ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO – Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
(…) De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
(…) Se configura a partir de una malinterpretación de los hechos del proceso como consecuencia de una inapropiada valoración probatoria, bien sea por la falta de pruebas que respalden la decisión, o por un arbitrario análisis demostrativo de las mismas advertido de manera evidente y flagrante. Tal yerro debe tener una incidencia trascendental en el sentido del fallo al punto que, si no se hubiese incurrido en él, se hubiera adoptado una decisión diferente.
En sentido contrario, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un mismo evento se efectúan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito de su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
(…) La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica.
En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993.
(…) Ahora bien, la accionante sostiene que la referida sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, no le resultaba aplicable por cuanto su caso ya había sido decidido mediante sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en la que se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocerle una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que hubiese percibido en el último año de servicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que haya devengado y certificado, sin limitante alguna.
Es decir que su caso ya se encontraba decidido y, por tanto, con efectos de cosa juzgada. (…) En cuanto al argumento de la cosa juzgada constitucional de un fallo de tutela cabe resaltar que se configura cuando tal providencia queda en firme por haber concluido la etapa de insistencia sin haber sido escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional; sin embargo, tal firmeza opera en relación con el estudio de los derechos fundamentales objeto de amparo y en modo alguno respecto del acto administrativo proferido en acatamiento de lo ordenado por el juez constitucional.
(…) En ese orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de predicar la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, por cuanto es pacífico el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos laborales y pensionales- consistente en que la cosa juzgada constitucional no cobija a los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de una acción de tutela, tal como ocurre en el presente caso.
Por tanto, deviene palmario que no puede afirmarse la ejecutoria alegada por la accionante respecto de la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1660 DE 1978 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05030-01 (AC) Actor: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Sofía Mejía de Quintero en contra de la sentencia de 1° de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Gloria Sofía Mejía Quintero, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «del DEBIDO PROCESO…(cosa juzgada y derecho de defensa),… LA SEGURIDAD SOCIAL…el MÍNIMO VITAL,…los DERECHOS ADQUIRIDOS…y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-23-33-000-2015-00360-01, adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que demandó unos actos administrativos de reliquidación pensional proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que nació el 24 de febrero de 1950 y laboró en la Rama Judicial, Distrito Judicial de Armenia – Quindío, desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 2005, para un total de 32 años, 1 mes y 15 días, siendo su último cargo el de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y, por tanto, beneficiaria del régimen de transición, al amparo del cual, el 24 de febrero de 2000, alcanzó el estatus pensional al cumplir 50 años de edad y superar más de 20 años de servicio. 2.
Expuso que, mediante Resolución Núm. 6444 del 8 de marzo de 2004, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía de $5.871.892,93, efectiva a partir del 1° de febrero del año 2003, condicionada a demostrar su retiro definitivo, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma negativa a través de la Resolución Núm. 8591 del 30 de septiembre del mismo año. 3.
Afirmó que, posteriormente, por Resolución Núm. 15727 del 4 de abril de 2006, se reliquidó la prestación teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, elevando su cuantía a $6.731.993,97, a partir del 1° de mayo de 2005, decisión confirmada con Resolución Núm. 7227 del 18 de agosto de 2006, al resolver un recurso interpuesto en su contra. 4.
Precisó que, mediante sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2007, se ordenó a Cajanal reconocerle una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que hubiese devengado y certificado, sin limitación alguna. 5.
Refirió que, en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de enero de 2007, Cajanal profirió la Resolución Núm. 0682 del 30 de mayo de 2007, mediante la cual revocó la Resolución Núm. 07227 de 18 de agosto de 2006, y reliquidó la pensión elevándosela a $7.106.806,06, efectiva a partir del 1° de mayo de 2005, la cual fue modificada por la Resolución Núm. 50108 de 16 de octubre de 2007, en el sentido de indicar que la suma de la pensión ascendía a $7.475.481,56, también efectiva a 1° de mayo de 2005.
De igual forma agregó que se emitió la Resolución Núm. UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, aumentando nuevamente la cuantía. 6. Indicó que la última resolución mencionada fue adicionada mediante la Resolución Núm. UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, por cuanto no se ordenó pagar las diferencias presentadas respecto a lo reconocido en la Resoluciones Núm. 6444, 15727, 0682 y 50108 de marzo de 2006, 30 de mayo y 16 de octubre de 2007. 7.
Planteó que la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones: i) 0682 y 50108 de 30 de mayo y 16 de octubre de 2007; ii) UGM 003446 de 5 de agosto de 2011; iii) UGM 022220 de 23 de 2011; iv) UGM 053891 de 3 de agosto de 2012, y v) RDP 026168 de 7 de junio de 2013, la primera de ellas que reliquidó la pensión con el promedio de salario más elevado devengado en el último año de servicios y las demás que la modificaron. 8.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión en contra de la cual la UGPP interpuso el recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 20 de agosto de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas expedidas por la UGPP. 9.
Expresó que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos material o sustantivo y en fáctico. 10. Argumentó que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto la decisión objeto de inconformidad «se fundamentó en una regla jurisprudencial, evidentemente inaplicable al caso que resolvió en la sentencia del 20 de agosto de 2020; además viola el debido proceso a través de la cosa juzgada por desconocer la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, que los particulares y los servidores públicos deben respetar», y también se refirió a la sentencia de tutela dictada el 18 de enero de 2007. 11.
Explicó que el defecto fáctico se concretó por omitir, considerar y valorar las pruebas aportadas al proceso que configuraban el contradictorio en detrimento del derecho de defensa previsto tanto en la ley como en la Constitución Política y en los tratados internacionales. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 11.1.
Que se revoque, o se deje sin valor ni efectos jurídicos, o que se anule, la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 20 de agosto de 2020, restableciéndose plenamente los derechos de la accionante Gloria Sofía Mejía de Quintero. 11.2. Que se ordene a dicha corporación que en el término de 48 horas, dicte sentencia para decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, respetando el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los actos administrativos dictados para cumplirlos. 11.3.
Que se ordene a la UGPP restituir a GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO, en el término de 48 horas, los dineros que por concepto de pensión se le dejen de pagar en virtud de la anulación de los actos administrativos relativos a la reliquidación pensional debidamente indexados. 11.4. Que al dictar el fallo de segunda instancia se tengan en cuenta la no aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 11.5.
Que se dejen sin efecto los actos judiciales y administrativos pronunciados para dar cumplimiento a la sentencia de 20 de agosto de 2020. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso[1], mediante auto de 7 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la UGPP.
En la misma decisión, se negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión del fallo objeto de tutela. Además, se pidió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado la remisión inmediata de copia digital del proceso objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del consejero ponente de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que manifestó que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, dispuso su revocatoria con base en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[2], según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores de la Rama Judicial, beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Resaltó que, de conformidad con lo anterior, no se advierte en la decisión impugnada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La UGPP, a través del sub director de defensa judicial de la entidad, planteó que en el presente caso la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante hace referencia a que se calcule la prestación sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con todos los factores del salario, lo que de entrada no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital y a la seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos mediante el pago mensual de la pensión por parte del Consorcio FOPEP, prestación reconocida por Cajanal, lo que demuestra la inexistencia de la vulneración de derechos.
Afirmó que la tutela resulta improcedente porque lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante decisión del 20 de agosto de 2020, revocó acertadamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Resaltó que el juez natural de la causa se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior, razón por la cual la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, más aún cuando el actuar del operador judicial no podía ser otro, en tanto acató el precedente jurisprudencial aplicable.
Concluyó que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es acertada en lo relacionado con reliquidar la mesada con base en los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente acción. Precisó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio, constituyéndose en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma citada, referido en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, es decir la prevista en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ciñe a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993.
Destacó que, en el presente caso, no existe evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable o de la vulneración de la vida digna o mínimo vital, así como también que, la decisión cuestionada se ajustó a derecho, sin que se configure ninguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela dirigida en contra de una providencia judicial.
VI. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1° de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, por cuanto encontró que la sentencia de 20 de agosto de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada, objeto del presente amparo, acogió el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales taxativamente consagrados y sobre los que el empleado efectivamente aportó a pensión, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, razón por la cual no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Así mismo destacó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria de juez del conocimiento o para que la parte desfavorecida con la decisión proferida plantee “una mejor solución” al caso.
Concluyó que la decisión cuestionada por la accionante mediante el ejercicio de la presente acción de tutela no se advierte caprichosa o arbitraria, y que los argumentos expuestos por ella se encuentran dirigidos a revivir la controversia que fue dirimida por el juez natural de la causa, lo que torna improcedente el amparo solicitado. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, solicitó su revocatoria, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales. Argumentó que la determinación del régimen pensional que le es aplicable y la forma de liquidación de su mesada pensional, fue establecida en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante la cual la corporación judicial dispuso tutelar en forma definitiva sus derechos fundamentales, y ordenó que se le reconociera una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de servicio, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás, que hubiere devengado y certificado sin limitación alguna.
Decisión que, a su juicio, adquirió la categoría de cosa juzgada al no haber sido revocada, reformada o anulada por ninguna autoridad. Expuso, igualmente, que la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) desatendió el criterio de excepción a su aplicación fijado por la Sala Plena de esa Sección en el que se exceptuó expresamente de su observancia a los asuntos en los cuales existiere sentencia ejecutoriada, cobijados por la cosa juzgada y, de manera inexplicable, aceptó lo contrario respecto de un proceso legalmente terminado; ii) de manera desacertada cerró la puerta para su reliquidación pensional, en detrimento de sus derechos adquiridos con justo título mediante sentencia de 28 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y confirmada por «el Consejo de Estado Sección Segunda el 1° de junio de 2007» referente al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, y iii) pasó por alto que en el presente caso se cumplen a cabalidad las exigencias de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.
Concluyó que la acción de tutela debió prosperar porque: i) no se valoraron las pruebas relativas a las sentencias aportadas al expediente, -fallo de tutela de 18 de enero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de 1° de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) se aplicó el precedente de la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 sin existir el presupuesto indispensable para ello.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 1° de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de la actora, e incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico, al revocar la decisión de 26 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío, que había negado a las pretensiones planteadas por la UGPP, y en su lugar accedió a las mismas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-23-33-000- 2015-00360-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) los defectos material o sustantivo y fáctico; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El defecto material o sustantivo. Alcance 25. En lo concerniente al defecto sustantivo[10], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». 26.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[11], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. 27.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: […] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]. [12] (Resalta la Sala). 28.
De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles[13]. 29.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […][14]. VIII.5. Defecto fáctico. Alcance Se configura a partir de una malinterpretación de los hechos del proceso como consecuencia de una inapropiada valoración probatoria, bien sea por la falta de pruebas que respalden la decisión, o por un arbitrario análisis demostrativo de las mismas advertido de manera evidente y flagrante.
Tal yerro debe tener una incidencia trascendental en el sentido del fallo al punto que, si no se hubiese incurrido en él, se hubiera adoptado una decisión diferente. En sentido contrario, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un mismo evento se efectúan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito de su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios[15].
VIII.6. El caso concreto La ciudadana Gloria Sofía Mejía de Quintero, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «del DEBIDO PROCESO…(cosa juzgada y derecho de defensa),… LA SEGURIDAD SOCIAL…el MÍNIMO VITAL,…los DERECHOS ADQUIRIDOS…y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-23-33-000-2015-00360-01. 32.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 33.
La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son la seguridad social, el mínimo vital, los derechos adquiridos y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 7 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.6.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configuran los defectos material o sustantivo y fáctico.
Para acometer el análisis anunciado se pronunciará, concretamente, respecto de los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación, resaltándose el hecho que ambas causales de procedibilidad serán estudiadas de manera conjunta, debido a la estrecha relación que existe en la sustentación de una y otra. VIII.5.2.1. Estudio de los defectos alegados en relación con el Ingreso Base de Liquidación del régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial 36.
La Sala observa que la parte actora para efectos de sustentar la configuración de los defectos que invocó expuso lo siguiente: […] la tutela debió prosperar, porque se comprobaron estos defectos: No se valoraron las pruebas relativas a las sentencias aportadas al expediente: Fallo de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. del 18 de enero de 2007, y sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 28 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda el 1° de junio de 2007.
Se aplicó el precedente de la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, sin existir el presupuesto indispensable para ello. En efecto, se planteó allí la no aplicación de la jurisprudencia unificada a los casos decididos por sentencia en firme, pero se pasó por alto tal excepción. Aplicó la sentencia de unificación dejando de un lado que ella solo operaba para asuntos no decididos con sentencia amparada por la cosa juzgada.
El desconocimiento de la sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2007 y de la excepción de la aplicación de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 al proceso donde actuó como demandada GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO, constituyen violación a sus derechos fundamentales.
Además, podrían llegar a configurar un fraude a resolución judicial. […]. 37. Para resolver respecto de la procedencia o no de los defectos planteados por la parte accionante, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 1. La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica. 2.
En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Como reglas de unificación, en la referida providencia, se fijaron las siguientes: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del Régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicios,, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicios, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público […]. 3.
Cabe destacar que en la precitada sentencia de unificación explícitamente se estableció que los efectos de tal pronunciamiento eran retrospectivos y, en tal sentido, se señaló: […]
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]. 4.
En esa oportunidad se resaltó que los efectos impartidos a tal decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la cual no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de dicha sentencia. 38. Precisado lo anterior, se considera necesario traer las consideraciones de la sentencia enjuiciada por vía de tutela en esta oportunidad, en la que se expuso lo siguiente: […] En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la causante entre 1994 y 2003 certificados por el Tesorero pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá – Cundinamarca, los cuales fueron relacionados en el cuadro anterior.
De igual forma se indica que durante la permanencia de la causante se realizaron los aportes a seguridad social. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Mejía de Quintero, en los últimos 6 años, percibió en promedio como sueldo, bonificación por servicios y bonificación por compensación un total de $8.837.653 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que la UGPP reconoció un monto superior que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Por Resolución 0682 de 26 de 30 de mayo de 2007, Cajanal, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Conforme a lo expuesto, es claro que la reliquidación de la pensión del demandado, bajo el régimen de transición no se ajustó a derecho, por cuanto los factores de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se encuentran previstos dentro del listado taxativo que consagra el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales para los funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 26 de agosto de 2016, a efectos de declarar la nulidad de las Resoluciones 682 de 30 de mayo de 2007, que reliquidó la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela; 50108 de 16 de octubre de 2007, UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 de 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 de 7 de junio de 2013, que modificaron las resolución de reliquidación. Los efectos fiscales de la decisión surtirán a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Resta agregar que no habrá lugar a impartir órdenes adicionales relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, pues como ya se vio, el reconocimiento prestacional que se adoptó en la Resolución 15727 de 8 de mayo de 2006, acto que no fue demandado en este proceso, se ajustó a las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, en cuanto al período a liquidar y a los factores salariales que hicieron parte del IBL. […]. 39.
Ahora bien, la accionante sostiene que la referida sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, no le resultaba aplicable por cuanto su caso ya había sido decidido mediante sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en la que se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocerle una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que hubiese percibido en el último año de servicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que haya devengado y certificado, sin limitante alguna.
Es decir que su caso ya se encontraba decidido y, por tanto, con efectos de cosa juzgada. 40. En cuanto al argumento de la cosa juzgada constitucional de un fallo de tutela cabe resaltar que se configura cuando tal providencia queda en firme por haber concluido la etapa de insistencia sin haber sido escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional; sin embargo, tal firmeza opera en relación con el estudio de los derechos fundamentales objeto de amparo y en modo alguno respecto del acto administrativo proferido en acatamiento de lo ordenado por el juez constitucional.
Así lo ha considerado de maneta reiterativa la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 31 de enero de 2019, en que sostuvo lo siguiente: […] A guisa de corolario, los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales ya ala que se origine de esta, concierne a unas de las causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento[16].
Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad plateada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse de actos de ejecución […].[17] 41. En ese orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de predicar la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, por cuanto es pacífico el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos laborales y pensionales- consistente en que la cosa juzgada constitucional no cobija a los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de una acción de tutela, tal como ocurre en el presente caso.
Por tanto, deviene palmario que no puede afirmarse la ejecutoria alegada por la accionante respecto de la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 42. Visto lo anterior, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 sí resultaba aplicable a su caso, dado que no se encontraba dentro de la excepción fijada en esa misma decisión y, además, tal como se expuso en la providencia objeto de tutela, en la sentencia de unificación se «armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales taxativamente consagrados y sobre los que el empleado efectivamente aportó a pensión, conforma al Acto Legislativo 01 de 2005». 43.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala considera que en el caso bajo estudio no se configuran los defectos invocados como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia alegados por la accionante, razón por la cual ha de revocarse la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado. En su lugar DENEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (6). ----------------------- [1] Dr. Guillermo Sánchez Luque. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 15001233300020160063001 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [14] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. [16] En el mismo sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de (i) 27 de enero de 2017, radicación 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400- 2014) y 15001-23-33-000-2013-00807-01 (1628-2015), y (ii) de 2 de febrero de 2017, radicación 70001-23-33-000-2013-00239-01 (4942-2014); todas con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cueter. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación 41001- 23-33-000-2014-00567-02(4028-16).
C.P. Carmelo Perdomo Cueter.