Micelio
11001-03-15-000-2020-05128-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alfredo Duarte Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No configurado / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Satisfacción de los derechos amparados / AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR EN EL INCIDENTE DE DESACATO En el caso concreto, se advierte que el funcionario encargado de cumplir la orden no participó directamente en el trámite incidental, sin embargo, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas con los escritos de la dependencia jurídica de la entidad que dirige, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que, a juicio de la Sala, dichas intervenciones son suficientes para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que, justamente, la finalidad de esta figura va más allá de sancionar al obligado, se trata de verificar la concreción real de la orden de tutela y la satisfacción de los derechos amparados.

(…) Cabe resaltar que tanto los memoriales precitados como sus anexos fueron enviados al [actor] al correo electrónico, dispuesto por el actor para recibir notificaciones. Así las cosas, esta Sala de Decisión colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-05128-00, en la medida en que a través de las diferentes dependencias, dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el [actor] el 28 de junio de 2020, respuestas que le fueron notificadas encontrándose en curso el presente trámite, al correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, lo que demuestra que en el asunto sub judice no se encuentra acreditado el factor objetivo necesario para sancionar al funcionario incidentado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo del derecho fundamental no implicaba per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida por el [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05128-01(AC)A Actor: ALFREDO DUARTE GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Tema: Derecho de petición INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Alfredo Duarte Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 9 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alfredo Duarte Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no había resuelto la petición que radicó el 28 de julio de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Hernán Mauricio Oliveros Motta; ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que se expidiera: a) certificación del tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) certificación del salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) certificación de los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) certificación de las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2.

Sentencia de tutela 3. En sentencia del 28 de enero de 2021, notificada el 4 de febrero del mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida.

En tal sentido, la autoridad tutelada deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Oliveros Motta, así como de ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; expida las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, que facilite e) las copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 (…)”. 3.

Incidente de desacato 1. Solicitud 4. Con escrito enviado el 16 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Alfredo Duarte Gómez, actuando en nombre propio, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sección de la Corporación el 28 de enero de 2021 pues, a la fecha, “habiendo transcurrido el término concedido en la orden de tutela para que la accionada se pronunciarse (sic) de fondo de la reclamación impetrada, NO se ha dado respuesta alguna a la solicitud”. 5.

A través de memorial remitido el 16 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el profesional universitario de la División de Procesos y Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, luego de notificada la sentencia del 28 de enero de 2021 en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Duarte Gómez, se procedió a indagar el Sistema Documental SIGOBIUS y se determinó que “(…) la petición del accionante, aun se encuentra sin resolver pero en la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA-AMAZONAS (…)”, por lo que se procedió a informar de dicha situación a la Seccional Bogotá, para que se adelantaran los trámites pertinentes para atender lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.

En tal sentido, aseguró que, aunque “(…) la resolución a su petición debe ser atendida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, quien efectivamente funge como su entidad pagadora, al ser el accionante funcionario judicial de uno de los despachos adscrito a dicha seccional”, estarán dispuestos y atentos a acatar cualquier disposición del alto órgano en materia contencioso administrativa. 7.

Mediante memorial del 26 de febrero de 2021, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas solicitó que se diera por cumplida la orden en el fallo de tutela del 28 de enero de 2021, atendiendo a que a través del Oficio N.º DESAJBOTHO21-288 del 23 de febrero del mismo año, el Área de Talento Humano contestó[2] la petición del accionante en los siguientes términos: “A través del oficio de la referencia radicado en esta Seccional se ha recibido su petición, en su calidad de apoderado del señor Hernán Mauricio Oliveros Motta, por medio de la cual presenta una serie de pretensiones, dirigidas a esta Dirección Seccional, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Respecto a las pretensiones dirigidas a esta Dirección Seccional, en su escrito solicita que: “Se ordene el reconocimiento y pago de forma inmediato de las acreencias laborales adeudadas a mi cliente, correspondientes a las cesantías y sus intereses, con ocasión a los servicios prestados como Juez 022 Laboral del Circuito de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 ( )".

Asimismo, solicita el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000. Al respecto, sea lo primero indicarle que, tal y como se observa en los soportes adjuntos a este oficio, esta Entidad efectuó la liquidación y el pago de su salario y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mientras estaba vinculado a esta Dirección Seccional.

