Micelio
63001-23-33-000-2016-00462-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comestibles Del Quindío S.A.S - Kopla S.A.S En Liquidación·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Fundado El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber actuado como apoderado de la parte demandante.

En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Habiendo cuórum decisorio, teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza general / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza especial / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 714 del E.T, indicaba que si transcurridos dos años contados desde su presentación, o de la solicitud de devolución o compensación, según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto.

Por su parte, el inciso séptimo del artículo 147 Ib., modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció un término especial de firmeza de cinco años para las declaraciones de renta en que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, contados desde la fecha de presentación de la respectiva declaración. En el caso concreto, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada del 18 de abril de 2011, la actora registró pérdidas fiscales por $288.878.000, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial era de cinco años como lo consagra el mencionado artículo 147 del ET.

(…) Por lo anterior, como la contribuyente presentó su declaración el 18 de abril de 2011, la administración tenía hasta el 18 de abril de 2016, para notificar el requerimiento especial, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014. Así mismo, la contribuyente tenía tres meses para responder dicho acto, esto es, antes del 8 de noviembre del mismo año, y la Administración hasta el 8 de mayo de 2015, para notificar la liquidación oficial, siendo oportuna la notificación el 7 de mayo de 2015.

En consecuencia, no existe la vulneración al debido proceso aducida por la demandante. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 SANCIÓN POR NO INFORMAR – Gradualidad. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Autónoma / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia La DIAN adujo que la graduación de la sanción por no informar es improcedente, porque la actora no tuvo actitud de colaboración y la información que remitió, además de extemporánea, se encontraba incompleta.

(…) Por lo anterior, comoquiera que la actora remitió la información el 5 de junio de 2014, esto es, antes de la expedición y notificación del requerimiento especial, para graduar la sanción se debe acudir a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, (…) Bajo el supuesto de que las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales se deben «ajustar al proceso de determinación», se advierte que, como la sanción por no informar fue impuesta en liquidación oficial, la graduación del 0,5 % opera cuando la información se remita antes del requerimiento especial.

En esas condiciones, como la actora subsanó la infracción el 5 de junio de 2014, antes del 8 de agosto de 2014, fecha en que se notificó el requerimiento especial, la sanción se debe tasar en el 0,5% del valor de la información, que equivale a $30.835.000. (…) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del E.T es excluyente con la del artículo 647 ibidem, porque el primero no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, pues si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».

Y es que, a la luz del principio «non bis in ídem», el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.

Sobre este tópico la Sección ha señalado que «la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta», por lo que se reitera lo allí señalado. Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas no deducibles, la única sanción procedente es la del artículo 647 ibidem, porque la demandante declaró costos y deducciones improcedentes de los cuales se derivó un menor impuesto.

Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declarará que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. La demandada alegó que no podía aplicarse la favorabilidad a la sanción por inexactitud porque fueron situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la Ley 1819 de 2016 y como la ley tributaria no es retroactiva se debe mantener la sanción del 160% liquidada en los actos demandados.

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – 647 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00462-01(23726) Actor: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Armenia y ii) Resolución Recurso de Reconsideración No. 003.596 del 17 de mayo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta y de la sanción por no enviar información y el consecuente total de saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, en lo que corresponde a la sanción por inexactitud y de la sanción por no enviar información y el consecuente total del saldo a pagar, la cual quedará así: |Liquidación saldo impuesto a cargo más sanciones | |Concepto |PRIVADA |DIAN |TRIBUNAL | |Saldo a pagar por | $0 | $ | $ 230.831.000 | |impuesto | |230.831.000| | |Sanciones | $ | $ | $ | | |23.833.000 |715.811.000|330.633.000[1] | |Total saldo a pagar | $ | $ | $ 561.464.000 | | |2.302.000 |946.642.000| | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia, por las razones expuestas. (…)».

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2011, COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S. - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN[2], presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010[3], en la que registró: total ingresos netos por $1.734.614.000, total costos por $1.412.258.000, total deducciones por $611.234.000, pérdida líquida del ejercicio por $288.878.000 y total saldo a favor en $21.531.000.

El 23 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el Requerimiento Ordinario 012382014000020, en relación con las operaciones realizadas en el periodo 2010[4], que fue contestado de manera extemporánea el 5 de junio de 2014[5]. El 31 de julio de 2014, la División de Gestión señalada emitió el Requerimiento Especial 012382014000033[6], en el que propuso rechazar la totalidad de costos y deducciones, así como la pérdida líquida declarada, calcular la renta líquida en $1.734.614.000, imponer sanciones por no informar en $308.349.000, por rechazo o disminución de pérdidas en $152.528.000 y por inexactitud de $912.403.000, así como determinar el total saldo a pagar en $1.922.001.000.

