RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia. Reiteración de jurisprudencia El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada».
Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.
Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala, «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar».
En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. (…) [L]a Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente.
Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017, Exp. 11000-03-27-000-2014-00031-01 (21126), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de la sala frente a un caso en el que se estudió la misma causal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2015, Exp. 11001-33-31-042- 2010-00118-01(20708), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS - Improcedente.
Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00039-00(24762)REV Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo del 31 de agosto de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2012, Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2012, en la que registró un saldo a favor de $45.968.000[1]. El 15 de mayo de 2013, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor, que fue inadmitida mediante Auto 0017 del 20 de mayo de 2013[2], expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, revocado mediante «Auto admisorio por reposición 900001 del 22 de julio de 2013»[3].
Y por Auto 008 del 29 de agosto de 2013, se ordenó suspender por 90 días el trámite de la solicitud de devolución[4]. El 30 de agosto de 2013, la accionante presentó acción de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y pidió que se ordenara a la DIAN devolución solicitada. El Tribunal Administrativo de Sucre tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la DIAN resolver de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor sobre el IVA correspondiente a los periodos 2 a 6 de 2011 y 1 a 4 de 2012[5].
Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 232412014000013 del 2 de mayo de 2014[6], a través de la cual «modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2012», en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado y aumentar el saldo a pagar.
El citado acto fue demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016[7], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 6 de julio de 2018[8].
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, consideró que: «(…) Siendo así, puede afirmarse, que la DIAN, al expedir la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas – revisión No. 23241201400013 de fecha 2 de mayo de 2014, no solo se quedó con un medio probatorio, sino que por el contrario, acudió a una serie de elementos que le permitieron tomar su determinación, de ahí que no puede enaltecerse la sola prueba testimonial como punto de referencia, para predicar que el acto administrativo carece de solidez probatoria.
Tan es así, que revisados los testimonios mencionados, casi todos, hacen relación a que se utilizó la PLANTA conocida como FRIOGAN de Corozal, para negociar pieles y otros, resultando que cotejada tal información con la suministrada por la misma planta, los datos no son contestes, amén además, que quienes utilizaron la misma, en su mayoría, no son responsables tributarios del IVA, luego entonces, mal se podría concluir que había lugar a reclamarse devolución de saldos, por inexistentes, quedando así, la sola figura de OSCAR JAVIER RAMOS, quien a su vez, tenía investigación tributaria en contra por tratarse de proveedor ficticio.
Toda esta madeja de situaciones, sumadas, son las que llevaron a la DIAN a deducir sospecha en contra de la contribuyente y a su vez, a demostrar que la reclamación no se ajustaba enteramente a la verdad, pues, se invocó proveedores que no eran responsables tributarios del IVA o a un proveedor ficticio. La llamada retroactividad de la sanción impuesta al proveedor ficticio, a su vez, era posible tenerla en cuenta como motivación en el acto demandado, pues, la información de la existencia de una investigación en tal sentido, era conocida por la Dirección Seccional de la DIAN Sincelejo, lo que sin necesidad de sanción efectiva, podría considerarse para las resultas de la actuación administrativa, dada la información suministrada y que su contenido podía, eventualmente, afectar la declaración de impuesto presentada por la demandante.
Evidentemente la sanción impuesta, corrobora el contenido de la información y hace nugatorio cualquier pretensión de desecharse su contenido. En conclusión de todo lo dicho, para efectos de esta providencia, ha de decirse, que el recurso no debe prosperar, y en consecuencia, debe confirmarse la determinación de primera instancia. (…)».
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lilia Inés Uribe Gutiérrez, mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó: «Se dicte una nueva sentencia, ajustada a derecho, con base en las pruebas existentes en el proceso y no con base en una sentencia proferida con anterioridad contra la demandante como lo es la sentencia de fecha 09 DE MAYO DE 2017 dentro del expediente 2014-00171-01, la cual fue proferida sin la totalidad de los documentos y pruebas existentes en el proceso, ya que estos no fueron subidos al despacho al momento de dictar sentencia de segunda instancia, ya que las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas existentes en el proceso y esto demuestra que en ninguno de los dos procesos se realizó una correcta valoración probatoria»[9].
Invocó la causal 1 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[10]. Precisó que se cumplen los presupuestos para que prospere la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, debido a que la sentencia recurrida -del 6 de julio de 2018- fue proferida con fundamento en el fallo del 9 de mayo de 2017 (Exp. 2014-00171), en el cual no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito, originado por error involuntario de la secretaria del Tribunal que olvidó algunas piezas procesales al momento de subir el expediente al despacho para proveer, razón por la que no fueron tenidas en cuenta al proferirse dicha sentencia, lo cual hubiera cambiado las decisiones subsiguientes, como el fallo objeto de este recurso.
Expuso que se violó el derecho al debido proceso por lo siguiente: • La sentencia del 6 de julio de 2018, desconoció que la DIAN vulneró el término de 50 días establecido en el artículo 855 del E.T., para la devolución del saldo a favor registrado en la declaración privada, por lo que cualquier actuación a partir del vencimiento de ese término es extemporánea, como lo es la liquidación oficial de revisión. • Al darle mayor valor probatorio a unos testimonios, sin valorar las pruebas que demostrarían las operaciones comerciales entre Lilia Uribe y Oscar Ramos, tales como facturas que obran en el expediente aportado por la DIAN, documentos adjuntados con la solicitud de devolución, relación de compras y ventas, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles y el lugar donde se encuentran, certificados de libertad y tradición de la propiedad donde la recurrente tiene sus pieles y copia de 455 cheques, los que fueron desechados por el a quo. • Al no dar valor probatorio al fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que hace tránsito a cosa juzgada, respecto a que no fue puesto en conocimiento el acto administrativo de suspensión de términos. • Al interpretar de manera errónea los artículos 857-1 y 671 del E.T., en la medida que tal suspensión debe proferirse dentro del término de 50 días y, la sanción al proveedor ficticio no es retroactiva sino a partir de la publicación de la sanción en un diario de amplia circulación, pues el derecho a la devolución del saldo a favor a la contribuyente se causó desde la presentación de la declaración por el bimestre 4 de 2012 (17 de septiembre de 2012), con independencia de la sanción al proveedor ficticio (Oscar Ramos). • El hecho de no valorar las recusaciones y las denuncias formuladas por el contador de la demandante contra la funcionaria de la DIAN.
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada por la recurrente. Señaló que no se observan los elementos necesarios para la comprobación de la causal invocada, condiciones que debía demostrar la recurrente para que prosperara la causal 1 del artículo 250 del CPACA y, lo que pretende con el recurso extraordinario de revisión es una tercera instancia, intentando probar que se realizó una indebida interpretación de la normativa, con un fallo contrario a sus intereses.
Sostuvo que las pruebas que pretende se tengan en cuenta corresponden a otro proceso, lo cual no tiene incidencia alguna en el presente estudio, además que nunca fueron solicitadas como prueba trasladada. De otra parte, dijo que no existe circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que la actuación de la administración fue aportada al despacho judicial y que la recurrente se contrae a exponer sus apreciaciones respecto a los informes secretariales.
El Ministerio Público manifestó que no se configuró la causal 1 del artículo 250 del CPACA, pues en el recurso se hace referencia a unos documentos que el Tribunal no tuvo en cuenta para fallar otro proceso, providencia en la que se fundamentó la sentencia cuestionada, pero no hizo mención de documentos recobrados o encontrados después de dictada la sentencia, que no pudieron aportarse al proceso y con los cuales se hubiera proferido una decisión diferente.
Y destacó que los argumentos de la recurrente están dirigidos a realizar un nuevo debate probatorio, sin tener en cuenta que no se trata de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018[11], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos[12].
El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación[13] y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Como lo ha expresado la Sala[14], «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental[15].
Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala[16], «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”[17] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar».
En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. Caso concreto La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por la demandante es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Frente a esta causal se observa que (i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, (ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente.
Respecto a esta causal, la Sección se pronunció en sentencia del 29 de octubre de 2015[18], en la que precisó: «3.2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de marzo de 2015[19], en la que precisó el precedente de esta Corporación en la materia[20], en el sentido de señalar que los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal, son los siguientes: i. Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii.
Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. 3.3. Respecto a la primera condición, esto es, que se haya encontrado o recobrado el documento con posterioridad a la sentencia, se debe insistir, para efectos de decidir el caso concreto, que la prueba en la que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión debe existir al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada.
No otra puede ser la interpretación de los verbos “encontrar” y “recobrar”, que usó el legislador en la redacción de la causal contenida en el artículo 250.1 del CPACA, y del hecho de que supedite la prosperidad de la causal a que el documento no haya podido aportarse al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria –no a la inexistencia del mismo-.
En ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión. 3.4. Respecto a la segunda condición, esto es, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor o de la culpa de la parte contraria, no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente. 3.5.
Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.
Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión»[21]. Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos.
En el caso concreto, la demandante pretende que se acceda al recurso, porque considera que la sentencia recurrida en revisión del 6 de julio de 2018 (Exp. 2014-00159) del Tribunal Administrativo de Sucre, fue proferida con fundamento en el fallo del 9 de mayo de 2017 (Exp. 2014-00171) de la misma Corporación, en el cual, a su juicio, no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito, originado por error involuntario de la secretaria del tribunal que olvidó algunas piezas procesales al momento de subir el expediente al despacho, razón por la que no fueron tenidas en cuenta al proferirse dicha sentencia, lo cual hubiera cambiado las decisiones subsiguientes, como el fallo objeto de este recurso.
