ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas electorales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INHABILIDAD DE CANDIDATO A PERSONERO MUNICIPAL - Por parentesco con la Directora de Planeación del Municipio de El Peñol / CAUSAL DE INEGIBILIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL POR PARENTESCO – No se acreditó De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el legislador previó la inhabilidad para personeros debido al parentesco solo en relación con: i) concejales, por la facultad nominadora que tienen en la materia y ii) en el alcalde y el procurador departamental, por la capacidad que tienen para influir sobre su elección (de tipo corporativa).
(…) En efecto, la norma especial que establece las inhabilidades para ser personero señala en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no podrá acceder a dicho cargo quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
(…) Conforme a lo expuesto, el Tribunal pudo concluir que la norma especial determinó en relación con qué autoridades específicas el parentesco puede constituir una inhabilidad de cara a garantizar la transparencia e igualdad en el acceso al empleo público. (…) En ese orden de ideas, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de La ley 136 de 1994 tiene la misma teleología, evitar que tales funcionarios en ejercicio de su autoridad puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, por tratarse de una elección de tipo popular, esto es, la capacidad de influir en el electorado a través de acciones específicas sobre los votantes, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa, previo concurso de méritos, luego no resulta aplicable.
(…) Ahora, el accionante alega que el parentesco en segundo grado de consanguinidad de la personera elegida con la directora de planeación del municipio de El Peñol puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994).
(…) Con todo, es acertado el análisis del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, pues las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo. Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades.
(…) Sin embargo, esas incompatibilidades no hacían parte del análisis de sentencia objeto de la presente tutela, en tanto que la misma se circunscribió a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada. (…) Visto así el asunto, no encuentra la Sala que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente de esta Corporación a la hora de interpretar y aplicar las causales de inhabilidad previstas legalmente para ser personero municipal, pues por el contrario, hicieron un examen comparativo y teleológico de la causal de inhabilidad endilgada conforme a los parámetros y presupuestos que el precedente de la Sala Electoral ha previsto para esos casos particulares.
(…) En consecuencia, la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor [D.T.R.] habrá de negarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 – LITERAL F / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01174-00(AC) Actor: LUIS DANIEL TORRES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Luis Daniel Torres Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 05001-33-33-023-2020-00115-01, promovida por el accionante en contra del Concejo Municipal de El Peñol y la señora Mónica María López Giraldo, personera de dicho municipio.
En concreto, solicitó lo siguiente: «De manera muy respetuosa le solicito las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se me conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia N° 18 fechada del 26 de febrero del año en curso, confirmó la decisión adoptada del 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Mencionó que el 8 de agosto del año 2019 mediante la Resolución 17 emanada del Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia, se convocó a concurso público y abierto de méritos para el cargo de personero municipal. Destacó que por Resolución 004 del 8 de enero de 2020, emitida por la duma municipal, se estableció el listado de elegibles para el cargo de personero municipal de El Peñol.
Sostuvo que quien ocupó el primer lugar en el mencionado listado de elegibles renunció, en consideración a que fue nombrado y posesionado como personero en un municipio diferente, motivo por el cual, en principio, sería razón suficiente para que la ciudadana que le sigue en su estricto orden, es decir, la señora Mónica María López Giraldo, fuera nombrada en dicho cargo.
Resaltó que, no obstante a lo anterior, la ciudadana en mención, ostenta un parentesco de consanguinidad con una funcionaria del orden municipal que ejerce autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, esto es, la señora Liliana Patricia López Giraldo, quien se desempeña actualmente como directora de planeación de la Alcaldía de El Peñol, Antioquia, y es hermana de la señora Mónica María López Giraldo.
En ese orden de ideas, esta última se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de personera municipal en virtud de lo preceptuado en el artículo 174 literal a) de la ley 136 de 1994 en concordancia con el articulo 95 numeral 4 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Relató que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad electoral, misma que le correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, luego de las respectivas etapas procesales, negó la pretensión incoada por el actor mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020.
Mencionó que, inconforme con la referida decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante sentencia del 26 de febrero del 2021, confirmó la providencia de primer grado al encontrar que no era aplicable la inhabilidad endilgada a los personeros municipales por tener su propio régimen especial debidamente regulado en la ley. 3.
