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05001-23-31-000-1998-01212-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Enrique Peña Velásquez Y Otros·Demandado: Nación - Instituto Nacional Del Vías Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.

En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. ESTRUCTURA DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [P]ara que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DEL CADÁVER [L]a Sala tiene por acreditado que (…) la señora (…) perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía (…); así lo devela el registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver de la mencionada señora.

Por tanto, dado que la muerte de la señora (…) es la circunstancia que se aduce como daño, éste se estima probado. INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / CAUSA DEL DAÑO En cuanto a los indicios, debe precisar que son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido, como en este caso, en el que las declaraciones testimoniales son indicativas de una rapidez excesiva del automotor siniestrado, respecto de la cual no se tiene una verificación objetiva, pero que lleva al convencimiento de su influencia esencial en la causación del daño alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 2000, Exp. 15610. BEBIDA ALCOHÓLICA / EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD [E]n el expediente reposa la prueba de alcoholemia practicada al señor (…) cuyos resultados fueron entregados (…) por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme con este documento el mencionado señor poseía una concentración de alcohol etílico en una concentración de 100 miligramos por ciento, por litro de sangre, para el momento de los hechos.

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / EXCESO DE VELOCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA - No fue la causa eficiente del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA [L]a Sala no duda de que la causa eficiente de la muerte de la señora (…) consistió en la extrema rapidez y el estado de alicoramiento del señor (…), pues, aun cuando se alegan otras situaciones influyentes del resultado, siendo estas que la iluminación del peaje no era la mejor, lo cual también se debió por las condiciones de lluvia y niebla que manifestaban los testigos, la falta de señalización adecuada de la barrera o talanquera del respectivo peaje, lo cierto es que el resultado pudo haber sido evitado si no se hubieran presentado las condiciones imprudentes de extrema rapidez y de enajenación por ingesta de alcohol del señor (…), quien conducía la motocicleta en la que se transportaba la señora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito, ver sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO / CAUSA EFIENTE DEL DAÑO / EXCESO DE VELOCIDAD [N]o solo las reglas de la experiencia así lo hacen saber, sino que así lo corrobora el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), vigente para la época de los hechos, conforme al cual tal conducta revestía suficiente peligro que, como reproche, se preveía una de las sanciones más drásticas consistente en la suspensión de la licencia de tránsito y la inmovilización del respectivo vehículo, sin perjuicio de las amonestaciones que resultaran procedentes conforme con el Código de Policía vigente para ese momento.

(…) Lo mismo ocurre respecto de la rapidez de la motocicleta. Si bien no hay una prueba que indique la velocidad exacta a la que se desplazaba el señor (…) lo cierto es que, de haberse conducido a una velocidad prudente, teniendo en cuenta las difíciles condiciones meteorológicas que se acreditaron, la colisión que se presentó, si no se hubiera evitado, por lo menos hubiera podido tener un resultado menos lesivo que la muerte de la mencionada mujer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO No puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, en tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja este juicio.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO [L]a condición de gratuidad del transporte de la señora (…) en la motocicleta accidentada, no relegaba al señor (…) de la responsabilidad por los daños ocurridos, incluso si hubiera probado el debido cuidado, pues como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, aun la diligencia probada no relega al transportador de la responsabilidad objetiva que le asiste por los daños causados, con ocasión del traslado de una persona (transporte benévolo).

(…) [L]a condición de alicoramiento del conductor de la motocicleta, (…) refuerza el hecho del tercero como causal de rompimiento del nexo causal. (…) [L]a muerte de la señora (…) se produjo por el hecho de un tercero que impide atribuir responsabilidad a las demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gratuidad del transporte y la inexistencia de eximente de responsabilidad, ver sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 49896, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 25 de marzo de 1999, Exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 27 de febrero de 1992, Exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01212-02(50999) Actor: LUIS ENRIQUE PEÑA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / Presupuestos para su configuración - ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO / ruptura del nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El 20 de mayo de 1996, la señora Olga Inés Peña Maya perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito, al golpearse su cabeza con la talanquera de un peaje ubicado en Cocorná (Antioquia), mientras se desplazaba en una motocicleta en condición de pasajera.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 19 de mayo de 1998[1], por Luis Enrique Peña Velásquez (padre), Luz Elena Maya (madre), Gloria Amparo Peña Maya, Alba Rocío Peña Maya, José León Peña Maya y Gladis Elena Peña Maya (hermanos) contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y Wackenhut de Colombia S.A., cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.

En el escrito inicial se solicita que se declare solidariamente responsable a la entidad y a la sociedad demandada y se les condene a pagar, por perjuicios materiales, $9’519.182, para Luz Elena Maya y $5’811.663, para Luis Enrique Peña; y por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de los integrantes de la parte demandante[2].

Hechos 4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que a las 19:00 horas del 20 de mayo de 1996, Olga Inés Peña Maya y Luis Fernando Gómez se movilizaban en la motocicleta de placas ZPJ 09 por la autopista que conduce de Medellín a Bogotá, en condiciones climatológicas no muy favorables, dada la intensa lluvia que se presentaba.

Cuando alcanzaron el peaje ubicado en la jurisdicción del municipio de El Santuario (Antioquia) se encontraron de frente con la talanquera de la caseta de cobro de peaje dispuesta de forma peligrosa, sin pintura amarilla y sin indicaciones de su presencia, lo cual forzó al señor Luis Fernando a agacharse, sin que tuviera la oportunidad de avisar a su compañera de ruta, quien chocó directamente con el obstáculo y perdió la vida instantáneamente.

Agregó que la Fiscalía General de la Nación inspeccionó el lugar encontró que la caseta de cobro había sido destruida dos días antes del accidente por grupos subversivos y que el tubo o talanquera causante del accidente solo contaba con tres tiras de “pegastic”, dispuestas por los vendedores ambulantes del sector, después del fatídico hecho.

Fundamentos de derecho 5. Como razones jurídicas expresó la demanda que la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya resultaba atribuible a la entidad y sociedad demandadas, en consideración a que la falta de señalización y advertencia de la talanquera causante del accidente era un deber a su cargo, sin que se indicaran mayores precisiones[3]. 6.

La demanda fue admitida[4] y notificada a Wackenhut de Colombia S.A. y al Instituto Nacional de Vías, quienes presentaron los siguientes argumentos como contestación de la demanda: 7. Wackenhut de Colombia S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño que se produjo derivó del actuar imprudente del conductor y de la víctima, pues: i) el puesto de cobro de peaje estaba en óptimas condiciones y contaba con señalización suficiente, a lo cual se agrega que, para el día de los hechos, se encontraban de turno dos “cadeneros” operando el puesto; ii) la talanquera que se señala con causante del accidente era plenamente visible, al punto que el conductor de la moto pudo esquivarla, lo cual demuestra que estaba dispuesta de adecuada forma y; iii) si el conductor de la motocicleta hubiera desplegado una conducta prudente y cuidadosa, hubiera frenado cuando se aproximó al peaje y si no lo hizo fue porque se dirigía a exceso de velocidad y sin casco, a pesar de las malas condiciones del clima, a lo cual se agrega que infringía el Código Nacional de Tránsito, en tanto que las motocicletas tienen capacidad solo para una persona.

