Micelio
18001-23-31-000-2010-00104-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Julio César González Lugo Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL Con la constancia No. 236 expedida por la Policía Nacional y el certificado de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Puerto Rico - Caquetá está probado que el demandante Julio César González Lugo fue privado de la libertad entre el 24 de octubre de 2007 y el 1º de abril de 2008, esto es, por un periodo de 5 meses y 8 días.

También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se ordenó su detención. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante sentencia del 1º de abril de 2008 absolvió al demandante debido a un error en la calificación jurídica de la conducta reprochada. Si bien se probó que el demandante González Lugo había tenido relaciones sexuales con CVZG, se demostró que el acto no fue cometido con violencia. Por lo tanto, se concluyó que el ente acusador debió imputar el delito de acceso carnal abusivo y no el de acceso carnal violento, como lo hizo cuando modificó la tipificación de la conducta en la etapa de acusación. […] Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien la medida de aseguramiento dictada contra Julio César González Lugo cumplió los requisitos legales, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante le causó un daño especial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313).

Existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitiera <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (Art. 308). Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 270 DE 2004 – ARTÍCULO 308 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia Está probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de El Paujil con funciones de control de garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que: Su imposición era procedente, pues el mínimo de pena exigido era 4 años de prisión (numeral 2° del artículo 313 Ley 906), mientras que la pena mínima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años era de 12 años (art. 208 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008).

La evidencia exhibida por la Fiscalía hacía inferir razonablemente que el demandante había tenido relaciones sexuales con una persona menor de 14 años. En virtud de lo dispuesto en la Ley 1098, solamente era procedente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, debido a que la víctima del punible era una persona menor de edad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 2004 – ARTÍCULO 313 NUMERAL 2 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 208 / LEY 1236 DE 2008 – ARTÍCULO 4 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inadecuada adecuación típica del delito formulada por el fiscal instructor contribuyó en la estructuración del daño antijurídico, toda vez que el demandante fue procesado por un delito que no se adecuaba a la conducta que cometió / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL No obstante, está demostrado que el demandante González Lugo sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su privación de la libertad porque: En el trámite del proceso penal, la Fiscalía modificó la tipificación de la conducta imputada al demandante Julio César González Lugo y le imputó el delito de acceso carnal violento, sin que existieran pruebas de que la relación sexual que sostuvo con CVZG haya sido violenta.

Como consecuencia de la modificación del delito imputado, el demandante González Lugo fue absuelto debido a que no se demostró que la conducta punible fue realizada con violencia. En efecto, en audiencia pública del 1º de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico con funciones de conocimiento concluyó que, pese a que los medios de convicción probaron que la víctima tuvo relaciones sexuales siendo menor de 14 años, no se demostró la violencia física ejercida por el sindicado para accederla carnalmente.

El juez consideró que hubo un error en la calificación jurídica de la conducta reprochada por parte de la Fiscalía, debido que no hubo señales de violencia; por lo tanto, la conducta típica adecuada para el caso era el acceso carnal abusivo. La privación de la libertad del demandante Julio César González Lugo se mantuvo hasta la sentencia absolutoria, esto es, durante 5 meses y 8 días.

La inapropiada adecuación típica formulada por el fiscal instructor contribuyó en la estructuración del daño antijurídico, toda vez que el demandante fue procesado por un delito que no se adecuaba a la conducta que cometió, pues se demostró que el acceso carnal no fue violento. En consecuencia, la privación de la libertad que padeció Julio César González Lugo durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normatividad aplicable para la imputación del daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Julio César González Lugo es imputable a la Nación – Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil con funciones de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Debido a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió por un periodo de 5 meses y 8 días se reconocerán: (i) 46,33 SMLMV a favor de la víctima directa, la compañera permanente, hijos y madre, (ii) 23,17 SMLMV a favor de los hermanos, y (iii) 6,95 SMLMV a favor de sus hijastros y padrastro. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Configurado / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS – Disculpas públicas La parte actora solicitó por concepto de reparación inmaterial y daño al buen nombre: (i) una ceremonia en el que Director Ejecutivo de la Administración Judicial pida excusas por lo sucedido al demandante y su familia;

(ii) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos fundamentales y (iii) que la parte resolutiva de la sentencia condenatoria sea publicada en un lugar visible en el despacho del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, durante seis meses. La privación a la cual fue sometido el demandante Julio César González Lugo afectó su derecho al buen nombre, razón por la cual se ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima de la detención una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada.

