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76001-23-31-000-2010-01623-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Lina María González Campuzano Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / PRUEBA DE BALÍSTICA – Determina la existencia de elementos metálicos pero no permite determinar que la persona haya disparado / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – No probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez salió de la casa de su mamá en la ciudad de Pereira, Risaralda a mediados del mes de marzo de 2007 y desde esa fecha no se conoció de su paradero.

Hasta el mes de julio de 2009, luego de adelantar la búsqueda ante varias autoridades y hospitales, la familia del señor Murillo recurrió nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, en donde les informaron que Juan Andrés Murillo Rodríguez había fallecido y había sido sepultado como NN en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, luego de haber sido dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2007.

Por estos hechos se adelanta una investigación por el delito de homicidio en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, a la cual se han vinculado los uniformados que desarrollaron el referido operativo militar en el que falleció el señor Murillo. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. […] Esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En el sub examine, advierte la Sala que pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 22 de abril de 2007, no fue sino hasta el mes de julio de 2009 que la familia del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez tuvo conocimiento de su muerte y de que la misma ocurrió, de acuerdo con el informe de necropsia, en el marco de un combate entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley.

Antes de esa fecha, la familia Murillo Rodríguez no tenía conocimiento ni siquiera, de que Juan Andrés había fallecido. Constan en el expediente del proceso penal, los testimonios rendidos por Luz Adriana Giraldo Murillo (hermana) y la señora Alba Marina Murillo (madre), en donde se relatan las medidas adelantadas para conocer del paradero del señor Murillo Rodríguez y la manera como se enteraron de su muerte en 2009.

A raíz de los trámites adelantados por la familia luego de tener conocimiento de los hechos, el 10 de febrero de 2010, mediante auto, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cadáver de Juan Andrés Murillo Rodríguez a su hermana; la Parroquia de Santa Bárbara de Zaragoza, Valle del Cauca autorizó la exhumación del cadáver; y el Instituto Nacional de Medicina Legal entregó finalmente el cuerpo a la señora Luz Adriana Giraldo Murillo el 3 de marzo de 2010.

Igualmente, en el Registro Civil de Defunción se puede verificar que la fecha de inscripción de la muerte del señor Murillo Rodríguez, no fue sino hasta el mes de febrero de 2010. La información precedentemente citada confirma que la familia Murillo Rodríguez no conoció del fallecimiento de Juan Andrés, sino hasta dos años después de ocurrido el mismo.

Por manera que, siendo la fecha de conocimiento del hecho, el mes de julio de 2009, y habiéndose presentado la demanda el 17 de septiembre de 2010, se impone a esta Sala concluir que la acción se ejerció en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 1998, exp. 14297; sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. En el sub-examine, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en razón a la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez ocurrida el 22 de abril de 2007 en la vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, circunstancia que se acredita con el Registro Civil de Defunción y con el documento de enmienda del certificado de defunción, allegados válidamente al proceso.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CASO FALSO POSITIVO / RIESGO EXCEPCIONAL – Procedencia Establecida la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Murillo Rodríguez le es imputable a la demandada Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […] [L]a Sala ha de concluir que la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez se produjo en medio de la ejecución de una operación desplegada por parte de miembros del Ejército Nacional, es decir se produjo con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los miembros del Ejército investigados por estos hechos, al mando del TE Manuel Torres, se encontraban desplegando una misión táctica, de modo que el estudio de imputación del daño irrogado a la parte demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego / RIESGO EXCEPCIONAL – Procedencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.

Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA – Reparto de la carga de la prueba / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la entidad demandada demostrar causal eximente de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen de riesgo excepcional, esta Sala ha advertido, en reiterada jurisprudencia, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” […]. De manera que, habiendo prueba de la muerte de un particular por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, corresponde a la parte pasiva la demostración de las causales eximentes de responsabilidad.

En el caso sub examine, dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de una misión táctica “con el fin de neutralizar acciones terroristas sobre la vía y puntos críticos de la jurisdicción”, en la cual se utilizaron armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado La Sala observa que, en el caso concreto, ni en la contestación de la demanda en primera instancia, ni en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, se argumentó la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico.

De hecho, de un análisis amplio del recurso de apelación de la demandada, se entiende que se cuestionó la declaratoria de responsabilidad hecha por el a quo, pero esta Corporación advierte que no se mencionó, ni se alegó y mucho menos se acreditó, algún elemento adicional, en el marco de los hechos en que ocurrió la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, que pusiera en duda la responsabilidad.

En efecto, en el escrito por medio del cual se presenta y sustenta el recurso de apelación, ni siquiera se alega que el fallecimiento de Murillo Rodríguez hubiere ocurrido en el marco de un combate, sino que se refiere que el mismo ocurrió “en confusos hechos donde se encontró sepultado como NN. En el municipio de Roldanillo”. Debe insistir la Sala en que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no encontrarse acreditadas tales circunstancias, el daño endilgado le será imputable a título de riesgo excepcional. […] Advierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que en el marco del proceso no se logró acreditar que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los miembros del Ejército Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa.

PRUEBA DE BALÍSTICA – Valor probatorio / PRUEBA DE BALÍSTICA – Determina la existencia de elementos metálicos, pero no permite determinar que la persona haya disparado / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – No probado La Corporación observa que, en lo que respecta al resultado positivo del examen de residuo de disparo en mano realizado al cadáver del señor Murillo Rodríguez, dicho elemento no constituye prueba concluyente de que haya existido un combate y que haya sido en ese contexto, que no en otro, en el que se haya detonado el arma.

Es más, debe señalar esta Sala que la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, de manera que el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. Resulta evidente para esta Corporación que en el sub judice no puede concluirse, con la certeza suficiente requerida para reconocer la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, que los hechos en que resultó muerto Juan Andrés Murillo Rodríguez se presentaron en el marco de un combate entre un grupo al margen de la ley y miembros del Ejército, y que la actuación de la víctima fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que aquellos reaccionaran disparándole.

En efecto, valga reiterarse, de la prueba obrante en el proceso no se logra evidenciar con certeza, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos investigados, y no existe información alguna que hubiera acreditado su participación como miembro de algún grupo al margen de la ley y menos que ejerciera violencia y que dirigiera su accionar delictivo en el departamento del Valle.

DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en ejercicio de sus funciones / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – No probado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL concluye la Sala que ante la acreditada muerte de una persona con arma de dotación oficial, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que de las pruebas traídas al proceso, no es posible concluir la eximente, ni tampoco se preocupó la demandada por que alguna causal en concreto fuera discutida en esta sede.

Entiende esta Sala entonces que, si bien de acuerdo a lo informado en el proceso penal, las heridas que ocasionaron la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez pudieron haber ocurrido en el marco de un enfrentamiento, es cierto que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Sección las condiciones de modo y lugar que rodearon dicha muerte, de manera que se pueda llegar a conclusiones claras sobre si el actuar del Estado estuvo incurso en una causal eximente de responsabilidad, máxime cuando en el recurso de apelación en este proceso contencioso administrativo, ni siquiera se alegó un combate, sino que se reconocen por el mismo Estado como “confusos hechos”.

Efectivamente, mal haría esta Corporación encontrando acreditada una causal eximente de responsabilidad que en realidad no ha sido suficientemente probada por la parte a la que le correspondía la carga de la prueba, y que, más bien, del análisis conjunto de las pruebas obrante en el proceso penal, puede encontrarse desvirtuada por otros elementos de convicción aportados al proceso.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Juan Andrés Murillo Rodríguez, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. De esta manera, el encontrarse plenamente probado que el señor Murillo falleció a manos de miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial, y ante la ausencia de elementos que permitan inferir la configuración de una causal eximente, misma que no fue ni siquiera argumentada y mucho menos probada por la parte demandada en el proceso administrativo, se debe confirmar, por la línea argumentativa expuesta, la responsabilidad estatal.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – A favor de hermano de crianza de la víctima / PERJUICIO MORAL – A favor de cuñado de la víctima / FAMILIA – No sólo se conforma por vínculos naturales y jurídicos, se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia / PERJUICIO MORAL – Acreditación de relación afectiva Sobre este aspecto, en primer término, la Subsección encuentra probado que la señora Yeimy Paulina Rodríguez era reconocida por la comunidad y amigos como hermana de crianza del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez.