En consecuencia, propuso la excepción de culpa del conductor y de la víctima[5]. Formuló llamamiento en garantía contra Colseguros S.A.[6], en razón al vínculo contractual proveniente de una póliza de seguros de responsabilidad extracontractual[7]. 8. El INVÍAS se opuso a las pretensiones con fundamento en que, el 20 de mayo de 1996, cuando ocurrieron los hechos, el puesto de cobro de peaje estaba en funcionamiento, con el personal laborando y debidamente señalizado e iluminado y contaba con indicaciones verticales y horizontales dispuestas en la vía, por lo que estimó que era desatinado afirmar la existencia de una falla.

Agregó que el paso de motocicletas por el puesto de peaje se hace por un carril exclusivo sin obstáculos o barreras, por lo que afirmó que la motocicleta en la que se desplazaba el conductor y la víctima fatal debía transitar por dicho carril y no por el de vehículos en el que se hallan las barreras o talanqueras que impiden la evasión del peaje.

Manifestó que el puesto de peaje fue objeto de una toma guerrillera, pero precisó que dicha circunstancia se presentó el día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Propuso las excepciones de culpa del tercero y de la víctima, inexistencia del derecho pretendido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad de la acción[8]. 9.

Colseguros S.A. coadyuvó los argumentos presentados por Wackenhut de Colombia S.A. tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por otro lado, expuso que la póliza de seguro suscrita con la mencionada sociedad tiene un límite de valor asegurado, el cual solicitó fuera tenido en cuenta por el a quo, como también los rubros que ya habían sido pagados por la aseguradora por el acaecimiento de otros riesgos[9]. 10.

El Tribunal abrió a pruebas el proceso[10] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[11] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11. La parte demandante insistió en las razones expuestas en la demanda, las cuales apuntan a la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, derivada de la falta de adecuación de las instalaciones e instrumentos del puesto de los peajes en el territorio nacional.

Indicó que las pruebas testimoniales recaudadas demostraban de forma clara la falta de señalización y de pintura reflectiva en las proximidades del lugar de los hechos, así como también la ausencia de un carril exclusivo para motocicletas, la falta de cuerpo de ambulancias y de Policía de carreteras, lo cual hubiera permitido brindar una asistencia médica oportuna a la señora Olga Inés Peña Maya, quien a la postre perdió la vida por los sucesos acaecidos[12]. 12.

Colseguros S.A. manifestó que el recaudo testimonial y documental acreditaba que la causa determinante de la muerte de Olga Inés Peña Maya correspondió al actuar imprudente de Luis Fernando Gómez, que conducía la motocicleta en la que ésta se movilizaba como pasajera, toda vez que dicho señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, se desplazaba a exceso de velocidad y cruzó por el carril destinado para carros y a la conducta de la misma mujer, quien imprudentemente aceptó transportarse en las condiciones de embriaguez que se encontraba el señor Gómez[13]. 13.

El Ministerio Público conceptuó que debía liberarse de responsabilidad a las demandadas, en consideración a que el daño alegado provino del actuar imprudente del señor Luis Fernando Gómez, quien, al encontrarse ejecutando la actividad peligrosa de conducción, debió tomar las precauciones propias de su ejercicio y, por ende, debió disminuir la velocidad ante la aproximación a un peaje, de modo que su falta de cuidado no puede comprometer el patrimonio de otros[14]. 14.

Wackenhut de Colombia S.A. adujo que las pruebas indicaban de forma diáfana que la muerte de la señora Peña Maya fue producto del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del señor Luis Fernando Gómez, quien se movilizaba con exceso de velocidad, en condición de ebriedad y sin elementos de seguridad; además, también se comprobó que el puesto de peaje contaba con la debida señalización y con la presencia de personal laborando para el día de los hechos, lo que devela la ausencia de fallas que comprometan su responsabilidad[15]. 15.

Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión negó las pretensiones y liberó de responsabilidad a los demandados, por considerar que se configuró el hecho de un tercero; para llegar a tal conclusión hizo las siguientes precisiones: Según el a quo, de la prueba de alcoholemia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Luis Fernando Gómez el día de ocurrencia de los hechos y el dictamen pericial rendido en el proceso, se podía colegir sin dificultad que la causa eficiente de la muerte de la señora Peña Maya correspondió al exceso de velocidad y a la condición de embriaguez que mantenía el mencionado señor Gómez, al conducir la motocicleta en la que se movilizaba y, en consecuencia, los perjuicios causados no le eran atribuibles a los entes demandados, quienes además, acreditaron que el puesto de peaje donde ocurrieron los hechos contaba con suficiente iluminación y señalización, sin que se evidenciara una falla a ellos imputable[16].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. La parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en tanto evidenciaba apreciaciones probatorias incorrectas que finalmente llevaron al a quo a tomar una decisión desacertada. Sus argumentos fueron los siguientes: Dijo que el dictamen pericial según el cual la motocicleta iba con exceso de velocidad, teniendo en cuenta el impacto que recibió la víctima fatal, no podía tenerse en cuenta, en tanto carecía de elementos objetivos de apreciación y correspondía a meras conclusiones subjetivas del perito.

Afirmó que, si bien el examen de alcoholemia reveló una condición de embriaguez en el señor Gómez, conductor de la motocicleta, no indica y, por tanto, no prueba que el señor estuviera en afectadas sus capacidades sensoriales lo suficiente como para perder la capacidad de atención, reacción o sensorial. Agregó que las pruebas indicaban que en el peaje donde ocurrió el accidente no existía carril exclusivo para el tránsito de motocicletas, por lo que la motocicleta se vio forzada a transitar por el carril de vehículos y chocó con la talanquera, la cual estaba recién puesta, sin pintura y señalización, a lo cual se suma que el “cadenero” que ejercía su control no la levantó cuando el señor Gómez y la señora Peña transitaban por el puesto de peaje[17]. 17.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[18], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[19]. 18. La parte demandante, después de transcribir jurisprudencia sobre accidentes de tránsito, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales las pruebas recaudadas demostraban la falla en el servicio, por falta de señalización, iluminación y adecuada colocación de elementos de tránsito en el puesto del peaje en el que ocurrieron los hechos[20]. 19.

Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros S.A.) reiteró los razonamientos alegados en primera instancia, conforme con los cuales la responsabilidad de la muerte de la señora Peña Maya se derivó de la culpa de un tercero, en este caso, del señor Gómez, quien imprudentemente conducía la moto siniestrada bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad[21]. 20.

El INVÍAS manifestó ratificarse en las razones expuestas en los alegatos presentados en primera instancia, cuyo centro argumentativo se basó en el hecho de un tercero, es decir, del señor Gómez, como motivo liberatorio de responsabilidad[22]. 21. G4S Secure Solutions Colombia S.A. (antes Wackenhut de Colombia S.A.) coincidió en los alegatos de los otros demandados, en cuanto al exceso de velocidad y condición de embriaguez que presentaba el señor Gómez y que generó el fatídico hecho[23]. 22.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causa determinante de la muerte de la señora Peña Maya consistió en el exceso de velocidad y el estado de embriaguez del señor Gómez[24]. III. CONSIDERACIONES 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la demandante, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que la causa del accidente fue la conducta desplegada por el señor Gómez, como lo sostuvo el a quo, indican la configuración de una falla en el servicio imputable a las demandadas, dada la falta de señalización e iluminación del puesto de peaje donde ocurrió el accidente de tránsito.

