ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la señora Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada por la fiscalía a un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego fue acusada y por último, absuelta de la conducta endilgada.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada a un proceso penal por el delito de Rebelión en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusada y posteriormente absuelta.
Permaneció detenida en establecimiento carcelario desde el 18 de marzo de 2007 -cuando se produjo su captura-hasta el 25 de noviembre de 2009– cuando se concedió la libertad provisional. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Olga María Saavedra Guerrero por 2 años, 8 meses y 7 días.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sólo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de la señora Olga María Saavedra Guerrero, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad. […] En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la actora se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable [S]e advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17 reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. […] Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 600 de 2000 existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva tal como existe en la actualidad, sin embargo, se contemplaban causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el transcurso de las etapas de investigación y juzgamiento.
Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que si bien se excedió el término legal fijado en la precitada norma, entre la privación de la libertad de la señora Saavedra Guerrero con la calificación del mérito del sumario, pues la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero al igual que la de 8 procesados se resolvió el 28 de marzo de 2007, y el 15 de febrero de 2008 se profirió resolución de acusación contra ella y 17 sindicados más, lo cierto es que luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, la Sala encuentra que no obedeció a actuaciones negligentes por parte de la fiscalía, sino al curso normal del proceso, toda vez que: i) el proceso se inició contra 35 personas por diferentes delitos graves, ii) según la providencia que resolvió la situación jurídica de la demandante, se impuso medida de aseguramiento contra 8 personas más, y se desconoce la o las providencias que definieron la situación jurídica de la totalidad de los sindicados iii) durante el trámite de la instrucción se interpusieron sendos recursos de reposición y apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de los procesados, entre estos los interpuestos por la defensa de Olga María Saavedra Guerrero el 19 de abril de 2007, en el que además se solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, la cual al igual que el recurso de reposición fueron negados y debió concederse el de apelación, iv) debido a la cantidad de sindicados, se recaudaron gran cantidad de testimonios y pruebas que prorrogaron el proceso durante un tiempo considerable y v) se resolvieron peticiones de los demás sindicados, y ahí sì se corrió el traslado para los alegatos precalificatorios, que tal como se evidenció líneas atrás, la parte actora los presentó 23 de noviembre siguiente.
Adicionalmente, es necesario resaltar que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional de la sindicada, ni de la constitución de la caución prendaria, por lo que, pudiendo acceder a dicha prerrogativa fundamental, lo cierto fue que no la solicitó. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Improcedencia [C]oncluye la Sala que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. LIBERTAD PROVISIONAL - Procedencia [A]un cuando el juez penal absolvió de los cargos a la aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero.
Así las cosas, durante la etapa de juzgamiento el sindicado adquiría el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” (subrayas fuera de texto), conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del mismo estatuto procesal penal.
Atendiendo a la precitada norma, se observa que en el caso sub- examine, la resolución de acusación se profirió el 15 de febrero de 2008 y si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que teniendo en cuenta esta fecha se tiene que la audiencia pública se realizó dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 22 de julio de 2008.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso objeto de litis, la Sala encuentra demostrado que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien, inició la audiencia preparatoria el 22 de julio de 2008, en la que los acusados solicitaron gran cantidad de pruebas, las cuales por su volumen se fueron practicando durante los meses siguientes, así como se resolvieron los recursos y solicitudes de los acusados, tal como se pudo observar con el material probatorio relacionado en la motivación de la sentencia, sin que se observara una dilación injustificada de la etapa de juicio.
En efecto, la audiencia preparatoria finalizó el 1 de diciembre de 2008 y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 6 de enero de 2009, la cual en efecto se instaló ese día, continuó el 4 y 5 de febrero, fechas en las que se recepcionaron algunos testimonios solicitados por los acusados, siguió el 12 de marzo de 2009, allí se resolvieron peticiones probatorias y recursos de reposición y se ordenó seguir con la audiencia el 20 de mayo de 2009, éste día fueron recibidos otros testimonio y se declaró clausurada la etapa probatoria, decisión contra la que se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia para el Tribunal Superior y finalmente se fijó como fecha el 8 de julio de 2009 para continuar con la audiencia, la cual debió continuarse con la práctica de pruebas, debido a que el Tribunal Superior revocó la providencia que declaró cerrada la etapa probatoria, por ello se siguió el 11 de agosto y el 14 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de juzgamiento, fecha última en la que se cerró el período probatorio y finalmente, el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) profirió sentencia. De conformidad con lo anterior, se aprecia que hasta esta instancia procesal se cumplieron con las formalidades previstas en la ley, pues las etapas fueron evacuadas de acuerdo con el considerable número de acusados, el número de pruebas pedidas, decretadas y practicadas, así como la complejidad del caso, sin que se observe una falla del servicio por parte de la Rama Judicial como lo consideró el tribunal a quo.
Precisado lo anterior, aunque es cierto que la señora Olga María Saavedra Guerrero resultó favorecida con sentencia absolutoria de primera instancia, dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de un duda insalvable que no se pudo despejar.
Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En ese orden de ideas, acreditado que la privación de la referida señora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00187-01(60873) Actor: OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada por la fiscalía a un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego fue acusada y por último, absuelta de la conducta endilgada.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRRO, en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b. Para JOSELITO CRUZ GARCÍA, en calidad de compañero permanente de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV.
C. Para YELIPZABETH CRUZ SAAVEDRA y JOSÉ LUIS CRUZ SAAVEDRA en calidad de hijos de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, para cada uno de ellos. d. Para ANA ISABEL GUERRERO DE SAAVEDRA en calidad de madre de la privada de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. e. Para MELQUISEDEC SAAVEDRA GUERRERO Y FLOR ALBA SAAVEDRA GUERRERO en calidad de hermanos de la privada de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, para cada uno de ellos. f. Para ANAR SULI CRUZ GARCÍA en calidad damnificada, la suma equivalente a QUINCE (15) SMMLV.
