ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala estima que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela y posteriormente, en el escrito de impugnación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el asunto sí carece de relevancia constitucional, pues no se afectó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, los argumentos que sustentaron el defecto fáctico endilgado a las autoridades judiciales demandadas, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, tal como se hizo explícito previamente, tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, como el Tribunal Administrativo del Tolima, valoraron la totalidad de la historia clínica del señor Oviedo Ramos, y a diferencia de lo alegado por la accionante, al momento del ingreso al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, se consignó la valoración inicial efectuada en urgencias, el resultado de los respectivos exámenes médicos, la orden de remisión a un centro asistencial de mayor nivel y su intubación, ante el deterioro progresivo de su estado de salud.
Sumado a lo anterior, del anterior documento junto al informe necropsia y el dictamen de medicina legal, se concluyó que la causa de muerte no fue una posible negligencia médica, sino la gravedad del trauma craneoencefálico que le fue causado de forma violenta que ha sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al estarse en presencia de un posible hurto agravado y homicidio.
(…) Adicionalmente, se precisa que, la discrepancia entre la historia clínica y el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también fue objeto de debate dentro del proceso de reparación directa y por ende, tal como se dijo al inicio del presente análisis, es posible colegir que la acción de tutela se instauró con el propósito de reabrir el debate jurídico frente a la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista en la muerte del padre de la accionante, a pesar de que de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, se concluyó que la causa de muerte fue la gravedad de las heridas sufridas por aquel.
(…) En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00137-01(AC) Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. >> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de enero de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, al proferir las sentencias de 12 de marzo de 2020[1] y 26 de junio de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, dentro de la demanda de reparación directa (73001-33-31- 003-2012-00011-00) que presentó contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Tolima. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Solicito se proteja el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordenando DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias proferidas el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y la del 12 de marzo de 2020 notificada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar profieran la sentencia que en derecho corresponde, esto de acuerdo a las pautas establecidas por la Honorable Corte Constitucional así: (…) En los casos en los que el juez considere que procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, debe tener en cuenta que, en principio, no está autorizado para proferir una nueva decisión de fondo.
Cuando considere procedente la tutela, debe limitarse a ordenar la anulación de la decisión judicial impugnada e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados (…)
SEGUNDO: Tener en cuenta que una vez tutelado el derecho, la Corporación debe ordenar a los tutelados que condenen en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas.
TERCERO: Una vez tutelados los derechos fundamentales de la señora Martha Esperanza Ramos, instar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término más corto cumpla con el fallo proferido por su Honorable Despacho>>[2]. (Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[3]: 3.1.- El 18 de enero de 2012, los señores Martha Esperanza Ramos de Echandía y Fredy Alberto Ramos Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral-Tolima, por la presunta falla médica que produjo el fallecimiento de su padre, el señor Aníbal Ramos Oviedo. 3.2.- En concreto, indicaron que su difunto progenitor, de 79 años, el 14 de noviembre de 2009 ingresó a dicha institución de salud siendo las 4:41 am, en compañía de un agente de policía que lo encontró en la calle, herido en la cabeza en la región “cigomática izquierda con sangrado activo”, acorde con la historia clínica.
No obstante, según consta en copia de la epicrisis elaborada por el hospital, “solo recibió una primera muy incipiente e inadecuada atención hasta las 6:32:45 de ese día para establecer sus CONDICIONES DE INGRESO, es decir, transcurridas mas de dos valiosas horas solo se constató como llegó a ese centro asistencial”[4]. 3.3.- Seguidamente, expusieron que, el médico que inicialmente atendió al señor Ramos Oviedo, lo diagnosticó con un “1.
Trauma encefálico severo, 2. Edema Cerebral”, por lo que, ante la gravedad de su situación, era apenas obvia la necesidad de brindarle de forma inmediata y expedita todas las medidas tendientes a “restarle presión intracraneana, y su remisión a un centro donde se le pudiera practicar los estudios imagenológicos del caso, manejo en unidad de cuidados intensivos y atención de un neurocijurano”[5].
Sin embargo, en la epicrisis aparece que la siguiente nota de evolución de diagnóstico se realizó a las 7:17:10 am, en la que nada se denota que “ninguna atención de las que ameritaba se le había prestado”, y solo hasta las 17:18:54 se indicó que fue intubado y le fueron suministrados ciertos medicamentos[6]. 3.4.- Con todo, aseguraron que la tardanza en brindar atención médica a su padre desde su ingreso a las 4:41 am hasta las 7:18 am, provocó su muerte, situación que hubiera podido evitarse si “se le hubiera prodigado la atención médico asistencial que correspondía no solo a la gravedad de la lesión que presentaba”[7].