Por lo tanto, la Sala hará un análisis de los diversos medios probatorios recaudados en este juicio, con el fin de verificar si le asiste responsabilidad al INVÍAS y a G4S Secure Solutions Colombia S.A. y, por contera, determinar si la decisión tomada por el tribunal en primera instancia debe ser revocada. Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional 24.

Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[25], cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.

En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad[26].

Falla en el servicio 25. El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes.

En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados.

En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. Caso concreto: el daño y la imputación 26.

De acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, la Sala tiene por acreditado que el 20 de mayo de 1996, la señora Olga Inés Peña Maya perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce a El Santuario, a la altura del peaje de Cocorná, departamento de Antioquia; así lo devela el registro civil de defunción[27] y el acta de levantamiento del cadáver de la mencionada señora[28].

Por tanto, dado que la muerte de la señora Peña Maya es la circunstancia que se aduce como daño, éste se estima probado, lo cual permite continuar con el análisis de imputación y, por ende, verificar si dicho daño es atribuible a los integrantes del extremo pasivo de la litis, bien porque intervinieron materialmente en su ocurrencia o porque una inacción suya lo provocó. 27.

Según los demandantes, debe declararse la responsabilidad de los demandados, porque la muerte de la señora Peña Maya les es atribuible, en la medida en que fue provocada por una falla suya, la cual consistió en la falta de señalización y de iluminación en el peaje que se ubicaba en Cocorná (Antioquia). Según ellos, esas circunstancias hicieron que el señor Gómez Gutiérrez, quien conducía la motocicleta en la que se transportaba como pasajera la señora Peña Maya, no pudiera observar la presencia de la barrera o talanquera del peaje ni que pudiera avisar oportunamente a esta mujer para que se agachara como él lo hizo, que no se golpeara la cabeza con la barrera y que entonces perdiera la vida, como lo demuestran los testimonios de las personas que acompañaban a la occisa ese día. 28.

De acuerdo con los testimonios rendidos en este proceso por Luis Fernando Gómez Gutiérrez[29] y de Mauricio Tabares Flórez[30], Juan Diego García Franco[31], María del Carmen Velásquez[32] y Luis Carlos Garcés[33], todos habían salido de paseo con la señora Peña Maya y habían compartido un asado el día antes del accidente, por lo que el 20 de mayo de 1996 regresaban a Rionegro en tres motocicletas, cuando ocurrieron los hechos[34]. 29.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, los citados testigos corroboraron lo dicho en la demanda, en tanto que afirmaron que la muerte de la señora Peña Maya se debió a las difíciles circunstancias climatológicas del momento, la falta de visibilidad y esencialmente a la existencia de una barra o talanquera en el peaje de Cocorná, la cual ocupaba toda la calzada sin dejar espacio para las motocicletas, no contaba con señalización que permitiera su visibilidad y, además, no fue levantada por el encargado, cuando la motocicleta maniobrada por el señor Gómez Gutiérrez y en la que se transportaba la fallecida se aproximó al puesto del peaje. 30.

Dijo el señor Mauricio Tabares Flórez (se transcribe incluyendo posibles errores): “estaba lloviendo, oscuro, y había poca visibilidad en el peaje, la barrera que colocan en el peaje para que los carros no lo evadan estaba oxidada, sin pintar, no tenía reflectivos, el operario del tubo no estaba, y ahí fue donde ocurrió el accidente (…) el peaje no tenía carril para motos, el carril derecho para las motos no lo tenía, como el tubo no estaba pintado el compañero mío Luis Fernando no lo alcanzó a ver, no vio el tubo ya cuando lo vió estaba encima, el tubo tiempo de agacharse, pero no puso decirle a ella que se agachara, cuando Diego y yo llegamos al peaje ella estaba en el suelo y Fernando la tenía cargada”[35]. 31.

Juan Diego García Franco expresó (se transcribe incluyendo posibles errores): “yo venía con otro compañero más atrás de ellos, estaba haciendo un día de invierno y neblina, en el momento en que ellos pasaron por el peaje, al momento pasamos nosotros, ya la encontramos a ella en el suelo tirada ahí en el suelo (…) PREGUNTADO Sírvase manifestar, si en el peaje existía iluminación exterior, que permitiera al aproximarse a él determinar, la existencia de dicho peaje.

CONTESTO Las condiciones eran muy oscuras, no había luz exterior (…) PREGUNTADO Sírvase manifestar si la barrera que existía en dicho peaje se encontraba debidamente pintada, con las franjas que se utilizan en las mismas. CONTESTO No tenía pintura suficiente estaba muy oxidada inclusive, no estaba en buenas condiciones de visibilidad (…) PREGUNTADO Dígale al Despacho, de que lugar concretamente venían ustedes, hacía donde se dirigían, que hora era aproximadamente y cual era el grado de intensidad de lluvia en el momento del accidente, si era que llovía. CONTESTO Veníamos de Doradal, NOS DIRIGIAMOS hacía Rionegro, efectivamente si estaba lloviznando, una llovizna no muy fuerte, y había neblina además, eran poco más o menos siete de la noche”[36]. 32.

María del Carmen Velásquez expresó (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO sabe usted el motivo por el cuál se encuentra rindiendo esta declaración, en caso afirmativo haga un breve relato de lo que le conste. CONTESTO Si, En mayo de 1996 ocurrió la muerte de Olga viniendo de Doradal hacia Rionegro, fue en el peaje de Cocorná, ella murió por un golpe de una barilla que tenía el peaje (…) Cuando yo llegue al peaje vi al Olga tirada en el piso y Fernando nos comentó que se había dado en el tubo del peaje, en el momento no había nadie que levantara el tubo del peaje, fue aproximadamente a las siete de la noche, un día muy lluvioso, muy oscuro, de ahí la recogimos (…) PREGUNTADO Sírvase Manifestar si en le peaje existía iluminación exterior, que permitiera al aproximarse a él, la existencia de dicho peaje y del tubo con el cual se ocasión el accidente.

CONTESTO Estaba muy oscura esa parte ahí, luces, yo no vi del peaje (…) PREGUNTADO Sírvase informarnos si usted pudo observar si el tubo tenía resaltos, o estaba pintado de algún color o como era. CONTESTO El tubo estaba totalmente negro”[37]. 33. Luis Carlos Garcés señaló (se transcribe incluyendo posibles errores): “era una tarde lluviosa eran casi las siete de la noche, había mucha niebla, el peaje casi ni se veía, no había luces, no había paso o carril para motos, la señora y yo veníamos más atrás, adelante venían Fernando y Olga, luego venía Diego y Mauricio, en el momento del accidente nosotros llegamos atrasito y Fernando la estaba atendiendo ahí en el suelo, al ver que estaba chorriando sangre en la cabeza estaba con la cabeza aporriada (…) PREGUNTADO Sírvase Manifestar si en el peaje existía iluminación exterior, que permitiera al aproximarse a él, observar la existencia de dicho peaje y del tubo con el cual se ocasionó el accidente.

CONTESTO Nosotros no vimos ninguna luz, ni tenía ninguna luz, ese peaje estaba como improvisto, montado ahí como provisional como improvisto (…) PREGUNTADO Sírvase informarnos si usted pudo observar si el tubo tenía resaltos, o estaba pintado de algún color o como era. CONTESTO. El tubo no tenía resaltos, no estaba pintado, era más bien oscuro como oxidado”[38]. 34.

