ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable Sobre el particular, se advierte que el actor insiste, por conducto de esta acción, en plantear sus inconformidades con la decisión de 26 de julio de 2019, por lo tanto, si esta es la actuación judicial que considera originó el quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, podía acudir directamente a promover la acción de tutela con el propósito de protegerlo, pues contra dicha determinación no procedía recurso alguno por adoptarse en segunda instancia. Ahora bien, cabe aclarar que si bien es cierto que en los eventos en los que se ataca a través de tutela una providencia, esta debe ser instaurada dentro de los 6 meses siguientes a su notificación o ejecutoria, conforme a lo precisado por la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), también lo es que precisamente la falta de notificación de esa decisión judicial es lo que el actor reprocha, razón por la cual, pese a que se determinó en el acápite anterior que dicho auto se notificó en debida forma, para efectos de establecer si colmó la aludida exigencia se contabilizará dicho lapso desde cuando afirmó tener conocimiento de aquella, esto es, el 12 de agosto de 2019.
En ese orden de ideas, considera la Sala que es a partir del 13 de agosto de 2019, día siguiente al cual conoció la mentada providencia de 26 de julio anterior, el momento a partir del cual se debe efectuar el conteo del término de inmediatez, por ende, el tiempo que trascurrió entre esa actuación (13 de agosto de 2019) y la presentación de la solicitud de amparo (9 de octubre de 2020), esto es, casi catorce (14) meses, no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No acreditada / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA NULIDAD – Improcednete al no ser apelable Sea lo primero precisar que este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. (…) Al notificarse una decisión administrativa o judicial, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el CPACA como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la notificación asegura que (i) las partes ejerzan su derecho de defensa, (ii) los trámites se adelanten conforme a las normas procesales, (iii) se cuente con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas o proponer nulidades cuando se observe violación al debido proceso, y (iv) se puedan interponer recursos, entre otras prerrogativas.
Ahora bien, dentro del proceso judicial las normas procesales prevén diferentes formas de notificación, es decir, de comunicar las decisiones, dentro de las que se encuentra la personal, estrados, estado, aviso y conducta concluyente. (…) En el caso sub examine el actor afirma que la decisión adoptada en el auto de 25 de octubre de 2019 le cercena la posibilidad de controvertir o presentar solicitud de adición o de aclaración del proveído de 26 de julio de 2019, por cuyo conducto se desató el recurso de apelación que formuló contra la liquidación del crédito realizada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que solo 13 o 14 días después de proferido, se registró dicha actuación en el sistema de consulta de procesos de la página electrónica de la Rama Judicial, esto es, el 12 de agosto a las 9:07 a. m., con «[…] anotación de salida 26 de julio de [esa anualidad] y notificación por estado […]» del 30 siguiente.M(…) Asimismo, se observa que en la certificación allegada a estas diligencias por el señor secretario de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consignó que el auto de 26 de julio de 2019 fue notificado por estado el 30 siguiente, a través de «[…] fijación en la cartelera de la secretar[í]a […]», que se mantuvo por el lapso de 8 días, y se surtió la respectiva fijación digital en la página electrónica de la Rama Judicial.
Además, se aclara que pese a que se presentó un error involuntario por parte del despacho, puesto que, en principio, el registro en la plataforma de consulta de procesos se realizó en un radicado «[…] terminado [en] 01 [y la] […] anotación debía realizarse en el 0[3]. La secretar[í]a advirtió […]» esa irregularidad y efectuó la correspondiente modificación. De lo anterior se colige que si bien es cierto que se presentó una inconsistencia al registrar en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial el proveído de 26 de julio de 2019, comoquiera que se realizó la anotación en el trámite 11001-33-31-027- 2008-00141-01 (número que le fue asignado al proceso ejecutivo promovido por el tutelante cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo conoció con anterioridad), cuando debió efectuarse en el 11001-33-31-027- 2008-00141-03 (falencia que, valga anotar, se corrigió por la secretaría de la subsección B de la sección tercera de esa Corporación), también lo es que dicho proveído fue notificado en estados físico y electrónico del 30 de los mismos mes y año, a los cuales pudo acceder el actor en la secretaría de la subsección o de manera virtual (…).
