ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
(…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que los medios de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta de la existencia de los elementos del contrato de trabajo en su vínculo con el Sena, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario.
No obstante, para la Sala la sentencia acusada no adolece de tal irregularidad, pues la aseveración consistente en que la actora no probó que haya estado subordinada al referido organismo, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo, porque de ellos no es dable inferir que desarrolló las actividades contratadas en atención a órdenes de un servidor de aquel, por el contrario, existen pruebas de que las ejecutó de manera autónoma, como los testimonios de las señoras [CI.C.R.] y [M.M.P.A.], quienes así lo afirmaron.
(…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante.
(…) Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios (…) Así las cosas, como la demandante no demostró que desarrolló actividades en el Sena en atención a órdenes emitidas por servidores de este, ni bajo otra circunstancia que involucre subordinación, se colige que incumplió la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, aplicable en sede contencioso-administrativa en virtud del artículo 306 del CPACA, por ende, se imponía negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción;
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente (…) En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no advirtió que el Consejo de Estado, en un caso similar al debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00, accedió a las pretensiones formuladas.
Al estudiar el fallo de 1º de marzo de 2018 en el que la actora fundamenta el reproche (…), se evidencia que la allí demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba, con el objeto de efectuar labores de secretaria, y en las diligencias ordinarias se probó que el ente le entregó dotación con su logotipo, la ubicó cerca de la oficina del director (a quien le recibía sus llamadas telefónicas y obedecía las órdenes que le daba dentro de un horario determinado) y coordinaba eventos deportivos a cargo del organismo (lo que se demostró con varios testimonios), aspectos de los que se infirió que hubo subordinación en el vínculo, motivo por el cual se reconoció la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
No obstante, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, a diferencia del proceso al que se hizo referencia en el acápite anterior, se reitera, no se acreditó que esta haya ejecutado las funciones contratadas bajo subordinación, es decir, que recibiera órdenes de un superior o acaeciera cualquier otro aspecto del que se dedujera su configuración, situación que le impedía a las autoridades accionadas proferir una decisión en el mismo sentido que la adoptada en la sentencia que se alega desatendida.
En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33- 000-2014-00439-00 en la misma forma en que se dirimió la 23001-23-33-000- 2013-00117-01, pues en esta sí se cumplió la carga probatoria, lo cual no ocurrió en aquella, es decir, no hay similitud de hechos en los dos trámites, requisito indispensable para aplicar reglas jurisprudenciales en casos análogos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00666-00 (AC) Actor: GRACIELA DEL CARMEN IBÁÑEZ SOTOMAYOR Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 13001-23-33-000-2014- 00439-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 11 de marzo de 2007 suscribió contrato de prestación de servicios con el Centro Agroempresarial y Minero del Sena (regional Bolívar), para desempeñarse como asistente administrativo, donde adelantó las tareas asignadas, en un horario determinado y con observancia de las instrucciones que le daban los servidores del organismo, hasta el 29 de enero de 2011.
Que en razón a que no se le habían sufragado los «salarios», pidió de la subdirectora del mencionado Centro pagarlos, junto con las prestaciones a que hubiere lugar y una indemnización por despido injusto, lo que le fue negado, a través de oficio 2-2013-5807 de 26 de diciembre de 2012, con el argumento de que las sumas reclamadas eran propias de una relación laboral y ella realizaba sus actividades en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-23-33-000-2014-00439-00), con el propósito de obtener la anulación del referido acto administrativo y el pago de lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos del contrato de trabajo, pretensiones que negó el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que fue contratada para apoyar tecnológica y temporalmente el procedimiento de selección de instructores y no tenía jefe, sino supervisor.
Que contra la anterior decisión judicial interpuso recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, tuvo un vínculo laboral con el ente allí demandado, puesto que prestó sus servicios de manera personal y en atención a las órdenes impartidas, desatado el 4 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se demostró subordinación, situación que impedía acceder a las súplicas ordinarias.
Afirma que la providencia censurada adolece de (i) defecto fáctico, toda vez que no advirtió que los medios de convicción allegados al aludido trámite contencioso-administrativo acreditaban que desempeñó su labor en el Sena personalmente y en cumplimiento de las directrices que se le comunicaban y devengó por ello una remuneración mensual pagada por la entidad; y (ii) desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que en fallo de 1º de marzo de 2018, el Consejo de Estado[1] concedió las súplicas en un proceso similar al promovido por ella.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor director general del Sena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del ponente del fallo atacado, afirman que los elementos de convicción recaudados en el trámite ordinario no demostraban subordinación de la demandante en el vínculo que tuvo con el Sena, esto es, que recibiera órdenes o instrucciones por parte de servidores de la entidad para el cumplimiento de sus actividades, circunstancia por la que no se configuró un contrato de trabajo.
Que la controversia planteada en la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, puesto que los reproches expuestos están orientados a revivir una controversia ya zanjada por medio de una determinación judicial, que atendió el marco normativo. 2.1.2 El señor director general del Sena, por conducto del señor director regional de Bolívar del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se utiliza para provocar un nuevo estudio de los argumentos desestimados en sede contencioso-administrativa, es decir, como una tercera instancia. Además, sostiene que en la sentencia censurada se analizaron de manera correcta las pruebas adosadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no acreditaron los elementos del contrato del trabajo a los que se refiere la actora, por ende, no es dable atribuirle vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 27 de septiembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Sena (expediente 13001-23-33-000-2014-00439-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[6] quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 19 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (1 día); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 11 de marzo de 2007 la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el Centro Empresarial y Minero del Sena (regional Bolívar), en el que se estipuló que se obligaba a efectuar, dentro de los diez (10) meses siguientes, actividades relacionadas con el procedimiento de selección de contratistas, liquidaciones, manejos de sus hojas de vida, etc., para lo cual gozaba de autonomía, y en el que se designó a un supervisor, vínculo contractual que se renovó sucesivamente hasta el 29 de enero de 2011.
