Micelio
11001-03-15-000-2021-00390-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Magistrados De La Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE HACER / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO AL CARGO – No acreditada / DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditado / DEFECTO FÁCTICO – La prueba presuntamente desconocida no tenía incidencia en la decisión La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

(…) En el sub lite la tutelante aduce que la providencia objeto de censura adolece de defecto sustantivo, en razón a que inobservó el artículo 189 del CPACA, que prevé que ante una orden judicial de reintegro de imposible cumplimiento, es dable sustituirla por una indemnización, habida cuenta de que las autoridades accionadas debieron terminar el proceso ejecutivo 11001-33-35- 021-2015-00389-00, puesto que a la señora [T.M.B.M.] se le había reconocido una compensación económica significativa con tal propósito.

(…) De acuerdo con esa normativa, la desaparición de la Justicia Regional no impedía que la señora [B.M.] fuera reubicada, motivo por el cual no se colige que el reintegro ordenado en el fallo ordinario de 24 de abril de 2008 resultaba de imposible cumplimiento, en consecuencia, no era dable que así lo dispusieran las autoridades accionadas, máxime cuando en el expediente ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 obra certificación en la que se consigna que existen vacantes en diferentes ciudades del país en las cuales podía ser designada, como se advirtió en la providencia cuestionada.

Además, la tutelante no relacionó en el escrito inicial las actuaciones que realizó para incorporar a la ejecutada, con lo que se hubiere demostrado que, en efecto, ello no se puede materializar. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el artículo 189 del CPACA no resultaba aplicable en el referido trámite judicial, porque, se reitera, no se acreditó que el reintegro de la ejecutante fuese imposible, por el contrario, de la lectura del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 se deduce que es dable efectuarlo, de manera que no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan hecho referencia a aquella disposición en la providencia cuestionada.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». (…) En el asunto sub judice la accionante arguye que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que en el expediente ejecutivo obraba una constancia en la que se indica que la señora [T.M.B.M.], luego de su desvinculación de la Justicia Regional, ha desempeñado otros cargos en la Rama Judicial, de lo que se infería que la orden de reintegro ya estaba colmada.

(…) No obstante, se evidencia que dichas vinculaciones, contrario a lo aseverado por la actora, no correspondieron al cumplimiento del fallo ordinario de 24 de abril de 2008, pues cuando se produjeron aún no se había emitido la orden de reintegro, situación por la que, con fundamento en ese documento, no era dable dar por satisfecha la condena reclamada en el proceso ejecutivo 11001- 33-35-021-2015-00389-00 y abstenerse de seguir adelante con la ejecución. Resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en la providencia censurada no se hizo alusión a la mencionada certificación laboral, también lo es que tal omisión no comporta el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que ese medio de convicción no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión, puesto que no demuestra que la señora [T.M.B.] Moreno haya sido reintegrada en acatamiento de la obligación exigida en la acción ejecutiva.

(…) Así las cosas, en razón a que la aludida certificación no tiene incidencia en la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00, la omisión de analizarla en la sentencia acusada no involucra defecto fáctico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍ ULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00390-00 (AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a la igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el de 5 de octubre de 2017, con el que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación exigida en el proceso ejecutivo promovido por la señora Tatiana Marcela Busto Moreno (expediente 11001-33-35-021-2015-00389-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decrete la terminación del mencionado trámite judicial por pago de lo allí reclamado. 2.

Hechos. Relata la accionante que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del circuito especializados, les asignó competencia y estableció que el Consejo Superior de la Judicatura (entonces Sala Administrativa) debía crear una sala especial de descongestión[1], lo cual cumplió a través de Acuerdos 531 de 28 de junio de 1999 y 533 de 30 de los mismos mes y año. En este último acto administrativo se estipuló que dicha sala tendría una vigencia de un año y los magistrados que la conformarían serían (i) designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 40 de la Ley 504 de 1999, y (ii) los nominadores en el despacho a su cargo.

Que los servidores del Tribunal Nacional, después de la eliminación de la Justicia Regional, pasaron a integrar la aludida sala (30 de junio de 1999), sin embargo, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, quien se desempeñaba en la desaparecida Corporación como auxiliar judicial, grado I, no fue reubicada, razón por la cual en noviembre de 2000[2] pidió ello de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que le fue negado con oficio 7848 de 29 de los mismos mes y año. Dice que la señora Bustos Moreno instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-25-000-2001-03181- 00), encaminada a que se anulara el referido oficio y se ordenara el pago de los emolumentos dejados de recibir y su vinculación a la sala especial de descongestión creada con el precitado Acuerdo 533, pretensiones a las que accedió el 24 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda).