Además, en este punto, advirtió que al analizar la historia clínica, “aparece que desde las 4:46:45 am el médico que lo atendió dispuso “…orden de remisión a III Nivel de Atención…”, ya que el centro médico demandado no contaba con los equipos necesarios para realizar los estudios neurológicos respectivos, ni tampoco tenía la especialidad de neurocirugía, pero, tal diligencia solo se materializó, “después de las 9:19:51 como lo hace constar el Auxiliar de enfermería Carlos Andrés Tavera Rocha en el folio 18”, lo que denota que, a pesar de que desde el primer momento sabían de la gravedad de su lesión, pasaron más de 4 horas y media para remitirlo a otra institución asistencial, permitiendo que su estado de salud empeorara, causando su deceso el 16 de noviembre de 2009, en la Clínica El Bosque de Bogotá, centro médico al que fue remitido. 3.5.- Por lo anterior, en la referida demanda de reparación directa[8], solicitaron declarar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, administrativamente responsable por los hechos y fallas médico- asistenciales que llevaron a la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, el 16 de noviembre de 2009.
Consecuentemente, pidieron condenar a la institución prestadora de salud, pagar a los demandantes las siguientes sumas indexadas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la alteración a las condiciones de existencia, iii) la suma de $10.000.000 correspondiente a perjuicios materiales por daño emergente y iv) intereses a que haya lugar. 3.6.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. No obstante, fue repartido en tres ocasiones más[9], siendo finalmente fallado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, acorde con el dictamen sobre la historia clínica presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se probó la falla médica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
En este punto, la parte actora resalta el siguiente apartado del referido proveído: << (…) para el despacho no se logró probar la falla en el servicio médico asistencial del hospital san juan bautista de chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue adecuada y cumpliendo los protocolos médicos, lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, Máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindo al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica (…)>>[10] 3.7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Ramos de Echandía formuló recurso de apelación, arguyendo la “falta de examen probatorio a las pruebas consignadas en el expediente”.
En efecto, el recurso de alzada se centró en debatir la plena validez que el despacho dio al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionado, desatendiendo todos y cada uno de los razonamientos planteados en la objeción que la parte actora presentó contra este, y en la que se puso de presente que, si bien su progenitor falleció en otro centro médico, lo importante, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ramos Oviedo era la inmediatez de la atención inicial que se le pudo brindar, pero tal como lo alegaron en la demanda, de la historia clínica se puede concluir que fue atendido solo una hora y quince minutos después de su ingreso, actuando contra la lex artis ad hoc y siendo evidente la responsabilidad de la institución prestadora de salud[11].
Finalmente, hizo referencia a la desidia con la que había actuado el hospital en el proceso al contestar extemporáneamente y citó la sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 11001310303920110010801, acerca de la valoración racional de las pruebas. 3.8.- Mediante auto del 5 de agosto de 2019 se concedió la apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima[12], instancia judicial que, en providencia del 4 de octubre de dicha anualidad, lo admitió en el efecto suspensivo[13]. 3.9.- Posteriormente, el 12 de marzo de 2020, el Tribunal, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión adoptada por el A quo, en atención a que, de las pruebas aportadas al proceso, no se demostró que la muerte del señor Ramos Oviedo haya sido consecuencia de una falla médica cometida por el Hospital demandado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo, que[14]: 4.1.- La prerrogativa iusfundamental que resulta vulnerada es el debido proceso, pues ambas instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa incurrieron en defecto fáctico, al no valorar la totalidad del acervo probatorio que reposa en el expediente y del que se colige fácilmente la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, especialmente, no tuvieron en cuenta la objeción hecha al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.2.- Afirma que del examen efectuado al caudal probatorio obrante en el expediente resulta evidente la responsabilidad patrimonial del Estado “de acuerdo a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009, en atención al servicio de urgencia prestada al señor ANÍBAL RAMOS OVIEDO (q.e.p.d), examen que debió hacerse confrontando todas y cada una de las pruebas obrantes en el cartulario situación que brillo por su ausencia en las sentencias objeto de esta causa constitucional”[15].