Expresó el señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración, en caso afirmativo haga un breve relato de lo que le conste. CONTESTO Si, me mandaron a llamar por el accidente que tuve con Olga Ines Peña, nosotros salimos de paseo para Doradal y allá estuvimos un día, y al día siguiente nos vinimos y ya el día estaba más bien frío estaba lloviendo, y cuando veníamos por el camino nos encontramos con el agua, estaba lloviendo y ya empezó a oscurecer y llegamos al punto del accidente que fue en el peaje de Cocorna, nosotros veníamos y yo no vi el tubo que había en el peaje, no se veía a larga distancia, cuando llegue medio lo vi, y no tuve tiempo sino de medio esquivarlo, no me dio tiempo de avisarle a la novia mía para que se agachara, cuando yo pase sentí que a ella le había pegado el tubo y pare de una y ya vi que le había pegado en la cabeza, entonces yo me baje y la cogí, ella no se cayó sino que quedo como recostada en mi, entonces me baje y la cargue, entonces ahí llegaron los compañeros y le dije que pidieran auxilio para llevarla al hospital (…) PREGUNTADO Sírvase Manifestar si en el peaje existía iluminación exterior.

Que permitiera al aproximarse a él, observar la existencia de dicho peaje y del tubo con el cual se ocasionó el accidente. CONTESTO Luces no tenía el peaje para verlo, y el tubo no se alcanzaba a ver porque no tenía reflectivos o alguna cosa para verlo. PREGUNTADO Sírvase manifestar si cuando llegaron al sitio del accidente se encontraban allí, operarios o trabajadores del peaje, o que se enteró de ello.

CONTESTO Yo después del accidente, ahí fue cuando llegó el operario del tubo y un compañero le preguntó que el donde estaba, y el dijo que se encontraba por allá adentro, no estaba en el puesto que le correspondía. PREGUNTADO Sírvase informarnos si usted pudo observar si el tubo tenía resaltos, o estaba pintado de algún color o como era.

CONTESTO El tubo estaba más bien como despintado, como oxidado (…) PREGUNTADO Teniendo en cuenta la regularidad con que usted transitaba por aquel sitio, dígale al Despacho si en una o varias oportunidades anteriores a la fecha del accidente, usted llegó a observar que en ese lugar funcionaba normalmente un sistema de iluminación vertical y en el piso que le indicaba a los conductores de vehículos y de motos, cada 500, 300, 100 metros anteriores la proximidad del peaje y la necesidad de rebajar la velocidad.

CONTESTO En ese peaje casi nunca había una iluminación sin señalización, porque ese peaje casi siempre, cada ratico lo vuela la guerrilla, nosotros casi siempre nos ibamos de día y nos veníamos de día, yo nunca le vi iluminación, ese peaje casi siempre tenía casetas provisionales debido a que lo vuela tanto la guerrilla, siempre que pasaba por ese peaje era en moto, porque yo no bajaba sino a pasear por esa finca”[39]. 35.

Estas declaraciones son coincidentes en torno a las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pues indican la existencia de un clima desfavorable para la conducción por lluvia y niebla, la ausencia de un carril exclusivo para motocicletas en el peaje, la falta señalización de la barra o talanquera que impedía el desplazamiento vehicular, circunstancias todas éstas que vienen a encontrar respaldo en otros medios probatorios, como es el caso las declaraciones rendidas Álvaro Albeiro Vargas Estrada, vendedor ambulante que se hallaba presente cuando ocurrió el accidente y en el acta de diligencia de inspección judicial el 23 de mayo de 1996, efectuada por la Unidad Seccional de Fiscalías de El Santuario.

La atestación del señor Vargas Estrada fue la siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted para la fecha, 20 de mayo del presente año, se encontraba en su oficio de ventero ambulante, en las instalaciones del peaje, de ser así, díganos si recuerda y qué sabe al respecto con unos hechos en los que una jovencita que se desplazaba como parrillera de una moto, falleció ahí en el peaje por hechos que sucedieron en el mismo? CONTESTO: el mismo día que usted me dice, como a las seis y media o algo una moto venía (…) la barrera del peaje estaba bajada, esa barra estaba recién colocada, estaba sin pintar, sin señales ninguna y el cadenero, es decir, el muchacho que alza la barrera no la levantó, cuando ahí, el que iba manejando la moto se agachó y la pelada le dio de lleno con la cabeza en la barrera y la arrastró por ahí unos quince metros más adelante y ya la muchacha se quedó muerta y el pelado se bajó ahí todo bravo (…) PREGUNTADO: díganos si usted observó que el motociclista hubiera pagado el peaje, o estas personas no pagan peaje, o acaso pensaba evadir el impuesto? CONTESTO: los motociclistas no pagan peaje.

PREGUNTADO: Díganos si aunque los motociclistas no pagan peaje, de todas maneras pasan por donde está la barrera a la que se ha venido refiriendo, o tienen otro lado por el que pueden pasar. CONTESTO: no, ahí no hay espacio, la barrera cubre totalmente la autopista, no queda espacio para pasar PREGUNTADO: Díganos a que velocidad podría definirnos usted se desplazaba la motocicleta? CONTESTO: El iba a alta velocidad, podría decir que al máximo, como a unos ciento veinte PREGUNTADO: Se tiene conocimiento que a la par con esta pareja de motorizados, se desplazaba en caravana con estos otras motocicletas, usted se percato de que así haya sido y de ser así, a qué distancias iban unos de otros y si también lo hacían a alta velocidad CONTESTO: los compañeros llegaron más luego, no venían tan pegados a él, llegó una camioneta y otras motos ahí y se quedaron ahí (…) PREGUNTADO: informó usted en respuesta anterior que la barrera estaba recién colocada y que no estaba pintada.

Dígale al despacho cuanto tiempo hacía que habían colocado la barrera y si antes no existía ésta, además dígale al despacho al cuánto tiempo después del accidente, fue pintada esta barrera o barra que utilizan en el peaje para obstaculizar el que los vehículos se retiren o pasen sin pagar el impuesto del peaje? CONTESTO: la barra hacía días estaba colocada, lo que pasa es que el día antes un carro se la había llevado y trajeron una barrera nueva, un tubo negro y no lo pintaron, estaban trabajando con él así, la barrera estaba así sin señal de nada.

Ese mismo día les colocaron unas cintas de un color naranjado y uno verde y la barrera así quedó, porque ese peaje lo dinamitaron y ya no trabajan ahí (…)”[40]. 36. En el acta de diligencia de inspección judicial el 23 de mayo de 1996, efectuada por la Unidad Seccional de Fiscalías de El Santuario, se puede leer (se transcribe incluyendo posibles errores): “nos encontramos en la autopista que de Medellín conduce a la ciudad de Santafé de Bogotá, que consta de dos carriles en dicho sitio, bajando hacia cocorna puede pasar un carro y por la berma las motocicletas, pero por la que va a El Santuario solamente cabe un carro, ya que a la orilla se encuentra un desnivel por donde pasan las aguas lluvias, en el centro existen vestigios de una caseta para cobrar peaje, la cual fue destruida en los mismos hechos, únicamente se encuentra en buenas condiciones un separador, de los dos carriles, de más o menos 20 centímetros de alto y veinte metros de largo, además de dos tubos a lado y lado de las vías, que usan para impedir el paso de los conductores cuando se niegan a cancelar el valor del peaje, los cuales se hallan oxidados y con pequeños vestigios de pintura color amarillo.