Que en cumplimiento del fallo precedente, se expidieron las Resoluciones «4407, 3266 y 3500», en las que se le concedió a la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno $620ʼ024.771, suma cancelada el 1º de julio de 2012, y se le comunicó respecto del reintegro que no era dable realizarlo por imposibilidad física y jurídica, puesto que, luego de indagar en los despachos judiciales creados en atención a la Ley 504 de 1999, se determinó que no habían vacantes para tal efecto.

Sostiene que por lo anterior la señora Bustos Moreno promovió acción ejecutiva en su contra (expediente 11001-33-35-021-2015-00389-00), con el propósito de exigir el acatamiento integral del fallo ordinario de 24 de abril de 2008, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, que el 5 de junio de 2015 libró mandamiento de pago y el 5 de octubre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probadas las excepciones que opuso de (i) imposibilidad jurídica y física para ubicar laboralmente a la allí accionante y (ii) pago de la obligación; la primera, porque había sido denegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-03181-00 (además, en el expediente obraban certificaciones de vacantes en diferentes juzgados penales del circuito especializados del país), y la segunda, en razón a que se le adeudaba a la ejecutante las prestaciones salariales y sociales comprendidas entre el 1º de julio de 2012 y la fecha en que se vinculara laboralmente.

Además, el despacho aclaró que sobre esa suma se aplicaba la regla jurisprudencial prevista en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, consistente en que debía descontarse lo que recibió como salario durante ese lapso en otras entidades o en el sector privado. Que contra la providencia de 5 de octubre de 2017 interpuso recurso de apelación[3], al igual que la allí demandante[4], desatados el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que (i) podía solicitarse de los jueces penales del circuito especializados el nombramiento de la ejecutante, porque se adosó a esas diligencias una certificación en la que se indica que hay varias vacantes en el país; y (ii) si bien se le pagó a aquella los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 16 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2012, aún se le deben los emolumentos posteriores, pues no ha sido reintegrada.

Adicionalmente, se precisó que los descuentos ordenados atienden la postura de la Corte Constitucional, según la cual resulta desproporcionado pagar todo el lapso trascurrido entre el retiro y la reincorporación de un servidor nombrado en provisionalidad, cuando recibió otros ingresos laborales en ese interregno. Arguye que la providencia acusada adolece de (i) desconocimiento del precedente, toda vez que no aplicó el límite de la condena fijado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014, consistente en que lo reconocido por concepto de salarios y prestaciones dejadas de devengar por un servidor en provisionalidad cuyo retiro fue ilegal, no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24, y (ii) defecto sustantivo, puesto que desatendió el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que en el evento en que no sea dable acatar la orden de reintegro, se debe reconocer una indemnización compensatoria que termina el vínculo laboral, la cual ya se pagó, por consiguiente, se imponía declarar satisfecha la obligación reclamada.

Que el fallo atacado también incurre en defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que al proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 se adosó una certificación expedida por la Rama Judicial, en la que consta que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se ha vinculado a varios despachos judiciales en diferentes interregnos comprendidos entre 1999 y 2006, de lo que se deduce que fue reincorporada, por ende, no había condena que cumplir.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que los límites de la condena a los que hace referencia la tutelante no son aplicables en procesos ejecutivos, sino en ordinarios.

Además, como aquellos no se habían establecido al momento en que se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2001-03181-00, no fueron tenidos en cuenta, por consiguiente, no debían ser observados por las autoridades accionadas, en atención a que su competencia se circunscribe a exigir el cumplimiento de la obligación reconocida en el fallo ordinario, el cual constituye la base de la ejecución (título valor).

Por otro lado, asevera que los señores magistrados demandados erraron al ordenar el descuento de lo que ha recibido como salarios en otras entidades públicas, pues con ello se le dio efectos retroactivos a la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU-354 de 2017. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 5 de octubre de 2017, con la que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo promovido por la señora Tatiana Marcela Busto Moreno contra la tutelante (expediente 11001-33-35-021-2015-00389-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de enero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico alegados por la accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[10], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[11] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[12].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[13];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[14].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[15].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[16] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine la demandante sostiene que la providencia censurada, al ordenar seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00, desconoció los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, consistentes en que el monto reconocido en sede ordinaria por concepto de lo dejado de devengar por un empleado en provisionalidad que fue retirado de manera ilegal, no puede ser inferior a 6 meses de salario ni superior a 24.

Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene asidero jurídico, debe advertirse que los efectos de los fallos mediante los cuales se deciden acciones de tutela son inter partes, es decir, solo tienen implicaciones para los intervinientes en ellas, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 48[17] de la Ley 270 de 1996[18].

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que en ciertos casos es dable modularlos, con el objeto de garantizar la plena eficacia de sus pronunciamientos y proteger en mayor medida los derechos constitucionales fundamentales. En ejercicio de tal prerrogativa, el alto tribunal constitucional ha indicado que a dichas sentencias puede otorgarles consecuencias (i) inter comunis, esto es, extender sus efectos a las personas que se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que los allí tutelantes, y no actuaron en el trámite constitucional, con el fin de eliminar la misma causa vulneradora de garantías superiores[19]; y (ii) inter pares, que se presenta cuando, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se excluye del estudio de determinada cuestión una norma que contraría cánones superiores, declaración que conlleva que en asuntos similares, esa normativa no sea tenida en cuenta, con lo que se asegura la supremacía de la Carta Política y la homogeneidad de decisiones de las controversias[20].

Ahora bien, el ordenamiento jurídico le otorga a las altas cortes la función de unificar jurisprudencia, con la finalidad de fijar posiciones en asuntos de su competencia, cuando no existen criterios jurídicos uniformes, y evitar decisiones contradictorias que afecten el principio de seguridad jurídica. Sobre los eventos en los que la Corte Constitucional ejerce su función unificadora, el alto tribunal[21] sostuvo: […] la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la Corte. ii.

Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela ó iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental.

De esta manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales. En razón a que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como las de cualquier otro alto tribunal, tienen carácter vinculante, sus efectos se extienden a las personas que están en las mismas circunstancias debatidas en esas providencias, por lo tanto, son inter comunis[22], y, salvo que se disponga lo contrario, tienen efectos ex nunc, es decir, hacia futuro, por lo que no se aplica a situaciones consolidadas previamente.

Cabe destacar que la finalidad de los efectos ex nunc de los fallos de unificación es salvaguardar la seguridad jurídica, puesto que no es dable afectar cuestiones anteriores sobre las cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la providencia objeto reproche constitucional no adolece del desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014, indicó que la condena pecuniaria derivada del retiro de un servidor público en provisionalidad por conducto de un acto administrativo ilegal, no puede ser inferior a 6 meses de salario ni superior a 24, también lo es que esa regla no era aplicable al asunto tratado en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021- 2015-00389-00.

Lo anterior, porque el reintegro de la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por no vincularla a los despachos judiciales creados en virtud de la Ley 504 de 1999, se ordenaron mediante fallo de 24 de abril de 2008, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-25-000-2001-03181-00, el cual quedó ejecutoriado el 13 de mayo siguiente, por cuanto se notificó por edicto desfijado el 8 de los mismos mes y año y no fue apelada.

En ese orden de ideas, como la situación debatida en ese trámite contencioso-administrativo se había decidido de manera definitiva, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-556 de 2014 (24 de julio de ese año), no era dable acoger en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021- 2015-00389-00 la regla allí fijada, cuanto más si no se modularon sus efectos, pues se entienden hacia futuro.

Cabe advertir que la labor del juez que conoce de un proceso ejecutivo se limita a garantizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que, en principio, carece de competencia para modificarla[23], premisa que le impedía a los señores magistrados demandados determinar si la condena exigida se ajustaba a los parámetros del alto tribunal constitucional concernientes a los límites indemnizatorios.

Por otra parte, resulta oportuno anotar que las autoridades accionadas aseveraron que se debían descontar los salarios que recibió la demandante en entidades públicas o en el sector privado, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2012 y la fecha en que se materialice el reintegro ordenado, en atención a la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.

No obstante, la Sala no se pronunciará sobre el particular, comoquiera que sobre él no se formuló reproche alguno en el escrito inicial. Así las cosas, se concluye que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente invocado por la actora por no atender la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que fue emitida luego de imponerse la condena ordinaria, por ende, no incidía en la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00. 3.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[24] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[25].

En el sub lite la tutelante aduce que la providencia objeto de censura adolece de defecto sustantivo, en razón a que inobservó el artículo 189 del CPACA, que prevé que ante una orden judicial de reintegro de imposible cumplimiento, es dable sustituirla por una indemnización, habida cuenta de que las autoridades accionadas debieron terminar el proceso ejecutivo 11001- 33-35-021-2015-00389-00, puesto que a la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se le había reconocido una compensación económica significativa con tal propósito.