Así, reiteró que, acorde con la historia clínica, el padre de la accionante, ingresó al servicio de urgencia del hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima a las 04 y 46 minutos de la madrugada del 14 de noviembre de 2009, pero los primeros signos vitales le fueron tomados a las 06:01:49, es decir, una hora y quince minutos después de su arribo al servicio de urgencia del hospital, situación que, a su juicio, fue pasada por alto por los despachos encargados de proferir las sentencias en cada una de sus instancias, pues al estar probada la prolongada ausencia de asistencia médica, hecho que no está acorde con la gravedad del cuadro clínico en la cual arribó el hoy fallecido, era evidente la negligencia en el actuar de la institución hospitalaria. 4.3.- Seguidamente, expuso que, las instancias judiciales demandadas omitieron hacer pronunciamiento alguno sobre el dictamen aportado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se advirtió que la hora de ingreso del occiso a urgencias fue a las 04:46 del 14 de noviembre de 2009 y la siguiente hora tomada como referencia fueron las 07:18 horas del mismo día, por lo que, “se pregunta este apoderado del porque los despachos de instancia omiten pronunciamiento alguno de la inconsistencia presentada en el mencionado dictamen, cuando lo visto a folio 1 de la historia clínica No 5802337, en lo referente a la hora de tomar los primeros signos vitales al paciente se dio a las 06:01:49, es decir solo una hora y quince minutos después del ingreso del señor RAMOS OVIEDO (q.e.p.d) al servicio de urgencia del HSJB de Chaparral Tolima”[16]. 4.5.- Sumado a lo anterior, hizo énfasis que la reclamación administrativa por la muerte de su padre “no es capricho de la demandante”, sino que, en el presente caso se reúnen los presupuestos fijados por la jurisprudencia para reconocerla a su favor, específicamente porque, “la actuación contenciosa al momento de proferir sentencia carece de la LIBRE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, hecho que cercena el derecho aquí pretendido”[17]. 4.6.- Por último, hizo referencia a la sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 11001310303920110010801, sobre la valoración racional de las pruebas[18].
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 20 de enero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral y al señor Fredy Alberto Ramos Rodríguez[19] como terceros interesados en las resultas del proceso, para “rendir informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”[20].
(i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué[21] 6.- Al contestar el requerimiento judicial, el aludido despacho, representado por la Juez que tuvo a su cargo la sustanciación de la sentencia de primera instancia demandada dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se denegara la protección constitucional invocada por la parte demandante. 6.1.- Para el efecto, citó el análisis del caso concreto efectuado en la referida providencia y señaló que el despacho valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la objeción al dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, de las que pudo inferir que no se configuró falla en el servicio médico asistencial por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
Al respecto, expuso que, de acuerdo con el dictamen objetado por la actora, la atención médica dada en el instituto de salud demandado fue adecuada. Así mismo, que la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo se dio dos (2) días después de ser atendido en dicho hospital, en otro centro de salud, sobre el cual, no se recolectó información en el proceso, lo que imposibilitó determinar la posible falla médico en este último: <<…el suscrito no logró probar la falla en el servicio médico asistencial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue la adecuada y cumplimiento los protocolos médicos, lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de esta entidad, máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindó al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica, pues debemos tener en cuenta, que el deceso ocurrió dos días después de que el paciente abandonó el ente hospitalario demandado y que la causa de muerte fue por el diagnosticado inicialmente descrito al momento de ingresar al ente hospitalario demandado, es decir, por trauma craneoencefálico>> 6.2.- Es así como, al haber sido analizada la objeción al dictamen y las demás pruebas que reposan en el expediente, afirmó que la acción de tutela se instauró para surtir una tercera instancia en el proceso, pues dicha instancia judicial no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga y por ende, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ramos de Echandía. (ii) Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima[22] 7.- La gerente y representante legal del centro de salud, pidió negar el amparo deprecado por la accionante.
En concreto, sostuvo que, la presente acción carece de relevancia constitucional, puesto que, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ramos de Echandía, sumado a que, no se identifica ausencia del análisis probatorio, solo que ese análisis no dio el resultado esperado por el accionante, lo cual escapa a la esfera de la acción de tutela”. 7.1.- Sumado a lo anterior, afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y que, no se expusieron de forma “clara, detallada y comprensible”, los hechos y argumentos que sustentan el defecto endilgado, “solo se limita el accionante a la verificación de soportes fácticos sin sustento, sino meras consideraciones subjetivas, olvidando cosas tan sencillas como que la historia clínica es escrita por los profesionales de la salud de manera retrospectiva, pues un médico NUNCA PODRÍA REALIZAR UNA ATENCIÓN DE URGENCIAS Y CONCOMITANTE ESCRIBIR SU ACTUACIÓN, razón por la cual las horas descritas en la historia deben analizarse de esa forma”. 7.2.- Por último, reparó en que, dentro del proceso de reparación directa, no se omitió ninguna etapa procesal, ni tampoco oportunidad de defensa para alguna de las partes y las conclusiones de ambas instancias fueron conforme el análisis del acervo probatorio del plenario, dentro del cual, analizada la documental y dictamen pericial, se llegó a la conclusión de que el hospital prestó al occiso una atención médica ajustada a la lex artis y sin probarse el nexo causal para endilgarle responsabilidad alguna. 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima y las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio. C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, por falta de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos para sustentar el supuesto defecto fáctico en que incurrieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, son los mismos que “en los que se edificó la objeción presentada por la parte demandante contra el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el Nº UBDRD-DSTLMA- 01525-2013, y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2019, los cuales fueron resueltos con suficiencia en las sentencias de primera y segunda instancia”, con lo cual, era evidente que se intentó convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. 9.1.- Al respecto, el A quo hizo referencia a lo dispuesto en el referido dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, la atención médica brindada al señor Aníbal Ramos Oviedo se ajustó a los parámetros técnicos y de la lex artis médica.
