ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
(…) LLegado a este punto del análisis, encuentra la Sala que es necesario pronunciarse sobre la determinación adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto encontró acreditado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, al indicar que: “i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora”.
(…) Sobre tal valoración, y reiterando lo dicho renglones atrás, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado del problema jurídico o la situación fáctica que se somete a consideración y análisis del juez, pues tal requisito requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, la relevancia constitucional requiere de una construcción clara y precisa que demuestre, sin ambages, estar en presencia de una situación que reclama la necesidad de intervenir, aspecto que, tal como se ha indicado, no obedece a la premisa que sintetiza el problema jurídico de la tutela, pues la relevancia se presenta desde la justeza constitucional de la decisión y no a partir de la mera discrepancia argumentativa con la providencia que se cuestiona.
(…) Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que, en principio, en acciones contra providencias judiciales, solo debe resultar admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues para ello hace falta estar en presencia de una decisión que sin mayores análisis, revele la frustración de tal derecho, en tanto el operador judicial obre con total y evidente desapego a las normas que guían su actuar o aquellas que resulten aplicables a la materia, bajo cualquiera de los defectos o faltas que ha señalado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04689-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - Denegar el amparo invocado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2020[1], por medio de la cual revocó el fallo de 9 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (66001-33-33-003-2015-00298-01) que promovió el patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez en su contra, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial sentado en materia de topes indemnizatorios. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 16 de Junio de dos mil veinte (2020), publicada mediante estado al buzón electrónico de la Policía Nacional el día (263) de junio de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Dr. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Pereira en la cual se habían denegado las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito>>[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[3]: 3.1.- Mediante Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, recomendó retirar de la institución al patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez[4], por razones del servicio y de forma discrecional, acorde con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4°de la Ley 857 de 2003[5], en atención a la orden de captura No. 290014708 librada en su contra por el Juzgado Quinto Penal de Garantías de Pereira por el delito de extorsión agravada[6]. 3.2.- Con base en lo anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira dispuso a través de la Resolución No. 262 del 13 de mayo de 2015, el retiro del señor Acevedo Gómez de su cargo. 3.3.- El 18 de noviembre de 2015, el exagente policial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarada la nulidad del Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015 y la Resolución No. 262 del 13 de mayo de la misma anualidad, y consecuentemente, se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, su reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que ostentaba antes de ser retirado de la entidad o uno de mayor grado, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta ser vinculado nuevamente a la Policía, sin desconocerse los intereses monetarios que se hubieren causado.
Igualmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados con su retiro injusto de la institución[7]. 3.4.- En concreto, el señor Acevedo Gómez afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos al haber sido proferidos vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Específicamente, indicó que contrario a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, la decisión de retiro se basó en la expedición de una orden de captura en su contra proferida el mismo día en que se reunió la Junta, sin evaluarse su hoja de vida que da cuenta de los años de impecable servicio dentro de la institución, y sin adelantarse previamente el respectivo proceso disciplinario, pues al día siguiente de que se dictó la recomendación, fue proferido el acto administrativo de su despido.