Respecto a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, se le informa que fueron liquidados a través de la Resolución No. DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020, los cuales serán consignados en la cuenta individual del Señor Oliveros Motta en el Fondo de Cesantías, en el transcurso del mes de marzo del año en curso. Resulta pertinente precisar que la liquidación de las cesantías se efectuó atendiendo la circular DEAJ18-5 y la figura de la solución de continuidad (Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978).

De tal forma que, la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, liquidó las prestaciones del año 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el señor Oliveros Motta entre el 1 de enero del año 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, conviene indicar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha atendido los parámetros de la buena fe, en concordancia con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fijada en sentencia del 11 de julio de 2000, radicado No. 13467, en la que se determinó: ( ) “La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 tiene origen en el cumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005, al señalar que: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud ( )” “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo.

Finalmente, con relación a las pretensiones que deben ser resueltas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le informa que su solicitud fue trasladada a dichas entidades, a través de los oficios No. DESAJBOTHO21-272 y No. DESAJBOTHO21-271, respectivamente”. 2.

Auto previo a la apertura del trámite incidental 7. Mediante auto de 8 de marzo de 2021, notificado el 15 del mismo mes y año, la magistrada ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, i) rindieran un informe en el que indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado; y que, ii) suministraran las direcciones de los correos electrónicos personales de los respectivos funcionarios judiciales, encargados del cumplimiento de la orden de tutela. 3.

Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca – Amazonas 8. A través de memorial enviado el 19 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el director ejecutivo informó que el actuar de la dependencia que representa se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias a efectos de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021 por cuanto, “(…) a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición del accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta”.

Frente a los puntos a resolver, indicó lo siguiente: “Al respecto, sea lo primero indicarle que, tal y como se observa en los soportes adjuntos a este oficio, esta Entidad efectuó la liquidación y el pago de su salario y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mientras estaba vinculado a esta Dirección Seccional. Respecto a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, se le informa que fueron liquidados a través de la Resolución No. DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020, los cuales serán consignados en la cuenta individual del Señor Oliveros Motta en el Fondo de Cesantías, en el transcurso del mes de marzo del año en curso.

Resulta pertinente precisar que la liquidación de las cesantías se efectuó atendiendo la circular DEAJ18-5 y la figura de la solución de continuidad (Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978). De tal forma que, la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, liquidó las prestaciones del año 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el señor Oliveros Motta entre el 1 de enero del año 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, conviene indicar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha atendido los parámetros de la buena fe, en concordancia con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fijada en sentencia del 11 de julio de 2000, radicado No. 13467, en la que se determinó: ( )
“La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 tiene origen en el cumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005, al señalar que: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud ( )”.

“Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo.” 9.

Como soporte de lo anterior, anexó: i) la Resolución N.º DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial”; ii) los desprendibles de nómina del sueldo devengado mes a mes por el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta mientras se desempeñó como juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; iii) la constancia de las vinculaciones registradas por el señor Oliveros Motta con la Rama Judicial desde el 17 de octubre de 2006, suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas; y, iv) la copia de la respuesta otorgada mediante Oficio N.º DESAJBOTHO21-288 del 23 de febrero de 2021 por la coordinadora del Área de Talento Humano y enviada al señor Alfredo Duarte Gómez al correo aldugo@hotmail.com. 10.

Asimismo, indicó que atendiendo a que existen puntos de la petición que deben ser resueltos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, trasladó la solicitud a dichas entidades mediante “los oficios No. DESAJBOTHO21-272 y No. DESAJBOTHO21-271, respectivamente[3]” a efectos de que resolvieran lo de su competencia. 4.

Auto de apertura del incidente de desacato 11. Con auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la decisión ordenó la apertura del incidente de desacato contra el señor José Mauricio Cuestas Gómez, en calidad de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por esta Sección del Consejo de Estado. 12.

Lo anterior, por encontrar que, si bien se han adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que aún existen puntos de la solicitud presentada por el señor Alfredo Duarte Gómez que no han sido resueltos[4]. Por tal motivo, ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento, en lo que le corresponde. 13.

El referido auto fue notificado el 7 de abril de 2021 a los siguientes correos electrónicos: - jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, - deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; - rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co, - dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y, - desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14.