El 5 de noviembre de 2014, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente corrigió su declaración para disminuir el total costos a $1.123.380.000, aceptar el rechazo de la pérdida líquida del ejercicio y liquidar la sanción reducida[7] por $23.833.000 y, determinar el total saldo a pagar en $2.302.000[8]. El 4 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional profirió Liquidación Oficial de Revisión 012412015000017[9], en la que disminuyó el total costos a $846.315.000 y el total deducciones a $116.987.000, impuso sanciones por inexactitud de $369.330.000, por no informar de $308.349.000 y por rechazo o disminución de pérdidas en $152.528.000, y fijó el total saldo a pagar en $1.061.038.000.

Dicho acto se notificó el 7 de mayo de 2015. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[10], que fue decidido en la Resolución 003.596 del 17 de mayo de 2016[11], por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de reducir la sanción por rechazo o disminución de pérdidas a $38.132.000, confirmar las demás sanciones impuestas y determinar el total saldo a pagar en $946.642.000[12].

DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[13] establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[14]: «Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la demandante. 2.) La Resolución No. 003.596 del 17 de mayo de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015.

La precitada resolución fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 16 de junio de 2016. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito se restablezca el derecho del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante el 5 de noviembre de 2014 de identificada con el número 91000260082702.

Condena en costas Solicito que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 147, 651, 647, 647-1 y 683 del Estatuto Tributario • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que se vulneró el debido proceso, porque con la corrección de la liquidación privada, que retiró las pérdidas fiscales, el término de firmeza de la declaración era de 2 años y no de 5[15], lo cual indica que la liquidación de revisión era extemporánea.

Manifestó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció sobre todos los cuestionamientos del recurso[16]; que la sanción por no informar se debe graduar, pues los datos solicitados se suministraron antes de la expedición del requerimiento especial, sin que proceda el desconocimiento de costos a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario, y que no es posible imponer simultáneamente las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la corrección presentada por la actora, en la que aceptó el rechazo de pérdidas fiscales fue provocada por la expedición del requerimiento especial, por lo que el término de firmeza de la declaración era de 5 años (Art. 147 del E.T.).

Estimó que los cargos del recurso de reconsideración fueron analizados y desvirtuados; que como la información requerida se suministró de forma extemporánea e incompleta, la sanción por no informar se impuso en el 5%; que no se demostró la veracidad de los costos rechazados, y que las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas tienen supuestos diferentes.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 30 de agosto de 2017[17], no se presentaron excepciones ni advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Sostuvo que, como el término de firmeza de la declaración privada es el consagrado en el artículo 147 del E.T., los actos de determinación son oportunos, están debidamente motivados, pues analizaron y resolvieron los cargos formulados por la contribuyente, y graduó las sanciones por no informar al 1 % de la información omitida, que fue aportada en el proceso de determinación, y la de inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: La demandante señaló que con la corrección de la declaración que retiró las pérdidas fiscales, el término de firmeza era de 2 años, y que el a quo vulneró el principio de congruencia, pues no se pronunció sobre la incompatibilidad entre las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

Alegó que la DIAN no debió desconocer costos por la falta de soportes que no fueron solicitados en el requerimiento ordinario, y que no existe correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto a los motivos del rechazo de dichos costos. La DIAN adujo que el a quo erró al graduar la sanción por no informar al 1 %, porque la actora no mostró una actitud de colaboración, al aportar la información de manera tardía e incompleta, que no debió aplicarse favorabilidad sobre la sanción por inexactitud, porque la ley tributaria no es retroactiva, y solicitó condenar en costas a la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y adujo que la sanción por no informar debía graduarse, y aplicarse el principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud. La demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP[18], al haber actuado como apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo.

Habiendo cuórum decisorio[19], teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Comestibles del Quindío S.A.S - Kopla S.A.S En Liquidación, e impusieron sanciones por no informar, por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer i) si con la corrección de la declaración privada para aceptar el rechazo de las pérdidas se modifica el término de firmeza de la declaración de cinco a dos años, ii) si procede graduar la sanción por no informar, iii) si procede la imposición de las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, así como la favorabilidad respecto de la primera.

Teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por ambas partes, se resolverá sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del CGP. La Sección no se pronunciará sobre los argumentos de la actora relacionados con el rechazo de costos por falta de soportes que no fueron pedidos en el requerimiento ordinario de información[20], y con la falta de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al no haber sido formulados en la demanda.

Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 714 del E.T, indicaba[21] que si transcurridos dos años contados desde su presentación, o de la solicitud de devolución o compensación, según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto.