Sumado a lo anterior, adujo que la referida Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 no le fue notificada sino junto con la Resolución 262 de 2015 mediante la cual el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira ordenó su retiro del servicio, lo que le impidió defenderse en su debido momento[8]. 3.5.- Seguidamente, sostuvo que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, pues tanto la Junta de Evaluación y Clasificación y el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, hicieron uso de la facultad discrecional dada a la entidad para retirarlo del servicio, cuando lo pertinente era, en todo caso, adelantar el proceso de destitución, pues la primera forma de retiro no procede cuando existen antecedentes penales de por medio. 3.6.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante fallo del 9 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
En principio, explicó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el retiro discrecional por razones del servicio debe estar sustentado en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la institución en aras de la prevalencia del interés general por lo que, en consecuencia, la recomendación de la Junta deberá estar sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de la Policía, con base en las pruebas que se le alleguen y en general, en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. 3.7.- Así, descendiendo al caso concreto, concluyó que, acorde con los documentos allegados al proceso y de conformidad con los testimonios rendidos ante el despacho, el patrullero Acevedo Gómez tuvo un buen desempeño en sus funciones policiales, no obstante, asumió un comportamiento descuidado e imprudente, “al permitir que en una cuenta abierta a su nombre en el Banco BBVA, le consignaran una suma de dinero, supuestamente para el señor EDIER YULINDER SANCHEZ SANCHEZ”[9], por la compra de un vehículo automotor, que fue denunciado como hurtado y por el cual, estaban pidiéndole dinero a los anteriores dueños de forma extorsiva, sumas monetarias que fueron consignadas a la cuenta del demandante, a pesar de que este no tuvo participación en el hecho delictivo. 3.8.- En consecuencia, el juzgado determinó que: i) el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado al mencionarse el análisis hecho por la Junta en la referida acta, el cual se efectuó teniendo en cuenta la necesidad de mejoramiento del servicio, y ii) las pruebas practicadas no desvirtuaron las razones expresadas por la administración como soporte para el retiro del oficial de la institución, a lo que se sumó “la insuficiente fundamentación de las pretensiones que se limita a reprochar la ausencia de sanciones disciplinarias o condenas en contra del demandante que como lo destaca la Corte Constitucional, no son necesarias porque esta competencia deviene de la naturaleza de las funciones atribuidas a la Policía Nacional”[10]. 3.9.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Acevedo Gómez procedió a interponer recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio impugnativo que fue concedido en el efecto suspensivo[11]. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 16 de junio de 2020[12], revocó la decisión del A quo y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 262 del 13 de mayo de 2015, condenó a la Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo de patrullero que ostentaba al momento de ser retirado de la entidad o su equivalente, “con el pago de los sueldos, primas, prestaciones, sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en la Ley 1437 de 2011”[13]. 3.11.- Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que, en razón a la orden de captura de fecha 12 de mayo de 2015, la Junta efectuó la recomendación de su retiro del servicio activo, al considerar que “se perdió la confianza en el servidor y que éste incumplió los compromisos asumidos con la institución al momento de tomar posesión del cargo de agente de Policía”[14].
También, precisó que, en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación penal, se adelantó la respectiva investigación administrativa, siendo absuelto en ambas diligencias. 3.12.- No obstante, en el caso concreto, estimó que el acto de retiro discrecional del señor Acevedo Gómez, no cumplió con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad, en relación con la finalidad del servicio, pues si bien es cierto que la Resolución 262 de 2015 no tenía que expresar los motivos de la decisión adoptada por la entidad, en atención a que su motivación la constituyó el concepto previo de la Junta, dicha recomendación no fue razonada y no tuvo en cuenta la hoja de vida y antecedentes del agente, “sino que de manera inmediata procedió a dar por sentado que la orden de captura implicaba la responsabilidad del patrullero”[15]. 3.13.- En lo que respecta al restablecimiento del derecho pretendido, indicó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, era procedente ordenar el reintegro del señor Acevedo Gómez a la institución, sin solución de continuidad, y pagando a su favor todos los “emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro”[16]. 3.14.- El 2 de julio de 2020, la Policía Nacional presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 16 de junio de 2020, en lo que respecta a la indemnización pecuniaria que se decretó a favor del señor Acevedo Gómez.
En concreto, señaló que en dicha sentencia se ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir “desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado”, desconociendo el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014[17]. 3.15.- El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado expidió auto[18] en el que negó la solicitud radicada por la Policía Nacional, al considerar que, lo alegado tenía como propósito disminuir la indemnización ordenada, implicando una reforma o revocatoria de la sentencia del 16 de junio de 2020, sin que esta fuera la vía judicial para ello.
A su vez, aclaró que la Sala de Decisión consideró ordenar la indemnización plena desde la fecha del retiro del servicio del demandante hasta su reintegro, con fundamento en que, las sentencias SU-556 y SU-053 de 2015, versan sobre el monto indemnizatorio que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, sin que sea el caso del señor Acevedo Gómez, quien ejercía un cargo de carrera en propiedad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[19]: 4.1.- Las prerrogativas iusfundamentales que resultan vulneradas son el debido proceso y la igualdad, en atención al desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, con respecto a las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 4.2.- Indicó la entidad accionante que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014, determinó que, al declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro de un servidor público nombrado en provisionalidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esta indemnización no podría considerarse por todo el tiempo de desvinculación, en atención a que, si bien sería viable disponer el pago retroactivo del salario, no se puede predicar lo mismo con la prestación del servicio, habida cuenta de que el salario está indisolublemente ligado a la prestación del servicio, y al no darse esa contraprestación, desaparece la causa de su reconocimiento.