Sustento de la vulneración Manifestó que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al sostener que en las inhabilidades contempladas para el personero municipal en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 existe una remisión normativa, como quiera que el literal a) de la norma en cita dispone que las inhabilidades del alcalde también le son atribuibles al representante del Ministerio Público siempre y cuando le sean aplicables.
De modo que no todas las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 (inhabilidades del alcalde) le son imputables al personero municipal, habida cuenta de los principios de especialidad, especificidad e interpretación restrictiva que rigen en las inhabilidades. Alegó que, sin embargo, la interpretación a la que llega el Tribunal es equivoca, con lo cual se configura un defecto sustantivo al desconocer la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha decantado que únicamente las causales de los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 no le son aplicables al personero, dejando incólume la consagrada en el numeral 4º, esto es, para el caso concreto, cuando el personero municipal ostenta un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Para sustentar dicha postura, refirió el precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de julio 2019, radicación número: 73001-23-33-000- 2018-00204-03. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia prescindió de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en materia de inhabilidades, al omitir el análisis de otras disposiciones jurídicas que guardan una ineludible relación con el tema que nos ocupa.
Al respecto, sostuvo que el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 reza lo siguiente: “El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos”.
Comentó que ese inciso fue objeto de una solicitud de consulta por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual concluyó lo siguiente: “En síntesis, el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, permanece vigente en cuanto establece la prohibición de designar familiares del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo y los Auditores y Revisores de las entidades descentralizadas del municipio, en empleos del sector central o descentralizado de éste, ya que no se encuentra derogado expresamente por alguna norma legal, y no se entiende derogado ni tácita ni orgánicamente por el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de 2000, modificado por el 1º de la ley 821 de 2003.” Afirmó que la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia es desatinada y totalmente irrazonable, pues si el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 establece la inhabilidad para la persona que tiene un vínculo o parentesco con el personero municipal, esto es, la imposibilidad de ocupar un cargo en el sector central del municipio, pues en igual sentido sería lógico predicar que la inhabilidad dispuesta en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 le es aplicable a la señora Mónica López Giraldo para ocupar el cargo de personera municipal cuando su hermana, Lilliana López Giraldo se desempeñaba en la administración municipal de El Peñol como directora de planeación durante los 12 meses anteriores a su elección. Sintetizó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material al realizar una interpretación errónea de la norma aplicada, al desconocer las sentencias del Consejo de Estado en cuanto al alcance de las inhabilidades establecidas para el alcalde, atribuibles al personero municipal, así como también al haber omitido efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al pasar por alto el análisis de otra disposición jurídica como lo es el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
Precisó que, así mismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud de la sentencia con radicado 08001-23-31-000-2004-00207-01(3780) del 22 de septiembre de 2005; en esa oportunidad se analizó un caso de igual naturaleza fáctica, al respecto esta Corporación adujo: “El artículo 174 de la ley 136 de 1994 establece:
ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.” El numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 expresa por su parte: “ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95.
Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “…4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio…” Para que prospere el cargo formulado es preciso que el demandante demuestre, en cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C., de P. C., los siguientes presupuestos fácticos: 1) Que el demandado tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario; 2) Que este último ejerció autoridad civil, política o administrativa; 3) Que dicha autoridad se ejerció en el municipio en que fue elegido personero el demandado y 4) Que tal ejercicio ocurrió dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado”. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al presidente del Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia y a la señora Mónica María López Giraldo, personera de dicho municipio, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso, respectivamente.
Para efectos de vincular a posibles interesados que participaron en el medio de control de nulidad electoral que originó las sentencias objeto de tutela, se ordenó librar oficio a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que comunicaran, por el medio más ágil y expedito, la existencia de esta acción a todas las partes y terceros dentro del proceso electoral 05001-33-33-023-2020-00115-01. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales. Además, en el presente caso no se advierte configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Al contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.
Precisó que la decisión de confirmar la providencia adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Entiende la Sala el argumento del demandante según el cual, el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la Directora de Planeación del Municipio puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto, dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994), empero, no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo.
Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades. Estas incompatibilidades no hacen parte del análisis de esta sentencia que se circunscribe a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada.
