Micelio
50001-23-33-000-2020-00923-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Concejo Municipal De Cumaral (Meta)·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Villavicencio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A TERCERO CON INTERÉS EN EL PROCESO – Objeto de las pretensiones de coavydante exceden las propuestas en la presente acción de tutela [E]l concejo accionante lo que pretende es que se tenga por contestada oportunamente la demanda, mientras que el señor Cabrera Daza invoca la protección de sus derechos fundamentales bajo otras causas o motivos de presunta vulneración, como lo es que a él no le notificaron la admisión de la demanda electora con aplicación del Decreto 806 de 2020.

(…) Por tanto, lo que se advierte es un intento de promover sus propias pretensiones, con lo cual busca que se discutan otros aspectos que no se relacionan específicamente con el objeto de debate de esta acción de tutela. (…) De manera que, no es procedente referirse sobre los reproches presentados por el mencionado vinculado, en la medida en que sus solicitudes exceden el límite de su intervención como tercero interesado en una acción de tutela contra un trámite judicial.

(…) Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala que los terceros que tienen un interés legítimo en el proceso pueden intervenir como coadyuvantes del actor, de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses.

(…) Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. (…) Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y, vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente en la que requiera la protección de sus derechos fundamentales.

(…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud de protección de los derechos fundamentales del señor [M.A.C.D.]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

13. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se omitió argumentación para que se diera por presentada la demanda [P]ara la Sala no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con el recurso de reposición, que si bien lo presentó, en este no expuso los argumentos sobre los cuales pretende se dé por presentada oportunamente la contestación de la demanda en el proceso electoral de la causa con fundamento en la aplicación del Decreto 806 de 2020, especialmente lo contemplado en su artículo 8°, relativo a la notificación personal y a desde cuándo debe entenderse realizada.

(…) En efecto, entre los argumentos sobre los cuales sustentó tal recurso se encuentran los inconvenientes que presentó la actora con el cargue de los documentos y su contestación, así como que la Ley 1437 de 2011 establecía para ello un término de 15 días, lo cual a su juicio, en la virtualidad resulta ser de 24 horas, ya que el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. (…) No obstante, la parte demandante no hizo referencia en dicho escrito a la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (…) De igual manera, es necesario resaltar que el juez ordinario no se encontraba facultado de oficio para convertir algún argumento contenido en dicho recurso en lo que ahora pretende la parte actora respecto a dicho decreto, pues tratándose del recurso de reposición, el mismo artículo 318 del Código General del Proceso estipula que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», lo cual, se reitera, no aconteció en el asunto particular.

(…) En efecto, si la finalidad de la parte actora era la de oponerse a la decisión que tuvo por no contestada oportunamente la demanda, tenía que recurrirla de forma expresa y oportunamente bajo los motivos y fundamentes de hecho y de derecho que considerara aplicables, para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto.

(…) De manera que, el concejo accionante, a través de su apoderado, debía exponer el planteamiento relativo a la aplicación del mencionado Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, también en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que tuvo por no contestada oportunamente la demanda. (…) Ello, por cuanto era el juez ordinario el encargado de establecer desde cuando debía entenderse surtida la notificación, esto es, si: a) con la remisión del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, b) cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo del destinatario, c) si el día de recibo de la notificación personal electrónica debidamente demostrado por el destinatario o, d) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje para tal fin, con fundamento en el citado decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUTO QUE DA POR NO PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Escrito presentado fuera del horario judicial / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID- 19 - Horario del servicio de justicia no es continuo [S]e advierte que desde antes de la existencia de dicho acuerdo, ya el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del 11 y 25 de abril de 2020 y, otros tantos, con la finalidad de conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

(…) Conforme a las normas y acuerdos en cita, las referidas medidas se adoptaron con la finalidad de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del contagio a gran escala del virus Covid-19; sin embargo, en ninguna de ellas se estableció un horario judicial de 24 horas continuas para la recepción electrónica de memoriales en el Juzgado demandado.

(…) Por lo que, no resultan acertadas las justificaciones que pretende validar la parte accionante en cuanto a la continuidad del horario en la atención al público del despacho judicial en cuestión, pues a pesar de las circunstancias actuales de crisis sanitaria y de restricciones por el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno en el territorio nacional, se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que si bien ha conllevado modificaciones en la forma de prestación del servicio, no implica una variación en los horarios de atención al público del despacho judicial demandado.

(…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00923-01(AC) Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL (META) Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta) contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral negó la acción de tutela de la referencia[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con la finalidad de que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la providencia de 22 de octubre de 2020, confirmada el 6 de noviembre de la misma anualidad, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, en el proceso radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00. En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en representación legal del Concejo Municipal de Cumaral – Meta.

SEGUNDO: Revóquese la providencia No. 19 de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, dentro del expediente No. 50-001-33-33-004-2020-00131-00 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se da por no contestada la demanda por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL al haber sido presentada por fuera del término previsto para ello, conforme lo manifestado en dicho auto.

TERCERO: Ordenar, que se tenga por contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral y se ordene realizar el traslado de las excepciones allí establecidas.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se continúe con el trámite pertinente y se proceda a realizar la audiencia inicial.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que el señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, en calidad de procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo en Cumaral (Meta), el alcalde y el Concejo de dicho ente territorial, el cual se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00.

Indicó que a las 12:29 p. m. del 16 de septiembre de 2020, fue notificado de manera electrónica el Concejo Municipal de Cumaral del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, en el cual se dio traslado por el término de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, para contestarla, proponer excepciones y aportar las pruebas que tuviesen en su poder.

Manifestó que el 7 de octubre de 2020, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, remitió al correo electrónico j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co su contestación, las excepciones y pruebas con la cual pretendía desvirtuar los hechos alegados en su contra. Añadió que los documentos adjuntos a la contestación fueron enviados en formato PDF, que pesaban más de 25 MB, que era la cantidad máxima permitida, por lo que algunos escritos se enviaron a través del drive de Google y los otros archivos se remitieron comprimidos debido a su tamaño digital, para lo cual se utilizó la herramienta WinRAR.

