Micelio
11001-03-26-000-2020-00080-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wilyan Jair Galarrága Guzmán·Demandado: Alcaldía Del Municipio De Melgar (Tolima)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que no avoca conocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que termina el proceso PRESUPUESTO PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Competencia para su resolución / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”.

Por otro lado, la Sala de subsección es competente para emitir el presente pronunciamiento en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el art. 243 de la misma codificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Terminación material del proceso / PRINCIPIO DE CELERIDAD – Violación del principio / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Violación del principio Ahora bien, el presenté asunto, en principio, debió ser abonado por reparto a la Magistrada María Adriana Marín, por analogía con lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ese Despacho conoció del proceso 11001-03-26-000- 2019-00093-00.

Sin embargo, al carecer las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo que se dictara en ese proceso (2019-00093-00), de efectos jurídicos, como consecuencia del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela (2019-04345-01), la Sala considera innecesario remitir el proceso al Despacho de la Consejera Marín, ya que la actuación procedente se limita a proveer respecto de su terminación material, por lo que resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, ordenar la remisión enunciada.

EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Respecto de los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia No. T-032/94 dispuso: “Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial.

Pero, como en todo acto de un funcionario judicial y con mucha más razón en uno de un juez de tutela, la decisión debe ser razonada y equilibrada frente a lo que se pretende. Pero tratándose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la obligación de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien jurídicamente le han sido desconocidos.

De otro lado, aunque ciertamente el sustento jurídico ha dejado de existir y podría exigirse la devolución a través de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a la administración de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente a una situación en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta.

En este sentido el Código de Procedimiento Penal en el artículo 13 consagra la Corrección de actos irregulares, de la siguiente forma: El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. Por "actos irregulares" no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que está conociendo del proceso, sino también los que otro funcionario de su rango, o inferior a él, pueda haber cometido en los trámites respectivos.

En el mismo sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Art. 14. Restablecimiento del derecho. - Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

La intención del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de fallos contradictorios además de restablecer los derechos que han sido quebrantados al regresar la situación al estado anterior, cuando la naturaleza de los hechos punibles lo haga posible.” Teniendo en cuenta la anterior consideración, para la Sala, la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso (2019-04345-01) es suficiente para evitar que existan decisiones contradictorias respecto del presente asunto, y para que cesen los efectos contenidos en el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección Cuarta (2019-04345-00), lo anterior en consideración a que: En el presente asunto, la actuación que dio origen al proceso fue el fallo de tutela de primera instancia emitido en el proceso 11001-03-15-2019-04345-00, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (ver aparte 1.1.7.), ya que, en cumplimiento de la sentencia emitida en ese proceso, se dictó el laudo arbitral aquí atacado por recurso extraordinario de Anulación de Laudo ( ver aparte 1.1.9.), ahora bien, como la sentencia de tutela que ordenó dictar un nuevo Laudo resultó revocada en segunda instancia (ver aparte 1.1.10.), los actos emanados en pro del cumplimiento del referido fallo objeto de revocación, pierden el sustento material y jurídico de existencia y por tanto, sus efectos jurídicos son ahora inexistentes, lo que conlleva a ordenar la terminación material del proceso, por parte de la Sala de Subsección, con las anotaciones correspondientes en el Software de gestión judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela, cita Corte Constitucional, sentencia T-032 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00080-00(66127)A Actor: WILYAN JAIR GALARRÁGA GUZMÁN Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MELGAR (TOLIMA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala de Subsección C decide si hay lugar a avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el convocante, Wilyan Jair Galarrága Guzmán, contra el laudo arbitral del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Wilyan Jair Galarrága Guzmán, como parte convocante y la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima), como parte convocada. 1.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal relevante. 1.1.1. Wilyan Jair Galarrága Guzmán, promovió el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el municipio de Melgar (Tolima), derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales número 164 del seis (6) de diciembre de (2005). 1.1.2.

El Tribunal de Arbitramento resolvió, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019),, por medio de laudo arbitral, acceder de manera parcial a las pretensiones formuladas por el demandante. Esta decisión se notificó en audiencia y fue objeto de aclaración por auto del dos (2) de abril de (2019). 1.1.3. El municipio de Melgar presentó el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, invocando las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[1], así como el agente del Ministerio Público con fundamento en la causal de anulación de que trata el numeral 7 ibidem[2], con el objeto de que esta Corporación decretara la nulidad del laudo proferido el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 1.1.4.

