ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Superó el término de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se encuentra acreditada alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación para la interposición de la acción de tutela contra providencia por fuera del plazo razonable En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, que se notificó por edicto que se desfijó el 10 de diciembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 26 de enero de 2021, es decir, después de 6 años, 1 mes y 11 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 3 de diciembre de 2014, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
Ahora bien, la parte actora no expuso ninguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014 y sólo manifestó que, en su momento, contó con “abogado de confianza con poder otorgado”. En este punto, se advierte que si la señora le otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-01, se presume que su abogado le debió informar oportunamente de las decisiones que se profirieron y que fueron adversas a sus intereses, así como de los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su disposición. Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Imposición de barreras y cargas desproporcionadas para otorgar una respuesta de fondo / PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN – Debe realizarse sin que se requiera aportar documentación no establecida en la norma o en los lineamientos que la propia entidad haya determinado para su reconocimiento / CERTIFICADO DE VIGENCIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD – Solicitud de documento sin soporte legal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La parte actora consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a ser “reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por cuanto ha elevado varias peticiones para ser indemnizada administrativamente pero le han contestado que “su caso se encuentra en estudio”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para obtener una decisión de fondo.
(…) la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [S.P.R.C.], por las razones que se pasan a exponer. Han transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.
En este punto, se advierte que a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un documento que no se encuentra establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad ha determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa.
En efecto, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor [P.A.U.V.] no resulta necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora [S.P.R.C.] en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013.
Es decir, el certificado que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertirá que el documento de identificación del señor [P.A.U.V.] no está vigente, por cuanto este falleció en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías, situación que fue aceptada por la entidad desde el año 2013. Igualmente, resulta pertinente poner de presente que este certificado no fue solicitado por la entidad mediante el F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013, sino sólo hasta después de que se presentó la acción de tutela del vocativo de la referencia. Desde ese panorama, el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP- 018-CAR del 2 de marzo de 2021, comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora [S.P.R.C.], pues, este no cuenta con un fundamento legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante.
(…) Para la Sala no es de recibo que, después de 6 años desde que la señora [S.P.R.C.] solicitó ser indemnizada administrativamente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando ya ha reconocido que la accionante es víctima de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00414-00(AC) Actor: SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez / acción de tutela de fondo – procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado – análisis de enfoque diferencial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando a través de la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003- 01736-01. ii) La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo sobre su indemnización administrativa, a pesar de haber expedido varios actos administrativos en los que se le reconoció como víctima del conflicto armado. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se solicita a su despacho que protejan Los derechos constitucionales de igualdad constituidos en el artículo 13 de la Constitución nacional ya que están siendo vulnerados por los accionados al indemnizar a una familias y a las otras desconociendo les los derechos constitucionales y de leyes vigentes en el estado colombiano Que su despacho ordene la medida de indemnización inmediata estipulada en el fallo de primera instancia a todas las victimas del hecho ocurrido el sábado 15 de septiembre de 2001 Que su despacho gratis y haga ejercer los derechos que como victimas de los hechos tenemos derecho en igual condiciones y con los mismos métodos de reparación y demás implementados para este cado” (sic a toda la transcripción). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4. Con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el corregimiento de Frías del Municipio de Falan del Departamento del Tolima[3], la señora María Acened Rubio de Aros y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de fallo del 10 de abril de 2008, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ineficaces la (sic) actuaciones desarrolladas por el Dr. RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO, como agente oficioso de Blanca Alicia Mendieta, Sandra Aguirre Jiménez, Neftalí Aguirre Jiménez, Alexander Aguirre Jiménez, Alejandro Triana, Ludivia Triana Espinosa, Dianeth Espinosa, Fabiola Villalba Herrera, María Alejandra Triana Villalba, representada por su madre Fabiola Villalba Herrera, María Aidé Tirana (sic) Enciso María Dolores Cortés de Miranda, Montegranario Ricaute Miranda, Virgelina Miranda Cortés, Aicardo Miranda Cortés, Adrián Miranda Cortés, Teresa Londoño de Rodríguez, Moisés Rodríguez, Félix Rodríguez, Nelson Rodríguez, Ived Rodríguez, María Edith Rodríguez, Julio Perdomo, Martha Cecilia Perdomo, Cecilia Cortés, Marco Antonio Navarrete, Mauricio Navarrete Cortés, Fidel Navarrete Cortés, Fabiola Navarrete Cortés, Martha Navarrete Cortés, Martín Navarrete Cortés, Miguel Navarrete Cortés, Cecilia Cortés González, Eduardo Aros Veloza, Edilma Aros Rubio, Carlos Arturo Aros Rubio, Cesar Augusto Aros Rubio, María Elena Aros Rubio, Horacio Aros Rubio, Doris Aros Rubio, Luis Eduardo Aros Rubio, Esmeralda Martínez Silva, Yesica Aros Martínez representada por su madre Esmeralda Martínez Silva, Javier Urrego, Sandra Rodríguez Castillo[4], Esmeralda Rodríguez representada por su madre Sandra Rodríguez Castillo, Esnoraldo Gonzáles, Martha Cecilia Fernández, Luz Mery Agudelo Ríos, Any Paola Delgado Agudelo y Alduvier Delgado Agudelo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa propuesta por María Acened Rubio de Aros, Martha Lucía Aros Rubio, Mario Aros Rubio y Cesar Augusto Rubio Aros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.”. 6. Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado[5] y confirmar la ineficacia de las actuaciones desarrolladas por el abogado Rubén Darío Gómez Gallo. 7.
