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41001-23-33-000-2017-00164-04Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: César Hernán Chito Quinayas·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional –

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - No se activó al actor en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares y tampoco se realizó la correspondiente Junta Médica Laboral de retiro Precisa la Sala que los directores de Sanidad del Ejército Nacional que han ejercido el cargo desde que fue proferido el fallo de tutela, esto es, el 27 de abril de 2017, incluido el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, además de haber sido notificados y vinculados en debida forma a los diversos incidentes de desacato que ha presentado el señor [C.Q], fueron requeridos en numerosas ocasiones por el Tribunal Administrativo del Huila, para que informaran sobre el cumplimiento cabal del fallo de tutela y, en especial, de la activación del incidentante en los servicios de salud del subsistema de las Fuerzas Militares.

(…) esta Sala llama la atención del brigadier general [C.A.R.A], en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del comandante del Ejército Nacional, general [E.E.Z.A], como superior del incidentado, pues, a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a un fallo de tutela que fue dictado por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de abril de 2017, esto es, hace más de 3 años.

Ello, a pesar de haberse tramitado cuatro incidentes de desacato por los mismos hechos, en los que, además, se ha sancionado a varios de los directores de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, como en el expediente no obra prueba de que el actual director de Sanidad del Ejército Nacional hubiera cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de abril de 2017, con el fin de que se activara al señor [C.H.C.Q] en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares y se le realizara la correspondiente Junta Médica Laboral de retiro, la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta se aviene al ordenamiento jurídico vigente y refleja la omisión del referido funcionario en acatar una decisión judicial encaminada a proteger derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00164-04(AC) Actor: CÉSAR HERNÁN CHITO QUINAYAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso (flas. 1 a 22, expediente digital -48.):

PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden emitida por esta Sala de Decisión, en el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: IMPONER al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, como consecuencia del desacato del fallo de tutela mencionado en el ordinal anterior, suma que deberá ser depositada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTM MULTAS y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-04 del Banco Agrario.

TERCERO: ORDENAR al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional que de inmediato, proceda dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela al que se hizo alusión en el ordinal primero de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Teniente Coronel Beatriz Silva Miranda, directora del dispensario médico del Batallón de Infantería No. 8 "Batalla de Pichincha" Cali — Valle del Cauca, de conformidad con las razones previamente expuestas.

QUINTO: DESVINCULAR al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar del presente trámite incidental, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: REQUERIR al comandante del Ejército Nacional, Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su condición de superior del incidentado, para que le haga cumplir el fallo y de ser el caso, de inicio al correspondiente proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: NEGAR la petición presentada el 17 de febrero de 2021, por la Oficina de la Gestión Jurídica del Ejército Nacional relacionada con inaplicar la sanción impuesta dentro del anterior trámite incidental al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, como antiguo director de la Dirección de Sanidad, en atención a lo expuesto anteriormente.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1. El señor César Hernán Chito Quinayas instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y de petición. 2. Mediante providencia del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos fundamentales invocados y resolvió lo siguiente (fls. 5 a 24, expediente digital -21.): TERCERA: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, si aún no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, proceda a informar al señor César Hernán Chito Quinayas el resultado de la calificación realizada el 31 de enero de 2017 y la sugerencia de los exámenes realizada por el médico evaluador de la misma.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, que a la mayor brevedad posible y sin exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya al señor César Hernán Chito Quinayas en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares, hasta tanto no se resuelva su situación médico laboral de retiro […]. 3. El 15 de mayo de 2017, el señor Jeahn Bryann Cifuentes Merchán, como agente oficioso del señor César Hernán Chito Quinayas, promovió un incidente de desacato, para lo cual manifestó que, a esa fecha, el señor Chito Quinayas no había sido vinculado ni activado al sistema de salud de las fuerzas militares.

Sin embargo, mediante providencia del 11 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que no se había incurrido en desacato. 4. El 19 de noviembre de 2018, el señor César Hernán Chito Quinayas promovió un nuevo incidente de desacato, para lo cual manifestó que se había dirigido al dispensario médico de Popayán, Cauca, pero que no lo atendieron por encontrarse inactivo en el sistema de servicios médicos, con lo cual, a su juicio, se está incumpliendo el fallo de tutela del 27 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 5.

Mediante auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila declaró configurado el desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 y, como consecuencia, sancionó al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta Sala conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión del 12 de febrero de la misma anualidad. 6. En escrito radicado el 15 de marzo de 2019, el señor César Hernán Chito Quinayas, en nombre propio, manifestó que aún no habían sido activados todos los servicios médicos y que se encontraba muy enfermo, razón por la cual requería que se ordenara el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 7.

