NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Villavicencio / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, (…), puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
(…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende declaró este precepto ajustado a la carta política. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
(…). [E]n relación con la doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: (…) i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
(…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
(…). Así, incurren en doble militancia política en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político.
Además, esta Sala ha establecido que la doble militancia en la modalidad de apoyo, se puede estructurar con un solo acto, en tanto, no es necesario demostrar la ocurrencia de varios eventos cuando se tratar de probar que se ha acompañado la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece.
Así mismo, que no es necesario que el apoyo brindado tenga incidencia real en el resultado electoral ni que el favorecido llegue al cargo o concrete su aspiración. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Villavicencio / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Las declaraciones de los testigos de la parte actora no tuvieron la convicción y contundencia para tener por configurada la prohibición / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó su configuración / TACHA DE TESTIGO – No se descarta de plano, sino que se somete a una estricta valoración y contrastación [L]a inconformidad del recurrente radica en la valoración efectuada por el a quo de los testimonios practicados a solicitud suya, pues, en su consideración, con ellos se acredita plenamente la conducta prohibitiva consistente que el señor William Antonio Sánchez Esguerra, cuando fue aspirante al concejo de Villavicencio por el Partido Social de la Unidad Nacional, apoyó la candidatura de Leonardo Pérez a la alcaldía de dicho municipio, quien se encontraba inscrito por el partido AICO.
(…). Sea lo primero señalar que no es procedente, en el presente caso, efectuar una valoración de todo el material probatorio allegado al plenario, sino de los testimonios practicados en el proceso, por cuanto el actor solo esgrimió argumentos de inconformidad respecto de la valoración de éstos y no expresó ningún reparo en contra de las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, en relación con los demás medios de prueba.
(…). [N]o encuentra la Sala certeza sobre el apoyo que se dice brindó el concejal al candidato a la Alcaldía, Leonardo Pérez, inscrito por un partido distinto al cual se encontraba afiliado el demandado, que por demás, no fue acreditado en el proceso, dado que no se allegó el formulario E-6AL correspondiente a su inscripción, en tanto, el testigo no precisó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del respaldo otorgado.
(…). Así las cosas, no basta con afirmar que “muchas veces” lo hizo, sin dar cuenta de qué manera, de qué forma, qué expresiones utilizó el demandado para solicitar el apoyo en favor del candidato a la alcaldía, para poder valorar la contundencia y efectividad de la conducta desplegada, pues como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, no basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político.
(…). En este orden, reitera la Sala que, para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad de esta clase de actos, deben otorgar total certeza y convicción íntima en el juez en tanto deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia. (…). [S]e observa, que los candidatos Leonardo Pérez y William Sánchez, no concurrieron simultáneamente a la reunión que se realizó en el barrio Olímpico y mucho menos que compartieron tarima, si bien la conducta prohibitiva no consiste en que los candidatos compartan o no tarima, lo cierto es que esos datos adicionales que se brindan para detallar los hechos, si permiten al juzgador llegar a la convicción y certeza de lo que se expone, o por el contrario, poner en duda lo manifestado y, eventualmente, evidencia la necesidad de contrastarlo con otros medios probatorios, si los hay.
Como se ve, son varios los puntos en los que el dicho de los testigos de la parte actora han sido controvertidos, los que por demás no tienen ningún otro respaldo que permita llegar a la convicción de lo afirmado, por lo cual, no se puede dar por probada la conducta prohibitiva más allá de toda duda razonable, pues, por el contrario, esas manifestaciones generaron más incertidumbres que certezas, máxime cuando se evidenciaron maniobras engañosas con el fin de encubrir soterradamente condiciones personales de los testigos y su apoyo político a otro candidato al concejo por el partido de la U, quien, como se dijo anteriormente, quedó en una posición posterior a la que ocupó el hoy demandado, lo que vició su dicho y su credibilidad, razones por las cuales el Ministerio Público en primera instancia los tacho de falsos y en la sentencia apelada el a quo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara su actuación, por faltar a la verdad en las versiones rendidas en el proceso.
(…). [L]as razones por las cuales no se les otorgó crédito a los testigos allegados por la parte actora, fueron el ocultamiento de información, las múltiples contradicciones, el sesgo y la falta de precisión y claridad a la hora de narrar los hechos constitutivos de la doble militancia. De manera que más allá de la imprecisión en que pudo incurrir el testigo (…), ello no era óbice para dejar de valorar su versión en conjunto como lo hizo el tribunal, pues, por el contrario, del mismo se observa univocidad, precisión y fuerza de convicción para tenerlo como cierto.
(…). En suma, las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que en la reunión del barrio Olímpico no concurrieron los dos candidatos, que la campaña de Leonardo Pérez no recibió apoyo del ahora demandado y que éste no invitó a votar por el candidato del partido AICO, afirmaciones que merecen la credibilidad por parte de la Sala, pues, son coherentes y no fueron desvirtuados con otros medios probatorios.
Así las cosas, como la prueba sobre la cual se edifica la doble militancia política debe ser contundente respecto de todos los elementos que la configuran, entre ellos, la conducta prohibitiva y no dejar espacio a interrogantes, precisamente por tratarse de un derecho de raigambre constitucional, esto es el derecho a ser elegido, y en el presente asunto los testimonios en los que insistió la parte actora recurrente no tienen la virtualidad de generar dicha convicción, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.
Finamente, en punto a la tacha de falsedad argumentada por el Ministerio Público, aducida por la familiaridad de los testigos y por las inconsistencias en las que incurrieron en su dicho, debe señalar la Sala que la misma no supone per se, que se deba descartar de plano, sino que le corresponde al juzgador someterlos a una rigurosa valoración, contrastación y constatación probatoria para determinar su credibilidad y cerciorarse de la eficacia probatoria de los mismos.
(…). Dentro de ese marco, en el sub júdice los testimonios que fueron tachados de falsos por el Ministerio Público, no se descartaron de plano, sino que se sometieron a una estricta valoración y contrastación, llegando la Sala a la conclusión de que no prestan credibilidad, motivo por el cual con ellos no se logró acreditar la conducta de doble militancia de la que se acusó al señor William Antonio Sánchez Esguerra, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y los elementos necesarios para su configuración, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Con respecto a las modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00.
Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que se puede estructurar con un solo acto, en tanto, no es necesario demostrar la ocurrencia de varios eventos y que se requiere que tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03- 28-000-2018-00032-00.
De la procedencia de la recepción de testimonios objeto de tacha y su valoración por el juez para determinar el grado de credibilidad y la eficacia probatoria de los mismos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 11001-03- 15-000-2011-00615-00(PI).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO (META), PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de William Antonio Sánchez Esguerra, como concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período constitucional 2020-2023. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Villar Jiménez, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral, conforme al siguiente petitum: “1°. Se decrete la Nulidad Parcial del Acta Parcial de Escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Meta mediante la Cual (sic) se declaró electo como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO, al Señor WILLIAM ANTONIO SANCHEZ (sic) ESGUERRA como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO para el periodo Constitucional 2020 - 2023. 2°.
Que como Consecuencia (sic) de lo anterior, se decrete la CANCELACION (sic) DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL. 3°. Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de Concejal al Ciudadano que dentro de la misma lista siga en votación”. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes 1.2. Hechos. Aduce el demandante que en los comicios electorales efectuados el 27 de octubre de 2019 para elegir las autoridades territoriales, William Antonio Sánchez Esguerra resultó electo como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), por el partido Social de la Unidad Nacional- Partido de la U. Informa, igualmente, que para las mismas elecciones fue inscrita la señora Elda Lucy Contento Sanz, como candidata a la alcaldía del dicho municipio avalada por el Partido Social de la Unidad Nacional.
Señala que el concejal demandado incurrió en doble militancia política, que constituye causal de nulidad de los actos de elección por voto popular, en la medida que “participó de manera activa”, en una reunión en tarima convocada por el presidente de la Junta de Acción Comunal en el Barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, efectuada el 17 de septiembre de 2019, a las 8 p.m., en la cual brindó respaldo al señor Leonardo Pérez, candidato a la alcaldía de dicho municipio, el cual fue inscrito con el aval del partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, cuando ha debido acompañar la aspiración de la candidata del partido al que se encontraba afiliado.
Además, agrega que el concejal demandado tenía su sede política en la misma cuadra en la que se efectuó la mencionada reunión. 3.. Normas violadas y concepto de violación. El demandante aduce como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 5º del artículo 275 del CPACA. En relación con la vulneración de la norma constitucional señala que el artículo 107, dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Respecto del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por medio de la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan otras disposiciones relativas a los certámenes electorales, resaltó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)” En punto del artículo 275 del CPACA, citó el numeral 5 que establece como causal de nulidad electoral cuando “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Así las cosas, estima que se vulneraron dichas disposiciones, habida cuenta de la conducta del demandado en participar activamente en el evento político que se realizó en respaldo de la candidatura a la alcaldía de Villavicencio del señor Leonardo Pérez, del Partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, cuando el partido de la U, al que pertenecía William Antonio Sánchez Esguerra, tenía candidata propia en esa contienda electoral en cabeza de la señora Elda Lucy Contento. 1.4.
Trámite procesal. 1.4.1. Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió la demanda, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en la ley procesal, providencia en la que se ordenó notificar al demandado, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta y al Ministerio Público. De igual forma, se dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. 1.4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito radicado el 29 de enero de 2020, contestó la demanda, en el cual indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la causal de nulidad invocada es aquella denominada de nulidad subjetiva por doble militancia política, de la cual no participó ni tuvo injerencia alguna. 1.4.3.
A su turno, el concejal demandado, William Antonio Sánchez Esguerra, a través de apoderado, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2020, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no incurrió en la conducta que se le censura sobre doble militancia política, pues, no apoyó a ningún candidato diferente a los avalados por su partido y porque la conducta prohibida en la norma, debe ser probada plenamente en el proceso. 1.4.4.
El 10 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento se ordenó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, en el presente caso, no se debatían causales objetivas de anulación. Posteriormente, al considerar que no había excepciones previas o mixtas pendientes por resolver, fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) el asunto se centra a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E- 26 CON, por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), al señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, candidato del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para el periodo 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta, al considerar que el elegido vulneró la normatividad consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al participar activamente en un evento político de respaldo al señor Leonardo Pérez como candidato a la Alcaldía de Villavicencio por el Partido AICO”.
Así mismo, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y con la contestación de la misma, y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas tanto por el actor, como por el demandado. 1.4.5. El 21 de julio de 2020, se realizó la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de Elkin Stik Angarita Balanta, Jhon Alejandro Angarita Balanta y Alba Yolima Rojas Quevedo, solicitados por la parte actora y los de Jorge Pérez Barreto y Javier Antonio Romero Bayuelo, por la parte demandada.
Terminada la etapa probatoria, se dispuso que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes y que, en el mismo término, el Ministerio Público presentara su concepto. 1.4.6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante proveído del 13 de enero de 2021, y ordenado el envío del expediente a esta Corporación. 1.4.7.
A través de auto del 29 de enero de 2021, proferido por el magistrado ponente, en esta segunda instancia, se admitió el recurso de apelación, se puso a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio y se corrió traslado para que las partes presentara los alegatos de conclusión dentro de los tres (3) días siguientes. De igual manera, se ordenó que, al vencimiento del término del anterior, se corriera traslado al ministerio público para que emitiera su concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. 1.5.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, por considerar que no se demostró que el señor William Antonio Sánchez Esguerra incurrió en doble militancia política, decisión que fundamentó en lo siguiente: Luego de explicar la figura de la doble militancia política en la modalidad de apoyo, indicó que, según la jurisprudencia, para su configuración, se debe acreditar los siguientes elementos: el sujeto activo, la conducta prohibitiva y el elemento temporal.
Al respecto encontró acreditado el sujeto activo en tanto el señor William Antonio Sánchez Esguerra participó en la contienda política como candidato al concejo municipal de Villavicencio, inscrito por el partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para el período constitucional 2020-2023, resultando electo en dicha corporación administrativa, lo cual derivó del E-26 CON, acta parcial de escrutinio general del concejo del 27 de octubre de 2019.