Se negarán las demás pretensiones respecto a la reparación inmaterial solicitada, debido a que con el anterior comunicado se encuentra resarcido el daño al buen nombre. DAÑO A LA VIDA DEN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD - No probado La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su honra y buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido Julio César González Lugo. Por lo tanto, lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocido, razón por la cual se negará este perjuicio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación La parte actora solicitó por perjuicios materiales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante Julio César González Lugo durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Además, en el recurso de apelación solicitó que en la liquidación se incluyeran 8.75 meses como tiempo que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral.

Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que al momento de hacer efectiva dicha medida, la persona desempeñaba una actividad económica.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

Con las declaraciones de Miller Tapiero Agudelo y Édgar Leonardo Perdomo Castañeda se demostró en el plenario que antes de la privación, Julio César González Lugo ejercía la agricultura como actividad económica. Por lo anterior, se reconocerá el perjuicio teniendo en cuenta que: (i) el ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado y, (ii) no se adicionará el período de reubicación laboral porque no se cumplieron los presupuestos señalados en la jurisprudencia para su reconocimiento.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 – DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha haya sido allegada a esta relatoría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00104-01(49395) Actor: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial debido a que la privación de la libertad le causó a la víctima un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se dispuso: << PRIMERO: Declarar de oficio la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” respecto de CESAR SNEIDER GONZÁLES ZAMBRANO, LÁZARO LONDOÑO DUSSAN, DUBERNEY LOAIZA ZAMBRANO, BRAYAN STEVEN LOAIZA ZAMBRANO y ERIKA YULITZA ZAMBRANO CARDOSO, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO por la injusta privación de la libertad de que fue objeto.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por conceptos de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A JULIO CESAR GONZÁLEZ LUGO el equivalente a tres millones ochocientos setenta y un mil ciento diecisiete pesos con tres centavos mcte ($3.871.117.03), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A JULIO CESAR GONZÁLEZ LUGO el equivalente a veintiséis (26) salario mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A JHON EIDER GONZÁLES LUGO, ANGIE YULIANA GONZÁLES LUGO, AMPARO ZAMBRANO CARDOSO, GLADYS LUGO DE GONZÁLEZ el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. A LUZ MIRIAM LUGO, JAVIER LUGO LEYTON Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones en el software de gestión>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de febrero de 2010 por el señor Julio César González Lugo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante González Lugo entre el 24 de octubre de 2007 y el 1º de abril de 2008.