Aclaró que a pesar de las medidas adoptadas, el cargue de los archivos fue demasiado lento y complejo, de manera que al no existir otro mecanismo idóneo y alternativo para el envío de la contestación y los documentos adjuntos le tocó esperar a que cargaran en su totalidad. Precisó que desde las 14:52 horas del 7 de octubre de 2020 se inició el trámite de carga de los aludidos documentos y que para el primero de ellos se registró la subida a través del Google drive a las 16:10 horas y seguidamente los demás documentos.

Adujo que a las 10:21 a.m. del día 8 del mismo mes y año en la página web de la Rama Judicial en el aplicativo para consulta del proceso se reportó la siguiente anotación: «RESPUESTA CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL, META EXTEMPORÁNEA», se publicó la contestación de la demanda del Concejo Municipal de Cumaral y el secretario emitió constancia en la que señaló: «El día de hoy, ocho (8) de octubre del año dos mil veinte (2020), organizando los correos electrónicos recibidos en el correo institucional de este despacho j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su respectivo trámite se vislumbra email de la abogada KATHERIN GOMEZ LÓPEZ con ASUNTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 500013333004 2020 00131 00, recibido el día de ayer 07 de octubre de 2020, fuera del horario laboral, por lo que se le da recibido con fecha de hoy.

Revisado dicho correo se encuentran 2 archivos comprimidos con denominación: Anexo 1 expediente contractual mínima y anexo 2 concurso personero, los cuales al momento de descomprimir, me sale una advertencia que no se puede descomprimir el archivo por venir en un formato desconocido o se encuentra dañado, razón por la cual no es posible anexar esos documentos a la respuesta dada por la abogada KATHERIN GOMEZ LÓPEZ.» Agregó que, con auto del 22 de octubre de 2020, el despacho judicial indicó que la contestación era extemporánea, pues el correo enviado dentro del término previsto llegó a las 5:45 p. m., por lo que el 26 de octubre de dicha anualidad presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Manifestó que la reposición se resolvió mediante auto del 6 de noviembre de 2020, en el que señaló: «NO REPONER el auto proferido por este Despacho el 22 de octubre de 2020, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL, de conformidad con lo expuesto en el presente auto» y que en dicho proveído se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial el 19 de noviembre de 2020 a las 8:00 a. m. 3.

Sustento de la petición Sostuvo que el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 22 de octubre de 2020, dictada dentro del aludido medio de control de nulidad electoral, con la cual dio por no contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral, por haber sido remitida fuera del horario laboral.

Precisó que la providencia de 22 de octubre de 2020 se dictó sin una argumentación de fondo y con ello se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en el recurso de reposición que presentó en su contra. Expuso que la realidad del país a causa de la pandemia del Covid 19, ha generado una problemática de la tecnología en la actividad judicial, que ha conllevado un cambio en las medidas para llevar a cabo la gestión, que repercute en el horario de atención al público.

Refirió que la Rama Judicial debe garantizar no solo un acceso a la justicia, sino una aplicación de la norma de manera integral, para garantizar el principio de legalidad. Señaló que la Ley 1437 de 2011 contempla un término de 15 días para contestar la demanda y que dadas las circunstancias actuales de virtualidad en la actividad judicial resulta ser de 24 horas.

Precisó que en eso radica la diferencia entre la virtualidad y la presencialidad, pues el Internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos de manera continua. Recordó que el Acuerdo PCSJA20 -116632 de 30 de septiembre de 2020, en su artículo 26, contempla que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente.

Aclaró que como ese acto administrativo rige a partir del 1° de octubre de 2020, no es aplicable al auto admisorio de 16 de septiembre de 2020, en tanto que este solo se encuentra regulado por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que de acuerdo con la página de la Rama Judicial el horario de atención del Juzgado demandado corresponde a: 7:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., y que a pesar de ello la notificación del auto admisorio de la demanda fue allegada el 16 de septiembre de 2020, a las 12:29 p. m. al correo electrónico del Concejo Municipal del Cumaral, es decir, fuera del horario laboral.

Agregó que son pocas las entidades del Estado y los despachos judiciales que tienen activado en su correo la respuesta automática de confirmación de recibido, por lo que requiere que el juez constitucional no sea ajeno a este tipo de situaciones y garantice no solo sus derechos fundamentales si no a su vez le dé aplicabilidad al artículo 2° del Decreto 806 de 2020[2]. 4.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta mediante providencia del 12 de marzo de 2021, admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo del Municipio de Cumaral, del señor Hugo Cesar Chingaté Prieto como procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio y, del señor Román Valerio Bernal como alcalde del Municipio de Cumaral y, ordenó correr traslado de la demanda tanto al accionado como a los vinculados por el término de un día para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2021, el a quo vinculó a la juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por cuanto «… en el término de traslado el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, indicó, que le fue aceptado por la Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el impedimento para conocer del proceso 50001333300420200013100, mediante auto de 11 de marzo de 2021». 5.

Contestaciones 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la decisión demandada que tuvo por no contestada la demanda de nulidad por parte del Concejo accionante, por ser extemporánea, se encuentra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que dentro del trámite del proceso de nulidad electoral adelantado se dio cabal cumplimiento a las normas procedimentales, además de que se indicaron los canales de atención a los usuarios y se decidió, debidamente motivado, el recurso de reposición formulado.

Informó que se declaró impedido para conocer de la demanda electoral, pues se encuentra inmerso en la causal del numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso debido a que tiene un pleito pendiente en el que se controvierte la misma cuestión jurídica, por lo que le fue aceptado mediante providencia del 11 de marzo de 2021 por la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 5.2.