En cuanto a la conducta prohibitiva, consistente en que el candidato no podía apoyar a la alcaldía municipal a persona distinta de aquella inscrita por su partido, en este caso, en tanto se le censura que apoyó al candidato Leonardo Pérez inscrito a la alcaldía de Villavicencio, por el Partido Autoridades Indígenas de Colombia AICO, señaló que se pretendió probar esta aseveración mediante fotos, la impresión de una conversación por Whatsapp y a través de testimonios que fueron recaudados en el plenario.
Así mismo, puso de presente las generalidades de los medios probatorios aportados, esto es, fotografías, mensajes de datos y el estudio de la figura de la tacha de testigos. En lo que respecta a las fotografías aportadas, consideró que no se cumplía con los requisitos legales para poder valorarlas con la convicción necesaria, dado que no se tenía certeza de la persona que las tomó, las condiciones en que se hizo, ni la fecha de las mismas.
Agregó que de ellas solo se podía establecer la presencia de varias personas, pero sin que hubiere claridad de quiénes eran, ni qué se encontraban haciendo en dicho lugar. En consecuencia, concluyó que de dichos documentos no se podía derivar el apoyo brindado por parte del señor William Antonio Sánchez Esguerra al candidato a la alcaldía de Villavicencio, Leonardo Pérez.
Ahora bien, frente a la conversación por WhatsApp, aportada como prueba por el actor, el a quo señaló que en la demanda no se indicó lo que se pretendía probar con esta conversación; sin embargo, optó por valorarla en conjunto con el testimonio rendido por el señor Jorge David Pérez Barreto, Gerente de la campaña de Leonardo Pérez a la Alcaldía, para concluir que de ese mensaje de datos no se podía establecer, de forma indubitable, la doble militancia política que se le imputa al concejal William Antonio Sánchez Esguerra.
De otra parte, al analizar los testimonios solicitados por la parte actora, esto es, las versiones rendidas por los señores Elkin Stik Angarita Balanta, Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta, el tribunal precisó que los mismos “son contestes en afirmar que el señor William Antonio Sánchez Esguerra, cuando se encontraba en campaña política para el cargo de Concejal del Municipio de Villavicencio por el Partido de la U para el periodo constitucional 2020-2023 apoyó en varias reuniones al candidato del partido AICO para la Alcaldía de Villavicencio, señor Leonardo Pérez”.
Así mismo, según se afirma, este apoyo se concretó “invitando a los asistentes a que votaran por el señor Leonardo Pérez. Además, que los testigos afirmaron “que los dos candidatos compartieron tarima en la cual se apoyaron mutuamente”. Sin embargo, el tribunal indicó que los testimonios no ofrecían certeza sobre la fecha exacta de la reunión, ya que los testigos “dijeron que fue el 16 de septiembre o de octubre o incluso que fue a finales de septiembre y principios de octubre” y de otro lado, afirmaron no tener conocimiento de si existió alguna clase de alianza o acuerdo político entre los candidatos, ni aportaron nombres de quienes asistieron a este evento, aspectos que constituyen falencias para establecer concretamente el apoyo brindado al candidato Leonardo Pérez por parte del demandado, lo que, por demás encuentra respaldo en los testimonios solicitados por la parte pasiva, que narraron que los candidatos no compartieron tarima y que el señor William Antonio Sánchez Esguerra, no invitó a nadie a votar por el candidato Leonardo Pérez.
Así las cosas, al no encontrarse probada la conducta prohibitiva, consideró que no era necesario estudiar el elemento temporal. Finalmente, hizo alusión a la tacha de falsedad que arguyó el Ministerio Público, respecto de las declaraciones rendidas por los señores Jhon Alejandro Angarita Balanta, Alba Yolima Rojas Quevedo y Elkin Stik Angarita Balanta, citados por la parte actora, para declarar que dicha tacha debía prosperar, pues, los mencionados testigos faltaron a la verdad, a pesar de encontrarse bajo la gravedad del juramento y con las advertencias correspondientes.
En efecto, de un lado, trataron de ocultar el parentesco que les unía entre sí y, de otro, negaron ser colaboradores de la campaña política del candidato al Concejo Municipal de Villavicencio señor Alex Rincón, inscrito por la misma lista del Partido Social de la Unidad Nacional, quien estaría interesado en la anulación de la elección del concejal demandado, razón por la cual, se ordenó remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Villavicencio, para que se investigara la conducta de los testigos. 1.6.
El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se valoró, en debida forma, los testimonios que se practicaron por solicitud de ella, en tanto en el fallo se señaló que fueron contestes en afirmar que el demandado apoyó la candidatura a la alcaldía de Leonardo Pérez; sin embargo, contradictoriamente, se arribó a la conclusión de que no eran confiables, por cuanto no daban certeza sobre la fecha exacta de la reunión en la que se manifestó el mencionado apoyo político.
Al respecto considera que, si bien, en la demanda se expresó que una de las tantas reuniones en las que el demandado brindó apoyo al candidato del partido AICO, Leonardo Pérez, se realizó el 17 de septiembre de 2019 y, que los testigos de la parte actora afirmaron que esta reunión se efectuó el 16 de septiembre de ese año, lo cierto es que el demandado sí vulneró con su actuación la prohibición de la doble militancia política.
Agregó que el Tribunal le dio tanta importancia a la fecha, que la inconsistencia aludida la estimó suficiente para poner en duda la veracidad de los testimonios, sin embargo, no aplicó la misma regla con el testimonio rendido por el señor Jorge Pérez, gerente de la campaña de Leonardo Pérez, quien, al referirse a la mencionada reunión, indicó que fue el sábado 15 de septiembre de 2019, cuando al verificarse el calendario, ese sábado corresponde al 14 de septiembre y no al 15 y, pese a ello, no fue tachado de falso por el tribunal.
Por las anteriores razones, solicitó a esta Corporación, valorar todas y cada una de las pruebas allegadas en conjunto, para proceder a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.7.1. Parte demandante. Durante el término concedido, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que, en la valoración probatoria referente a las fechas de la reunión aludida, el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental y “administrativo”. 1.7.2.