Para tal efecto obran en el expediente los testimonios de los señores Sergio Andrés Orozco Agudelo, quien señaló que Juan Andrés “(…) tiene cuatro hermanos, me sé el nombre de una que se llama Yeimy Paulina, el otro Diego”, María Argenis Soto de Brito que en su testimonio también nombró a los integrantes de la familia, en particular a los hermanos “Yeimy Paulina, Yuli Alejandra, Soraya Andrea, Luz Adriana Diego Armando (…)”, y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quien manifestó conocer a la familia de Juan Andrés Murillo desde que tenía 14 años, y se refirió a los hermanos del fallecido como “los hermanos que son Adriana, mi amiga, está Yuli, Diego, Yeimy y Juan Andrés que hacía parte de la familia y Andrea, que es la mayor”.

Además, indicaron que entre ellos existían excelentes relaciones de afecto y cariño y que su muerte les produjo a sus hermanos un profundo dolor. Observa la Sala que dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad. Al respecto, ya esta Sala ha afirmado que “la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso”.

En relación con el señor Pedro Antonio Ospina, esposo de la señora Luz Adriana Giraldo Murillo –hermana de la víctima-, obran en el proceso las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Juan Álvaro Zúñiga y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quienes coincidieron en afirmar que el señor Ospina era como un padre para la víctima, y que tenían una relación muy cercana de afecto y cariño, […] En el mismo sentido, la señora Diana Zuluaga afirmó: “(…) para mí Pedro fue como el papá de Juan Andrés, fue un apoyo incondicional para él, porque siempre lo apoyaba en todo, lo que él necesitara, él siempre estaba ahí. Me consta porque yo viví esa situación cuando estábamos en el colegio que Juan Andrés estaba más joven, Él vivía con Adriana y con Pedro, creció se fue con Lina que era la compañera de él cuando murió”.

Con fundamento en dichas pruebas, la Sala tiene por acreditadas las relaciones afectivas de la referida víctima directa con Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, y con el señor Pedro Antonio Ospina, motivo por el cual habrá lugar a modificarse en este punto la sentencia apelada. Al respecto, esta corporación ya ha definido los criterios para la reparación del daño moral en caso de muerte, que serán aplicados al presente caso como corresponde.

Así las cosas, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, como hermana de crianza de la víctima, por un monto de 50 SMLMV y de Pedro Antonio Ospina Salazar, como tercero damnificado, por un monto de 15 SMLMV. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – No probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado La parte demandante solicitó por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación” la suma de 200 SMLMV a favor de la compañera permanente, los hijos y la madre, para cada uno; y la suma de 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos y del cuñado.

En la apelación, refirió que conforme a la jurisprudencia actual de esta corporación, se debería reconocer el pago de “perjuicios a la familia” como una vulneración a otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como lo es la familia de los actores. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, clasificándolos en i) perjuicio moral, ii) daño a la salud, y iii) cualquier otro bien, derecho o interés constitucional jurídicamente tutelado, siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento.

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora pretendió demostrar el denominado “perjuicio a la familia” a través de los testimonios rendidos en el marco del proceso, en los que básicamente se refirió la relación de afecto y cariño entre el señor Juan Andrés Murillo y su familia y cómo su pérdida afectó, por ejemplo, la realización de reuniones familiares.

Al respecto, esta Sala debe concluir que, si bien del acervo probatorio se desprende, como es de entenderse, que los familiares cercanos del señor Murillo sufrieron una afectación, la misma se encuadra dentro del comportamiento normal de las personas que pierden a un ser querido en estas circunstancias particulares. De ninguna manera se demostró cómo ello habría de sobrepasar la aflicción comprendida dentro del daño moral, para constituir un daño autónomo de tal relevancia que sea preciso su resarcimiento.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar este perjuicio. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01623-01(52983)S Actor: LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: RIESGO EXCEPCIONAL - Daños derivados de la utilización de armas de fuego por la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones – CARGA DE LA PRUEBA – Causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-, por la muerte del señor JUAN ANDRÉS MURILLO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- al pago de los siguientes valores como indemnización de perjuicios: ● A la señora LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta (sic) y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos. $84.488.275,09 ● Al menor JUAN PABLO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de veintiocho millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos $28.948.884,15 ● Al menor SANTIAGO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de treinta millones quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos $30.538.284,90.

En concepto de perjuicios morales la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- deberá pagar los siguientes valores: ● Para la señora ALBA MARINA MURILLO RODRÍGUEZ, madre de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para los menores JUAN PABLO y SANTIAGO GONZÁLEZ MURILLO, hijos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ● Para YULY ALEJEJANDRA, DIEGO ARMANDO, ZORAYA ANDREA MURILLO RODRÍGUEZ;

LUZ ADRIANA GIRALDO MURILLO, hermanos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: El cumplimiento de la sentencia deberá hacerse conforme a lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI. En sentencia complementaria de 8 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 474 veintiséis (26) de mayo de 2014, proferida por este Despacho, en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago en favor de la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, del valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR el inciso primero del numeral segundo de la parte resolutiva la Sentencia No. 474 veintiséis (26) de mayo de 2014, el cual quedará así: “- A la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, la suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta (sic) y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos $84.488.275,09”

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Despacho de origen[1]. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 26 de mayo de 2014[2], mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 17 de septiembre de 2010[3] a través de apoderado judicial[4], por los señores Lina María González Campuzano (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos Juan Pablo y Santiago Murillo González (hijos), Alba Marina Murillo Rodríguez (madre), Yuly Alejandra Murillo Rodríguez (hermana), Luz Adriana Giraldo Murillo (hermana), Diego Armando Murillo Rodríguez (hermano), Yeimi Paulina Rodríguez Londoño (hermana), Soraya Andrea Murillo Rodríguez (hermana) y Pedro Antonio Ospina Salazar (cuñado), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 3.

Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, bajo la teoría de riesgo excepcional por la manipulación de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, “(…) por los daños y perjuicios causados a los actores dentro de las circunstancias modo, tiempo y lugar, en las que resultó muerto el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez”, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2007 en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca. 4.

Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor por concepto de perjuicios morales de la suma de 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, madre y compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y cuñado; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante”, pidieron la suma que se llegare a probar en el proceso en favor de la compañera permanente y los hijos, liquidada de conformidad con los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional.

Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron la suma de 200 SMLMV para cada uno de sus hijos, madre y compañera permanente, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y cuñado.  5. Hechos relevantes Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez salió de la casa de su mamá en la ciudad de Pereira, Risaralda a mediados del mes de marzo de 2007 y desde esa fecha no se conoció de su paradero.

Hasta el mes de julio de 2009, luego de adelantar la búsqueda ante varias autoridades y hospitales, la familia del señor Murillo recurrió nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, en donde les informaron que Juan Andrés Murillo Rodríguez había fallecido y había sido sepultado como NN en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, luego de haber sido dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2007.

Por estos hechos se adelanta una investigación por el delito de homicidio en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, a la cual se han vinculado los uniformados que desarrollaron el referido operativo militar en el que falleció el señor Murillo. 6. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, bajo la teoría de riesgo excepcional por la manipulación de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, por los hechos en los que resultó muerto el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez que obedecieron a los denominados “falsos positivos”, en donde miembros del Ejército Nacional dieron muerte a un ciudadano ajeno al conflicto armado para presentarlo como resultado positivo de su accionar militar.

Aseguró que dicha muerte es imputable al Estado, “por haber sido el producto de una actividad catalogada como peligrosa, como es, la utilización de armas de dotación oficial, operando una presunción de responsabilidad objetiva”. 7. Síntesis de la contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

En su escrito, se limitó a señalar que el daño, para ser indemnizable, debe ser cierto e imputable al Estado, para cuya configuración es necesaria la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) y el daño antijurídico que se reclama. Indicó que le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de dichos elementos, atendiendo a que la falla en el servicio no se presume en estos eventos.

Propuso como excepción la genérica o innominada[5]. 8. Alegatos de conclusión de las partes La parte actora hizo referencia al contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros del Ejército Nacional. Asimismo, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado señalando que en este tipo de casos no se ha exigido prueba directa para declarar la responsabilidad del Estado, por las dificultades que entraña una investigación de este tipo.

En este sentido, argumentó que en este caso existen pruebas directas y otras indiciarias que permiten arribar a la conclusión de que el señor Murillo fue víctima de una ejecución extrajudicial para ser presentado como resultado positivo de acciones militares. Finalmente, reiteró la solicitud de indemnización con ocasión de los perjuicios materiales, morales y “a la vida de relación”, señalando que se encontraban debidamente acreditados con los testimonios rendidos[6].

