IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Reglas / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Por existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Por ser apoderado de una de las partes en una controversia judicial / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Se declara fundado Atendiendo a que el Conjuez, [ ], fundamentó el impedimento en que “[…] represento a la sociedad Equion Energía Limited en una controversia contractual cuyo demandante es Ecopetrol, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá […]”.
La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, [ ], comoquiera que representa a una de las partes en una controversia judicial y, en consecuencia, quedará separado para conocer del mismo. CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 6 / LEY 2080 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00245-01A Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el impedimento manifestado por el Conjuez AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES 1. Ecopetrol S.A. y Equion Energía Limited presentaron demanda[1] contra la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad del artículo 1 del Auto núm. 5678 de 18 de septiembre de 2018, “[…] Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare que “[…] la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje […]”. 3.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 28 de marzo de 2019[3], rechazó la demanda, considerando que las resoluciones acusadas no son susceptibles de control judicial. 4. Ecopetrol S.A. y Equion Energía Limited interpusieron recursos de apelación contra el auto proferido el 28 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda. 5.
El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 3 de mayo de 2019, concedió ante esta Corporación los recursos de apelación indicados supra. 6. Los consejeros de Estado, doctores Roberto Augusto Serrato Valdés y Oswaldo Giraldo López, manifestaron su impedimento para conocer del proceso, los cuales fueron declarados fundados mediante autos de 3 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2021, respectivamente. 7.
Por sorteo, se designó al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez como Conjuez en el proceso de la referencia; quien, mediante mensaje de datos enviado luego de su designación, manifestó su impedimento para conocer del proceso. El impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez 8. El Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, mediante mensaje de datos enviado luego de su designación, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] le manifiesto que me encuentro impedido para actuar como Conjuez, por encontrarme en la causal 6ª del artículo 141 del C, (sic) General del Proceso, norma aplicable, toda vez que represento a la sociedad Equion Energía Limited en una controversia contractual cuyo demandante es Ecopetrol, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con radicación 15001233000-20200005200 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia para resolver sobre el impedimento manifestado 9. Vistos: i) el artículo 125[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5]; sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, ii) los artículos 130 y 131[6] ibídem, sobre las causales y el trámite de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República: esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en el caso sub examine. 10.
Para resolver sobre el impedimento manifestado, la Sala analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto. Marco normativo de la causal de impedimento 11. Visto el artículo 141[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre las causales de impedimento y recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]”. 12. Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Análisis del caso concreto 13.
Atendiendo a que el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, fundamentó el impedimento en que “[…] represento a la sociedad Equion Energía Limited en una controversia contractual cuyo demandante es Ecopetrol, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Boyacá […]”. 14. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, Doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, comoquiera que representa a una de las partes en una controversia judicial y, en consecuencia, quedará separado para conocer del mismo.
Tampoco se procederá a designar reemplazo del Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, por cuanto ya se encuentran designados en el proceso dos conjueces que se encargaran de reemplazar a los dos consejeros respecto de los cuales se aceptó el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, Doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, para conocer del proceso de la referencia, y, en consecuencia, separarlo de su conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Conjuez, Doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 159 a 163 del cuaderno principal. [4] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código […]” (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080). [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” [6] Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [7] Aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.