Parte demandada. El apoderado de la demandada indicó que la reunión política desarrollada en el barrio Olímpico, se realizó el 15 de septiembre de 2019, y fue organizada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio. A este evento asistieron, además del demandado, varios candidatos de preferencia del presidente de la Junta, entre ellos Nohora Tovar, quien se postuló a la Gobernación del Meta inscrita por el Centro Democrático, Jorge Leonardo Pérez, aspirante a la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio del partido Autoridades Indígenas de Colombia - AICO y Ascenet Díaz Fierro candidata a la Asamblea del Meta por el partido MAIS.
Afirmó que en la mencionada reunión no se ofreció ningún respaldo al señor Leonardo Pérez, candidato a la alcaldía de Villavicencio, ni ninguno de los candidatos compartió tarima, por el contrario, cada uno realizaba su intervención y se retiraba del evento. Lo anterior fue confirmado por los testigos Javier Antonio Romero Bayuelo y Jorge David Pérez Barreto.
Recordó que el tribunal encontró que las versiones rendidas por los testigos solicitadas por la parte actora, no ofrecían mayor credibilidad, como quiera que mintieron en varios aspectos de su declaración, en tanto quedó evidenciado que buscaban favorecer los intereses de su candidato al concejo de Villavicencio, Alex Rincón, quien ocupó el tercer lugar de votación por el partido Social de Unidad Nacional. 1.7.3.
Ministerio Público. A su turno, el Ministerio Público conceptuó que las fotografías aportadas no permiten establecer la doble militancia política de la que se acusa al demandante, pues, de ellas no se puede inferir nada diferente a la existencia de una reunión de un grupo de personas, sin saber la fecha, el lugar, el nombre de las personas que allí aparecen, el escenario ni el contexto en la cual se cumplió. De otra parte, manifestó que el registro de la conversación por WhatsApp, no guarda conexidad con la situación fáctica que se debate en este proceso y que, en todo caso, ella ocurrió con posterioridad a la fecha de las elecciones, motivo por el cual, no se cumplió con el factor temporal.
En cuanto a los testimonios presentados por la parte actora, sostuvo que no podía dárseles plena credibilidad por cuanto no fueron concretos en la fecha en que el concejal William Antonio Sánchez Esguerra ofreció apoyo político a Leonardo Pérez. Además, no se determinó con contundencia los hechos constitutivos de la doble militancia, más allá de toda duda razonable y porque fueron tachados de falsos por tener un interés en la causa.
Por lo tanto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. 1.8. Auto de saneamiento. Al advertirse que en el presente proceso no se había vinculado al Consejo Nacional Electoral como autoridad que intervino en la expedición del acto enjuiciado, ya que el acto de elección -Formulario E-26CON-, fue expedido por la comisión escrutadora departamental, la cual está conformada por dos delegados de esa entidad[1]; por auto del 5 de abril de 2021, se dispuso poner en su conocimiento la nulidad saneable de que trata el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P[2]., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se pronunciará al respecto, término dentro del cual se guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152.8 del CPACA, así como el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
El acto acusado. El demandante a través del contencioso electoral, pretende la nulidad parcial del Formulario E-26 CON, por medio del cual, se declaró la elección de los concejales del municipio de Villavicencio, para el período 2020- 2023, específicamente, en relación con el señor William Antonio Sánchez Esguerra, elegido por el partido Social de Unidad Nacional. 2.3.
Problema jurídico. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda relacionada con la incursión en conductas constitutivas de doble militancia política, en la modalidad de apoyo, por parte del concejal William Antonio Sánchez Esguerra.
Así entonces, previo a resolver el caso concreto, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y ii) la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, para luego definir iii) el caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: “la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano”. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: “Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” (Negritas fuera del original).
Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende declaró este precepto ajustado a la carta política. 4.
La doble militancia y su modalidad de apoyo. La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia[3], para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”[4].
Ahora bien, específicamente en relación con la doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección[5] ha señalado los elementos necesarios para su configuración: “3.3.10. Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado[6] ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[7], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[8]”. Así, incurren en doble militancia política en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político.
Además, esta Sala ha establecido que la doble militancia en la modalidad de apoyo, se puede estructurar con un solo acto, en tanto, no es necesario demostrar la ocurrencia de varios eventos cuando se tratar de probar que se ha acompañado la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece.
Así mismo, que no es necesario que el apoyo brindado tenga incidencia real en el resultado electoral ni que el favorecido llegue al cargo o concrete su aspiración: “Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.
En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada” [9]. 5.
Caso concreto. Conforme al escrito de apelación, se tiene que la inconformidad del recurrente radica en la valoración efectuada por el a quo de los testimonios practicados a solicitud suya, pues, en su consideración, con ellos se acredita plenamente la conducta prohibitiva consistente que el señor William Antonio Sánchez Esguerra, cuando fue aspirante al concejo de Villavicencio por el Partido Social de la Unidad Nacional, apoyó la candidatura de Leonardo Pérez a la alcaldía de dicho municipio, quien se encontraba inscrito por el partido AICO; por lo tanto, solicita que se valore nuevamente todo el material probatorio.
Sea lo primero señalar que no es procedente, en el presente caso, efectuar una valoración de todo el material probatorio allegado al plenario, sino de los testimonios practicados en el proceso, por cuanto el actor solo esgrimió argumentos de inconformidad respecto de la valoración de éstos y no expresó ningún reparo en contra de las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, en relación con los demás medios de prueba.
Lo anterior, en la medida que el artículo 328 del Código General del Proceso señala que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De conformidad con lo anterior, la Sala estudiará el mérito probatorio de los testimonios rendidos en el proceso, con el fin de determinar si ellos son demostrativos de la conducta prohibitiva de la doble militancia que se le endilga al demandado.