En sus alegatos, la entidad pública demandada señaló que no se había demostrado a lo largo del proceso la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios que se les causaron a los actores y reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda[7]. 9. Fundamentos de la sentencia recurrida Según el Tribunal, de conformidad con los medios de prueba aportados en el proceso, se encuentra acreditado el daño padecido por los actores en razón de la muerte de su pariente a manos de soldados del Batallón Vencedores No. 23 de Cartago.

En cuanto a si dicha muerte constituye un daño antijurídico imputable al Estado, a la luz de la teoría de la falla en el servicio, indicó que “todos los indicios que se lograron estructurar son suficientes para considerar la responsabilidad patrimonial de la Entidad demandada- Ejército Nacional- (…) bajo los supuestos de una ejecución extrajudicial, pues todos los indicios contingentes que se configuraron en el plenario, conducen a inferir con alto grado de probabilidad que su muerte tuvo por propósito presentarlo como un miembro de grupo al margen de la ley muerto en combate, situación que se ha denominado como falso positivo”.

Bajo los anteriores argumentos, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales que se solicitó respecto del señor Pedro Antonio Ospina Salazar, esposo de la señora Luz Adriana Giraldo Murillo y cuñado de la víctima, el Tribunal señaló que no procedía, en cuanto no existía medio de prueba que acreditara la manera en que le afectó la muerte del señor Murillo Rodríguez.

Igualmente, frente a la señora Yeimy Paulina Rodríguez Londoño indicó que, como se constató en su Registro Civil de Nacimiento que no es hermana de la víctima y no se aportó otro medio que acreditara la afectación moral que sufrió con ocasión de su muerte, tampoco se reconocerían valores por indemnización de perjuicios morales. Finalmente, en cuanto a la suma reclamada por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes, el Tribunal indicó que “teniendo en cuenta que al plenario no se allegó ningún medio de prueba que acredite de qué manera la muerte del señor Murillo Rodríguez afectó la vida de relación de los demandantes, la indemnización que se solicita habrá de negarse”.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 10. Síntesis de los recursos[8] La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque, argumentando que el daño para ser indemnizable debe ser cierto y se requiere que el mismo sea imputable al Estado, por la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) y el daño antijurídico que se reclama.

Afirmó que, dado que en estos eventos la falla del servicio no se presume, le correspondía a la parte actora demostrar los elementos indicados en precedencia, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C. La parte demandante solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y su adición, únicamente, en relación con la indemnización de perjuicios reconocida: En primer lugar, señaló que en relación con los perjuicios morales en favor del señor Pedro Antonio Ospina Salazar, de acuerdo a la prueba testimonial obrante, se encontró debidamente probado que entabló con Juan Andrés Murillo, “una relación familiar tan íntima y cercana que era considerado por sus amigos como padre del occiso”.

En cuanto a los perjuicios morales a favor de la señora Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, indicó que la jurisprudencia ha reconocido que los hijos de crianza tienen el mismo tratamiento que los hijos biológicos y que se encontraba debidamente probado, a partir de los testimonios recabados, que Yeimy Paulina era conocida por la comunidad como hermana de crianza del fallecido.

Finalmente, alegó que existió un cambio jurisprudencial en cuanto al daño a la vida de relación y que en la actualidad se reconoce el pago de perjuicios por la vulneración a otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En este sentido, argumentó que en el caso del señor Juan Andrés Murillo, se generó una afrenta a la familia, y que dicho “perjuicio a la familia” debía reconocerse de conformidad con el principio iura novit curia.

Indicó que el perjuicio quedó debidamente demostrado en los testimonios que obran como prueba en el expediente, por lo que solicitó que fuera reconocido para cada uno de los actores. 11. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte actora replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios deprecados en la demanda a favor de todos los demandantes[9].

La parte demandada guardó silencio[10]. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, en tanto la falla del servicio alegada se configuró dado que de las pruebas obrantes emergen los indicios necesarios para imputar responsabilidad a la entidad accionada.

Refirió que los hechos del caso revisten especial gravedad, por estar vinculados con los denominados falsos positivos. En relación con la solicitud de perjuicios morales en favor de Pedro Antonio Ospina Salazar y Yeimy Paulina Rodríguez Londoño como terceros damnificados, consideró que de acuerdo a los testimonios recepcionados en el proceso, se probó la condición de parientes próximos o damnificados, y el dolor y afectación causados por la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez.

Finalmente, refirió que dentro de las medidas de reparación deberían incluirse las de restitutio in integrum y las garantías de no repetición, y que el presente caso, por su naturaleza, debería ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 12.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. 13.

Caducidad de la acción En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Partiendo de esa disposición, la Sala ha explicado que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”[12].

Esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[13]. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política[14].

En el sub examine, advierte la Sala que pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 22 de abril de 2007, no fue sino hasta el mes de julio de 2009 que la familia del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez tuvo conocimiento de su muerte y de que la misma ocurrió, de acuerdo con el informe de necropsia[15], en el marco de un combate entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley[16].

Antes de esa fecha, la familia Murillo Rodríguez no tenía conocimiento ni siquiera, de que Juan Andrés había fallecido[17]. Constan en el expediente del proceso penal, los testimonios rendidos por Luz Adriana Giraldo Murillo (hermana) y la señora Alba Marina Murillo (madre), en donde se relatan las medidas adelantadas para conocer del paradero del señor Murillo Rodríguez y la manera como se enteraron de su muerte en 2009[18].

A raíz de los trámites adelantados por la familia luego de tener conocimiento de los hechos, el 10 de febrero de 2010, mediante auto, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cadáver de Juan Andrés Murillo Rodríguez a su hermana[19]; la Parroquia de Santa Bárbara de Zaragoza, Valle del Cauca autorizó la exhumación del cadáver[20]; y el Instituto Nacional de Medicina Legal entregó finalmente el cuerpo a la señora Luz Adriana Giraldo Murillo el 3 de marzo de 2010[21].

Igualmente, en el Registro Civil de Defunción se puede verificar que la fecha de inscripción de la muerte del señor Murillo Rodríguez, no fue sino hasta el mes de febrero de 2010[22]. La información precedentemente citada confirma que la familia Murillo Rodríguez no conoció del fallecimiento de Juan Andrés, sino hasta dos años después de ocurrido el mismo.

Por manera que, siendo la fecha de conocimiento del hecho, el mes de julio de 2009, y habiéndose presentado la demanda el 17 de septiembre de 2010, se impone a esta Sala concluir que la acción se ejerció en tiempo. 14. Objeto de la apelación En el sub judice, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que se reconocieran perjuicios morales para la hermana de crianza y el cuñado de la víctima en su condición de damnificados por la muerte de Juan Andrés Murillo Rodríguez; y para que se reconociera a todos los demandantes el que denominó “perjuicio a la familia”.

A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos alegados en la contestación de la demanda, limitándose a señalar que le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, en cuanto en estos casos no se presume la falla del servicio.

En este orden, el objeto de apelación se contrae, entonces, a estudiar si resulta imputable al Estado la responsabilidad deprecada por la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez. De superarse lo anterior, se procederá a analizar la posibilidad de reconocer perjuicios morales a favor de quienes comparecieron en calidad de hermana de crianza y cuñado y si hay lugar al reconocimiento del perjuicio “a la familia”. 15.

Motivación de la sentencia Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: - De acuerdo con el registro civil de defunción obrante en el proceso, el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez falleció en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, el 22 de abril de 2007.

Su muerte fue inscrita en el registro el 10 de febrero de 2010[23]. - Obra en el expediente, documento de enmienda del Certificado de Defunción del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, en donde se indica que falleció a causa de “shock hipovolémico debido a laceración de grandes vasos con proyectil de arma de fuego” en enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, a las 6:15 am del 22 de abril de 2007, en la Vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca[24]. - Consta en el Formato de Inspección Técnica a Cadáver, que el 22 de abril de 2007 a las 12:15 horas, la servidora de Policía Judicial Sandra Liliana Cerquera Giraldo adelantó la inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver de Juan Andrés Murillo.

Dentro de los datos más relevantes que se registraron en dicho documento, se destacan los siguientes: “Zona donde ocurrieron los hechos: Rural Dirección: Vereda Bélgica Corregimiento Roldanillo Fecha de los hechos: 22-04-07- siendo las 06:20 Sitio de los hechos: (…) Despoblado _X_ (…) (…) Nombre del occiso: NN Sexo: F __ M _X_ Edad: 20-25 aprox.