Lo anterior, al concluir, entre otras cosas, lo siguiente: “3.1.5.- En el sub judice, ante la ausencia de la ratificación de lo actuado por quien se postuló como agente oficioso, el Tribunal de primera instancia, aplicando el artículo 47 del código de procedimiento civil, declaró la improcedencia de la agencia oficiosa procesal. Con esta declaración del a-quo, resulta claro que quienes no ratificaron la agencia oficiosa no pueden ser considerados como parte en este proceso, lo que impide acceder a cualquier reconocimiento de indemnizaciones de contenido económico en favor de dichas personas.
(…) 9.38.- En este orden de ideas no cabe duda para la Sala que el hecho que es objeto de pronunciamiento judicial –las muertes colectivas en Frías- tuvieron lugar en un contexto de macro criminalidad adelantada por miembros de las llamadas “autodefensas” o “paramilitares” que, en lo que respecto a la zona del Norte del Tolima, contaron con el apoyo y promoción de diversos miembros de entidades públicas encargadas de ejercer las competencias de seguridad, protección, mantenimiento del orden público e investigación de los delitos. 9.39.- Finalmente, es preciso señalar cómo los diversos testimonios e inclusive los informes del Ejército y la Fiscalía dan cuenta que el Corregimiento de Frías era una zona de influencia guerrillera así como que existía, según los pobladores, una “estigmatización” por esa circunstancia, lo cual se corrobora con mayor fuerza cuando se advierte que el móvil que motivó lo sucedido en la noche del 15 de septiembre de 2001 se asoció con la presunta presencia de miembros de la guerrilla en Frías o de población civil que era colaboradora; es decir, fue por la estigmatización existente en la zona que se llevó a cabo este acto. 9.40.- Así las cosas, y como ya lo adelantó, la Sala considera que la responsabilidad que se atribuye a la entidad demandada, a título de falla del servicio, se debe al ostensible, grosero y nefasto incumplimiento de deberes normativos positivos a su cargo, debiéndose ello no a una simple omisión o negligencia desinteresada sino obedeciendo a la situación de connivencia, cooperación y ayuda presente entre los miembros del Ejército y la Policía Nacional con los integrantes del ya pluricitado Frente”. 8.
La sentencia del 3 de diciembre de 2014, se notificó por edicto que se desfijó el 10 de diciembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014. 1.2.2. Respecto del procedimiento administrativo adelantado ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas[6] 9. La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a la señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ (sic) CASTILLO identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28724047 y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”. 10.
La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de Oficio F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013 dio respuesta a la petición que elevó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo con radicado N° 20127114614492 y precisó, lo siguiente: “La solicitud de indemnización por vía administrativa presentada por Usted, fue estudiada de fondo por esta Unidad y, como resultado de ello, se decidió que el caso con radicado número 51879, debe permanecer en estado de “EN VALORACIÓN”, (Esta decisión equivale a la RESERVA TECNICA (sic), según el DECRETO 1290 del 22 de Abril de 2008,derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011), hasta tanto se acopie información o documentos adicionales que permitan hacer una valoración con mayor certeza sobre la misma.