El tubo que se encuentra instalado en la calzada que va hacia el Santuario y causante del accidente, tiene tres tiras de pegastic, dos de color amarillo situadas a los lados y en el centro otra de color verde, señales que al decir de los vendedores comestibles que se sitúan en dicho lugar, las vinieron a colocar al otro día del accidente.

Se deja constancia que el tubo y las señales, si hubiesen estado allí, no se observan a veinte metros de distancia y si que menos podrían ser observadas después de las seis de la tarde, teniendo en cuenta además que la tarde en que ocurrieron los hechos, se encontraba lluviosa. Adujeron igualmente estos vendedores, que los tubos son atendidos por dos personas, pero en muchas oportunidades solamente los atiende una sola persona; que el día de los acontecimientos debido a la lluvia, en el peaje no se encontraba persona alguna que atendiera los menesteres”[41]. 37.

También se recaudaron los testimonios de los señores Luis Eutimio Salazar Salazar y Guillermo Alberto Segura Moreno, quienes ejercían como gerente administrativo y operativo de Wackenhut de Colombia S.A. para la época de ocurrencia de los hechos. Según estos testigos el peaje donde ocurrieron los hechos, así como los otros peajes que estaban bajo el encargo de esa empresa contaban con la debida señalización, iluminación y carril exclusivo para motocicletas[42]; no obstante, para la Sala, sus declaraciones no gozan de capacidad probatoria alguna, en tanto se refieren de un modo general a todos los puestos de peaje ubicados en el oriente antioqueño y en ningún momento precisan haber visitado el lugar de los hechos para el momento del accidente. 38.

Ahora bien, es indudable que las condiciones de lugar que acreditan los testimonios influyeron en la ocurrencia del accidente, pero al revisar los demás elementos probatorios que obran en el plenario, se concluye que fueron otras las razones que de forma eficiente desencadenaron el lamentable suceso donde perdió la vida la señora Olga Inés Peña Maya y las que, dicho sea de paso, fungieron como causa adecuada, sin las cuales el daño no se hubiera generado. 39.

De acuerdo con las declaraciones del señor Álvaro Albeiro Vargas Estrada, quien se encontraba presente en el momento preciso cuando ocurrió el accidente, la motocicleta conducida por el señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez, en la que se transportaba la occisa, se desplazaba a una velocidad muy alta, a tal punto que, de un lado, el señor Gómez Gutiérrez apenas pudo agacharse para evitar resultar herido, sin que pudiera accionar sus frenos y, de otro lado, que la persona que se encontraba a cargo de subir y bajar la talanquera no tuvo oportunidad siquiera de advertir el paso de la motocicleta y de esta manera evitar la colisión. Dijo el mencionado testigo (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted para la fecha, 20 de mayo del presente año, se encontraba en su oficio de ventero ambulante, en las instalaciones del peaje, de ser así, díganos si recuerda y qué sabe al respecto con unos hechos en los que una jovencita que se desplazaba como parrillera de una moto, falleció ahí en el peaje por hechos que sucedieron en el mismo? CONTESTO: el mismo día que usted me dice, como a las seis y media o algo, una moto venía a un exceso de velocidad y la barrera del peaje estaba bajada, esa barra estaba recién colocada (…) PREGUNTADO: díganos a qué velocidad podría definirnos usted se desplazaba la motocicleta? CONTESTO: el iba a alta velocidad, podría decir que al máximo, como a unos ciento veinte (…) PREGUNTADO: el cadenero encargado de levantar la barrera, usted se percató de observar dónde se encontraba en esos momentos? CONTESTO: el estaba al pie de la barra, pero es que la moto cuando llegó fue de una que le pegó el guascaso, yo creo que él ni la vio siquiera”[43]. 40.

Es del caso precisar que las declaraciones del señor Álvaro Albeiro Vargas Estrada que vienen de transcribirse fueron recibidas por la Unidad Seccional de Fiscalías de El Santuario; no obstante, son susceptibles de valoración en condición de prueba trasladada, comoquiera que quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción[44]. 41.

No se deja de lado las declaraciones de Luis Fernando Gómez Gutiérrez y de Mauricio Tabares Flórez, Juan Diego García Franco, María del Carmen Velásquez y Luis Carlos Garcés, quienes coinciden en que la motocicleta en la que se desplazaba la señora Peña Maya iba a una velocidad de 30 km/h, pero en lo que atañe a la velocidad de la motocicleta, dichos testimonios lo que indican es que la motocicleta accidentada se desplazaba a una velocidad mayor, en consideración a que, si bien era secundada en la ruta por las demás motocicletas, éstas llegaron con posterioridad al lugar de los hechos. 42.

Dijo Mauricio Tabares Flórez (se transcribe incluyendo posibles errores): “Luis Fernando y Olga venían delante de nosotros, yo venía en la mitad y la otra moto atrás, a distancia de cincuenta metros una moto de la otra, entonces cuando llegamos al peaje ya había ocurrido el accidente”[45]. 43. Juan Diego García Franco manifestó (se transcribe incluyendo posibles errores): “nosotros veníamos tres motos en un paseo, Olga venía con Fernando adelante, yo venía con otro compañero más atrás de ellos (…) en el momento en que ellos pasaron por el peaje, al momento pasamos nosotros, ya la encontramos a ella en el suelo tirada ahí en el suelo y paramos un carro y la trasladamos al hospital (…) PREGUNTADO Indíquele al Despacho a que distancia más o menos se desplazaba usted en su moto con relación al Señor Luis Fernando Gomez de quien usted informó iba más adelante.

CONTESTO Estimo yo que a unos cincuenta o cien metros de distancia lo seguía yo a él”[46]. 44. María del Carmen Velásquez dijo (se transcribe incluyendo posibles errores): “veníamos en moto, seis personas, Fernando Olga, Mauricio Diego, Luis Carlos y yo. Cuando yo llegue al peaje vi al Olga tirada en el piso y Fernando nos comentó que se había dado en el tubo del peaje”[47]. 45.

Luis Carlos Garcés señaló (se transcribe incluyendo posibles errores): “la señora y yo veníamos más atrás, adelante venían Fernando y Olga, luego venía Diego y Mauricio, en el momento del accidente nosotros llegamos atrasito y Fernando la estaba atendiendo ahí en el suelo (…) PREGUNTADO. En respuesta anterior manifestó usted, o dio a entender que había llegado al sitio del accidente después de haber ocurrido.

Dígale al Juzgado, que distancia le llevaba a ustedes la moto que conducía Luis Fernando Gómez y se transportaba Olga Peña. CONTESTO. Por ahí a unos ochenta metros más o menos”[48]. 46. Ahora, no se pasa por alto que las atestaciones a las que se ha hecho referencia corresponden a las apreciaciones subjetivas de cada uno de sus declarantes, con lo cual se evidencia una falta de fundamento científico - objetivo que permita otorgarles un alcance unívoco de prueba; no obstante, al analizarlas en conjunto, especialmente las de Mauricio Tabares Flórez, Juan Diego García Franco, María del Carmen Velásquez y Luis Carlos Garcés, de las cuales se coligen que el señor Gómez Gutiérrez se desplazaba a una velocidad mayor de 30 km/h y de las del señor Vargas Estrada, que indican que el señor Gómez Gutiérrez se desplazaba a una velocidad exagerada, 120 km/h (“ciento veinte”), es posible inferir como indicio razonable que la motocicleta siniestrada mantenía una velocidad suficientemente alta para incidir de manera eficiente en la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya, pues, si bien su ausencia no hubiera evitado que ésta se golpeara con la talanquera del peaje con la intensidad para provocar su muerte, por lo menos hubiera hecho menos gravoso el resultado. 47.