Durante la ejecución del contrato y con la finalidad de que se emitieran las correspondientes órdenes de pago, la tutelante presentó informes de actividades a la líder de gestión logística del referido Centro Empresarial, en los que consignó que apoyaba el manejo del talento humano. b) El 20 de diciembre de 2012 la actora pidió del Centro Empresarial y Minero del Sena (regional Bolívar) el reconocimiento y pago de (i) las prestaciones salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de su vínculo con el organismo, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, y (ii) una indemnización por despido injusto. c) La anterior solicitud fue desestimada por el ente, a través de oficio 2- 2013-5807 de 26 de diciembre de 2012, al considerar que las actividades que desarrolló la accionante correspondieron a contratos de prestación de servicios, en los que se estableció que asistiría al área de talento humano de manera autónoma, y no a una relación laboral, la cual no se configuró, puesto que no estuvo subordinada. d) La demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-23-33-000-2014-00439-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo enunciado con antelación y se le reconocieran los emolumentos deprecados en sede administrativa, habida cuenta de que las funciones que desarrolló en esa entidad eran órdenes que recibía y por las cuales le era cancelado mensualmente su «salario», lo que involucraba una relación laboral. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que el 16 de junio de 2016 lo admitió y el 29 de junio de 2017 celebró audiencia inicial[7], en la que se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes y los testimonios de las señoras Clara Inés Ceballos Rodríguez y María Margarita Pérez Angulo, quienes, en condición de supervisora de los contratos de prestación de servicios y secretaría del Sena, respectivamente, declararon el 19 de septiembre siguiente que la demandante cumplía sus actividades sin que recibiera órdenes o instrucciones de servidores de ese organismo. f) El 27 de septiembre de 2018 la aludida Corporación negó las pretensiones ordinarias, al considerar que la accionante no demostró que su vínculo con el Sena fuera laboral, por cuanto omitió acreditar subordinación, por consiguiente, no era dable colegir que las tareas que desempeñó correspondieron a órdenes, máxime cuando en los contratos de prestación de servicios se estableció que era autónoma para atender sus obligaciones, fallo que aquella apeló con los mismos argumentos expuestos en la demanda. g) A través de sentencia de 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la de primera instancia, al estimar que las pruebas allegadas al proceso no evidenciaban la existencia de una relación laboral entre la actora y el Sena, pues aunque acreditaban que efectuó actividades en la entidad, no ocurría lo mismo con la subordinación, puesto que no se demostró que acatara directrices y que prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida. 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que los medios de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta de la existencia de los elementos del contrato de trabajo en su vínculo con el Sena, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario.
No obstante, para la Sala la sentencia acusada no adolece de tal irregularidad, pues la aseveración consistente en que la actora no probó que haya estado subordinada al referido organismo, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo, porque de ellos no es dable inferir que desarrolló las actividades contratadas en atención a órdenes de un servidor de aquel, por el contrario, existen pruebas de que las ejecutó de manera autónoma, como los testimonios de las señoras Clara Inés Ceballos Rodríguez y María Margarita Pérez Angulo, quienes así lo afirmaron.
Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[12] precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación[13], en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, como la demandante no demostró que desarrolló actividades en el Sena en atención a órdenes emitidas por servidores de este, ni bajo otra circunstancia que involucre subordinación, se colige que incumplió la carga probatoria de que trata el artículo 167[14] del CGP, aplicable en sede contencioso-administrativa en virtud del artículo 306[15] del CPACA, por ende, se imponía negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se observa que, contrario a lo aseverado por la accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido trámite ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no advirtió que el Consejo de Estado[23], en un caso similar al debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00, accedió a las pretensiones formuladas.
Al estudiar el fallo de 1º de marzo de 2018 en el que la actora fundamenta el reproche (expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01), se evidencia que la allí demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba, con el objeto de efectuar labores de secretaria, y en las diligencias ordinarias se probó que el ente le entregó dotación con su logotipo, la ubicó cerca de la oficina del director (a quien le recibía sus llamadas telefónicas y obedecía las órdenes que le daba dentro de un horario determinado) y coordinaba eventos deportivos a cargo del organismo (lo que se demostró con varios testimonios), aspectos de los que se infirió que hubo subordinación en el vínculo, motivo por el cual se reconoció la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
No obstante, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, a diferencia del proceso al que se hizo referencia en el acápite anterior, se reitera, no se acreditó que esta haya ejecutado las funciones contratadas bajo subordinación, es decir, que recibiera órdenes de un superior o acaeciera cualquier otro aspecto del que se dedujera su configuración, situación que le impedía a las autoridades accionadas proferir una decisión en el mismo sentido que la adoptada en la sentencia que se alega desatendida.
En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00 en la misma forma en que se dirimió la 23001-23-33-000-2013-00117-01, pues en esta sí se cumplió la carga probatoria, lo cual no ocurrió en aquella, es decir, no hay similitud de hechos en los dos trámites, requisito indispensable para aplicar reglas jurisprudenciales en casos análogos.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2021. [7] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01. [14] «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]». [15] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01.