Con escrito enviado el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad explicó que, atendiendo a las distintas vinculaciones laborales del señor Oliveros Motta con la Rama Judicial, los puntos de la solicitud deben ser resueltos por diferentes dependencias, de la siguiente manera: - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, cualquier situación derivada del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 18 de enero de 2016 al 19 de julio de 2017 como juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Barranquilla. - Por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier situación que atienda a las prestaciones sociales y emolumentos salariales en relación con el periodo laborado entre el 20 de julio de 2017 y el 24 de junio de 2018 como profesional especializado grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salarios respecto del tiempo comprendido desde el 22 de junio de 2018 como juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. 15.

Aclarado lo anterior, reiteró que al consultar el Sistema de gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales –SIGOBIUS, utilizado por la Rama Judicial para el manejo de su correspondencia oficial, se encontró que la petición radicada el 28 de julio de 2020 por el señor Alfredo Duarte Gómez fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y asignada a la Oficina de Talento Humano de dicha dependencia para su resolución, motivo por el cual, “no puede predicarse de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un acto violatorio del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que ante esta no se radicó dicha petición (…)”. 16.

No obstante lo anterior, expresó que, conocida la petición el 17 de marzo de 2021, “por remisión que hiciera la Seccional Bogotá”, se procedió a verificar los tiempos de servicio y las actuaciones adelantadas por la entidad, respecto de los servicios prestados como profesional especializado grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual manifestó que: “Frente a lo reclamado por el accionante, correspondiente al auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el Del (sic) 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es preciso aclarar y resaltar, que dicho auxilio le fue liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 1108 de 09 de febrero de 2018, siendo girados los recursos liquidados al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL el 13 de febrero de 2018.

Así las cosas, frente al periodo que reclama el accionante se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación a tiempo de su auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es completamente desacertado e ilegal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, canceló en termino y a tiempo los recursos correspondientes al auxilio de cesantía del accionante para el periodo que pide se le reconozca dicha sanción. De hecho, lo resuelto en dicha Resolución (No. 1108 de 09/02/2018) fue recurrido por el accionante y resuelto el mismo (sic) mediante la Resolución No. 6781 de 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se le explico (sic) y resolvió al accionante todo lo atinente al proceso de liquidación y reconocimiento de su auxilio de cesantía, situación que descarta desde ya, cualquier violación a sus derechos laborales y de petición, pues muy por el contrario de lo manifestado por el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien para el periodo aludido fungía como su ente pagador, realizo (sic) la respectiva liquidación, reconocimiento y pago de sus (sic) auxilio de cesantía, en los términos, condiciones y con base en la normatividad establecida para dicho momento.

Por consiguiente su señoría, frente a este punto que hace parte de la petición del accionante, debe decretarse el HECHO SUPERADO, pues efectivamente no existe violación a derecho fundamental del accionante, pues lo que se considera petición frente a este punto en particular, es el Recurso de Reposición que presento (sic) contra la Resolución No, 1108 de 09 de febrero de 2018 y que le fue resuelto mediante Resolución 6781 de 17 de diciembre de 2019; de lo mismo adjunto los documentos correspondientes. 2.

Frente a la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, que claramente corresponde a la petición que como se indicó previamente fue radicada ante la Dirección Seccional de Bogotá y quien luego del fallo de tutela y solo hasta el 17 de marzo de 2021, remitió a esta Entidad, para que se pudiera evacuar lo relacionado con este punto.

Al respecto y con total diligencia, y en aras de no generarle mayores complicaciones al accionante, toda vez que ha tenido que actuar a través del mecanismo constitucional de la Acción de Tutela, no por violación a su derecho fundamental de petición por parte de esta Entidad, sino por el desconocimiento procedimental para radicar ante el competente la petición que frente al asunto en concreto me permito pronunciarme, indicándole a su despacho y ya habiendo sido notificado el accionante, de lo Resuelto por esta Entidad, mediante la Resolución 3282 de 26 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa en cumplimiento de un fallo de tutela”, mediante la cual se ofrece respuesta a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago en término del auxilio de cesantía correspondiente al periodo laborado por el accionante como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, siendo pertinente indicar en primera instancia, que al corresponder a unas cesantías definitivas la misma se le consigno (sic) en la cuanta (sic) de nómina del accionante y no al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL, de lo cual se da constancia en la Resolución 3282 de 2021, indicando igualmente las razones de Ley por las cuales no procede el reconocimiento de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, por cuanto efectivamente las mismas fueron canceladas antes de la expedición de la Resolución No. 531 de 12 de abril de 2019, por medio de la cual se liquidó y reconoció el auxilio de cesantías que previamente le fue pagado y consignado en su cuenta de nómina”. 17.