Al respecto, resalta el siguiente apartado del referido fallo: <<Para la Corte es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1 y 25 de la Constitución Política, ello por cuanto con base en los mismos, no es posible presumir que la persona resultó cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico.
Por el contrario, se debe asumir que como parte activa de un Estado Social de Derecho esa persona contribuyó, en el desarrollo de la sociedad en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es un principio capaz de autosostenerse, y como tal tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto sostenimiento y esta se hubiere trasladado al Estado como empleador… Este derecho no consiste ni se reduce a la facultad de exigir el pago periódico de una suma dineraria para atender las necesidades vitales; por el contrario, este pago viene a ser la contraprestación por la realización de actividades socialmente útiles y que redundan en el crecimiento personal de quien las realiza>>[20]. 4.3.- Asimismo, refiere que la Corte en dicho proveído señaló que, pagar indemnización desde la desvinculación hasta el reintegro, contraviene ciertos principios estructurales sobre los que se edifica el Estado Social de Derecho, en los siguientes términos: <<De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. ( ) En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos>>[21]. 4.4.- Seguidamente, expuso que, en sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional, dispuso que, en casos de reintegro de miembros de la Policía Nacional que hayan sido despedidos en virtud de la facultad discrecional de la institución y cuando sea procedente indemnizar, debía aplicarse lo dispuesto en la citada sentencia SU-556 de 2014, así: <<De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución>>[22]. 4.5.- Finalmente, aduce que, en casos más recientes el Consejo de Estado ha dado aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación referidas.
En concreto, citó las sentencias: (i) del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02068-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez, (ii) del 29 de abril de 2015, expediente 2014-01725, M.P. Hugo Fernando Bastidas, (iii) del 12 de mayo de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2016-00791-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, y (iv) del 20 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00661-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por auto del 1 de diciembre de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que comisionar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional al señor Juan Felipe Acevedo Gómez y a todas las personas que actuaron “como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015- 00298-00(01), quienes fueron vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso[23].
(i) Tribunal Administrativo de Risaralda[24] 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió al juez de tutela que denegara el recurso de amparo por improcedente, al considerar que, en la providencia demandada, esto es, el fallo del 16 de junio de 2020, no se desconocieron las citadas sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. En concreto, expuso que dicho precedente era aplicable para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, contrario a lo que ocurre en el presente asunto, puesto que el señor Juan Felipe Acevedo Gómez “tenía la propiedad del cargo, y le asiste el derecho a la estabilidad del mismo”. 6.1.- A su vez, enfatizó en el hecho de que el denominado “desconocimiento del precedente judicial” alegado por la parte actora no se configura en el caso concreto, porque si bien es cierto que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera, la entidad accionante no opuso dicho argumento de defensa dentro del proceso ordinario, “ni planteó ni acreditó que el entonces demandante hubiera ocupado otros cargos que dieran lugar a los límites indemnizatorios aludidos en las sentencias de unificación en comento”. 6.2.- Por último, apuntó que en el fallo de segunda instancia que se demandó, el Tribunal indicó que los pagos de los emolumentos laborales a cargo de la actora tendrían lugar previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, razón por la cual, se estima que no se desconoció la posibilidad de descontar las sumas monetarias a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico y que la entidad demandante deba aplicar al momento de efectuar el pago de la condena.