Por las razones anotadas, esto es, el principio de especialidad, la interpretación restrictiva y estricta de las causales de inhabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la postura de la Corte Constitucional conllevan a la conclusión que existe norma especial de inhabilidad aplicable a los personeros que busca evitar que ciertos funcionarios con poder nominador o influencia directa sobre los nominadores puedan intervenir en su elección y desconocer los principios de transparencia e igualdad en estos procesos, sin que pueda considerarse una integración normativa o interpretación extensiva en estos asuntos”. 5.2 Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho judicial vinculado al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de providencias judiciales, pues no se incurrió en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es decir, no se advierte un ejercicio arbitrario, voluntarista o caprichoso del poder judicial. 5.3.
Mónica María López Giraldo Resaltó que la acción de tutela presenta fundamentos similares que han sido objeto de inconformidad por parte del accionante de forma reiterada y que ya han sido resueltos por los órganos administrativos y jurisdiccionales en su momento, por ello, lo que se exterioriza por parte del actor ya no es un ejercicio de sus derechos sino un abuso de los mismos, al punto de llegar a utilizar el mecanismo de la acción de tutela como una instancia adicional, so pretexto de la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando es más que evidente que se le han garantizado y respetado tales garantías conforme a sus peticiones. 5.4.
Otros terceros Los demás terceros vinculados a la actuación, aun cuando fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, no contestaron la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 17 de noviembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, incurrieron en los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el actor contra la personera del municipio de El Peñol, Antioquia, por aparentemente incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 174 literal a) de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el articulo 95, numeral 4º ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad electoral. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la sentencia del Tribunal que censura puso fin al proceso de nulidad electoral.
Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 26 de febrero de 2021, y sin que resulte necesario verificar la fecha de ejecutoria de la referida providencia, es posible advertir el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional, toda vez que la demanda de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2021.
También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que reclama el accionante, frente a la interpretación normativa y el alcance de las disposiciones que regulan las inhabilidades para ser personero municipal, cargo y elección que afecta a todo el conglomerado social.
Así las cosas, atendiendo que en el asunto sub judice se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 17 de noviembre de 2020 y 26 de febrero de 2021 mediante las cuales, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegaron las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de la elección de la personera de El Peñol, Antioquia, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 174 literal a) de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el articulo 95, numeral 4º ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto a su juicio, desconocieron la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece las inhabilidades que le son aplicables a los personeros municipales, y dejaron de lado una interpretación sistemática de dicho régimen de inhabilidades.
Con esta claridad, la Sala estudiará si las autoridades judiciales acusadas incurrieron en los defectos alegados. La Corte Constitucional[8], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[9].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[10] o porque ha sido derogada[11], es inexistente[12], inexequible[13] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[14]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[15]. c) La disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[19]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[20], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[21].
Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[22] (negrita fuera del texto). De modo que para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Según se tiene, la parte actora en este asunto sostiene que la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia es desatinada y totalmente irrazonable, pues si el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 establece la inhabilidad para la persona que tiene un vínculo o parentesco con el personero municipal, esto es, la imposibilidad de ocupar un cargo en el sector central del municipio, pues en igual sentido sería lógico predicar que la inhabilidad dispuesta en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 le es aplicable a la señora Mónica López Giraldo para ocupar el cargo de personera municipal cuando su hermana, Liliana López Giraldo, ocupaba un cargo en la administración municipal de El Peñol como directora de planeación durante los 12 meses anteriores a su elección. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente: “El Juez de Instancia concluyó que la norma aplicable por el principio de especialidad en el caso bajo análisis es la consagrada en el literal f del artículo 174 de la ley 136 de 1994, no así la norma invocada en la demanda, interpretación que estima acertada esta Sala en este caso de acuerdo a la postura reiterada del Consejo de Estado y la interpretación restrictiva y estricta de las causales de inhabilidad.
En efecto, como se observa, las causales de inhabilidad no tienen que ser idénticas para concluir que la norma aplicable sea la especial, en tanto, precisamente se van a advertir diferencias sobre sujetos, supuestos y circunstancias de cara al cargo a ocupar. Se trata es de hacer un esfuerzo comparativo en relación con la teleología de la causal de inhabilidad.
En el caso bajo análisis, el legislador consideró que la inhabilidad para personeros en razón del parentesco recae en relación con concejales, en razón de la facultad nominadora que tienen en la materia, en el alcalde y el procurador departamental, por la capacidad que tienen para influir sobre su elección (de tipo corporativa). Se observa tal especificidad, en tanto, por ejemplo, consideró el legislador que la causal en relación con ser representante legal de entidades que administren tributos se radicó solo en él y no por su parentesco.