El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($80.738.532), para OLGA MARIA SAAVEDRA GUERRERO, en calidad de privada de la libertad.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de abril de 2012[1] por los señores Olga María Saavedra Guerrero, Yelipzabeth Cruz Saavedra, José Luis Cruz Saavedra, Ana Isabel Guerrero de Saavedra, Joselito Cruz García, Ana Suly Cruz García, Flor Alba y Melquisedec Saavedra Guerrero, Marvin Arley, Ana Carolina, Yuri Astrid, Deiwy Carmenza y Alix Denis Saavedra Ordóñez en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, que calificaron de injusta. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se les pagara perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y “daño a la vida de relación”. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscal 25 de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Bogotá ordenó vincular mediante indagatoria a Olga María Saavedra Guerrero, para lo cual libró orden de captura en su contra. Manifestaron que la señora Saavedra Guerrero fue capturada el 19 de marzo de 2007, por agentes del DAS y posteriormente fue trasladada a una base militar ubicada a las afueras del municipio de La Uribe (Meta).
Señalaron que el 22 de marzo siguiente, la señora Olga María Saavedra Guerrero rindió indagatoria ante la Unidad de Fiscalías Especializadas adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la cual manifestó que no tenía vínculo alguno con grupos al margen de la ley. Expresaron que el 28 de marzo de 2007, la fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, a su vez, negó la petición de sustituir la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria.
Adujeron que el 19 de abril de 2007, la defensa de la señora Saavedra Guerrero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le resolvió la situación jurídica y solicitó acceder a la detención domiciliaria. Afirmaron que el 12 de septiembre siguiente, la fiscalía no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue negado.
Adujeron que el 26 de octubre de 2007, la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emitió resolución mediante la cual cerró la investigación. Dijeron que el 23 de noviembre de 2007, el abogado de la señora Saavedra Guerrero presentó alegatos precalificatorios y el 15 de febrero de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de la demandante como presunta autora del delito de rebelión. Indicaron que, el 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dio inicio a la audiencia preparatoria y el 25 de agosto siguiente, el abogado defensor solicitó al juez de conocimiento que sustituyera la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
Señalaron que, el 4 de septiembre de 2008, el juzgado negó la petición anterior y el 1º de diciembre de 2008 continuó la audiencia preparatoria, diligencia en la que la defensa de la demandante interpuso recurso de apelación a fin de que se ampliara un testimonio. Afirmaron que el 6 de enero de 2009, se inició la audiencia pública de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado la cual se suspendió y fue reanudada el 4 de febrero del mismo año. Posteriormente se continuó con el trámite de la audiencia el 5 de febrero, el 11 y 12 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y el 14 de septiembre de 2009.
Manifestaron que el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia mediante la cual absolvió a Olga María Saavedra Guerrero del delito imputado. Por lo anterior dijeron que, el 25 de noviembre de 2009, la actora suscribió el acta de compromiso mediante el cual se obligó a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 38 del C.P.P. Concluyeron que las demandadas son responsables de la privación de la libertad de Olga María Saavedra Guerrero, la cual, a su juicio, se tornó injusta, por cuanto no se valoraron debidamente los elementos probatorios que existían en el proceso y, finalmente, fue dejada en libertad a través de sentencia absolutoria[2]. 1.3 La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta y una vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.3.1 La Nación- Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que carecía de fundamento fáctico y legal.
Manifestó que se limitó a proferir la sentencia absolutoria, sin que por ello se pudiera derivar responsabilidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que actuó dentro de los preceptos legales que enmarcan la actividad de administrar justicia, por tanto, su actuación no constituyó la causa eficiente o generadora del daño alegado. Consideró que el caso debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el que a los demandantes les corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, esto es, la existencia de una actuación arbitraria y desproporcionada.
Explicó que la absolución de Olga María Saavedra Guerrero se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual permite colegir que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad fueron legales y no se presentó una falla en el servicio. Arguyó que la privación de la libertad a la cual fue sometida la actora, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, y posteriormente, un juez de la República adelantó la etapa del juicio con las garantías establecidas en la ley, y con el fin de dictar la correspondiente sentencia determinó que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada.
Manifestó que la decisión judicial que privó de la libertad a Olga María Saavedra Guerrero no fue injusta, por cuanto cumplió los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normatividad penal vigente de la época, se ajustó a las pruebas existentes en la investigación penal, como la incautación de elementos, tales como el cuaderno que contenía unas anotaciones que comprometían la responsabilidad de la demandante y la declaración del testigo.
Finalmente, adujo que no se evidenció una evaluación desproporcionada o irracional por parte de los funcionarios judiciales, por el contrario, se observó lo exigido en un proceso penal de esa naturaleza[3]. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, pues ni los elementos fácticos ni probatorios acreditaban una falla en el servicio que le fuera imputable.
Aclaró que Olga María Saavedra Guerrero estuvo privada de la libertad debido a la existencia de indicios que la vinculaban con el delito de rebelión, frente al cual procedía la detención preventiva. Afirmó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos constitucionales y legales y contó con las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, certeza probatoria que es diferente a la que se requiere para condenar.
Adujo que no puede ser condenada bajo un régimen de falla del servicio, dado que su conducta estuvo ajustada a derecho, como tampoco por responsabilidad objetiva, pues en este caso la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación a la vida en comunidad y contribución con la recta administración de justicia, en virtud de los deberes a los cuales está sujeta la demandante[4]. 1.4.
Al alegar de conclusión, la Nación – Rama Judicial- reiteró que se limitó a proferir la sentencia absolutoria, sin que de dicha actuación se pueda derivar alguna responsabilidad de su parte, pues el juez de conocimiento actuó dentro de los lineamientos y preceptos legales. Expresó que la absolución de la demandante se verificó al amparo del principio de In dubio pro reo y la aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000, lo cual significa que no existe “presunción por detención injusta”.