Además, expuso que en dicha prueba se indicó que fueron las lesiones recibidas por el padre de la accionante, junto con otros posibles antecedentes médicos, las que causaron su muerte. 9.2.- Seguidamente, refirió que dicho dictamen fue objetado por la demandante por “error grave”, en atención a que, en él no se evaluó la oportunidad de los servicios médicos prestados al occiso desde su arribo al hospital hasta su traslado a otro centro médicos, específicamente, no se advirtió que “el primer examen físico para establecer signos vitales se hizo después de una hora de ingresar el paciente al centro hospitalario”. 9.3.- Sobre el particular, citó lo dispuesto por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 26 de junio de 2019, instancia judicial que descartó los argumentos de dicha objeción, pues al analizar el dictamen, se encontró que “este sí tuvo en cuenta las horas y el tiempo de atención de los servicios medico asistenciales que le prestaron al paciente”.
A continuación, expuso que los argumentos que sustentaron la apelación presentada contra la referida sentencia, son los mismo con los cuales se justifica el defecto fáctico endilgado a los despachos judiciales demandados, y frente a los cuales, el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció en la sentencia de 12 de marzo de 2020, en donde, “luego de relacionar y describir las pruebas aportadas al proceso, a saber: el acta de inspección a cadáver del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, la nota de enfermería de 14 de noviembre de 2009, el testimonio del señor Rafael Hernán Vanegas Ramo y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el Nº UBDRD-DSTLMA-01525-2013”, determinó que no fue probado que la muerte del señor Aníbal Ramos fuera consecuencia de una negligencia en la atención médica brindada por el Hospital Juan Bautista E.S.E. de Chaparral. 9.4.- Con todo, concluyó que las autoridades judiciales demandadas, acorde con la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, encontraron que no existió comportamiento negligente de la institución prestadora de salud que permitiera atribuirle responsabilidad administrativa por haberse configurado una falla en el servicio o negligencia médica, por lo que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, estimó que en el presente asunto no existió un real cuestionamiento constitucional contra las decisiones judiciales, sino, “simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia”.
Por ende, “las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se su revocación por vía de tutela, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica”. D. De la impugnación 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, quien reiteró que, acorde a lo dispuesto desde la página 7 del escrito de tutela, los jueces de instancia dentro del proceso de reparación directa y ahora, el juez de primera instancia de la acción de tutela, han omitido “realizar un estudio probatorio acorde a las reglas que gobiernan la materia, sin lograr resultado alguno pues en ningún momento los falladores de cada instancia resuelven los argumentos planteados por el libelista, solamente se limitan en decir que el concepto emitido por medicina legal fue adecuado y cumplió los protocolos médicos”, afirmación con la cual discrepa, toda vez que, “al tomar los dos documentos estos son la epicrisis y el dictamen, se corrobora lo decantado por el togado, las horas de asistencia he intervención no concuerdan, tomando relevancia excepcional la objeción hecha al dictamen pericial de acuerdo a lo expuesto en las razones del escrito de tutela”.
(Fragmentos transcritos de forma literal) 10.1- En consecuencia, sostuvo que, es “increíble que los juzgadores de cada instancia al momento de contrastar cada documento no lleguen a tal conclusión”, esto es, que se presentan varias inconsistencias que comprometen la responsabilidad de los profesionales de la salud que atendieron al occiso el día de los hechos, “pues en ningún momento se tomaron la molestia de hacer una valoración de manera cronológica esto es de acuerdo a las hora en que ingresa el señor ANÍBAL RAMOS OVIEDO (q.e.p.d), y los procedimientos realizados”. 10.2.- Seguidamente, afirmó que el juez de primera instancia de tutela se limitó a reiterar lo dicho por las autoridades judiciales demandadas sobre la validez del contenido del dictamen del Instituto de Medicina Legal sin verificar que lo que en él se plasma fuera cierto, advirtiendo nuevamente que debió contrastar su contenido con la epicrisis.
Al respecto, citó los siguientes apartados de dichos documentos: <<Hospital San Juan Bautista E.S.E 890701459 Epicrisis Historia Clínica No. 5802337 del 15 de noviembre de 2009: Fecha de ingreso a sala de urgencia Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Tolima 14 de noviembre de 2009 hora 04:41 am. Examen físico, procedimiento y evolución: 14 de noviembre de 2009 hora 06:32:45 am.