Lo expuesto evidencia que la norma especial determinó en relación con qué autoridades específicas, el parentesco puede constituir una inhabilidad de cara a garantizar la transparencia e igualdad en el acceso al empleo público. La causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 tiene la misma teleología, evitar que tales funcionarios en ejercicio de su autoridad puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, por tratarse de una elección de tipo popular, esto es, la capacidad de influir en el electorado a través de acciones específicas sobre los votantes, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa.
Entiende la Sala el argumento del demandante según el cual, el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la Directora de Planeación del Municipio puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto, dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994), empero, no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, las inhabilidad son circunstancias que afectan el acceso al empleo.
Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades. Estas incompatibilidades no hacen parte del análisis de esta sentencia que se circunscribe a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada.
Por las razones anotadas, esto es, el principio de especialidad, la interpretación restrictiva y estricta de las causales de inhabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la postura de la Corte Constitucional conllevan a la conclusión que existe norma especial de inhabilidad aplicable a los personeros que busca evitar que ciertos funcionarios con poder nominador o influencia directa sobre los nominadores puedan intervenir en su elección y desconocer los principios de transparencia e igualdad en estos procesos, sin que pueda considerarse una integración normativa o interpretación extensiva en estos asuntos Dado que de quien se predica el parentesco no ostenta la calidad de alcalde, procurador departamental o concejal no hay lugar a la configuración de la causal específica de inhabilidad y por tanto no debe declararse la nulidad de la elección”.
Como se lee, el Tribunal concluyó que las causales de inhabilidad son restrictivas por lo que su lectura si bien debe ser armónica con el ordenamiento jurídico, no puede extenderse, en el caso de los candidatos que aspiran a ser personeros municipales, a todas las causales previstas para ser alcalde. Pues bien, para efectos de determinar si el Tribunal y el juzgado de primera instancia, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativo al régimen de inhabilidades aplicables a los personeros municipales, resulta indispensable recordar cómo se surte el procedimiento para la elección de los candidatos en dichos cargos.
De acuerdo con la Constitución Política, le corresponde a los Concejos Municipales la elección de los personeros y contralores municipales. Dicha atribución está consagrada en los artículos 272 inc. 47 y 313 num. 8º en los siguientes términos: “Artículo 272: (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”.
“Artículo 313 Corresponde a los concejos: (…). 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. De lo anterior es posible advertir que en el caso de los contralores debe adelantarse una convocatoria pública en los términos que establezca la ley y atendiendo los principios señalados en la norma transcrita; en lo que corresponde a la elección de los personeros, la disposición constitucional no dijo nada.
Sin embargo, fue el legislador quien se ocupó de regular dicho procedimiento en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 359 de la Ley 1551 de 2012, disposición que establece lo siguiente: “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.(…)”. De modo que, para la elección de personeros municipales, el Concejo Municipal debe adelantar un concurso público de méritos y, dentro de los requisitos de elegibilidad se encuentran, para los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho “sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”. Sobre esa disposición, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-105 de 2013, en la cual precisó que el concurso público de méritos para la elección de personeros regulado en la Ley 1551 de 2012 debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, a saber: “(i) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ocupar el cargo;
(ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar; (iv) la fase de oposición debe responder a criterios objetivos; (v) el mérito debe tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección;
(vi) debe garantizarse su publicidad; y (vii) para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas que asesoren a los concejos municipales.” En ese orden de ideas, la elección del personero a través de un procedimiento objetivo denominado concurso público de méritos y regulado por la ley, si bien constituye un criterio orientador, no elimina la facultad nominadora del Concejo Municipal.
Es decir, el concurso público de méritos constituye un medio para el logro de los fines de la función pública pero no suple ni elimina el deber de las corporaciones públicas de dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes como aquellas que regulan el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo[23].
Los artículos 174 y 175 de la Ley 136 de 1994 señalan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los personeros, adicionando en el primer caso aquellas inhabilidades establecidas para los alcaldes, en lo que resulte aplicable a su investidura. “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con lo anterior, cuando el Concejo Municipal advierta que se configura una inhabilidad o incompatibilidad respecto del candidato que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, afecta el derecho legal del candidato a ocupar el cargo de personero y trae consecuencias negativas dado que le impide la elección, posesión y ejercicio de las funciones del cargo, por lo cual resulta necesario concederle al afectado la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción antes de decidir acerca de la causal correspondiente.
