MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO – Desistimiento / SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITO PÚBLICO DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO – Desistimiento / DESISTIMIENTO EXPRESO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITO PÚBLICO – Consecuencias / DESISTIMIENTO EXPRESO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITO PÚBLICO – Aceptación [C]omo quiera que el artículo 8 del C.C.A. no establece la consecuencia jurídica de aceptar una solicitud de desistimiento expreso en lo referente a los trámites de habilitación de depósito público, es forzoso acudir a la consecuencia establecida en el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999, que señala que, al producirse el desistimiento, se ordenará el archivo del expediente y por ende se entenderá terminado el trámite del mismo.
Ello teniendo en cuenta que, aunque el artículo 80 ibídem regula la consecuencia para el desistimiento tácito, es aplicable por analogía al desistimiento expreso, atendiendo a que, para estos efectos, la consecuencia del desistimiento es la misma en uno y otro evento, a saber, la terminación del trámite respectivo. Ahora bien, revisada la Resolución 11886 del 6 de octubre de 2006 proferida por la DIAN, se advierte que la entidad aduanera actuó de conformidad con la solicitud presentada por el representante legal de ALMASUR S.A., y en consecuencia aceptó el desistimiento solicitado, con las siguientes consecuencias jurídicas derivadas del mismo: 1) Finalizó el trámite de la solicitud de habilitación de depósito público. 2) La decisión conllevó el archivo de la solicitud.
De acuerdo con las anteriores consecuencias jurídicas derivadas de la aceptación del desistimiento por parte de la DIAN, es indispensable precisar que, al momento de presentar el desistimiento por parte de ALMASUR S.A., el representante legal contaba con dicha facultad, de conformidad con lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas nro. 32 de fecha 12 de mayo de 2006.
De igual manera, el representante legal, al momento de presentar el desistimiento, lo hizo de manera unilateral, expresa y voluntaria y por lo tanto debía conocer las consecuencias jurídicas de dicha solicitud. SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITO PÚBLICO DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO – Desistimiento / ACTO QUE ACEPTA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO – Cobra firmeza con su expedición / RECURSO DE REPOSICIÓN Improcedencia [S]e tiene que los actos con los que se aceptan las solicitudes de desistimiento cobran firmeza con su expedición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 62 del C.C.A., […] Ahora bien, la aplicación del artículo 64 del C.C.A. al presente caso resulta procedente, en atención a que el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999 no establece el momento en el cual adquiere firmeza el acto administrativo que declara el desistimiento de la solicitud de habilitación de depósito y, por lo tanto, se debe acudir a lo establecido en el artículo 1 del C.C.A., que señala, “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”.
De lo anterior es ineludible establecer que, con arreglo al artículo citado, el acto administrativo que acepta el desistimiento queda en firme al momento de su expedición y, por lo tanto, para el caso bajo estudio, es improcedente el recurso de reposición presentado por ALMASUR S.A. en contra de la resolución nro. 11886 del 6 de octubre de 2006 que aceptó la solicitud de desistimiento, en atención a que, (i) quién presentó el recurso fue la misma parte que presentó el desistimiento de manera inequívoca, libre y espontánea, y (ii) la solicitud de desistimiento se decidió favorablemente al peticionario.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo explicado supra, si la presentación del desistimiento se realiza de manera voluntaria y expresa, y la autoridad aduanera la resuelve favorablemente al peticionario, resulta razonable el efecto de improcedencia del recurso de reposición que se interpuso contra el acto que accedió a lo pedido por el solicitante; en consecuencia, en el presente caso, con la aceptación de la solicitud de desistimiento presentada por ALMASUR S.A., la DIAN dio por finalizado el proceso de habilitación de depósito de mercancías y en consecuencia archivó el trámite presentado, pues el acto administrativo respectivo se encontraba ejecutoriado y en firme.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 NUMERAL 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 80 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-24-000-2007-00160-02 Actor: ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. – ALMASUR S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No incurrieron en nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, que aceptaron la solicitud de un desistimiento expreso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. – ALMASUR S.A.[1] en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ALMASUR S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984[2], presentó demanda[3] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[4] – DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. ____Que es nula en su totalidad la resolución Nº 11886 del 6 de octubre de 2006 proferida por el DIRECTOR DE ADUANAS de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “D.I.A.N” 2. ____ Que es igualmente nula la resolución Nº 0004 del 2 de enero de 2007 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 11886 del 6 de octubre de 2006. 3. ____ Que se declare que la habilitación del depósito público para almacenamiento de mercancías bajo control aduanero ubicado en la Avenida a El Dorado No 103 Bis-25 Bodega B1 y Sótano S1 de la actual nomenclatura de Bogotá D.C. de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” continuó vigente hasta el día 18 de enero 2007. 4. ____ Que en virtud de las declaraciones anteriores para restablecer el derecho de la sociedad actora se ordene a la Dirección de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y aduanas Nacionales, renovar la habilitación del depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” ubicado en la Avenida a El Dorado No 103 Bis-25 Bodega B1 y Sótano S1 de la actual nomenclatura de Bogotá D.C., concedida mediante resoluciones 01637 del 4 de marzo de 2004, modificada por las resoluciones 01445 del 24 de febrero y 04524 del 8 de junio de 2005. 5. ____ Que como consecuencia de las declaraciones anteriores para restablecer el derecho de la sociedad actora, igualmente se condene a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “U.A.E. DIAN” cancelar a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” la suma de mil doscientos millones de pesos moneda corriente ($1.200.000.000.oo), a título de perjuicios por daño emergente y lucro cesante causados a la misma sociedad actora, por la emisión de los actos administrativos anulados y/o por haber retirado la habilitación del depósito público del registro público y/o del Sistema Muisca que le permitía acceder al trámite del depósito de mercancías bajo control aduanero en sus bodegas. 6. ____ Que se condene en costas y gastos del juicio a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que es la demandada. 7. ____ Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento y satisfacción dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 177 del mismo estatuto.” 1.2.