Señaló que la pérdida de la libertad de la actora fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual se llegó a la etapa del juicio, en la que los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley, decide si el órgano acusador desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado para proferir la correspondiente sentencia. Dijo que el caso no puede evaluarse a partir de la simple decisión de absolución, sino que debía hacerse con base en los elementos de juicio que existían en la investigación penal al momento de la vinculación y detención de la demandante, aspectos que estaban soportados con las respectivas pruebas, que hasta ese momento no estaban desvirtuadas[5]. 1.4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que la presunción de inocencia es una garantía constitucional, consistente en que a aquel que se la acusa de haber cometido un delito deberá ser considerado como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial, razón por la cual, el imponer una medida de aseguramiento o proferir resolución de acusación no riñen con dicha garantía, pues estas decisiones exigen unos requisitos específicos con el fin de garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado al proceso, así como evitar la continuación de la presunta actividad delictiva.
Concluyó que no hay lugar a declarar la falla del servicio por privación injusta de la libertad, pues no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado[6]. 1.4.2. La parte actora después de hacer un recuento de la posición jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos en los que la absolución del sindicado se produce en virtud del principio de in dubio pro reo, concluyó que el caso objeto de estudio debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto se encontraban suficientemente probados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado[7]. 1.5 Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[8].
El a quo señaló que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la demandante sufrió un daño antijurídico, toda vez que estuvo privada de la libertad y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, como tampoco se acreditó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad.
Adujo que la señora Olga María Saavedra Guerrero no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pues no existía razón para limitarle sus derechos. Concluyó que el daño reclamado por los actores solamente era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, comoquiera que la investigación se adelantó en vigencia de la ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento fue impuesta por esa entidad, aunado a que en la audiencia de juzgamiento solicitó la absolución de la señora Saavedra Guerrero al considerar que no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Señaló que no era posible endilgar responsabilidad a la Nación –Rama Judicial, pues las pruebas obrantes no permitían inferir la participación de alguno de sus agentes en los hechos que originaron la presente acción[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación adujo que cumplió con los presupuestos legales para resolver la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero, en tanto que analizó cada uno de los medios probatorios allegados en esa etapa del proceso penal.
Señaló que en caso de condena, existe solidaridad en la causación del daño, pues si bien siguió los parámetros que establece la ley penal para la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, la demandante estuvo privada de la libertad por orden de la Fiscalía entre el 18 de marzo de 2007 y el 5 de febrero de 2008 y continuó detenida en la etapa del juicio, a cargo de un juez de la República, desde el 6 de mayo de 2008 al 25 de noviembre de 2009, por consiguiente no resulta proporcional imputar responsabilidad solo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que en la dinámica probatoria que existe en un proceso penal, se exigen requisitos claros frente a cada una de las etapas, pues en la etapa investigativa se habla de probabilidad y en la de juzgamiento de certeza, por ello la decisión puede cambiar, sin que ello genere por sí un daño antijurídico.
Afirmó que los actores no solicitaron las pruebas pertinentes, tendientes a desvirtuar la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía, pues si bien los demandantes interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, no había mérito que permitiera cambiar esa decisión. Expresó que el comportamiento de la víctima fue lo que generó el inicio de la investigación penal en su contra, de ahí que se originaran los indicios graves que la implicaban en el delito de rebelión, tales como: flagrancia, informe de policía y declaraciones que la ubicaban en el lugar de los hechos[10]. 2.2.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se demostró la falla en el servicio atribuida, por el contrario, se demostró que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y no causaron los perjuicios reclamados por los actores. Consideró que actuó conforme a las obligaciones y deberes le fueron asignadas por la Constitución y la ley, en el sentido que adelantó una investigación penal en contra de la demandante con fundamento en el hallazgo de un cuaderno en el que aparecía un informe a la guerrilla sobre las actividades de la fuerza pública, aunado a ello, una declaración en la que se expresó que era de público conocimiento la militancia de la demandante en grupos al margen de la ley y que dentro de las funciones que esta desarrollaba estaba la de alertar al grupo subversivo sobre movimientos de la fuerza pública y conducir a los jóvenes al campamento para su incorporación a esa organización ilegal.
Concluyó que, si bien los mencionados hallazgos no permiten demostrar con plena certeza la responsabilidad penal de la señora Olga María Saavedra Guerrero, sí justificaron en su momento que se adelantara la investigación en su contra, con el fin de establecer su grado de participación en la conducta punible y sirvieron para constituir los indicios graves de responsabilidad exigidos en la Ley 600 de 2000 para decretar la medida privativa de la libertad[11]. 2.2.1.
El Ministerio Público afirmó que la fiscalía cuando dictó la medida de aseguramiento, lo hizo de manera legítima y amparada por la ley, pues estaban los postulados exigidos por la norma penal y, por tanto, no se puede decir que la detención de la demandante fue injusta o arbitraria. Precisó que durante la etapa de instrucción, la fiscalía siempre expuso las pruebas encontradas durante el allanamiento del campamento, y pese a ello, la defensa de la demandante no solicitó un estudio grafológico, ni prueba que desvirtuara el documento y solo hasta la etapa del juicio el abogado solicitó dicha prueba; sin embargo, en los reportes de policía judicial no se dijo que ella lo escribía si no que reportaba la información que allí se consignaba.
Solicitó revocar la sentencia, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento fundada en las pruebas recaudadas, las cuales constituían serios indicios sobre la pertenencia de la señora Olga María Saavedra Guerrero a grupos subversivos, lo que hacía legítima la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.