(ii) Juan Felipe Acevedo Gómez[25] 7.- El señor Juan Felipe Acevedo Gómez, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, mencionó que, a su juicio, el artículo 53 de la Constitución Política “ampara a cada trabajador dependiendo la naturaleza de su contrato” y al tenor de lo esbozado en el artículo 13 ibidem, se puede determinar con certeza que no se puede tratar de igual forma a aquellos empleados de carrera nombrados en propiedad y a los que “solo tienen una expectativa en la continuidad de su empleo o cargo”, como lo son, quienes ostentan un cargo en provisionalidad o se encuentran vinculados por contrato a término fijo. 7.1.- Por ende, aseveró que, en el caso bajo análisis, el tope indemnizatorio que alega la entidad accionante no debía aplicarse, puesto que la sentencia SU-556 de 2014 hizo referencia específicamente a los topes de indemnización únicamente de los empleados en provisionalidad “que hayan sido retirados de las instituciones o empresas del Estado”, sin que se hiciera referencia a los empleados de carrera en propiedad, tal como era su caso, “ni tampoco se desarrollaron razones para que se pudiera o no aplicar a este tipo de funcionarios”. 7.2.- A su vez, refirió que en la sentencia SU-053 de 2015, si bien se mencionan los dos tipos de funcionarios dentro de la Policía Nacional, esto es, los de carrera nombrados en propiedad y los vinculados en provisionalidad, en ninguno de los apartes de la sentencia se ordenó el pago indemnizatorio tal como se estableció en la sentencia SU-556 de 2014 para el primer grupo de trabajadores. 7.3.- Finalmente, reiteró que no era posible aplicar el numeral 115 de la sentencia SU-053 de 2015, en atención a que, en dicho fallo era evidente que “el querer de la sala no era otro diferente a que esa indemnización se surtiera únicamente a los empleados en provisionalidad, esto de acuerdo a lo decantado en la sentencia que así lo determina la SU.556-2014, ya que no podía simplemente hacerla extensiva a los empleados de carrera en propiedad”, quienes, en su sentir, debían recibir la indemnización desde el momento en que fueron retirados, hasta el día en que queda ejecutoriada la sentencia que ordena su reintegro a la institución. C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021, resolvió denegar el amparo invocado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al no haberse configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado. 8.1.- Al respecto, expuso que, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional impuso límites al valor de la indemnización en los casos de retiro del cargo de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 8.2.- A continuación, puso de presente que, en la sentencia SU-053 de 2015, la Corte analizó dos grupos de tutelas: el primero de ellos, relacionado con problemas en la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad y, el segundo con la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional.
Seguidamente, explicó que la Corte Constitucional analizó la diferente jurisprudencia en lo que respecta al deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, y la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, concluyendo en este último aspecto que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un mínimo de motivación, por lo que, en casos en los que no se cumpliera con este requisito, se debía declarar la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y ordenar el restablecimiento del derecho siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia SU-556 de 2014. 8.3.- De lo anteriormente expuesto, el A quo concluyó que el máximo tribunal constitucional, “hizo extensivos los topes indemnizatorios que en principio eran aplicables solo a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional” y continuó afirmando que, “aunque, en efecto, no se evidencia que en la sentencia SU-053 de 2015 se hayan presentado razones para ello, lo cierto es que la alta corporación manifestó atenerse de manera integral a lo expuesto en la sentencia SU-556 de 2014, evento que también debe entenderse a la razón de la decisión o ratio decidendi utilizada en la providencia con fundamento en la cual se dio lugar a la limitación en la indemnización”. 8.4.- Sin embargo, advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, y denotó que, lo que se observa en sede de lo contencioso administrativo es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[26], en la que se estableció que, “en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente”. 8.5.- Por ende, afirmó que en casos similares al que se analiza, dicha Sala de decisión ha señalado que el Consejo de Estado, al ser el órgano judicial de cierre en materia de lo contencioso administrativo, “no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014”.
Al respecto, citó dos providencias: i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00; y ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, Actor: Óscar Germán Montoya Duque 8.6.- De esta forma, manifestó que, si bien era cierto que en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional hizo extensivos para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional, los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, también lo es que, al no existir pronunciamiento por parte del Consejo de Estado sobre su aplicación, “se denota en el caso «la existencia de un hecho que exculpa al juez de la aplicación del precedente constitucional»,[27] pues al no existir un criterio unificado por las dos corporaciones, bien puede concluirse que el juez ordinario actuó en derecho al acoger el criterio jurisprudencial en vigor en sede de lo contencioso administrativo”.