(…) Hubo otros muertos: SI __ NO _x_ (…) Hubo heridos en el mismo hecho: SI __ NO _x_ (…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA. Incluyendo los hallazgos y los procedimientos realizados Se trata de un lugar agreste en el filo que da hacia una quebrada se encontraba el hoy occiso con vestimentas de uso privativo de las fuerzas militares y quien además porta debajo de este presenta (sic) pantaloneta de color blanco, interiores de color gris, camiseta de color azul oscuro con el logotipo REEF y estampado en la parte de atrás, además verificando el uniforme se pudo ver que se trata de un uniforme de las fuerzas militares con numeración interna 0508366738 en el pantalón y en la camisa 0508366011 es de anotar q’ (sic) se verificará a qué batallón pertenece.

El chaleco no se encontraba con ningún proveedor es de anotar que se encontraron vainillas de AK 47 a unos 3 metros del occiso una vainilla cartucho a unos seis metros del occiso, es de anotar que cerca del occiso se encontró un fusil AK47 sin numeración solo se apreció que está limado, además el occiso está cerca a él a unos 5 cm”[25]. - En el Informe de Necropsia de 23 de abril de 2007, se indicó lo siguiente: “Datos del acta de inspección: Resumen de los hechos: se trata del cadáver de un hombre adulto, quien ingresa sin identificación, quien sufrió heridas con arma de fuego en enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, en la vereda Bélgica del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca).

No hay más información sobre las circunstancias precisas de cómo ocurrieron los hechos ni datos sobre la escena. (…) RESUMEN HALLAZGOS En la necropsia se encuentra cadáver de sexo masculino, con evidencia al examen externo de lesiones causadas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en la cara, el cuello, el tórax y el dorso, sin restos macroscópicos de pólvora.

Las lesiones tienen trayectoria de predominio superior inferior, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Al examen interno con evidencia de laceraciones de grandes vasos cervicales izquierdos, pulmón derecho y órganos intra abdominales. (…) DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 ORIFICIO DE ENTRADA de borde invertidos y forma regular de 0.8 x 0.8 cms, a 9 cms del vértice y 4 cms de la línea media anterior, ubicado en la región ciliar izquierda, con anillo de contusión y enjugamiento, sin ahumamiento y sin tatuaje.

(…) 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 2.1 ORIFICIO DE ENTRADA de bordes invertidos y forma regular de 0.5 cms x 0.5 cms, a 40 cms del vértice y 11 cms de la línea media anterior, ubicado en la región mamaria derecha, con anillo de contusión y enjugamiento, sin ahumamiento y sin tatuaje.

(…) 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 3.1 ORIFICIO DE ENTRADA de bordes invertidos y forma regular de 0.5 x 0.5 cms, a 45 cms del vértice y 3.5 cms de la línea media anterior, ubicado la rej costal izquierda, con anillo de contusión y enjugamiento, sin ahumamiento y sin tatuaje.

(…) 3.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda”[26]. La Sala advierte que en el informe de necropsia no se registró la hora aproximada de la muerte. - De acuerdo a la información obtenida de los testimonios practicados en el proceso ante el a quo, se observa que el señor Murillo Rodríguez trabajó en distintos lugares de la ciudad de Pereira, como recogedor de pelotas de una cancha de tenis y desde varios años antes de su fallecimiento, en el lavadero de carros de la sexta[27].

Todos los testimonios fueron coincidentes en señalar que ese fue el último trabajo del señor Murillo en Pereira y que se trataba de una persona muy trabajadora que no salía nunca de la ciudad[28]. - La Sala observa que en el cuaderno 2 obran copias del proceso penal tramitado por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 082-2007 por el homicidio del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez.

Dicha prueba trasladada fue solicitada por la parte actora y coadyuvada por la demandada[29]; amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, razón por la que será valorada en su totalidad. - Consta en el cuaderno del proceso penal, que el 22 de abril de 2007, mediante documento escrito a mano, el TE Torres Ramírez Manuel informó a la Fiscalía Seccional URI del Valle “los echos (sic) ocurridos el día de hoy 22 abril del 2007 cuando iniciamos infiltración desde la vereda la montañuela del Dovio hasta la vereda Vélgica (sic) del Dovio Valle coordenadas 042558 761316 donde a las 6:20 AM aproximadamente tubimos (sic) un combate de encuentro al parecer con bandidos al servicio del narcotráfico los machos, donde se dio como resultado 01 muerte en combate individuo 165 aproximadamente en camuflado con 01 fusil AK47 proveedores y munición. Paso este informe para los fines que estimen convenientes”[30]. - En informe de actuación del primer respondiente se reseñan los hechos en los que falleció Juan Andrés Murillo, de la siguiente manera: “Nos encontrábamos registrando una matamonte para ubicarnos y nos encontramos con los bandidos al parecer de los machos cuando nos vieron dispararon en la reacción para defendernos y en el intercambio de disparos se dio 01 muerte en combate del enemigo”[31]. - En el Acta de Inspección a Lugares de la Policía Judicial se realizó una descripción del lugar de la diligencia incluyendo los hallazgos y los procedimientos realizados: “(…) Ya haciendo ingreso al lugar se pudo observar que se trata de un lugar donde se encuentra una matamonte y el occiso se encontraba en el filo de la montaña ya para caer a una cañada siguiendo con la observación, se pudo encontrar como a unos tres metros del occiso se encontró un proveedor para AK-47 con tres cartuchos, luego se sigue con la verificación del lugar y se encontró otro proveedor con 12 cartuchos calibre 5.56 mm como a cinco metros del occiso.

Luego se encontró como a cuatro metros del hoy occiso otro proveedor con 12 cartuchos, calibre 5.56 mm siguiendo con la observación se pudo apreciar dos vainillas calibre 7.62 los cuales se encontraron en el lugar de los hechos como a tres metros y medio, además se encontró una vainilla calibre 5.56 mm la cual fue encontrada a 2 metros del hoy occiso, siguiendo con la observación del lugar se encontró que a diez cm del occiso había un fusil AK47 y debajo del occiso se encontró otro proveedor para AK47 con 12 cartuchos calibre 7.62 mm se procedió a realizar la inspección técnica a cadáver al igual que se aprecia que el hoy occiso vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares y debajo de ella tenía ropa de civil.

Se procedió a sacar las imágenes del lugar de los hechos donde su pudo apreciar en qué lugar fue el combate”[32]. - Obra en el expediente, copia de la Misión Táctica Fragmentaria No. 059 “Azteca” que se encontraba realizando el Segundo Pelotón de Compañía al mando del Teniente Torres Ramírez Manuel en el mes de abril de 2007 cuando acaecieron los hechos motivo de investigación, que consistía en realizar un desplazamiento táctico desde el Batallón Vencedores hasta la vereda la montañuela en el municipio de Roldanillo, “con el fin de neutralizar acciones terroristas sobre la vía y puntos críticos de la jurisdicción”[33].

En documento Anexo B de inteligencia a la ORDOP se presentan las últimas informaciones existentes sobre la presencia de bandas delincuenciales en la zona de jurisdicción del municipio de Roldanillo. En particular se relata la presencia del grupo Los Machos y de los Rastrojos[34]. Igualmente, en informe de inteligencia del 16 de abril de 2007 se pone de manifiesto que se habían observado movimientos de personas ajenas a la región y que al parecer se trataba de grupos al margen de la ley[35]. - El Teniente Manuel Guillermo Torres Ramírez, en su testimonio rendido ante el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, describió los momentos que antecedieron a la muerte de Juan Andrés Murillo Rodríguez, así: “El día 21 de abril de 2007, recibí la orden de operaciones para desarrollar la misión táctica Azteca la cual consistía en realizar movimiento motorizado hasta el área de Roldanillo sector la Montañuela con el fin de realizar búsqueda y provocación (…) a las 5:00 horas, ordeno hacer un alto al movimiento de la patrulla con el fin de esperar que aclarara un poco y registrar una mata de monte que se encontraba a mano derecha para ubicarnos ahí y no ser detectados, a las seis y veinte (06:20) iniciamos a registrar la mata de monte, al ingresar a ella nos encontramos con la avanzada del enemigo el cual al observarnos, comenzó a dispararnos, la reacción de nosotros fue defendernos y el intercambio de disparos duró unos cinco (5) minutos tiempo en el cual presumo que fue el que utilizaron para emprender la huida (…) En ese momento fue atacada (sic) todo el grupo porque los disparos del enemigo provenían del sector donde se encontraban en ancho frente (…) Los que reaccionamos disparamos fuimos el soldado de la ENCARNACIÓN CAICEDO, el soldado BARAHONA SINISTERRA EVER, el soldado CASTAÑEDA BETANCURT IVAN, el soldado GUTIÉRREZ NARVÁEZ DIEGO y yo (…) disparé veinticinco cartuchos (25)”[36]. - Igualmente, en cuanto al referido ataque, en el testimonio se indicó que la distancia aproximada en la que se presentó el mismo fue entre 30 y 40 metros, y que eran aproximadamente de 5 a 10 las personas que conformaban el grupo que atacó a la patrulla militar[37]. - De acuerdo con lo afirmado en el testimonio del soldado De la Encarnación Caicedo José Bladimir, el grupo de asalto del Batallón subía “por un campo abierto íbamos en hilera, y el grupo que nos atacó bajaba y de ahí fue cuando nos dispararon y luego reaccionamos nosotros”[38].