El recurso extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral fue radicado ante la Corporación bajo el número 11001-03-26-000-2019-00093-00, número interno 64142, correspondiendo, por reparto, el conocimiento del asunto al despacho dirigido por la Consejera María Adriana Marín, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1.1.5. El municipio de Melgar, el primero (01) de octubre de dos mil diecinueve, presentó ante la Corporación acción de tutela, en contra del laudo arbitral proferido el doce (12) de marzo de (2019), aclarado el (2) de Abril del mismo año por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué integrado por el árbitro Único Dr. Juan Pablo García Peñaloza, pretendiendo el aparo constitucional por la violación a los Derechos Fundamentales al debido proceso constitucional y tutela judicial efectiva del municipio de Melgar, proceso Radicado bajo el número 11001-03- 15-000-2019-04345-00.

El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1.1.6. Una vez surtido el trámite ante la Corporación, el recurso extraordinario de anulación de Laudo Arbitral 2019-00093 (64142), fue decidido por la sala de Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), providencia en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2019.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al municipio de Melgar. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO. LEVANTAR la suspensión de los efectos del laudo, que había sido decretada mediante auto del 26 de junio de 2019.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué.” 1.1.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), dictó sentencia en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-04345-00, en el que dispuso: 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos el laudo del 12 de marzo de 2019, dictado por la Cámara de Comercio de Ibagué, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo. 2. Ordenar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo laudo, en los términos expuestos en la presente sentencia de tutela. 3.

Notificar la presente providencia a los interesados, por el medio más expedito. 4. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Wilson Leal Echeverri, como apoderado del Municipio de Melgar, y ordenar notificar de esta decisión al señor Alcalde Municipal de Melgar, para que proceda de conformidad. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.1.8.

En contra de la anterior decisión, el señor Wilyan Jair Galárraga Guzmán, presentó impugnación, en memorial radicado el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de esta Corporación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B, César Palomino Cortés bajo el radicado 11001-03-15- 000-2019-04345-01. 1.1.9.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta en el proceso 2019-04345-00, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué profirió un nuevo Laudo Arbitral el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), contra el que el ahora convocante, Wilyan Jair Galarrága Guzmán, presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, dando origen así al presente proceso. 1.1.10.

La Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), decidió la impugnación presentada por el señor Galarrága Guzmán, en contra de la providencia dictada por la Sección Cuarta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el Municipio de Melgar, acorde con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. NEGAR la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía.

CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Pulido Sarmiento, titular de la Oficina de Asesoría Jurídica del municipio de Melgar, en los términos del Decreto de Nombramiento 031 de 17 de enero de 2020. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

El expediente se encuentra a cargo del Despacho para decidir respecto de si se avoca o no conocimiento del asunto desde el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) CONSIDERACIONES 2.- Competencia 2.1. Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[3] “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[4] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”[5]. 2.2.

Por otro lado, la Sala de subsección es competente para emitir el presente pronunciamiento en consideración a lo dispuesto en el artículo 125[6] del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el art. 243[7] de la misma codificación. 2.3. Ahora bien, el presenté asunto, en principio, debió ser abonado por reparto a la Magistrada María Adriana Marín, por analogía con lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006[8] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ese Despacho conoció del proceso 11001-03- 26-000-2019-00093-00.

Sin embargo, al carecer las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo que se dictara en ese proceso (2019-00093-00), de efectos jurídicos, como consecuencia del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela (2019-04345-01), la Sala considera innecesario remitir el proceso al Despacho de la Consejera Marín, ya que la actuación procedente se limita a proveer respecto de su terminación material, por lo que resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, ordenar la remisión enunciada. 2.- Efectos de la revocatoria de una sentencia de Tutela Respecto de los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia No. T-032/94 dispuso: “Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial.

Pero, como en todo acto de un funcionario judicial y con mucha más razón en uno de un juez de tutela, la decisión debe ser razonada y equilibrada frente a lo que se pretende. Pero tratándose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la obligación de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien jurídicamente le han sido desconocidos.

De otro lado, aunque ciertamente el sustento jurídico ha dejado de existir y podría exigirse la devolución a través de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a la administración de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente a una situación en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta.