D. De la impugnación 9.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por la parte actora[28], afirmando que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el Consejo de Estado sí se ha pronunciado recientemente frente a la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, y aclaró que, si bien esta Corporación no ha proferido sentencia de unificación en la materia, sí ha proferido diversos fallos con situaciones fácticas y jurídicas similares, en los que ha aplicado las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los fallos referidos.
En este punto vuelve a citar los 4 fallos de tutela alegados en el escrito de la acción de amparo, al describir el precedente presuntamente desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda[29]. 9.1.- Sumado a lo anterior, nuevamente refirió que al haber ordenado el Tribunal accionado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Acevedo Gómez desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que sea reintegrado a la institución, sin haberse esgrimido claramente los argumentos por los cuales se desconoció lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se podría generar un enriquecimiento sin causa a su favor, afectando ostensiblemente las finanzas del Estado. 9.2- Por último, volvió a mencionar los apartes de las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 en los que se puede evidenciar que los topes indemnizatorios se hicieron extensivos a casos como el que se analiza, con lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido el 21 de enero de 2021 y en su lugar, declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, con lo que consecuentemente, era necesario dejar sin efectos el fallo del 16 de junio de 2021, y dictar sentencia de reemplazo acatando los argumentos jurídicos expuestos en la acción de tutela y observando el precedente fijado por la Corte Constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[30]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[31]. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[32]. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[33]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[34]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[35] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[36];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[37]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[38]. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[39]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[40].
G. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el yerro o vicio procesal alegado por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre la relevancia constitucional, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela adolece de la falta de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[41]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revocar la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en la que ordenó el reintegro del señor Juan Felipe Acevedo Gómez a la Policía Nacional y el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su vinculación, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Asegura que tal situación se presentó, toda vez que la autoridad judicial censurada, al fijar la indemnización a concederse, no tuvo en cuenta los topes fijados en la sentencia SU-556 de 2014, aplicable a los miembros de la Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en la providencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, lo que en últimas configura un desconocimiento del precedente judicial. 15.1.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 66001-33-33-003-2015-00298-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal, no encuentra esta Sala que dicha instancia judicial haya vulnerado los derechos fundamentales de la entidad demandante al debido proceso y a la igualdad, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedencia que se le endilga.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo ya tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 15.2.- Pues bien, revisado el expediente, esta Sala pudo constatar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó desde la contestación de la demanda el presunto desconocimiento de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo frente a la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro, lo siguiente: <<Debe negarse, pues en el hipotético caso de una declaratoria de nulidad del acto de retiro, el pago de salarios y prestaciones debe hacerse conforme a la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en sentencia de unificación SU-053 de 2015 que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, al señalar expresamente: “(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución (…)” Es importante precisar que la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014, desarrolla una ponderación de principios frente al alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa.
Siendo claro que, en cuenta a las medidas de restablecimiento, no existía un criterio definido, por lo que esta Corporación dentro de su valoración sistemática marcó una línea a seguir con el propósito de resolver la ponderación antes citada (…)>> 15.3.- Igual argumento fue esgrimido en el escrito de alegatos de conclusión presentado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, reiterando que acorde con la Sentencia SU-556 de 2014, aplicable para los miembros de la Policía Nacional, “a título indemnizatorio pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”[42]. 15.4.- Al ser negadas las pretensiones del señor Juan Felipe Acevedo Gómez en primera instancia, dicha autoridad judicial no se pronunció sobre las sentencias de unificación, toda vez que no le fue ordenado ningún tipo de reparación a favor del demandante.
No obstante, ante la apelación presentada por el mencionado exagente policial, la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, volvió a poner de presente la necesidad de aplicar ambas providencias de la Corte Constitucional[43]. 15.5.- Ahora bien, en la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal demandado, se consideró que el cargo de falsa motivación propuesto por el señor Acevedo Gómez contra la Resolución 262 de 2015, era procedente, toda vez que, la decisión de retiro discrecional se tomó únicamente teniendo en cuenta la orden de arresto en su contra por el presunto delito de extorsión, del cual fue declarado absuelto tanto en el proceso penal como en el disciplinario iniciado posteriormente.