En cuanto a los indicios, debe precisar que son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido, como en este caso, en el que las declaraciones testimoniales son indicativas de una rapidez excesiva del automotor siniestrado, respecto de la cual no se tiene una verificación objetiva, pero que lleva al convencimiento de su influencia esencial en la causación del daño alegado.

En punto a esta construcción probatoria, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”[49]. 48.

Aunado a lo anterior, en el expediente reposa la prueba de alcoholemia practicada al señor Luis Fernando Gómez, cuyos resultados fueron entregados el 21 de mayo de 1996, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme con este documento el mencionado señor poseía una concentración de alcohol etílico en una concentración de 100 miligramos por ciento, por litro de sangre, para el momento de los hechos.

En el resultado se puede leer (se transcribe incluyendo posibles errores): “en la muestra de sangre recibida en este Laboratorio como perteneciente a LUIS FERNANDO GOMEZ GUTIERREZ se encontró alcohol etílico en una concentración de CIEN MILIGRAMOS POR CIENTO (100 Mg%) Método de Feldstein y Klendshoj. Procedimiento de óxido reducción para determinar alcohol etílico y otras sustancias volátiles reductoras”[50]. 49.

A pesar de que los testigos Mauricio Tabares Flórez, Juan Diego García Franco, María del Carmen Velásquez y Luis Carlos Garcés afirman que el 20 de mayo de 1996, cuando ocurrieron los hechos, ninguno ingirió licor, lo cierto es que la cientificidad de la prueba y sus alcances objetivos los desvirtúa; además dicho resultado no fue objetado o controvertido en ningún momento por la parte demandante; por el contrario, admitió que el señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez estaba en tal condición, pero con la salvedad de que, a su juicio, las capacidades sensoriales y de reacción no se vieron afectadas en ningún momento. 50.

Bajo estas condiciones probatorias, la Sala no duda de que la causa eficiente de la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya consistió en la extrema rapidez y el estado de alicoramiento del señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez, pues, aun cuando se alegan otras situaciones influyentes del resultado, siendo estas que la iluminación del peaje no era la mejor, lo cual también se debió por las condiciones de lluvia y niebla que manifestaban los testigos, la falta de señalización adecuada de la barrera o talanquera del respectivo peaje, lo cierto es que el resultado pudo haber sido evitado si no se hubieran presentado las condiciones imprudentes de extrema rapidez y de enajenación por ingesta de alcohol[51] del señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez, quien conducía la motocicleta en la que se transportaba la señora Olga Inés Peña Maya. 51.

A lo anterior agrega la Sala que el conductor de la motocicleta en la que se transportaba la señora Peña Maya si advirtió la presencia de la talanquera, tanto así que su reacción fue agacharse y precisamente esa acción es la que determina el lamentable resultado, ante la imposibilidad de accionar el sistema de frenos para detener el vehículo y evitar el suceso, producto, muy seguramente, de su estado de alicoramiento.

De manera que la Sala descarta la posibilidad de que en la producción del daño haya concurrido varias causas eficientes y determinantes. 52. Podría ser cierto, como lo manifiesta la demandante en el recurso de apelación, que el resultado de embriaguez practicado al señor Gómez Gutiérrez no es prueba de que hubiera perdido o alterado sus capacidades sensoriales y de reacción, porque, en efecto, dicho estudio médico- científico no lo manifiesta; sin embargo, no solo las reglas de la experiencia así lo hacen saber, sino que así lo corrobora el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), vigente para la época de los hechos, conforme al cual tal conducta revestía suficiente peligro que, como reproche, se preveía una de las sanciones más drásticas consistente en la suspensión de la licencia de tránsito y la inmovilización del respectivo vehículo[52], sin perjuicio de las amonestaciones que resultaran procedentes conforme con el Código de Policía vigente para ese momento. 53.

Lo mismo ocurre respecto de la rapidez de la motocicleta. Si bien no hay una prueba que indique la velocidad exacta a la que se desplazaba el señor Gómez Gutiérrez y la señora Peña Maya, lo cierto es que, de haberse conducido a una velocidad prudente, teniendo en cuenta las difíciles condiciones meteorológicas que se acreditaron, la colisión que se presentó, si no se hubiera evitado, por lo menos hubiera podido tener un resultado menos lesivo que la muerte de la mencionada mujer. 54.

No puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, en tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja este juicio. 55.

Aunado a lo anterior, es pertinente tener en cuenta que la condición de gratuidad del transporte de la señora Peña Maya en la motocicleta accidentada, no relegaba al señor Gómez de la responsabilidad por los daños ocurridos, incluso si hubiera probado el debido cuidado, pues como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, aun la diligencia probada no relega al transportador de la responsabilidad objetiva que le asiste por los daños causados, con ocasión del traslado de una persona (transporte benévolo[53]), como lo ha manifestado la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado[54]: “Cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la acción de reparación directa y en este evento se aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de Comercio así no haya contrato.

(…) Considera la Sala que no existen razones jurídicas válidas para establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último régimen”. 55.

La Sala, entonces, no resta importancia a las demás circunstancias aludidas por la demanda, pero como lo indicó el único testigo que tuvo la oportunidad de observar de forma directa el accidente, señor Álvaro Albeiro Vargas Estrada, cuando se le inquirió por la causa del accidente “la responsabilidad es del motociclista, del que iba manejando la moto, y considero que la responsabilidad es de él porque iba a alta velocidad y ese es un peaje que tiene que mantener la barrera y pendiente el cadenero ahí porque si no es así, los camiones llegan y se vuelan por no pagar[55]”, afirmación que hizo, sin tener en cuenta la condición de alicoramiento del conductor de la motocicleta, lo cual sin duda, refuerza el hecho del tercero como causal de rompimiento del nexo causal. 56.

Finalmente, no se deja de lado el dictamen pericial rendido por el arquitecto y abogado Mitter Vicente Ruiz Contreras, prueba practicada a iniciativa de la parte demandante y bajo la cual el perito dictaminó que: “la visibilidad era buena ‘(…) todavía se veía, aunque ya estaba empezando a anochecer y además estaba brizando (…)’ (FS. 175 LUIS F. GÓMEZ), ‘(…) la iluminación es buena; la visibilidad (FS. 194 V. TESTIGO) también es bien porque de todas maneras ahí es una recta y los vehículos para pagar el peaje llegan despacho (…)’, poca lluvia, buena iluminación, vía recta, buena visibilidad, pero en el estado de alcoholemia en que se encontraba el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ (Fs. 187) ‘en la muestra de sangre recibida en esta Laboratorio como perteneciente a Luis Fernando GÓMEZ GUTIÉRREZ, se encontró alcohol etílico en una concentración de CIEN MILIGRAMOS POR CIENTO (100 mg %) más la velocidad a la que conducía, aun en las mejores condiciones climáticas, tales como de día y tiempo soleado, era imposible detectar el obstáculo a tiempo y poder frenar para evitar el impacto de la cabeza de su compañera de viaje contra el tubo, y menos el trauma encéfalo - craneano que consecuentemente le ocasionó la muerte, puesto que la distancia de percepción como la de reacción (nota pie de página 2), por la disminución de reflejos, porque la percepción sensorial y la coordinación motora, estaban lo suficientemente comprometidas como para permitir que pudieran conducir adecuadamente su motocicleta, y ver el obstáculo, tubo metálico a tiempo.