De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 11886 del 6 de octubre de 2006, proferida por la DIAN. “Por la cual se acepta el desistimiento a la solicitud de renovación de la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” (…) Código: 12501 ubicado en la Avenida El Dorado No. 103 Bis-25 Bodega B1 y sótano S1 de la ciudad Bogotá y se decide sobre la petición de devolución de los certificados originales de modificación de la póliza constituida por la Sociedad para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
EL DIRECTOR DE ADUANAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 23 del decreto 1071 de 1999, artículo 75 del decreto 2685 de 1999, artículo 46 y 57 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO
QUE: Mediante Resolución No. 01637 del 4 de marzo de 2004, ejecutoriada el 10 de marzo de 2004, de la Dirección de Aduanas – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se homologó la habilitación del depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a la Sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. (…) (…) Encontrándose en trámite la Renovación del Registro y de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales en la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, el señor JOSÉ ANTONIO ALONSO ARIAS (…) Obrando en calidad de Representante legal de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” dio a conocer a la Entidad mediante oficio No. 2006ER47607 del 18 de mayo de 2006 que era de su interés y el de la empresa a la cual representa solicitar desistimiento de la habilitación del depósito público ubicado en la Avenida EL Dorado No 103 Bis-25 Bodega B1 y sótano S1 en la ciudad de Bogotá D.C. Con radicado No. 2006ER47605 del 18 de mayo de 2006, la Sociedad ALMASUR S.A. en uso del Derecho de Petición solicitó la devolución de los certificados originales de la modificación de la póliza de cumplimiento No. 2602014234, en razón a que se “presentó un desistimiento de la habilitación del depósito público concedido a favor de la Sociedad” (…) Mediante oficio No. 6200050-3653 del 2 de agosto de 2006, el Jefe de la División de registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior dio respuesta a lo solicitado por EL SEÑOR FISCAL 149 DE LA UNIDAD TERCERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su oficio No. 00154- 149 del 27 de julio de 2006, mediante entrega al sensor sargento JOSE OMARIO ESCOBAR FRANCO, funcionario investigador del Grupo Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera, de las copias auténticas de los siguientes documentos que reposan en el archivo de pólizas cuya custodia y reserva recae en la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente acceder a la petición de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” respecto de la entrega de los originales de los certificados de modificación de la póliza No 02014234. No obstante y en atención al desistimiento de la solicitud de renovación para la habilitación del depósito de la citada Sociedad, este Despacho encuentra procedente la petición elevada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y los principios constitucionales de la función pública (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la solicitud de renovación para la habilitación del depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, presentada por el señor JOSE ANTONIO ALONSO ARIAS (…) en calidad de representante legal de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” (…) ubicado en la Avenida El Dorado No. 103 Bis-25 Bodega B1 y sótano S1 de la ciudad Bogotá, concedida con resolución No. 01637 del 4 de marzo de 2004, modificada por las Resoluciones Nos. 01445 del 24 de febrero de 2005 y 04524 del 8 de junio de 2005 a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: No devolver los certificados originales de la modificación de la póliza de cumplimiento No. 2602014234, por cuanto mediante “Acta de Inspección a Lugares” del día 6 de julio de 2006 se entregó con destino al Señor Fiscal 149 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalia General de la Nación en razón a la investigación No. 10016000049200601244 y en cumplimiento al oficio No. 00125-149 de ese Despacho, radicado No. 2006ER61538 del 29 de junio de 2006 ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente providencia al Representante Legal o Apoderado legalmente de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 564 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 (modificados por loas artículo 55 y siguientes del Decreto 1232 de 2001), advirtiendo al interesado que contra el presente acto administrativo solo procede el recurso de reposición interpuesto ante este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación (artículo 83 del Decreto 2685 de 1999).
(…)” 1.2.1. Resolución 00004 del 2 de enero de 2007, proferida por la DIAN. “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 11886 del 6 de octubre de 2006, mediante la cual se acepta el desistimiento a la solicitud de renovación de la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” (…) Código: 12501 y se decide sobre la petición de devolución de los certificados originales de modificación de la póliza de cumplimiento constituida por la misma.
CÓDIGO: 12501 RECURRENTE: ALMACENADORA SURAMERICANA DE COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” NIT: (…) APODERADO ESPECIAL: FERNANDO DUQUE ZULUAGA IDENTIFICACIÓN: (…) DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: (…) CIUDAD: Bogotá - Cundinamarca EL DIRECTOR DE ADUANAS (A) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 23 del decreto 1071 de 1999, artículo 75 del decreto 2685 de 1999, artículo 46 y 57 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y, (…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Manifiesta que encontrándose en trámite la solicitud presentada por la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” en la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, respecto de la renovación del registro de la habilitación del depósito público y de su respectiva politiza de cumplimiento de disposiciones legales Nº 2602014234, la sociedad recurrente, a través de su representante legal, presentó el desistimiento de las mismas por instrucciones de la Asamblea de Accionistas en razón a las dificultades económicas que padecían;
Sin embargo, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “ALMASUR S.A.” llevada a cabo el día 27 de octubre de 2006 y según Acta No. 35, se dispuso retirar el referido desistimiento para continuar con el trámite de renovación, teniendo en cuenta que la situación financiera de la sociedad mejoró, con ocasión a la venta de activos fijos que permitió atender pasivos pendientes.
