Micelio
11001-03-15-000-2020-04607-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-26

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Magnolia Molina Salinas·Demandado: Magistrados De La Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juez Tercera (3ª) Administrativa De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución normativa y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su estudio no impone aplicar un régimen en específico Con el fin de dilucidar si el referido cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

(…) Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

(…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE –Se aplicaron los criterios establecidos por la corte constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe (…) Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…) En el asunto sub examine la actora asevera que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 15 de noviembre de 2019 de esta Corporación, que, en sede de tutela, en un caso similar al suyo, accedió al amparo deprecado por el allí accionante, al estimar que los asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad deben examinarse conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite.

(…) De lo expuesto se colige que las autoridades accionadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar, lo que, en efecto, aquellas efectuaron, pues determinaron que el comportamiento desplegado por el señor [E.A.C.M.], quien fue capturado en flagrancia con elementos que habían sido hurtados dentro de un bus de transporte público y además portaba un arma blanca, justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad, y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla.

Por otro lado, el accionante reprocha que no se atendió la sentencia de 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, frente a la que cabe precisar que en dicha providencia se accedió al amparo deprecado, se dejó sin efectos la de unificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación y se ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia, al estimar que en ese fallo se «[…] limit[aron] los derechos de la [accionante] a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En cumplimiento de la anterior orden de amparo, el 6 de agosto de 2020 se emitió providencia de reemplazo en la que, luego de examinarse nuevamente el caso, se concluyó que «[…] no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la [actora], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas».

Con base en lo expuesto, se tiene que, al igual que en la situación fáctica analizada en el citado fallo de 6 de agosto de 2020, en el sub lite los elementos probatorios adosados a esas diligencias daban cuenta de que el hijo de la tutelante fue capturado en flagrancia con varios elementos hurtados y con un arma blanca, razón por la que era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó, máxime cuando su posterior absolución no correspondió a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, sino a que los testigos directos del delito no comparecieron a las diligencias penales para ratificar la denuncia interpuesta en su contra, por lo que la Fiscalía General de la Nación tuvo que retirar los cargos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04607-01 (AC) Actor: MAGNOLIA MOLINA SALINAS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ TERCERA (3ª) ADMINISTRATIVA DE ARMENIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Magnolia Molina Salinas, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 8 de agosto de 2019 y 5 de junio de 2020, emitidos por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 63001-33-33-003-2016-00007-01), y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que el 7 de enero de 2014 su hijo Edwin Alberto Carvajal Molina fue capturado por la presunta comisión del ilícito de hurto calificado y agravado dentro de un bus de transporte público, por lo que se le impuso medida cautelar de internamiento preventivo en un centro especial para menores infractores hasta el 24 de mayo del mismo año, toda vez que resultó absuelto por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en razón a que «[…] la Fiscalía General de la Nación retiró los cargos por imposibilidad de demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, dada la no comparecencia de los testigos presenciales de los hechos, luego que no se hicieron presentes para ratificar las denuncias realizadas […]».

Que por considerar que la restricción de la libertad del entonces adolescente Edwin Alberto Carvajal Molina fue injusta, el 22 de octubre de 2015 formuló, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 63001-33-33-003-2016-00007-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia que, por medio de providencia de 8 de agosto de 2019, negó las pretensiones formuladas, al encontrar probado el eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que «[…] la imposición de la medida de internamiento preventivo […] fue producto del act[u]ar doloso o gravemente culposo del indiciado[,] a quien se dio captura con […]» un gran número de elementos hurtados y armado con un cuchillo y machete.

Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] la conducta asumida por el Joven Edwin Alberto Carvajal Molina, fue eficiente en la producción del daño, porque al ser sorprendido en la comisión de un ilícito tipificado en la ley penal como punible – Hurto Calificado y Agravado -, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad, y si bien, la Fiscalía General de la Nación con posterioridad declinó de la persecución penal por la imposibilidad que las víctimas y testigos del hurto […] comparecieran al proceso penal y que conllevó a la absolución del enjuiciado, no se traduce en que la conducta punible no existió o que el imputado no la cometió, y en consecuencia, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue su actuar irregular, que lo expus[o] a sufrir el daño […]».

Sostiene que las decisiones censuradas incurren en desconocimiento del precedente, en razón a que se apartan de la providencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[2] de esta Corporación[3], que, en un caso similar al suyo, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, pues determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[4], a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, comoquiera que la demandante «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[5]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, al considerar que «[…] si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado que operaba hasta el año 2018, permitía en los eventos de privación de la libertad, la reparación integral al afectado, cuando dentro del proceso penal no se lograra desvirtuar la presunción de inocencia, dicha postura varió conforme los lineamientos previstos en la Sentencia de Unificación SU 072 de 2018 adoptada por la Corte Constitucional, ordenando al Juez contencioso verificar si quien fue privado de la libertad, actuó con culpa grave o dolo civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, posición acogida por el Consejo de Estado[6], siendo este el precedente jurisprudencial obligatorio para es[a] jurisdicción contenciosa». 1.3.3 La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa de Armenia asevera que la determinación de primera instancia (i) «[…] se sustentó en las razones de hecho y derecho que subyacen en la parte considerativa […]» y (ii) tuvo como referencia «[…] el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado [vigente] sobre el tema de “Privación injusta de la libertad” […] que data del 15 de agosto de 2018 radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) […]».

Agrega que «[…] la acción de tutela no se torna en una tercera instancia para reabrir un debate probatorio que resulta propio del proceso ordinario y que el mismo ya se surtió, tanto en la primera como segunda instancia». 1.3.4 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Edwin Alberto y Yobry Fabricio Carvajal Molina; Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina y Linda Yalanis Molina Salinas guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] no hubo desconocimiento del precedente judicial, pues, […] el tribunal demandado razonablemente acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 […]». Al respecto, indica que como en la «[…] tutela del 18 de noviembre de 2019 […] [se] dejó sin efecto[s] la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 […], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante [providencia] del 6 de agosto de 2020, dictó la [decisión] de reemplazo.

Sin embargo, de [su] lectura […] no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, […] bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, pero no expuso argumento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 En el sub lite se precisa que si bien es cierto que la tutelante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[11].

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[12] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[13], lo que aconteció en este caso, pues el fallo de primera instancia se notificó el 10 de diciembre de 2020 y la impugnación se interpuso el 8 anterior. 2.3.2 En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 63001-33-33-003-2016- 00007-01); y (ii) 5 de junio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 5 de agosto de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 8 de agosto de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión) confirmó la de 8 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 63001- 33-33-003-2016-00007-01); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[14], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[15], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[16].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[17], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2020[18] y la solicitud de amparo se instauró el 3 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por la actora. 2.6.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[19], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[20] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[22];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[23].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[24].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[25] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine la actora asevera que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 15 de noviembre de 2019[26] de esta Corporación[27], que, en sede de tutela, en un caso similar al suyo, accedió al amparo deprecado por el allí accionante, al estimar que los asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad deben examinarse conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite.

Con el fin de dilucidar si el referido cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 90[28] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[29], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[30] de la Ley 270 de 1996[31] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[32] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[33] del Decreto 2700 de 1991[34].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[35], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[36], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[37] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[38] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[39] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[40] señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Sobre el particular, el Consejo de Estado[41] sostuvo: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

En el asunto sub judice se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, anotaron: La […] Corte [Constitucional] en su sentencia de unificación, precisó[42], que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación [de dichas normas]. […] Además, […] consideró que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede conllevar una declaratoria de ausencia de responsabilidad administrativa, esto es, que el Estado no está llamado a responder. […] Ahora bien, del acervo probatorio que hace parte de las diligencias penales adelantadas contra Edwin Alberto Carvajal Molina y Otro, por el delito de Hurto, hasta antes de la audiencia de Juicio Oral, había motivos razonables para considerar que estaba involucrado en el acto delictivo que se le imputaba, sin embargo las razones expuestas por la Fiscalía para retirar los cargos contra el imputado, por lado alguna se vislumbra que lo fue por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba o la ausencia en la autoría del hurto investigado, puesto que [su] captura […] y el hallazgo en su poder de elementos hurtados a las víctimas, hicieron perentoria la iniciación de los trámites judiciales por parte de la Fiscalía y de los Jueces Penales para adolescentes, quienes ante el conocimiento de la posible comisión de un ilícito reportado por las autoridades de policía, tenían la obligación de acudir a los mecanismos legales para lograr la comparecencia del o los implicados al proceso, máxime cuando la aprehensión […], se materializó en flagrancia y con la garantía del debido proceso, sin que fuera dable a la autoridad adoptar […] una decisión distinta […].

Por consiguiente, se puede concluir que la privación a la que se sometió en su momento al joven Carvajal Molina, se trató de una carga que debía de soportar, de manera que no puede calificarse como un daño antijurídico, en tanto […] con su comportamiento negligente, […] dio lugar a la imposición de la medida preventiva que afectó su derecho fundamental a la libertad, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra.

De lo expuesto se colige que las autoridades accionadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar, lo que, en efecto, aquellas efectuaron, pues determinaron que el comportamiento desplegado por el señor Edwin Alberto Carvajal Molina, quien fue capturado en flagrancia con elementos que habían sido hurtados dentro de un bus de transporte público y además portaba un arma blanca, justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad, y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla.

Por otro lado, el accionante reprocha que no se atendió la sentencia de 15 de noviembre de 2019[43] del Consejo de Estado, frente a la que cabe precisar que en dicha providencia se accedió al amparo deprecado, se dejó sin efectos la de unificación de 15 de agosto de 2018[44] de esta Corporación y se ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia, al estimar que en ese fallo se «[…] limit[aron] los derechos de la [accionante] a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En cumplimiento de la anterior orden de amparo, el 6 de agosto de 2020 se emitió providencia de reemplazo en la que, luego de examinarse nuevamente el caso, se concluyó que «[…] no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la [actora], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas».

Con base en lo expuesto, se tiene que, al igual que en la situación fáctica analizada en el citado fallo de 6 de agosto de 2020, en el sub lite los elementos probatorios adosados a esas diligencias daban cuenta de que el hijo de la tutelante fue capturado en flagrancia con varios elementos hurtados y con un arma blanca, razón por la que era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó, máxime cuando su posterior absolución no correspondió a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, sino a que los testigos directos del delito no comparecieron a las diligencias penales para ratificar la denuncia interpuesta en su contra, por lo que la Fiscalía General de la Nación tuvo que retirar los cargos.

Por último, cabe advertir que la providencia judicial que se recrimina desatendida carece de fuerza vinculante, toda vez que desató una acción de tutela y, en consecuencia, sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48[45] de la Ley 270 de 1996[46]. En esa medida, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues, se reitera, en la sentencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vigente sobre el tema, según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Magnolia Molina Salinas, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [4] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Edwin Alberto y Yobry Fabricio Carvajal Molina;

Yedfrin Geovanny Cardona Molina, Naeylen Yaehinis Barreto Molina y Linda Yalanis Molina Salinas. [5] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [6] Consejo de Estado- Sección Tercera - sentencia del 6 de agosto de 2020 - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado número: 63001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). Demandante Marhta Lucía Ríos Cortés y otros.

Demandado Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [13] «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [14] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [15] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [16] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [17] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [18] Notificada por correo electrónico el 8 de junio de 2020, según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [19] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [20] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [23] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [24] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [25] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [27] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998 [28] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [29] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [30] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [31] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [32] «Estatutaria de la administración de justicia». [33] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [34] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [35] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [36] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [37] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [39] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [40] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [41] Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [44] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [45] Sección tercera, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. [46] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [47] «Estatutaria de la administración de justicia».