Finalmente, consideró que fue deficiente la defensa técnica que tuvo la demandante, lo cual contribuyó a que se prolongara la privación de su libertad hasta la audiencia de juzgamiento[12]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Informe 07072449-0081 del 26 de febrero de 2007, rendido por dos agentes del DAS al Fiscal 25 Unidad Nacional de Derechos Humanos, allí se dijo (se trascribe tal como parece en el documento, incluso con errores): “incautados los elementos materia de prueba para la judicialización de los narcoterroristas así como de sus colaboradores, en los análisis de los E.M.P. los cuales corresponden a treinta y nueve (39) cuadernos; se encontró información concerniente a los nombres de personas que pertenecen a la mencionada estructura, de forma que se mencionan algunos como poseedores de los mismos pertenecientes a las Farc Ep, así mismo en los manuscritos que en su mayoría son de inteligencia mencionan los movimientos del Ejército; subversivos rindiendo informes de inteligencia a la guerrilla; posibles campo minados; algunas hojas de vida de los terroristas incluyendo el tiempo activo, alias, cargo y sanciones dentro de la Organización; fotografías con prendas militares, brazaletes de las Farc-Ep y portando fusiles; claves para el intercambio de sus comunicados; comunicados entre narcoterroristas y sus familias; órdenes del día; raciones necesarias para un combate así como para la subsistencia de sus hombres; materias como inteligencia, contra-inteligencia, enfermería, de explosivos, cartografía, de combates, entre otras;
Con base en lo anterior se pone en su conocimiento una relación de los libros en los cuales se halló información relevante para la investigación en curso, consignando apartes de los mismos, y se enumeraron así: SINTESIS DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS “… “LIBRO 17 Se trata de una agenda de carátula color azul marcada con el logo imágenes diez materias marca el CID, en la cual se han consignado informes de inteligencia en los que se relacionan movimientos del Ejército y demás, tal es el caso de informe de la profesora de la Uribe (Meta) Olga Saavedra, informe de RAUL CABRERA (miliciano municipio de la Uribe), en el cual se mencionan a HERNANDO TORRIJOS quien trabaja en la alcaldía del municipio, a SAUL RENGIFO (testaferro de alias Romaña)… “… “Se rinde el presente informe para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes, cabe anotar, que si se recauda más información concerniente con el proceso se rendirá informe adicional a su despacho, no obstante se continuará reuniendo más información”[14] (se resalta). -Informe suscrito el 16 de marzo de 2007, por el jefe del área de Seguridad Pública y Antiterrorismo del DAS. en el que se consignó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Adelantadas las verificaciones investigativas sobre el contenido y análisis de los documentos hallados en el Campamento del grupo subversivo y terrorista de las FARC, ubicado sobre el sector denominado La Casona, Vereda Yarumales, jurisdicción del Municipio la Macarena… se ha podido establecer lo siguiente: -Del Documento No. 17, (cuaderno universitario 10 materias de carátula de pasta, color azul, de la Editorial EL CID), que trata sobre informes de inteligencia rendidos por integrantes de las FARC infiltrados dentro de la población civil en esa región del país conocidos como milicianos, se ha establecido que la persona a que se hace referencia en el informe de inteligencia subversivo que se halla en el folio 34, manuscrito de fecha 02-07-004, titulado INFORME DE UNA PROFESORA DE URIBE, de nombre OLGA SAAVEDRA’, adelantadas las averiguaciones del caso se ha corroborado que en el Municipio de la Uribe Meta reside ciertamente una profesora de nombre OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO CC No. …, quien hace más de diez años aproximadamente reside en esta municipalidad y labora en el centro educativo denominado Patricia Olivares Álvarez.
“… “Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente señor Fiscal, que la precitada profesora OLGA SAAVEDRA y el señor RAUL CABRERA hacen parte de las milicias urbanas del grupo subversivo de las FARC, que delinque en esta región del país, quienes mantienen informada a la guerrilla sobre los movimientos de los funcionarios de la fuerza pública acantonados en esta municipalidad”[15] (se resalta). -El 16 de marzo de 2007, el fiscal especializado, apoyado en los mencionados informes, resolvió vincular mediante indagatoria a varias personas, entre estas a la señora Olga María Saavedra Guerrero, para lo cual libró la correspondiente orden de captura[16]. -El 19 de marzo de 2007, dos agentes del DAS informaron al Fiscal 25 Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá que, en cumplimiento de la misión de trabajo 055, adelantaron las diligencias tendientes a ubicar e individualizar a los posibles integrantes de organizaciones al margen de la ley y como resultado de los patrullajes del Ejército Nacional, el 18 de marzo de 2007 encontraron a Olga María Saavedra Guerrero frente a un inmueble, a quien, previa identificación le informaron sobre la orden de captura que existía en su contra, le dieron a conocer los derechos que le asistían y diligenciaron la respectiva acta de derechos del capturado y buen trato[17]. -El 22 de marzo de 2007, la señora Olga María Saavedra Guerrero rindió indagatoria ante el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[18]. - El 28 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, al resolver la situación jurídica de varias personas, entre ellas, la de la señora Saavedra Guerrero, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. En dicho proveído se puntualizó (se transcribe tal como aparece en la resolución, incluso con posibles errores): “OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO: “El llamamiento a indagatoria de la señora Saavedra se suscita en razón a que en un cuaderno hallado por la Fiscalía en diligencia de allanamiento realizada en jurisdicción del municipio de La Macarena, el cual se identifica dentro de la investigación como documento 17 de los informes 070 y 103 de la Policía Judicial del DAS., se relaciona a la profesora de la Uribe OLGA SAAVEDRA, como quien rinde un informe a la guerrilla sobre actividades de la fuerza pública en ese municipio.