Al efecto, observa la Sala que la actora allegó los siguientes documentos: ➢ Oficio No. 1703-2016 del 16 de septiembre de 2016, suscrito por la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, dirigido al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que informa que remite el proceso 2014-00171, para que se surta el recurso de apelación interpuesto, «el cual consta de seis (6) cuadernos principales de 1288 folios, incluida la hoja de reparto, y siete (7) CD que contienen la demanda (fl. 623), la audiencia inicial (fl. 835), la audiencia de pruebas (fl. 860 y 1185); pruebas aportadas (fl. 861, 1160 y 1177).
Así mismo se envía nueve (9) paquetes de anexos de 200 folios cada uno, y dos (2) paquetes de 100 folios aportados por la DIAN»[22]. ➢ Nota del secretario del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de septiembre de 2016, informando al Despacho del Magistrado Rufo A. Carvajal Argoty que el proceso fue recibido por reparto de la oficina judicial, con recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y que consta de siete (7) cuadernos, seis (6) de 1ª instancia con 1287 folios y 1 de 2ª instancia con 2 folios.
Al despacho para lo que estime pertinente[23]. ➢ Nota secretarial del 16 de enero de 2017, en el que informa al Despacho del Magistrado Rufo A. Carvajal Argoty, sobre la presentación de los alegatos de conclusión por las partes y que pasa al despacho para lo que considere pertinente[24]. ➢ Copia de los antecedentes administrativos del proceso de determinación del bimestre 4 de 2012, seguido en contra de la actora[25]. ➢ Copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso 2014-00159, en las cuales se discutió la legalidad de los actos administrativos que modificaron el IVA del bimestre 4 de 2012[26].
La Sala advierte que las citadas pruebas no cumplen con los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA., por lo siguiente: Los documentos a los que alude la recurrente no corresponden a pruebas que hayan sido “encontradas o recobradas después de dictada la sentencia”, toda vez que fueron aportadas y obraban en el proceso “con anterioridad” a que se profiriera la mencionada providencia de segunda instancia, objeto del recurso extraordinario de revisión. En efecto, se trata de documentos correspondientes a otro proceso entre las mismas partes (2014-00171), en el cual se profirió la sentencia del 9 de mayo de 2017, que a su vez fue objeto de revisión, siendo declarado infundado por la Sección en la sentencia del 25 de julio de 2019[27], en la que se expresó que: «La Sala advierte que las citadas pruebas no cumplen con los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA., por lo siguiente: Los documentos a los que alude la recurrente no corresponden a pruebas que hayan sido “encontradas o recobradas después de dictada la sentencia”, toda vez que fueron aportadas y obraban en el proceso “con anterioridad” a que se profiriera la mencionada providencia de segunda instancia, objeto del recurso extraordinario de revisión. Tampoco se les puede dar la connotación de “prueba recobrada”, por considerar que los documentos estuvieran desaparecidos o extraviados, ni que fueran olvidados, ni mucho menos que, por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria no se hubieran podido arrimar al proceso, porque, como ya se señaló, fueron recibidos por el tribunal -aspecto no discutido- y, por ende, obraban en el proceso con anterioridad a que se profiriera la sentencia recurrida en revisión. En este punto se precisa que, aunque la recurrente sostiene que se configuró un caso fortuito, se observa que simplemente se limitó a invocarlo, pero no fue sustentado, lo cual no es suficiente para dar prosperidad al recurso interpuesto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia transcrita.
Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
En consecuencia, la Sala declarara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre». Respecto de la documentación que allegó la recurrente del proceso No. 2014- 00159, se anota que tampoco constituyen documentos decisivos que hubieran sido «encontrados o recobrados» después de dictada la sentencia, pues se trata de copias de los antecedentes administrativos, del escrito de tutela, del poder, de los alegatos de conclusión, el recurso de apelación y de los respectivos fallos proferidos en primera y segunda instancia, que reposaban dentro del expediente ordinario.
Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[28], no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.
Sin condena en costas. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 233 c.p.2 [2] Fls 278 a 279 c.p.2 [3] Fls. 287 a 288 c.p.2 [4] Fl. 310 del c.p.2. [5] Fl. 316.334 c.p.2 [6] Fls. 233 a 264 c.p.2 [7] Fls. 97 a 112 c.p.1 [8] Fls. 165 a 215 c.p.2 [9] Fl. 40 c.p. [10] Fls. 1 a 38 c.p. [11] La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018.
El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 11 de julio de 2019, dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. [12] Artículo 249 CPACA. [13] Artículo 251 CPACA. [14] Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Milton Chaves García. [15] «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) Dr. Mauricio Torres Cuervo. [16] Sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp: REV-117.
C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2004, Exp: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), C.P. Darío Quiñones Pinilla. [18] Expediente 11001-33-31-042-2010-00118-01 (20708) (REV) Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21024. [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638- 00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005. Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). [22] Fl. 481 c.p.3 [23] Fl. 482 c.p.3 [24] Fl. 534 c.p.3 [25] Fls. 217 a 313 c.p.2. [26] Fl. 92 a 200 c.p.1. [27] Exp. 23395, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en las sentencias del 8 de agosto de 2019, Exp. 23937, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 29 de abril de 2020, Exp. 24592, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [28]C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».