En consecuencia, la visibilidad era buena aunque comenzaba a disminuir, por la hora y el tubo no estaba pintado de color amarillo fosforescente, como lo afirmó el testigo, no obstante la visibilidad se volvió crítica a consecuencia del alicoramiento del señor Gómez Gutiérrez y de la velocidad a la que conducía”[56]. 57. Frente a este dictamen, como bien lo indica el apelante, las conclusiones a que llega el auxiliar no tienen un fundamento objetivo que permita atribuirle plenitud probatoria, porque i) cuando fue practicado el estudio, el peaje en el cual se presentaron los hechos ya no existía, ii) no se realizaron análisis físicos de velocidad, tiempo y distancia que permitiera establecer conclusiones como las que se aducen y, iii) el perito fundó sus resultados en un análisis de los testimonios recaudados en el proceso, es decir, no tuvo en cuenta fuentes de datos directas, además de la dudosa idoneidad del perito para efectuar el dictamen mencionado, dada sus condiciones de abogado y arquitecto, profesiones que pueden tener relación con tareas como los análisis de movimientos de cuerpos, pero no están estrictamente enfocados para su adecuada realización. 58.

En todo caso, incluso sin tener en cuenta este dictamen pericial, no cambia el panorama probatorio que plantea esta controversia y, como consecuencia, la Sala acoge los argumentos esgrimidos por la parte demandada, el Ministerio Público y el llamado en garantía, según los cuales la muerte de la señora Peña Maya se produjo por el hecho de un tercero que impide atribuir responsabilidad a las demandadas, de modo que se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de declarar probado el hecho de un tercero, propuesto como excepción por el Instituto Nacional de Vías.

Costas 59. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - en este proceso”

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de 9 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró probada la excepción del hecho de un tercero propuesta por el INVÍAS, porque si bien la actuación del conductor de la motocicleta tuvo incidencia causal en la producción del accidente, las condiciones en las que funcionaba el peaje en el que ocurrió el siniestro contribuyeron a su causación y a que se presentara la muerte de la persona que se transportaba como pasajera.

(…) [E]n el presente caso obran elementos de juicio que permiten concluir que a la causación de la muerte de la señora (…) también contribuyeron la falta de iluminación de señalización de la barra que impedía el desplazamiento vehicular, en la que se produjo la colisión. MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PEAJE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS [E]l accidente también ocurrió debido a la falta de señalización del peaje y de iluminación del sector, razón por la cual el conductor de la motocicleta no pudo visualizar la barra contra la cual colisionó. Conforme a lo anterior, considero que en el expediente obran suficientes elementos de convicción para concluir que en el presente caso, aún cuando la conducta reprochable del conductor de la motocicleta fue causa eficiente en la materialización del daño, esta no fue exclusiva, en atención a que la falta de iluminación del puesto de peaje donde ocurrió el accidente de tránsito y de señalización adecuada que anunciara de manera oportuna la existencia de la barrera dispuesta para impedir el paso de los vehículos, determinaron, igualmente, su producción, y dado que esas omisiones son imputables al INVIAS, se le debió condenar proporcionalmente a la reparación de los perjuicios reclamados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01212-02(50999) Actor: LUIS ENRIQUE PEÑA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de 9 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró probada la excepción del hecho de un tercero propuesta por el INVÍAS, porque si bien la actuación del conductor de la motocicleta tuvo incidencia causal en la producción del accidente, las condiciones en las que funcionaba el peaje en el que ocurrió el siniestro contribuyeron a su causación y a que se presentara la muerte de la persona que se transportaba como pasajera.

En la referida providencia si bien se aceptó que las condiciones del peaje donde ocurrió el accidente influyeron en su producción, se consideró que “fueron otras las razones que de forma eficiente desencadenaron el lamentable suceso en el que perdió la vida la señora Olga Inés Peña Maya y las que, dicho sea de paso, fungieron como causa adecuada, sin las cuales el daño no se hubiera generado”.

En este sentido, se explicó que la causa eficiente de la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya consistió en la alta velocidad a la que se desplazaba el conductor de la motocicleta y a su estado de alicoramiento; sin embargo, en el presente caso obran elementos de juicio que permiten concluir que a la causación de la muerte de la señora Olga Inés Peña Maya también contribuyeron la falta de iluminación de señalización de la barra que impedía el desplazamiento vehicular, en la que se produjo la colisión. En el proceso obra la declaración del señor Mauricio Tabares Flórez, quien manifestó que “estaba lloviendo, oscuro, y había poca visibilidad en el peaje, la barrera que colocan en el peaje para que los carros no lo evadan estaba oxidada, sin pintar, no tenía reflectivos, el operario del tubo no estaba, y ahí fue donde ocurrió el accidente (…) el peaje no tenía carril para motos, el carril derecho para las motos no lo tenía, como el tubo no estaba pintado el compañero mío Luis Fernando no lo alcanzó a ver” (fls. 222 a 224 c. 1).

Por su parte, el señor Juan Diego García Franco expresó que en el peaje no había luz exterior y que la barrera que existía no estaba en buenas condiciones de visibilidad: PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si en el peaje existía iluminación exterior, que permitiera al aproximarse a él determinar, la existencia de dicho peaje. CONTESTO: Las condiciones eran muy oscuras, no había luz exterior (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la barrera que existía en dicho peaje se encontraba debidamente pintada, con las franjas que se utilizan en las mismas.

CONTESTO: No tenía pintura suficiente, estaba muy oxidada inclusive, no estaba en buenas condiciones de visibilidad (fls. 225 a 228 c. 1). A su turno, la señora María del Carmen Velásquez sostuvo que el peaje no estaba iluminado y que el tubo que habilitaba el paso era totalmente negro: PREGUNTADO: Sírvase Manifestar si en el peaje existía iluminación exterior, que permitiera al aproximarse a él, la existencia de dicho peaje y del tubo con el cual se ocasionó el accidente.

CONTESTO: Estaba muy oscura esa parte ahí, luces, yo no vi del peaje (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos si usted pudo observar si el tubo tenía resaltos, o estaba pintado de algún color o como era. CONTESTO: El tubo estaba totalmente negro” (fls. 230 a 239 c. 1). En concordancia con lo anterior, se tiene la declaración del señor Luis Fernando Gómez Gutiérrez, conductor de la motocicleta siniestrada: PREGUNTADO: Sírvase Manifestar si en el peaje existía iluminación exterior., que permitiera al aproximarse a él, observar la existencia de dicho peaje y del tubo con el cual se ocasionó el accidente.

CONTESTO: Luces no tenía el peaje para verlo, y el tubo no se alcanzaba a ver porque no tenía reflectivos o alguna cosa para verlo. (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos si usted pudo observar si el tubo tenía resaltos, o estaba pintado de algún color o como era. CONTESTO: El tubo estaba más bien como despintado, como oxidado” (fls. 240 a 243 c. 1).

Por último, obra la declaración del señor Álvaro Vargas Estrada, testigo presencial de los hechos, quien afirmó que la barrera del peaje no tenía señalización alguna y que no había un carril exclusivo para motocicletas: La barrera del peaje estaba bajada, esa barra estaba recién colocada, estaba sin pintar, sin señales ninguna y el cadenero, es decir, el muchacho que alza la barrera no la levantó, cuando ahí, el que iba manejando la moto se agachó y la pelada le dio de lleno con la cabeza en la barrera.