En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daño a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIO CÉSAR GONZÁLES LUGO, desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 01 de abril de 2008, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil Departamento de Caquetá con funciones de control de garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito (conocimiento) de Puerto Rico Departamento del Caquetá con funciones, sindicado injustamente de la conducta punible de acceso carnal violento, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Departamento del Caquetá con funciones de conocimiento, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el imputado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JULIO CESAR GONZÁLES LUGO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A AMPARO ZAMBRANO CARDOSO, en calidad de compañera permanente del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A JHON EIDER GONZÁLES LUGO, ANGIE YULIANA GONZÁLES LUGO, CÉSAR SNEIDER GONZÁLES ZAMBRANO, en calidad de hijos del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A DUBERNEY LOAIZA ZAMBRANO, BRAYAN STEVEN LOAIZA ZAMBRANO Y ERIKA YULITZA ZAMBRANO CARDOSO, en calidad de hijastros del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A GLADYS LUGO DE GONZÁLEZ, en calidad de madre del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A LUZ MYRIAM LUGO LUGO, JAVIER LUGO LEYTON y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, en calidad de hermanos del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A LÁZARO LONDOÑO DUSSAN, en calidad de padrastro del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JULIO CESAR GONZÁLES LUGO, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A AMPARO ZAMBRANO CARDOSO, en calidad de compañera permanente del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A JHON EIDER GONZÁLES LUGO, ANGIE YULIANA GONZÁLES LUGO, CÉSAR SNEIDER GONZÁLES ZAMBRANO, en calidad de hijos del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A DUBERNEY LOAIZA ZAMBRANO, BRAYAN STEVEN LOAIZA ZAMBRANO Y ERIKA YULITZA ZAMBRANO CARDOSO, en calidad de hijastros del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A GLADYS LUGO DE GONZÁLEZ, en calidad de madre del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. A LUZ MYRIAM LUGO LUGO, JAVIER LUGO LEYTON y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, en calidad de hermanos del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

A LÁZARO LONDOÑO DUSSAN, en calidad de padrastro del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ LUGO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor JULIO CÉSAR GONZÁLES LUGO, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de la privación injusta de la libertad, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que mas adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) MCTE: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2007 y 2008. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario devengado. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor IPC entre el día 24 de octubre de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. SÉPTIMA: Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

OCTAVA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. NOVENA: Disponer que por secretaría, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.

DÉCIMA: Ordenar que el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor JULIO CÉSAR GONZÁLES LUGO y sus familiares – demandantes en este proceso-, excusas por los hechos acaecidos el 24 de octubre de 2007 en el municipio de El Paujil Departamento de Caquetá, relacionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIO CÉSAR GONZÁLES LUGO.

DÉCIMA PRIMERA: En similar sentido, se ordene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Departamento del Caquetá, a través del personal asignado en dicho juzgado, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicho municipio, y con entrega, de ser posible de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.

DÉCIMA SEGUNDA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada, en un lugar visible, en las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. DÉCIMA TERCERA: Sírvase señor magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.

El 13 de junio de 2007 el demandante Julio César González Lugo fue encontrado en la cama de la menor CVZG. Por tal razón, la señora Martha Cecilia González Ipus, madre de la víctima, denunció al demandante por haber accedido carnalmente a la menor, quien tenía menos de 14 años. 3.2.- El 24 de octubre de 2007 miembros de la Policía Nacional capturaron al demandante Julio César González Lugo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.3.- Ese mismo día, el Juez Promiscuo Municipal de El Paujil, con funciones de control de garantías, celebró la audiencia preliminar, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento. 3.4.- El 25 de enero de 2008 en la audiencia pública de formulación de acusación, la Fiscalía General de la Nación adecuó la conducta típica a acceso carnal violento. 3.5.- El 1º de abril de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, con funciones de conocimiento, absolvió al demandante por el delito que se le imputaba debido a un error de tipo en la conducta punible reprochada. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 24 de octubre de 2007 el señor Julio César González Lugo fue capturado.

En la misma fecha el juez decretó la medida de aseguramiento en su contra y (ii) fue absuelto el 1º de abril de 2008. B.- Posición de los demandados 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Como argumento de defensa expuso: 5.1.- El juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con fundamentos en la solicitud y elementos probatorios presentados por la Fiscalía. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción reprochada fue realizada por la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- En todo caso, el juez de conocimiento al valorar las pruebas recolectadas durante la instrucción, resolvió dictar sentencia absolutoria a favor del demandante. 5.3.- La parte actora no aportó un elemento de convicción que permitiera acreditar la privación de la libertad del demandante. 5.4.- La parte demandante no demostró que la víctima directa haya sufrido un daño antijurídico.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia el 27 de junio de 2013 en la que: 6.1.- Declaró la falta de legitimación por activa de César Sneider Gonzáles Zambrano, Duberney Loaiza Zambrano, Brayan Steven Loaiza Zambrano, Erika Yulitza Zambrano Cardoso y Lázaro Londoño Dussán, porque no acreditaron su parentesco con la víctima directa de la privación de la libertad. 6.2.- Condenó a la Nación – Rama Judicial al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