Personero municipal de Cumaral, señor Marlon Augusto Cabrera Daza Sostuvo que el juzgado demandado no ha atendido en debida forma las reglas del Decreto 806 de 2020, en relación con la presentación de la demanda, su inadmisión, subsanación, entre otros, lo cual le genera una violación a su derecho al debido proceso. Agregó que las actuaciones de dicho despacho judicial tampoco se encuentran conformes a lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del proceso y menos al mencionado decreto, en su artículo 6°, por lo que solicitó se le garantizara tal garantía y se decretara la nulidad del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral en su contra. 5.3.

Alcaldía municipal de Cumaral En relación con esta autoridad, el a quo indicó en el fallo impugnado lo siguiente: «Téngase por no contestada la presente acción de tutela por parte del Alcalde el Municipio de Cumaral – Meta, pues, el escrito fue recibido en el siguiente correo electrónico: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 15 de marzo de 2021 a las 5:57 pm.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado el 12 de marzo de 2021 a las 2:22 pm, en el cual se le concedió el término de un (01) día, a fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, es decir, el plazo para pronunciarse era hasta el 15 de marzo de 2020 a las 5:00 pm.» 5.4. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad recordó que el horario judicial es de 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., por lo que citó el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso que indica que los memoriales, incluidos en los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que vencía el término. Solicitó que se niegue la solicitud de tutela, puesto que si bien el escrito de contestación de la parte accionante fue presentado el día que vencía el término, ello ocurrió después de haberse cerrado el Juzgado demandado; razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2021 negó la acción de tutela de la referencia, por los siguientes motivos: Manifestó que se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que: «i) goza de relevancia constitucional, pues, se decide si mediante la providencia de 22 de octubre de 2020, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, cuya protección se invoca; ii) dentro del proceso de Nulidad Electoral, la apoderada del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL agotó todos los recursos, razón por la cual acude a la presente acción; iii) la providencia atacada es del 22 de octubre, confirmada mediante auto de 6 de noviembre de 2020, por lo que está demostrado que la acción se instaur[ó] cinco días después de la última actuación; iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, siendo posible determinar el debate jurídico y, por último, v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.» Hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de la acción de tutela, a partir de lo cual recordó que el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

Mencionó que las normas que regulan los diversos pronunciamientos deben ser rigurosamente observadas tanto por las partes como por los funcionarios judiciales, lo que implica el cumplimiento de los términos legales dispuestos para tal fin. Indicó que el artículo 2° ibidem establece como una disposición general el acceso a la justicia, para garantizar el respeto por el debido proceso y observar con diligencia los términos, en tanto que su incumplimiento injustificado es sancionado.

Agregó que, a su vez, el artículo 109 ibidem consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones a los despachos judiciales y que en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos. Añadió que lo anterior era con el fin de verificar lo consagrado en el último inciso de la norma en mención, esto es «… [l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Resaltó que no era tema de discusión el término de 15 días otorgado en el auto admisorio al concejo demandado, en el proceso de nulidad electoral, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que el traslado vencía el 7 de octubre de 2020. Limitó la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, a partir de lo cual advirtió que la hora de remisión del documento desde el correo katherinlop.08@gmail.com al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, fue a las 5:46 p. m. del 7 de octubre de 2020.

Mencionó que por ello tampoco existía discusión alguna respecto a que la contestación de la demanda fue remitida por fuera del horario laboral, comprendido entre las 7:30 a. m. a 12 p. m. y de la 1:30 p. m. a las 5:00 p. m., para el distrito judicial de Villavicencio. Indicó que los argumentos expuestos por el Concejo Municipal de Cumaral, para justificar la inobservancia del término judicial establecido, no eran de recibo puesto que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Advirtió que la apoderada de dicha entidad debía tener conocimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, el cual establece que los memoriales incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término. Aclaró que, si bien el correo electrónico permite una recepción de manera continua, no significa que los despachos judiciales estén sometidos a un horario de 24 horas, como lo pretendía hacer valer la mencionada profesional en derecho.

Hizo referencia a que la aludida abogada bien conocía a fondo la problemática que aquejaba al país respecto de la conexión a internet, por lo que su argumento no era de recibo, por lo que llamó la atención porque no hubiera precavido los percances que se pudieran presentar. Recordó que tal como ella lo señaló, solo hasta el 7 de octubre de 2020 a las 2:52 p. m. inició el cargue de la contestación de la demanda, lo cual culminó a las 5:46 p. m. Agregó que aunado a lo anterior, se verificó un actuar pasivo por parte de la profesional en derecho, pues en el auto admisorio de 14 de septiembre de 2020 el Juzgado demandado señaló el número celular de atención al público, de manera que podía comunicarse con el despacho judicial para que la ayudaran o la orientaran en el cargue de los documentos o, en su defecto, pudiera allegarlos en un CD antes de que vencieran los términos dispuestos para remitir la contestación. Expuso que de accederse a la pretensión de dar por contestada la demanda, ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las partes que contestaron dentro del término establecido y, además se quebrantaría el principio de legalidad, ya que se permitiría que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley, sino que pudieran ser modificados.

Mencionó que el Acuerdo PCSJA20 - 11632 de 30 de septiembre de 2020, en su artículo 26, establece que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente. Manifestó que según lo indicado por la apoderada ese acuerdo rigió solo a partir del 1° de octubre de 2020 y que por ello a su juicio no sería aplicable al auto admisorio de 14 de septiembre de 2020.

Precisó que tal afirmación no tenía asidero jurídico, ya que el artículo 33 del citado acuerdo dispuso que regía a partir de la fecha de publicación, sin señalar limitación alguna respecto de los procesos que ya estaban en trámite o no, por tanto, consideró que dicho acuerdo sí era aplicable al caso en estudio, en armonía con las otras disposiciones ya citadas, que definían, en todo caso, que el plazo para remitir la contestación de la demanda era hasta el 7 de octubre de 2020, a las 5:00 p. m. Sostuvo que frente al argumento de que el auto de 14 de septiembre de 2020 fue notificado el 16 de septiembre de 2020 a las 12:29 p. m., es decir, fuera del horario laboral, tal como la apoderada del mencionado concejo había señalado en el escrito de tutela, el horario de atención al público por parte del juzgado es de 7:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., por lo que, al medio día o al cierre, no hay prohibición alguna para que los empleados continúen laborando para atender la alta demanda de justicia que se presenta.