(…) La mencionada decisión, se adopto (sic) teniendo en cuenta que en el expediente no obran documentos que permitan identificar los móviles del hecho, ni los elementos que permitan analizar con claridad los actos que lo provocaron, puesto que carece de una certificación de autoridad competente donde atribuya el hecho a un Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley (GOAML).
Por esta razón, es necesario que usted nos suministre información que permita valorar con certeza la calidad de víctima, por lo tanto, lo instamos muy respetuosamente a que nos aporte cualquiera de los siguientes documentos: DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Por lo tanto, usted puede aportar a esta Unidad, a través del correo electrónico documentos 1290@unidadvicimas.gov.co, el cual deberá ser referenciado (ASUNTO), con el número de radicado y nombre de la víctima.
Así las cosas, una vez se allegue (sic) los documentos que permitan determinar la calidad de destinatarios del ofendido, procederemos a realizar el correspondiente trámite de pago, de acuerdo al principio de gradualidad y la disponibilidad presupuestal con que cuente para tal fin. DOCUMENTOS HOMICIDIO: i) Documento de identificación. ii) Registro Civil o Partida de Defunción, u otro documento que certifique muerte. iii) Denuncio sobre el hecho.
Iv) Certificación de Entidad Competente (Fiscalía, Personería, Alcaldía, Inspección de Policía)”. 11. El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600120160827381 del 15 de diciembre de 2016, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Transición al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047 en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”. 12.
El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Resolución N° 060012171733051 del 20 de diciembre de 2017, decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Transición al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, en nombre del hogar, pago que será efectuado a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”. 13.
El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600120192388024 del 1° de octubre de 2019, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en {la} parte motiva de la presente resolución”. 14.
El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600012021302074 del 3 de febrero de 2021, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”. 15.
El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021 dirigido a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, informó lo siguiente: “La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. Teniendo en cuenta lo mencionado, en el presente caso se presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante HOMICIDIO de (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic) con radicado AH0000132908.
Sin embargo, una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que el documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELASQUEZ (sic), víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada.
En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), y que se aclare la información que se reporta en dicho(s) sistema(s) de información, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud.
En razón a lo mencionado, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria, que permita subsanar esta novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria, relacionada con el documento de identidad {de} la víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO, ya que en los sistemas de información no reporta un estado al que se muestra en nuestras fuentes de información”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1.
Respecto del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 17. La accionante no indicó expresamente en qué defecto incurrió Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2014, sin embargo, su inconformidad se adecúa al yerro de violación directa de la Constitución por desconocer el principio de igualdad. 18.
Lo anterior, por cuanto cuestionó la razón por la cual en la referida providencia únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio y no a ella, a pesar de que resultó afectada por el mismo hecho victimizante que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 19. Aunado a lo anterior, manifestó que, en su momento, contó con “abogado de confianza con poder otorgado”. 1.3.2.
Respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 20. La tutelante aseguró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha otorgado una indemnización administrativa, a pesar de que en varios actos administrativos la ha reconocido como víctima del conflicto armado por la muerte del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez, quien falleció en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías y era su pareja permanente. 21.
Afirmó que, la única ayuda económica que ha recibido por parte de la entidad, es la entrega de $400.000 COP a “finales del año 2019” que tuvo que dividir con su hija Esmeralda Rodríguez Castillo. 22. Indicó que, ha elevado varias peticiones para que le fueran reconocidos sus derechos, no obstante, siempre le han contestado que “su caso se encuentra en estudio”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para obtener una decisión de fondo.
Precisó que, esto fue “lo que la motivo (sic) a instaurar tutela”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 23. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y aplicando la metodología de enfoque diferencial, mediante auto del 16 de febrero de 2021, dispuso: “PRIMERO: REQUERIR a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo para que, en el término improrrogable de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación del presente auto, en relación con la acción de tutela (i) precise los hechos que la motivaron;
(ii) aclare si también se dirige contra las autoridades judiciales ante las que se tramitó el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000- 2003-01736-01, y de ser así, exponga las razones por las cuales considera que vulneraron sus derechos fundamentales y a través de cuáles providencias, (iii) indique si actúa en nombre de alguna otra persona, y (iv) exponga su situación socioeconómica actual.
Así mismo, para que informe si ha acudido ante alguna autoridad del Estado, con el fin de que se superen los agravios que indicó en la demanda que presentó.