En el sub júdice se recaudaron tres testimonios solicitados por la parte actora, correspondiente a los señores Elkin Stik Angarita Balanta, Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta[10]. El señor Elkin Stik Angarita Balanta, dijo haber sido el coordinador de la campaña de Leonardo Pérez Barreto y que, en dicho ejercicio, le constaba lo siguiente: “PREGUNTA: Aquí lo que se acusa es al señor William Antonio Sánchez Esguerra es (sic) de haber participado en una reunión o en una manifestación pública, política en la época de la campaña anterior al día de la elección que se cumplió en el mes de octubre del año 2019, cuéntenos qué sabe de esos hechos, qué fue lo que pasó y por qué supuestamente se le está atribuyendo al señor William Antonio Sánchez Esguerra una posible causal legal de anulación que es de la doble militancia, cuéntenos cómo fue esa reunión, cómo fueron esas reuniones políticas en el sector donde usted tuvo conocimiento y qué pasó, quién organizaba las reuniones, quiénes concurrieron, cómo fueron los hechos en general, cuéntenos. RESPUESTA: (…) muchas veces pues el doctor William en las reuniones lo que hacía era motivar a la gente (…) incitaba a que muchas veces en tarima a que la gente votara por el doctor Leonardo, que porque lo conocía de muchos años que eran amigos de infancia, tenían acercamiento, incitaba a la gente a que votara en tarima por el doctor Leonardo Pérez Barreto (…).
PREGUNTA: Usted nos podría señalar fechas puntuales de esos hechos en donde hubo reuniones y donde concurrieran varios candidatos o fueron reuniones independientes del señor Leonardo y del señor William Sánchez Esguerra, cómo concurrían esas dos personas a un evento o no concurrían normalmente. RESPUESTA: Si pues en las que estuve pues concurrieron ellos en muchas reuniones, hubo una inclusive en la cuadra del doctor William que la programó él y (sic) invitó al doctor Leonardo, la otra que el doctor nombra el día de la fecha el 16 de septiembre donde el doctor William llega a la reunión también es citado el doctor Leonardo y la doctora Nohora Tovar también. PREGUNTA: me repite esa fecha por favor que usted recuerda.
RESPUESTA: Esa es creo que el 16 de septiembre o de octubre, es que en estos momentos no tengo los datos, pero yo las tengo anotadas (…) PREGUNTA: Dijo usted también que había escuchado de voz del señor concejal William Sánchez Esguerra el apoyo público al señor Leonardo Pérez, cuándo ocurrió eso y en qué tarima exactamente. RESPUESTA: Eso ocurrió en el barrio Olímpico al pie de la casa del señor William Esguerra cuando él hizo una reunión ahí y la otra también en el barrio Olímpico también pero por la cuadra del presidente de la Junta de Acción Comunal (…) PREGUNTA: nos puede precisar exactamente en qué consistía el apoyo del señor William al señor Leonardo Pérez.
RESPUESTA: la función de él simplemente era incitar a la gente a que apoyara al doctor Leonardo Pérez porque eran muy allegados, muy amigos (…) PREGUNTA: A usted le consta si hubo algún acuerdo político entre el señor Leonardo y el señor William Esguerra. RESPUESTA: No, no, hasta allá no (…). PREGUNTA: Usted manifestó, habló de dos fechas, una 16 de septiembre de 2019 y otra del 16 de octubre posiblemente, usted nos podría precisar cuándo fueron esas reuniones.
RESPUESTA: Mi doctor en estos momentos no tengo la fecha exacta porque no tengo la agenda donde tengo las reuniones (…) PREGUNTA: (…) recuerda qué otras personas estaban alrededor del señor William. RESPUESTA: (…) la verdad tanta gente, la verdad así claramente no recuerdo quiénes estaban ahí al pie. PREGUNTA: en la época de la campaña, si su actividad es proselitista, eventualmente con quien estuvo, ya nos dijo que era coordinador de Leonardo a la alcaldía, entonces al concejo con quién eventualmente trabajó. RESPUESTA: No, al concejo la verdad no tenía candidato (…)”.
Según lo dicho por este testigo, el demandado “muchas veces”, brindó apoyo al señor Leonardo Pérez, como candidato a la alcaldía de Villavicencio, pues, según explica “el doctor William en las reuniones lo que hacía era motivar la gente (…) incitaba a que muchas veces en tarima a que la gente votara por el doctor Leonardo”. De otro lado, agrega que estuvo presente en reuniones en las que “concurrieron ellos”, entiéndase William Sánchez y Leonardo Pérez.
Al preguntársele exactamente en qué consistió el apoyo del señor William al señor Leonardo Pérez, su respuesta fue nuevamente “la función de él simplemente era incitar a la gente a que apoyara al doctor Leonardo Pérez”. De las anteriores afirmaciones no encuentra la Sala certeza sobre el apoyo que se dice brindó el concejal al candidato a la Alcaldía, Leonardo Pérez, inscrito por un partido distinto al cual se encontraba afiliado el demandado, que por demás, no fue acreditado en el proceso, dado que no se allegó el formulario E-6AL correspondiente a su inscripción, en tanto, el testigo no precisó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del respaldo otorgado, sino que simplemente se limitó a decir, de forma general y vaga, que “incitaba a la gente”.
Así las cosas, no basta con afirmar que “muchas veces” lo hizo, sin dar cuenta de qué manera, de qué forma, qué expresiones utilizó el demandado para solicitar el apoyo en favor del candidato a la alcaldía, para poder valorar la contundencia y efectividad de la conducta desplegada, pues como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, no basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político[11].
Así mismo, no se pudo precisar las fechas de las reuniones en la cuadra del concejal William Sánchez Esguerra, ni la del barrio Olímpico auspiciada por el presidente de la Junta de Acción Comunal; tampoco brindó elementos adicionales, ni el testigo recordó qué personas se encontraban en dichas reuniones. Por su parte, la señora Alba Yolima Rojas Quevedo, indicó que trabajó como líder de la campaña de Leonardo Pérez y sobre los hechos de la demanda, señaló lo siguiente: “PREGUNTA: al concejo y asamblea eventualmente estuvo con algún otro candidato.
RESPUESTA: No, no señor, yo 100% estuve con la alcaldía. PREGUNTA: En específico usted participó presencialmente en alguna reunión donde concurrieran estas dos personas, el señor Leonardo Pérez y el señor William Antonio Sánchez Esguerra, en tarima, en algún evento, precísenos en dónde fue, en qué fecha si eventualmente sucedió y eventualmente también qué dijeron los candidatos acerca de sus alianzas políticas fundamentalmente.