Indicó que el demandante González Lugo fue privado de la libertad y posteriormente absuelto debido a que en el proceso penal no se obtuvieron pruebas que ofrecieran certeza de su comportamiento delictual. Por lo tanto, concluyó que Julio César González Lugo sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. D.- Recurso de apelación 7.- La parte actora apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal, con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda y los testimonios rendidos de Miller Tapiero Agudelo y Édgar Leonardo Perdomo Castañeda[1], se acreditó el parentesco de Cesar Sneider Gonzáles Zambrano, en calidad de hijo, y las relaciones afectivas de Duberney Loaiza Zambrano, Brayan Steven Loaiza Zambrano, Erika Yulitza Zambrano Cardoso, en calidad de hijastros, y Lázaro Londoño Dussan, en calidad de padrastro, con la víctima directa de la detención. 7.2.- Solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 7.3.- El tribunal debía reconocer los perjuicios causados por el daño a la vida de relación, toda vez que los demandantes sufrieron señalamientos y estigmatizaciones por parte de sus vecinos al ser tratados como familiares de un delincuente. 7.4.- En la liquidación del lucro cesante solicitó el reconocimiento del periodo de reubicación laboral de 8,75 meses.

Señaló que con los testimonios de los señores Miller Tapiero Agudelo y Édgar Leonardo Perdomo Castañeda se acreditó la dificultad que tuvo el demandante para volver vincularse en su actividad laboral. 8.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Expuso que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantía contra Julio César González Lugo no permite deducir que hubo un anormal funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, la medida fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal y estuvo basada en los indicios necesarios para imponerla.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con la constancia No. 236 expedida por la Policía Nacional y el certificado de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Puerto Rico - Caquetá[2] está probado que el demandante Julio César González Lugo fue privado de la libertad entre el 24 de octubre de 2007 y el 1º de abril de 2008, esto es, por un periodo de 5 meses y 8 días. 10.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito que se le imputó cuando se ordenó su detención. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante sentencia del 1º de abril de 2008 absolvió al demandante debido a un error en la calificación jurídica de la conducta reprochada.

Si bien se probó que el demandante González Lugo había tenido relaciones sexuales con CVZG, se demostró que el acto no fue cometido con violencia. Por lo tanto, se concluyó que el ente acusador debió imputar el delito de acceso carnal abusivo y no el de acceso carnal violento, como lo hizo cuando modificó la tipificación de la conducta en la etapa de acusación. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que absolvió al demandante González Lugo se profirió el 1º de abril de 2008 y quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2008[3], y la demanda se radicó el 17 de febrero de 2010. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 11.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien la medida de aseguramiento dictada contra Julio César González Lugo cumplió los requisitos legales, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante le causó un daño especial. 11.3.- Modificará los montos reconocidos en primera instancia por concepto perjuicios morales y lucro cesante; además, ordenará a la Rama Judicial emitir un comunicado pidiendo excusas a la víctima directa por el daño antijurídico causado.

F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 12.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 12.2.- Existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitiera <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (Art. 308). 12.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 13.- Con la audiencia preliminar del 24 de octubre de 2007, está probado que el Juez Promiscuo Municipal de El Paujil con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento contra el demandante González Lugo por el delito de acceso carnal abusivo, con fundamento en: (i) el reporte de valoración psicológica en el que diagnosticaron a la víctima con estrés postraumático, depresión y ansiedad por lo sufrido y (ii) el informe técnico médico legal realizado por medicina legal en el que se determinó que la víctima presentaba un desgarre en el himen[4].