SEGUNDO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente auto, designe un funcionario para que se comunique con la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y le preste el servicio de defensoría pública en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
TERCERO: OFICIAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente auto, informe si la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y si ha accedido a algún plan o programa de acompañamiento”. 24.
La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, a través de la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima, cumplió con el requerimiento efectuado; por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. 25. Por lo anterior, a través de auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de autoridades accionadas. 26.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la señora Esmeralda Rodríguez Castillo y a las 68 personas que, junto con la accionante, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000- 2003-01736-01. 27.
Para cumplir con lo anterior, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto del 16 de febrero de 2021, del informe presentado por la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima y de la providencia del 2 de marzo de 2021. 28.
Finalmente, se dispuso: “SÉPTIMO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que allegue copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la solicitud de indemnización que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y rinda un informe detallado en el que exponga las razones de la presunta mora para resolver la referida petición de fondo, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto”. 29.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con memorial del 11 de marzo de 2021, presentó contestación a la demanda de tutela, sin embargo, únicamente allegó copia digital de la Resolución N° 01131 del 25 de octubre de 2016 por medio de la cual se nombró al señor John Vladimir Martín Ramos en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica – Código 1045 – Grado 16. 30.
Por lo anterior, la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: OFICIAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha de su recibo, allegue copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas elevada por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y de las Resoluciones No. 0600120160827381 de 2016, No. 0600120171733051 de 2017, y No. 0600120192388024 del 2019 expedidas por tal entidad”. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 31. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, aseguró lo siguiente: “SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, NO interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas.
Posteriormente SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, presento (sic) ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LA unidad para las víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales especialmente el de petición. Para el caso de SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV -, presentó declaración por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELÁSQUEZ (Q.E.P.D.) bajo el marco normativo Ley 1448 DE 2011 sin embargo la unidad decidió la NO INCLUSIÓN EL RUV.
Es pertinente que el despacho conozca que la accionante NO INTERPUSO DERECHO DE PETICIÓN ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, resulta claro que no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela de SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la Entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones” (Sic a toda la transcripción) 32.
Posteriormente, mediante memorial del 14 de abril de 2021, precisó que: “Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, esta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro único de Víctimas – RUV.
Para el caso de SANDRA PAOLA RODRIGUEZ (sic) CASTILLO informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluido(a) en dicho registro el hecho victimizante de HOMICIDIO de PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELÁSQUEZ bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 con Declaración 810186”. 33. Puso de presente que, a través de la comunicación 20214104847521 del 2 de marzo de 2021, se le informó a la accionante que para continuar con el trámite de la indemnización administrativa debía complementar su solicitud con la documentación necesaria. 34.
Frente a la atención humanitaria, advirtió que mediante Resolución 0600120213020724 de 2021, se decidió suspender definitivamente la entrega de cualquier dinero, comoquiera que evidenció que en el hogar de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo no existía una “situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado”. 35.
Señaló que, la acción de tutela ejercida por la accionante era improcedente, por cuanto estaba en trámite el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la indemnización administrativa y, además, que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que “la respuesta administrativa al (sic) accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado”. 36.
En ese orden de ideas, pidió que se “negaran las pretensiones de la demanda” ante la improcedencia de la acción y la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 37. A pesar de que se requirió a la entidad para que allegara la copia digital de los antecedentes administrativos de la solicitud que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo para ser indemnizada, únicamente se aportaron los siguientes documentos y se pidió que se tuvieran como pruebas: “1.
RESOLUCIÓN No. 2013 46338 del 2013. 2. Respuesta Radicado 20214104847521 del 2021. 3. RESOLUCIÓN No. 0600120160827381 de 2016. 4. Notificación Resolución No. 0600120160827381 de 2016. 5. RESOLUCIÓN No. 0600120171733051 de 2017. 6. Notificación RESOLUCIÓN No. 0600120171733051 de 2017. 7. RESOLUCIÓN No. 0600120213020724 de 2021. 8. Notificación RESOLUCIÓN No. 0600120213020724 de 2021”. 1.5.2.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 38. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, sostuvo que la acción de tutela no superaba los requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez y de la relevancia constitucional. 39.
En relación con el de la inmediatez, aseguró que el mecanismo de protección constitucional se presentó después de más de 6 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 4 de diciembre de 2014 y no se expuso alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. 40. Respecto del de la relevancia constitucional, indicó que la parte actora pretendía utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario, pues, buscaba reabrir el debate planteado en el medio de control de reparación directa, sin argumentar de manera suficiente la vulneración de una garantía iusfundamental. 41.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Policía Nacional 42. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe del Área Jurídica de la entidad, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad. 43.