(…) PETICIONES Revocar la Resolución No. 11886 del 6 de octubre de 2006 proferida por el Director de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su lugar, se disponga la continuación de los trámites administrativos para que sea renovada la habilitación del depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. (…) Así mismo, solicita la aprobación de la renovación de la garantía presentada por “ALMASUR S.A.” Y en consecuencia la habilitación del registro de la sociedad en el evento de haber sido suspendido o excluido.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Por lo anterior, este despacho con arreglo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas señalados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, mediante Resolución No 11886 del 6 de octubre de 2006, decidió sobre los dos temas objeto de solicitud; por una parte, sobre la aceptación del desistimiento, y por la otra, sobre la no devolución de los certificados originales de modificación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No 2602014234.
No obstante a lo anterior, el apoderado especial de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A., recurrió la resolución citada en el considerado anterior, con la intención de retirar el desistimiento presentado y aprobado de la renovación de garantía, siendo pertinente aclarar que esta última pretensión no estaba incluida en las solicitudes que dieron lugar a la expedición de la Resolución sub examine, pues de su derecho de petición se desprende con claridad que el fin perseguido con el mismo, consistía en la devolución de los certificados de modificación originales de la póliza de cumplimiento No. 2602014234 y no su aprobación, puesto que de las solicitudes presentadas por la sociedad encauzaban notoriamente el propósito de dar terminada la actuación que iniciaron tendiente a la renovación de la habilitación del depósito.
Así las cosas con el objetivo de considerar los asuntos sujetos a recurso, resulta forzoso e imperioso recordar que, no es procedente estudiar ni controvertir en el presente proveído el retiro del desistimiento, toda vez que este fue elevado de manera expresa e inequívoca por el representante legal de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” a la entidad y aceptado por este despacho mediante la Resolución recurrida, quedando en consecuencia en firme y dando así por terminada la actuación administrativa de lo previsto en el numeral 4 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
(…) En ese orden de ideas, resulta oportuno invocar que, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 2602014234 con sus respectivas modificaciones, constituidas por la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” estudio vigente hasta el día 12 de mayo de 2006, de acuerdo con el certificado de aceptación de la póliza de cumplimiento No. 6200050-000138 de febrero 25 de 2006 expedido por el Jefe de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, coligiéndose que a la fecha de su vigencia ha expirado, siendo en consecuencia desacertada la solicitud de renovación de la misma.
Así mismo, es de anotar que la renovación de la garantía es un procedimiento complementario y subsiguiente al de la renovación de la habitación del depósito, por lo tanto este también hace parte del desistimiento formulado mediante comunicación 2006ER47607 del 18 de mayo de 2006, pues lo subsidiario necesariamente es consecuencia de lo principal, y este una vez aceptado, como es el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo ineludiblemente llevara per se la terminación de los demás actos relacionados con el tan mencionado desistimiento, como lo es, la aceptación y/o renovación de la correspondiente garantía de cumplimiento de disposiciones legales.
Por otra parte y con relación a las pruebas solicitadas por el recurrente orientadas a verificar si las modificaciones de la póliza de cumplimiento Nº 2602014234 fueron constituidas en debida forma, así como la autenticidad de las firmas y el pago de las mismas, me permito manifestarles que por razones de competencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación continuar y adelantar la respectiva investigación y no a este Despacho determinar su veracidad, razón por la cual resulta improcedente ordenar la práctica de tales pruebas (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer Personería para actuar en las presentes dirigencias (sic) al Doctor R. FERNANDO DUQUE ZULUAGA (…) en representación de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” (…) conforme al poder otorgado el 30 de octubre de 2006 en la Notaría Cuarenta del Circuito de Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes, la Resolución No 11886 del 6 de octubre de 2006, proferida por el Director de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se aceptó el desistimiento a la solicitud de renovación de la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.“ (…) y se dispuso no devolver los certificados originales de modificación de la póliza de cumplimiento constituida por la misma, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
(…)” 1.2. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 2 inciso 2, 6, 29, 58 y 84 de la Constitución Política. Los artículos 8, 13, 56, 59 y numeral 4 del art 62 del C.C.A. Los artículos 80, 81, 84 y 85 del Decreto 2685 de 1999[5]. El artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Concepto de violación La parte demandante adujo que la DIAN motivó la Resolución 0004 del 2 de enero de 2007[6] argumentando que no procedía estudiar ni controvertir el retiro del desistimiento solicitado, toda vez que el mismo había sido presentado de manera clara y expresa por el propio recurrente; decisión con la cual se evidencia la vulneración del artículo 83 del Decreto 2685 de 1999, norma que establece que, frente a los actos que resuelven la solicitud de habilitación procede el recurso de reposición, por lo cual es de obligatorio entendimiento que la autoridad aduanera debe entrar a estudiar cada argumento planteado en el recurso.
Expuso que la Resolución 0004 del 2 de enero de 2007 violó también los artículos 83 y 564 del Decreto 2685 de 1999, al considerar como cosa juzgada administrativa el acto administrativo contenido en la Resolución No. 11886 del 6 de octubre de 2006[7], porque después de señalar que se encontraban cumplidos los requisitos generales y procesales exigidos para la procedencia del recurso de reposición, posteriormente determinó no estudiarlo en debida forma.
Señaló que igualmente se violó el artículo 8 del C.C.A. que dispone que los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, con lo cual queda claro que no se prohíbe o impide retirar el desistimiento que inicialmente se había solicitado, a menos que se hubiere proferido ya una decisión en firme y ejecutoriada que agotara la vía gubernativa.
Estableció que, a partir del día 5 de mayo de 2006, continuaba vigente la habilitación del depósito público de ALMASUR S.A., por considerar que desde esa fecha se había cumplido el término sin pronunciamiento por parte de la DIAN respecto de la renovación de la habilitación, y hasta que existiera la decisión definitiva por parte de la autoridad aduanera, la sociedad quedaba atada y vinculada jurídicamente a las resultas de la solicitud de renovación, y que estaba facultada para retirar el inicial desistimiento de su solicitud de renovación de la habilitación para el depósito público, porque además ninguna norma se lo prohíbe.