Por su parte, el inciso séptimo del artículo 147 Ib., modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció un término especial de firmeza de cinco años para las declaraciones de renta en que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, contados desde la fecha de presentación de la respectiva declaración. En el caso concreto, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada del 18 de abril de 2011, la actora registró pérdidas fiscales por $288.878.000, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial era de cinco años como lo consagra el mencionado artículo 147 del ET.

El 8 de agosto de 2014, dentro del término señalado, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 012382014000033 del 31 de julio de 2014, en el cual se propuso rechazar la pérdida fiscal declarada[22]. Con ocasión a la respuesta a dicho acto, la contribuyente corrigió la declaración y aceptó el rechazo de la pérdida fiscal del periodo. La parte actora alega, que como la «pérdida fiscal» que se había declarado inicialmente desapareció con la declaración de corrección, no es aplicable el término especial de firmeza de cinco años de que trata el artículo 147 del E.T. y, por tanto, la administración perdió la facultad para modificar la declaración. Se advierte que la actuación administrativa se originó en la declaración inicial que liquidó la pérdida fiscal por $288.878.000, y que la corrección que eliminó la pérdida aducida fue provocada por el requerimiento especial, que fue expedido y notificado dentro del término de cinco años a que alude el artículo 147 ib.

Por lo anterior, como la contribuyente presentó su declaración el 18 de abril de 2011[23], la administración tenía hasta el 18 de abril de 2016, para notificar el requerimiento especial, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014. Así mismo, la contribuyente tenía tres meses para responder dicho acto, esto es, antes del 8 de noviembre del mismo año, y la Administración hasta el 8 de mayo de 2015, para notificar la liquidación oficial, siendo oportuna la notificación el 7 de mayo de 2015.

En consecuencia, no existe la vulneración al debido proceso aducida por la demandante. Sanción por no informar La DIAN adujo que la graduación de la sanción por no informar es improcedente, porque la actora no tuvo actitud de colaboración y la información que remitió, además de extemporánea, se encontraba incompleta. El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables, como son: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido.

En el caso concreto, la DIAN mediante Requerimiento Ordinario de Información 012382014000020 del 23 de enero de 2014, solicitó a la actora: «1. Estados financieros comparativos por los años 2010-2009, debidamente certificados por Contador Público y/o dictaminados por Revisor Fiscal de la entidad con sus respectivas Notas que hacen parte integral de los mismos. 2.

Anexar fotocopia de los informes presentados por el Revisor Fiscal, correspondientes al año gravable 2010. 3. Fotocopia de los folios del LIBRO MAYOR Y BALANCES, con los movimientos mes a mes desde diciembre 31 de 2009 hasta diciembre 31 de 2010. 4. Anexo explicativo a las declaraciones de renta año gravable 2010. 5. Conciliación contable-fiscal por el año gravable 2010 por cada uno de los renglones de la declaración de renta en la que se observen las cuentas PUC.

Nivel auxiliar y se detallen las diferencias contables y fiscales explicando el motivo del ajuste y norma legal que lo respalda. 6. Balance de prueba a ocho dígitos, indicando el saldo de las cuentas a 1º de enero, los movimientos débito y crédito acumulados del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, saldo a 31 de diciembre de 2009. 7.

Estado de fuentes y usos. 8. Justificación de los gastos no explicados de acuerdos con el Art. 663 del E.T. 9. (R 37) Relación detallada de los activos fijos declarados por valores de (…) 10. (R 38) Relación detallada de otros activos declarados por valor de (…) 11. Informar a que activos se efectuó reajuste fiscal, base del reajustes, porcentaje aplicado y valor de reajustes por el año 2012 (art. 280 del E.T). 12.

(R 37 y R 38) Certificación de los activos fijos adquiridos, enajenados o transferidos por el contribuyente durante el año 2010. 13. (R 40) Auxiliar detallado mes a mes de los Pasivos por valor de $1.269.959.000, indicando nombre y apellidos o razón social, NIT o cédula de cada uno de los acreedores, informando el concepto del pasivo y el valor a 31 de diciembre del año gravable 2010. 14.

(R 40) Auxiliar de los ingresos brutos operacionales y no operacionales (…) 15. (R 51) Relación detallada de los costos por valor de $1.412.258.000, indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social, NIT. O cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en costo de ventas y de prestación de servicios.

(…) 16. (R 52) Relación detalladas de los gastos operacionales de administración por valor de $193.573.000, indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social, NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en gastos operacionales de administración. 17. (R 53) Relación detallada de los gastos operacionales de ventas por valor de $382.568.000 indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social, NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en gastos operacionales de ventas. 18.