En su declaración, el soldado Nober de Jesús Batero Ladino señaló “(…) al amanecer mi teniente hizo un alto y salió con el equipo de asalto a requisar una mata monte para verificar si nos podíamos quedar ahí, en el día, cuando escuchamos unos disparos hacia la parte donde ellos estaban, yo reaccioné hacia detrás de ellos y de la parte alta estaban disparando hacia abajo donde estábamos nosotros, yo lancé tres granadas de MGL, allá eso duró como entre 5 y 10 minutos”[39]. - Conforme lo reportado en diligencia de inspección judicial de la que participaron los soldados investigados por la muerte del señor Murillo Rodríguez, y a lo que consta en los registros fotográficos de dicha diligencia, cuyas tomas se realizaron según versión de los funcionarios del Ejército Nacional; al retratar el lugar de los hechos, el soldado Batero Ladino se encontraba ubicado con su arma de dotación oficial desde la parte de arriba de la zona montañosa hacia el occiso[40]. - En el radiograma de munición gastada en la operación en la que resultó muerto el señor Murillo Rodríguez, se dejó constancia de lo siguiente: “X MATERIAL GASTADO X MUNICIÓN CAL 5-556MM 106 CARTUCHOS X PERSONAL QUE GASTÓ MATERIAL X 25 CARTUCHOS TE TORRES RAMÍREZ MANUEL X 23 CARTUCHOS SLP GUTIÈRREZ NARVÁEZ DIEGO X 22 CARTUCHOS SLP CASTAÑEDA BETANCUTH JORGE X 20 CARTUCHOS SLP ENCARNACIÓN CAICEDO X 98 MUNICIÓN ESALOBANA 7-62MM SLP BARAHONA SINISTERRA EBER X 98 CARTUCHOS SLP GRAJALES RIOS HENRY X 03 GRANADAS DE 40 MM SLP BARRETO LADINO NOBER X TE TORRES RAMÍREZ MANUEL X COMBASTIÓN”[41]. - En Informe Investigador de Laboratorio en el que se refieren los resultados de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos en la que se encomendó como objetivo realizar un análisis de la trayectoria de víctima y victimarios y la hipótesis del hecho, se concluyó: “Teniendo en cuenta el aporte que brindaron los funcionarios del Ejército Nacional, los cuales conformaban el equipo de asalto en la vereda Bélgica, municipio de Roldanillo se determina que para el día que sucedieron los hechos se presentó un intercambio de disparos por parte del hoy occiso y del grupo de asalto.

Se puede plantear las siguientes hipótesis: -La distancia entre víctima y victimarios es aproximadamente de diez metros en forma superior inferior. -Los funcionarios del ejército “grupo de asalto” tiene la visibilidad y la trayectoria de disparos con respecto al hoy ultimado. El sujeto “víctima” hoy sin vida tenía toda la visibilidad para disparar el arma de fuego en contra de los militares, el cual fue hallado para el día que se presentaron los hechos”[42]. - En el radiograma operacional, consta la información más relevante del referido combate, en donde se señala que la cantidad aproximada de miembros del enemigo que atacaron al grupo del Ejército eran 15 personas, y que el enfrentamiento duró 15 minutos[43]. - En Formato Informe Investigador de Laboratorio se presentó la siguiente interpretación de resultados sobre los hallazgos en el estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se encontró en el lugar de los hechos (armas y munición), cuyos resultados fueron: “9.1 El fusil Kalashnikov modelo AKM número 7577 motivo de estudio, pertenece al calibre 7.62 X 39 mm, es de fabricación industrial con marca registrada, se encuentra en buen estado de funcionamiento y no presenta accesorios ni dispositivos militares. 9.2 Dicha arma de fuego cumple con las características técnicas descritas en el artículo 8 del Decreto 2535/93 para Armas de fuego de Uso Privativo de la Fuerza Pública.

Sin embargo, compete al Despacho emitir concepto definitivo de clasificación, por cuanto este laboratorio no pretende invadir dicho ámbito de competencia (…)”[44]. - En Informe de Investigador de Laboratorio sobre residuos de disparo en mano del cadáver del señor Murillo Rodríguez, se concluyó que la muestra era “compatible con residuos de disparo en mano”[45]. - Mediante oficio de 16 de diciembre de 2008, el Departamento Administrativo de Seguridad informó sobre los antecedentes penales a nombre de Juan Andrés Murillo -con la salvedad de que se trata de información sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona-, refiriendo sentencias por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y hurto calificado y agravado[46].

Por su parte, la Oficina Informática- Grupo CISAD (Centro de Información sobre Actividades Delictivas)- Sistema de Información SIAN de la Fiscalía, informó en oficio, que el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez no figuraba en los registros de la base de datos[47]. - En declaración, el médico forense Héctor Julián López Mejía, quien realizó la necropsia del cadáver del señor Murillo Rodríguez, señaló que el estudio del cuerpo del señor Murillo Rodríguez está dentro de los parámetros normales y esperados del caso en la hipótesis de un enfrentamiento[48]. - La señora Sandra Liliana Cerquera Giraldo, servidora de Policía Judicial encargada de realizar la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, señaló en declaración que de su observación encontró que el cadáver no estaba manipulado y que se trataba de la escena primaria.

En cuanto a la pregunta sobre si encontró evidencia de que hubiere huellas o algo similar que hiciere pensar que había más personas junto con el occiso, afirmó “ese día no llovió, estaba cálido hacía sol y la carretera no estaba para decir que hubo mucha gente porque estaba totalmente seca y de la carretera a donde cayó él era cerquita. Alrededor de la maleza no hubo ramas rotas para saber si había más gente no se puede decir, ahí no se puede evidenciar”[49]. - El 25 de mayo de 2011, en oficio de INDUMIL se informó que una vez revisados los archivos existentes en la Fábrica General José María Córdoba, se obtuvo que “Respecto de las armas, proveedores y municiones citadas en su solicitud, no es posible suministrar información de rastreo y trazabilidad dadas las circunstancias que este tipo de armas no son producidas y tampoco son importadas por la Industria Militar”[50].

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó lo siguiente: “Fusil marca AKM, calibre 7.62x39, serie No. 7577. No es posible realizar el rastreo por no disponer del número de serie completo y país fabricante. En cuanto a la munición no es posible realizar el rastreo por falta de la información del fabricante y lotes contenida en las cajas”[51]. - Obra copia del Informe Investigador de Laboratorio, en el que se interpretaron las trayectorias de disparo en el cuerpo de la víctima.

Se indicó que recibió tres impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, que produjeron tres orificios de entrada, dos de salida y un proyectil alojado. Se identificaron tres trayectorias que orientan la realización de disparos de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás de las zonas afectadas en el cuerpo de la víctima: “Los ángulos hallados, las trayectorias materializadas, las inclinaciones de acuerdo con las proyecciones de referencia y la relación con las imágenes del lugar de los hechos, orientan hacia la posibilidad de que los disparos hubiesen sido efectuados desde la parte alta cercana al matorral (…)”[52]. - En Informe Pericial de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que: “El fragmento estudiado hizo parte constitutiva de la camisa de Proyectil Blindado.

Arma que los disparó: El fragmento hizo parte constitutiva de Proyectil Blindado, sin poder determinar calibre, debido a lo pequeño y deformado del mismo”[53]. El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[54]. En el sub-examine, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en razón a la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez ocurrida el 22 de abril de 2007 en la vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, circunstancia que se acredita con el Registro Civil de Defunción y con el documento de enmienda del certificado de defunción, allegados válidamente al proceso[55].