Adujo que, en materia aduanera, a la luz del artículo 80 del Decreto 2685 de 1999, el desistimiento de la solicitud ocurre cuando la administración realiza un requerimiento y el solicitante no lo contesta en el término de un mes contado a partir de la fecha de introducción al correo, pero, como se puede observar en el artículo citado, no se regula nada respecto del retiro del desistimiento cuando éste se haga por parte del petente en los eventos de renovación de inscripción, autorización y habilitación. Concluyó que la DIAN violó un derecho adquirido a la demandante pues, a su consideración, continuaba vigente la habilitación de depósito público a partir del 5 de mayo de 2006, ya que había transcurrido un mes contado a partir del 4 abril de 2006, fecha en la que se hizo la solicitud de habilitación en debida forma hasta que la entidad aduanera se pronunciara de fondo, siempre y cuando la garantía fuera renovada, requisito que efectivamente se cumplió en el proceso administrativo.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[8] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que, por auto del 6 de diciembre de 2007, la admitió[9] y fue notificada personalmente a la DIAN el 18 de febrero de 2008[10]. 2.2. La DIAN, a través de apoderado[11] judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[12]: i. Frente al Desistimiento.
La DIAN manifestó que la sociedad demandante inició el proceso de renovación de la habilitación, por lo cual la entidad aduanera inició el estudio correspondiente; sin embargo, la sociedad demandante, a través de su representante legal, presentó desistimiento, razón por la cual la DIAN procedió a aceptar dicha solicitud. Señaló que, mediante la Resolución 11886 del 06 de octubre de 2006, la DIAN aceptó el desistimiento presentado y negó la entrega de los originales de los certificados de modificación de la póliza No. 2602014234 solicitados en la petición presentada; por lo tanto, esta resolución se expidió con base en lo requerido por el demandante.
Agregó que la actora, pretendiendo la revocatoria de la resolución citada, presentó recurso de reposición, con el fin de que se continuara con los trámites de renovación de la habilitación de depósito público; situación jurídica que no se debatió en la citada resolución, pues la misma, como se explicó, solo declaró el desistimiento solicitado por el actor.
Concluyó que el demandante, en vez de interponer recurso de reposición, debió presentar una nueva solicitud de autorización para el depósito, y que el término de la renovación ya había transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999; finalmente, reiteró que el desistimiento es una manifestación de la voluntad de abandonar la pretensión perseguida, lo cual no impide que la pretensión sea nuevamente formulada. ii.
Frente al debido proceso. Se refiere al señalamiento realizado por la parte demandante en cuanto considera que la violación del debido proceso se materializó cuando la DIAN se abstuvo de pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas al momento de presentar el recurso de reposición. Sobre el particular, la entidad aduanera desestimó la vocación de prosperidad de tal argumento, en virtud a que las pruebas que se soliciten dentro de los procesos administrativos deben ser procedentes, conducentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos, con lo cual resulta evidente que dicha etapa probatoria no es obligatoria en los procesos administrativos que se adelantan por la DIAN.
Explicó que las pruebas solicitadas por la parte actora se relacionaban con la verificación de las modificaciones de la póliza de cumplimiento No. 2602014234, y si las mismas fueron constituidas en debida forma, así como la autenticidad de las firmas y el pago de las mismas, las cuales no se encontraban en poder de la DIAN, sino de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la competencia de dichas solicitudes correspondía a la Fiscalía y no a la DIAN. iii.
Respecto de la Póliza. El argumento del demandante, según el cual poseía un derecho adquirido para que continuara la vigencia de la habilitación del depósito público con arreglo a las leyes civiles, a partir del día 5 de mayo de 2006, pues ya había transcurrido un mes desde el día 4 abril de 2006, fecha en la que se hizo la solicitud de habilitación en debida forma, fue desestimado por la DIAN a la luz de lo establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999.
Explicó que la póliza de cumplimiento presentó irregularidades, por lo que fue preciso requerir a CÓNDOR S.A. compañía de seguros generales, el día 10 de abril de 2006, quien indicó en su respuesta del 24 de abril de 2006, que el certificado de modificación nro 958, que al parecer forma parte de la póliza nro 02014234 de ALMASUR S.A., no registraba en el sistema; del mismo modo, se encontró que la Fiscalía General de la Nación estaba adelantando investigación por los mismos hechos.
Así, señala la demandada que el demandante no podía argüir la existencia de la renovación de la póliza, de manera que resultaba inaplicable el beneficio por el no pronunciamiento de la DIAN acerca de la solicitud de renovación del depósito público, pues la norma señala expresamente que este beneficio se predica siempre que la garantía sea renovada en debida forma, supuesto que no se dio en el caso sub examine.
Puntualizó que, dentro del periodo en el cual la DIAN pretendió verificar los requisitos legales y formalidades propias de las certificaciones de modificación de las pólizas, la sociedad actora presentó desistimiento de la solicitud el día 18 de mayo de 2006, y que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales se encontraba vigente tan solo hasta el día 12 de mayo de 2006; razón por la cual, ante la falta de certeza de la existencia de las supuestas modificaciones, lo único cierto y comprobable era la inexistencia de modificación a la póliza obrante en el expediente administrativo.
III. ACERVO PROBATORIO El Tribunal, mediante oficio de fecha 24 de julio de 2008[13], procedió a decretar las siguientes pruebas: i) documentales, ii) dictamen pericial, iii) exhortos; y a su vez negó las pruebas testimoniales. 3.1. Recurso de apelación en contra del auto de pruebas. El apoderado de ALMASUR S.A., el día 31 de julio de 2008, interpuso recurso de apelación en contra del auto de pruebas, únicamente frente a la negación de los testimonios solicitados, por considerarlos esenciales para el proceso; dicho recurso fue concedido por el Tribunal en efecto suspensivo mediante auto del día 14 de agosto de 2008.
El Consejo de Estado, mediante auto del día 24 de julio de 2009, revocó parcialmente el auto de pruebas y decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante. 3.2. De las pruebas testimoniales El Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2009[14], dejo constancia que los citados a rendir testimonio, señores JAVIER EDUARDO GÓMEZ GIRALDO[15] y GUSTAVO TRIANA ANTOVERZA[16], no se hicieron presentes para rendir los correspondientes testimonios. 3.3.
De la prueba pericial El señor YESID SERRANO CALDERÓN, en calidad de perito designado, presentó dictamen pericial[17] en el cual se determinaron los perjuicios sufridos por la parte demandante. La DIAN, mediante oficio de fecha 8 de abril de 2009[18], presentó objeción por error grave al dictamen pericial. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 19 de enero de 2012[19], ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1.
ALMASUR S.A. La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda[20]. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.[21] V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.
VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca discutió y aprobó la sentencia del 22 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[22], con base en los siguientes argumentos: 6.1. Análisis de fondo El Tribunal centró su estudio en los siguientes problemas jurídicos: i) el desistimiento como forma de terminación de la actuación administrativa, ii) nulidad de los actos demandados por violación directa de la Constitución y la ley, iii) nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, y iv) nulidad de los actos demandados por haber negado la devolución de los documentos; los cuales resolvió de la siguiente manera: i) El desistimiento como forma de terminación de la actuación administrativa Señaló el Tribunal que la figura del desistimiento es un acto de voluntad del actor a través del cual manifiesta su intención de abandonar un proceso o trámite iniciado previamente, sin hacer relación de la pretensión o derecho que la fundamenta; por lo tanto, esta figura procesal ha sido concebida y extendida en su aplicación en los trámites y procedimientos administrativos, como una forma de terminación anormal del proceso.
Estableció el Tribunal que en el presente caso la sociedad demandante presentó de manera voluntaria el desistimiento del trámite, que fue aceptado por la DIAN mediante la Resolución No. 11886 del 6 de octubre de 2006; por lo anterior, encontró el Tribunal que no asistía razón al demandante cuando, al interponer el recurso de reposición, pretendió que se revocara la decisión de aceptar el desistimiento y en su lugar, se continuara con el trámite de renovación, pues resulta claro que los recursos se interponen en lo que le resulta desfavorable al recurrente, y en el presente caso, la entidad aduanera lo único que decidió fue aceptar la voluntad del solicitante.
Adujo el Tribunal que el desistimiento produce como efecto jurídico propio la terminación de la actuación administrativa, sin que sea posible, como lo reclamó el demandante, que se pueda renunciar al desistimiento, pues de hacerlo se rompería con el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; salvo que se pruebe que el desistimiento surgió como consecuencia de la existencia de vicios de consentimiento, y no en la falta de norma jurídica que prohíba retirarlo, como lo afirmó impropiamente el actor. ii) Nulidad de los actos demandados por violación directa de la Constitución y la ley Estableció el Tribunal que la aceptación del desistimiento de una actuación administrativa genera el archivo del proceso, y que la decisión que lo declara no puede ser impugnada por la parte que la promovió, en atención a que, si le fue resuelta de manera favorable al peticionario, resulta improcedente el recurso de reposición. El Tribunal se pronunció frente a las razones de fondo expuestas por el actor, en atención a que la DIAN, al resolver el recurso, volvió a estudiar el tema objeto de controversia.
Señaló que ALMASUR S.A. presentó solicitud de renovación de la habilitación del depósito público mediante radicado 2006ER13780 de febrero de 2006, allegando certificado de modificación 958 de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 02600201434 para efectos de tramitar la renovación. Sin embargo, al revisar la solicitud, la DIAN evidenció inconsistencias frente al certificado de la póliza y procedió a requerir tanto a la sociedad demandante como a la sociedad Cóndor Compañía de Seguros S.A., con el propósito de establecer la veracidad de dicha certificación. De lo anterior encontró probado el Tribunal que ALMASUR S.A. no presentó la solicitud de renovación en debida forma, como lo dispone el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999, y, en consecuencia, no podía hacerse exigible el término de un mes para resolver la solicitud que exige la norma.
Menos aún, cuando la póliza de garantía no se había renovado, pues, como se probó en la actuación, dicha renovación no fue confirmada por la aseguradora, además de encontrarse dentro de una investigación penal. Concluyó el Tribunal que no existió transgresión alguna por parte de la DIAN, debido a que la demandante no cumplió con los presupuestos exigidos en las normas que rigen la materia. iii) Nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso El Tribunal señaló que, la DIAN al momento de realizar el estudio del material probatorio obrante dentro del expediente administrativo, determinó que las pruebas no le eran favorables a los intereses del demandante; no obstante, lo anterior no significaba una transgresión del derecho constitucional al debido proceso, como lo manifestó la sociedad ALMASUR, en atención a que, se evidenció de manera clara dentro del proceso judicial que las decisiones tomadas por la entidad aduanera, se encontraban ajustadas a las normas que rigen la materia. iv) Nulidad de los actos demandados por la negación de la devolución de documentos El Tribunal encontró acorde a derecho la negativa de la devolución de documentos en atención a que no se encontraban en poder de la DIAN, sino en custodia de la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, el Tribunal no accedió a las pretensiones de la parte demandante ni encontró elementos de juicio para imponer condena en costas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de ALMASUR S.A. interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[23] contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal de manera errada realizó una interpretación de la improcedencia del retiro del desistimiento, porque, mientras la administración no hubiere aceptado el desistimiento presentado el 18 de mayo de 2006 por medio de acto administrativo ejecutoriado que agotara la vía gubernativa, ALMASUR S.A. tenía la opción legal de retirarlo, como efectivamente se hizo al interponer el recurso de reposición. Explicó que el Tribunal realizó una indebida interpretación de la solicitud de renovación de la habilitación de depósito público presentada por ALMASUR S.A., al considerar que no fue radicada en debida forma, pues, como se demostró con el acervo probatorio, la solicitud fue presentada de manera completa y dentro de los términos legales para tal fin; agregó que, en cuanto a la renovación de la póliza, es necesario realizar nuevamente la citación a los testigos para que puedan certificar las firmas y la veracidad de la misma.
