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25000-23-41-000-2017-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Hugo Armando Granja Arce·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Se observa que la demanda cuestiona aspectos económicos ligados y derivados del contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, negocio jurídico que fue declarado nulo por la jurisdicción arbitral.

En ese sentido, también se evidencia que el magistrado [J.R.S.M], en su momento fungió como apoderado judicial de las entidades bancarias integrantes del Grupo Aval e interpuso recurso de anulación y demanda de tutela contra el laudo arbitral que declaró la nulidad del contrato de concesión. Por cuenta de lo anterior, la participación del magistrado Sáchica Méndez en el reproche jurisdiccional de la decisión arbitral que declaró nulo el contrato respecto del cual tuvieron participación financiera sus poderdantes para aquella época, sí tiene la potencialidad de afectar sus intereses, pues las cuestiones materia del presente proceso, específicamente en lo concerniente al contrato de concesión No. 001 de 2010, puede llegar a tener injerencia en la decisión que se deba proferir en el marco de la presente acción popular, lo que, en principio, se opone al desarrollo de una actuación judicial independiente, imparcial y libre de cualquier tipo de cuestionamiento.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el artículo 141.1 del CGP., por lo que el impedimento se declarará fundado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENENAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00224-01(AC) Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.

ANTECEDENTES El magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento[1] para conocer de este asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 141.1 del CGP. Con la finalidad de fundamentar dicha circunstancia, señaló que la demanda de la referencia cuestiona el contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, negocio jurídico que fue declarado nulo por la jurisdicción arbitral.

Indicó que, en su calidad de apoderado especial de las entidades bancarias que conforman el Grupo Aval, interpuso recurso extraordinario de anulación y demanda de tutela contra el laudo arbitral que declaró la nulidad del aludido contrato de concesión, de ahí que, en su criterio, se encuentre impedido para conocer del presente proceso. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo[2]. De este modo, el artículo 141 del CGP prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el Consejero José Roberto Sáchica Méndez, a cuyo tenor: Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) (énfasis añadido). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con base en la causal descrita, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[3].

En otra oportunidad, en relación el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…)[4].

En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[5].

De cara al caso concreto, se observa que la demanda cuestiona aspectos económicos ligados y derivados del contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, negocio jurídico que fue declarado nulo por la jurisdicción arbitral. En ese sentido, también se evidencia que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su momento fungió como apoderado judicial de las entidades bancarias integrantes del Grupo Aval e interpuso recurso de anulación y demanda de tutela contra el laudo arbitral que declaró la nulidad del contrato de concesión. Por cuenta de lo anterior, la participación del magistrado Sáchica Méndez en el reproche jurisdiccional de la decisión arbitral que declaró nulo el contrato respecto del cual tuvieron participación financiera sus poderdantes para aquella época, sí tiene la potencialidad de afectar sus intereses, pues las cuestiones materia del presente proceso, específicamente en lo concerniente al contrato de concesión No. 001 de 2010, puede llegar a tener injerencia en la decisión que se deba proferir en el marco de la presente acción popular, lo que, en principio, se opone al desarrollo de una actuación judicial independiente, imparcial y libre de cualquier tipo de cuestionamiento.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el artículo 141.1 del CGP., por lo que el impedimento se declarará fundado. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la magistrada ponente de la presente decisión asumirá el conocimiento del proceso de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 1.172 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes.