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11001-03-15-000-2021-00326-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Imbachi Mavisoy·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño – Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Depende de la gravedad e intensidad Ahora bien, como se expuso previamente, la jurisprudencia tanto de la Sección Tercera de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido.

Asimismo, se habilitó que en circunstancias excepcionales como la de graves violaciones a los derechos humanos, dichos topes indemnizatorios pueden ser superados siempre y cuando se encuentra plenamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. En ese orden de ideas, debe resaltarse que, para la aplicación de la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es necesario que se acrediten «circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral».

Esto quiere decir que no es suficiente con que el demandante solicite este ítem reparatorio y demuestre encontrarse en uno de los niveles de afectividad, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe que en su caso particular existió una mayor intensidad y gravedad del daño moral. Cabe resaltar que la simple circunstancia de que el daño se haya originado en un acto de lesa humanidad no satisface, per se, los requisitos para aplicar la excepción a la regla general de topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido.

Lo anterior se puede apreciar del tenor literal de la subregla jurisprudencial: «[e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño». (…) Dicho lo anterior, se tiene que en la presente acción constitucional se aduce, como único argumento asociado al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos. Sin embargo, nada se dice sobre cómo se acreditó en el proceso contencioso la mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial de los occisos.

En ese sentido, y una vez revisado las piezas procesales del expediente ordinario, se observa que los demandantes no acreditaron la mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron como consecuencia de la ejecución extrajudicial de sus seres queridos, por lo que la ausencia de pruebas en esta materia imposibilitaba al juez natural superar los topes indemnizatorios previstos en las mismas sentencias que se aducen desatendidas.

Así las cosas, conforme al material probatorio que se allegó al proceso contencioso era procedente la tasación de los perjuicios morales en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto que no existían pruebas que acreditaran una mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes. Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación, en casos de ejecuciones extrajudiciales, se ha abstenido de aplicar la regla excepcional, cuando los demandantes únicamente probaron la relación de estado civil o de la convivencia con los occisos.

Con base en lo anterior, la Sala estima que, si bien los occisos fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, como se reconoce en las sentencias objeto de tutela, no es menos cierto que la única prueba tendiente acreditar la existencia de un daño moral eran los registros civiles y la prueba de convivencia entre los difuntos y las cónyuges, razón por la cual no se superaba el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia para aplicar la regla excepcional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00326-00 (AC) Actor: JUAN IMBACHI MAVISOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – NO SE CONFIGURA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Juan Imbachi Mavisoy en contra de la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, Libre Acceso a la Administración de justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de la Víctimas y otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-31-701-2009-00181-01, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que junto con la señora María Lilia Jojoa Jojoa procrearon a Juan Ignacio Imbachi Jojoa, Sandra Milena Imbachi Jojoa, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa.

Igualmente precisó que su hijo Juan Ignacio convivía en una unión marital de hecho con la señora Cenaida Acosta Domínguez y que, en virtud de esta unión, era el padre de crianza de los menores O.D.C.A., Y.V.C.A. y B.E.C.A. 2.2. Expone que el hoy occiso, Juan Ignacio Imbachi Jojoa, vivía con su compañera permanente y con sus hijos en la vereda Puerto Bello en el municipio del Guamez, Putumayo.

Asimismo, que el occiso se dedicaba, entre otros oficios, a cortar madera y que normalmente finalizaba la jornada a las 2:30 pm. y regresaba a su hogar a las 5:00 pm. 2.3. Refiere que el 8 de agosto de 2007 su hijo Juan Ignacio Imbachi Jojoa no regresó a su casa, por lo que, en la mañana del 9 de agosto de 2007, familiares y conocidos del occiso emprendieron su búsqueda, encontrando personal militar perteneciente a la Brigada Móvil No. 13, quienes reportaron que los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo habían sido «dados de baja» en enfrentamientos con un grupo guerrillero. 2.4.

Comenta que su hijo y el señor Wilmer Mora Bravo fueron víctimas de una ejecución extrajudicial. 2.5. Con ocasión a lo anterior, el actor, junto a su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se reparan los daños causados a los demandantes por la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo. 2.6.

Señala que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado a indemnizar a los demandantes por la ejecución extrajudicial del señor Juan Ignacio Imbachi Jojoa. Sin embargo, la condena por perjuicios morales fue inferior al monto solicitado en la demanda. 2.7.

Indica que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y mantuvo el monto indemnizatorio al que accedió el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. 2.8.

En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 15 de julio de 2020 incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos número No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)1 y 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 2, de las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 9 de junio de 2017, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de la sentencia 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre de Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, proferir un nuevo fallo en el que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 1º de febrero de 20213, admitió la acción de tutela promovida por el señor Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. 5. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, y a los señores Cenaida Acosta Domínguez, María Edith Nastacuaz López, María Ilia Jojoa Jojoa, Sandra Milena Imbachi Jojoa, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa.

Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo. 6. A través del auto de 11 de febrero de 2021 se ordenó vincular a los señores Lurelly Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz y Wilmer Antonio Nastacuaz y a la representante de los menores O.D.C.A., Y.V.C.A. y B.E.C.A.4. 7.

Mediante el auto de 10 de abril de 2021 se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso para efectos de notificar a los señores Brayan Estiven Correa Acosta, Yuri Viviana Correa Acosta, Oscar Daniel Correa Acosta, Lurelly Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz, Wilmer Antonio Nastacuaz, Nancy Ofelia Imbachi Jojoa y Adriana Fátima Imbachi Jojoa.

V. INTERVENCIONES 8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño ponente de la decisión aquí censurada, mediante escrito de 5 de febrero de 2021, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su petición expuso lo siguiente: […] [E]sta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.

Así pues, bajo el análisis que se plasmó en la providencia censurada y con base en el material probatorio legalmente recaudado, se estimó pertinente modificar la condena ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), y en su lugar: (i) acceder a la condena por perjuicios morales a favor del hijo póstumo de la víctima; e (ii) incrementar la indemnización por perjuicios morales.

(…) Los motivos para establecer dicha indemnización fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia, que se profirió -se reitera-, según lo probado en el proceso, bajo el principio de congruencia y con base en los precedentes citados en dicha providencia […]. 8.2. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 4 de febrero de 2021, suscrito por la coordinadora jurídica, se opuso a las pretensiones la acción de tutela.

Para tal efecto indicó que la acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Igualmente, puso de manifiesto que no hubo un desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque «si bien el precedente es de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas y judiciales, éstas últimas tienen un margen de autonomía e independencia que les permite apartarse de los precedentes a través de decisiones suficientemente argumentadas». 8.3.

Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Juan Imbachi Mavisoy, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176, y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que en la referida providencia judicial se abstuvo de aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales de los demandantes en el interior del proceso de reparación directa número 86001-33-31-701-2009-00181-01. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. El ciudadano Juan Imbachi Mavisoy, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, Libre Acceso a la Administración de justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de la Víctimas y otros», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-31-701-2009-00181-00/01, y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 20.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 20.2.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada por edicto fijado desde el 24 - 28 de julio de 2020. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 25 de enero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. 20.3.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 20.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 20.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 20.6.

Por otra parte, la Sala estima que, en cuanto al cargo relacionado con que presuntamente se incurrió en un desconocimiento de precedente jurisprudencial, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 21. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. 22.

En el caso sub examine se señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos número No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)11 y 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 12, y de las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 9 de junio de 2017, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así como del precedente contenido en la sentencia 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente 23. En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia13 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 24.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 25.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 26. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo14. 27.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así15: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]16”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]17.

VI.4.3.2. El precedente del Consejo de Estado en materia de daños derivados de vulneraciones y afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales 28. La Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201418, elaboró un conjunto de reglas vinculantes a todos los operadores judiciales, cuando se está en presencia de un daño antijurídico que lesiona en forma grave los bienes o derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política. 29.

De acuerdo con línea trazada en la aludida providencia, se tiene lo siguiente: […] i) [el daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos] [e]s un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado […]. 30.

Aunado a lo anterior, se tiene que, a través de sentencia de unificación de la misma fecha, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las siguientes reglas jurisprudencia relacionadas con la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte o de lesión de un ser querido: […] Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño […]. 31. Con base en lo anterior, la Sala destaca que, conforme al precedente construido por la Sección Tercera de esta Corporación, a través de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas en los expedientes No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) y 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), es dable concluir que existen unas reglas jurisprudenciales que fijan unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, de acuerdo con los niveles de afectividad que acredite cada una de las víctimas del daño. 32.

En consonancia con lo anterior, existe una regla excepcional que faculta al juez contencioso superar los topes indemnizatorios referidos, cuando se produzcan circunstancias excepcionales «como los de graves violaciones a los derechos humanos». 33. En tales eventos, la reparación del perjuicio moral «podrá otorgarse» en un monto «mayor [al] señalad[o] en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados». 34.

De lo anterior se puede colegir que el juez de lo contencioso administrativo está facultado apartarse de la regla general asociada a los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por muerte de un ser querido, cuando: i) se encuentre ante un acto grave de violación de derechos humanos, y ii) se encuentre debidamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 35.

Asimismo, el juez de lo contencioso administrativo deberá tener en consideración lo siguiente: i) los perjuicios morales reconocidos no podrán superar «el triple de los montos indemnizatorios» fijados en la regla general; y ii) el quantum indemnizatorio debe estar motivado en la providencia y tiene que ser proporcional a la intensidad del daño moral probada por el demandante. 36.

Por ende, es innegable que la facultad del juez contencioso de superar los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido se encuentra estrictamente reglada en la sentencia de unificación. 37. En esta misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T - 147 de 2020, dijo lo siguiente: […] 96.

En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general […]19.

(Negrillas de la Sala). 38. Con base en las premisas anteriores, procede la Sala dar solución al caso en concreto. VI.4.3.3. Solución del caso concreto 39. Sostiene el accionante que fue desconocido el precedente contenido en las referidas sentencias de unificación porque la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo fue consecuencia de una grave violación a los derechos humanos, por lo que, en este evento, el monto indemnizatorio del perjuicio moral debió superar hasta tres veces los topes fijados en la regla general contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y reiterada en las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 9 de junio de 2017, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 40.

Sostuvo el actor que las víctimas del daño, situadas en el 1° y 2º nivel de afectividad, tenían derecho a que el monto indemnizatorio del perjuicio moral ascendiera, respectivamente, a 300 y 150 salarios mínimos mensuales vigentes. 41. A juicio de la parte actora, en el presente caso era procedente lo anterior porque: […] La muerte del Señor JUAN IGNACIO IMBACHI JOJOA (Q.E.P.D.), es un homicidio en persona protegida, que claramente constituye un delito de lesa humanidad y es uno de los casos que amerita una tasación especial de los perjuicios morales, porque el hecho se produjo con las más graves violaciones de los derechos humanos, y es evidente que hay una mayor intensidad del perjuicio moral, tanto por la forma brutal en que fue asesinado por Ejército en completo estado de indefensión, lo cual fue de conocimiento de los familiares, lo que les produjo un inmenso dolor, lo asesinaron sin ningún motivo y en completo estado de indefensión y suministraron información mentirosa y falsa a los medios de comunicación señalándolo como guerrillero.

Al señor JUAN IGNACIO IMBACHI JOJOA (Q.E.P.D.), no solo lo privaron de su derecho humano más sagrado que es la vida, también lo privaron de su buen nombre, de su honra, de su integridad, los militares los secuestraron, obligando a las víctimas a marchar con la soldadesca, infringiéndole todo tipo de agresiones físicas y psicológicas y sometiéndolos al sufrimiento extremo de saber que iban a ser fusilados sin ningún motivo, todo lo cual fue de conocimiento de sus familias, lo que indiscutiblemente hizo mucho más intenso el perjuicio moral […] 42.

Ahora bien, como se expuso previamente, la jurisprudencia tanto de la Sección Tercera de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, unos topes indemnizatorios de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido. Asimismo, se habilitó que en circunstancias excepcionales como la de graves violaciones a los derechos humanos, dichos topes indemnizatorios pueden ser superados siempre y cuando se encuentra plenamente probada una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 43.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que, para la aplicación de la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es necesario que se acrediten «circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral». Esto quiere decir que no es suficiente con que el demandante solicite este ítem reparatorio y demuestre encontrarse en uno de los niveles de afectividad, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe que en su caso particular existió una mayor intensidad y gravedad del daño moral. 44.