Resaltó que cuando ello ocurre, no se habilita la extensión del horario de atención al público, para que la administración de justicia se beneficie, por ejemplo, en este caso, para que su providencia se entienda notificada el mismo 16 de septiembre, sino en horas hábiles del día siguiente. Descartó el argumento según el cual no se resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 22 de octubre de 2020, puesto que, mediante providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado lo decidió de fondo y con suficiente motivación, al no reponer la decisión recurrida.

Indicó que la apoderada del concejo accionante debió presentar los memoriales antes de la finalización de la jornada de atención al público (5:00 p. m.), en atención a lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso que señala el «cierre del despacho» como el límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales. Agregó que el Juzgado demandado aplicó las normas procesales de manera correcta, sin que se vislumbrara en sus actuaciones la vulneración de los derechos alegados por la parte actora.

Precisó que en relación con lo manifestado por el señor Marlon Augusto Cabrera Daza, en su calidad de personero municipal de Cumaral, en el escrito de contestación de la presente acción de tutela, frente a la indebida notificación de la demanda y la subsanación de la nulidad electoral radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00, no se emitiría pronunciamiento alguno, en atención a que sus afirmaciones no tenían relación directa con el objeto de la presente acción y que, igualmente, era claro que lo que pretendía el señor Cabrera Daza era revivir términos procesales y discusiones que ya fueron estudiadas en dicha causa.

Al respecto, sostuvo: «…el 6 de octubre de 2020, el apoderado del señor Marlon Augusto Cabrera Daza, contestó la acción de nulidad electoral… en la cual propuso como excepción previa ‘ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales’, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2020… declaró impróspera la excepción de inepta demanda; decisión frente a la cual el apoderado del señor Cabrera, interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020… inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado.

Se recuerda, que la acción de tutela, no es una instancia para revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones o errores cometidos en el proceso.» 7. Impugnaciones 7.1. Parte accionante El Concejo demandante, a través de su presidente, impugnó el fallo de primera instancia[3] mediante escrito remitido electrónicamente el 26 de marzo de 2021, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en escrito inicial de tutela.

Manifestó que la sentencia impugnada carece de las condiciones necesarias para considerarse una decisión congruente, por lo siguiente: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de tutela. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. d) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.

Refirió el contenido de la sentencia de tutela de primera instancia, a partir de lo cual consideró que el a quo desconoció no solo sus argumentos jurídicos, sino las condiciones que actualmente se presentan por el estado de emergencia sanitaria generado por el Covid 19 y, particularmente, al derecho de los usuarios de la justicia para acceder a ella de manera garantista.

Mencionó que el fundamento jurídico de primera instancia se basó en la normatividad vigente, pero que, se requería era un cierre del despacho y que se limitaran los términos otorgados por la norma a la hora del cierre del despacho. Recordó que la presencialidad permitía el cumplimiento de la jornada laboral, mientras que la virtualidad trajo una serie de cambios y de adaptabilidad no solo para los profesionales litigantes sino para la Rama Judicial, al punto que mediante Acuerdo PCSJA20-11632 implementó la jornada de trabajo en casa y, a su vez, flexibilizó los horarios, en atención a las circunstancias personales.

Al respecto cito el contenido del artículo 25 ibidem. Añadió que, en las circunstancias actuales de pandemia, no existe certeza de un horario laboral igual para todos los servidores judiciales, sino que difieren de acuerdo a las condiciones de cada uno y, por tanto, es «…difícil hablar de un cierre de despacho en la virtualidad». Sostuvo que las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado litigante eran distintas en presencialidad y, que ya con la virtualidad también estuvieron en cuarentena y que las circunstancias varían de un grupo a otro, así como de un juzgado a otro despacho judicial, pues algunos dan acuso de recibido de los memoriales, mientras que otros no o indican que no es el horario pertinente.

Hizo referencia a los inconvenientes en la digitalización de los procesos en los aplicativos de la Rama Judicial y a la dificultad para consultarlos en las tres plataformas que existen (TYBA; SIGLO XXI y la de Consulta Unificada de Procesos), lo cual genera una inestabilidad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Destacó que la Rama Judicial no ha dispuesto de un mecanismo o plataforma propia para el cargue de documentos, ya que esto se hace en su mayoría a través de correo electrónico de cualquier operador.

Señaló que el artículo 109 del Código General del proceso regula situaciones ajenas a las que actualmente se presentan en el país a raíz de la pandemia, por lo que consideró que «…desde la virtualidad, se debe contabilizar los TÉRMINOS, teniendo en cuenta las 24 horas del día que en términos de la norma se habla de 15 días para la contestación de la demanda.» Citó el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que regula las notificaciones personales y señala que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Expuso que, si bien la Ley 1437 de 2011 establece el término de 15 días para la contestación de la demanda contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el citado artículo 8° del Decreto 806 de 2020 contempla que tal diligencia se entenderá surtida a los dos días siguientes al envío del mensaje, a partir de lo cual es que comienzan a correr los respectivos términos. Al respecto, precisó: «Así pues, se tiene que el auto admisorio de la demanda fue notificado el día 16 de septiembre de 2020 y los términos empezaron a correr a partir del 21 de septiembre de 2020 (una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al recibo de la notificación) en consecuencia el [ú]ltimo día en que vencían los términos era el día 09 de octubre del año en curso y no el 7 de octubre como lo señala la Juez administrativa ni la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo, términos que deben ser contabilizados en 24 horas, evidenciándose de esta manera el error judicial al momento de aplicar la norma…vigente a la fecha en que se radic[ó] la contestación de la demanda.» Adujo que su actuar no fue pasivo y que en virtud del citado decreto y de la coyuntura del país por la pandemia Covid 19, el uso de las tecnologías deben promoverse de manera necesaria, tal y como ocurrió en la sentencia STC7284-2020 del magistrado Octavio Augusto Tejeiro[4], en la se decidió en favor del tutelante, puesto que la «falta de conocimiento tecnológico y de acceso al expediente», generaba la interrupción del proceso conforme al numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso.