En este asunto, el demandante sostiene que la señora Mónica López Giraldo no podía ocupar el cargo de personera municipal, en la medida en que pese a su posición privilegiada en la lista de elegibles, estaba incursa en la inhabilidad dispuesta en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que su hermana, Lilliana López Giraldo, ocupaba un cargo en la administración municipal de El Peñol como directora de planeación durante los 12 meses anteriores a su elección. Según se tiene, el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establece una inhabilidad para ser alcalde, consistente en que, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Como se precisó líneas atrás, las inhabilidades para ser personero están consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, disposición que establece en el literal a) que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. El Tribunal consideró que dicha inhabilidad no le es aplicable a los personeros municipales, toda vez que existe norma especial de inhabilidad aplicable a los personeros que busca evitar que ciertos funcionarios con poder nominador o influencia directa sobre los nominadores puedan intervenir en su elección y desconocer los principios de transparencia e igualdad en estos procesos, sin que pueda considerarse una integración normativa o interpretación extensiva en estos asuntos, en tanto que existe una norma especial.
Es decir, las inhabilidades que se predican para ser alcalde pueden trasladarse a los personeros solo en los casos en que estas resulten aplicables. Sobre esta integración, la Sala Electoral del Consejo de Estado se pronunció, precisamente, en la providencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-33-002-2018-00204-03 invocada por el accionante como desconocida por parte de la autoridad judicial demandada.
En esa oportunidad, la Sección Quinta de esta Corporación precisó lo siguiente: ( ), de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico.
( ). Dicho de otro modo, no resulta viable el análisis que propone la parte demandada de la situación del señor Hincapié a luz del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues se desconocería la intención del legislador de regular de manera clara y específica las inhabilidades para la elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, situación que fue regulada de manera especial en el literal b) del artículo 174 de la misma ley.
(.). [L]os empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad [antes mencionada] son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal, que es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad, pues con anterioridad a la elección, concretamente entre el 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2016, el señor Efraín Hincapié se desempeñó como Contralor Departamental del Tolima, motivo por el cual no hay lugar a considerar a luz de la norma aplicable, el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que estaba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Ibagué. Es más, abundando en razones sobre el particular, no puede olvidarse que los órganos de control, como las contralorías y personerías no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, pues no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el legislador previó la inhabilidad para personeros debido al parentesco solo en relación con: i) concejales, por la facultad nominadora que tienen en la materia y ii) en el alcalde y el procurador departamental, por la capacidad que tienen para influir sobre su elección (de tipo corporativa).
En efecto, la norma especial que establece las inhabilidades para ser personero señala en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no podrá acceder a dicho cargo quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal pudo concluir que la norma especial determinó en relación con qué autoridades específicas el parentesco puede constituir una inhabilidad de cara a garantizar la transparencia e igualdad en el acceso al empleo público. En ese orden de ideas, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de La ley 136 de 1994 tiene la misma teleología, evitar que tales funcionarios en ejercicio de su autoridad puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, por tratarse de una elección de tipo popular, esto es, la capacidad de influir en el electorado a través de acciones específicas sobre los votantes, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa, previo concurso de méritos, luego no resulta aplicable.
Ahora, el accionante alega que el parentesco en segundo grado de consanguinidad de la personera elegida con la directora de planeación del municipio de El Peñol puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994).
Con todo, es acertado el análisis del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, pues las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo. Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades.
Sin embargo, esas incompatibilidades no hacían parte del análisis de sentencia objeto de la presente tutela, en tanto que la misma se circunscribió a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada. Visto así el asunto, no encuentra la Sala que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente de esta Corporación a la hora de interpretar y aplicar las causales de inhabilidad previstas legalmente para ser personero municipal, pues por el contrario, hicieron un examen comparativo y teleológico de la causal de inhabilidad endilgada conforme a los parámetros y presupuestos que el precedente de la Sala Electoral ha previsto para esos casos particulares.
En consecuencia, la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Daniel Torres Rodríguez habrá de negarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la tutela de los derechos fundamentales de la parte actora, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 333 de 2021 [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [9] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [10] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [11] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [13] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [16] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [17] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [19] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [20]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 31 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-06-000-2018-00045-00