A partir de las anteriores pruebas, el juez encontró probado que el día 13 de junio de 2007 el demandante González Lugo había tenido relaciones sexuales con CVZG, quien era menor de 14 años. 14.- Está probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de El Paujil con funciones de control de garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que: 14.1.- Su imposición era procedente, pues el mínimo de pena exigido era 4 años de prisión (numeral 2° del artículo 313 Ley 906), mientras que la pena mínima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años era de 12 años (art. 208 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008). 14.2.- La evidencia exhibida por la Fiscalía hacía inferir razonablemente que el demandante había tenido relaciones sexuales con una persona menor de 14 años. 14.3.- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1098, solamente era procedente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, debido a que la víctima del punible era una persona menor de edad. 15.- No obstante, está demostrado que el demandante González Lugo sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su privación de la libertad porque: 15.1.- En el trámite del proceso penal, la Fiscalía modificó la tipificación de la conducta imputada al demandante Julio César González Lugo y le imputó el delito de acceso carnal violento, sin que existieran pruebas de que la relación sexual que sostuvo con CVZG haya sido violenta. 15.2.- Como consecuencia de la modificación del delito imputado, el demandante González Lugo fue absuelto debido a que no se demostró que la conducta punible fue realizada con violencia. En efecto, en audiencia pública del 1º de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico con funciones de conocimiento concluyó que, pese a que los medios de convicción probaron que la víctima tuvo relaciones sexuales siendo menor de 14 años, no se demostró la violencia física ejercida por el sindicado para accederla carnalmente.

El juez consideró que hubo un error en la calificación jurídica de la conducta reprochada por parte de la Fiscalía, debido que no hubo señales de violencia; por lo tanto, la conducta típica adecuada para el caso era el acceso carnal abusivo. 15.3.- La privación de la libertad del demandante Julio César González Lugo se mantuvo hasta la sentencia absolutoria, esto es, durante 5 meses y 8 días.

La inapropiada adecuación típica formulada por el fiscal instructor contribuyó en la estructuración del daño antijurídico, toda vez que el demandante fue procesado por un delito que no se adecuaba a la conducta que cometió, pues se demostró que el acceso carnal no fue violento. 16.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció Julio César González Lugo durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. G.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Julio César González Lugo es imputable a la Nación – Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil con funciones de control de garantías.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- No se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Julio César González Lugo durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y no realizó ningún acto dentro del proceso que pudiera desviar la investigación y provocar su propia detención. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- De conformidad con los registros civiles que obran en el expediente[5], está acreditado que Jhon Eider Gonzáles Lugo, Angie Yuliana Gonzáles Lugo y César Sneider Gonzáles Zambrano son hijos de la víctima directa;

Luz Miriam Lugo, Javier Lugo Leyton y José del Carmen González Lugo son sus hermanos y Gladys Lugo de González es su madre[6]. 20.- A partir de la valoración conjunta de los testimonios rendidos en primera instancia, en los cuales se señaló que la víctima directa vivía con su pareja al momento de su detención, a quien identificaron como “Amparo”, y de la existencia de un hijo en común entre el demandante Julio César González Lugo y Amparo Zambrano Cardoso[7], está probado que esta ultima era su compañera permanente. 21.- Así mismo, con los testimonios mencionados, se demostró que el demandante Julio César González Lugo mantenía una relación cercana y convivía con sus hijastros Duberney Loaiza Zambrano, Brayan Steven Loaiza Zambrano y Erika Yulitza Zambrano Cardoso, y su padrastro Lázaro Londoño Dussán. Así mismo, se probó que González Lugo tuvo un rol activo en la educación de sus hijastros.

