PRUEBA DE LOS PASIVOS DE CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Requisitos / PRUEBA DE LOS PASIVOS DE CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Oportunidad Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
De conformidad con el artículo 767 del E.T., cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, “tiene fecha cierta o auténtica” desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, “siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”, sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del E.T. Entonces, para que sirva de prueba de los pasivos de una persona no obligada a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de voluntades entre los particulares contenido en él. En los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica.
(…) En cuanto a la oportunidad en que fueron aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente. Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial, como en este caso. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que con la demanda, la parte actora tiene el derecho a pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.
Teniendo en cuenta que en la repuesta al requerimiento especial la demandante aportó copias simples de las letras de cambio y ante la jurisdicción allegó los originales con constancia de su autenticación, debe dárseles el mérito probatorio que le corresponden y, en consecuencia, procede el reconocimiento del pasivo declarado. Por lo expuesto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por lo que se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01102-01(23321) Actor: MARITZA ENIDT WALTEROS TARAZONA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 322412013000169 de 3 de abril de 2013, por la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por la parte actora.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho se DECRETA la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010, presentada por la demandante.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.
ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2011, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó un total saldo a favor de $2.258.000[1]. El 13 de octubre de 2011, la actora presentó la solicitud de devolución y/o compensación del anterior saldo a favor[2]. Mediante auto Nº 387 del 12 de diciembre de 2011 la administración ordenó suspender “hasta por el término de noventa (90) días” el trámite de la solicitud[3].
El 15 de marzo de 2012, la actora desistió de la solicitud[4], desistimiento que fue aceptado por auto 133 del 29 de marzo de 2012[5] Previa investigación, la administración profirió el requerimiento especial Nº322392012000055 del 28 de junio de 2012, en el que propuso a la actora rechazar los pasivos declarados [$237.000.000] y determinar la renta por comparación patrimonial [$244.456.000] y, en subsidio, determinar la renta por el sistema ordinario e imponer sanción por inexactitud [$106.875.000][6].
Previa respuesta de la actora[7], la administración expidió la liquidación oficial de revisión Nº322412013000169 de 3 de abril de 2013, por la que modificó la declaración privada en el sentido de desconocer los pasivos declarados por falta de prueba [$237.000.000], determinar la renta por comparación patrimonial [$244.456.000], imponer la sanción por inexactitud y determinar un total de saldo a pagar por $171.414.000[8].
La demandante acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del E.T. DEMANDA MARITZA ENIDT WALTEROS TARAZONA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de –Renta Naturales– Revisión Nº 322412013000169 de 2013/04/03, correspondiente al año gravable 2010, expedida por el Jefe de G.I.T. Determinaciones oficiales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la liquidación privada presentada por mi poderdante, correspondiente al año gravable 2010. 3. Reconocerme personería para actuar. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Indicó como normas violadas las siguientes. • Artículos 236, 702, 770 y 780 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así: La administración incurrió en error porque al determinar la renta por comparación patrimonial, comparó el patrimonio líquido del año gravable 2010 con el del 2008, declaración que no presentó por no estar obligada a ello.
Además, porque en el mismo acto planteó, de manera subsidiaria, la determinación por el sistema ordinario. Con la respuesta al requerimiento especial allegó las letras de cambio que acreditan la existencia de los pasivos declarados [$237.000.000], correspondientes a los préstamos personales a nombre de Reinaldo Dávila Rincón [$60.000.000], José Emiro Walteros [$50.000.000], Marolín Walteros Tarazona [$37.000.000], Edna Cristian Walteros [$50.000.000] y Edna Mireya Walteros [$40.000.000].
Además, con la demanda allegó las “letras de cambio debidamente autenticadas, con lo cual se demuestra que estas tienen fecha cierta, conforme al artículo 767 del Estatuto Tributario y ostentan el valor de copias auténticas, según el artículo 169 ibídem”. Dado que no está obligada a llevar contabilidad, tales documentos son prueba de la existencia de los pasivos declarados.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues no se configuró el hecho sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La administración determinó la renta de la actora por comparación patrimonial. Para el efecto, tuvo en cuenta la información contenida en la declaración privada del 2010 y la suministrada directamente por la misma demandante en las visitas de verificación efectuadas respecto del año gravable 2009.
Es procedente el desconocimiento de pasivos, toda vez que no están respaldados por documentos privados de fecha cierta, ni cuentan con los requisitos exigidos en el artículo 767 del E.T. En la visita realizada a la actora, el 16 de febrero de 2012, como soporte de los pasivos declarados, entregó a los funcionarios encargados de la diligencia, fotocopias de cinco letras de cambio, documentos que no tienen fecha cierta y con la respuesta al requerimiento especial, aportó copia auténtica ilegible de otras letras de cambio distintas de aquellas, hecho que en el mismo escrito aceptó, sin aportar otros elementos de prueba para acreditar la realidad de las operaciones económicas.
Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, se invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la demandante acreditar los pasivos declarados. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial demandada y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, presentada por la demandante.
No condenó en costas, por no estar probadas. Estableció que la administración aplicó el artículo 236 del E.T., en debida forma, toda vez que, para proponer la determinación de la renta por comparación patrimonial, tomó el patrimonio líquido gravable declarado en el 2010 y lo comparó con el del año inmediatamente anterior, esto es, del año gravable 2009, de la información que la misma demandante entregó en la visita del 16 de febrero de 2012; y en la liquidación oficial de revisión modificó la declaración privada solo por el sistema de renta por comparación patrimonial.
En cuanto a los pasivos, el Tribunal indicó que la demandante no está obligada a llevar contabilidad, por lo que para el reconocimiento de los pasivos declarados solo debía aportar documentos de fecha cierta, esto es, documentos presentados ante notario, juez o autoridad administrativa. Que las fotocopias simples de las cinco letras de cambio suscritas por Maritza Enidt Walteros Tarazona a favor de Mireya, Cristian, José Emiro y Marolín Walteros y Reinaldo Dávila”, entregadas por la demandante a los funcionarios comisionados, en la visita realizada el 16 de febrero de 2012, como prueba de los pasivos, no tenían fecha cierta.
No obstante, en las fotocopias allegadas con la respuesta al requerimiento especial, se alcanza a ver el sello de autenticación ante el Juzgado de Guacamayas, del 28 de septiembre de 2010, hecho que se corrobora con los originales allegados con la demanda. El Tribunal consideró que tales documentos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 770 del E.T. y son suficientes para respaldar los pasivos incluidos en la declaración de renta del año gravable 2010.
Demostrada la existencia de los pasivos es improcedente la sanción por inexactitud, por lo que accedió a las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: No es posible dar credibilidad a unas letras de cambio que fueron aportadas fuera del término de determinación del tributo.
La demandante nunca pudo demostrar la existencia de los pasivos cuestionados. Ante la División de Fiscalización la demandante aportó letras de cambio sin fecha cierta. Los títulos valores allegados con la repuesta al requerimiento especial carecen de valor probatorio. Son copias simples “presuntamente autenticadas”, ilegibles, las que comparadas con las inicialmente aportadas, son documentos totalmente diferentes, hecho reconocido por la contribuyente, por lo que en aplicación del articulo 747 del E.T. se considera un hecho confesado que constituye plena prueba en su contra.
Para las personas no obligadas a llevar contabilidad, el legislador estableció una tarifa legal que exige que los pasivos estén contenidos en documentos de fecha cierta. Así, si el documento no existe o el aportado como prueba no cumple este requisito, la deuda que el contribuyente pretende hacer valer se tendrá como no demostrada, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del E.T. En desarrollo de la facultad de verificación, efectuó las consultas respectivas y encontró que los acreedores “ni siquiera se encuentran inscritos ante el RUT pero sí manejan considerables sumas de dinero, sin cumplir con sus obligaciones tributarias”.
La demandante no probó con “real certeza” la existencia de las obligaciones, por lo que no es procedente el reconocimiento de pasivos y se configura inexactitud sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La DIAN reiteró lo dicho en el memorial de apelación y agregó que las letras de cambio allegadas con la demanda autenticadas ante notario, el 30 de julio de 2013, si bien tienen fecha cierta, la de la autenticación, esta es posterior a los hechos económicos que pretende demostrar.
El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial demandada, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe recalcularse a la tarifa del 100%. Encontró que las letras de cambio allegadas no son prueba suficiente, ni conducente para demostrar los pasivos declarados, toda vez que como títulos valores que gozan de la presunción de autenticidad, en principio, probarían la existencia de una obligación. Sin embargo, de la revisión de los documentos, advirtió que no contienen forma de vencimiento, ni las instrucciones de llenado de los espacios en blanco, por lo existe duda de la exigibilidad de la deuda.
