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08001-23-33-000-2015-00063-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Linde Colombia Sa·Demandado: Distrito De Barranquilla

DOCUMENTO APORTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA VALORARSE COMO PRUEBA – Improcedencia. Por no subsumirse en los supuestos del artículo 212 del CPACA La Sala observa que con el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia la demandante aportó una certificación de revisor fiscal que indica los montos correspondientes a los ingresos «POS» y «no POS» percibidos en los periodos debatidos, que solicitó tener en cuenta en la segunda instancia (ff. 25 a 51 cp1).

Sin embargo, como las circunstancias del caso no se subsumen en ninguno de los supuestos taxativamente prescritos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia, le está vedado a la Sala tener en cuenta el contenido del citado documento. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Tratamiento tributario.

Desgravación. Reiteración jurisprudencial 3- Plantea la actora que los ingresos que percibió con ocasión de la prestación de servicios de salud en Barranquilla estaban excluidos de la base gravable del ICA por cuanto el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establecía una desgravación del impuesto para las entidades que, como ella, eran prestadoras de servicios de salud pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS); mientras que la apelante única sostiene que la actora no contaba con ese beneficio puesto que recibía ingresos de fuentes ajenas a la prestación de servicios de salud, pese a lo cual su contabilidad no discriminaba los valores correspondientes.

Al respecto, el a quo avaló la posición de la demandante, pero adoptó una decisión de devolver, en abstracto, porque no tuvo certeza de las cuantías que en su criterio correspondía devolver a la actora. 3.1- Así las cosas, en el presente caso la litis versa sobre el tratamiento tributario dado en el ICA a la prestación de servicios de salud.

Al respecto, el legislador ha intervenido en varias oportunidades para regular el alcance de la desgravación a la que aluden las partes, particularmente, en la Ley 14 de 1983, en la Ley 50 de 1984, en el Decreto Ley 1333 de 1986, en la Ley 633 de 2000 y, finalmente, en la Ley 788 de 2002, la cual fue analizada in extenso en las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1040 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

La aplicación de esas disposiciones ha suscitado por parte de esta Sección diversos criterios de decisión, de los cuales son ejemplo, entre otras, las sentencias invocadas por las partes en sus intervenciones procesales a lo largo del presente contencioso. Con todo, el criterio de decisión actual, recogido en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza), tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravadas porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS −que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica-, son únicamente: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS;

(ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (i.e. planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud».3.2- En consecuencia, la juridicidad de los actos acusados debe establecerse a la luz del mencionado criterio, del mismo modo en que se hizo en dos casos que guardan identidad jurídica con el actual, fallados en las sentencias del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García) y del 13 de agosto de 2020 (exp. 20798, CP: Julio Roberto Piza).

(…) Visto el expediente, cabe destacar que de conformidad con los artículos 167 del CGP y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor. Por ello debía acreditar que, por virtud de los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, tenía la calidad de integrante del SGSSS y, adicionalmente, que los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana correspondían a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con las precitadas disposiciones y el artículo 48 de la Constitución, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3.1.

En ese contexto, la Sala observa que si bien el objeto social de la demandante indica que prestaba, entre otros, servicios de salud, ninguno de los medios de prueba que obran en el plenario demostraron las circunstancias propias de la desgravación del ICA que la actora buscaba acreditar a fin de lograr la devolución de los impuestos pagados.

En especial, omitió aportar la acreditación, dada por la Secretaría de Salud competente, de que contaba con la calidad de IPS adscrita al SGSSS; así como discriminar en su contabilidad cuáles de los ingresos percibidos en los periodos debatidos tenían origen en el SGSS y remuneraban la prestación de servicios de salud conforme a tal régimen, a la luz de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que corresponderían a los ingresos desgravados.

Por consiguiente, la Sala considera que la demandante acreditó el supuesto de hecho de la norma de exención, cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido. La anterior razón es suficiente para que prospere el cargo de apelación propuesto por la apelante única y se revoque el fallo del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / LEY 50 DE 1984 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 93 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00063-02(24884) Actor: LINDE COLOMBIA SA Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 322 y 323 cp2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La parte actora solicitó la devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) autoliquidado en las declaraciones de los periodos gravables 2010 y 2011, al considerar que estaban exentos del tributo los servicios de salud prestados (ff. 62 a 78 cp2). La solicitud fue negada por la demandada, mediante la Resolución nro.