“Los funcionarios de Policía Judicial, mediante labores investigativas, logran establecer que en verdad existe en la URIBE, una profesora que se llama Olga Saavedra Guerrero, la que labora en el Colegio de La Uribe. “A mas de lo anterior, se decepciona la declaración del señor CARLOS RENGIFO, quien manifiesta conocer a la profesora OLGA, pues estudio en el Colegio de la Uribe, y sabe porque es de público conocimiento que esta profesora es de la guerrilla, que tiene como función la de dar información a la guerrilla sobre los movimientos de la fuerza pública y además que junto con la ex–rectora del colegio llevan a los muchachos al campamento de alias ROGELIO, para que hagan curso con él. De acuerdo con el informe de Policía Judicial, no tenemos duda entonces de que la persona que rinde el informe es la hoy capturada, y que el contenido del mismo resulta de mucha gravedad pues se mantiene a los armados ilegales informados de los movimientos de la Fuerza Pública, asunto que lógicamente les facilita a ellos adelantar acciones contra la fuerzas regulares del Estado, lo que se traduce en las emboscadas que han dejado saldos lamentables para innumerables familias Colombianas que resultan afectadas con las perdidas con las perdidas que viene arrojando esta absurda guerra que se desarrolla en el país desde hace ya varias décadas.
La comprometedora anotación a que nos referimos y lo manifestado por el declarante RENGIFO, vinculan de manera directa a la profesora SAAVEDRA GUERRERO, con la agrupación subversiva autodenominada LAS FARC, razón por la cual este Despacho proferirá en su contra medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin Beneficio de Excarcelación sindicada por el presunto delito de Rebelión. Quisiera este Despacho que personas del gremio docente jamás resultaran involucradas en este tipo de procesos que tengan que ver con grupos armados al margen de la Ley, pues la encomiable labor que realizan los profesores no solo en Colombia sino a nivel mundial debe mantener al margen de cualquier actividad ilegal.
Máxime aquí en nuestro país, donde los grupos al margen de la ley tanto de Derecha como de izquierda carecen de cualquier ideología y se han dedicado a adelantar actividades delincuenciales como secuestros, extorsiones y hace ya varios años se dedican a las actividades del Narcotráfico, como cualquier grupo de delincuencia común organizada.
Tanto unos como otros siguen manejando a algunos sectores de la comunidad que les sirve de idiotas útiles, pues sus comandantes desprovistos de cualquier ideología se han dedicado es a amasar grandes fortunas a través de actividades ilícitas como las ya mencionadas, pensando únicamente en su propio bienestar. DE LOS FINES, REQUISITOS Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO “… “De los fines del artículo 355, debe anotarse que dada la calidad de los delitos investigados que son rebelión, homicidios desplazamientos forzados entre otros de gran amenaza para la comunidad, además de que por su calidad de miembros de una agrupación armada al margen de la ley, y la actividad de narcotráfico por parte de uno de ellos, nos indican que no comparecerían ante las autoridades a responder por sus ilícitos y por supuesto que al dejarlos en libertad nada garantiza que no continúen ejerciendo su actividad al margen de la ley, por lo que tiene que ver con los fines de la medida de aseguramiento los mismos estarían cumplidos.
En cuanto a los requisitos que exige el artículo 356, vemos claramente que tenemos un buen número de testimonios que resultan creíbles y contundentes para la Fiscalía, pues los mismos son claros, concisos y concordantes; por otra parte tenemos las importantes labores de policía judicial y las informaciones que obran en el cuaderno pluricitado como documento 17, estos documentos de tipo documental ligan a los incriminados con actividades de la guerrilla de las FARC, por lo que concluimos que se cumple con los requisitos exigidos en la norma, pues no se cuenta con indicios sino con elementos de prueba serios y contundentes que indican de manera inequívoca la presunta actividad de los indagados.
En cuanto al artículo 347, vemos que el mínimo de la pena excede de 4 años de prisión, lo que nos indica que procede en contra de los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva, pues los punibles por los que se les llamó rebasan el límite mínimo exigido[19]” (se resalta). - El 19 de abril de 2007, la defensa de la señora Saavedra Guerrero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento y solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria[20]. -En proveído del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía resolvió varios recursos interpuestos por los demás sindicados y el recurso de reposición interpuesto contra la medida de aseguramiento impuesta contra Olga María Saavedra Guerrero, allí consideró que la situación planteada y estudiada desde que se resolvió la situación jurídica de la sindicada no había variado y, por tanto, no era viable acceder a la sustitución de la medida en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, en consecuencia, no repuso la decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación[21],esta decisión fue notificada el 21 de septiembre siguiente. - El 26 de octubre de 2007, la Fiscalía 25 Especializada, Unidad de Derechos Humanos, al encontrar perfeccionada la etapa probatoria, declaró cerrada la instrucción en contra de Olga María Saavedra Guerrero y otros. -El 23 de noviembre siguiente el abogado de la actora presentó alegatos precalificatorios. - El 15 de febrero de 2008, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la señora Saavedra Guerrero y otros, como presunta autora del delito de rebelión tipificado en el artículo 467 del Código Penal, allí se consignó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “OLGA MARIA SAAVEDRA GUERRERO “Tal y como se indicó en la Resolución de Situación Jurídica de la Procesada, el llamamiento a indagatoria de la señora SAAVEDRA, se suscita en razón a que en un cuaderno hallado por la Fiscalía en diligencia de allanamiento realizada en jurisdicción del municipio de La Macarena el cual se identifica dentro de la investigación como documento 17 de los informes 070 y 103 de la Policía Judicial del DAS., se relaciona a la profesora de la Uribe OLGA MARIA SAAVEDRA GUERRERO, como quien rinde un informe a la guerrilla sobre actividades de la fuerza pública en ese municipio.