En ese orden de ideas, en el asunto sub judice no se configura la causal de violación directa de la Constitución por vulneración de la garantía superior al debido proceso, puesto que se encuentra acreditado en el expediente que la notificación del auto de 26 de julio de 2019 se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado «pasado un día de la fecha del auto», es decir, el 30 siguiente, tal como ocurrió, lo que impone negar el amparo deprecado.
Cabe anotar que pese a que el accionante afirma que la indebida notificación le impidió solicitar adición o aclaración de la aludida providencia, de los argumentos expuestos en este trámite se deduce que, lejos de pedir que se decida sobre algún punto de derecho respecto del que se omitió pronunciarse o se aclare el proveído al contener conceptos o frases que generan dura, su propósito era controvertirla, frente a lo que, a guisa de pedagogía judicial, se indica que contra aquella no procedía recurso alguno. Por otro lado, en lo que concierne a la providencia de 22 de julio de 2020, por cuyo conducto se desató el recurso de súplica interpuesto contra el de 25 de octubre de 2019, en el sentido de rechazarlo por improcedente, cabe mencionar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CCA, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, requisito indispensable para que fuera procedente la referida súplica, por ende, tampoco se observa quebranto del derecho constitucional fundamental invocado.
Así las cosas, al no encontrar configurada la causal de violación directa de la Constitución en las providencias de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 atacadas, se impone modificar la decisión de declarar improcedente este asunto constitucional, para negar el amparo deprecado en este aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04358-01 (AC) Actor: GUSTAVO MARÍA VALENZUELA RUEDA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Gustavo María Valenzuela Rueda, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 26 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) modificó la liquidación del crédito realizada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogota, en el trámite del proceso ejecutivo promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-31-027-2008-00141-00);
(ii) 25 de octubre de 2019, por cuyo conducto el magistrado de esa Corporación a cargo del trámite del referido asunto rechazó por improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación del aludido proveído; y (iii) 22 de julio de 2020, a través del cual los demás miembros de la subsección B de la sección tercera del mencionado Tribunal rechazaron por improcedente la súplica por él formulada contra la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se apruebe la liquidación del crédito que presentó. 1.2 Hechos[1].
Relata el actor que instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000- 23-25-000-2002-05604-01), encaminada a que se le pagaran las diferencias salariales y prestacionales derivadas de los incrementos anuales de su remuneración mensual en los porcentajes ordenados por el Gobierno nacional a través de decreto[2], de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión de la sección tercera) que, con fallo de 4 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones.
Que como la entidad obligada no dio cumplimiento a la precitada sentencia, el 27 de marzo de 2008 promovió proceso ejecutivo con tal fin (expediente 11001-33-31-027-2008-00141-00), trámite en el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá (i) el 5 de diciembre siguiente dictó mandamiento de pago por la suma de $9.131.388 (decisión modificada[3] el 28 de agosto de 2009); y (ii) el 23 de octubre de 2009 dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que el 19 de noviembre del mismo año la entidad condenada le efectuó una consignación por el aludido valor, suma que considera «[…] fue solo un abono que se entiende aplicado a intereses remuneratorios y moratorios e indexación y si hubiere sobrante a capital, regla de oro en estos procesos por no haber cancelado dentro del traslado de la notificación del Mandamiento de pago».
Dice que, por lo anterior, el 17 de noviembre de 2019, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó liquidación del crédito por $24’252.942, «[…] adeudados hasta el 31 de diciembre de 2009», no obstante, el «[…] Juez de conocimiento no le dio trámite ni la decidió», por el contrario, aceptó la que efectuó de manera extemporánea la demandada y, con proveído de 4 de junio de 2010, estableció su monto en $15.737.252.70, declaró que la entidad obligada le adeudaba $6.555.863, ordenó la entrega del título constituido y fijó $1.300.000 como agencias en derecho.
