ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Régimen normativo aplicable a la pensión de invalidez del docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Anterior a la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR INVALIDEZ – Negativa / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SUJ-014- CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 que si bien estudió el IBL de la pensión de jubilación del docente beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 aplicable a las pensiones de invalidez / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al asunto sub examine, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se incurrió en defecto sustantivo alegado, en tanto la autoridad judicial analizó en debida forma el marco normativo aplicable para la pensión de invalidez reconocida a la señora [G.P.H.M.] en su calidad de docente.
(…) la Sala observa que el debate planteado al tribunal accionado giró en torno a determinar si la demandante tenía derecho a la inclusión de las primas de navidad y vacaciones en la liquidación de su pensión por invalidez prevista en el Decreto 1848 de 1969 y reconocida en su condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaba el derecho a que se le incluyeran los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la accionante, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicio que sirvieron de base para la cotización en pensiones, razón por la cual no se podían incluir las primas de navidad y de vacaciones, pues no estaban en la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación e hizo alusión al IBL de la pensión de jubilación, lo cierto es que para la Sala es razonable tomar ese parámetro para la reliquidación de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez, sobre todo cuando se pretendió precisar que en la liquidación de dicha prestación se debían incluir únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que ello se pueda entender como el desconocimiento del marco normativo que regulaba la pensión de invalidez ni el listado de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, en su condición de docente.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, pues aun cuando se apoyó en la sentencia que fijó las reglas del IBL para los docentes en el marco de la reliquidación de pensiones de jubilación como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.
Aunado a lo anterior, la postura desarrollada por la autoridad judicial accionada, en desarrollo de su autonomía judicial se ajustó a derecho, toda vez que no existe un precedente judicial unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones de invalidez, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera ( )”.
Además, el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció el régimen normativo aplicable a la pensión de invalidez de la señora [G.P.H.M.] toda vez que la determinación de la tasa de reemplazo o de retorno que le correspondía se efectuó con base en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968. En ese orden de ideas, es dable concluir que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1968 - ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05046-01(AC) Actor: GLORIA PATRICIA HOYOS MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación de pensión por invalidez. Régimen pensional de docentes. Defecto sustantivo. Confirma decisión que niega las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000406 de 2 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquidara la prestación con el 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás factores percibidos durante el último año de servicio.
Relató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por sentencia de 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de las primas de navidad y vacaciones. Por último, manifestó que contra la anterior decisión el Fomag interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo Caldas en fallo de 18 de junio de 2020, revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con la inclusión de aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema, a lo que agregó que no están previstos en la Ley 62 de 1985.
Adicionalmente, resaltó que al actor no lo cobijaba la Ley 100 de 1993, ni el régimen de transición previsto en dicha norma, por lo que no le era aplicable las dos primeras reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pero si la de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida como docente, con la inclusión de las primes de navidad y de vacaciones.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo, como quiera que se aplicaron normas y jurisprudencia que no son vinculantes para el caso en concreto. Indicó que en el proceso ordinario se debatió la reliquidación de la pensión de invalidez y no de jubilación, pues la autoridad judicial demandada omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan dicha prestación pensional.
Señaló que en el régimen legal que regula la pensión de invalidez de la actora se debe aplicar la forma de liquidación del Decreto 3135 de 1968 y se refirió al Decreto 1848 de 1969 mediante el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 63, en lo relativo a la cuantía y el Decreto 1045 de 1978, a través del cual se fijaron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, respecto a los factores salariales.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual “reguló un asunto muy distinto, esto es, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la mesada que debe pagarse en razón del reconocimiento de una pensión ordinaria de los docentes vinculadores antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, debe hacerse en los términos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; pero el caso concreto, corresponde a la liquidación de una mesada pensional en virtud del reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual debe hacerse al amparo del artículo 63 del decreto 1848 de 1968, norma que para el efecto tiene el carácter de especial y se reitera que a la misma, no se accede en razón de aportes, sino por la pérdida de la capacidad”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia del (la) accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión (…) dentro del proceso Radicado No. 17001-33-33-002-2017-00517-02, Actor: GLORIA PATRICIA HOYOS MONTOYA, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión (…) que profiera una nueva sentencia, en la cual, se confirme la decisión proferida por el Jugado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso Radicado No. 17001-33-33-002-2017-00517- 02, Actor GLORIA PATRICIA HOYOS MONTOYA, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales allegó copia digital del expediente con radicado Nº 17001-33-33-002-2017-00517-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
Trámite procesal Por auto de 11 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, en calidad de terceros con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 94303 a 94308 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 21 de diciembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se desvinculara a esa cartera ministerial, toda vez que los derechos fundamentales que alega la accionante como vulnerados no han sido transgredidos. Afirmó que las pretensiones de la demandante son improcedentes, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que implique la vulneración alegada por la actora.
Por último, manifestó que el ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no tiene ninguna injerencia en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. 6.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que fue debidamente notificado, guardo silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó la norma especial que regula el régimen pensional de invalidez, es decir, el Decreto 1848 de 1968, según el cual los docentes que tuvieran una incapacidad laboral mayor al 96% tendrían derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 100% del último salario devengado, pero para efectos de establecer el monto de la liquidación, debía sujetarse a la regla vigente sobre el punto definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, referente a que los factores para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, son solo aquellos frente a los cuales se hicieron los respectivos aportes.