“Los funcionarios de Policía Judicial, mediante labores investigativas, logran establecer que en verdad existe en la URIBE, una profesora que se llama OLGA SAAVEDRA GUERRERO, la que labora en el Colegio de La Uribe. “Contamos con la diligencia de declaración del señor CARLOS RENGIFO, quien manifiesta conocer a la profesora OLGA, pues estudio en el Colegio de la Uribe, y sabe porque es de público conocimiento que esta profesora es de la guerrilla, que tiene como función la de dar información a la guerrilla sobre los movimientos de la fuerza pública y además que junto con la ex–rectora del colegio llevan a los muchachos al campamento de alias ROGELIO, para que hagan curso con él. “Lastimosamente existen personas que faltan a sus principios de lealtad para con la nación y sirven de informantes entre los grupos al margen de la Ley y la Fuerza Pública, lo que conlleva a que estos grupos puedan desarrollar sus atroces e infames delitos, y peor aun cuando existe población civil en medio de los mismos, que sufren las consecuencias, de ahí que se hable de delitos como el homicidio, queriendo imponer su voluntad bajo toda costa sin impórtales nada.
“Es reprochable el comportamiento desplegado por la sindicada OLGA MARIA SAAVEDRA, en el sentido que siendo una docente se esconda bajo dicha fachada y permita que se adelanten emboscadas, las que han dejado saldos lamentables para innumerables familias Colombianas que resultan afectadas con las perdidas que viene arrojando esta absurda guerra que se desarrolla en el país desde hace ya varias décadas.
“La comprometedora anotación a que nos referimos y lo manifestado por el declarante RENGIFO, vinculan de manera directa a la profesora SAAVEDRA GUERRERO, con la agrupación subversiva autodenominada LAS FARC, razón por la cual este Despacho califica el mérito del sumario con Resolución de ACUSACIÓN por el presunto delito de Rebelión…”[22]. - El 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por los acusados.
A favor de la señora Saavedra Guerrero se decretaron varios testimonios, una prueba grafológica, y una prueba trasladada, adicionalmente se decidió suspender la audiencia debido a la hora y complejidad del asunto[23]. - El 25 de agosto de 2008, el defensor de la acusada solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en proveído del 4 de septiembre de 2008[24]. -El 1 de diciembre de 2008 se reanudó la audiencia preparatoria donde se resolvieron unos recursos de reposición interpuestos contra la negativa de la práctica de unas pruebas solicitadas por los acusados, por tanto, se interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 6 de enero de 2009[25].
El 6 de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, allí se llamó a interrogatorio a cada uno de los procesados, y debido a lo avanzado de la hora se suspendió para continuarla el 4 y 5 de febrero siguiente, fechas en las que se recibieron algunos de los testimonios solicitados[26]. La audiencia de juzgamiento continuó el 4 y 5 de febrero, fechas en las que se recepcionaron algunos testimonios solicitados por los acusados, siguió el 12 de marzo de 2009, allí se resolvieron peticiones probatorias, se resolvieron recursos de reposición y se decidió seguir con la audiencia el 20 de mayo de 2009, éste día fueron recibidos otros testimonios, se declaró clausurada la etapa probatoria, decisión contra la que se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y finalmente se fijó como fecha el 8 de julio de 2009 para continuar con la audiencia[27].
El 8 de julio de 2009 se reanudó la audiencia y se continuó con la práctica de pruebas, debido a que la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la providencia que declaró cerrada la etapa probatoria[28]. El 11 de agosto y el 14 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de juzgamiento, fecha última en la que se cerró el período probatorio[29].
El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) profirió fallo mediante el cual absolvió a la señora Olga María Saavedra Guerrero por el delito imputado[30]. En dicha providencia, el a quo señaló (se trascribe literal, incluso con errores): “Abordando el estudio de la responsabilidad penal atribuible a la señora OLGA MARÍA SAAVEDRA GUERRERO, acusada como presunta AUTORA del delito de REBELIÓN, se tiene que sus señalamientos radicaron en el hallazgo por parte de la Fiscalía de un cuaderno en el que aparecía relacionada como quien rinde al parecer un informe a la guerrilla sobre actividades de la fuerza pública en dicho municipio, a lo que se agregó la declaración entregada por el señor CARLOS RENGIFO, quien manifestó conocerla en razón a que había adelantado estudios en ese plantel educativo y dijo que era de público conocimiento su militancia en la organización subversiva y que se encontraba entre sus funciones alertar sobre los movimientos de la fuerza pública y conducir jóvenes al campamento de alias ROGELIO para su incorporación a las filas del grupo armado ilegal, actividad que según su dicho, realizaría junto con la ex rectora del establecimiento educativo donde laboraba.
“Al respecto debe manifestarse, que si bien no podía ser desestimado de plano el testimonio del ciudadano, CARLOS RENGIFO como testigos de cargo y que la tarea del Fiscal instructor dentro de la dinámica probatoria progresiva, regente en vigencia de la Ley 600 de 200, Código de Procedimiento Penal aplicado en el trámite de éste asunto, que combinaba entre sus principios la permanencia de la prueba, y la exigencia de requisitos puntuales sobre las mismas, gradualmente incrementados para adoptar las decisiones que afectan a los procesados, los cuales van desde la mera POSIBILIDAD, suficiente para la emisión de providencia que resolvió la situación jurídica, la PROBABILIDAD que ofrecían ésas mismas probanzas, con base en la cual el funcionario instructor, juzgó apropiado proferir la Resolución Acusatoria, de cara al pronunciamiento del fallo que ponga fin a la instancia, corresponde a éste Juez, analizar si de allí puede extraerse el estado mental de CERTEZA requerido para el pronunciamiento de sentencia condenatoria.
“En éste orden de ideas, en el caso que se examina se tiene que durante el desarrollo de la etapa del juicio, tales atestaciones fueron confrontadas por el recaudo de pruebas como la certificación expedida por la Institución Educativa Colegio Departamental Agropecuario Rafael Uribe, obrante a folio 221 del c.c 29, en la que se indica que revisados los archivo se dicha Institución, se encontró en nota marginal al final de la hoja de matrícula del joven CARLOS RENGIFO PALOMINO que solo “…asistió las dos primeras semanas de clase …”, lo que genera duda de si en verdad ésta persona estuvo suficiente tiempo cerca de la profesora OLGA MARÍA como para observar el comportamiento que aseguró haber visto en ella, o si sus dichos fueron fantasiosos.