Evoluciones: 14 de noviembre de 2009 hora 07:17:10 am - 14 de noviembre de 2009 hora 07:18:54 am - 14 de noviembre de 2009 hora 09:06:57 am remisión. Dictamen aportado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio N. UBDRD-DSTLM-01525-2013: Resumen de historia clínica: resalta como fecha y hora de ingreso al servicio de urgencia el 14 de noviembre de 2009 a las 04: 46 horas.
A las 07:18 horas del 14 de noviembre de 2009, se registra evolución médica. A las 09: 06 horas se realizó nota de remisión de igual forma se hicieron anotaciones que no aparecen en la historia clínica. Dice a las 09:23 horas sale el paciente en ambulancia medicalizada>> 10.3.- En consecuencia, aseveró que de este contraste es evidente que “el dictamen emitido por medicina legal no concuerda siquiera con la hora de ingreso del paciente y de manera inexplicable se pasa por alto lo sucedido desde el momento que ingreso el señor ANÍBAL RAMOS… 04: 46 horas, hasta el momento de registrar la primera evolución médica esto es a las 07:18 horas del 14 de noviembre de 2009”.
No obstante, expone nuevamente que, los jueces demandados dieron plena veracidad a dicha prueba, a pesar de que, “existe una inconsistencia cronológica abismal entre uno y otro documento”, sumado a que no se analizó “porque los procedimientos realizados por El Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Tolima al paciente tales como Examen físico, procedimiento y evolución se realizaron solo hasta las 06:32:45 am del 14 de noviembre de 2009 si el ingreso del señor RAMOS OVIEDO se dio a las 04:41 am del mismo día”, cobrando así vital importancia el documento que objeta el dictamen pericial en el que se puso en evidencia las inconsistencias de los documentos antes contrastados, y frente a lo cual, el dictamen “debió ser sido excluido del acervo probatorio que sirvió como base para tomar la decisión que en derecho corresponde”. 10.4.- Continuó explicando que, “posiblemente el profesional que rindió el dictamen pericial de medicina legal al ver las inconsistencias a los procedimientos realizados por los profesionales del hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral Tolima, quiso omitir dicho pronunciamiento en aras de exculpar la responsabilidad de los profesionales que se encontraban de turno el día de los hechos, médicos que de haber obrado como demandan esta clase de urgencias y la gravedad en que arribó el hoy fallecido a la sala de urgencias del hospital San Juan Bautista E.S.E, el resultado hubiere sido distinto”. 10.5.- Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela e impugnación, “teniendo en cuenta que se vulneraron de manera flagrante”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[23]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[25]. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[26]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[27]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[29];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[30]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[31]. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[32]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[33].
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
I. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre la relevancia constitucional, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela adolece de la falta de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[34]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las sentencias del 26 de junio de 2019 y 12 de marzo de 2020, en las que negaron sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa incoado contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral – Tolima, por la presunta responsabilidad en la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar la totalidad del acervo probatorio, y dar plena validez a lo dispuesto en el dictamen que hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desconociendo los argumentos esgrimidos en el escrito de objeción presentado contra dicha prueba y dejando de analizar las discrepancias en la hora de ingreso a urgencias y de atención inicial entre el referido dictamen y la historia clínica del occiso.
Argumentos que fueron replicados en el escrito de impugnación contra la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela, con fecha de 25 de febrero de 2021. 16.1.- Pues bien, observa la Sala que, tal como aseveró la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela por los cuales se justificó el presunto defecto fáctico en que incurrieron ambas instancias judiciales, fueron alegados por la parte actora en todo el proceso de reparación directa, con lo cual, es evidente que, la interposición de la presente acción tiene como propósito reabrir el debate jurídico sobre la presunta responsabilidad del Hospital San Juan Bautista de Chaparral en la muerte del señor Aníbal Ramos Oviedo, empleándose como una tercera instancia. 16.2.- Para empezar, es importante precisar que, el dictamen de medicina legal refutado por la parte actora fue una prueba solicitada por la misma accionante en la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: “Sírvase designar perito de la lista de auxiliares de la Justicia y/o Instituto de Medicina Legal para que dictamine si la atención prestada a Don Aníbal Ramos… fue acorde a la Lex Artis Ad Hoc dado su padecimiento, edad y gravedad de las lesiones sufridas”[35].
En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 2 de mayo de 2012, decretó dicho peritaje a su favor[36]. 16.3.- En dicho dictamen, presentado el 5 de diciembre de 2013 ante el juez de primera instancia, se hizo un breve resumen de la historia clínica del padre de la demandante, indicándose que, a su ingreso, se efectuó el respectivo examen médico y se dejó constancia del grave estado de salud en el que se encontraba a su arribo al hospital.