(R 55) Relación detallada de otras deducciones por valor de $35.093.000, indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social, NIT o cédula de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en otras deducciones. (…)» Mediante escrito del 5 de junio de 2014[24], la actora allegó la información requerida en un CD y 22 folios correspondientes a informes de revisor fiscal[25].

No obstante, la Administración sostuvo en el requerimiento especial y en los actos de determinación que la información allegada además de extemporánea se encontraba incompleta. La demandada aduce en la liquidación oficial que «con la información aportada no es posible establecer los costos y las deducciones toda vez que la relación suministrada por la sociedad solo indica el valor de los productos que formaron parte del costo de ventas sin relacionar: concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social, NIT o cédula de ciudadanía de cada uno de los beneficiarios de los pagos que se constituyeron en costo de ventas y de prestación de servicios», y que igual situación ocurrió con las deducciones, en específico los gastos operacionales de administración, sobre las cuales se solicitó información a la contribuyente.

Se observa que la DIAN se limitó a manifestar de forma general que los costos y gastos no fueron detallados, sin precisar los montos o beneficiarios a que se refería, pues en el expediente[26] obra la relación de costos y gastos con los respectivos nombres y apellidos de los beneficiarios de los pagos, NIT o cédula y los valores de las operaciones, así como el acumulado de estos rubros por el año gravable 2010.

Por lo anterior, comoquiera que la actora remitió la información el 5 de junio de 2014, esto es, antes de la expedición y notificación del requerimiento especial, para graduar la sanción se debe acudir a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185[27], que precisó: «- Las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos. - La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida. (…) - La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: (…) (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos. [En este caso el requerimiento especial].

Bajo el supuesto de que las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales se deben «ajustar al proceso de determinación[28]», se advierte que, como la sanción por no informar fue impuesta en liquidación oficial, la graduación del 0,5 % opera cuando la información se remita antes del requerimiento especial. En esas condiciones, como la actora subsanó la infracción el 5 de junio de 2014, antes del 8 de agosto de 2014, fecha en que se notificó el requerimiento especial, la sanción se debe tasar en el 0,5% del valor de la información, que equivale a $30.835.000[29].

Sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas La parte demandante señala que el a quo no se pronunció sobre la aducida incompatibilidad entre las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas pues, a su juicio, las mismas castigan dos veces la misma irregularidad sancionable. La Administración impuso sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales, porque a pesar de que la actora corrigió la declaración privada para retirar dichas pérdidas y pagó la sanción reducida de que trata el artículo 709 del E.T.[30], el pago se realizó sobre un valor incorrecto.

Así mismo impuso sanción por inexactitud, en relación con otros factores[31] que incidieron en que la actora declarara una pérdida en el ejercicio. El rechazo de los costos y deducciones constata que la contribuyente declaró datos equivocados y desfigurados que generaron una pérdida en el ejercicio del año gravable 2010, afectando la liquidación del impuesto y el saldo a cargo con valores inferiores a los determinados oficialmente, al igual que el saldo a favor del periodo, lo cual constituye un supuesto de imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario[32].

Ahora bien, el artículo 647-1 ET prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas». (Negrilla y subraya fuera de texto) La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-910 de 2004, en la cual se indicó que, a pesar de «las imprecisiones de la redacción» de la norma acusada, «no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales»(Negrilla y subraya fuera de texto)[33], para lo cual señaló lo siguiente: «De manera general, las sanciones por corrección o por inexactitud están vinculadas al valor del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte de la infracción corregida o detectada.

En ese régimen, como quiera que, de acuerdo con la ley tributaria, las pérdidas de un periodo fiscal pueden ser compensadas en los siguientes, la declaración de las mismas sólo tendría impacto sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor, en el periodo o los periodos en los que sean efectivamente compensadas. Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valor sobre el real, dado que en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.» (Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del E.T es excluyente con la del artículo 647 ibidem, porque el primero no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado[34], pues si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».

Y es que, a la luz del principio «non bis in ídem», el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.

Sobre este tópico la Sección[35] ha señalado que «la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta», por lo que se reitera lo allí señalado. Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas no deducibles, la única sanción procedente es la del artículo 647 ibidem, porque la demandante declaró costos y deducciones improcedentes de los cuales se derivó un menor impuesto.

Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declarará que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[36]. La demandada alegó que no podía aplicarse la favorabilidad a la sanción por inexactitud porque fueron situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la Ley 1819 de 2016 y como la ley tributaria no es retroactiva se debe mantener la sanción del 160% liquidada en los actos demandados.