Reconoció que si bien se presentó una falla al momento del cargue de la información, ello obedeció a la poca conexión de internet en dicho momento, tal y como los diarios colombianos han reportado en todo el país, por lo que solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, que en consecuencia: «2…se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, y se ordene a la Juez revisar el auto No. 19 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 22 de octubre de 2020 toda vez que la misma fue contestada en términos de conformidad con el Artículo 8 del Decreto 806 del 4 de Junio de 2020. 3.

Que en razón en lo anterior, se realice el trámite pertinente en relación al traslado de las excepciones y todo lo demás pertinente.» 7.2 Personero municipal de Cumaral, señor Marlon Augusto Cabrera Daza Mediante escrito remitido electrónicamente el 6 de abril de 2021, el mencionado vinculado solicitó se protejan sus derechos, se revoque el fallo de primera instancia y se ordene dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, referente a la subsanación y rechazo de la demanda electoral.

Señaló que no es un tercero con interés en las resultas del proceso, es parte dentro de la acción electoral, por lo cual, ha planteado hechos y razones de derecho que hacen parte del objeto del trámite que se le ha dado a la demanda electoral y que se cuestionan o alegan por la parte demandante de la presente tutela. Adujo que tales motivos están estrechamente ligados, por cuanto desde diferentes ópticas termina siendo el mismo auto el que se cuestiona, como lo es el auto admisorio de la demanda, por un lado, por no haberse dado por contestada y por el otro, por haberse admitido.

Indicó que se oponía a lo manifestado por el a quo en cuanto a que pretende revivir términos, ya que el reparo (excepción) se presentó en su momento procesal, es decir, oportunamente en la contestación de la demanda. Agregó que el Tribunal no le ha notificado las actuaciones de la acción de tutela a su correo electrónico marloncabrera76@hotmail.com, tales como el traslado de la presentación de la tutela y el fallo de primera instancia de la misma, lo cual considera es una falta de respeto, por cuanto siempre les he indicado su correo electrónico, y ellos siguen enviando las actuaciones al correo de la personería. Resaltó que tal comportamiento no le deja otra conclusión que entender que es una estrategia de no querer validar las razones por las cuales interviene en esta acción de tutela, las cuales se originan en que nunca se le notificó la presentación de la demanda electoral, ni su subsanación a su correo electrónico, pues de hacerlo, se validarían sus razones respecto a la aplicación del Decreto 806 de 2020.

Adujo que la demanda de su elección no va a llegar al Consejo de Estado y que esta entidad tampoco va a tener oportunidad de conocer su expediente; por lo que, en esta sede constitucional, solicita que se aplique justicia plena o íntegra respecto de sus derechos. 8. Trámite posterior Con auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal concedió las impugnaciones antes referidas, para lo cual señaló que se verificaba el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; providencia que se notificó a las siguientes direcciones: «Para: marloncabrera76@hotmail.com <marloncabrera76@hotmail.com>;

Katherin Gomez Lopez <katherinlop.08@gmail.com>; concejomunicipalcumaral@gmail.com concejomunicipalcumaral@gmail.com>; Juzgado 04 Administrativo - Meta - Villavicencio <j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co>; percumaral@gmail.com <percumaral@gmail.com>; Hugo Cesar Chingate Prieto <hchingate@procuraduria.gov.co>; juridica@cumaral-meta.gov.co <juridica@cumaral-meta.gov.co>; alcaldía@cumaral-meta.gov.co <alcaldía@cumaral-meta.gov.co>;

Edgardo Augusto Sanchez Leal <esanchel@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 05 Administrativo - Meta - Villavicencio <j05admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co>; vhoyos@procuraduria.gov.co vhoyos@procuraduria.gov.co»[5] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[6], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por las partes impugnantes. La Sala precisa que el señor Marlon Augusto Cabrera Daza, en calidad de tercero vinculado con interés en el resultado del proceso, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual solicitó se revoque y se «…ordene dar cumplimiento a lo preceptuado en el decreto 806 de 2020, referente a la subsanación y rechazo de la demanda [electoral]».

De igual manera, el concejo accionante presentó su impugnación, por tanto, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió algún defecto específico, al proferir el auto de 22 de octubre de 2020 y tener por no contestada la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió el señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, en calidad de procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos en contra del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo en Cumaral (Meta), el alcalde y el Concejo de dicho ente territorial, el cual se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00.

Para abordar el problema jurídico planteado se estudiará la procedencia de la acción de tutela conforme a lo impugnado. 3. Caso concreto La parte actora consideró que el Juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 22 de octubre de 2020, dictada dentro del aludido medio de control de nulidad electoral, con el cual dio por no contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral, por haber sido remitida fuera del horario laboral.

El a quo negó el amparo solicitado. El señor Marlon Augusto Cabrera Daza como vinculado impugnó y solicitó se protegieran sus derechos como demandado en el proceso electoral objeto de la acción de tutela, al igual que la parte actora que alegó la problemática de la conectividad en los actuales tiempos de pandemia por Covid 19 y lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Conforme a lo expuesto, la Sala resolverá lo impugnado de la siguiente manera: 3.1. De la impugnación del señor Marlon Augusto Cabrera Daza Previo al estudio de los argumentos expuestos por el referido tercero, la Sala precisa que el juez constitucional de primera instancia, mediante auto del 7 de abril de 2021, concedió también la impugnación presentada por el señor Cabrera Daza con escrito enviado vía electrónica el 6 de abril de 2021, pese a que la notificación del fallo impugnado se efectuó el 25 de marzo de 2021, al correo de la personería; por lo que, en principio estaría presentada de manera extemporánea.