Posteriormente, mencionó la atención dada en distintas horas al paciente, concluyendo que, debido al traumatismo craneoencefálico severo que padecía, “se encuentra que la atención médica se ajustó a los parámetros técnicos y de la Lex Artis aceptados actualmente en al comunidad médica”, pues las lesiones de las que fue víctima, “permitían prever un mal a pésimo pronóstico, incluido su fallecimiento, y en caso de no haber ocurrido, de unas secuelas neurológicas graves que hubieran afectado marcadamente su calidad de vida y la de su entorno familiar.
Esto sin considerar otras posibles alteraciones en su salud previas al trauma craneoencefálico, que no se lograron obtener o registrar en su historia clínica”[37], que también pudieron afectar su deterioro de salud. 16.4.- Inconforme con las conclusiones del dictamen, la señora Ramos de Echandía presentó escrito de objeción, alegando grave error en su contenido.
En efecto, allegó al expediente concepto médico rendido por el doctor Eduardo Correa Peraza, quien hizo énfasis en que, acorde al grave estado en que ingresó al centro médico era indispensable brindarle atención inmediata, pero en el presente caso, su padre fue atendido 75/76 minutos después de su ingreso, es decir, sin consideración a la gravedad de sus lesiones, causando su muerte.
Además, expuso que, si bien en el dictamen de medicina legal se mencionan los tratamientos dados al señor Ramos Oviedo, no se estudia la oportunidad en la que fueron prestados, y que al revisar la historia clínica se evidencia que no se obró con inmediatez, es decir, desconociendo la lex artis ad hoc. Igualmente, aseveró que el funcionario de medicina legal que suscribió el dictamen no valoró lo dispuesto en el informe de necropsia del 17 de noviembre de 2009, en el que se advirtió el excelente estado de salud del paciente, sin que hubiera otra enfermedad antecedente que hubiera podido contribuir a su deceso, contrario a lo concluido en el dictamen. 16.5.- Acorde con lo anterior, en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia, la parte actora reiteró que de las pruebas obrantes en el proceso, era evidente “la responsabilidad patrimonial del Estado; de acuerdo a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2009”, por la inadecuada atención de urgencia prestada el señor Ramos Oviedo, acorde con “el informe de aclaración de dictamen pericial presentado por el doctor EDUARDO CORREA PERLAZA”[38], en el que se esgrimieron las razones por las cuales el procedimiento médico dado en la madrugada de ingreso al hospital demandado, no se compaginó con “los manuales que rigen la atención médica en una sala de urgencias”, pues se reitera que fue atendido una hora después de su ingreso. 16.6.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la accionante, en atención a la falta de prueba sobre la negligencia médica por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, tras analizar la historia clínica, según la cual, al momento del ingreso del padre de la accionante, se determinó el siguiente cuadro clínico: “paciente que ingresa con policía… quien refiere encontrarlo en la calle golpeado, refiere estado de embriaguez, refiere que el paciente contestó al interrogatorio y después se quedó dormido, paciente actualmente presenta herida en región cigomática izquierda con sangrado activo respiración bucal saturación del 90% ambiente”[39].
Igualmente, el despacho expuso que la historia clínica reflejó que al ingreso le fueron practicados los exámenes médicos respectivos y se ordenó, entre otras cosas: control de signos vitales cada 30 minutos, colocación en ventilación mecánica y remisión a hospital nivel III. 16.7.- Seguidamente valoró como prueba el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determinó que la causa de muerte del señor Ramos Oviedo fue trauma craneoencefálico y catalogó el deceso como violento.
Luego, pasó a analizar el contenido del dictamen efectuado por medicina legal sobre la historia clínica, según el cual no existió falla en el servicio médico y a continuación, se pronunció sobre la objeción a dicha prueba. Sumado a que, tuvo en cuenta que el fallecimiento se produjo en otro centro hospitalario, afirmando lo siguiente: <<Este dictamen fue objetado por la parte demandante por error grave, adjuntando para el efecto, otro dictamen pericial.
Sobre el particular, se aprecia que el mismo funda el error grave, al considerar que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no analizó ni evaluó la oportunidad en la atención de los servicios médico, indicando además, que de la historia clínica se puede observar que el primer examen médico para establecer signos vitales, se hizo después de una hora de ingresar el paciente al centro hospitalario.
Para el despacho las objeciones al dictamen pericial emitido por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, no son de recibo, toda vez que al analizar el dictamen pericial se observa que este sí tuvo en cuenta las horas y el tiempo de atención de los servicios médico asistenciales que le prestaron al paciente. En efecto, en la hoja del dictamen se aprecia que al momento de relacionar las atenciones médicas y la evolución del paciente, el médico perito, escribe y refiere la hora de atención de cada servicio médico y tratamiento suministrado al paciente, lo que indica en sana lógica, que dicho dictamen si tuvo en cuenta los tiempos de atención al paciente.