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[37], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[38], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[39], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo de dar aplicación al principio de favorabilidad en la que estableció el valor de la sanción por inexactitud en el 100 %. En consecuencia, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para declarar que la actora no está obligada a pagar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, liquidar la sanción no informar en el 0,5 % y la de inexactitud en el 100 %, como se resume a continuación: Saldo a pagar por impuesto: $230.831.000[40] Sanción por no informar 0,5 %: $ 30.835.000[41] Sanción por inexactitud 100 %: $230.831.000 De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[42], no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia y de la Resolución 003.596 del 17 de mayo de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Comestibles del Quindío S.A.S - Kopla S.A.S. En Liquidación, no está obligada a pagar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, FIJAR la sanción por inexactitud en $230.831.000 y la sanción por no informar en $30.835.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4.- Sin condena en costas en esta instancia. 5.- Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que obra en el folio 760 del c.p.3.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclara voto ----------------------- [1] Sanción por inexactitud $230.831.000, sanción por no enviar información $61.670.000 y sanción por rechazo o disminución de pérdidas $38.132.000. [2] El objeto social principal es: «adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, darlos o tomarlos en arrendamiento o administración, montar factorías o almacenes, para la fabricación o distribución, celebrar contratos de cambio en todas sus manifestaciones, firmar títulos valores de todas clases o títulos de crédito de naturaleza civil, negociarlos, endosarlos, cederlos, descontarlos etc.

(…)». (Fl. 27 c.p). [3] Fl. 74 c.p.1. [4] Fls. 210-213 c.p.1 [5] Fls. 241-571 c.p.2. [6] Fls. 582-591 (vto. c.p.3) [7] Prevista en el artículo 709 del E.T en concordancia con el art. 647-1 ib. [8] Fl. 75 c.p.1. Previa notificación del Requerimiento Especial 01282014000033 de 31 de julio de 2014. [9] Fl. 30- 37 c.p.1. En el acto de determinación se aceptó la corrección efectuada por el contribuyente el 5 de noviembre de 2014. [10] Fls. 38-56 c.p.1 [11] Fls. 57-69 vto. c.p.1 [12] Corresponde a saldo a pagar por impuesto $230.831.000, sanción por no informar $308.349.000, sanción por inexactitud $369.330.000 y sanción por rechazo de pérdidas $38.132.000. [13] La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2016. [14] Fls. 1-2 del c.p.1 [15] Término previsto en el artículo 147 del E.T. [16] En específico sobre la renta líquida determinada oficialmente. [17] Fls. 688-689 del c.p.3 [18] «Son causales de recusación las siguientes: (…) 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, (…)» [19] El 10 de diciembre de 2020, la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello se posesionó como Consejera de Estado y el cuórum decisorio quedó integrado, por lo que desplaza a la Conjuez designada doctora María Eugenia Sánchez Estrada, conforme con el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. [20] En la demanda la actora expuso que en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, no procedía el rechazo de costos, pues la información solicitada se presentó con anterioridad al requerimiento especial. [21] Antes de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016. [22] Entre otras glosas propuestas. [23] Corresponde a la fecha límite de presentación de declaración de renta del año gravable 2010, para las personas jurídicas cuyo último dígito del NIT es 7, según Decreto 4836 de 2010. [24] De manera extemporánea, antes de la expedición del requerimiento especial. [25] Fl. 241 del c.p.1. [26] Folios 297 a 326 del c.p.2., [27] Sentencia de unificación, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Sentencia de unificación SUJ-4-002 del 3 de septiembre de 2020, expediente 24264, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] Producto de aplicar el 0,5% a la información suministrada tardíamente que ascendía a $6.166.975.000 [30] Art. 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. [31] Costos y deducciones inexistentes. [32] El artículo 647 del ET estableció como hechos constitutivos de inexactitud: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor.

Igualmente, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. [33] En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 20608, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, al indicar: que «la norma ibidem [art. 647-1 ET] no tipifica un hecho sancionable independiente del artículo 647 del ET, sino que regula las condiciones en las que se aplican los mecanismos punitivos de inexactitud y corrección cuando se disminuyen o rechazan pérdidas fiscales». [34] Sentencia del 15 de mayo de 2014, Exp. 19647, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Sentencias del 25 de julio de 2019, Exp. 21703 y del 14 de agosto de 2019, Exp. 23513, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [35] Sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 23307 y del 18 de julio de 2019, Exp. 22451, C.P. Milton Chaves García. [36] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [37] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [38] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [39] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [40] El saldo a pagar por impuesto registrado por la actora en la declaración de corrección fue de cero. [41] El total cuantificable de la información suministrada tardíamente fue de $6.166.975.000 [42]C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».