RESPUESTA: Pues fue (inentendible) en tres reuniones, una que fue en el barrio Olímpico, que fue donde la familia materna de Leonardo Pérez, la otra fue que nos invitó el presidente de la Junta del barrio Olímpico, el señor Vladimir, ahí también estuvo el señor William, y en los cumpleaños de Leonardo Pérez, también estuvo el señor William ahí, y nos decían que se unieran el concejo y la alcaldía que nos uniéramos todos pues porque eran ellos del mismo barrio, que podían llegar los dos tanto a la alcaldía como al concejo, o sea como hacer una alianza, entonces invitaban a la gente a votar por Leonardo (…).
PREGUNTA: Señora Alba Yolanda, usted recuerda más o menos las fechas exactas de estas actividades proselitistas donde estuvieron compartiendo tarima el aquí demandado señor William Sánchez y el señor Leonardo Pérez, recuerda más o menos las fechas o para que época. RESPUESTA: Si, eso fue antes de las elecciones porque eso fue antes del cierre, más o menos eso fue finalizando septiembre, iniciando octubre del año pasado que se hicieron esas reuniones, hubieron varias pero la que más recuerdo es esa finalizando el mes de septiembre, como inicios de octubre.
PREGUNTA: Diga (…) si usted escuchó al señor William Antonio Sánchez candidato para la época de los hechos al concejo apoyar o incitar a sus seguidores a que respaldaran el nombre de Leonardo Pérez como candidato a la alcaldía de Villavicencio. RESPUESTA: Si, si señor eso fue en la reunión del barrio Olímpico la que nos invitó el presidente de la Junta, él nos dijo que nos invitaba que ayudáramos, que apoyáramos al que él iba a ser el próximo alcalde de Villavicencio, porque él era el del barrio entonces así podía con él, junto con William pues sacar el barrio adelante porque tenían los dos candidatos que eran del barrio.
PREGUNTA: (…) para claridad de los hechos que se están investigando, cuando el señor William Sánchez aquí demandado en la presente acción, compartió tarima con el señor Leonado Pérez, cuando él hizo uso de la palabra qué les dijo, qué les dijo a los seguidores, precísele exactamente al despacho. RESPUESTA: Si, nos dijo que le apoyáramos, que le diéramos el voto porque él era el candidato, que el próximo alcalde y que si él ganaba como alcalde pues y si lo apoyaba al concejo entonces podían hacer como una alianza para que los dos candidatos, tanto el concejo como la alcaldía fueran ganadores entonces el barrio es el que ganaba, entonces como esa reunión más que todo era gente del sector, del Olímpico, entonces si, él nos motivaba a que votáramos por él, igual pues yo trabajaba para Leo pero entonces había muchísima gente que no, entonces nos motivaba que trajéramos gente para que votaran por Leonardo Pérez”.
Por la forma como se emitió la declaración por parte de la señora Alba Yolima Rojas Quevedo, no se advierte una información fluida, amplia y precisa sino más bien, fragmentada y genérica. Esta testigo afirma que asistió a “tres reuniones”, en la que estuvieron presentes el demandado y el candidato a la alcaldía, Leonardo Pérez. Indica que una fue en el barrio Olímpico, “donde la familia materna de Leonardo Pérez”, la otra fue la que invitó el presidente de la Junta del barrio Olímpico, el “señor Vladimir”, y la tercera en los cumpleaños de Leonardo Pérez, en la cual estuvo “el señor William”.
Al narrar en que consistió el apoyo indicó la testigo que “nos decían que se unieran el concejo y la alcaldía que nos uniéramos todos pues porque eran ellos del mismo barrio”, y luego precisa “o sea como hacer una alianza, entonces invitaban a la gente a votar por Leonardo” (…) nos motivaba que trajéramos gente para que votaran por Leonardo Pérez”.
Al preguntársele puntualmente, si escuchó al señor William Antonio Sánchez apoyar o incitar a sus seguidores a que respaldaran el nombre de Leonardo Pérez como candidato a la alcaldía de Villavicencio, contestó: Si, si señor eso fue en la reunión del barrio Olímpico la que nos invitó el presidente de la Junta, él nos dijo que nos invitaba que ayudáramos, que apoyáramos al que él iba a ser el próximo alcalde de Villavicencio, porque él era el del barrio”, de lo que se infiere que solo tuvo conocimiento de uno solo de los eventos narrados inicialmente y que, en principio, solo en uno de ellos se brindó el supuesto apoyo; sin embargo, como se verá más adelante, la declaración al concretarse a las circunstancias modales de lo afirmado se evidencia dubitativa y alejada de la contundencia necesaria, aunado a que negó y desconoció su relación cercana con otro de los testigos, quien sí reconoció que eran compañeros permanentes, así se denota esta versión de los hechos tan imprecisa que quita toda la certeza de la afirmación anterior.
En efecto, la señora Alba Yolima Rojas Quevedo, no se refiere de forma concreta, ni otorga datos complementarios, que den la certeza de su dicho, como por ejemplo, las fechas en que se realizaron las mencionadas reuniones, nombres de personas que pudieron acompañar dichos encuentros, la narración de la forma como se pidió el apoyo, sino que se limitó a decir que “él nos dijo que nos invitaba que ayudáramos, que apoyáramos al que él iba a ser el próximo alcalde de Villavicencio”.
En este orden, reitera la Sala que, para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad de esta clase de actos, deben otorgar total certeza y convicción íntima en el juez en tanto deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia. En otro de los apartes se advierte que el magistrado sustanciador le pidió a la testigo que concretara si en algún momento los dos candidatos compartieron tarima, ante lo cual, su respuesta fue evasiva, pues no contestó concretamente la pregunta, motivo por el que, fue necesaria la intervención del Ministerio Público, para exigirle que precisara en qué reunión los dos candidatos compartieron tarima, requiriéndose nuevamente reiterarle que detallara tal hecho, en dos ocasiones, frente a lo que finalmente respondió: “la reunión que yo asistí que estaban los dos, que dieron su discurso cada uno fue en el del barrio Olímpico, la que nos invitó el presidente del barrio Olímpico, don Vladimir ( )”.