Por otra parte, no es cierto como se afirma en el dictamen presentado para sustentar el error grave del primero, que la primera atención médica para revisar signos vitales, se hizo después de una hora de haber ingresado al centro asistencial, pues si echamos un vistazo a la historia clínica visible a folio 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se evidencia que al paciente se le efectuó un examen físico al momento del ingreso al centro hospitalario demandado, en donde además se diseñó el respectivo plan de manejo.
Consecuente con lo anterior, para el despacho no se logró probar la falla en el servicio médico asistencial del hospital san juan bautista de chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue la adecuada y cumplimiento (sic) los protocolos médicos, lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindó al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica, pues se reitera, el deceso ocurrió dos días después de que el paciente abandonó el centro hospitalario demandado y que la causa de muerte fue por el diagnóstico inicialmente descrito al momento de ingresar al ente hospitalario demandado, es decir, por trauma craneoencefálico.
Por tal razón, se observa que el fatal resultado y del cual se pretende la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, fueron a causa de un hecho extraño a la administración>>[40] (Negrilla y subraya fuera del texto original) 16.8.- A pesar de que el juez de primera instancia analizó el material probatorio obrante en el proceso, incluyendo la historia clínica y la objeción al dictamen médico legal, la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión judicial, reiterando la supuesta demora en la atención inicial brindada por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral al momento de su ingreso, y los argumentos dados en la referida objeción por error grave contra el peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Argumentos que fueron copiados casi de forma literal en el escrito de tutela, tal como se puede comprobar al revisar el contenido de ambos textos. 16.9.- A continuación, en los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal accionado, se ratificó en los argumentos expuesto en el escrito de apelación y mencionó la sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 11001310303920110010801, que versa sobre la valoración racional de pruebas.[41] 16.10.- El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 12 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo, al tener en cuenta que: i) acorde con la historia clínica No. 5802337 del señor Aníbal Ramos Oviedo, aquel quien ingresó con diagnóstico de traumatismo intracraneal no especificado grave, y se concluyó que “se dio manejo oportuno, adecuado y con calidad”, pero ante la falta de posibilidad de realizar los estudios diagnósticos requeridos y no contar con la especialidad de neurología, se remitió a un centro médico de tercer nivel realizándose el trámite oportuno, lográndose la remisión el mismo día del ingreso, más específicamente a las 5 horas de su arribo al hospital, ii) según el Informe pericial de necropsia No. 2009010111001004887, realizado el 16 de noviembre del 2009 al cadáver del señor Aníbal Ramos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “se concluyó que la causa de la muerte fue el trauma craneoencefálico”; iii) la nota de enfermería en la historia clínica con fecha de 14 de noviembre de 2009, a las 9:19 horas, da cuenta de que el hospital se intentó comunicar con la medicina prepagada de COLMÉDICA, y después de ello “se recibe llamada del Dr. Carlos Ramos hijo del paciente quien refirió que nos comunicáramos al número… al cual se llamó y se habló con el Doctor Gómez, se le comentó el paciente… quien informa que el paciente fue aceptado por el Doctor William Servera en la clínica el Bosque de Bogotá, se llama a la Nueva EPS, se habla con Anyi Caro se le informa y que el paciente fue aceptado en Bogotá se le solicitó Código de la ambulancia el cual nos dio el número 5722152, se le informa a la Jefe de turno Martha y se le entregan documentos pendientes remitir”, iv) el dictamen pericial del 3 de diciembre de 2013, determinó que la atención recibida fue adecuada a las lesiones presentadas y más importante aún, oportuna, y v) dentro de la objeción al dictamen pericial, se estimó que la atención dada al señor Ramos Oviedo fue tardía y contraria a la lex artis ad hoc[42]. 16.11.- De acuerdo con las pruebas relacionadas previamente, el Tribunal demandado desestimó la apelación de la parte actora, pues consideró que, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, lo que implica que la parte demandante tenía la carga procesal de demostrar que el deceso fue el resultado del comportamiento negligente del Hospital Juan Bautista, en la atención médica brindada y el traslado hacia la Clínica del Bosque de Bogotá, ocasionándole la muerte el 16 de noviembre de 2009, lo cual no aconteció. 17.- De acuerdo al recuento procesal efectuado, la Sala estima que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela y posteriormente, en el escrito de impugnación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el asunto sí carece de relevancia constitucional, pues no se afectó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, los argumentos que sustentaron el defecto fáctico endilgado a las autoridades judiciales demandadas, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, tal como se hizo explícito previamente, tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, como el Tribunal Administrativo del Tolima, valoraron la totalidad de la historia clínica del señor Oviedo Ramos, y a diferencia de lo alegado por la accionante, al momento del ingreso al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, se consignó la valoración inicial efectuada en urgencias, el resultado de los respectivos exámenes médicos, la orden de remisión a un centro asistencial de mayor nivel y su intubación, ante el deterioro progresivo de su estado de salud.