GGI-RE-RS-00550-13, del 06 de diciembre de 2013 (ff. 37 a 44 cp2), acto administrativo que fue confirmado por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00760, del 27 de noviembre de 2014 (ff. 45 a 54 cp2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 33 y 34 cp2): Pretensión primera. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, solicito se declare la nulidad de la Resolución No. GGI-RE-RS No. 00550-13 de diciembre 6 de 2013, mediante la cual el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, negó la devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio de las Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a las vigencias 2010 y 2011 presentadas por Linde.

Pretensión segunda. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, solicito se declare la nulidad de la Resolución No. GGI-DT-RS-00760 del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, resolvió el recuro de reconsideración interpuesto frente a la mencionada resolución confirmándola en todas sus partes.

Pretensión tercera. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores Pretensiones Primera y Segunda, solicito se restablezca en su derecho a mi representada ordenando la devolución de la suma de ochenta y cinco millones novecientos setenta y un pesos ($85.971.000) correspondientes al pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los ingresos por prestación de servicios de salud, por los periodos gravables 2010 y 2011 presentada por Linde el 27 de septiembre de 2013.

Pretensión cuarta. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en las anteriores pretensiones primera y segunda, solicito se restablezca en su derecho a mi representada ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así: - Intereses legales: desde la fecha de pago de cada una de las declaraciones hasta la fecha de solicitud de devolución, esto es 27 de septiembre de 2013. - Intereses corrientes: desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue notificada Resolución No CGI-RE-RS No. 0050 de diciembre 6 de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulos los actos administrativos demandados. - Intereses moratorios: desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en que se venció el plazo para ordenar la devolución hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación. Pretensión sexta [sic]: Condenar al Distrito de Barranquilla a pagar a Linde las costas y las agencias en derecho, relacionadas con el presente proceso.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.° constitucional; 39 de la Ley 14 de 1983; 2.°, 3.° y 42 del CPACA; y 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. Al sustentar el concepto de la violación de esas disposiciones (ff. 9 a 33 cp2), señaló que los actos demandados contrariaban el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el criterio adoptado en la sentencia de esta Sección del 13 de agosto de 2009 (exp. 16569, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), bajo los cuales estaría prohibido gravar con el ICA los servicios de salud prestados por las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Alegó que, pese a cumplir con las condiciones para estar amparada por esa prohibición subjetiva, le indujo a error lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo distrital nro. 022 de 2004. Añadió que, tratándose de un pago de lo no debido, para la procedencia de la solicitud de devolución no se requería corregir la declaración tributaria, de acuerdo con el criterio jurisprudencial existente[1].

Pidió que se liquidaran a su favor intereses corrientes, moratorios y legales sobre la suma objeto de devolución con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario (ET). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 136 a 153 cp2), para lo cual: Negó que el Acuerdo nro. 022 de 2004 indujese a error a su contraparte, máxime cuando no estaba en vigor durante los periodos gravables debatidos.

Agregó que la solicitud de devolución presentada desatendió la carga probatoria exigible, para demostrar que los ingresos obtenidos estaban exentos del impuesto, porque las pruebas documentales aportadas –i.e. certificado de existencia y representación legal y libros de contabilidad–, afirmaban la sujeción al tributo, dado que la demandante percibía ingresos procedentes de fuentes distintas a la prestación de servicios de salud, sin que la contabilidad individualizara correctamente la procedencia de los ingresos.

Sostuvo que la solicitud de devolución debió estar precedida de una corrección de la declaración, como lo exigía, para la disminución de la deuda tributaria, el artículo 192 del Acuerdo nro. 030 de 2008. Señaló que la solicitud de devolución del ICA correspondiente al periodo 2010 se presentó extemporáneamente, pues se había superado el plazo de dos años contados desde el vencimiento del término para declarar (i.e. 28 de febrero de 2011).

Finalmente, planteó que no era procedente la solicitud de reconocimiento de intereses, en la medida en que no había lugar a la devolución. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 301 a 323 cp2), a partir de las siguientes consideraciones: Estimó que a la parte actora, dada su condición de Institución Prestadora de Salud (IPS), integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, le asistía el derecho a excluir de la base gravable del ICA los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud, de acuerdo con la letra d) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo cual tenía derecho a la devolución solicitada; pero se abstuvo de señalar el monto procedente, porque concluyo que las cifras pertinentes no estaban discriminadas en la contabilidad.