Por tal razón, los referidos demandantes serán indemnizados como terceros damnificados, comoquiera que con la prueba testimonial se demostró la convivencia, la relación de cercanía y el vinculo afectivo que tenían con la víctima directa. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 23.- Debido a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió por un periodo de 5 meses y 8 días se reconocerán: (i) 46,33 SMLMV a favor de la víctima directa, la compañera permanente, hijos y madre, (ii) 23,17 SMLMV a favor de los hermanos, y (iii) 6,95 SMLMV a favor de sus hijastros y padrastro. ii) Daño al buen nombre 24.- La parte actora solicitó por concepto de reparación inmaterial y daño al buen nombre: (i) una ceremonia en el que Director Ejecutivo de la Administración Judicial pida excusas por lo sucedido al demandante y su familia;

(ii) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos fundamentales y (iii) que la parte resolutiva de la sentencia condenatoria sea publicada en un lugar visible en el despacho del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, durante seis meses. 25.- La privación a la cual fue sometido el demandante Julio César González Lugo afectó su derecho al buen nombre, razón por la cual se ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima de la detención una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada. 26.- Se negarán las demás pretensiones respecto a la reparación inmaterial solicitada, debido a que con el anterior comunicado se encuentra resarcido el daño al buen nombre. iii) Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[9].

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su honra y buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido Julio César González Lugo. Por lo tanto, lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocido, razón por la cual se negará este perjuicio. iv) Lucro cesante 28.- La parte actora solicitó por perjuicios materiales los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante Julio César González Lugo durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.

Además, en el recurso de apelación solicitó que en la liquidación se incluyeran 8.75 meses como tiempo que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral. 29.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[10], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que al momento de hacer efectiva dicha medida, la persona desempeñaba una actividad económica.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 30.- Con las declaraciones de Miller Tapiero Agudelo y Édgar Leonardo Perdomo Castañeda[11] se demostró en el plenario que antes de la privación, Julio César González Lugo ejercía la agricultura como actividad económica.

Por lo anterior, se reconocerá el perjuicio teniendo en cuenta que: (i) el ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado y, (ii) no se adicionará el período de reubicación laboral porque no se cumplieron los presupuestos señalados en la jurisprudencia para su reconocimiento. 30.1.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, el cual se utilizará en la siguiente formula como renta actualizada (Ra).

S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)5,26 – 1 0.004867 S = $4.828.650 30.2.- Se reconocerá a favor de Julio César González Lugo la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.828.650) por concepto de lucro cesante. J.- Costas 30.3- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($345.789.373), de los cuales TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($340.960.723), corresponden a los perjuicios morales y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.828.650) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Julio César González Lugo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Perjuicio | | |moral | |Julio César González Lugo |46,33 SMLMV | |Amparo Zambrano Cardoso |46,33 SMLMV | |Jhon Eider Gonzáles Lugo |46,33 SMLMV | |Angie Yuliana Gonzáles Lugo |46,33 SMLMV | |César Sneider Gonzáles Zambrano |46,33 SMLMV | |Gladys Lugo de González |46,33 SMLMV | |Luz Miriam Lugo |23,17 SMLMV | |Javier Lugo Leyton |23,17 SMLMV | | José del Carmen González Lugo |23,17 SMLMV | |Duberney Loaiza Zambrano |6,95 SMLMV | |Brayan Steven Loaiza Zambrano |6,95 SMLMV | |Erika Yulitza Zambrano Cardoso |6,95 SMLMV | |Lázaro Londoño Dussán |6,95 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.828.650) por concepto de lucro cesante a favor de Julio César González Lugo.

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Julio César González Lugo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | ----------------------- [1] El actor en el recurso de apelación escribió de forma errónea el nombre de Bernardo Ignacio Sánchez Cely, quien fue el juez que presidió la audiencia testimonial. [2] Folio 69 y 76, cuaderno del Tribunal. [3] Audiencia de lectura del fallo, CD folio 68, cuaderno del tribunal. [4] Audio No. 1 de la audiencia. Cd de fecha 24/10/07.

Minuto 27 y siguientes. (Cuaderno del tribunal) [5]Folio 21 – 30, cuaderno del Tribunal. [6] Se advierte que los nombres fueron transcritos como aparece en los registros civiles. [7] Folios 105-109, cuaderno del Tribunal. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [11] Fl. 105-109, cuaderno del tribunal.