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11001-03-15-000-2020-03949-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BAuto2021-03-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Ángel Macías Mancilla·Demandado: Presidente De La Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Respuesta a petición en cumplimiento de fallo [E]n el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que el señor presidente de COLPENSIONES no ha incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020, dado que el 8 siguiente atendió la solicitud formulada por el actor el 25 de agosto de ese año, la cual le notificó a su correo electrónico el 10 de octubre siguiente.

(…) Así las cosas, comoquiera que en la providencia que el actor alega inobservada se ordenó que se atendiera la petición de 25 de agosto de 2020 formulada por este, lo que la autoridad accionada efectuó, no es dable endilgarle desobedecimiento alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03949-02(AC) Actor: JOSÉ ÁNGEL MACÍAS MANCILLA Demandado: PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) El señor José Ángel Macías Mancilla promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, fiscal doce (12) seccional de Valledupar, presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Drummont Ltd Colombia, director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (Codess) y gerente general de Asalud Limitada, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores a la salud, vida digna, mínimo vital y petición. Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 1º de octubre de 2020, entre otras determinaciones[1], accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, emita respuesta de fondo a la petición de 25 de agosto de 2020 […]», decisión confirmada el 10 de diciembre siguiente por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación. A través de escrito recibido el 21 de enero de 2021, el demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor presidente de Colpensiones ha desatendido la mencionada orden de tutela.

Por medio de auto de 4 de febrero de 2021, el despacho requirió de la aludida autoridad informe acerca del cumplimiento de la providencia emitida por esta subsección, motivo por el cual la secretaría general de esta Corporación libró oficio el 8 siguiente. En atención a lo expuesto, el 9 de febrero de 2021 el señor presidente de Colpensiones informa que obedeció la orden de tutela a través de «[…] comunicación del 08 de octubre de 2020, BZ 2020_8214159[,] con la que se dio respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante», notificada al correo electrónico josangel765@hotmail.com, suministrado por él para tal efecto.

En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar si en el presente caso hay lugar a iniciar el trámite incidental de desacato promovido por el tutelante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como se dejó anotado, con providencia de 1º de octubre de 2020, entre otras determinaciones, esta subsección amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, emita respuesta de fondo a la petición de 25 de agosto de 2020 […]», decisión confirmada el 10 de diciembre siguiente por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación. En cumplimiento de la aludida orden de amparo, el 8 de octubre de 2020 la autoridad accionada con oficio 2020_8214159, enviado el 10 siguiente al accionante por correo electrónico (josangel765@hotmail.com), le indica a este que (i) respecto de los aportes a pensión de su empleador, «[…] no se evidencia marcación de alto riesgo, por lo cual [aquel] deberá allegar [unos] documentos y posterior a ello realizar el pago […]»; y (ii) en cuanto a su historia laboral, «[…] podrá obtener[la] […] a través de la página web www.colpensiones.gov.co en la sección Sede Electrónica> Registro nuevo usuario, realizando [una serie de] […] pasos […]».

Frente a lo cual agregó que «[…] a partir del 01 de diciembre de 2017 […] [se] p[uede] visualizar el detalle de los tiempos tradicionales cotizados desde […] 1967 a 1994 […]». Ahora bien, sea lo primero advertir que la sentencia de tutela que se estima incumplida ordenó responder de fondo el pedimento formulado el 25 de agosto de 2020 por el demandante, concerniente a que se le brindara información relacionada con el porcentaje de los aportes a pensiones que recibió de su empleador y copia de su «[…] historia laboral [en la que se evidencien] las semanas cotizadas», lo que el señor presidente de Colpensiones, como se evidencia en el párrafo precedente, efectivamente realizó. Visto lo anterior, en el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que el señor presidente de Colpensiones no ha incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020, dado que el 8 siguiente atendió la solicitud formulada por el actor el 25 de agosto de ese año, la cual le notificó a su correo electrónico el 10 de octubre siguiente.

Así las cosas, comoquiera que en la providencia que el actor alega inobservada se ordenó que se atendiera la petición de 25 de agosto de 2020 formulada por este, lo que la autoridad accionada efectuó, no es dable endilgarle desobedecimiento alguno. En tal virtud, esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por el tutelante y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor José Ángel Macías Mancilla contra el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Se declaró improcedente la acción de tutela, en lo atañedero a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite constitucional de tutela 47001-33-33-004-2020-00003-00, y negó el amparo invocado en lo atinente a la súplica dirigida al señor presidente de Drummont Ltd Colombia.