Que el 18 de enero de 2017, con ocasión del recurso de apelación que formuló contra la citada decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, para en su lugar ordenar al referido Juzgado «[…] hacer de nuevo la liquidación de crédito, dando parámetros y especificaciones definidas; pero no corrigió la ley a aplicar, ni permitió a la parte actora […] radica[r] la sentencia de condena ante la entidad para su pago».
Aduce que el proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, que el 4 de septiembre de 2017, en cumplimiento de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió «[…] el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados Administrativos para que el contador elabor[ara] la liquidación», la cual fue aprobada, con auto de 28 de febrero de 2018, por un total de $2.319.825, cálculo que desconoció «[…] todos los parámetros del Mandamiento Ejecutivo del 5 de diciembre de 2008 y 28 de agosto de 2009, al no hacer[se] hasta la fecha de la elaboración como era su deber, [pues] dejó de liquidar más de 10 años de diferencias de salarios y afectación a primas de capital […]».
Que por la situación fáctica expuesta, el 6 de marzo de 2018 solicitó la nulidad del trámite ejecutivo[4] y que se efectuara control de legalidad de las providencias de 4 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, lo que le fue negado el 27 de junio siguiente, razón por la que interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) que, con proveído de 26 de julio de 2019, revocó la anterior decisión, «[…] persistiendo en liquidación incompleta, la rehace en forma similar y aprueba de plano […]», determinación cuya notificación no se realizó en debida forma, puesto que solo después «[…] de 13 o 14 días realizaron la inserción de la actuación, esto fue el 12 de agosto [siguiente], a la hora 9:07, curiosamente aparece anotación de salida 26 de julio de [esa anualidad] y notificación por estado […] 30 de [los mismos mes y año] y providencia ejecutoriada».
Sostiene que, en atención a dicha irregularidad, pidió se anularan esas diligencias por indebida notificación y se ejerciera control de legalidad de la precitada decisión judicial de 26 de julio de 2019, pedimentos que el 25 de octubre siguiente le fueron rechazados por improcedentes por el magistrado a cargo del trámite del proceso ejecutivo, al considerar que no se configuraba la causal de nulidad propuesta y que, en todo caso, dicha providencia fue proferida en segunda instancia, de modo que no era susceptible de recurso alguno, determinación contra la que formuló súplica, decidida el 22 de julio de 2020 por los miembros restantes de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de rechazarla por improcedente.
Que el proveído de 26 de julio de 2019 incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que omitió que en el asunto sub judice se debía aplicar la legislación anterior, esto es, el artículo 521 del CPC y el Código Contencioso Administrativo (CCA), «[…] con que se inició el proceso», lo que derivó en que se realizara una «[…] liquidación incompleta que desconoce el t[í]tulo ejecutivo[,] [la] sentencia de condena y [el] [m]andamiento de [p]ago que orden[ó] lo sucesivo y periódico de [las] diferencias de incremento de salario reconocido y aún no pagado, por estar activo en el servicio […]».