Esta ambigüedad y falta de contundencia, debilita la credibilidad de la versión, pues si una persona es testigo de un hecho, lo natural y corriente es que, ante la primera pregunta, se haga un relato claro, preciso y sin dubitación alguna, acerca de lo que realmente sucedió. También se le preguntó a la testigo si conocía o tenía algún parentesco con el señor Jhon Alejandro Angarita Balanta, es decir, otro de los testigos que también declaró en esta causa judicial, a lo cual contestó que no, cuando de la propia versión del señor Jhon Alejandro Angarita Balanta, como seguidamente se constatará, se tiene que este afirmó, bajo la gravedad de juramento, que son compañeros permanentes.
De igual manera, cuando se le pidió que indicara qué otras personas estuvieron en esas reuniones en las que el candidato William Sánchez Esguerra desde la tarima pública incitaba a que votaran por Leonardo Pérez, la testigo afirmó: “en las reuniones había hartísima gente, pero conocidos de uno no, pues están los líderes que trabajábamos con Leonardo”, se le reiteró nuevamente precisar los nombres, pero la testigo dijo: “yo dar nombres no, yo hablo por mí (…)”.
En estas condiciones, si la declarante tuvo la desfachatez de mentir, acerca de su verdadera relación de pareja que sostenía con el testigo Jhon Alejandro Angarita Balanta, y sistemáticamente, se rehusó a dar los nombres de las personas asistentes a las reuniones, ello evidencia un ánimo de ocultar la verdad y ofrecer una visión parcializada del asunto, que no permite otorgarle total credibilidad, incurriendo por demás, en los mismos vacíos y generalidades que el testigo Elkin Stick Angarita Balanta.
Por su parte el testigo Jhon Alejandro Angarita Balanta, dijo haber trabajado en la parte logística de la campaña de Leonardo Pérez, quien manifestó: “Estuve en tres reuniones (…) estuve en una grande que fue en el parque del Olímpico, la otra fue cerca de la casa de donde vive el señor William y la otra fue en la casa de donde se crio Leonardo Pérez que fueron los cumpleaños de él y pues ahí en las tres reuniones pues el señor William siempre llegaba a las reuniones de él, de Leonardo Pérez y nos invitaba a votar por él, a todos los conocidos, amigos, cercanos, todos.
PREGUNTA: Qué sabe usted, por qué esa alianza, según lo que usted plantea, de William Sánchez Esguerra y de Leonardo Pérez, que antecedentes conoce usted entre ellos y de pronto si usted conoce si hubo una alianza, un pacto entre ellos para ayudarse. RESPUESTA: pues de eso, se fija porque él siempre, en las reuniones, como le digo, en las tres reuniones, todos hablan lo que es alcaldía y él, bueno gobernación todos los que estaban en eso pues hablaban en discurso y pues él decía que nos invitaba a todas las personas, conocidos del barrio, amigos que votáramos por Leonardo Pérez a la alcaldía, pues él lo presentaba como un gran amigo de hace muchos años y todo.
(…) PREGUNTA: al concejo con quien participó usted en la contienda del pasado año 2019, a quien respaldó al concejo (…). RESPUESTA: No pues ahí si más de uno conocidos de varios partidos pues lo buscaban a uno, si me entiende, que les colaborara, pero el voto mío si fue privado, fue con un amigo que estuvo conmigo en el trabajo que yo voté, que fue del Polo”.
Al testigo se le preguntó en otro de los apartes, con quién vivía y se limitó a responder “yo ahí pago arriendo”, al reiterársele la pregunta dijo: “con una señora y un señor, pago arriendo, en una casa”, luego se le preguntó que si la señora de la que hablaba era su esposa o su compañera permanente, a lo que manifestó que “era su compañera”.
En ese momento se le interrogó por el nombre de la compañera, y su reacción fue de perturbación, al tiempo que solicitó que se le repitiera la pregunta y en seguida dijo: “se llama Alba Quevedo”, nuevamente se le pidió que repitiera el nombre y contestó: “Alba Quevedo”. El magistrado le solicitó nuevamente que vocalizara bien y luego de un momento de silencio, dijo: “Se llama Alba Yolima Rojas”.
El Ministerio Público intervino para solicitarle que precisara de manera clara y completa el nombre de la compañera permanente, contestando: “el nombre completo es Alba Yolima Rojas Quevedo”. De esta forma, se advierte que, de manera burda, el testigo pretendió ocultar su relación sentimental con la deponente Alba Yolima Rojas Quevedo, dejando ver una clara intención de mentir en esta declaración, afectando la buena marcha de la administración de justicia y trayendo una visión tergiversada de los hechos, razón suficiente para que el tribunal hubiere ordenado compulsar copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara lo correspondiente.
También se le preguntó si en la casa en la que vivió antes tenía publicidad política de Leonardo Pérez y de otros candidatos, e indicó que sí. Cuando se le preguntó específicamente si tuvo publicidad del señor Alex Rincón, quien seguía en votación en la lista del partido Social de Unidad Nacional[12] dijo: “no, no señor”. Seguidamente, el apoderado del demandado, quien estaba interrogando, solicitó permiso para poner de presente unas fotografías de la publicidad que tenía el testigo, a lo cual, el magistrado accedió a la presentación de aquellas.
En ese momento se muestra en la cámara una publicidad del candidato Alex Rincón por el partido de la U y luego otra imagen en la que se ve al testigo y en la parte inferior se lee: “Jhon Alejandro Angarita Balanta (…) acompañando a nuestro gran amigo al concejal Alex (no se logra ver completa esa línea) Rincón Hernández invitando a familiares, amigos, y conocidos a que conozcan el gran desempeño (no se logra visualizar el resto del contenido)”, posteriormente se le preguntó: “ese es usted” y respondió, lacónicamente: “si, si señor”.