Además, no indican el lugar de cumplimiento de las obligaciones, los intereses a pagar, así como tampoco, la fecha de vencimiento de las obligaciones. Indicó que tales deficiencias también las tienen los títulos inicialmente presentados, por lo que concluyó que la demandante utilizó esta figura para ocultar el crecimiento patrimonial, que pudo deberse a mayores ingresos percibidos o a una donación. Advirtió que es aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, por lo que debe recalcularse la sanción por inexactitud en el 100%, prevista en la Ley 1819 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fue separada del conocimiento del asunto al encontrarse fundado el impedimento manifestado por ella[9]. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, al momento de proferir esta providencia existe cuórum para decidir el asunto, sin que sea necesario la designación de conjuez.
En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si son documentos de fecha cierta las letras de cambio aportadas por la demandante, persona no obligada a llevar libros de contabilidad, como prueba de los pasivos informados en la declaración de renta del año gravable 2010. Prueba de los pasivos Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta[10].
De conformidad con el artículo 767 del E.T., cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, “tiene fecha cierta o auténtica” desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, “siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”, sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del E.T. Entonces, para que sirva de prueba de los pasivos de una persona no obligada a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de voluntades entre los particulares contenido en él[11].
En los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica. Caso concreto Al apelar, la DIAN adujo que las letras de cambio allegadas por la demandante con la respuesta al requerimiento especial son pruebas extemporáneas. Además, que no tienen fecha cierta y son distintas a las que entregó en la visita realizada el 16 de febrero de 2012, como lo manifestó en el mismo escrito.
Al contestar el requerimiento especial, la demandante aportó cinco letras de cambio para acreditar las deudas declaradas en el año gravable 2010: |Fecha |A favor de |Valor |Fl. | | | | |c.p. | |18 jul |Reinaldo Dávila R. |$60.000.000|40 | |2010 | | | | |16 ago |José Emiro Walteros |$50.000.000|38 | |2010 |Tarazona | | | |12 ago |Marolín Walteros T. |$37.000.000|39 | |2010 | | | | |23 sep |Edna Cristian Walteros |$50.000.000|37 | |2010 |T. | | | |10 ago |Helga Mireya Walteros T.|$40.000.000|36 | |2010 | | | | |Total | |$237.000.00| | | | |0 | | Como lo afirmó la apelante, en las copias que están en el expediente administrativo, en los folios 204 a 208, la parte que corresponde al dorso de cada la letra de cambio es parcialmente ilegible.
La duda que podría surgir frente a la autenticación de estos documentos queda resuelta con los originales de los títulos valores allegados con la demanda y que están en los folios 36 a 40 del cuaderno principal. En el revés de cada uno de los originales de las cinco letras de cambio está el sello con la leyenda “DILIGENCIA DE AUTENTICACIÓN” que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2010, fecha en que Maritza Enidt Walteros Tarazona compareció ante el Juez Promiscuo Municipal de Guacamayas, autenticación en que están las firmas de la compareciente y el juez [Judith Delgado N.].
En cuanto a la oportunidad en que fueron aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente. Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial, como en este caso. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que con la demanda, la parte actora tiene el derecho a pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.
Teniendo en cuenta que en la repuesta al requerimiento especial la demandante aportó copias simples de las letras de cambio y ante la jurisdicción allegó los originales con constancia de su autenticación, debe dárseles el mérito probatorio que le corresponden y, en consecuencia, procede el reconocimiento del pasivo declarado. Por lo expuesto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por lo que se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[12], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. SIN CONDENA en costas. 3 RECONOCER a JUAN CARLOS BENAVIDES PARRA como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que estáen el folio 151 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 5 c.a. [2] Fl. 1 c.a. [3] Fl. 44 c.a. [4] Fl. 140 c.a. [5] Fl. 144 c.a. [6] Fls. 164 a 175 c.a. [7] Fls. 179 a 185 c.a. [8] Fls. 212 a 224 c.a. [9] Fls. 182 y 187 c.p. [10] Sentencias de 9 de diciembre de 2020, exp 24053, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 24 de septiembre de 2020, exp. 24158, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] El artículo 253 del CGP define que en los documentos públicos la fecha que aparece en su texto, es fecha cierta. [12] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.