Arguye que los magistrados accionados en las providencias de (i) 26 de julio de 2019, entre otras inconsistencias, pretenden «[…] cambiar la esencia del título […] objeto de recaudo [e]jecutivo» y omiten tener en cuenta «[…] el incremento real de no aplicar los Parágrafos de cada Decreto salarial anual que beneficia al ejecutante en el cargo de Secretario grado 13»; y (ii) 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 «[…] resuelve[n] ajeno a todo parámetro, siendo insistente[s] en negar y confirmar el rechazo por improcedente [de la] […] nulidad a petición de parte […]», lo que avala la indebida notificación que le impidió controvertir una liquidación del crédito «[…] incorrecta e incompleta». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bogotá señala que las providencias emitidas por el despacho a su cargo, en el trámite ejecutivo promovido por el actor (autos de 4 de septiembre de 2017 y 11 de abril, 27 de junio y 26 de septiembre de 2018), además de no ser objeto de pretensión dentro de este asunto, fueron proferidas hace más de dos años, por consiguiente, no se colma el presupuesto de inmediatez para efectuar su estudio, pese a ello aduce que se dictaron de acuerdo con la normativa aplicable, por lo que no vulneraron la garantía superior que invoca. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, se oponen al amparo deprecado, en la medida en que «[…] no se presentó una violación al debido proceso por vía de hecho al tratar de convalidar una notificación indebida, por cuanto el auto recurrido no era susceptible de ser apelable, igualmente, tampoco se vulneró el derecho de defensa, pues lo resuelto en esa ocasión […] en sede del recurso de súplica, versó sobre la solicitud de dejar sin efectos la decisión que declaró improcedente un recurso, que como se ha descrito, de acuerdo con la norma por la cual se ventiló el proceso, no era susceptible de apelación y en consecuencia, mal [se] haría […] en considerar cuestiones ajenas al fondo de la petición». 1.3.3 El señor director ejecutivo de administración judicial, a través del abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de ese organismo, pide se declare la «[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, y FALTA […] DE INMEDIATEZ, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de [ese ente], por cuanto […] ni es[a] entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante». 1.3.4 El señor secretario de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en relación con la notificación de la providencia de 26 de julio de 2019[5], en el que sostuvo que dicha actuación procesal se surtió en debida forma[6]. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que en lo atinente a la providencia de 26 de julio de 2019 no se colma el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que, en razón a la indebida notificación que alega, «[…] se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 13 de agosto de [ese año], día siguiente al que el [actor] manifestó darse cuenta de la referida irregularidad en el sistema Siglo XXI, dado que es a partir de ese momento que él pudo advertir la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, la […] tutela se debió presentar a más tardar el 13 de febrero de 2020, pero esto ocurrió el 9 de octubre [siguiente], esto es, 7 meses después de los 6 meses previstos como término razonable, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo».
Por otro lado, en lo atañedero a los proveídos de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020, se determinó que el reproche planteado carece del requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de identificar y argumentar los presuntos vicios o defectos en que [se] incurrió […] al proferir las [aludidas] providencias». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que presentó su solicitud de amparo, en razón «[…] a las actuaciones arbitrarias en la etapa de liquidación del proceso ejecutivo, sin que se entienda ser mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa; sino como primer espacio de protección a [la] garantía [superior] del debido proceso y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
Asimismo, indica que los hechos que aduce en su escrito «[…] ocurrieron después de ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al Mandamiento Ejecutivo, y el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa, sin que la parte accionada haya desvirtuado la referida presunción».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 26 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) modificó la liquidación del crédito realizada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogota, en el trámite del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-35-024-2016-00516- 00);
(ii) 25 de octubre de 2019, por cuyo conducto el magistrado de conocimiento rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por indebida notificación del aludido proveído; y (iii) 22 de julio de 2020, a través del cual los miembros restantes de la sala de decisión de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron por improcedente la súplica formulada contra la anterior decisión; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 En relación con las providencias de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020.
En el sub lite el tutelante sostiene que los autos de (i) 25 de octubre de 2019, a través del cual el magistrado de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo del proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141-03 rechazó por improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación del proveído de 26 de julio de ese año y de que se ejerciera control de legalidad de dicha providencia; y (ii) 22 de julio de 2020, con el que los miembros restantes de esa subsección rechazaron el recurso de súplica interpuesto contra la aludida providencia, vulneran su garantía superior al debido proceso, habida cuenta de que le impidieron exponer, en término, su inconformidad en relación con la liquidación del crédito realizada por los accionados, cuyo cálculo, a su juicio, es erróneo e incompleto.
Sobre el particular se advierte que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor[15]; (ii) los proveídos controvertidos no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, dado que se encuentran ejecutoriados; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la última decisión atacada fue notificada por estado el 13 de agosto de 2020[16] y la solicitud de amparo se instauró el 9 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales acusadas por el tutelante, la Sala procede a analizar el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada violación directa de la Constitución, puesto que si bien es cierto que el actor no invoca causal alguna, también lo es que alega que la indebida notificación acaecida en el trámite ejecutivo le impidió controvertir la liquidación del crédito allí realizada, lo que involucraría vulneración de la garantía superior de debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.5.1.1.