Sumado a que, a pesar de que, al menos formalmente se puso a disposición de ambos la hoja de vida del ex agente, “ningún análisis se efectuó sobre la misma, la cual da cuenta de una calificación siempre sobresaliente y de constantes felicitaciones y reconocimientos públicos y privados sobre el buen desempeño del servicio y compromiso con la institución, por parte del agente, que ameritaba evaluar las razones por las cuales, a pesar de los excelentes antecedentes del demandante, la orden de captura proferida ese mismo día aconsejaba su retiro inmediato, para que pudiera predicarse proporcionalidad y razonabilidad entre el retiro discrecional basado en esa recomendación y el servicio público que se estimó afectado”. 15.6.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, del señor Acevedo Gómez a la Policía Nacional en un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía ocupando.
Por ende, conminó a la entidad demandada a pagar a su favor, “los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro”. 15.7.- En lo que respecta al pago por perjuicios morales, concluyó que, se acreditó en el proceso la afectación de este tipo sufrida por el actor, especialmente en sus derechos fundamentales a la honra y al trabajo y, por ende, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, hacer un reconocimiento público, al momento del reintegro del señor Acevedo Gómez a la entidad, en el cual se refiera su inocencia y “se enaltezca su labor en la institución, dejando claro que no cometió delito alguno, en lo cual se fundó el acto de retiro, ni tampoco falta de carácter disciplinario”[44]. 15.8.- Posteriormente, el 2 de julio de 2020[45], la Policía Nacional presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 16 de junio de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, oportunidad en la que nuevamente puso de presente a dicha instancia judicial lo dispuesto en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre los topes indemnizatorios en caso de retiro injustificado de agentes de policía, en virtud de la facultad discrecional de la entidad.
En concreto, alegó lo siguiente (se transcribe literal): <<…indica la corte que el pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación sin motivación hasta el momento en que sus derechos sean reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva, a la luz de la Constitución política y la Ley, que podría dar con un enriquecimiento sin causa, en el entendido que Constitucionalmente en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento toda vez que la misma no solo tiene el derecho al trabajo, sino también la carga de procurarse los medios económicos y de ese modo asumir la responsabilidad de su propio destino, contribuyendo al desarrollo de la sociedad por medio de la realización de actividad lícita que elija ejercer libre y voluntariamente, es decir la persona desvinculada debe asumir la carga de su propio sostenimiento por la totalidad del periodo que permanezca desvinculado, ahora bien aterrizando lo manifestado anteriormente debe tenerse de presente que en el proceso adelantado por el señor Patrullero, así las cosas de mantenerse los pronunciamientos de los fallos de primera y segunda instancia se estaría presentando el pago de una doble erogación por parte del Estado>>[46]. 15.9.- A su vez, alegó la Policía Nacional que, el Consejo de Estado había estudiado este asunto en decisiones de tutela, en las que dejó sin efectos las decisiones adoptadas por Tribunales Administrativos “por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación”.
Así, citó las sentencias de 20 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección B en el proceso No. 11001-03-15-000-2016-00661-00[47] y de 12 de mayo de 2016 de la Sección Quinta[48], fallos que nuevamente se refieren en el escrito de tutela, al exponerse el presunto desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicitó al despacho corregir o aclarar la respectiva decisión judicial en lo referente al pago de salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir por el señor Acevedo Gómez y que le fueron reconocidos, sin que la suma indemnizatoria fuera inferior a seis (6) meses ni excediera veinticuatro (24) meses de salario. 15.10.- Como se ha indicado, en auto del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó dicha solicitud, al estimar que la petición elevada implicaba una revocatoria o reforma sustancial del fallo y tenía como propósito obtener una disminución en la indemnización reconocida a favor del ex patrullero demandante, por haber sido retirado del servicio sin motivar debidamente el acto administrativo respectivo, sin que esta fuera la vía judicial para discutirlo.
Además, aclaró que sí se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que la demandante alega, pero que, no fueron aplicadas al caso particular porque “versan sobre el monto indemnizatorio que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, sin que sea el caso del patrullero, quien ejercía un cargo de carrera en propiedad”.
