[22].

Por último, en cuanto a la inconformidad atañedera a que el recurso de reposición no es una garantía procesal, por cuanto es desatado por el mismo funcionario judicial que profirió la decisión objeto de censura, se advierte que esta carece de asidero jurídico, habida cuenta de que si bien es cierto que dicho medio impugnatorio, en efecto, lo atiende el mismo juez que emitió la determinación recurrida, también lo es que tal situación no contraría prerrogativa superior alguna, porque precisamente su propósito es que tenga la oportunidad de reconsiderar, de manera directa, si el criterio adoptado en esa providencia se ajusta al caso estudiado, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, para que, en el evento en que lo estime procedente, lo modifique[23].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones planteadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Omite identificar los recursos a los que hace referencia. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [13] «[…] Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». [14] «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». [15] «El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». [16] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia T-086 de 2007. [19] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [20] M. P. Jorge Iván Palacios. [21] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [22] Artículo 86 de la Carta Política. [23] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, auto de 22 de febrero de 2017, radicación 48919 «El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna».