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11001-03-15-000-2020-05194-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-15

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Nersa Bejarano Vargas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la impugnación / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Por improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela [S]e puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.

Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso.

Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. (…) De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de reposición interpuesto habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05194-01(AC)A Actor: BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte accionada contra el auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Blanca Nersa Bejarano Vargas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, radicado el 10 de diciembre de 2020, por medio de correo electrónico dirigido al link “Tutela y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial”, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, que decidió modificar la providencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1] que promovió contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en la cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de lo anterior, el reintegro y reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes Del asunto conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dentro de la presente acción de tutela. La anterior decisión se notificó de manera electrónica a las partes el 9 de febrero de 2021 a las 14:22:34, tal y como se evidencia en el aplicativo SAMAI.

Posteriormente, la parte accionada el 15 de febrero de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2021 concedió la impugnación presentada por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta Sección de conformidad con el “parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 dictado por el Consejo de Estado.” Recibido por reparto para surtir trámite de segunda instancia, este despacho mediante auto de 18 de marzo de 2021, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la sentencia del 4 de febrero de 2021.

Lo anterior, al advertir que, el plazo con que disponía la parte accionada para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 4 de febrero de 2021 y notificado el 9 de febrero siguiente, vencía el 12 del mismo mes y año y, comoquiera que el escrito se envió el 15 de febrero del año en curso, resultaba claro su extemporaneidad.

Esta decisión, se notificó a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021, según la constancia que obra en el expediente digital. Seguidamente, el 5 de abril de 2021[2], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de censura, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación y manifestó lo siguiente: “El plazo máximo para haber presentado el escrito de impugnación vencía el viernes 12 de febrero, sin embargo la persona encargada de revisar el correo de notificaciones manifestó que por error involuntario, no observó el mensaje electrónico donde dieron a conocer la decisión de primera instancia; indicó que ese día llegaron varios asuntos y no revisó de manera apropiada, por lo que solo hasta el lunes 15 de febrero, se dio cuenta de la notificación del fallo y me informó de la situación, de forma inmediata pedí que diéramos trámite y presentáramos apelación contra el mismo.

No pretendo con esto justificar una falla, pero las circunstancias que le comenté no me permitieron conocer oportunamente la decisión, lo cual me impediría ejercer el derecho de contradicción, o (sic) dejo a su consideración.” La Secretaría General de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y lo fijó en lista los 3 días del 6 al 8 de abril de los corrientes, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2.

CONSIDERACIONES De la procedencia del recurso de reposición en materia de tutelas Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario.

En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.

Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso.

Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido: “[…] 3.

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.   […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:   […]   6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”[3] (Negrillas propias).

De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de reposición interpuesto habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por la parte accionada contra el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual este Despacho rechazó por extemporánea la impugnación presentada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte accionada por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Proceso ordinario que se identificó con el No. 50001-2331-000-2011- 00008-01. [2] El correo se envió el viernes, 26 de marzo de 2021 a las 5:56 p. m. [3] Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto de 1º de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.