No obstante, el a quo consideró que se cumplía con la oportunidad del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, adicionalmente, se advierte que tal notificación se dirigió al correo de la institución, mas no al personal del vinculado, como sí lo fue cuando se notificó el auto que concedió las impugnaciones. De manera que, se entenderá que la citada diligencia se surtió respecto del señor Cabrera Daza, por conducta concluyente, el día en el que presentó su escrito de impugnación, esto es, el 6 de abril de 2021, conforme lo contemplado en el artículo 301 del Código General del Proceso[7].

Ahora bien, el a quo sostuvo en el fallo impugnado que se abstendría de emitir algún pronunciamiento frente a lo solicitado por el referido vinculado, pues este pretendía revivir término de cuestiones ya discutidas dentro del proceso electoral, las cuales citó, así: «…el 6 de octubre de 2020, el apoderado del señor Marlon Augusto Cabrera Daza, contestó la acción de nulidad electoral… en la cual propuso como excepción previa ‘ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales’, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2020… declaró impróspera la excepción de inepta demanda; decisión frente a la cual el apoderado del señor Cabrera, interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020… inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado.

Se recuerda, que la acción de tutela, no es una instancia para revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones o errores cometidos en el proceso.» El mencionado tercero se opuso a tales aseveraciones pues considera que su causa se encuentra estrechamente ligada a la que se demanda a través de esta acción de tutela, por lo que considera que se ocasiona una vulneración de sus derechos y por tanto, solicitó se le protegieran, pues el juzgado demandado no ha dado cumplimiento en debida forma a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Precisó que es el mismo auto admisorio de la demanda electoral lo que se cuestiona. Conforme a lo expuesto, para la Sala tales argumentos no son iguales a los que convocaron la presente acción de tutela, ya que el concejo accionante lo que pretende es que se tenga por contestada oportunamente la demanda, mientras que el señor Cabrera Daza invoca la protección de sus derechos fundamentales bajo otras causas o motivos de presunta vulneración, como lo es que a él no le notificaron la admisión de la demanda electora con aplicación del Decreto 806 de 2020.

Por tanto, lo que se advierte es un intento de promover sus propias pretensiones, con lo cual busca que se discutan otros aspectos que no se relacionan específicamente con el objeto de debate de esta acción de tutela. De manera que, no es procedente referirse sobre los reproches presentados por el mencionado vinculado, en la medida en que sus solicitudes exceden el límite de su intervención como tercero interesado en una acción de tutela contra un trámite judicial.

Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala que los terceros que tienen un interés legítimo en el proceso pueden intervenir como coadyuvantes del actor, de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses.

Así, la Corte Constitucional[8] ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. Adicionalmente, se advierte que el señor Cabrera Daza pretende cuestionar el auto admisorio de la demanda electoral, por lo que, por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario, ello implicaría realizar un examen de requisitos generales y específicos de procedibilidad que se predica de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual difiere de la causa respecto del trámite judicial que convocó el accionante.

Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y, vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente en la que requiera la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud de protección de los derechos fundamentales del señor Marlon Augusto Cabrera Daza. 3.2.

De la impugnación de la parte accionante De conformidad con las actuaciones surtidas dentro del proceso electoral y con los s expuestos por la parte actora tanto en su escrito inicial de tutela y su impugnación, cuya pretensión principal radica en que se tenga por contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral y se ordene realizar el traslado de las excepciones allí establecidas, se analizarán los siguientes asuntos: 3.2.1.

De la aplicación del Decreto 806 de 2020[9] Para resolver, se considera que los argumentos relacionados con la aplicación del citado decreto, específicamente en lo que se refiere a lo contemplado en el artículo 8° ibidem, no se refirieron en el escrito inicial de tutela, lo cual, en principio, imposibilitaría un pronunciamiento de fondo en esta instancia constitucional, de ese punto en particular.

No obstante, se observa que, en demanda inicial de amparo, la parte actora sí solicitó que se diera aplicación a lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 2° de la mencionada norma[10] y, además, se advierte que en la providencia demandada se hizo referencia al mencionado Decreto 806 del 4 de junio de 2020, al artículo 12 en cuanto a la resolución de excepciones previas propuestas por el municipio de Cumaral y el demandado Marlon Augusto Cabrera Daza, lo cual puso de presente también con su intervención este último, en calidad de vinculado en este trámite constitucional.

Por lo que, se procederá con el siguiente análisis: Así, se advierte que la parte demandante pretende se tenga por contestada oportunamente la demanda, pues en aplicación del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuando se efectúa la notificación personal mediante mensaje electrónico, como lo fue en el presente asunto[11], la contabilización del término de quince días para contestar consagrado en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, se vio modificada al incrementar dos días y, ello le resulta favorable para lo pretendido.

Sin embargo, frente a tal planteamiento, para la Sala no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con el recurso de reposición, que si bien lo presentó, en este no expuso los argumentos sobre los cuales pretende se dé por presentada oportunamente la contestación de la demanda en el proceso electoral de la causa con fundamento en la aplicación del Decreto 806 de 2020, especialmente lo contemplado en su artículo 8°, relativo a la notificación personal y a desde cuándo debe entenderse realizada.

En efecto, entre los argumentos sobre los cuales sustentó tal recurso se encuentran los inconvenientes que presentó la actora con el cargue de los documentos y su contestación, así como que la Ley 1437 de 2011 establecía para ello un término de 15 días, lo cual a su juicio, en la virtualidad resulta ser de 24 horas, ya que el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. No obstante, la parte demandante no hizo referencia en dicho escrito a la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que en lo particular consagró lo siguiente: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» De igual manera, es necesario resaltar que el juez ordinario no se encontraba facultado de oficio para convertir algún argumento contenido en dicho recurso en lo que ahora pretende la parte actora respecto a dicho decreto, pues tratándose del recurso de reposición, el mismo artículo 318 del Código General del Proceso estipula que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», lo cual, se reitera, no aconteció en el asunto particular.