En adición, explicó que la solicitud de la Policía Nacional modificaría la sentencia de segunda instancia, en tanto que en esta “se optó por aplicar los principios de igualdad materia, favorabilidad en materia laboral, y no un precedente que fue motivado en situaciones laborales diferentes…”[49]. 16.- En atención al recuento previamente expuesto, es claro que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 fue objeto de análisis por parte de ambas instancias judiciales, con el resultado ya conocido. 17.- En segundo término, aun si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, no encuentra acreditado que el Tribunal demandado haya incurrido en el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora en el escrito de tutela y, en la impugnación, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han adoptado posturas diferentes en la materia, cuyo alcance pasará a explicarse: 17.1.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, estableció límites a la indemnización y al pago de salarios dejados de percibir, en el evento en que se desvincule del servicio a una persona que se encuentre desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad, precisando lo siguiente: <<3.6.10.5.
Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley (…) Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, sí pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto- sostenimiento y el de sus dependientes.
(…) 3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.
En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año”.
Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario>>.
(Negrilla fuera del texto original). 17.2.- Seguidamente, con la expedición de la sentencia SU-053 de 2015 se establecieron, en relación con el retiro de los miembros de la Policía Nacional, dos precedentes jurisprudenciales importantes, a saber: i) se estableció un estándar de motivación plenamente identificado y unificado para la obligatoria valoración de las actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se cuestione la presunción de legalidad de retiro discrecional de los mismos, y ii) se determinaron los criterios de la valoración respecto a la procedencia del reintegro de una parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014 (topes indemnizatorios entre 6 y 24 meses). 17.3.- No obstante lo anterior, la Sala estima que, la indemnización reconocida a favor del señor Juan Felipe Acevedo Gómez en la providencia acusada, correspondiente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó el acto de retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro a la Policía Nacional, dadas las características en que se emitió, obedeció al criterio jurisprudencial que ha sostenido el Consejo de Estado sobre el asunto, desde la sentencia de 29 de enero de 2008[50], proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que respecto del tema resolvió lo siguiente: << (…) Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.
Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.
(…)>>. 17.4.- De acuerdo con lo anterior, se advierte que, el criterio unificado por el Consejo de Estado en relación con la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y dispone reintegrar al servidor público es la de reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo.
Así mismo, la de abstenerse de ordenar cualquier tipo de descuento de sumas de dinero que hubiere recibido el servidor en el evento de que durante su desvinculación haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado. 17.5.- En este orden, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de fijar la indemnización a que tenía derecho el señor Juan Felipe Acevedo Gómez dio aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2008[51], por ser esta Corporación el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez[52]. 17.6.- Cabe señalar que el Consejo de Estado no ha emitido un pronunciamiento respecto a la aplicación de las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 en los asuntos en los que se discuta el retiro del servicio del personal de la fuerza pública, razón por la cual es dable que las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción sigan aplicando el precedente fijado en la sentencia proferida el 29 de enero de 2008[53]. 18.- Así las cosas, en consideración a que la autoridad accionada en la sentencia cuestionada adoptó justificadamente el criterio de indemnización fijado por esta Corporación, no se advierte que se haya desconocido el precedente jurisprudencial, y la condena así emitida, encaminada a restablecer y reparar los derechos del demandante, no se proyecta como elemento atentatorio de una garantía iusfundamental de la institución pública accionada 19.- De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 20.-LLegado a este punto del análisis, encuentra la Sala que es necesario pronunciarse sobre la determinación adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto encontró acreditado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, al indicar que: “i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora”. 21.-Sobre tal valoración, y reiterando lo dicho renglones atrás, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado del problema jurídico o la situación fáctica que se somete a consideración y análisis del juez, pues tal requisito requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[54]. En ese sentido, la relevancia constitucional requiere de una construcción clara y precisa que demuestre, sin ambages, estar en presencia de una situación que reclama la necesidad de intervenir, aspecto que, tal como se ha indicado, no obedece a la premisa que sintetiza el problema jurídico de la tutela, pues la relevancia se presenta desde la justeza constitucional de la decisión y no a partir de la mera discrepancia argumentativa con la providencia que se cuestiona. 22.-Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que, en principio, en acciones contra providencias judiciales, solo debe resultar admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues para ello hace falta estar en presencia de una decisión que sin mayores análisis, revele la frustración de tal derecho, en tanto el operador judicial obre con total y evidente desapego a las normas que guían su actuar o aquellas que resulten aplicables a la materia, bajo cualquiera de los defectos o faltas que ha señalado la jurisprudencia constitucional. 23.-En ese sentido, no está acreditada la dimensión constitucional que se anota como requisito de procedibilidad, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que habrá de revocarse la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por ausencia de relevancia constitucional. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[55] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Notificada el 26 de junio de 2020, según se observa en el expediente digital allegado en préstamo. Además, debe tenerse en cuenta que, en virtud de solicitud de aclaración del fallo presentada por la parte actora, el Tribunal accionado emitió auto el 30 de noviembre de 2020, notificado el 2 de diciembre de la misma anualidad, negando dicha petición. [2] Expediente digital, Folio 23 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda. [4] Cargo de patrullero que ostentó desde el 25 de febrero de 2010, tal como consta en acta de posesión de dicha fecha a folio 52 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298-00. [5] Página 3 del Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 a folio 7 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298- 00. [6] Página 5 del Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 a folio 10 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298- 00. [7] Folio 206 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003- 2015-00298-00. [8] Folios 209 a 211 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001- 33-33-003-2015-00298-00. [9] Expediente digital, Folio 82 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [10] Expediente digital, Folio 84 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [11] Expediente digital, Folio 102 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [12] Expediente digital, Folios 261 a 292 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [13] Expediente digital, Folio 290 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [14] Expediente digital, Folio 283de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [15] Expediente digital, Folio 285 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [16] Expediente digital, Folio 286 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [17] Expediente digital, Folio 298 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [18] Expediente digital, Folios 301 a 304 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [19] Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. [20] Folio 7 del escrito de tutela, en medio magnético. [21] Folio 7 del escrito de tutela, en medio magnético. [22] Folio 10 del escrito de tutela, en medio magnético. [23] Expediente digital, Folios 2 y 3 del mencionado proveído. [24] Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. [25] Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. [26] Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2008, consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), Actor: Amparo Mosquera Martínez. [27] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [28] Escrito contenido en 18 folios. [29] Las providencias mencionadas en el escrito de impugnación son: i) Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez, sentencia del 14 de mayo de 2015.
Expediente: 11001031500020140206801; ii) Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas, sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente: 2014- 01725; iii) Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 12 de mayo de 2016. Expediente: 11001031500020160079100; y iv) Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 20 de abril de 2016.
Expediente: 11001031500020160066100. [30]. “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [34] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [35] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [36] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [37] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [38] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [39] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [41] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [42] Páginas 7 a 10 del escrito de alegatos de conclusión de la Policía Nacional ante el juez de primera instancia, que reposa a folios 32 a 34 de la tercera parte del expediente con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298- 01, disponible en el aplicativo SAMAI. [43] Páginas 7 a 10 del escrito de alegatos de conclusión de la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que reposa a folios 218 a 220 y 256 a 259 de la tercera parte del expediente con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298-01, disponible en el aplicativo SAMAI. [44] Expediente digital, Folio 288 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. [45] Constancia de envío al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 2 de julio de 2020, expediente digital, folio 295 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015- 00298-01. [46] Expediente digital, Folio 298 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01 [47] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [48] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [49] Páginas 3 y 4 del auto del 30 de noviembre de 2030 que reposan a Folios 303 y 304 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33- 003-2015-00298-01 [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de enero de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ).
M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de enero de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ). M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [52] Entre otras: i) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de julio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02231-01(Ac); ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de abril de 2017, radicación: 11001- 03-15-000-2017-00523-00(Ac); iii) c) Sección Cuarta, sentencia del 27 de abril de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-03023-01(Ac), iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de enero de 2017, radicación: 11001- 03-15-000-2016-03558-00(AC), v) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 02 de marzo de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00335-00(AC), vi) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-00496-01(Ac); vii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2017, radicación: 11001-03-15- 000-2017-01545-00(AC). [53] Al respecto se puede ver pronunciamientos de la Sección Segunda, contenidos en los fallos de 3 de agosto y 27 de septiembre de 2016, expedientes 11001-03-15-000-2016-01947-00 y 11001-03-15-000-2016-02581-00, en su orden, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [55] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.