En este sentido el Código de Procedimiento Penal en el artículo 13 consagra la Corrección de actos irregulares, de la siguiente forma: El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. Por "actos irregulares" no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que está conociendo del proceso, sino también los que otro funcionario de su rango, o inferior a él, pueda haber cometido en los trámites respectivos.

En el mismo sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Art. 14. Restablecimiento del derecho. - Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

La intención del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de fallos contradictorios además de restablecer los derechos que han sido quebrantados al regresar la situación al estado anterior, cuando la naturaleza de los hechos punibles lo haga posible.” Teniendo en cuenta la anterior consideración, para la Sala, la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso (2019- 04345-01) es suficiente para evitar que existan decisiones contradictorias respecto del presente asunto, y para que cesen los efectos contenidos en el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección Cuarta (2019- 04345-00), lo anterior en consideración a que: En el presente asunto, la actuación que dio origen al proceso fue el fallo de tutela de primera instancia emitido en el proceso 11001-03-15-2019-04345- 00, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (ver aparte 1.1.7.), ya que, en cumplimiento de la sentencia emitida en ese proceso, se dictó el laudo arbitral aquí atacado por recurso extraordinario de Anulación de Laudo ( ver aparte 1.1.9.), ahora bien, como la sentencia de tutela que ordenó dictar un nuevo Laudo resultó revocada en segunda instancia (ver aparte 1.1.10.), los actos emanados en pro del cumplimiento del referido fallo objeto de revocación, pierden el sustento material y jurídico de existencia y por tanto, sus efectos jurídicos son ahora inexistentes, lo que conlleva a ordenar la terminación material del proceso, por parte de la Sala de Subsección, con las anotaciones correspondientes en el Software de gestión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección C del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: TERMINAR materialmente el proceso de la referencia, previas las anotaciones de rigor en software de gestión judicial.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO: No hay lugar al archivo del expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 58.144-20 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / ANULACIÓN DE ALUDO ARBITRAL – El recurso de anulación debe ser la única vía para controvertirlos y no la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Su procedencia atenta contra la seguridad jurídica / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Inconveniencia de la existencia de diversos medios de control para un mismo asunto Aunque fui ponente de la decisión de 9 de julio de 2018 que se adoptó en el proceso de la referencia, aclaro voto.

En el fallo de tutela supuso despojar al juez del recurso de anulación su rol, para trasladarlo al del mal denominado “juez constitucional”, que no es el competente para anular laudos arbitrales. La falta de claridad del ordenamiento jurídico -propiciada por una jurisprudencia “garantista”- no solo permite sino fomenta la inseguridad jurídica, al permitir el debate sin fin de un conflicto.

Cada proceso y recurso tienen su función, por ello la decisión de cada uno de ellos debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control o recursos para decidir un mismo asunto. Es hora de reflexionar sobre la conveniencia de seguir en este “desorden” jurídico que permite la coexistencia de instrumentos paralelos o sucesivos para la protección de derechos de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00080-00(66127)A Actor: WILYAN JAIR GALARRÁGA GUZMÁN Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MELGAR (TOLIMA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LAUDOS – Recurso de anulación es la vía para controvertirlos y no la acción de tutela / TUTELA CONTRA LAUDOS – Su procedencia atenta contra la seguridad jurídica.

SEGURIDAD JURÍDICA – Inconveniencia de la existencia de diversos medios de control para un mismo asunto. Aunque fui ponente de la decisión de 9 de julio de 2018 que se adoptó en el proceso de la referencia, aclaro voto. En el fallo de tutela supuso despojar al juez del recurso de anulación su rol, para trasladarlo al del mal denominado “juez constitucional”, que no es el competente para anular laudos arbitrales.

La falta de claridad del ordenamiento jurídico -propiciada por una jurisprudencia “garantista”- no solo permite sino fomenta la inseguridad jurídica, al permitir el debate sin fin de un conflicto. Cada proceso y recurso tienen su función, por ello la decisión de cada uno de ellos debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control o recursos para decidir un mismo asunto.

Es hora de reflexionar sobre la conveniencia de seguir en este “desorden” jurídico que permite la coexistencia de instrumentos paralelos o sucesivos para la protección de derechos de los asociados. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]“Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.

La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”. [2] “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. [3] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

“7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [4] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

(…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [5] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 6 de agosto de 2015, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [6] Artículo 125.

De la expedición de providencias Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7] Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [8] “cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quién (sic) se le repartió inicialmente.”