Al efecto, aseguró que la señora Sandra Paola Rodríguez nunca había demandado a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías y no podía pretender que con la acción de tutela se ordenara indemnizarla, pues, el mecanismo judicial idóneo para ello era el medio de control de reparación directa. 44.
Aunado a lo anterior, advirtió que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia del 4 de diciembre de 2014, por cuanto, a su juicio, ella no fue reconocida como demandante en el proceso ordinario con radicado N° 73001-23-31-000-2003- 01736-01. 45. En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima y los demás terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 47. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo es la titular de los derechos fundamentales que reclama. 55. Lo anterior, por cuanto, primero, cuestiona la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión de declarar ineficaces las acciones desarrolladas por el abogado Rubén Darío Gómez Gallo, que agenció sus derechos en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001- 23-31-000-2003-01736-01. 56.
Y, segundo, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resuelva de fondo sobre su derecho a ser indemnizada administrativamente, pues, ha sido reconocida como víctima del conflicto armado. 57. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 58.
En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra (i) el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales; y (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es la entidad encargada de reconocer y pagar la indemnización administrativa que solicitó la tutelante. 2.4.
Problema jurídico 59. Teniendo en cuenta que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por dos autoridades diferentes y por situaciones distintas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.4.1. Respecto del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 60.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de declarar ineficaces las actuaciones desarrolladas por el abogado Rubén Darío Gómez Gallo en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003- 01736-01? 61.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.2. Respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas • ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente” de la parte actora, por presuntamente imponer barreras para no resolver de fondo sobre la indemnización administrativa que solicitó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo? 62.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; y (iii) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Desarrollo del problema jurídico relacionado con el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 2.5.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 64.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1.
Relevancia constitucional[18] 67. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de diciembre de 2014 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución debido a que se descoció el principio de igualdad, pues, únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio y no a ella, a pesar de que resultó afectada por el mismo hecho victimizante que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 68.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima relacionada con declarar ineficaces las actuaciones desarrolladas por el abogado Rubén Darío Gómez Gallo, que agenció sus derechos en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-01, desconoció que también tenía derecho a ser indemnizada por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento del Frías. 69.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que sólo la familia Aros Rubio debía ser indemnizada, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 70.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al considerar que no tenía derecho a ser indemnizada por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 71. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 72.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2.2. Tutela contra tutela[19] 73.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa que promovió la señora María Arcened Rubio de Aros y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.5.2.3.
Inmediatez[20] 74. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[22]. 75.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[23] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 76.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 77. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[24], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[25]”. 78.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, que se notificó por edicto que se desfijó el 10 de diciembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014. 79.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[26], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 80.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 26 de enero de 2021, es decir, después de 6 años, 1 mes y 11 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 3 de diciembre de 2014, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 81.
Ahora bien, la parte actora no expuso ninguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014 y sólo manifestó que, en su momento, contó con “abogado de confianza con poder otorgado”. 82. En este punto, se advierte que si la señora le otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-01, se presume que su abogado le debió informar oportunamente de las decisiones que se profirieron y que fueron adversas a sus intereses, así como de los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su disposición. 83.
Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[27] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 84.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 85. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no supera el requisito de la inmediatez y, por ello, este juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la accionante. 86.
Así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela, únicamente respecto de la sentencia del 3 de diciembre de 2014, comoquiera que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 2.6. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.6.1.
Generalidades de la acción de tutela 87. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 88.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.2.
Sujetos de especial protección constitucional 89. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 90.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[28]. 91.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.6.3. Caso concreto 92. La parte actora consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a ser “reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por cuanto ha elevado varias peticiones para ser indemnizada administrativamente pero le han contestado que “su caso se encuentra en estudio”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para obtener una decisión de fondo. 93.
Precisó que, esto fue “lo que la motivo (sic) a instaurar tutela”. 94. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el primer informe que presentó, aseguró que la accionante “no interpuso derecho de petición” ante la entidad y que tampoco fue incluida en el Registro Único de Víctimas. 95. Sin embargo, posteriormente, mediante memorial del 14 de abril de 2001, afirmó que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo sí se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas por el “hecho victimizante de HOMICIDIO de PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELÁSQUEZ”, así mismo indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto se encontraba en trámite el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa. 96.