Juzgó que las solicitudes de devolución por pago de lo no debido no penden de una previa corrección de la correspondiente declaración tributaria, en razón a que el pago de lo no debido obedecía a la realización de un pago carente de fundamento legal. Finalmente, reconoció el derecho a liquidar a favor de la demandante los intereses corrientes y moratorios conforme a sus reglas de causación. No condenó en costas.

Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 329 a 359 vto. cp2), para lo cual alegó que el acervo probatorio suministrado por la demandante no acreditaba que los ingresos percibidos provinieran de la prestación de servicios de salud exentos. También reprochó que el a quo no haya tenido en cuenta la extemporaneidad de la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondiente al año 2010; ni la necesidad de corregir la declaración para poder adelantar el trámite de la devolución. Alegatos de conclusión La demandante manifestó que probó con suficiencia los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, hizo el cálculo de los valores solicitados en devolución y señaló que estos no fueron controvertidos por su contraparte.

Reiteró que para solicitar la devolución de los montos pagados no era necesaria la corrección de la declaración y recalcó que, para la época de los hechos debatidos, esta Sección sostenía la tesis de que existía una prohibición de gravar a las entidades prestadoras de servicios de salud, independientemente del origen de sus ingresos (sentencia del 07 de febrero de 2008, exp. 15785, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y que, si bien esa tesis había cambiado, pidió que se tuviera en cuenta la posición jurisprudencial vigente a la fecha en que se solicitó la devolución (ff. 13 a 24 cp1).

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 52 a 59 vto. cp1). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos que negaron la devolución del ICA pagado por la actora en los años gravables 2010 y 2011 en el distrito de Barranquilla.

En esencia, se discute si los ingresos provenientes de la actividad de prestación de servicios de salud desarrollada por la actora están desgravados del ICA y en consecuencia correspondía devolver los montos que por ese tributo hubiere pagado en el distrito de Barranquilla durante los periodos 2010 y 2011. Si fuera así, hará falta juzgar si la solicitud de devolución fue presentada oportunamente y si se requería corregir las declaraciones tributarias correspondientes a los años gravables 2010 y 2011. 2- Antes de pronunciarse al respecto, la Sala observa que con el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia la demandante aportó una certificación de revisor fiscal que indica los montos correspondientes a los ingresos «POS» y «no POS» percibidos en los periodos debatidos, que solicitó tener en cuenta en la segunda instancia (ff. 25 a 51 cp1).

Sin embargo, como las circunstancias del caso no se subsumen en ninguno de los supuestos taxativamente prescritos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia, le está vedado a la Sala tener en cuenta el contenido del citado documento. 3- Plantea la actora que los ingresos que percibió con ocasión de la prestación de servicios de salud en Barranquilla estaban excluidos de la base gravable del ICA por cuanto el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establecía una desgravación del impuesto para las entidades que, como ella, eran prestadoras de servicios de salud pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS); mientras que la apelante única sostiene que la actora no contaba con ese beneficio puesto que recibía ingresos de fuentes ajenas a la prestación de servicios de salud, pese a lo cual su contabilidad no discriminaba los valores correspondientes.

Al respecto, el a quo avaló la posición de la demandante, pero adoptó una decisión de devolver, en abstracto, porque no tuvo certeza de las cuantías que en su criterio correspondía devolver a la actora. 3.1- Así las cosas, en el presente caso la litis versa sobre el tratamiento tributario dado en el ICA a la prestación de servicios de salud.

Al respecto, el legislador ha intervenido en varias oportunidades para regular el alcance de la desgravación a la que aluden las partes, particularmente, en la Ley 14 de 1983, en la Ley 50 de 1984, en el Decreto Ley 1333 de 1986, en la Ley 633 de 2000 y, finalmente, en la Ley 788 de 2002, la cual fue analizada in extenso en las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1040 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

La aplicación de esas disposiciones ha suscitado por parte de esta Sección diversos criterios de decisión, de los cuales son ejemplo, entre otras, las sentencias invocadas por las partes en sus intervenciones procesales a lo largo del presente contencioso. Con todo, el criterio de decisión actual, recogido en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza), tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravadas porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS −que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica-, son únicamente: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS;

(ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (i.e. planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud»[2]. 3.2- En consecuencia, la juridicidad de los actos acusados debe establecerse a la luz del mencionado criterio, del mismo modo en que se hizo en dos casos que guardan identidad jurídica con el actual, fallados en las sentencias del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García) y del 13 de agosto de 2020 (exp. 20798, CP: Julio Roberto Piza). 4- Al efecto, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El certificado de existencia y representación legal indica que el objeto social de la actora comprende la producción y venta de gases industriales y medicinales; la producción, ensamble, importación y venta de dispositivos médicos para uso humano; la prestación de servicios correspondientes a actividades de instituciones prestadoras de servicio de salud o asimiladas; y la producción y venta de elementos de señales de comunicación (ff. 55 a 60 vto. cp2).

(ii) El 27 de diciembre de 2013, la demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido, por concepto del ICA declarado en los años 2010 y 2011 en el distrito de Barranquilla (ff. 61 a 78 cp2). Al efecto, suministró dos certificados de contador público, ambos del 12 de mayo de 2016, en los que se acredita que, dentro de los ingresos operacionales de la actora de los periodos 2010 y 2011, se encuentran registrados ingresos por ventas y devoluciones de bienes y servicios derivados de la prestación de servicios de salud a favor de terceros.

Asimismo, se da constancia que en las declaraciones del ICA por los periodos 2010 y 2011 no se excluyeron de la base gravable los ingresos correspondientes a prestación de servicios de salud (ff. 239 a 240 y 241 a 242 cp2). (iii) El 06 de diciembre de 2013, la entidad demandada profirió la Resolución nro. GGI-RE-RS-00550-13, por medio de la cual negó la solicitud de devolución del ICA pagado por la demandante durante los años 2010 y 2011 (ff. 37 a 44 caa).

Tal acto administrativo fue confirmado íntegramente por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00760 del 27 de noviembre de 2014 (ff. 45 a 54 caa). 5- Visto el expediente, cabe destacar que de conformidad con los artículos 167 del CGP y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor.

Por ello debía acreditar que, por virtud de los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, tenía la calidad de integrante del SGSSS y, adicionalmente, que los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana correspondían a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con las precitadas disposiciones y el artículo 48 de la Constitución, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3.1.

En ese contexto, la Sala observa que si bien el objeto social de la demandante indica que prestaba, entre otros, servicios de salud, ninguno de los medios de prueba que obran en el plenario demostraron las circunstancias propias de la desgravación del ICA que la actora buscaba acreditar a fin de lograr la devolución de los impuestos pagados.

En especial, omitió aportar la acreditación, dada por la Secretaría de Salud competente, de que contaba con la calidad de IPS adscrita al SGSSS; así como discriminar en su contabilidad cuáles de los ingresos percibidos en los periodos debatidos tenían origen en el SGSS y remuneraban la prestación de servicios de salud conforme a tal régimen, a la luz de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que corresponderñian a los ingresos desgravados.

Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no acreditó el supuesto de hecho de la norma de exención, cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido. La anterior razón es suficiente para que prospere el cargo de apelación propuesto por la apelante única y se revoque el fallo del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. 6- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados. En su lugar: Primero. Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente |Aclaro voto | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Citó las sentencias del 16 de julio de 2009 (exp. 16655, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 13 de agosto de 2009 (exp. 16569, CP: ibidem), del 27 de agosto de 2009 (exp. 16881, CP: ibidem), del 05 de noviembre de 2009 (exp. 16591, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 11 de noviembre de 2009 (exp. 6567, CP: ibidem). [2] Criterio reiterado en las sentencias del 26 de junio del 2019 (exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza), del 18 de julio de 2019 (exp. 20726, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 08 de agosto de 2019 (exp. 23028, CP: Milton Chaves García), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milto &-CDPR[ˆŒ‘’“”§©«ÐÒäòôúüý | " ' > ? K L T U X Y \ ] c d ‰ ‹ Ž § ¨ ¿ Ñ Ó ôôôôôôôôôéééÞȶ¡¶¡¶¶¶¡¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶‹¶¶¶‹¶¶¶¶¶¶¶¶¡+hnWšhŠJ6?OJ[3]QJ[4]^J[5] mH nH sH tH (hgpahŠJOJ[6]QJ[7]n Chaves García) y del 13 de agosto de 2020 (exp. 20798, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).