“Dicha situación, aunada a la práctica de la prueba caligráfica practicada a la acusada, cotejando sus escritos con los hallados en el cuaderno que se le atribuyeron, que arrojó resultado negativo, confirmando su diferente procedencia, conllevan a éste juez a desestimar la participación de la profesora OLGA MARÍA en el delito de REBELION que le fue endilgado, pues para que se juzgue que existe el grado de certeza legalmente exigido para el proferimiento de fallo condenatorio, habría de tenerse que fue de una sola manera en la que pudieron ocurrir los hechos, cuando en el caso que se examina, no existe tal convencimiento, sino que las pruebas que conllevaron al ente persecutor a fundamentar la Resolución Acusatoria, no se robustecieron en el decurso de la etapa de juzgamiento.
“Por ello en el caso de la profesora OLGA MARIA SAAVEDRA GUERRERO, se decretará su absolución, conforme lo peticionó en sus alegatos la representante de la Fiscalía en aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO, pues el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que la acompaña y las pruebas recaudadas durante el juicio dejaron sin piso las que sirvieron como fundamento para su acusación, con lo que claramente se evidencia la falta del requisito puntual de CERTEZA para el proferimiento de fallo condenatorio, pues las probanzas que fundamentaron la definición de situación jurídica y mas tarde el proferimiento de Resolución Acusatoria son insuficientes para cimentar como tal grado de seguridad el pronunciamiento de sentencia condenatoria”[31]. -El 25 de noviembre de 2009, la demandante suscribió diligencia de compromiso, para lo cual se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: i) presentarse cuando el funcionario competente lo necesite y ii) informar todo cambio de residencia, iii) no salir del país sin previa autorización. Dichas obligaciones debía cumplirlas hasta que quedara ejecutoriada la sentencia absolutoria y ese mismo día le fue concedida la libertad provisional[32]. - Según constancia del 25 de enero de 2012, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010[33]. 3.4.
Análisis de la responsabilidad 3.4.1. Daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[34].
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que Olga María Saavedra Guerrero fue vinculada a un proceso penal por el delito de Rebelión en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusada y posteriormente absuelta.
Permaneció detenida en establecimiento carcelario desde el 18 de marzo de 2007 -cuando se produjo su captura-hasta el 25 de noviembre de 2009– cuando se concedió la libertad provisional. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Olga María Saavedra Guerrero por 2 años, 8 meses y 7 días. 3.4.2.
Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[37]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento de la señora Olga María Saavedra Guerrero, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[38] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[39].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
En el asunto sub judice, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se observa que al momento de definir la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad. Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del procesado, estas fueron: i) cuaderno incautado por la policía judicial del DAS en diligencia de allanamiento realizada en jurisdicción del municipio de La Macarena, en el que se incautan varios documentos, entre ellos, un cuaderno en el que se relaciona a la demandante como profesora del Colegio la Uribe que informa a la guerrilla sobre actividades de la fuerza pública en ese municipio; ii) informe de funcionarios de Policía Judicial, en los que manifiesta que después de sus labores investigativas, lograron establecer que en el municipio de la URIBE existe una profesora que se llama Olga Saavedra Guerrero y que labora en el Colegio de La Uribe; iii) declaración de Carlos Rengifo, quien manifestó conocer a la señora Saavedra Guerrero, pues estudió en el Colegio que ella trabajaba, además que era de público conocimiento que pertenecía a la guerrilla y que su función era informarles sobre los movimientos de la fuerza pública y con la ex–rectora del colegio llevaban a los jóvenes al campamento de un guerrillero con el fin de que fueran entrenados.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente.
Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica de Olga María Saavedra Guerrero se hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada.
Adicionalmente, el punible de rebelión[40] previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba pena de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., ya mencionado. en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenida a la demandante, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la actora se ajustó a los requisitos contemplados en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Ahora, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó a la actora, pues, existía un testimonio que la señalaba como miembro de la agrupación guerrillera, el cual en su momento ofrecía credibilidad, así como las pruebas que se valoraron como indicios graves de responsabilidad en su contra, que, sumados unos con otros y valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochaba como autora del delito de rebelión. A lo anterior se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de la señora Saavedra Guerrero en la conducta punible que se le reprochó. Ahora bien, en el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal[41], se establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros, cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, o de ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva, a menos que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[42] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.” (subrayas y negrillas fuera de texto). Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 600 de 2000 existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva tal como existe en la actualidad, sin embargo, se contemplaban causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el transcurso de las etapas de investigación y juzgamiento.
Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que si bien se excedió el término legal fijado en la precitada norma, entre la privación de la libertad de la señora Saavedra Guerrero con la calificación del mérito del sumario, pues la situación jurídica de la señora Saavedra Guerrero al igual que la de 8 procesados se resolvió el 28 de marzo de 2007, y el 15 de febrero de 2008 se profirió resolución de acusación contra ella y 17 sindicados más, lo cierto es que luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, la Sala encuentra que no obedeció a actuaciones negligentes por parte de la fiscalía, sino al curso normal del proceso, toda vez que: i) el proceso se inició contra 35 personas por diferentes delitos graves, ii) según la providencia que resolvió la situación jurídica de la demandante, se impuso medida de aseguramiento contra 8 personas más, y se desconoce la o las providencias que definieron la situación jurídica de la totalidad de los sindicados iii) durante el trámite de la instrucción se interpusieron sendos recursos de reposición y apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de los procesados, entre estos los interpuestos por la defensa de Olga María Saavedra Guerrero el 19 de abril de 2007, en el que además se solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, la cual al igual que el recurso de reposición fueron negados y debió concederse el de apelación, iv) debido a la cantidad de sindicados, se recaudaron gran cantidad de testimonios y pruebas que prorrogaron el proceso durante un tiempo considerable y v) se resolvieron peticiones de los demás sindicados, y ahí sì se corrió el traslado para los alegatos precalificatorios, que tal como se evidenció líneas atrás, la parte actora los presentó 23 de noviembre siguiente.