Una vez realizado el respectivo trámite, mediante auto del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila declaró configurado el desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 y, como consecuencia, sancionó al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 8.

La anterior decisión fue revocada por esta Sala en providencia del 12 de agosto de 2019, teniendo en cuenta la solicitud de desistimiento presentada por el actor el 5 de agosto de 2019, ya que «el accionado adelantó las gestiones pertinentes para que se ordenara la activación del señor Chito Quinayas en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y pudiera ser atendido en las especialidades de psiquiatría y otorrinolaringología». 9.

Sin embargo, en una nueva oportunidad, mediante escrito del 26 de agosto de 2020 (fls. 2 y 3, expediente digital -21.), el señor Cesar Hernán Chito Quinayas manifestó que se había dirigido al dispensario médico del Batallón Pichincha de Cali y allí le informaron que se encontraba inactivo de los servicios médicos, por lo que consideró que, una vez más, la autoridad accionada estaba incumpliendo las órdenes del fallo de tutela del 27 de abril de 2017. 1.10 Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró configurado el desacato frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 y, como consecuencia, sancionó al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como fundamento de lo anterior, se expuso que no fueron contestados los requerimientos efectuados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se le diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2017. Que, además, no se informó «acerca de la situación médica del accionante y el estado de la prestación de los servicios de salud requeridos para la definición de su situación médico-laboral de retiro como se ordenó en la sentencia; y, de otra parte, tampoco se demostró que se le hubiese informado el resultado de la calificación médica realizada el 31 de enero de 2017 y, los exámenes ordenados por el médico evaluador de su ficha médica». 1.11 La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección en providencia del 6 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 9, expediente digital -40.). 1.12 Mediante escrito del 18 de noviembre de 2020 (fls. 4 y 5, expediente digital -42.), el comandante del Ejército Nacional, general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, informó que, en memorial de la misma fecha, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y conminó al brigadier general Mauricio Moreno Rodríguez, como superior jerárquico del director de Sanidad, a que estudiara la viabilidad de iniciar la acción disciplinaria pertinente en el caso concreto. 1.13 El 17 de febrero de 2021 (fls. 1 a 11, expediente digital -46.), la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le solicitó al Tribunal Administrativo del Huila la inaplicación de la sanción impuesta el 13 de octubre de 2020, para lo cual señaló que esa entidad ha sido garante de los derechos del accionante y que ha tomado las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de abril de 2017, por lo que no existe mérito alguno para continuar con el trámite por inexistencia absoluta de un proceder ilegal o desobediente de la entidad accionada.

De igual forma, manifestó que, para cumplir cabalmente con la orden de tutela, la Junta Médico Laboral de Retiro fue citada para sesionar de forma presencial el 23 de febrero de 2021, lo cual le fue debidamente notificado al accionante. 1.14 Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2021 (fls. 4 a 6, expediente digital -53.), el señor César Hernán Chito Quinayas solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, para lo cual manifestó que solo le había sido activado el servicio médico para la especialidad de neurocirugía, quedando por fuera el resto de patologías, lo que es un claro incumplimiento al fallo de tutela. 2.

Trámite e informes rendidos 2.1. Mediante providencia del 8 de marzo de 2021 (fls. 1 a 7, expediente digital -59.), el Tribunal Administrativo del Huila requirió al mayor general Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de director general de Sanidad Militar, al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, como director de sanidad del Ejército Nacional, a la teniente coronel Beatriz Silva Miranda, como directora del dispensario médico del Batallón de Infantería No. 8 «Batalla de Pichincha» Cali — Valle del Cauca, y al director de la Unidad de Sanidad del Batallón de Infantería No. 8 «Batalla de Pichincha» Cali, con el fin de que informaran sobre las actuaciones desplegadas respecto de los servicios médicos prestados al señor Cesar Hernán Chito Quinayas, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2017. 2.2.

En atención a lo anterior, el director general de Sanidad Militar (fls. 1 a 6, expediente digital -55.) informó que, una vez verificada la base de datos, se evidenció que el señor Cesar Hernán Chito Quinayas se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, al no ser el responsable de definir directamente la situación médica laboral del incidentante. 2.3.

Las demás autoridades requeridas guardaron silencio. 3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. Mediante auto del 12 de marzo del año en curso (fls. 1 a 23, expediente digital -48.), el Tribunal Administrativo del Huila declaró configurado el desacato frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 y, como consecuencia, sancionó al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal expresó que, si bien la entidad accionada ha programado citas para que se lleve a cabo la Junta Médica Laboral, lo cierto es que aún no ha cumplido cabalmente lo dispuesto en el fallo de tutela del 2017, toda vez que al accionante se le debe garantizar la prestación integral de los servicios médicos dentro del subsistema de sanidad militar, mientras se define su situación de retiro.