En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “solo le asiste competencia (…) para pronunciarse frente a lo reclamado por el accionante en el literal B2 del escrito de petición, que atienden (sic) a la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantía del accionante para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 al 24 de junio de 2018, mientras fungió como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, solicitó que se declare el cumplimiento de lo ordenado, al haber ofrecido una respuesta clara, de fondo y contundente a la petición del accionante. 18.

Igualmente, adjuntó copia: i) del cruce de correos electrónicos con los funcionarios María Teresa Casilimas, Jesús Antonio Corona y Nubia Consuelo Moreno; ii) de la consulta en el sistema documental SIGOBIUS; iii) de la remisión por competencia del asunto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas para que se diera el efectivo cumplimiento de lo ordenado; iv) de la Resolución N.º 1108 del 9 de febrero de 2018 por la cual se liquidó y reconoció el auxilio de cesantía del accionante correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; v) la Resolución N.º 6781 del 17 de diciembre de 2019 que resuelve el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la Resolución N.º 1108 del 9 de febrero de 2018 y; vi) la Resolución N.º 3282 del 26 de marzo de 2021, “por medio del cual se resuelve una reclamación administrativa en virtud de un fallo de tutela”. 19.

Posteriormente, con el Oficio N.º DEAJALO21-2126 del 12 de abril de 2021, el mismo abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad adicionó el memorial del 5 de abril del mismo año, con el fin de aclarar aspectos que considera deben ser tenidos en cuenta por la Sala a efectos de tomar la decisión del caso. 20.

En primera medida, manifestó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” y que, atendiendo la magnitud de la Rama Judicial, se resolvió asignar unas funciones a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, “quienes de forma autónoma y descentralizada cumplen con las funciones que le fueron asignadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 21.

Así las cosas, reiteró que atendiendo a las diferentes vinculaciones que ha tenido el señor Oliveros Motta en la Rama Judicial, se tiene que la petición presentada por su apoderado, el abogado Alfredo Duarte Gómez, debe ser atendida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y, finalmente, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, debido a que en su momento fungieron como ente pagador. 22.

En ese contexto, explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofreció una respuesta de fondo y concreta al señor Duarte Gómez, frente al punto B.2. de la petición, que según su competencia, le correspondía resolver. 23. Por lo anterior, precisó que el punto relacionado con el periodo laborado por el señor Oliveros Motta como juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, corresponde ser resuelto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, advirtiendo para el efecto que, si actualmente la petición no ha sido plenamente atendida es por la “(…) compleja situación que se presentó con la petición del accionante que debió dividir su petición y remitirla de conformidad a la competencia de cada una, y lamentablemente la Seccional Bogotá no remitió a tiempo dicha petición para lo de la competencia de cada una de las otras entidades, situación que claramente retrasó la atención de la petición (…)”. 24.

Aclarado lo anterior, informó al despacho ponente de esta decisión que mediante correo electrónico enviado el 12 de abril de 2021, solicitó nuevamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que diera “respuesta a la petición del accionante y el cumplimiento de su fallo de tutela, al haberse remitido la misma por la Seccional Bogotá”. 5..

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla 25. A través de correo electrónico enviado el 15 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe (E) de la Oficina Jurídica de la entidad, informó que la dependencia solo tuvo conocimiento de la petición, de la acción de tutela y de la apertura del incidente de desacato hasta que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas le trasladó los Oficios N.º DESABOTHO21-272 Y DESABOTHO21-271 el 25 de febrero de 2021. 26.

Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2021, adjuntó copia del Oficio N.º DESAJBAO21- 520 del 15 de abril de 2021 a través del cual la jefe de la Oficina de Recursos Humanos zanjó los interrogantes que por competencia le correspondían resolver a la seccional en los siguientes términos: “Consultado los archivos físicos y el sistema de la entidad se logró establecer que efectivamente el Dr. Oliveros Motta laboró en esta Seccional en el cargo de Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla durante el lapso comprendido del 18 de enero de 2016 al 19 de junio de 2017.