Imputación Establecida la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Murillo Rodríguez le es imputable a la demandada Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Como se verá más adelante, del análisis del material probatorio obrante en el proceso, la Sala ha de concluir que la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez se produjo en medio de la ejecución de una operación desplegada por parte de miembros del Ejército Nacional, es decir se produjo con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los miembros del Ejército investigados por estos hechos, al mando del TE Manuel Torres, se encontraban desplegando una misión táctica, de modo que el estudio de imputación del daño irrogado a la parte demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional.

En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional[56].

Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso[57], pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma.

En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen de riesgo excepcional, esta Sala ha advertido, en reiterada jurisprudencia, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”[58] (negrillas por fuera del texto original). De manera que, habiendo prueba de la muerte de un particular por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, corresponde a la parte pasiva la demostración de las causales eximentes de responsabilidad[59].

En el caso sub examine, dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de una misión táctica “con el fin de neutralizar acciones terroristas sobre la vía y puntos críticos de la jurisdicción”, en la cual se utilizaron armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.

Con base en lo anterior, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, la Sala considera que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto la víctima resultó muerta por el actuar de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, y no se probó en el proceso que hubiere sido como consecuencia de su propio actuar delictivo en el marco de un combate, y que el mismo hubiera tenido una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima.

Del acervo probatorio relacionado anteriormente se puede establecer, básicamente, lo siguiente: - Que en la madrugada del día 22 de abril de 2007, en la vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, el señor Juan Andrés Murillo Rodríguez resultó muerto como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego. - Que la muerte de la referida persona se produjo, de acuerdo a lo reportado por las autoridades, en el marco de la realización de la misión táctica “Azteca” a cargo del Segundo Pelotón del Batallón Vencedores de Cartago del Ejército Nacional, en la que se establecía como objetivo adelantar actividades de búsqueda y provocación de grupos al margen de la ley presentes en la zona. - Que en el radiograma de munición gastada en la operación en la que resultó muerto el señor Murillo Rodríguez, se dejó constancia del material gastado por munición calibre 5.56 mm, 106 cartuchos, y se señalaron los cartuchos y munición gastados por cada personal: 25 cartuchos gastó el TE Manuel Torres, 23 cartuchos el soldado Diego Gutiérrez, 22 cartuchos el soldado Jorge Betancurth, 20 cartuchos el soldado Encarnación Caicedo, 98 munición 7.62 mm el soldado Eber Barahona, 90 cartuchos el soldado Henry Ríos y 3 granadas de 40 mm el soldado Nober Batero. - Que todos los testimonios –rendidos varios de ellos por personas que afirmaron conocer al señor Murillo desde hacía más o menos 15 años, habiendo fallecido a los 26 años de edad- coincidieron en afirmar que se trataba de una persona trabajadora que se desempeñaba desde hacía años como lavador de carros y “muy de la casa”.

El señor Murillo no tenía antecedentes penales que pudieran relacionarlo con la pertenencia a grupos al margen de la ley. De otra parte, si bien es cierto que de acuerdo con el informe pericial de balística, del fragmento estudiado del proyectil alojado en el cuerpo del señor Murillo Rodríguez, lo único que pudo definirse es que hizo parte constitutiva de la camisa de proyectil blindado, sin poder determinarse el calibre debido a lo pequeño y deformado del mismo; según el acta de inspección de cadáver, el informe de necropsia y el documento que enmienda el certificado de defunción, su óbito se produjo debido a heridas con arma de fuego en referido enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, en la vereda Bélgica del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca.

La Sala observa que, en el caso concreto, ni en la contestación de la demanda en primera instancia, ni en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, se argumentó la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico. De hecho, de un análisis amplio del recurso de apelación de la demandada, se entiende que se cuestionó la declaratoria de responsabilidad hecha por el a quo, pero esta Corporación advierte que no se mencionó, ni se alegó y mucho menos se acreditó, algún elemento adicional, en el marco de los hechos en que ocurrió la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez, que pusiera en duda la responsabilidad.

En efecto, en el escrito por medio del cual se presenta y sustenta el recurso de apelación, ni siquiera se alega que el fallecimiento de Murillo Rodríguez hubiere ocurrido en el marco de un combate, sino que se refiere que el mismo ocurrió “en confusos hechos donde se encontró sepultado como NN. En el municipio de Roldanillo”[60]. Debe insistir la Sala en que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no encontrarse acreditadas tales circunstancias, el daño endilgado le será imputable a título de riesgo excepcional[61].

Para el asunto sub examine, obran en el proceso pruebas suficientes para tener por cierto, sin lugar a la menor hesitación, que la muerte de Juan Andrés Murillo Rodríguez fue causada por los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Vencedores de Cartago, mientras éstos se encontraban en ejercicio activo de sus funciones y en desarrollo de una misión, y utilizando para ello sus correspondientes armas de dotación oficial.

Advierte la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible anticipar que en el marco del proceso no se logró acreditar que la muerte de la víctima, generada por la actuación que en su momento desplegaron los miembros del Ejército Nacional, hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa.

Así, se encuentra que la investigación, en el marco del proceso penal, se ha centrado en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento del señor Murillo Rodríguez, de manera que sea posible determinar si el mismo acaeció efectivamente en un combate. Sin embargo, la prueba obrante en el expediente de dicho proceso no es determinante para que se considere acreditada dicha circunstancia. En particular, la Sala no puede pasar por alto, que obran pruebas que contradicen dicha versión alegada por los soldados investigados por el delito de homicidio.

Al respecto, la Sala toma nota de que en los testimonios rendidos en indagatoria por los soldados involucrados en los hechos en que falleció Juan Andrés Murillo, y en el radiograma operacional, se pudieron constatar varias inconsistencias, en relación con el lugar en que ocurrieron los hechos del combate, la ubicación del enemigo y el número de personas que conformaba el grupo delincuencial que los atacó. De hecho, el soldado De la Encarnación Caicedo, atinó a decir que el grupo de asalto del Batallón subía “por un campo abierto íbamos en hilera, y el grupo que nos atacó bajaba y de ahí fue cuando nos dispararon y luego reaccionamos nosotros”; y de la misma manera, el soldado Nober de Jesús Batero Ladino señaló que “cuando escuchamos unos disparos hacia la parte donde ellos estaban, yo reaccioné hacia detrás de ellos y de la parte alta estaban disparando hacia abajo donde estábamos nosotros (…) allá eso duró como entre 5 y 10 minutos”; versiones que resultan contrarias a las de otros soldados e incluso a lo consignado en el informe de necropsia del señor Murillo, en el que se concluyó que los tres orificios de entrada de los proyectiles de arma de fuego que dieron muerte a la víctima, tenían una trayectoria supero-inferior en el plano horizontal, lo que indica que los disparos fueron realizados desde un plano superior al que se encontraba la víctima.

De hecho, de acuerdo a lo reportado en diligencia de inspección judicial en la que participaron los soldados investigados por la muerte del señor Murillo Rodríguez, y a lo que consta en los registros fotográficos de dicha diligencia; al retratar el lugar de los hechos, el soldado Batero Ladino se encontraba ubicado con su arma de dotación oficial desde la parte de arriba de la zona montañosa hacia el occiso, lo que contradice lo afirmado por él mismo en donde refiere que les disparaban desde arriba[62].

Ahora bien, observa esta Sala que, si en una cosa fueron consistentes los testimonios de los soldados, fue en afirmar que reaccionaron ante un ataque que inició con los disparos del grupo armado al margen de la ley. Sin embargo, esto y la indeterminación sobre el número de individuos a los que se enfrentaban –las versiones en los testimonios variaron sobre el número, entre 5 y 10 personas-, así como la ausencia de otros heridos, bajas o presencia de demás involucrados –más aun teniendo en cuenta que consta el número de cartuchos disparados y de dotación gastada, que se trata de un número importante, y que, según señalan, fueron atacados por sorpresa pero no hubo ningún herido en el grupo de soldados-imposibilita determinar con certeza la ocurrencia del enfrentamiento armado entre los miembros del Ejército e integrantes de un grupo al margen de la ley, y no permite establecer el adecuado uso de las armas, en orden a una eventual legítima defensa, como alegaron los implicados en sus testimonios en el proceso penal.

Es más, no sobra advertir que en el radiograma operacional se señaló que la duración del combate fue de aproximadamente 15 minutos (más tiempo del referido en los testimonios de los soldados) y que el número de enemigos contra los que se presentó el enfrentamiento era aproximadamente de 15 personas, significando esto, que los enemigos, entonces, superaban en número al pelotón a cargo del TE Manuel Torres Ramírez.