Sumado a lo anterior, del anterior documento junto al informe necropsia y el dictamen de medicina legal, se concluyó que la causa de muerte no fue una posible negligencia médica, sino la gravedad del trauma craneoencefálico que le fue causado de forma violenta que ha sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al estarse en presencia de un posible hurto agravado y homicidio. 17.2.
Adicionalmente, se precisa que, la discrepancia entre la historia clínica y el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también fue objeto de debate dentro del proceso de reparación directa y por ende, tal como se dijo al inicio del presente análisis, es posible colegir que la acción de tutela se instauró con el propósito de reabrir el debate jurídico frente a la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista en la muerte del padre de la accionante, a pesar de que de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, se concluyó que la causa de muerte fue la gravedad de las heridas sufridas por aquel. 17.3.- En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[43]; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. 18.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales habrá de confirmarse la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[44] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Esta providencia fue notificada el 10 de julio de 2020, tal como consta en el expediente digital. [2] Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 3 a 5 del escrito de demanda. [4] Página 2 de la demanda de reparación directa, expediente digital, Folio 28 del cuaderno principal del proceso radicado bajo el número 73001-33-31- 003-2012-00011-01 [5] Ídem. [6] Ídem. [7] Ídem. [8] Identificado con el Radicado No. 73001-33-31-003-2012-00011- 00 [9] Es importante precisar que, en efecto, la demanda por reparto correspondió en primer lugar al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, despacho judicial que la admitió mediante auto del 21 de febrero de 2012.
A su vez, en providencia del 2 de mayo de 2012 decretó las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, a folio 77 del cuaderno principal del expediente de reparación directa, reposa auto de 30 de julio de 2012 mediante el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que, en virtud de lo previsto en el acuerdo No. 56 de 2012, avocaba conocimiento del asunto.
Folio 81 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, acorde con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos No. PSAA13 -9932 del 14 de junio de 2013 y PSAA13-048, que dispusieron la redistribución de los procesos que tramitaba el Juzgado Noveno, el 6 de agosto de 2013, continuó con el trámite del proceso de reparación directa.
Folio 93 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. Luego, a folio 100 del cuaderno principal, reposa auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el que informa que, según el Acuerdo PSAA13-10072 del 2013, se distribuyeron los procesos que era de conocimiento del Juzgado 7° mencionado, el proceso quedó a su cargo.
Finalmente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue creado el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y se dispuso la remisión del expediente, despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 21 de junio de 2017, y posteriormente, en proveído del 26 de noviembre de 2018 dispuso el cierre del debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión. Expediente digital, página 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, anexo al escrito de tutela. [10] Expediente digital, Folio 4 del escrito de tutela. [11] Expediente digital, Folios 194 y 195 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00 [12] Expediente digital, Folio 199 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012- 00011-00 [13] Expediente digital, Folio 204 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012- 00011-00 [14] Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. [15] Expediente digital, Folio 9 del escrito de tutela. [16] Ídem. [17] Expediente digital, Folio 11 del escrito de tutela. [18] Ídem. [19] La Sala encuentra necesario aclarar que, a Folio 129 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00, reposa acta de defunción del señor Fredy Ramos, con fecha del 29 de agosto de 2013, situación que fue de conocimiento de los jueces de instancia en el proceso de reparación directa y tras analizarse la posible sucesión procesal, se determinó que la accionante única sería la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía. (Folio 163 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00).
Sumado a lo anterior, se advierte que esta circunstancia fue alegada por el apoderado de la accionante al contestar el auto admisorio de la presente acción tutelar, luego de ser requerido para allegar la dirección de notificación del señor Fredy Ramos, indicando que, en efecto, falleció desde el año 2013 en un accidente automovilístico. Por lo anterior, Secretaría General de esta Corporación, el 4 de febrero de 2021, emitió constancia secretarial advirtiendo de su deceso y la imposibilidad de notificarle el auto admisorio. [20] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [21] Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. [22] Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. [23] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [27] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [28] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [29] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [30] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [31] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [32] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [34] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [35] Expediente digital, Página 7 de la demanda de reparación directa, que reposa a Folio 33 del cuaderno principal del proceso identificado con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00. [36] Expediente digital, Folio 70 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012- 00011-00 [37] Expediente digital, Folio 7 del cuaderno de dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal u Ciencias Forenses dentro de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00 [38] Expediente digital, Folio 176 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012- 00011-00 [39] Expediente digital, Folio 10 de la sentencia del 26 de junio de 2019. [40] Expediente digital, Folio 10 a 12 de la sentencia del 26 de junio de 2019. [41] Folio 221 del cuaderno principal de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 73001-33-31- 003-2012-00011-00 [42] Expediente digital, folios 14 a 18 de la sentencia de 12 de marzo de 2020. [43] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para «revisar» las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [44] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.