Así lo expuso: Claramente se observa que a la fecha, la entidad ha programado las citas para realizar el análisis por parte de la Junta Médica Laboral, olvidando la atención en la salud de los servicios médicos que requiere el César Hernán Chito Quinayas, dada su condición médica, perpetuando en el tiempo el incumplimiento, y fomentando que el usuario del servicio de salud del Ejército Nacional, deba recurrir en forma reiterada a mecanismos judiciales para disfrutar de su derecho a la salud; consideraciones más que suficientes para negar el pedimento de la Oficina de la Gestión Jurídica del Ejército Nacional, cuando solicitó inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o «contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: Artículo. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Artículo. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe adoptar todas las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

Inclusive, si así lo considera, el juez está facultado para imponer sanción por desacato. Cabe señalar que la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela.

En todo caso, dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva.

En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela.

En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y la modalidad de culpa o negligencia con que hubiere actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera[1]. De otra parte, el segundo inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las sanciones impuestas por el juez de tutela, en el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico, quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse.

Ello obliga al juez que va a decidir la consulta a verificar si se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción sea la adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, deberá revocar la sanción por ser improcedente. 3.

Caso concreto De conformidad con los hechos expuestos en la presente providencia y el documento aportado obrante a folio 28, del archivo digital n° 53, se tiene que, si bien el señor César Hernán Chito Quinayas aparece en estado activo para los servicios de salud, lo cierto es que en las observaciones se limitan los mismos por el término de 90 días y solo para que se le practiquen los exámenes médicos por «neurocirugía x cefalea y exámenes que se deriven de los mismos», a pesar de que, en fallo de tutela del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó que se incluyera al incidentante «en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares, hasta tanto no se resuelva su situación médico laboral de retiro», sin ninguna restricción. De modo que la limitación temporal de dichos servicios de salud comporta la violación de sus derechos fundamentales.

Luego del trámite de rigor, el mismo Tribunal sancionó al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que, aunque se habían adelantado trámites para citar al incidentante a la Junta Médico Laboral de retiro, no se acreditó que se hubieran desplegado las acciones pertinentes para garantizar la prestación íntegra y permanente de los servicios de salud al señor Chito Quinayas en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

En el caso concreto, en primer lugar, precisa la Sala que los directores de Sanidad del Ejército Nacional que han ejercido el cargo desde que fue proferido el fallo de tutela, esto es, el 27 de abril de 2017, incluido el brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, además de haber sido notificados y vinculados en debida forma a los diversos incidentes de desacato que ha presentado el señor Chito Quinayas, fueron requeridos en numerosas ocasiones por el Tribunal Administrativo del Huila, para que informaran sobre el cumplimiento cabal del fallo de tutela y, en especial, de la activación del incidentante en los servicios de salud del subsistema de las Fuerzas Militares.

Ahora, como acertadamente lo expuso el a quo, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional citó al señor Chito Quinayas el 23 de febrero de 2021, para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro de forma presencial en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que no obra prueba alguna que demuestre que la misma se haya practicado, ni que el incidentante tenga pleno acceso a los servicios de salud, sin limitación alguna.

Lo anterior se refuerza con lo expresado por la apoderada del señor Chito Quinayas en comunicación telefónica del 20 de abril de la presente anualidad, en la cual manifestó que, a la fecha, todavía se encontraban restringidos los servicios de salud del incidentante, limitados a «1- Neurocirugía Dx. Cefalea 2- Psiquiatría Comité BASAN Dx Estrés postraumático»; y que la Junta Médico Laboral de Retiro se encontraba pendiente por agendar, pues dependía de la previa de realización del examen por psiquiatría, el cual aún no se le ha practicado.

Finalmente, esta Sala llama la atención del brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del comandante del Ejército Nacional, general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, como superior del incidentado, pues, a la fecha, no se ha dado cabal cumplimiento a un fallo de tutela que fue dictado por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de abril de 2017, esto es, hace más de 3 años.

Ello, a pesar de haberse tramitado cuatro incidentes de desacato por los mismos hechos, en los que, además, se ha sancionado a varios de los directores de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, como en el expediente no obra prueba de que el actual director de Sanidad del Ejército Nacional hubiera cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de abril de 2017, con el fin de que se activara al señor Cesar Hernán Chito Quinaya en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares y se le realizara la correspondiente Junta Médica Laboral de retiro, la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta se aviene al ordenamiento jurídico vigente y refleja la omisión del referido funcionario en acatar una decisión judicial encaminada a proteger derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la providencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sobre la diferencia entre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, se pueden consultar, entre otras providencias, la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, y el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto.