Micelio
11001-03-24-000-2001-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía – Minminas

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que rechazó solicitudes de pruebas / DESISTIMIENTO – Concepto / DESISTIMIENTO TÁCITO – Concepto / DESISTIMIENTO EXPRESO – Concepto / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA - Procede porque el apoderado cuenta con la facultad para desistir / SIN CONDENA EN COSTAS El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso.

Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. […] Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que, cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo, el Despacho, previa revisión del acto de apoderamiento visible a folios 1 y 2 del expediente, constató que el actor confirió atribución para desistir al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien el 13 de octubre de 2020, allegó escrito indicando que lo hacía respecto del recurso de súplica presentado en contra del auto del 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, debido a que en este caso el apoderado del accionante, debidamente facultado para ello, abdica del recurso de súplica interpuesto en contra en contra del auto del 13 de noviembre de 2019, visible a folios 2598 a 2602 del expediente, y que esa situación se encuadra en el marco de lo dispuesto por el artículo 316 del CGP, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado, sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso cuarto del mismo artículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (ACUMULADOS 11001-03-26- 000-2001-0047-01, 11001-03-26-000-2001-0054-01, 11001-03-26-000-2001-0055- 01) Actor: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS El Despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de súplica presentado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y como apoderado del demandante, en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2019 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazaron las solicitudes de pruebas presentadas por la parte actora con la petición de nulidad procesal y la sociedad Constructora Palo Alto Cía S en C., en el escrito que descorrió el traslado de aquella[1].

I. Antecedentes 1. El señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad en contra del Ministerio de Minas y Energía, pretendiendo la anulación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución nro. 81098 del 12 de octubre de 2000, “Por la cual se decreta la expropiación de un predio”, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución nro. 80027 del 12 de enero de 2001, “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa”, expedidas por esa entidad.

También se solicitó en el mismo escrito la suspensión provisional de los actos acusados. 2. Mediante auto del 27 de abril de 2001, fue admitida la demanda y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al ministro de Minas y Energía como parte demandada, a la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C y a los señores Alba Tulia Peñarete Murcia, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual forma se negó la solicitud de suspensión provisional y se reconoció personería al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, como apoderado de la parte demandante. 3. Dentro del término de traslado, los señores Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez[2], así como el Ministerio de Minas y Energía[3] y la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C[4], contestaron la demanda. 4.

A través de providencia del 30 de noviembre de 2001, se abrió a pruebas el proceso.[5] 5. Por medio de auto del 8 de agosto de 2003, se dispuso la acumulación de los expedientes nro. 11001 03 26 000 2001 0054 01 (21623) y 11001 03 26 000 2001 0055 01 (21625) al radicado de la referencia[6]. 6. Posteriormente, mediante auto del 25 de abril de 2006, el Despacho sustanciador ordenó la acumulación del expediente nro. 11001 03 26 002 20047 01 (23628).[7] 7.

A través de memoriales del 16 de febrero de 2017[8] y 21 del mismo mes y año[9], el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, aportó algunos documentos que pidió ser tenidos como pruebas y requirió la terminación del proceso por derogatoria de los actos demandados. En proveído del 22 de noviembre de 2017, entre otras determinaciones, se dispuso tenerlo en la calidad invocada y se negaron los demás requerimientos por él formulados[10]. 8.

El 10 de mayo de 2019, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, actuando como coadyuvante y apoderado de la parte actora, solicitó la nulidad del proceso, con fundamento en “la causal procesal de falta de notificación del auto admisorio de la demanda, porque no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, ni al Ministerio de Ambienta y Desarrollo Sostenible, máxima autoridad ambiental del país, ni a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, administradora de esas áreas protegidas, entendiendo que el bien afectado con esa expropiación minera, para la explotación minera, es un bien inmueble de propiedad privada, de uso púbico, y de destinación colectiva”.

Como pruebas de aportó y solicitó las siguientes: “1°.- Solicito al despacho dar traslado, decretar, practicar, y tener, como pruebas en el incidente de nulidad, los siguientes documentos que se anexan en PDF: 1.1.- Copia del Acuerdo Inderena No.030 de 1976; 1.2.- Copia de la Resolución No.076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, Diario Oficial No.34777 de martes 03 de mayo de 1977; 1.3.- Copia de la Resolución No.0222 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, Diario Oficial No.49.492 de jueves 11 de agosto de 1994; 1.4.- Copia de la Resolución No.0249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, Diario Oficial No.41505 de lunes 22 de agosto de 1994; 1.5.- Copia de la Resolución No.1277 de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.6.-Copia de la Resolución No. 803 de 1999 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.7.-Copia de la Resolución No.813 de 2004 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.8.- Copia de la Resolución No.1197 de 2004 del Ministerio de Ambiente, vivienda y desarrollo territorial; 1.9.- Copia de la Resolución No.0138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Diario Oficial No.49.062 de miércoles 12 de febrero de 2014; 1.10.- Copia de la Resolución No.2001 de 2016 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.11.- Copia de la Resolución No.1499 de 2018 del Ministerio de Medio Ambiente; 1.12.- Copia escrito de acusación Fiscalía 51 del eje ambiental, escrito de acusación contra Ricardo Vanegas Sierra, de 05/08/2005; 1.13.- Copia Escritura Pública No.1717 de 29 de septiembre de 1981 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.14.- Copia Escritura Pública No.2513 de 02 de julio de 1998 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.15.- Copia Escritura Pública No.2753 de 27 de agosto de 1999 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.16.- Copia Escritura Pública No.3900 de 08 de octubre de 1998 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C.; 1.17.- Copia Escritura Pública No.1024 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de La Calera, Cundinamarca; 26°.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-1180581 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.18.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-205108 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.19.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-252450 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.20.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-20334163 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.21.- Copia Certificado de tradición y libertad No.50N-20746639 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.22.- Copia de la Resolución No. 3449 de marzo 14 de 2019 de la Subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.23.- Copia solicitud de aclaraciones No. 50N-20746639 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.24.- Copia Oficio 50N2015EE05237 de 11 de marzo de 2015, de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.25.- Copia Oficio 50N2015EE06246 de 25 de marzo de 2015, de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá, D.C. — Zona Norte; 1.26.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC 249 de 14 abril de 2016; 1.27.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC 290 de 29 abril de 2016; 43°.- Copia Resolución No.133 Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera de 19 de mayo de 2016; 1.28.- Copia Resolución No.133 Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera de 19 de mayo de 2016; 1.29.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.414 de 2017; 1.30.- Copia Informe Técnico ANM de 2017; 1.31.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.870 de agosto 2017; 1.32.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.1015 de 4 octubre de 2017; 1.33.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.910 de 29 noviembre de 2018; 1.34.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.1011 de 31 diciembre de 2018; 1.35.- Copia Informe Técnico Dirección Regional CAR Bogotá — La Calera No. DRBC No.0318 de 11 de abril de 2019; 1.36.- Copia dos mapas y planos Reserva forestal y simulada posición de contratos Ineficaces. 1.37.- Copia Resolución No.0421 Corporación Autónoma regional de Cundinamarca CAR de 17 de marzo de 1997; 1.38.- Copia sentencia proferida en la Acción Popular No.0398 de 2001, de la sección primera del Consejo de estado; 1.39.- Copia auto proferido en la Acción Popular No.0398 de 2001, de fecha 26 de mayo de 2011 de la sección primera del Consejo de estado; 1.40.- Copia auto proferido en la Acción Popular No.0398 de 2001, de fecha 15 de agosto de 2013 de la sección primera del Consejo de estado; 1.41.- Copia de consolidado de pagos de Impuesto predial del predio — Nacapavall de 23 de mayo de 2016; 1.42.- Copia de recibo de pago de Impuesto predial del predio — Nacapavall de 23 de mayo de 2016; 1.43.- Copia Resolución No.81098 de expropiación del Ministerio de Minas y Energía de fecha 12 de octubre de 2000; 1.44.- Copia Resolución No.80027 de expropiación del Ministerio de Minas y Energía de fecha 12 de enero de 2001; 1.45.- Copia respuesta ANM a derecho de petición del año 2019; 1.46.- Copia fotografía aérea del año 1991 IGAC; 1.47.- Copia fotografías satelitales Google earth; 1.48.- Copia del oficio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigido a la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá — Zonas Norte; 1.49.- Copia Resolución No.0085 Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de 07 de enero de 1984; 1.50.-Copia Resolución No.3882 Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de diciembre de 1985; 1.51.- Copia Resolución No.0272 Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de enero 27 de 1989; 1.52.- Copia Certificado de registro Minero 16569-11; 1.53.- Copia Contrato de concesión minera No.16569 de 1993; 1.54.- Copia auto del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá anulando proceso 2019; 1.55.- Copia planos Reserva forestal y simulada posición de contratos Ineficaces; 1.56.- Resolución No.1998 de 15 de septiembre de 2009 de la CAR Cundinamarca. 1.57.- Copia diligencia de cumplimiento Resolución CAR 1998 de 15 de septiembre de 2009 de la Inspección de policía de La Calera, Cundinamarca; 1.58.- Copia certificación Corporación Autónoma regional de las cuencas de los ríos Bogotá Ubaté y Suarez (CAR) de 17 de diciembre de 1992, firmado por Carlos Vargas Bejarano, Subdirector de manejo y control de recursos naturales, dirigido a Nelly Maldonado Gamboa Jefe Sección Secretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; 1.59.- Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 15148, de fecha 16 de abril de 1991, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Bernal; 1.60.- Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 16569, de fecha 22 de diciembre de 1992, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Bernal; 1.61.- Copia Concepto Técnico favorable a la solicitud de Licencia de exploración 16715, de fecha 30 de diciembre de 1992, de la División de Ingeniería y proyectos, Sección de Estudios de ingeniería del Ministerio de Minas y Energía, firmado por Jorge Albarracín Díaz y Guillermo Corredor Bernal; 1.62.- Copia Resolución No.000074 de 03 de marzo de 2016 de amparo administrativo minero al simulado contrato 16715; 1.63.- Copia de la Resolución No.50001 de 04 de enero de 1993 del Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales y División Legal de Minas) firmadas por Edgar Francisco Paris Santamaría y Cristina Velásquez Velásquez; 1.64.- Copia de la Resolución 50006 de 7 de enero de 1993 del Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales y División Legal de Minas) firmadas por Edgar Francisco Paris Santamaría y Cristina Velásquez Velásquez; 1.65.- Auto GSC-ZC No.002017 de 19 de noviembre de 2015 de la Agencia Nacional de Minería firmado por María Eugenia Sánchez Jaramillo. 2°.- Se oficie a las siguientes entidades y despachos para que hagan llegar al despacho les documentos adelante referenciados y solicitados para que sean tenidos como prueba en el incidente de nulidad: 2.1.- Se oficie a la Registradora Principal de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, cuya dirección es Calle 74 No.13-40 de Bogotá, D.C., para que envíe al despacho copia actualizada y a la fecha de los folios de matrícula inmobiliaria números: No.50N-205108;

No.50N-252450; No.50N- 20334163; No.50N-20746639; No.50N-20563623 y No.50N-20563624. 2.2.- Se oficie al Presidente del Tribunal administrativo de Cundinamarca, cuya dirección es Diagonal 22 B (Av. La Esperanza) N° 53-02 de Bogotá D.C., para que haga llegar a su despacho la totalidad del expediente de acción popular con radicación No.25000- 23-25-000-2001-00398-02(AP). 2.3.- Se oficie al Juez sexto (6°.) civil del Circuito de Bogotá, cuya dirección es Carrera 9 No.11-45 Piso 5°. de Bogotá - Distrito Capital Teléfono (+57) 1 2820169 para que haga llegar al despacho copia de la diligencia de Inspección judicial y testimonios del Juzgado sexto (6°.) civil del Circuito de Bogotá de fecha primero (1°.) de febrero de 1994, en el proceso concluido de pertenencia de Fernando Mesa Belén contra la sociedad Servillantas de la 68 Ltda. 2.4.- Se oficie al Director General de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca CAR, cuya dirección es Avenida de La Esperanza ##62-49 de Bogotá, D.C., para que haga llegar al despacho copia de los Acuerdos No.33 de 1979;

No.13 de 1980; y No.059 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá. 2.5.- Se oficie al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que envíe al despacho copia de los Oficios del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible dirigidos a la Registradora principal de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá — Zona Norte de fecha 07 de octubre de 2017 con radicación No. MIN- E2-2016-025772 y OAJ-8140-E2-2018-005074. 2.6.- Se oficie a la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM, cuya dirección es Avenida Calle 26 No 59-51 Torre 3 de esta ciudad, para que envíe al despacho copia del Oficio con radicación No.20171000146411 de fecha 16-06-2017. 2.7.- Se oficie al Ministro de minas y Energía, cuya dirección es Calle 43 # 57 -31, Can, Bogotá, D.C., para que envíe al despacho copia de los oficios: Oficio de respuesta a derecho de petición de fecha 10/02/2017 con radicación No.2017009138 y Oficio de respuesta a derecho de petición de fecha 26/10/2016 con radicación No.20161200361601. 2.8.- Se oficie al Secretario General del Consejo de estado para que haga llegar al despacho la totalidad del expediente de tutela No.11001031500020020100801, que cursó en el Consejo de estado, contentivo de la sentencia proferida por la Corte Constitucional numerada en esa corporación como Acción de tutela T-774 de 2004. 3°.- Con fundamento en los artículos 103 y 177 del Código General del Proceso solicito a la CAR Cundinamarca que se tengan como pruebas las copias de las Resoluciones citadas en este memorial proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que pueden ser tomadas y bajadas de la página WEB de esas entidades oficiales y de sus correos electrónicos, junto con sus constancias de vigencia, de ser necesario, así: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR: https://www.car.qov.co/vercontenido/11 sauecar.aov.co buzoniudicialacar.qov.co Iduqueracar.gov.co cendocacar.qov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: http://www.minambientexiov.co/index.php/normativa/resoluciones servicioalciudadanoaminambiente.qov.co procesosjudicialesCminannbiente.qov.co 4°.- Con fundamento en los artículos 103 y 177 del Código General del Proceso solicito que copia de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de estado citadas en el presente memorial sean tomadas y bajadas de la página WEB de esas entidades oficiales y de sus correos electrónicos, junto con sus constancias de vigencia, de ser necesario, así: https://www. ramajudicial.gov.co/”.[11] 9.

El 30 de septiembre de 2019, el Despacho Sustanciador corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, término dentro del cual el apoderado de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S en C., se pronunció y aportó como pruebas los siguientes documentos: “19. PRUEBAS 1-. Copia del fallo de tutela No. T-248 del 1993 de la H. Corte Constitucional 2-.

Copia del fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso 2001-0809 del 5 de octubre de 2006 3-. Copia del folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-1180581 4-. Copia de las publicaciones del Diario el Tiempo 5-. Copia de la diligencia de Suspensión del 14 de maro de 2001 6-. Copia de la publicación del Diario el Tiempo 7.

Copia del certificado de Cámara de Comercio de ASOECO 8. Copa (Sic) del fallo de la Fiscalía General de la Nación del 14 de Julio de 2020 proceso 2703 9. Copia del Folio de Matrícula 50N-20746639”[12] 10. A través de mensaje de datos recibido en la Secretaría de esta Sección, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez elevó una nueva solicitud probatoria, la cual fue resuelta por auto del 13 de noviembre de 2019, en el sentido de rechazarla.[13] 11.

En proveído también del 13 de noviembre de 2019, visible a folios 2598 a 2602 del expediente, se resolvió rechazar las solicitudes de pruebas presentadas por la parte actora y la sociedad Constructora Palo Alto Cía. S en C., con la petición de nulidad y en el escrito que descorrió el traslado de la misma, respectivamente. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos del reposición y apelación por parte del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.[14] 12.

En escrito del 5 de diciembre de 2019, el apoderado de la sociedad Constructora Palo Alto Cía. S en C., descorrió el traslado de los recursos a que se refiere el numeral anterior.[15] 13. Por auto del 30 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador resolvió no reponer la decisión del 13 de noviembre de 2019, a que se refiere el numeral 1.10 de esta providencia, y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado. 14.

Así mismo, mediante proveído también del 30 de junio de 2020, se adecuó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 2019, relacionado en el numeral 1.11 del presente auto, al de súplica, y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al consejero de Estado que sigue en turno. 15. En escrito del 13 de octubre de 2020, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, obrando en calidad de coadyuvante y apoderado del demandante, manifestó desistir del recurso de súplica concedido en auto del 30 de junio de 2020.

II. Para resolver, SE CONSIDERA: 1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 2.

Sobre el primero, el artículo 207, numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, reguló lo concerniente a terminación anormal del proceso que se aplicaba como consecuencia del incumplimiento de la carga que tiene el actor, relacionada con el pago de los gastos ordinarios del proceso.

No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso, no existía ninguna normativa que se refiriera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal. 3. De ahí que, en atención a que el CCA no tenía una disposición al respecto, se ha entendido que la posibilidad de aplicar el desistimiento expreso a las acciones contenciosas devenía de la remisión al Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), que autorizaba el artículo 267 del CCA.

Dice la norma: “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Pues bien, aun cuando en este caso no se desiste de las pretensiones de la demanda, sino del recurso de súplica presentado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en calidad de coadyuvante y apoderado del demandante, en contra del auto por medio del cual el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó las solicitudes de pruebas presentadas por la parte actora con la petición de nulidad y la sociedad Constructora Palo Alto Cía. S en C., y el escrito que descorrió el traslado de la misma, la lógica esbozada líneas atrás es igualmente aplicable, pues el CCA tampoco regula el desistimiento de los recursos presentados durante el trámite de los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo que es necesario remitirnos al CGP, que en su artículo 316 indica lo siguiente: “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Subrayas del despacho) A manera de correlato de la disposición transcrita es procedente afirmar que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. 4.

Ahora bien, en atención a que el numeral 2º del artículo 315 del CGP dispone que, cuando el desistimiento sea presentado por el apoderado del accionante, este debe estar facultado expresamente para hacerlo[16], el Despacho, previa revisión del acto de apoderamiento visible a folios 1 y 2 del expediente, constató que el actor confirió atribución para desistir al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, quien el 13 de octubre de 2020, allegó escrito indicando que lo hacía respecto del recurso de súplica presentado en contra del auto del 13 de noviembre de 2019. 5.

Así las cosas, debido a que en este caso el apoderado del accionante, debidamente facultado para ello, abdica del recurso de súplica interpuesto en contra en contra del auto del 13 de noviembre de 2019, visible a folios 2598 a 2602 del expediente, y que esa situación se encuadra en el marco de lo dispuesto por el artículo 316 del CGP, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado, sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso cuarto del mismo artículo.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, apoderado del demandante y coadyuvante, al recurso de súplica presentado en contra del auto proferido por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 13 de noviembre de 2019, proferido en el trámite de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 16 a 19 del Cuaderno del recurso de súplica. [2] Folios 100 a 102 del expediente. [3] Folios 139 a 182 ibídem. [4] Folios 202 a 220 ibídem. [5] Folios 589 a 592 ibídem. [6] Folios 1097 a 1103 ibídem. [7] Folios 1537 a 1540 ibídem. [8] Folios 1604 a 1691 ibídem. [9] Folios 1793 a 1861 ibídem. [10] Folios 2010 a 2012 ibídem [11] Folios 2289 a 2314 ibídem. [12] Folios 2423 a 2573 ibídem. [13] Folio 2603 a 2604 ibídem. [14] Folios 2606 a 2612 ibídem.

El mensaje de datos con el mismo contenido fue remitido en múltiples ocasiones, tal como se evidencia a folios 2613 a 2618 ibídem. Igualmente se observa que este acto procesal se realizó en nombre propio y no en calidad de apoderado del demandante. [15] Folios 2628 a 2637 ibídem. [16] “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.

No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”.