RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que ordena correr traslado de la solicitud de medida cautelar / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – No es susceptible de recursos / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo [del artículo 233 del CPACA], en contra del auto que corre traslado de la medida cautelar no proceden recursos, por lo que la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SIC será rechazada por improcedente, y se ordenará reanudar el término de dicho traslado.
Sumado a lo anterior, cabe poner de relieve que este Despacho, mediante auto de 1º de febrero de 2021, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, más no decretó, denegó o modificó la misma, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la SIC resultaría, igualmente, improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00530-00 Actor: LIBARDO MELO VEGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Tema: Concesión registro marcario Auto que decide un recurso Procede el Despacho a decidir el recurso[1] de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC, en contra del auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual el Despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Antecedentes El ciudadano Libardo Melo Vega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con miras a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 323478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la SIC concedió el registro de algunas marcas a la sociedad Grupo Bimbo S.B.A. de C.V. Este Despacho, mediante auto de 1º de febrero de 2020 admitió la demanda como de nulidad absoluta y corrió trasladado de la medida cautelar solicitada por el demandante[2], consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.
El recurso presentado por la SIC Una vez surtida la notificación de dichas decisiones, la apoderada judicial de la SIC interpuso recurso de apelación en contra del acto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar[3], el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] En el presente asunto, es fácil concluir del escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la sociedad accionante, que esta no sustentó ni acreditó de manera adecuada el acaecimiento del periculum in mora, es decir, no existe sustento verídico alguno acerca del perjuicio que se ocasionaría si el Consejo de Estado no decreta la suspensión provisional de las resoluciones demandadas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Téngase en cuenta que el accionante tampoco cumplió con la rigurosidad procesal de presentar la solicitud de medida cautelar en escrito separado conforme a lo estipulado en el artículo 233 del C.P.A.C.A., simplemente hace mención de la medida cautelar dentro de la demanda, que como ya se dijo en el acápite anterior no hace un sustento verídico sobre la motivación de la medida cautelar […]».
Traslado del recurso La parte actora, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021[4], se pronunció respecto de recurso interpuesto por la SIC, en los siguientes términos: «[…] 1. La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio interpone recurso de apelación en contra del auto que ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 2.
Como soporte legal del recurso de apelación interpuesto, la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio menciona el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. La norma citada por la accionada NO aplica para el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en el auto atacado, por el momento, NO se decretó, denegó o modificó una medida cautelar, sino que se ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 4.
Para el caso que nos ocupa aplica el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma bajo la cual se ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, decisión que NO es objeto de recursos. […] 7. Luego de citar de forma sesgada algunas normas la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio de forma equivocada, tratando de favorecer a la entidad que representa, concluye que: […] conclusión errada si se tiene en cuenta que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, es decir, la norma contempla dos posibilidades en las que son procedentes decretar las medidas cautelares, para este caso se tiene que se cumple con el primer requisito “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda” al ser violadas las normas invocadas en la demanda, nótese que en el capítulo FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES de la demanda se explica e indica con claridad que disposiciones se están invocando y la forma como son violadas […]».
(negrillas y subrayas originales) Consideraciones del Despacho Para resolver, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso […]». (negrilla y subraya del Despacho) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma, en contra del auto que corre traslado de la medida cautelar no proceden recursos, por lo que la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SIC será rechazada por improcedente, y se ordenará reanudar el término de dicho traslado.
Sumado a lo anterior, cabe poner de relieve que este Despacho, mediante auto de 1º de febrero de 2021, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, más no decretó, denegó o modificó la misma, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la SIC resultaría, igualmente, improcedente. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del auto de 1º de febrero de 2012, por medio del cual el Despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REANUDAR el término de dicho traslado, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 24 de marzo de 2021. [2] Folio 21. [3] Índice 13 expediente digital. [4] Índice 17 expediente digital.