De otro lado, frente al argumento atinente a que la citada providencia de unificación no es aplicable al caso concreto bajo el entendido de que fijó una regla solo frente a la liquidación de pensiones de jubilación de los docentes oficiales y no respecto de la pensión de invalidez, aclaró que en la citada providencia se establecieron las reglas de interpretación de manera general respecto del régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los que ingresaron con posterioridad.
Agregó que en la mencionada sentencia de unificación se estableció la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, y en atención a la fecha de ingreso al servicio público educativo determinó que “en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previstos en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Por último, indicó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión de invalidez, del cual concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, con fundamento en el criterio judicial implementado en la sentencia de unificación ya mencionada, que estableció cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales que se hubieran vinculado al servicio educativo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, supuesto jurídico en el que se encuentra la accionante y, por contera, le era aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en la configuración del defecto sustantivo, pues, en su sentir, el tribunal accionado equivocadamente aplicó un marco normativo y jurisprudencial propio de las pensiones de jubilación, cuando en el presente asunto se debatía la reliquidación de una pensión de invalidez.
Afirmó que a la pensión de invalidez no se accede por la acumulación de aportes o de ahorros, como sí ocurre con la pensión ordinaria, sino por el hecho de que se presentó una disminución de la capacidad laboral de la persona, razón por la cual se aplican otras reglas de liquidación. Reiteró que la autoridad judicial accionada se apoyó en una sentencia de unificación que reguló los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la mesada que debe pagarse en razón del reconocimiento de la pensión ordinaria de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual se hace en los términos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pero que en su caso se trata de una pensión de invalidez amparada en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1968.
Finalmente, sostuvo que la aplicación de una regla definida en una sentencia de unificación debe ser para un caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos, lo que se desatendió en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con sustento en normas y jurisprudencia relativas a la pensión de jubilación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, como juez de tutela de primera instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el marco normativo que regulaba la pensión de invalidez que se le reconoció a la accionante en su calidad de docente y que, adicionalmente, tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para efectos de establecer el monto de la liquidación, específicamente, en lo referente a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, en la que se indicó que son solo aquellos frente a los cuales se hicieron los respectivos aportes.
En el escrito de impugnación, la demandante insistió en que el tribunal accionado equivocadamente aplicó la jurisprudencia propia de las pensiones de jubilación, cuando en el presente asunto se trata de una pensión de invalidez, pues acogió la interpretación realizada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual no era aplicable a su caso. 4.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[15]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[16] (Negrillas y subrayas de la Sala).. 4.3.
Descendiendo al asunto sub examine, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se incurrió en defecto sustantivo alegado, en tanto la autoridad judicial analizó en debida forma el marco normativo aplicable para la pensión de invalidez reconocida a la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya, en su calidad de docente.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 18 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a que se reliquidara la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con sustento en lo siguiente: “En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla y primera subregla establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodos y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.
(…) La demandante reprocha que no se hubiera liquidado la pensión de invalidez teniendo en cuenta estas dos primas, factores que fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Conforme con la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez pues no pueden tomarse como factor salarial la prima de navidad y la de vacaciones, dado que aquellas no constituyen base de liquidación de los aportes”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el debate planteado al tribunal accionado giró en torno a determinar si la demandante tenía derecho a la inclusión de las primas de navidad y vacaciones en la liquidación de su pensión por invalidez prevista en el Decreto 1848 de 1969 y reconocida en su condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaba el derecho a que se le incluyeran los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la accionante, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicio que sirvieron de base para la cotización en pensiones, razón por la cual no se podían incluir las primas de navidad y de vacaciones, pues no estaban en la Ley 62 de 1985.
Ahora bien, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación e hizo alusión al IBL de la pensión de jubilación, lo cierto es que para la Sala es razonable tomar ese parámetro para la reliquidación de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez, sobre todo cuando se pretendió precisar que en la liquidación de dicha prestación se debían incluir únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que ello se pueda entender como el desconocimiento del marco normativo que regulaba la pensión de invalidez ni el listado de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, en su condición de docente.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, pues aun cuando se apoyó en la sentencia que fijó las reglas del IBL para los docentes en el marco de la reliquidación de pensiones de jubilación como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.
Aunado a lo anterior, la postura desarrollada por la autoridad judicial accionada, en desarrollo de su autonomía judicial se ajustó a derecho, toda vez que no existe un precedente judicial unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones de invalidez, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera ( )”.
Además, el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció el régimen normativo aplicable a la pensión de invalidez de la señora Gloria Patricia Hoyos Montoya, toda vez que la determinación de la tasa de reemplazo o de retorno que le correspondía se efectuó con base en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968. En ese orden de ideas, es dable concluir que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia cuestionada no desatendió el marco normativo vigente para la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1846 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con la precisión de que el IBL se calcularía únicamente con los que se encuentren enlistados de conformidad con la regla de unificación señalada en la sentencia de 25 de abril de 2019, lo que, se reitera, está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [16] Ibídem.