Violación directa de la Constitución. Sea lo primero precisar que este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. Con el propósito de dilucidar este asunto cabe anotar que la notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas.
Al notificarse una decisión administrativa o judicial, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política[17] y el CPACA[18] como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden. La jurisprudencia constitucional[19] ha considerado que la notificación asegura que (i) las partes ejerzan su derecho de defensa, (ii) los trámites se adelanten conforme a las normas procesales, (iii) se cuente con la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas o proponer nulidades cuando se observe violación al debido proceso, y (iv) se puedan interponer recursos, entre otras prerrogativas.
Ahora bien, dentro del proceso judicial las normas procesales prevén diferentes formas de notificación, es decir, de comunicar las decisiones, dentro de las que se encuentra la personal, estrados, estado, aviso y conducta concluyente. Por su parte, en cuanto a la notificación de providencias judiciales, los artículos 313, 314 y 321 del (CPC)[20] señalan:
ARTÍCULO 313. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3.
A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.
ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: En lo atinente al trámite de la liquidación del crédito en procesos ejecutivos, el artículo 521 de la referida normativa dispone: 1.
Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme [destaca la Sala]. En el caso sub examine el actor afirma que la decisión adoptada en el auto de 25 de octubre de 2019 le cercena la posibilidad de controvertir o presentar solicitud de adición o de aclaración del proveído de 26 de julio de 2019, por cuyo conducto se desató el recurso de apelación que formuló contra la liquidación del crédito realizada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que solo 13 o 14 días después de proferido, se registró dicha actuación en el sistema de consulta de procesos de la página electrónica de la Rama Judicial, esto es, el 12 de agosto a las 9:07 a. m., con «[…] anotación de salida 26 de julio de [esa anualidad] y notificación por estado […]» del 30 siguiente.
Por su parte, los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostienen que las providencias enjuiciadas no vulneran la garantía superior al debido proceso del actor, puesto que la notificación del auto de 26 de julio de 2019 se efectuó en debida forma, y porque además este no era susceptible de recurso alguno, por cuanto correspondía a una decisión adoptada en segunda instancia. Al respecto, se evidencia que en la mencionada providencia de 25 de octubre de 2019, se precisó que no «[…] es cierto que aparezca en la plataforma Siglo XXI dos (2) estados, uno escritural y uno oral, porque el presente proceso es un escritural que se tramita con las normas del CCA […].
Aunado a lo anterior para el caso concreto el auto fue proferido el 26 de julio de 2019 y se surtió la notificación por estado el día 30 de julio [siguiente], como lo dispone la norma». Asimismo, se observa que en la certificación allegada a estas diligencias por el señor secretario de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se consignó que el auto de 26 de julio de 2019 fue notificado por estado el 30 siguiente, a través de «[…] fijación en la cartelera de la secretar[í]a […]», que se mantuvo por el lapso de 8 días, y se surtió la respectiva fijación digital en la página electrónica de la Rama Judicial.
Además, se aclara que pese a que se presentó un error involuntario por parte del despacho, puesto que, en principio, el registro en la plataforma de consulta de procesos se realizó en un radicado «[…] terminado [en] 01 [y la] […] anotación debía realizarse en el 0[3]. La secretar[í]a advirtió […]» esa irregularidad y efectuó la correspondiente modificación. De lo anterior se colige que si bien es cierto que se presentó una inconsistencia al registrar en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial el proveído de 26 de julio de 2019, comoquiera que se realizó la anotación en el trámite 11001-33-31-027-2008-00141-01 (número que le fue asignado al proceso ejecutivo promovido por el tutelante cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo conoció con anterioridad[21]), cuando debió efectuarse en el 11001-33-31-027-2008-00141- 03 (falencia que, valga anotar, se corrigió por la secretaría de la subsección B[22] de la sección tercera de esa Corporación), también lo es que dicho proveído fue notificado en estados físico y electrónico del 30 de los mismos mes y año, a los cuales pudo acceder el actor en la secretaría de la subsección o de manera virtual a través de la página electrónica www.ramajudicial.gov.co (con la siguiente ruta: /Tribunales Administrativos/Cundinamarca/sección tercera/secretaria sección tercera del tribunal administrativo de Cundinamarca/ publicación con efectos procesales/estados electrónicos/subsección B/ 2019/julio /ESTADOS ORDINARIOS 30/07/2019 / MAG.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO)[23]. En ese orden de ideas, en el asunto sub judice no se configura la causal de violación directa de la Constitución por vulneración de la garantía superior al debido proceso, puesto que se encuentra acreditado en el expediente que la notificación del auto de 26 de julio de 2019 se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado «pasado un día de la fecha del auto», es decir, el 30 siguiente, tal como ocurrió, lo que impone negar el amparo deprecado.
