DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RSETABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del cual el ICFES negó solicitudes para corregir los puntajes asignados a la prueba de estado Saber Pro / EXCEPCIONES PREVIAS - Procede su estudio por cuanto no se ha celebrado audiencia inicial y para resolver no se requiere de la práctica de pruebas / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD - Formulada con sustento en que para cuando se presentó la solicitud de conciliación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba caducado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por haber radicado solicitud de conciliación prejudicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD – No probada [E]l demandante presentó ante el ICFES, una reclamación tendiente a que se revisara la calificación del examen de estado Saber Pro en el año 2016, específicamente en la prueba de comunicación escrita.
El ICFES mediante oficio No. 20172100435041 de 26 de abril de 2017, dio respuesta al peticionario, informándole la forma en que dicha prueba escrita es calificada. Inconforme con dicha respuesta, el señor Díaz Castaño presentó una nueva petición ante el ICFES, que fue resuelta mediante oficios Nos. 20172100565461 y 20172100565471 de 22 de mayo de 2017.
En dicha respuesta se le indicó nuevamente la forma de calificar la prueba de comunicación escrita y se le informó que no se le podían suministrar algunos de los documentos solicitados, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009, aquellos tienen el carácter de reservado. Respuesta reiterada mediante oficio 20181100310161 de 7 de mayo de 2018.
El demandante interpuso acción de tutela en contra del ICFES, la cual fue desatada por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018 ordenó al ICFES pronunciarse respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el actor en contra del oficio No. 20172100435041 de 26 de abril de 2017.
En cumplimiento de dicha decisión judicial, el ICFES expidió el oficio No. 20181100237441 de 23 de mayo de 2018, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, y mediante decisión de 30 de mayo del mismo año, resolvió el recurso de apelación, decisión notificada mediante oficio No. 20181100404501 de 31 de mayo de 2018. Así las cosas, la decisión de 30 de mayo de 2018 concluyó la actuación administrativa, y tal manifestación de voluntad fue notificada al actor el 31 de los mismos mes y año, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el 1º de junio de 2018 y el mismo terminaba el 1º de octubre del mismo año. Sin embargo, comoquiera que el demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibidem, el 18 de septiembre de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió faltando trece (13) días para su vencimiento.
Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado declaró que el asunto no era conciliable al no tener una pretensión de contenido económico, dando así por agotado el requisito de procedibilidad. Tal decisión fue notificada al actor mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2018. Así las cosas, el término de caducidad reinició en su contabilización el 8 de diciembre de 2018 y el mismo finalizaba el 21 de diciembre del mismo año; sin embargo, comoquiera que para dicha fecha los despachos judiciales se encontraban cerrados por la vacancia judicial, el término se extendió hasta el viernes 11 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP.
Con fundamento en la anterior premisa, y en atención que la demanda de la referencia fue presentada el 13 de diciembre de 2018, es claro que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que la excepción propuesta por el ICFES no está llamada a prosperar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00017-00 Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Corrección de puntajes asignados a la prueba de estado Saber Pro Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. El señor José Alejandro Díaz Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el 13 de diciembre de 2018[3] presentó demanda en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - en adelante ICFES, en la que, una vez subsanados los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 30 de abril de 2019[4], elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20172100435041 del 26 de abril de 2017 y sus actos consecuentes; mediante los cuales el ICFES denegó mis peticiones relativas al derecho a comprobar los yerros y/o a que se corrijan los puntajes asignados a la prueba de estado Saber Pro; y, se despachó desfavorablemente la vía gubernativa.
SEGUNDA.- Que en consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho a comprobar yerros y/o a que se corrijan los puntajes asignados a la prueba de estado Saber Pro, visible en el Reporte de Resultados Nº EK201630045294, ordenando al ICFES: 1. Garantizar el ejercicio de mi derecho fundamental a la prueba, esto es, a comprobar si el puntaje asignado al módulo de comunicación escrita de dicho reporte está errado, en los términos que señala el tenor literal del inciso 4º del artículo 4º de la Ley 1324 de 2009 que otorga el derecho a la corrección que corresponda si se comprueba error alguno. 2.
Permitir el acceso al escrito que elaboré al absolver el módulo de comunicación escrita de la prueba del 20 de noviembre de 2016, así como a la codificación que constituye el insumo para la asignación del puntaje obtenido, todo esto a fin (sic) ejercer mi derecho a verificar yerros en la evaluación y/o calificación de dicho módulo. 3.
Establecer un plazo prudencial de 15 días calendario, contados a partir del momento en que se me permita acceso efectivo a los documentos requeridos; plazo a partir del cual, proceda a asumir un procedimiento expedito y garantista que me permita aportar peritaciones y/o pruebas tendientes a corroborar mis eventuales argumentos de cargo contra el puntaje asignado al módulo de comunicación escrita. 4.
Asignar, de comprobarse yerros en su evaluación y/o calificación, el correcto puntaje al módulo de comunicación escrita de mi examen, puntaje que en ningún caso desmejore el actual. TERCERA.- Que en consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene al ICFES el restablecimiento de mi derecho a obtener plenos efectos jurídicos y morales, derivados de mi ulterior mérito académico, tales como la inclusión en bases de datos que reconozcan la excelencia académica y/o en listados oficiales de elegibilidad tendientes al reconocimiento del mérito académico.
CUARTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada. […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[5], admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al Director General del ICFES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. Contestación de la demanda 3. El ICFES[6], a través de apoderado judicial, contestó la demanda y, en el escrito contentivo de la misma, propuso como excepción previa la que denominó «CADUCIDAD», que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] se tiene que el resultado de la prueba fue publicado el pasado 18 de marzo de 2017, que la petición de reclamación fue resuelta el 26 de abril de 2017, la cual resolvió de fondo la solicitud realizada por el actor y este radicó solicitud de conciliación el 18 de septiembre de 2018 fecha en la que ya se encontraba caducada la acción, pese a continuar e insistir en que la respuesta fuere afirmativa, estas situaciones nuevas presentadas por él se realizaron en aras de que la entidad le contestara a favor de sus intereses y la acción de tutela como el recurso de insistencia promovido hacían referencia a un derecho de petición realizado por él y no a los resultados y la respuesta de la reclamación […]».
III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[7]. 5. El mismo funcionario, el 8 de febrero de 2012 informa al Despacho lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (FOLIO 258), DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […]»[8].
IV. Consideraciones del Despacho 6. En el presente asunto, el demandante pretende la nulidad del «[…] Acto Administrativo No. 20172100435041 del 26 de abril de 2017 y sus actos consecuentes [ ]», expedidos con ocasión de la reclamación presentada en contra de los resultados publicados de las Pruebas Saber Pro en el año 2016. 7. El apoderado judicial del ICFES, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción previa la caducidad del medio de control, manifestando que los resultados de la prueba Saber Pro presentada por el demandante fueron publicados el 18 de marzo de 2017 y que, frente a los mismos, el señor Díaz Castaño presentó reclamación, la cual fue resuelta el 26 de abril del mismo año. 8.
Conforme con lo anterior, la solicitud de conciliación presentada el 18 de septiembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, no tuvo la virtualidad de suspender los términos, ya que, para esa fecha, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba caducado. 9. Igualmente, señala que las subsiguientes reclamaciones y acciones de tutela presentadas por el demandante, no pueden considerarse como una extensión del plazo para interponer el respectivo medio de control. 10.
Para resolver, el Despacho pone de presente que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de los medios de control. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la CPACA, se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. 11.
En tratándose de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA dispone: «[…]
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». 12.
Ahora bien, el artículo 43 ibidem señala que son actos administrativos definitivos «[…] los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación […]». 13. En el presente asunto, el demandante presentó ante el ICFES, una reclamación tendiente a que se revisara la calificación del examen de estado Saber Pro en el año 2016, específicamente en la prueba de comunicación escrita.
El ICFES mediante oficio No. 20172100435041 de 26 de abril de 2017[9], dio respuesta al peticionario, informándole la forma en que dicha prueba escrita es calificada. 14. Inconforme con dicha respuesta, el señor Díaz Castaño presentó una nueva petición ante el ICFES, que fue resuelta mediante oficios Nos. 20172100565461 y 20172100565471 de 22 de mayo de 2017[10].
En dicha respuesta se le indicó nuevamente la forma de calificar la prueba de comunicación escrita y se le informó que no se le podían suministrar algunos de los documentos solicitados, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009, aquellos tienen el carácter de reservado. Respuesta reiterada mediante oficio 20181100310161 de 7 de mayo de 2018[11]. 15.
El demandante interpuso acción de tutela en contra del ICFES, la cual fue desatada por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018 ordenó al ICFES pronunciarse respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el actor en contra del oficio No. 20172100435041 de 26 de abril de 2017. 16.
En cumplimiento de dicha decisión judicial, el ICFES expidió el oficio No. 20181100237441 de 23 de mayo de 2018[12], por medio del cual resolvió el recurso de reposición, y mediante decisión de 30 de mayo del mismo año[13], resolvió el recurso de apelación, decisión notificada mediante oficio No. 20181100404501 de 31 de mayo de 2018[14]. 17.
Así las cosas, la decisión de 30 de mayo de 2018 concluyó la actuación administrativa, y tal manifestación de voluntad fue notificada al actor el 31 de los mismos mes y año, por lo que el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el 1º de junio de 2018 y el mismo terminaba el 1º de octubre del mismo año. 18.
Sin embargo, comoquiera que el demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibidem, el 18 de septiembre de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió faltando trece (13) días para su vencimiento. 19. Mediante auto de 5 de diciembre de 2018[15], la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado declaró que el asunto no era conciliable al no tener una pretensión de contenido económico, dando así por agotado el requisito de procedibilidad.
Tal decisión fue notificada al actor mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2018[16]. 20. Así las cosas, el término de caducidad reinició en su contabilización el 8 de diciembre de 2018 y el mismo finalizaba el 21 de diciembre del mismo año; sin embargo, comoquiera que para dicha fecha los despachos judiciales se encontraban cerrados por la vacancia judicial, el término se extendió hasta el viernes 11 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP[17]. 21.
Con fundamento en la anterior premisa, y en atención que la demanda de la referencia fue presentada el 13 de diciembre de 2018, es claro que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que la excepción propuesta por el ICFES no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 8 de febrero de 2021. [3] Folio 2. [4] Folio 33 y vto. [5] Folios 67-68. [6] Folios 144-149. [7] Folio 158. [8] Folio 159. [9] Folio 40. [10] Folios 42-49. [11] Folios 51-53. [12] Folios 54-55. [13] Folios 57-59. [14] Folio 56. [15] Folios 250-209 CD anexos. [16] Folios 210-211 CD anexos. [17] «[…]
ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]»