Sin embargo, y vale la pena reiterar, en el marco del referido combate, no se presentaron otros heridos o fallecidos en el grupo del Ejército Nacional, que había sido supuestamente atacado por sorpresa por delincuentes, que, según el radiograma, los superaban en número. Adicionalmente, de lo señalado por la servidora de Policía Judicial en declaración en el proceso penal, no puede evidenciarse que haya habido presencia de más personas en la zona al momento de los hechos, porque no se verificaron huellas ni ramas rotas en el lugar donde supuestamente se encontraban ubicados los insurgentes que atacaron a la autoridad.

Vale la pena señalar también, que en el Informe de Investigador de Laboratorio en que se refieren los resultados de inspección judicial realizada al lugar de los hechos, se concluyó que la distancia entre víctima y victimarios era de aproximadamente 10 metros, contrario a lo referido en los testimonios de los soldados involucrados, que refirieron que estaban a unos 30, 40 o 50 metros de quienes dispararon inicialmente.

Asimismo, en el informe se indicó que se tenía toda la visibilidad desde el ángulo donde presuntamente habrían disparado los miembros del grupo al margen de la ley, para atacar al grupo de asalto a cargo del TE. Este hecho, nuevamente genera duda sobre que en el referido enfrentamiento no se hubieren presentado otros heridos o fallecidos.

De la misma manera, debe ponerse de presente que en los hechos materia de investigación sólo se incautaron dos vainillas calibre 7.62 y una vainilla calibre 5.56, particularidad sobre la que debe llamarse la atención atendiendo a que, según los testimonios y el radiograma operacional, se trató de un enfrentamiento con al menos 5 personas de un grupo al margen de la ley –aunque en el radiograma se refieren 15-, y a que el enfrentamiento tardó entre 5 y 15 minutos.

Por manera que, resulta contrario a las reglas de la sana crítica, que en un enfrentamiento de esa duración y en el que estaban involucrados entre 5 y 15 personas de un grupo delincuencial que supuestamente atacó por sorpresa a un pelotón del Ejército, sólo haya prueba de 3 detonaciones de arma de fuego. Igualmente, la Sala toma nota de que, de la prueba obrante en el expediente penal, no existe peritaje que demuestre que las vainillas calibre 7.62 que se encontraron en el lugar de los hechos, hubiesen sido disparadas con el arma incautada en los hechos materia de investigación. Además, en relación con el arma incautada, se encuentra que, según el Informe de Investigador de Laboratorio, se trata de un arma de fuego que cumple las características técnicas de las armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública.

Posteriormente, INDUMIL señaló que este tipo de armas no son producidas ni importadas por la industria militar, pero la Policía Nacional indicó en informe que ni siquiera era posible rastrear el arma por no disponer del número de serie completo y país fabricante; igualmente, en cuanto a la munición. La Corporación observa que, en lo que respecta al resultado positivo del examen de residuo de disparo en mano realizado al cadáver del señor Murillo Rodríguez, dicho elemento no constituye prueba concluyente de que haya existido un combate y que haya sido en ese contexto, que no en otro, en el que se haya detonado el arma.

Es más, debe señalar esta Sala que la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, de manera que el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. Resulta evidente para esta Corporación que en el sub judice no puede concluirse, con la certeza suficiente requerida para reconocer la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, que los hechos en que resultó muerto Juan Andrés Murillo Rodríguez se presentaron en el marco de un combate entre un grupo al margen de la ley y miembros del Ejército, y que la actuación de la víctima fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que aquellos reaccionaran disparándole.

En efecto, valga reiterarse, de la prueba obrante en el proceso no se logra evidenciar con certeza, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos investigados, y no existe información alguna que hubiera acreditado su participación como miembro de algún grupo al margen de la ley y menos que ejerciera violencia y que dirigiera su accionar delictivo en el departamento del Valle.

Agréguese a lo anterior que preocupa a la Sala y, así debe señalarlo, que la entidad demandada tuvo una actitud de total despreocupación en la demostración de tales circunstancias, pues ni siquiera alegó la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad, ni planteó en el recurso de apelación un elemento adicional que debiese ser analizado por esta Corporación y que pusiere en duda la existencia del nexo causal.

Bajo dicha línea de argumentación, concluye la Sala que ante la acreditada muerte de una persona con arma de dotación oficial, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que de las pruebas traídas al proceso, no es posible concluir la eximente, ni tampoco se preocupó la demandada por que alguna causal en concreto fuera discutida en esta sede.

Entiende esta Sala entonces que, si bien de acuerdo a lo informado en el proceso penal, las heridas que ocasionaron la muerte del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez pudieron haber ocurrido en el marco de un enfrentamiento, es cierto que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Sección las condiciones de modo y lugar que rodearon dicha muerte, de manera que se pueda llegar a conclusiones claras sobre si el actuar del Estado estuvo incurso en una causal eximente de responsabilidad, máxime cuando en el recurso de apelación en este proceso contencioso administrativo, ni siquiera se alegó un combate, sino que se reconocen por el mismo Estado como “confusos hechos”.

Efectivamente, mal haría esta Corporación encontrando acreditada una causal eximente de responsabilidad que en realidad no ha sido suficientemente probada por la parte a la que le correspondía la carga de la prueba, y que, más bien, del análisis conjunto de las pruebas obrante en el proceso penal, puede encontrarse desvirtuada por otros elementos de convicción aportados al proceso.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente proceso no se encuentra demostrada la existencia de una conducta por parte de la víctima, Juan Andrés Murillo Rodríguez, que obligara la acción en la que se produjo su muerte, ocasionada por miembros del Ejército. De esta manera, el encontrarse plenamente probado que el señor Murillo falleció a manos de miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial, y ante la ausencia de elementos que permitan inferir la configuración de una causal eximente, misma que no fue ni siquiera argumentada y mucho menos probada por la parte demandada en el proceso administrativo, se debe confirmar, por la línea argumentativa expuesta, la responsabilidad estatal. 16.

Sobre la indemnización de perjuicios morales La parte demandante apeló la decisión de primera instancia a fin de que se reconocieran perjuicios morales a los señores Pedro Antonio Ospina Salazar, cuñado de la víctima, y Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, hermana de crianza. Por tanto, la Sala revisará el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, en congruencia con lo solicitado por la parte actora en su recurso de apelación, para hacer las modificaciones a que haya lugar.

Sobre este aspecto, en primer término, la Subsección encuentra probado que la señora Yeimy Paulina Rodríguez era reconocida por la comunidad y amigos como hermana de crianza del señor Juan Andrés Murillo Rodríguez. Para tal efecto obran en el expediente los testimonios de los señores Sergio Andrés Orozco Agudelo, quien señaló que Juan Andrés “(…) tiene cuatro hermanos, me sé el nombre de una que se llama Yeimy Paulina, el otro Diego”[63], María Argenis Soto de Brito que en su testimonio también nombró a los integrantes de la familia, en particular a los hermanos “Yeimy Paulina, Yuli Alejandra, Soraya Andrea, Luz Adriana Diego Armando (…)”[64], y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quien manifestó conocer a la familia de Juan Andrés Murillo desde que tenía 14 años, y se refirió a los hermanos del fallecido como “los hermanos que son Adriana, mi amiga, está Yuli, Diego, Yeimy y Juan Andrés que hacía parte de la familia y Andrea, que es la mayor”[65].

Además, indicaron que entre ellos existían excelentes relaciones de afecto y cariño y que su muerte les produjo a sus hermanos un profundo dolor. Observa la Sala que dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad. Al respecto, ya esta Sala ha afirmado que “la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso”[66].

En relación con el señor Pedro Antonio Ospina, esposo de la señora Luz Adriana Giraldo Murillo –hermana de la víctima-[67], obran en el proceso las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Juan Álvaro Zúñiga y Diana Milena Zuluaga Ramírez, quienes coincidieron en afirmar que el señor Ospina era como un padre para la víctima, y que tenían una relación muy cercana de afecto y cariño, indicando el señor Zúñiga que: “Por ejemplo yo venía la forma como le colaboraba no solo en consejos Juan Andrés sino económicamente, cuando él estuvo en momentos críticos y de trabajo, le contaba los problemas a don Pedro, yo me di cuenta varias veces de eso.

Juan Andrés era el cuñado de don Pedro, don Pedro es esposo de una hermana de Juan Andrés, Luz Adriana, ellos se querían mucho, y por eso Juan Andrés iba mucho a la casa de don Pedro mas yo conocí a ellos por don Pedro porque él mantenía en la casa con ellos, eran muy unidos, se quería mucho, se tenían mucho respeto, la recocha que hacían era muy sana”[68].