Se pone de presente que, a pesar de que se requirió a la entidad, en dos ocasiones, para que allegara la copia digital de los antecedentes administrativos de la solicitud que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo para ser indemnizada, sólo allegó 4 resoluciones y la “respuesta radicado 20214104847521 del 2021”. 97. Por lo anterior, en el numeral 1.2.2. de esta providencia, se incluyeron los presupuestos de fácticos que se encontraron demostrados con las resoluciones y documentos que aportaron la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 98.
En ese orden de ideas, en relación con la indemnización administrativa solicitada por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, se tiene por probado lo siguiente: • Mediante Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013, se incluyó a la accionante y a su familia en el Registro Único de Víctimas, precisando que el hecho victimizante fue el homicidio del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez. • A través de Oficio F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013, se contestó la petición que elevó la tutelante con radicado N° 20127114614492, indicándose que el trámite de la indemnización administrativa solicitada se encontraba “EN VALORACIÓN” debido a que era necesario que se allegaran varios documentos y, en relación con “DOCUMENTOS HOMICIDIO”, la entidad pidió lo siguiente: “DOCUMENTOS HOMICIDIO: i) Documento de identificación. ii) Registro Civil o Partida de Defunción, u otro documento que certifique muerte. iii) Denuncio sobre el hecho. iv) Certificación de Entidad Competente (Fiscalía, Personería, Alcaldía, Inspección de Policía)”. • Mediante Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, se le informó a la accionante que el trámite de indemnización debía ser suspendido, por lo siguiente: “Sin embargo, una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que el documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELASQUEZ (sic), víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada.
En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), y que se aclare la información que se reporta en dicho(s) sistemas(s) de información, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud.
En razón a lo mencionado, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria, que permita subsanar esta novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria, relacionada con el documento de identidad {de} la víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO, ya que en los sistemas de información no reporta un estado al que se muestra en nuestras fuentes de información” (Negrita y subrayado fuera del texto). 99.
Ahora bien, en el Capítulo VI de la Ley 1448 de 2011 se consagró la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, así mismo en el artículo 132 de esa norma se indicó que el Gobierno Nacional tenía 6 meses para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismo, montos y demás lineamientos para otorgar la referida prestación económica. 100.
Posteriormente, se expidió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 151 se estableció, respecto del procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 151.- Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 101. Luego, se expidió la Resolución N° 010049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 12, dispuso: “Artículo 12.
Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”. 102.
Por otra parte, al consultar el micro sitio[29] que tiene la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas para informar a los ciudadanos el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, se observa que hay un link en el que se relaciona la documentación que se debe adjuntar según el hecho victimizante que se estableció en el Registro Único de Víctimas. 103.
Al entrar el referido link[30], se advierte que, igualmente, hay varios micro sitios y al consultarse el denominado “Homicidio y Desaparición Forzada – Ley 1448 de 2011”[31], remite al usuario a una cartilla en la que, entre otras cosas, se precisa lo siguiente: [pic] 104. De otro lado, sobre la naturaleza del certificado de vigencia del documento de identidad de un ciudadano, la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web[32] indica lo siguiente: “El certificado de estado es el mecanismo mediante el cual la Registraduría Nacional, luego de la verificación en las bases de datos del sistema de Identificación, informa a los ciudadanos sobre el estado de un documento de identidad (cédula) expedido por la Entidad”. 105.
De lo expuesto en precedencia y de lo probado en el expediente, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, por las razones que se pasan a exponer. 106. Han transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo. 107.
En este punto, se advierte que a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. 108.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un documento que no se encuentra establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad ha determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. 109. En efecto, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez no resulta necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013. 110.
Es decir, el certificado que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertirá que el documento de identificación del señor Padreo Argidio Urrego Velásquez no está vigente, por cuanto este falleció en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías, situación que fue aceptada por la entidad desde el año 2013. 111.
Igualmente, resulta pertinente poner de presente que este certificado no fue solicitado por la entidad mediante el F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013, sino sólo hasta después de que se presentó la acción de tutela del vocativo de la referencia. 112. Desde ese panorama, el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, pues, este no cuenta con un fundamento legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante. 113.
Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver un caso similar al de la tutelante, advirtió: “12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello. (…) v) Así, solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir una decisión adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, evidenciándose, por el contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya reposan y/o nuevos ante cada reclamación. Es por ello que a pesar de lo anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada al tutelante y su familia”[33] (Negrita y subrayado fuera del texto). 114.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es contraria a la doctrina constitucional sobre la manera como debe adelantarse el procedimiento de la indemnización administrativa que reclaman las víctimas del conflicto armado. 115. En efecto, la entidad debe ser diligente con los trámites administrativos que tiene a su cargo y evitar dilatarlos, pues, fue instituida para atender de manera integral a las víctimas del conflicto armado, que son consideradas como personas de especial protección constitucional. 116.
Lo anterior, significa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la obligación de adoptar procedimientos internos que le permitan otorgar respuestas a los ciudadanos de manera pronta y de fondo, pues, se trata de personas que por las especiales circunstancias que han tenido que vivir se encuentran en un estado de vulnerabilidad y que en muchas ocasiones sólo cuentan con las ayudas económicas que les provee el Estado. 117.
Para la Sala no es de recibo que, después de 6 años desde que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo solicitó ser indemnizada administrativamente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando ya ha reconocido que la accionante es víctima de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías. 118.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 119.
Se pone de presente que, la controversia constitucional no versa sobre la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, como lo afirmó la entidad accionada en el primer informe que presentó, sino sobre la garantía del debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, quien advirtió que el procedimiento adelantado ha sido ineficaz. 120.
Igualmente, se exhortará a la entidad, para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitan ser indemnizadas administrativamente por ser víctimas del conflicto armado. 2.7. Conclusión 121. La acción de tutela ejercida por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de 6 años, 1 mes y 11 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001- 23-31-000-2003-01736-01. 122.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, por cuanto le ha impuesto barreras y cargas desproporcionadas para otorgarle una respuesta de fondo sobre la indemnización administrativa que solicitó por haber sido víctima del conflicto armado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, únicamente respecto de la sentencia del proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección C el 3 de diciembre de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3 de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.
CUARTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitan ser indemnizadas administrativamente por ser víctimas del conflicto armado.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, indicó: “Por acreditado se tiene que en la noche del 15 de septiembre de 2001 personas armadas llegaron al corregimiento de Frías, ubicado en el Municipio de Falan, y abrieron fuego contra quienes se encontraban en dos establecimientos de comercio ubicados en la plaza principal de dicha población, registrándose la muerte de Jhon Jairo Navarrete Cortes, Cecilia Cortes, Duberney Miranda Cortes, José Olivo Delgado Laverde, Farid Juan Janner Martínez, Erley González Calderón, Luis Albeiro Hernández, Yesid Aros Rubio y Pedro Argidio Urrego Velásquez (fls 152-160, c1 anexo proceso penal).
Igualmente, se tiene que en el cruce a San Pablo – Antiguo Armero, fueron encontrados los cadáveres de Marcolino Aguirre y Alduvier Triana Espinosa (fls 2-12, c2 anexo proceso penal y fls 1-2 cdno pruebas demandante)”; así mismo en la parte resolutiva de esa providencia, aseguró: “los hechos de la masacre de Frías, constitutivos de acto de lesa humanidad, ocurridos el 15 de septiembre de 2001”. [4] La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo participó en la demanda de reparación directa en calidad de compañera permanente del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez, quien falleció durante los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías. [5] Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, se ordenó (i) indemnizar a los demandantes y (ii) varias medidas de reparación no pecuniaria “a título de reparación por violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, dado que el sub judice es un acto constitutivo de lesa humanidad”. [6] En este punto se pone de presente que, en dos ocasiones se ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que allegara copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la solicitud de indemnización que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, sin embargo, la entidad no cumplió completamente con el requerimiento.
Por lo anterior, en este acápite se relacionan las actuaciones administrativas que se adelantaron, de conformidad con las resoluciones y documentos que aportaron la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [22] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [26] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [27] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10. [28] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29]https://www.unidadvictimas.gov.co/es/como-acceder-la-indemnizacion- administrativa/46862 [30]https://www.unidadvictimas.gov.co/es/atencion-asistencia-y-reparacion- integral/rutas-de-acceso-para-la-toma-de-solicitud-de-indemnizacion [31]https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbibliote ca/cfichahomicidioley1448.pdf [32] https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/ [33] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-450 del 01.11.19, M.P. Diana Fajardo Rivera.