Cabe resaltar que la simple circunstancia de que el daño se haya originado en un acto de lesa humanidad no satisface, per se, los requisitos para aplicar la excepción a la regla general de topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales por la muerte de un ser querido. 45. Lo anterior se puede apreciar del tenor literal de la subregla jurisprudencial: «[e]n casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño». 46. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T – 147 de 2020, providencia en la cual se sostuvo lo siguiente: […] 118. Tal como se indicó en la sección II.F de la presente sentencia (ver supra numerales 86 a 94), el 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por causa de muerte.

Tratándose de casos de graves violaciones de derechos humanos, para poder dar aplicación a las reglas excepcionales determinadas en el precedente citado, se estableció que se requería: (i) la comprobación de encontrarse ante situaciones especiales como las de graves violaciones a los derechos humanos; y (ii) la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Verificado lo anterior, se consideró que el juez estaba habilitado para imponer montos de indemnización por daño moral hasta por tres veces el valor de los determinados como regla general, debiéndose en todo caso motivar la cuantía, la cual debe ser proporcional a la intensidad del daño (ver supra, numerales 92 a 94). 119. En el presente caso, esta Sala observa que, a pesar de encontrarse ante un precedente aplicable, ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ni el Tribunal Administrativo del Chocó, realizaron ninguno de los pasos para determinar condenas mayores por concepto de daño moral en casos de muerte.

En efecto, tras constatar que se encontraba ante un caso de grave violación a los derechos humanos, en las decisiones atacadas: (i) no se verificaron circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral; y (ii) no se motivó la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño, para concluir que se debía optar por otorgar la máxima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos señalados en el Gráfico 1 (ver supra numeral 92). 120.

Al respecto, vale la pena destacar que, en distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constituían graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior permite entender que no basta con verificar la existencia de una grave violación a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general, sino que se hace necesario verificar una mayor intensidad del daño moral que permita justificar, de manera proporcional a la misma, la cuantía impuesta.

En esa medida, de no encontrarse comprobada esta mayor intensidad del daño, el juez deberá aplicar los topes regulares previstos por el mismo precedente de unificación del Consejo de Estado. 121. Por esta razón, es posible concluir que, aquellas providencias que reconozcan montos indemnizatorios superiores a los previstos como regla general en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin justificar adecuada y suficientemente cuáles son las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral en el caso concreto, incurren en un defecto por desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado […]. 47.

Dicho lo anterior, se tiene que en la presente acción constitucional se aduce, como único argumento asociado al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la muerte de los señores Juan Ignacio Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos. Sin embargo, nada se dice sobre cómo se acreditó en el proceso contencioso la mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial de los occisos. 48.

En ese sentido, y una vez revisado las piezas procesales del expediente ordinario, se observa que los demandantes no acreditaron la mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron como consecuencia de la ejecución extrajudicial de sus seres queridos, por lo que la ausencia de pruebas en esta materia imposibilitaba al juez natural superar los topes indemnizatorios previstos en las mismas sentencias que se aducen desatendidas. 49.

Así las cosas, conforme al material probatorio que se allegó al proceso contencioso era procedente la tasación de los perjuicios morales en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto que no existían pruebas que acreditaran una mayor intensidad y gravedad del daño moral que padecieron los demandantes. 50. Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación, en casos de ejecuciones extrajudiciales, se ha abstenido de aplicar la regla excepcional, cuando los demandantes únicamente probaron la relación de estado civil o de la convivencia con los occisos. 51.

Con base en lo anterior, la Sala estima que, si bien los occisos fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, como se reconoce en las sentencias objeto de tutela, no es menos cierto que la única prueba tendiente acreditar la existencia de un daño moral eran los registros civiles y la prueba de convivencia entre los difuntos y las cónyuges, razón por la cual no se superaba el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia para aplicar la regla excepcional. 52.

Por todo lo anterior, la Sección considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los accionantes, con base en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)