Afirmó que el Tribunal no realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al expediente, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de determinar que la DIAN no se pronunció sobre la solicitud de renovación dentro del mes que se establece en el Decreto 2685 de 1999 y, por lo tanto, se entendería vigente hasta que la entidad aduanera se pronunciara de fondo.
Reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que el Tribunal no realizó una interpretación correcta de las normas que rigen los trámites aduaneros. El recurso fue concedido por auto del 03 de mayo de 2012[24]. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 19 de junio de 2012[25], admitido en proveído del 30 de octubre de 2012[26]. 8.2.
ALMASUR S.A., mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2012, a través de apoderado judicial, realizó solicitud de práctica de pruebas testimoniales a los señores JAVIER EDUARDO GÓMEZ GIRALDO y AUGUSTO TRIANA ANTOVERZA. 8.3. El Consejo de Estado, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante. 8.3.1.
El día 30 de octubre de 2013 se recibió testimonio del señor AUGUSTO TRIANA ANTOVERZA[27]. 8.3.1. El día 4 de febrero de 2015 se recibió testimonio del señor JAVIER EDUARDO GÓMEZ GIRALDO[28]. 8.4. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 17 de junio de 2015[29], así: “1.- Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. 2.- Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado por el término de diez (10) días al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto” 8.4.1.
ALMASUR S.A. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia y en su recurso de alzada[30]. 8.1.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia[31]. De otra parte, el día 17 de mayo de 2020 el doctor Mauricio Alexander Dávila Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.176.796 y tarjeta profesional nro 144.875 del C. S de la J., presentó renuncia al poder otorgado por la DIAN para realizar actuaciones en el presente proceso.
Por lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2020, la señora DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA, como Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, allegó el poder especial otorgado al doctor Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.697.327, y tarjeta profesional 91.661 del C. S de la J., para que representara los intereses de la entidad aduanera; en consecuencia se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia. IX.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[32], sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[33] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[34], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 9.2.
Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.2.1. El 14 de febrero de 2006, mediante radicado 2006ER13780, la sociedad ALMASUR S.A. allegó el certificado de modificación nro. 958 de la Compañía de Seguros Cóndor S.A., con fecha de expedición 5 de febrero de 2006 y vigencia del 12 de marzo de 2006 hasta el 12 de julio de 2007, con el objetivo de continuar el trámite de renovación de la habilitación de depósito público. 9.2.2.
El día 1 de marzo de 2006, el jefe de la División de Registro y Control de Aduanas, luego del estudio de la petición de renovación de la habilitación de depósito público, solicitó a la Sociedad ALMASUR S.A. modificar la póliza objeto de renovación. 9.2.3. El día 4 de abril de 2006, ALMASUR S.A. envió certificado de modificación nro. CU602170 con fecha de expedición 27 de marzo de 2006, de la póliza objeto de renovación nro. 2602014234 con vigencia del 12 de mayo de 2006 al 12 de agosto de 2007. 9.2.4.
La DIAN solicitó al Representante legal de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. certificar las firmas de los certificados allegados por ALMASUR S.A.; en respuesta, bajo radicado 2006ER38906 del 24 de abril de 2006, señalo: “que el certificado No. 958 que al parecer forma parte de la póliza No. 02014243 de ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A., no aparece registro en el sistema” 9.2.5 ALMASUR S.A., a través de su representante legal, mediante oficio 2006ER47607 del 18 de mayo de 2006, presentó desistimiento al proceso de habilitación de depósito público y como consecuencia, solicitó la devolución de los certificados originales de modificación de la póliza. 9.2.5.
El día 6 de julio de 2006, mediante Acta de Inspección de Lugares de la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el jefe de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior entregó los originales de las pólizas obrantes en el proceso administrativo de renovación. 9.2.6.
Mediante Resolución nro. 11886 del 6 de octubre de 2006, el Director de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aceptó el desistimiento presentado por la sociedad solicitante y negó la devolución de los originales de la modificación de la póliza de cumplimiento por no estar en su custodia. 9.2.7.
Mediante Resolución nro. 00004 del 2 de enero de 2007, el Director de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmo en todas sus partes lo establecido en la Resolución nro. 11886 del 6 de octubre de 2006. 9.3. Los actos administrativos acusados Se encuentran representados en las resoluciones 11886 del 6 de octubre de 2006 y 0004 del 5 de enero de 2007, expedidas por la DIAN, por las cuales, en su orden, aceptó el desistimiento de la solicitud de renovación presentado por ALMASUR S.A. y negó la devolución de documentos, y resolvió el recurso de reposición formulado contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla. 9.4.
Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a determinar: i) Cuáles son las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado por el peticionario en una actuación administrativa; ii) Cuál es el alcance del acto administrativo que acepta el desistimiento expreso; iii) en el asunto sub examine, resultaba procedente impugnar el anterior acto a través de recurso de reposición presentado por el mismo demandante, quien expresó su voluntad de desistir, y, iv) si existió renovación de la habilitación de depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, por falta de pronunciamiento de fondo de la administración. Sobre el particular cabe anotar: 9.4.1.
Los procedimientos administrativos que se adelantan ante las entidades públicas ordinariamente finalizan mediante la expedición del acto administrativo que decide de fondo la solicitud, cuando no se interponen recursos contra el mismo, o con la resolución de éstos. No obstante, existen otras formas de terminación del proceso; así, el trámite adelantado también puede terminar en uso de la figura del desistimiento, el cual puede ser expreso, (que se presenta por la voluntad manifiesta del solicitante), o tácito, (que se presenta por el no cumplimiento de una carga por parte del solicitante dentro de un lapso de tiempo determinado). 9.4.2.
La figura del desistimiento no ha sido ajena al sistema procesal colombiano, y es así que, tanto en el ordenamiento procesal civil se prevé su aplicación para la demanda y los demás actos procesales establecidos en el artículo 342 del C. de P. C., así como en los artículos 8 y 13 del C.C.A. que, en materia de derechos de petición, señala que "los interesados podrán desistir en cualquier tiempo" de sus solicitudes. 9.5.
Caso en concreto 9.5.1. Frente la solicitud de desistimiento presentada por ALMASUR S.A. 9.5.1.1. De la Resolución nro 11886 del 6 de octubre de 2006 que aceptó la solicitud de desistimiento. De acuerdo a lo expuesto en precedencia y descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se está en presencia de un desistimiento expreso, el cual fue presentado por ALMASUR S.A. mediante una declaración unilateral que hizo expresa su intención de abandonar el procedimiento iniciado, correspondiente a la solicitud de la habilitación de depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero; por lo tanto, dicha manifestación se considera como un modo anormal de terminación del trámite.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 8 del C.C.A. contempla el desistimiento expreso de las peticiones como uno de los modos de terminación del procedimiento en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. DESISTIMIENTO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.” Sin embargo, de la revisión de la norma citada, se puede advertir que la misma no establece cuál es la consecuencia jurídica de la presentación del desistimiento; por lo tanto, es necesario, en el caso sub examine, ponderar la consecuencia jurídica de tal aceptación en las solicitudes de habilitación de depósito público de mercancías bajo control aduanero, que para el caso en concreto se encuentra regulado en el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999, así: “ARTÍCULO
80. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento.
En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente” se destaca y resalta. Así las cosas, como quiera que el artículo 8 del C.C.A. no establece la consecuencia jurídica de aceptar una solicitud de desistimiento expreso en lo referente a los trámites de habilitación de depósito público, es forzoso acudir a la consecuencia establecida en el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999, que señala que, al producirse el desistimiento, se ordenará el archivo del expediente y por ende se entenderá terminado el trámite del mismo.
Ello teniendo en cuenta que, aunque el artículo 80 ibídem regula la consecuencia para el desistimiento tácito, es aplicable por analogía al desistimiento expreso, atendiendo a que, para estos efectos, la consecuencia del desistimiento es la misma en uno y otro evento, a saber, la terminación del trámite respectivo. Ahora bien, revisada la Resolución 11886 del 6 de octubre de 2006 proferida por la DIAN, se advierte que la entidad aduanera actuó de conformidad con la solicitud presentada por el representante legal de ALMASUR S.A., y en consecuencia aceptó el desistimiento solicitado, con las siguientes consecuencias jurídicas derivadas del mismo: 1) Finalizó el trámite de la solicitud de habilitación de depósito público. 2) La decisión conllevó el archivo de la solicitud De acuerdo con las anteriores consecuencias jurídicas derivadas de la aceptación del desistimiento por parte de la DIAN, es indispensable precisar que, al momento de presentar el desistimiento por parte de ALMASUR S.A., el representante legal contaba con dicha facultad, de conformidad con lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas nro. 32[35] de fecha 12 de mayo de 2006.
De igual manera, el representante legal, al momento de presentar el desistimiento, lo hizo de manera unilateral, expresa y voluntaria y por lo tanto debía conocer las consecuencias jurídicas de dicha solicitud. 9.5.2.2 De la Resolución nro. 0004 del 5 de enero de 2007, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la resolución nro. 11886 del 6 de octubre de 2006, que aceptó la solicitud de desistimiento Consta en el expediente que el apoderado de la sociedad ALMASUR S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 11886 del 6 de octubre de 2006, mediante la cual la DIAN aceptó el desistimiento a la solicitud de habilitación, con el propósito de que revocara la decisión y se continuara con el trámite inicialmente presentado.
Como consecuencia de lo anterior, la DIAN procedió a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de reposición por parte de ALMASUR S.A. de la siguiente manera: “No obstante a lo anterior, el apoderado especial de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A., recurrió la resolución citada en el considerado anterior, con la intención de retirar el desistimiento presentado y aprobado de la renovación de garantía, siendo pertinente aclarar que esta última pretensión no estaba incluida en las solicitudes que dieron lugar a la expedición de la Resolución sub examine, pues de su derecho de petición se desprende con claridad que el fin perseguido con el mismo, consistía en la devolución de los certificados de modificación originales de la póliza de cumplimiento No. 2602014234 y no su aprobación, puesto que de las solicitudes presentadas por la sociedad encauzaban notoriamente el propósito de dar terminada la actuación que iniciaron tendiente a la renovación de la habilitación del depósito.
Así las cosas con el objetivo de considerar los asuntos sujetos a recurso, resulta forzoso e imperioso recordar que, no es procedente estudiar ni controvertir en el presente proveído el retiro del desistimiento, toda vez que este fue elevado de manera expresa e inequívoca por el representante legal de la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” a la entidad y aceptado por este despacho mediante la Resolución recurrida, quedando en consecuencia en firme y dando así por terminada la actuación administrativa de lo previsto en el numeral 4 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.” (Se destaca y resalta).
De la anterior transcripción se advierte que la DIAN expuso las razones jurídicas que le impedían pronunciarse en sede de reposición de una decisión administrativa que se encontraba en firme de conformidad con el numeral 4 del artículo 62 del C.C.A.; y en consecuencia, se evidencia que la entidad aduanera sí realizó una argumentación adecuada al pronunciarse mediante dicho acto administrativo, por lo cual no se advierte la violación al debido proceso, como lo manifestó el demandante en su recurso de alzada.