(…) PREGUNTADO: Díganos si aunque los motociclistas no pagan peaje, de todas maneras pasan por donde está la barrera a la que se ha venido refiriendo, o tienen otro lado por el que pueden pasar. CONTESTO: no, ahí no hay espacio, la barrera cubre totalmente la autopista, no queda espacio para pasar. (…) PREGUNTADO: informó usted en respuesta anterior que la barrera estaba recién colocada y que no estaba pintada.

Dígale al despacho cuánto tiempo hacía que habían colocado la barrera y si antes no existía ésta, además dígale al despacho al cuánto tiempo después del accidente, fue pintada esta barrera o barra que utilizan en el peaje para obstaculizar el que los vehículos se retiren o pasen sin pagar el impuesto del peaje? CONTESTO: la barra hacía días estaba colocada, lo que pasa es que el día antes un carro se la había llevado y trajeron una barrera nueva, un tubo negro y no lo pintaron, estaban trabajando con él así, la barrera estaba así sin señal de nada (fls. 193 a 194 c. 1).

Como se puede apreciar, los elementos de prueba antes referidos son demostrativos de que el accidente también ocurrió debido a la falta de señalización del peaje y de iluminación del sector, razón por la cual el conductor de la motocicleta no pudo visualizar la barra contra la cual colisionó. Conforme a lo anterior, considero que en el expediente obran suficientes elementos de convicción para concluir que en el presente caso, aún cuando la conducta reprochable del conductor de la motocicleta fue causa eficiente en la materialización del daño, esta no fue exclusiva, en atención a que la falta de iluminación del puesto de peaje donde ocurrió el accidente de tránsito y de señalización adecuada que anunciara de manera oportuna la existencia de la barrera dispuesta para impedir el paso de los vehículos, determinaron, igualmente, su producción, y dado que esas omisiones son imputables al INVIAS, se le debió condenar proporcionalmente a la reparación de los perjuicios reclamados.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folio 34 c. 1. [2] Folio 31 c. 1. [3] El cual fue admitido por el a quo, por auto del 6 de noviembre de 2001 (folio 126 c. 1). [4] Por auto del 26 de agosto de 1998 (folios 36 y 37 c. 1). [5] Folios 57 a 68 c. 1. [6] Folio 69 c. 1. [7] Folio 69 c. 1. [8] Folios 85 a 89 c. 1. [9] Folios 132 y 133 c. 1. [10] A través de auto del 13 de marzo de 2003 (folio 143 c. 1). [11] Por auto del 24 de mayo de 2006 (folio 274 c. 1). [12] Folios 288 a 292 c. 1. [13] Folios 275 a 287 c. 1. [14] Folios 293 a 297 c. 1. [15] Folios 298 a 306 c.1. [16] Folios 313 a 330 c. principal. [17] Folios 334 a 340 c. principal. [18] Por auto del 11 de junio de 2014 (folio 359 c. principal). [19] Mediante proveído del 30 de julio de 2014 (folio 631 c. principal). [20] Folios 362 a 380 c. principal. [21] Folios 381 a 386 c. principal. [22] Folios 337 a 392 c. principal. [23] Folios 394 a 399 c. principal. [24] Folio 410 a 413 c. principal. [25] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. [27] Folio 180 c. 1. [28] Folio 21 c. 1. [29] En sus declaraciones aseguró ser el novio de la occisa (Folios 240 a 243 c. 1). [30] En sus declaraciones dijo ser compañero de trabajo de Luis Gómez y conocido de la fallecida Peña Maya (Folios 222 a 224 c. 1). [31] En su testimonio aseguró ser amigo de la señora Peña Maya (Folios 225 a 228 c. 1). [32] En su atestación manifestó ser conocida de la señora Peña Maya (Folios 230 a 239 c. 1). [33] En sus declaraciones afirmó ser amigo de la señora Peña desde la niñez (Folios 230 a 239 c. 1). [34] Folios 222 a 224; 225 a 228, 230 a 239; 240 a 243 c. 1. [35] Folios 222 a 224 c. 1. [36] Folios 225 a 228 c. 1. [37] Folios 230 a 239 c. 1. [38] Folios 230 a 239 c. 1. [39] Folios 240 a 243 c. 1. [40] Folios 193 y 194 c. 1. [41] Folio 23 c. 1. [42] Folios 149 a 153 c. 1. [43] Folios 193 y 194 c. 1. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 51245, MP José Roberto Sáchica Méndez. [45] Folios 222 a 224 c. 1. [46] Folios 225 a 228 c. 1. [47] Folios 230 a 239 c. 1. [48] Folios 230 a 239 c. 1. [49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, exp. 15610. [50] Folio 187 c. 1. [51] Sobre las afecciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado lo siguiente: “La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.

En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad ”.

ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.” reiterado en estas sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] Artículo 224: “Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año”.

Artículo 230: Los vehículos podrán inmovilizarse:  (…) 3. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción”. [53] El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49896, consideró en punto al transporte benévolo, lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que en el sub lite, la probanza acredita que efectivamente se trató de la acción social por la cual una empresa particular asumió el costo de llevar de vuelta a su lugar de origen a la familia Soto Gaitán, sin que existiera contrato entre el transportador y el pasajero, para el adecuado estudio de la imputación del daño constatado, es importante realizar unas breves reflexiones en punto del transporte benévolo, respecto del cual esta Corporación ha indicado: “Este tipo de transporte se presenta cuando una persona o mercancía es trasladada de un punto a otro, con el consentimiento de los intervinientes, sin que por ello se configure un contrato de transporte o el transportador reciba una contraprestación económica por su servicio”.

Y en la misma decisión citando a Bianchi, se precisa que los elementos del transporte benévolo son: “1) un acuerdo de voluntades en cuanto al hecho mismo del transporte; 2) animus beneficendi del transportador, quien actúa y presta el servicio como un favor al transportado; 3) ausencia de contraprestación del transportado hacia el transportador, o sea que el servicio no es pago ni con dar, hacer o no hacer”.

Como requisitos condicionantes de esta modalidad de transporte se han precisado los siguientes: 1. “Un acto material de colaboración que es el traslado. 2. Que no exista un “consentimiento expreso” porque en ese caso no habría dudas de que hay un contrato. 3. Comportamientos lícitos, porque si fuera una introducción ilícita del pasajero estaríamos en presencia de un transporte clandestino. 4.

Un acto de cortesía, lo cual no significa un acto de beneficencia porque sería un transporte gratuito. 5. Que no se dé otra relación entre las partes que sea causa indirecta del transporte”. Así, conforme el desarrollo de la jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en los eventos en que se trate de transporte benévolo el régimen objetivo por riesgo excepcional es el aplicable para imputar la responsabilidad.

Expresamente ha dicho: “En casos donde se encuentra presente la teoría del transporte benévolo se debe mantener la imputación del daño a través de un régimen objetivo por riesgo excepcional, en el cual no es necesario que el extremo actor acredite la presencia de una falla en el servicio para que salgan avantes sus súplicas, pues le basta con demostrar la existencia del menoscabo y el nexo causal entre este y la actividad de la administración para que el juez contencioso administrativo declare la responsabilidad extracontractual de la misma”. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Reiterando a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 1992, exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández. [55] Folios 193 y 194 c. 1. [56] Folios 204 a 214 c. 1.