Adicionalmente, es necesario resaltar que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional de la sindicada, ni de la constitución de la caución prendaria, por lo que, pudiendo acceder a dicha prerrogativa fundamental, lo cierto fue que no la solicitó. Finalmente, se encuentra acreditado que el 15 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación calificó el sumario de la procesada y 17 personas más, con resolución de acusación, convocándola a juicio criminal como presunta autora del delito de rebelión, sin que se hubiera excedido el término veinticuatro (24) meses para adelantar la instrucción[43].
Así las cosas, la Sala considera que, sin perjuicio de que la señora Olga María Saavedra Guerrero fuera absuelta del delito endilgado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarla, sino que, para el momento de la decisión en la instancia judicial, las pruebas no otorgaban el grado de certeza necesario sobre su autoría en el punible investigado.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación durante la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial por el daño reclamado. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto que para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de la señora Olga María Saavedra Guerrero, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Ahora bien, en relación con el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial, se advierte que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de la justicia material.
En este orden, aun cuando el juez penal absolvió de los cargos a la aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero.
Así las cosas, durante la etapa de juzgamiento el sindicado adquiría el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” (subrayas fuera de texto), conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del mismo estatuto procesal penal.
Atendiendo a la precitada norma, se observa que en el caso sub-examine, la resolución de acusación se profirió el 15 de febrero de 2008 y si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que teniendo en cuenta esta fecha se tiene que la audiencia pública se realizó dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 22 de julio de 2008.
Así pues, en el marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, se advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba el juicio y adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien, de acuerdo con el artículo 400 ejusdem, debía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública, y solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.
Una vez finalizado el término de traslado, en voces del artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir.
En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En el caso objeto de litis, la Sala encuentra demostrado que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien, inició la audiencia preparatoria el 22 de julio de 2008, en la que los acusados solicitaron gran cantidad de pruebas, las cuales por su volumen se fueron practicando durante los meses siguientes, así como se resolvieron los recursos y solicitudes de los acusados, tal como se pudo observar con el material probatorio relacionado en la motivación de la sentencia, sin que se observara una dilación injustificada de la etapa de juicio.
En efecto, la audiencia preparatoria finalizó el 1 de diciembre de 2008 y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 6 de enero de 2009, la cual en efecto se instaló ese día, continuó el 4 y 5 de febrero, fechas en las que se recepcionaron algunos testimonios solicitados por los acusados, siguió el 12 de marzo de 2009, allí se resolvieron peticiones probatorias y recursos de reposición y se ordenó seguir con la audiencia el 20 de mayo de 2009, éste día fueron recibidos otros testimonio y se declaró clausurada la etapa probatoria, decisión contra la que se interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia para el Tribunal Superior y finalmente se fijó como fecha el 8 de julio de 2009 para continuar con la audiencia, la cual debió continuarse con la práctica de pruebas, debido a que el Tribunal Superior revocó la providencia que declaró cerrada la etapa probatoria, por ello se siguió el 11 de agosto y el 14 de septiembre siguiente, se continuó con la audiencia de juzgamiento, fecha última en la que se cerró el período probatorio y finalmente, el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) profirió sentencia. De conformidad con lo anterior, se aprecia que hasta esta instancia procesal se cumplieron con las formalidades previstas en la ley, pues las etapas fueron evacuadas de acuerdo con el considerable número de acusados, el número de pruebas pedidas, decretadas y practicadas, así como la complejidad del caso, sin que se observe una falla del servicio por parte de la Rama Judicial como lo consideró el tribunal a quo.
Precisado lo anterior, aunque es cierto que la señora Olga María Saavedra Guerrero resultó favorecida con sentencia absolutoria de primera instancia, dicha absolución no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de un duda insalvable que no se pudo despejar.
Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de la señora Olga María Saavedra Guerrero no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En ese orden de ideas, acreditado que la privación de la referida señora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra. 3.4.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 3 a 20 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 30 del cuaderno 3. [3] Folios 69 a 74 del cuaderno 1, [4] Folios 91 a 99 del cuaderno 1. [5] Folios 294 a 296 del cuaderno 1. [6] Folios 297 a 302 del cuaderno 1. [7] Folios 303 a 307 del cuaderno 2 [8] Folios 240 a 275 del cuaderno principal. [9] Folios 316 a 331 del cuaderno principal. [10] Folios 333 a 341 del cuaderno principal. [11] Folios 376 a 380 del cuaderno principal. [12] Folios 394 a 407 del cuaderno principal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Folios 7 al 12 del cuaderno 5. [15] Folios 3 a 6 del cuaderno 5. [16] Folios 28 a 32 del cuaderno 5. [17] Folios 33 a 36 del cuaderno 5. [18] Folios 38 a 42 del cuaderno 5. [19] Folios 45 a 71 del cuaderno 5. [20] Folios 72 a 75 del cuaderno 5. [21] Folios 90 a 93 del cuaderno 5. [22] Folios 109 a 155 del cuaderno 5. [23] Folios 158 a 171 del cuaderno 5. [24] Folios 181 a 187 del cuaderno 5. [25] Folios 181 a 203 del cuaderno 5. [26] Folios 211 a 215 del cuaderno 5. [27] Folios 216 a 270 del cuaderno 5. [28] Folios 271 a 276 del cuaderno 5. [29] Folios 277 a 281 del cuaderno 5. [30] Folio 31 a 36 del cuaderno 1. [31] Folios 336 a 337 del cuaderno 5. [32] Folio 286 del cuaderno 5. [33] Folio 352 del cuaderno 5 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [39] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [40] “ARTICULO 467.
REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [41] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor…”. [42] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017. M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [43] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.”