En efecto, si la finalidad de la parte actora era la de oponerse a la decisión que tuvo por no contestada oportunamente la demanda, tenía que recurrirla de forma expresa y oportunamente bajo los motivos y fundamentes de hecho y de derecho que considerara aplicables, para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto.

De manera que, el concejo accionante, a través de su apoderado, debía exponer el planteamiento relativo a la aplicación del mencionado Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, también en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que tuvo por no contestada oportunamente la demanda. Ello, por cuanto era el juez ordinario el encargado de establecer desde cuando debía entenderse surtida la notificación, esto es, si: a) con la remisión del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, b) cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo del destinatario, c) si el día de recibo de la notificación personal electrónica debidamente demostrado por el destinatario o, d) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje para tal fin, con fundamento en el citado decreto.

Por lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora no sustentó en su recurso de reposición el argumento sobre el cual pretende fundamentar también la acción de tutela, esto es la aplicación del Decreto 806 de 2020 y que como consecuencia, se tenga por presentada oportunamente su contestación de la demanda electoral.

Por tanto, la Sala adicionará el fallo impugnado para declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad respecto del argumento tendiente a la aplicación del referido decreto y sus efectos en el caso concreto. 3.2. Del horario de atención al público del Juzgado demandado De conformidad con los argumentos de la parte actora para la Sala el defecto específico que se logra establecer es el procedimental absoluto, pues con la solicitud de tutela la parte actora pretende que se admita la contestación de la demanda que fue presentada el último día de traslado por fuera del horario laboral establecido para el circuito Judicial de Villavicencio.

De la revisión del expediente, se observa que el proceso de nulidad electoral en donde se profirió la providencia demandada fue promovido por el señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, en calidad de procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos en contra del señor Marlon Augusto Cabrera Daza como personero electo en Cumaral (Meta), el alcalde y el concejo de dicho ente territorial.

A su vez, se precisa que se identificó con el radicado 50001-33-33-004-2020- 00131-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual con auto del 14 de septiembre de 2020 admitió el medio de control y, en consecuencia, dispuso: a) Notificar en forma personal al señor Marlon Augusto Cabrera Daza «teniendo en cuenta la dirección de correo electrónico y de domicilio aportada a folio 32 del expediente digital, siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA; de no ser posible la notificación personal, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral ibídem.» b) Notificar al alcalde del Municipio de Cumaral y al presidente del Concejo Municipal de Cumaral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, tal como se dispone en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. c) Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días de conformidad con el artículo 279 ibidem «… plazo en el cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas que tengan en su poder y que pretendan hacer valer en el proceso.» d) Notificar por estado al procurador delegado ante ese despacho judicial, en calidad de agente del Ministerio Público y demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 277 ibidem. e) Que por Secretaría se informara a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial.

Y añadió: «TERCERO: se advierte a las partes que el expediente digital del proceso puede ser consultado en el aplicativo Justicia XXI web disponible en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciud adanos/frmConsulta.aspx; en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales; así mismo, se informan los canales de atención dispuestos por el Despacho: correo electrónico j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y celular número 3045512627.» Adicionalmente, la diligencia de notificación del precitado proveído al concejo accionante se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020, a las 12:30 p. m.[12] Asimismo, se observa que el Concejo Municipal de Cumaral, mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2020, a las 5:46 p. m., remitió al correo electrónico j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, la contestación de la demanda.

Posteriormente, el 8 de octubre de 2020 el secretario del juzgado elaboró una constancia en la que indicó que la abogada Katherin Gómez López había remitido la aludida contestación de la demanda el 7 de octubre de 2020, fuera del horario laboral; por lo que dio recibido el 8 de octubre de la misma anualidad. Adicionalmente, a través de providencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda por parte del mencionado Concejo, al haber sido presentada fuera del término previsto para ello, así: «Vencido el término para contestar la demanda, el Despacho tiene por contestada la misma por parte de los demandados MUNICIPIO DE CUMARAL, conforme se observa a folios 2 a 7 del expediente digital y MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA conforme se observa a folios 2 a 60 del expediente digital.

De otra parte, se tiene por no contestada la demanda por el CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL, al haber sido presentada fuera del término previsto para ello. … Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede resolver las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, sin embargo, establece dicha norma que en caso de requerirse la práctica de pruebas para decidir los medios exceptivos planteados, estas serán decretadas en el auto que cita a audiencia inicial, siendo practicadas en el curso de dicha diligencia.» (subrayado fuera del texto) De igual manera, se observa que la decisión fue recurrida en reposición por dicho cuerpo colegiado mediante memorial del 26 de octubre de 2020, en el que la abogada manifestó: a) Que el cargue del escrito de contestación y los documentos se inició a las 2:52 p. m., pero que era un trámite demasiado lento debido a las múltiples fallas de internet y por la cantidad de documentos adjuntos y que por tal motivo, estos llegaron al despacho después de las 5:00 p. m. b) Que la Ley 1437 de 2011 establece que para la contestación de la demanda se prevé el término de 15 días, lo cual en la virtualidad resulta ser de 24 horas, ya que el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. Finalmente, con proveído del 6 de noviembre de 2020, el aludido despacho judicial decidió no reponer el auto de 22 de octubre de la misma anualidad, al considerar lo siguiente: a) Que el Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, previó en su artículo 26, que los documentos enviados a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderían presentados el día hábil siguiente. b) Que el mencionado artículo no señalaba alguna limitante para ser aplicada en actuaciones en curso, por tanto, la disposición regía a partir del 1° de octubre de 2020, incluso en procesos ya en trámite. c) Que el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso establecía que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en que vence el término, por tanto, la decisión adoptada de tener por no contestada la demanda, tenía sustento en la norma procesal vigente desde el año 2014. e) Sostuvo que la problemática generada por la pandemia aquejaba a todos, tanto litigantes como servidores judiciales y que ello no podía ser justificante para desconocer los términos legales establecidos y que deben ser cumplidos por todas las partes, máxime cuando los otros dos demandados sí contestaron en tiempo. f) Mencionó que la jornada laboral del despacho culminaba a las 5:00 p. m., sin que la labor del medio día implicara encontrarse fuera del horario, ni modificaba la fecha de envío de la notificación, lo cual podría ocurrir si fuese enviada luego de las 5:00 p. m., límite que al ser excedido sí conllevaba a ser tenida como remitida al día siguiente.