Cabe anotar que pese a que el accionante afirma que la indebida notificación le impidió solicitar adición o aclaración de la aludida providencia, de los argumentos expuestos en este trámite se deduce que, lejos de pedir que se decida sobre algún punto de derecho respecto del que se omitió pronunciarse o se aclare el proveído al contener conceptos o frases que generan dura, su propósito era controvertirla, frente a lo que, a guisa de pedagogía judicial, se indica que contra aquella no procedía recurso alguno. Por otro lado, en lo que concierne a la providencia de 22 de julio de 2020, por cuyo conducto se desató el recurso de súplica interpuesto contra el de 25 de octubre de 2019, en el sentido de rechazarlo por improcedente, cabe mencionar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CCA[24], el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, requisito indispensable para que fuera procedente la referida súplica, por ende, tampoco se observa quebranto del derecho constitucional fundamental invocado.
Así las cosas, al no encontrar configurada la causal de violación directa de la Constitución en las providencias de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 atacadas, se impone modificar la decisión de declarar improcedente este asunto constitucional, para negar el amparo deprecado en este aspecto. 2.5.2 En lo que atañe a la providencia de 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subseción B de la sección tercera).
En el sub lite se advierte que el actor cuestiona la providencia de 26 de julio de 2019, por cuyo conducto las autoridades accionadas modificaron la liquidación del crédito aprobada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, en el trámite ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141-03, puesto que, a su juicio, incurre en defecto sustantivo, al no aplicar la normativa que rige ese asunto, esto es, el CCA y el CPC, lo que conllevó que se efectuara una liquidación errónea del título ejecutivo por desconocimiento de los términos en que fue proferido el mandamiento de pago.
Además, sostuvo que dicha providencia incurre en varias inconsistencias, entre otras, (i) cambió lo ordenado en el título ejecutivo «[…] en una liquidación incompleta aprobada de plano» y (ii) no reconoce «[…] el incremento las diferencias salariales y prestacionales QUE EN LO SUCESIVO SE SIGUEN CAUSANDO DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DECLARATIVA HASTA EL DIA DE HOY», toda vez que aún labora en la Rama Judicial.
Sobre el particular, se advierte que el actor insiste, por conducto de esta acción, en plantear sus inconformidades con la decisión de 26 de julio de 2019, por lo tanto, si esta es la actuación judicial que considera originó el quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, podía acudir directamente a promover la acción de tutela con el propósito de protegerlo, pues contra dicha determinación no procedía recurso alguno por adoptarse en segunda instancia. Ahora bien, cabe aclarar que si bien es cierto que en los eventos en los que se ataca a través de tutela una providencia, esta debe ser instaurada dentro de los 6 meses siguientes a su notificación o ejecutoria, conforme a lo precisado por la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), también lo es que precisamente la falta de notificación de esa decisión judicial es lo que el actor reprocha, razón por la cual, pese a que se determinó en el acápite anterior que dicho auto se notificó en debida forma, para efectos de establecer si colmó la aludida exigencia se contabilizará dicho lapso desde cuando afirmó tener conocimiento de aquella, esto es, el 12 de agosto de 2019.
En ese orden de ideas, considera la Sala que es a partir del 13 de agosto de 2019, día siguiente al cual conoció la mentada providencia de 26 de julio anterior, el momento a partir del cual se debe efectuar el conteo del término de inmediatez, por ende, el tiempo que trascurrió entre esa actuación (13 de agosto de 2019) y la presentación de la solicitud de amparo (9 de octubre de 2020), esto es, casi catorce (14) meses, no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.
Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice el actor no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra la providencia de 26 de julio de 2009, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al reproche de ese proveído.
A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró la improcedencia de esta acción respecto del auto de 26 de julio de 2019, por no colmar el requisito de inmediatez, y se modificará, en el sentido de negar el amparo deprecado en lo atinente a las providencias de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 emitidas en el proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141-03 promovido por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 16 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero al auto de 26 de julio de 2019 dictado en el proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008- 00141-03, conforme a las consideraciones planteadas. 2º.
Modifícase el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por el señor Gustavo María Valenzuela Rueda, respecto de los proveídos de 25 de octubre de 2019 y 22 de julio de 2020 emitidos dentro del referido trámite ejecutivo, en armonía con lo expuesto. 3º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Artículo 4º del Decreto 637 de 10 de abril de 2002: «PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual […]». [3] De oficio, en relación con la inclusión en nómina de las diferencias salariales reconocidas, sin embargo, se dejó vigente el pago mensual sucesivo. [4] Al considerar que incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), porque se procedió «[…] contra providencia ejecutoriada […], [al readecuar] en primera instancia lo decidido por el superior jerárquico[, con lo que] contraría o desconoce parámetros ordenados para la liquidación […]», y se omitió estudiar una prueba obligatoria. [5] De acuerdo con lo ordenado por el a quo en providencia de 3 de noviembre de 2020. [6] Al respecto indicó: «[…] i) por estado del 30 de julio de 2019 se notificó la providencia dictada el 26 de [los mismos mes y año]; ii) el 2 de septiembre de [esa anualidad] el apoderado del ejecutante […] solicitó certificación de registro de actuaciones; iii) el 17 [siguiente] la persona que fungía como secretaria expidió [dicho documento], relativ[o] a la fijación en estado de la providencia referida, y el área de sistemas, por informe, señaló que «existen dos registros finalizados 01 y 02», en el sistema siglo 21; iv) por «un error involuntario por parte del despacho», el registro se generó en el terminado 01, cuando debía realizarse en el 02, por esa razón modificó la actuación; no obstante lo anterior, el estado físico se fijó en la Secretaría de esa sección el 30 de julio de 2019, y permaneció allí por un lapso de 8 días, amén de que también se realizó la fijación electrónica en la página web de la Rama Judicial». [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [10] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la decisión de rechazar por improcedente la nulidad por indebida notificación del auto de 26 de julio de 2019, podría constituir quebranto de su garantía superior al debido proceso, puesto que le impidió controvertir la liquidación del crédito realizada en el trámite ejecutivo que promovió, es decir, presentar solicitud de adición o aclaración de dicho auto, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [16] Tal como consta en el folio 44 del expediente ordinario que reposa en el aplicativo Samai. [17] Artículo 2. [18] Artículo 3, numeral 19. [19] Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Normativa que rige ese asunto, al igual que el CCA, en razón a que el proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141-00 fue incoado el 27 de marzo de 2008. [21] Con el propósito de desatar el recurso de apelación formulado por el tutelante contra el proveído de 4 de junio de 2010, dictado por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá. [22] Tal como se puede observar cuando se consulta el proceso ejecutivo 11001-33-31-027-2008-00141-03 en la página electrónica de la Rama Judicial, pues aparece que el 26 de julio de 2019 se registró una actuación denominada «auto que decide sobre el recurso», con anotación de fecha «[…] 26/07/2019 A LAS 09:07:47». [23] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/21992405/ESTADO+ORDINARIOS +30-07-2019+MAG.+FRANKLIN+PEREZ+CAMARGO.pdf/e2b17691-1026-4cbf-b635- c855ba149603. [24] «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. […]» (se destaca).