ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Contra el fallo de segunda instancia / PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Únicamente contra el fallo de primera instancia El [actor], mediante apoderado, a través de correo electrónico, interpuso impugnación contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de marzo de 2021, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que en el trámite de la acción de tutela el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consagra únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la impugnación interpuesta por el [actor] contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1995 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04841-01(AC)A Actor: IVÁN OMAR TÉLLEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO El señor Iván Omar Téllez[1], mediante apoderado, a través de correo electrónico, interpuso impugnación contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de marzo de 2021, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. El Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el artículo 31 consagra la impugnación del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
De lo expuesto, se advierte que el procedimiento especial de tutela únicamente consagra la impugnación del fallo de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional[2], señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
(Subraya fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que en el trámite de la acción de tutela el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consagra únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la impugnación interpuesta por el señor Iván Omar Téllez contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2021[3], por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.-.
DECLÁRASE IMPROCEDENTE la impugnación presentada por el señor Iván Omar Téllez contra la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- DÉSE CUMPLIMIENTO al ordinal cuarto de la sentencia de tutela 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Índice No. 9 de SAMAI. [2] Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. [3] “
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.”