En el mismo sentido, la señora Diana Zuluaga afirmó: “(…) para mí Pedro fue como el papá de Juan Andrés, fue un apoyo incondicional para él, porque siempre lo apoyaba en todo, lo que él necesitara, él siempre estaba ahí. Me consta porque yo viví esa situación cuando estábamos en el colegio que Juan Andrés estaba más joven, Él vivía con Adriana y con Pedro, creció se fue con Lina que era la compañera de él cuando murió”[69].

Con fundamento en dichas pruebas, la Sala tiene por acreditadas las relaciones afectivas de la referida víctima directa con Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, y con el señor Pedro Antonio Ospina, motivo por el cual habrá lugar a modificarse en este punto la sentencia apelada. Al respecto, esta corporación ya ha definido los criterios para la reparación del daño moral en caso de muerte, que serán aplicados al presente caso como corresponde[70].

Así las cosas, se accede al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yeimy Paulina Rodríguez Londoño, como hermana de crianza de la víctima, por un monto de 50 SMLMV y de Pedro Antonio Ospina Salazar, como tercero damnificado, por un monto de 15 SMLMV. 17. Del “daño a la vida de relación” deprecado La parte demandante solicitó por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación” la suma de 200 SMLMV a favor de la compañera permanente, los hijos y la madre, para cada uno; y la suma de 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos y del cuñado.

En la apelación, refirió que conforme a la jurisprudencia actual de esta corporación, se debería reconocer el pago de “perjuicios a la familia” como una vulneración a otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como lo es la familia de los actores. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, clasificándolos en i) perjuicio moral, ii) daño a la salud, y iii) cualquier otro bien, derecho o interés constitucional jurídicamente tutelado, siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento[71].

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[72] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[73]”.

En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora pretendió demostrar el denominado “perjuicio a la familia” a través de los testimonios rendidos en el marco del proceso, en los que básicamente se refirió la relación de afecto y cariño entre el señor Juan Andrés Murillo y su familia y cómo su pérdida afectó, por ejemplo, la realización de reuniones familiares.

Al respecto, esta Sala debe concluir que, si bien del acervo probatorio se desprende, como es de entenderse, que los familiares cercanos del señor Murillo sufrieron una afectación, la misma se encuadra dentro del comportamiento normal de las personas que pierden a un ser querido en estas circunstancias particulares. De ninguna manera se demostró cómo ello habría de sobrepasar la aflicción comprendida dentro del daño moral, para constituir un daño autónomo de tal relevancia que sea preciso su resarcimiento.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar este perjuicio. 18. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 26 de mayo de 2014, adicionado y corregido en sentencia complementaria del 8 de agosto de 2014, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- al pago de los siguientes valores como indemnización de perjuicios: ● A la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, la suma de ochenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos. $84.488.275,09 ● Al menor JUAN PABLO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de veintiocho millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos $28.948.884,15. ● Al menor SANTIAGO MURILLO CAMPUZANO, representado legalmente por su madre LINA MARÍA CAMPUZANO, la suma de treinta millones quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos $30.538.284,90.

En concepto de perjuicios morales la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- deberá pagar los siguientes valores: ● Para la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ CAMPUZANO, compañera permanente de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para la señora ALBA MARINA MURILLO RODRÍGUEZ, madre de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para los menores JUAN PABLO y SANTIAGO GONZÁLEZ MURILLO, hijos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ● Para YULY ALEJANDRA, DIEGO ARMANDO, ZORAYA ANDREA MURILLO RODRÍGUEZ, LUZ ADRIANA GIRALDO MURILLO Y YEIMY PAULINA RODRÍGUEZ LONDOÑO, hermanos de la víctima, se reconocerá el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ● Para PEDRO ANTONIO OSPINA SALAZAR, en su calidad de tercero damnificado, se reconocerá el valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 174-176 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 134-164 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de octubre de 2010, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folios 68-69 y 72 del cuaderno 1). [4] Según los poderes obrantes a folios 1-6 del cuaderno 1. [5] Folios 80-83 del cuaderno 1. [6] Folios 115-132 del cuaderno 1. [7] Folios 112-114 del cuaderno 1. [8] Los recursos contra la sentencia del 26 de mayo de 2014 y su adición del 8 de agosto del mismo año, fueron presentados en término (Folios 168- 170, 172, 177-186 y 188 del cuaderno del Consejo de Estado).

El 4 de marzo de 2015 el Consejo de Estado los admitió (Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 6 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Folios 210-219 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 221-232 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 7 de mayo de 1998. Exp. 14.297. C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13]Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2006. Exp. 15.785. C.P. María Elena Giraldo. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Folios 102-109 del cuaderno 3. [16] Consta a folio 190 del cuaderno 2, escrito de fecha del 29 de julio de 2009 dirigido al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar enviado por la señora Luz Adriana Giraldo Murillo, hermana del occiso, en donde solicitó autorización para el trámite de entrega del cadáver de su hermano, y refirió que luego de su esfuerzo por encontrarlo, no fue sino hasta julio de 2009, cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal de Pereira le informó que había fallecido y que su cadáver figuraba en Cartago, Valle del Cauca.

Indicó que luego de hacer las debidas diligencias presencialmente en Cartago, fue posible reconocerlo. El 28 de agosto de 2009 se reiteró la solicitud (folio 201). [17] A folio 126 del cuaderno 2, consta citación a la señora Marina Murillo el 13 de noviembre de 2008 en el marco del proceso penal seguido por la muerte de su hijo. Sin embargo, la Sala advierte que el escrito de 29 de julio de 2009 fue la primera vez en que se vinculó a la familia de Juan Andrés Murillo en el proceso penal, porque no se había logrado comunicación toda vez que se carecía de dirección para ubicarles (folio 206). [18] Folios 224-236 del cuaderno 2. [19] Folio 244 del cuaderno 2. [20] Folio 19 del cuaderno 3. [21] Folio 20 del cuaderno 3. [22] Folio 8 del cuaderno 3. [23] Folio 8 del cuaderno 1. [24] Folio 17 del cuaderno 1. [25] Folios 95-101 del cuaderno 3. [26] Folios 102-109 del cuaderno 3. [27] Folios 82-83 del cuaderno 3. [28] Folios 85 y 92-94 del cuaderno 3. [29] Folio 82 del cuaderno 1. [30] Folio 17 del cuaderno 2. [31] Folio 18 del cuaderno 2. [32] Folios 26-27 del cuaderno 2. [33] Folios 51-53 del cuaderno 2. [34] Folios 55-56 del cuaderno 2. [35] Folio 57 del cuaderno 2. [36] Folios 62-66 del cuaderno 2. [37] Folios 62-66 del cuaderno 2. [38] Folios 69-73 del cuaderno 2. [39] Folios 328-332 del cuaderno 2. [40] Folios 368-384 del cuaderno 2. [41] Folio 520 del cuaderno 2. [42] Folios 399-405 del cuaderno 2. [43] Folio 522 del cuaderno 2. [44] Folios 91-94 del cuaderno 2. [45] Folios 138-139 del cuaderno 2. [46] Folios 169-170 del cuaderno 2. [47] Folio 172 del cuaderno 2. [48] Folios 360-362 del cuaderno 2. [49] Folios 363-364 del cuaderno 2. [50] Folio 417 del cuaderno 2. [51] Folio 422 del cuaderno 2. [52] Folios 448-456 del cuaderno 2. [53] Folios 494-496 [54] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Exp. 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. [55] Folios 8 y 17 del cuaderno 1. [56] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009. Exp. 17145 y de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Exp. 15.473. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Exp. 12.696. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Exp. 38.757. C.P. Ramiro Pazos Guerrero: “(…) a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño deriva de la materialización del riesgo que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derechos, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 5 de abril de 2013. Exp. 24.984. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Exp. 38.757. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [60] Folio 168 del cuaderno del Consejo de Estado. [61] Respecto de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada ha manifestado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¯#fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¯# constituyen diversos eve⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

En Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año. Exp. 17.405, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [62] Folios 368-384 del cuaderno 2. [63] Folio 83 del cuaderno 3. [64] Folio 89 del cuaderno 3. [65] Folios 92-94 del cuaderno 3. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 30 de marzo de 2016. Exp. 41.054. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [67] Folio 16 del cuaderno 1. [68] Folios 84-87 del cuaderno 3. [69] Folios 92-94 del cuaderno 3. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 14 de septiembre de 2011. Exps. 19.031 y 38.222. C.P. Enrique Gil Botero. [72] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [73] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios a la familia.