Cuando el servidor Judicial renunció al cargo de Juez, esta dependencia procedió a realizar la liquidación de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho. Tal como se observa en el pantallazo que a continuación se anexa: 
 [pic] Ahora bien, en lo que respeta (sic) al pago de las demás acreencias causadas por el servidor Oliveros Motta durante el resto del año 2017, dicho pago le correspondía realizar a la Seccional Bogotá, por (sic) ese el lugar donde el peticionario terminó prestando sus servicios para ese año. Las Cesantías se liquidan a 31 de diciembre de cada año y sólo se tiene plazo hasta el 14 de febrero del año siguiente para realizar la cancelación, por ello era en la Seccional donde a 31 de diciembre del año 2017 se encontraba el Sr. Oliveros Motta, la que debía realizar el pago de esa prestación porque Él (sic) no había perdido solución de continuidad, es decir laboró para la Rama Judicial sin interrupción durante el 2017.

Aunado a lo anterior, la Servidora Gladys Andrea Sandoval Rico, División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos a través de email de calendas 7 de junio de 2019 aportó desprendible de la liquidación del Dr. Oliveros Motta. Cadena de emails que se anexan a esta respuesta.

Por ello, la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional Barranquilla, no le adeuda ningún tipo de acreencia al peticionario, ni mucho menos está llamada a reconocerle indemnización alguna. En lo que respecta a las demás peticiones y pretensiones, esta Seccional no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento, porque no están dentro de sus competencias, corresponden a las Seccionales en donde el Sr. Oliveros Motta laboró. De esta manera la Oficina de Recursos Humanos da respuesta a la petición que por traslado le correspondió la cual es de fondo pese a que no se acceda a lo rogado.

Sobre el particular, el máximo Tribunal de lo Constitucional en Sentencia T-230/20 indicó: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.” 27.

Igualmente, adjuntó copia de la constancia de envío del Oficio N.º DESAJBAO21-520 del 15 de abril de 2021 al correo electrónico aldugo@hotmail.com, así como del cruce de correos electrónicos surtido en el año 2019, entre los funcionarios Ledys Esther Reyes Lemus, Edgar Jiménez Gavilan, Melina de los Ángeles Robledo De la Hoz, Gladys Andrea Sandoval Rico, María Helena Alarcón Zambrano, en los que se remitieron los documentos pertinentes a efectos de liquidar el contrato del servidor Hernán Mauricio Oliveros Motta para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 24 de junio de 2018. 1.6.

José Mauricio Cuestas Gómez 28. El director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien ejerce la representación legal de la entidad, no se pronunció en el presente trámite incidental, a pesar de estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el incidente de desacato promovido por el señor Alfredo Duarte Gómez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27[5] y 52[6] del Decreto Ley 2591 de 1991. 30.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Cuestión previa 31. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 3.

Problema Jurídico 32. Corresponde a esta Sección dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si José Mauricio Cuestas Gómez, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en desacato de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez? - En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, se deberá determinar ¿si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario? 4.

Marco normativo y conceptual 33. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “[…] Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. […]” (Resaltado fuera de texto). 34. La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”[8]. 35.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “[…] El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos. […]”. 36.

Por su parte, esta Sección ha considerado que “[…]Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]”[9]. 5.

Caso concreto 37. Como se señaló en líneas previas, el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[10], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[11]. 38.

En el caso concreto, se advierte que el funcionario encargado de cumplir la orden no participó directamente en el trámite incidental, sin embargo, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas con los escritos de la dependencia jurídica de la entidad que dirige, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que, a juicio de la Sala, dichas intervenciones son suficientes para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que, justamente, la finalidad de esta figura va más allá de sancionar al obligado, se trata de verificar la concreción real de la orden de tutela y la satisfacción de los derechos amparados. 39.

A través de sentencia del 28 de enero de 2021, esta Sección del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez y, en consecuencia, ordenó al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha providencia: “(…) resuelva la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida.

En tal sentido, la autoridad tutelada deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Oliveros Motta, así como de ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; expida las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, que facilite e) las copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018”. 40.

Así las cosas, y atendiendo a las pruebas allegadas por el profesional universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal con los memoriales del 5 y 12 de abril de 2021, la Sala advierte que comoquiera que el señor Oliveros Motta se ha desempeñado en diversos cargos de la Rama Judicial, los puntos de la solicitud deben resolverse por diferentes dependencias de la siguiente manera: - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, cualquier situación derivada del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 18 de enero de 2016 al 19 de julio de 2017 como juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Barranquilla. - Por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier situación que atienda a las prestaciones sociales y emolumentos salariales en relación con el periodo laborado entre el 20 de julio de 2017 y el 24 de junio de 2018 como profesional especializado grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, - Por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salarios respecto del tiempo comprendido desde el 22 de junio de 2018 como juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. 41.

En ese contexto, esta Colegiatura advierte que, en relación con los asuntos de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, la entidad refirió que: “Consultado los archivos físicos y el sistema de la entidad se logró establecer que efectivamente el Dr. Oliveros Motta laboró en esta Seccional en el cargo de Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla durante el lapso comprendido del 18 de enero de 2016 al 19 de junio de 2017.

Cuando el Servidor Judicial renunció al cargo de Juez, esta dependencia procedió a realizar la liquidación de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho. Tal como se observa en el pantallazo que a continuación se anexa: 
 [pic] Ahora bien, en lo que respeta (sic) al pago de las demás acreencias causadas por el Servidor Oliveros Motta durante el resto del año 2017, dicho pago le correspondía realizar a la Seccional Bogotá, por ese (sic) el lugar donde el peticionario terminó prestando sus servicios para ese año. Las Cesantías se liquidan a 31 de diciembre de cada año y sólo se tiene plazo hasta el 14 de febrero del año siguiente para realizar la cancelación, por ello era en la Seccional donde a 31 de diciembre del año 2017 se encontraba el Sr. Oliveros Motta, la que debía realizar el pago de esa prestación porque Él no había perdido solución de continuidad, es decir laboró para la Rama Judicial sin interrupción durante el 2017.

Aunado a lo anterior, la Servidora Gladys Andrea Sandoval Rico, División de Asuntos Laborales – Grupo de Nómina, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos a través de email de calendas 7 de junio de 2019 aportó desprendible de la liquidación del Dr. Oliveros Motta. Cadena de emails que se anexan a esta respuesta.

Por ello, la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional Barranquilla, no le adeuda ningún tipo de acreencia al peticionario, ni mucho menos está llamada a reconocerle indemnización alguna. En lo que respecta a las demás peticiones y pretensiones, esta Seccional no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento, porque no están dentro de sus competencias, corresponden a las Seccionales en donde el Sr. Oliveros Motta laboró. De esta manera la Oficina de Recursos Humanos da respuesta a la petición que por traslado le correspondió la cual es de fondo pese a que no se acceda a lo rogado.

Sobre el particular, el máximo Tribunal de lo Constitucional en Sentencia T-230/20 indicó: “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.” 42.

Por su parte, respecto de los puntos que le correspondía resolver a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad expuso que: “Frente a lo reclamado por el accionante, correspondiente al auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el Del 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es preciso aclarar y resaltar, que dicho auxilio le fue liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 1108 de 09 de febrero de 2018, siendo girados los recursos liquidados al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL el 13 de febrero de 2018.

Así las cosas, frente al periodo que reclama el accionante se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación a tiempo de su auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 20 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, es completamente desacertado e ilegal, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, canceló en termino y a tiempo los recursos correspondientes al auxilio de cesantía del accionante para el periodo que pide se le reconozca dicha sanción. De hecho, lo resuelto en dicha Resolución (No. 1108 de 09/02/2018) fue recurrido por el accionante y resuelto el mismo (sic) mediante la Resolución No. 6781 de 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se le explicó y resolvió al accionante todo lo atinente al proceso de liquidación y reconocimiento de su auxilio de cesantía, situación que descarta desde ya, cualquier violación a sus derechos laborales y de petición, pues muy por el contrario de lo manifestado por el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien para el periodo aludido fungía como su ente pagador, realizo la respectiva liquidación, reconocimiento y pago de sus (sic) auxilio de cesantía, en los términos, condiciones y con base en la normatividad establecida para dicho momento.

Por consiguiente su señoría, frente a este punto que hace parte de la petición del accionante, debe decretarse el HECHO SUPERADO, pues efectivamente no existe violación a derecho fundamental del accionante, pues lo que se considera petición frente a este punto en particular, es el Recurso de Reposición que presentó contra la Resolución No, 1108 de 09 de febrero de 2018 y que le fue resuelto mediante Resolución 6781 de 17 de diciembre de 2019; de lo mismo adjunto los documentos correspondientes. 2.

Frente a la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, que claramente corresponde a la petición que como se indicó previamente fue radicada ante la Dirección Seccional de Bogotá y quien luego del fallo de tutela y solo hasta el 17 de marzo de 2021, remitió a esta Entidad, para que se pudiera evacuar lo relacionado con este punto.

Al respecto y con total diligencia, y en aras de no generarle mayores complicaciones al accionante, toda vez que ha tenido que actuar a través del mecanismo constitucional de la Acción de Tutela, no por violación a su derecho fundamental de petición por parte de esta Entidad, sino por el desconocimiento procedimental para radicar ante el competente la petición que frente al asunto en concreto me permito pronunciarme, indicándole a su despacho y ya habiendo sido notificado el accionante, de lo Resuelto por esta Entidad, mediante la Resolución 3282 de 26 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa en cumplimiento de un fallo de tutela”, mediante la cual se ofrece respuesta a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago en termino del auxilio de cesantía correspondiente al periodo laborado por el accionante como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 24 de junio de 2018, siendo pertinente indicar en primera instancia, que al corresponder a unas cesantías definitivas la misma se le consigno (sic) en la cuanta de nómina del accionante y no al Fondo Administrador de Cesantías OLD MUTUAL, de lo cual se da constancia en la Resolución 3282 de 2021, indicando igualmente las razones de Ley por las cuales no procede el reconocimiento de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, por cuanto efectivamente las mismas fueron canceladas antes de la expedición de la Resolución No. 531 de 12 de abril de 2019, por medio de la cual se liquidó y reconoció el auxilio de cesantías que previamente le fue pagado y consignado en su cuenta de nómina”. 43.

Finalmente, frente a las cuestiones que debía zanjar la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la entidad informó que: “Al respecto, sea lo primero indicarle que, tal y como se observa en los soportes adjuntos a este oficio, esta Entidad efectuó la liquidación y el pago de su salario y demás acreencias laborales a las que tenía derecho mientras estaba vinculado a esta Dirección Seccional.

Respecto a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, se le informa que fueron liquidados a través de la Resolución No. DESAJBOR20-5114 del 30 de noviembre de 2020, los cuales serán consignados en la cuenta individual del Señor Oliveros Motta en el Fondo de Cesantías, en el transcurso del mes de marzo del año en curso. Resulta pertinente precisar que la liquidación de las cesantías se efectuó atendiendo la circular DEAJ18-5 y la figura de la solución de continuidad (Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978).

De tal forma que, la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, liquidó las prestaciones del año 2018, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el señor Oliveros Motta entre el 1 de enero del año 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, conviene indicar que esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha atendido los parámetros de la buena fe, en concordancia con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fijada en sentencia del 11 de julio de 2000, radicado No. 13467, en la que se determinó: ( )
“La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 tiene origen en el cumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de marzo de 2005, al señalar que: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud ( )”.

“Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo.” 44.

Cabe resaltar que tanto los memoriales precitados como sus anexos fueron enviados al señor Alfredo Duarte Gómez al correo electrónico aldugo@hotmail.com, dispuesto por el actor para recibir notificaciones. 45. Así las cosas, esta Sala de Decisión colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-05128-00, en la medida en que a través de las diferentes dependencias, dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó el señor Alfredo Duarte Gómez el 28 de junio de 2020, respuestas que le fueron notificadas encontrándose en curso el presente trámite, al correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, lo que demuestra que en el asunto sub judice no se encuentra acreditado el factor objetivo necesario para sancionar al funcionario incidentado. 46.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo del derecho fundamental no implicaba per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida por el señor Alfredo Duarte Gómez. 2.6. Conclusión 47. Concluye la Sala que en el asunto sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de sancionar por desacato a José Mauricio Cuestas Gómez, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de enero de 2021. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARA CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia del 28 de enero de 2021 y, en consecuencia, SE ABSTIENE de sancionar por desacato al señor José Mauricio Cuestas Gómez, en su calidad de director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Igualmente remitió la solicitud a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. [2] Respuesta que fue enviada el 24 de febrero de 2021 al correo aldugo@hotmail.com, el cual fue suministrado por el señor Alfredo Duarte para el efecto. [3] La fecha de los oficios no fue especificada. [4] Faltaban por resolver los interrogantes relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas como Juez Cuarto de Pequeñas Causas del Circuito de Barranquilla. [5] “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. [6] “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [8] Corte Constitucional- T-763 de 1998. M. P.: Alejandro Martínez Caballero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [10] Fase objetiva. [11] Fase subjetiva.