En ese orden de ideas, se tiene que los actos con los que se aceptan las solicitudes de desistimiento cobran firmeza con su expedición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 62 del C.C.A., que señala lo siguiente, así: “ARTÍCULO
62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”.
(se destaca) Ahora bien, la aplicación del artículo 64 del C.C.A. al presente caso resulta procedente, en atención a que el artículo 80 del Decreto 2685 de 1999 no establece el momento en el cual adquiere firmeza el acto administrativo que declara el desistimiento de la solicitud de habilitación de depósito y, por lo tanto, se debe acudir a lo establecido en el artículo 1 del C.C.A., que señala, “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”.
De lo anterior es ineludible establecer que, con arreglo al artículo citado, el acto administrativo que acepta el desistimiento queda en firme al momento de su expedición y, por lo tanto, para el caso bajo estudio, es improcedente el recurso de reposición presentado por ALMASUR S.A. en contra de la resolución nro. 11886 del 6 de octubre de 2006 que aceptó la solicitud de desistimiento, en atención a que, (i) quién presentó el recurso fue la misma parte que presentó el desistimiento de manera inequívoca, libre y espontánea, y (ii) la solicitud de desistimiento se decidió favorablemente al peticionario.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo explicado supra, si la presentación del desistimiento se realiza de manera voluntaria y expresa, y la autoridad aduanera la resuelve favorablemente al peticionario, resulta razonable el efecto de improcedencia del recurso de reposición que se interpuso contra el acto que accedió a lo pedido por el solicitante; en consecuencia, en el presente caso, con la aceptación de la solicitud de desistimiento presentada por ALMASUR S.A., la DIAN dio por finalizado el proceso de habilitación de depósito de mercancías y en consecuencia archivó el trámite presentado, pues el acto administrativo respectivo se encontraba ejecutoriado y en firme. 9.5.2.
¿existió renovación de la habilitación de depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, por falta de pronunciamiento de fondo de la administración? El demandante estimó que la DIAN desconoció que en la solicitud presentada por ALMASUR S.A., operó la renovación de la habilitación de depósito público de mercancía bajo control aduanero, en atención a que la entidad aduanera no se pronunció en el término de “un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma”, establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, es importante reiterar que la solicitud de desistimiento a la habilitación de depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, presentada por ALMASUR S.A., adquirió firmeza y, por consiguiente, el trámite se encontraba finalizado y archivado, como se explicó supra. En ese orden, no resultaba procedente que la DIAN realizara algún pronunciamiento referente a la renovación automática de la habilitación de depósito de ALMASUR S.A., por cuanto era evidente que la firmeza del desistimiento presentado por el demandante conllevó a la terminación y archivo de la solicitud inicial.
En consecuencia, la Sala no advierte violación alguna al debido proceso por parte de la entidad aduanera y por lo tanto el cargo planteado por el apelante no está llamado a prosperar. En las anteriores condiciones, y como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la sentencia apelada, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 9.6.
Reconocimiento de personería El doctor Mauricio Alexander Dávila Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.176.796 y tarjeta profesional nro 144.875 del C. S de la J., como apoderado de la DIAN, el día 17 de mayo de 2020, presentó renuncia al poder otorgado por la entidad aduanera para realizar actuaciones en el presente proceso.
Por lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2020, la señora DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA, como Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, allegó el poder especial otorgado al doctor Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro 7.697.327, y tarjeta profesional 91.661 del C. S de la J., para que representara los intereses de la entidad aduanera; en consecuencia se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER Personería al profesional del derecho Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.697.327 y T.P. nro. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la DIAN. TERCERO DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante ALMASUR S.A. [2] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. [3] Folios 2 a 16 del cuaderno principal de la primera instancia. [4] En adelante DIAN [5] Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” [6] “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 11886 del 6 de octubre de 2006, mediante la cual se acepta el desistimiento a la solicitud de renovación de la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” [7] “Por la cual se acepta el desistimiento a la solicitud de renovación de la habilitación de un depósito público para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero a la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO S.A. “ALMASUR S.A.” (…) Código: 12501 ubicado en la Avenida El Dorado No. 103 Bis-25 Bodega B1 y sótano S1 de la ciudad Bogotá y se decide sobre la petición de devolución de los certificados originales de modificación de la póliza constituida por la Sociedad para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. [8] La demanda fue radicada el 24 de octubre de 2007, folio 73 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 131 a 132 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folios 134 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica mediante providencia de 6 de diciembre de 2007 folios 131 a 132 [12] Folios 135 a 149 del cuaderno principal de la primera instancia. [13] Folio 192 del cuaderno principal de la primera instancia. [14] Folios 178 a 180 del cuaderno principal de primera instancia [15] Primer suplente del presidente de la compañía Seguros Generales Cóndor. [16] Jefe de División Registro y Control Subdirección Comercio Exterior de la DIAN [17] Folio 209 del cuaderno principal de primera instancia [18] Folios 213 a 214 del cuaderno principal de primera instancia [19] Folio 290 a 291 del cuaderno principal de la primera instancia. [20] Folios 292 a 294 del cuaderno principal de la primera instancia. [21] Folios 295 a 299 del cuaderno principal de primera instancia. [22] Folios 301 a 346 del cuaderno principal de la primera instancia. [23] Folios 348 a 357 del cuaderno principal de primera instancia [24] Folios 359 a 361 del cuaderno principal de primera instancia. [25] Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. [26] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [27] Folios 18 a 23 cuaderno principal de segunda instancia [28] Folios 43 a 48 cuaderno principal de segunda instancia [29] Folio 306 del cuaderno principal de segunda instancia. [30] Folios 51 a 61 del cuaderno principal de segunda instancia. [31] Folio 62 del cuaderno principal de segunda instancia [32] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [33][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [34] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [35] Folios 365 a 366 del cuaderno 3 de antecedentes administrativo