En lo particular, se encuentra que el auto admisorio de la demanda electoral fue notificado electrónicamente al concejo accionante el 16 de septiembre de 2020 a las 12:30 p. m.[13], por lo que, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, los quince días para contestar vencían el 7 de octubre de 2020, a las 5:00 p. m. Ahora bien, en cuanto a la hora del envío de la contestación por parte del concejo actor, la misma abogada que lo representó manifestó que el cargue de los documentos finalizó ese día a las 5:46 p. m.; de manera que, frente a tal hecho no existe controversia; en lo que sí existe inconformidad es que a juicio de la parte accionante en la virtualidad tal horario resulta ser de 24 horas, pues el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. Para la Sala no es correcto el razonamiento que pretende hacer valer la parte actora, puesto que el horario laboral de los despachos judiciales como lo es el aquí demandado no es de jornada continua, sino que tiene establecido un horario general de atención al público de 7:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m.[14], lo cual no ha variado por las circunstancias actuales de virtualidad.

Por tanto, para la presentación de escritos como lo fue la contestación por parte del concejo aquí demandante debía atenderse lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, que indica que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Adicionalmente, se encuentra que el Acuerdo PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020[15], expedido debido a la a emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en el territorio nacional y aplicable a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su vigencia, contempló lo siguiente: «Artículo 26.

Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.» A su vez, se advierte que desde antes de la existencia de dicho acuerdo, ya el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA20- 11532[16] y PCSJA20-11546[17] del 11 y 25 de abril de 2020 y, otros tantos[18], con la finalidad de conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

Conforme a las normas y acuerdos en cita, las referidas medidas se adoptaron con la finalidad de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del contagio a gran escala del virus Covid-19; sin embargo, en ninguna de ellas se estableció un horario judicial de 24 horas continuas para la recepción electrónica de memoriales en el Juzgado demandado.

Por lo que, no resultan acertadas las justificaciones que pretende validar la parte accionante en cuanto a la continuidad del horario en la atención al público del despacho judicial en cuestión, pues a pesar de las circunstancias actuales de crisis sanitaria y de restricciones por el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno en el territorio nacional[19], se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que si bien ha conllevado modificaciones en la forma de prestación del servicio, no implica una variación en los horarios de atención al público del despacho judicial demandado.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela y, a su vez, se adicionará en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de la aplicación del Decreto 806 de 2020 para que se tenga por contestada oportunamente la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado del 25 de marzo de 2021, que negó la solicitud de tutela y, a su vez, adiciónase para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela respecto de la aplicación del Decreto 806 de 2020 al caso concreto, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 12 de noviembre de 2020, con el cual se admitió la demanda y, se dispuso lo siguiente: «Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda al señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo del municipio de Cumaral (Meta), así como al señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y al alcalde de dicha municipalidad y, se surta el trámite correspondiente.» [2] De dicha norma la parte accionante citó: «…[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.» [3] Notificado electrónicamente el 25 de marzo de 2021, a las siguientes direcciones: Para: «Katherin Gomez Lopez (sic) <katherinlop.08@gmail.com>; concejomunicipalcumaral@gmail.com<concejomunicipalcumaral@gmail.com>;

Juzgado 04 Administrativo - Meta – Villavicencio <j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co>; percumaral@gmail.com <percumaral@gmail.com>; Hugo Cesar Chingate Prieto <hchingate@procuraduria.gov.co>; juridica@cumaral-meta.gov.co <juridica@cumaral-meta.gov.co>; alcaldía@cumaral-meta.gov.co <alcaldía@cumaral-meta.gov.co>; Edgardo Augusto Sanchez Leal <esanchel@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Juzgado 05 Administrativo - Meta – Villavicencio <j05admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co>; vhoyos@procuraduria.gov.co vhoyos@procuraduria.gov.co» [4] Corte Suprema de Justicia. [5] Subrayado fuera del texto original. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7]

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. [8] Sentencias T-269 de 2012 y T-112 de 2014. [9] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [10] De dicha norma la parte accionante citó: «…[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.» [11] De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio que dispuso notificar al presidente del Concejo Municipal de Cumaral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, tal como se dispone en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. [12] De conformidad con los datos que se reportan para el proceso electoral de la causa en el aplicativo TYBA: «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/frmConsultaProceso.aspx 50001333300420200013100_ACT_ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN_16-09-2020 3.09.19 P.M..PDF 1.671 Descargar Archivo 50001333300420200013100_ACT_ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN_16-09-2020 3.09.31 P.M..PDF 89» [13] De conformidad con los datos que se reportan para el proceso electoral de la causa en el aplicativo TYBA: «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/frmConsultaProceso.aspx 50001333300420200013100_ACT_ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN_16-09-2020 3.09.19 P.M..PDF 1.671 Descargar Archivo 50001333300420200013100_ACT_ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN_16-09-2020 3.09.31 P.M..PDF 89» [14] https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judictura- del-meta/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico [15] Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020. [16] El abogado citó el artículo 6, incisos 3 y 4. [17] El abogado refirió el artículo 13, incisos 3 y 4. [18] Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. [19] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.