En virtud del citado precepto legal, un reintegro es imposible realizarlo cuando «[…] la entidad desapareció, o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación […]», sin embargo, no se evidencia que esas circunstancias concurran en los hechos debatidos en el aludido trámite judicial, pues aunque la ejecutante laboraba en la Justicia Regional y esta dejó de existir, el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 dispuso la reubicación de sus servidores, así: Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

De acuerdo con esa normativa, la desaparición de la Justicia Regional no impedía que la señora Bustos Moreno fuera reubicada, motivo por el cual no se colige que el reintegro ordenado en el fallo ordinario de 24 de abril de 2008 resultaba de imposible cumplimiento, en consecuencia, no era dable que así lo dispusieran las autoridades accionadas, máxime cuando en el expediente ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 obra certificación en la que se consigna que existen vacantes en diferentes ciudades del país en las cuales podía ser designada, como se advirtió en la providencia cuestionada.

Además, la tutelante no relacionó en el escrito inicial las actuaciones que realizó para incorporar a la ejecutada, con lo que se hubiere demostrado que, en efecto, ello no se puede materializar. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el artículo 189 del CPACA no resultaba aplicable en el referido trámite judicial, porque, se reitera, no se acreditó que el reintegro de la ejecutante fuese imposible, por el contrario, de la lectura del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 se deduce que es dable efectuarlo, de manera que no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan hecho referencia a aquella disposición en la providencia cuestionada. 3.5.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[26]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[27] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[28] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[29].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la accionante arguye que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que en el expediente ejecutivo obraba una constancia en la que se indica que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, luego de su desvinculación de la Justicia Regional, ha desempeñado otros cargos en la Rama Judicial, de lo que se infería que la orden de reintegro ya estaba colmada.

Al analizar dicha certificación, que fue trascrita en la solicitud de amparo, se observa que la señora Bustos Moreno, después de laborar en la Justicia Regional, trabajó durante diferentes interregnos en: (i) el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal)[30], (ii) el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá[31], (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria)[32] y (iv) el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá[33].

No obstante, se evidencia que dichas vinculaciones, contrario a lo aseverado por la actora, no correspondieron al cumplimiento del fallo ordinario de 24 de abril de 2008, pues cuando se produjeron aún no se había emitido la orden de reintegro, situación por la que, con fundamento en ese documento, no era dable dar por satisfecha la condena reclamada en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 y abstenerse de seguir adelante con la ejecución. Resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en la providencia censurada no se hizo alusión a la mencionada certificación laboral, también lo es que tal omisión no comporta el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que ese medio de convicción no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión, puesto que no demuestra que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno haya sido reintegrada en acatamiento de la obligación exigida en la acción ejecutiva.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[34] sostuvo: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. Así las cosas, en razón a que la aludida certificación no tiene incidencia en la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021- 2015-00389-00, la omisión de analizarla en la sentencia acusada no involucra defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no adolece de desconocimiento del precedente ni de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad invocado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cuyo objeto era desatar los recursos de apelación interpuestos contra las providencias emitidas por los referidos juzgados. [2] No indica el día. [3] Al insistir en la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la señora Bustos Moreno, comoquiera que el cargo que ocupaba desapareció con la Justicia Regional, y en que ya había pagado la correspondiente indemnización. [4] Con fundamento en que no era dable descontar las sumas que recibió en otros organismos, pues ello equivaldría a darle efectos retroactivos al fallo SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada electrónicamente el 3 de agosto de 2020. [10] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [11] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [14] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [15] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [16] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [18] «Estatutaria de la administración de justicia». [19] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Corte Constitucional, auto 71 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Corte Constitucional, auto 273 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 2 de octubre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 05001-23-33-000- 2015-00684-01: «[…] El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.

De ahí que en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva». En ese mismo sentido, se pronunció la sección segunda (subsección A) de esta Corporación, así: «[…] al juez de la ejecución no le […] está permitido realizar ningún tipo de interpretación o ejecución por fuera de los límites de su competencia, pues su obligación se centra en examinar las condiciones de exigibilidad y expresividad del documento que se presenta como título ejecutivo […]» (sentencia de 22 de octubre de 2020, C. P. Luis Rafael Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2019-05052-01). [24] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [25] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [30] Del 1º de -0t}~‚?¢£§±²½¾Äjulio de 1999 al 14 de marzo de 2000 y desde el 1º de noviembre siguiente hasta el 28 de febrero de 2001. [31] Entre el 15 de marzo y el 14 de abril de 2000. [32] Desde el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, del 1º de marzo de 2001 al 19 de octubre de 2003 y entre el 20 de octubre de 2003 y el 11 de julio de 2005. [33] Del 15 de diciembre de 2005 al 8 de enero de 2006. [34] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.