En seguida se le pidió reconocer la fotografía del señor Alex Rincón y guardó silencio, a lo que el magistrado le solicitó que contestara la pregunta, contestando: “pues ahí en el afiche aparece, si señor”. Luego se le preguntó: “usted había dicho que no había apoyado candidato al concejo, cierto” a lo que indicó: “si señor” luego se le interrogó por la contradicción en la que incurrió al haber dicho que no apoyó candidato al concejo, frente a lo cual, el testigo guardó silencio.
El interrogatorio continuó de la siguiente manera: “PREGUNTA: usted estuvo en una campaña acompañando o liderando la actividad proselitista para el doctor Leonardo Pérez, usted nos puede precisar con qué otras personas trabajaba. RESPUESTA: se cortó el audio. PREGUNTA: en su equipo de trabajo para el doctor Leonardo Pérez con qué otras personas trabajaba, usted y quién más estaba con usted. RESPUESTA: pues con Leonardo Pérez trabajábamos muchos, muchas personas.
PREGUNTA: no, con usted, con usted. RESPUESTA: o sea conmigo, por eso le digo trabajábamos hartos en logística. PREGUNTA: conoce usted a la señora Alba Yolima Quevedo, trabajó con usted para la campaña de Leonardo Pérez. RESPUESTA: si señor. PREGUNTA: Tengo entendido que el señor Elkin Angarita también es pariente suyo, cierto. RESPUESTA: si señor y trabajamos con Jorge David Pérez (…) él era el coordinador de la campaña de Leo, no ve que es el hermano de Leonardo Pérez.
(…) PREGUNTA: En esas tres reuniones donde usted estuvo, usted vio al concejal William Sánchez Esguerra haciendo proselitismo político en favor del doctor Leonardo Pérez y si lo vio qué fue lo que dijo. RESPUESTA: si, como lo dije anteriormente él nos invitaba a votar por el gran amigo de él Leonardo Pérez a la alcaldía en las reuniones que yo compadecí (sic) y estuve.
PREGUNTA: usted recuerda qué tanta gente había y qué otras personas con usted estaban allí que escucharon y miraron que él estaba en tarima con Leonardo Pérez. RESPUESTA: Muchos, mucha gente porque como le digo yo en la logística nosotros nos encargábamos de colocar las sillas desde que empezábamos la reunión hasta que terminábamos y pues ahí también tenemos con él pues prácticamente fotos y videos cuando estábamos haciendo todo (…) aunque la otra muchacha que mantenía con nosotros ella tenía el vídeo pero le robaron el celular (…) PREGUNTA: en la reunión que usted habla que se hizo entre el señor Leonardo Pérez y mi cliente el señor William Sánchez en el barrio Olímpico, usted recuerda quien convocó a ese reunión. RESPUESTA: La del Olímpico pues sí, obvio que ahí lo presentó Vladimir Conde que es el presidente de la Junta de allá, él convocó toda esa reunión, pero asistió Leonardo Pérez, asistió Nohora Tovar y William.
PREGUNTA. En esa reunión también participó, si usted recuerda, la señora Alba Yolima Quevedo, su compañera permanente, recuerda. RESPUESTA: Si, si por eso le digo en todas las reuniones nosotros asistimos porque nosotros éramos la logística, teníamos que estar ahí”. Como se observa de lo anterior, este testigo también incurrió en los mismos vacíos de los dos testigos mencionados; pero, adicionalmente puso en evidencia sus contradicciones e incoherencias, pues, indicó que no conocía al señor Alex Rincón, y resulta que lo había acompañado en su campaña al Concejo de Villavicencio.
Trató de ocultar la relación existente con la testigo Alba Yolima Rojas Quevedo, para terminar por aceptar que con ella lo ligaba una relación sentimental. Estas circunstancias resultan relevantes para valorar la imparcialidad, espontaneidad y veracidad de la declaración. Por tanto, lo que advierte la Sala es que el testigo no ofreció una narración real y fidedigna de los hechos, sino que demostró un interés por buscar un fallo anulatorio de la elección del concejal William Sánchez Esguerra, para favorecer el interés del candidato no elegido Alex Rincón, inscrito en la misma lista por el partido Social de Unidad Nacional, al cual había acompañado en su aspiración al concejo municipal.
En suma, las anteriores versiones estuvieron afectadas por carecer de veracidad. La señora Alba Yolima Rojas Quevedo dijo no conocer a quien resultó ser su pareja sentimental y tampoco lo mencionó como parte del grupo de trabajo de Leonardo Pérez, por lo que se concluye que ocultó información de manera intencional. Cuando se les preguntó si habían apoyado a algún candidato al concejo, los tres fueron contestes en afirmar que no; sin embargo, esto fue desvirtuado, por lo menos frente al testigo Jhon Alejandro Angarita Balanta, quien mediante una publicidad efectuada en favor del candidato Alex Rincón, se sintió delatado, sin responder sobre su contradicción. Lo anterior, también fue ratificado por el señor Jorge David Pérez Barreto, hermano del candidato Leonardo Pérez y gerente de su campaña, quien fue llamado a rendir testimonio por la parte demandada, quien, en una parte de su intervención, como se verá más adelante, señaló que los señores Elkin Stik Angarita Balanta, Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta tenían candidato propio al concejo de Villavicencio, esto es, el señor Alex Rincón inscrito por el partido Social de Unidad Nacional, en cuyo interés gravitaba la eventual anulación de la elección del concejal demandado.
Tal afirmación merece total credibilidad para la Sala, pues, como quedó claro, en los tres testimonios traídos al proceso por la parte actora, se afirmó que trabajaron en la campaña a la alcaldía de Villavicencio de Leonardo Pérez, en la que fungió como gerente el señor Jorge David Pérez Barreto, de lo cual se deduce su cercanía, en tanto, este último también manifestó conocer a los tres testigos de muchos años atrás y que les tenía aprecio, por lo que no se advierte animadversión en su dicho.
También salió a la luz que dos de los testigos eran parientes, esto es, Jhon Alejandro Angarita Balanta y Elkin Stik Angarita Balanta, lo cual también se trató de ocultar. Además, los tres fueron reticentes, en dar información detallada de las personas que acompañaron los supuestos encuentros o reuniones políticas ya que ninguno brindó datos al respecto, todo lo cual denota una visión sesgada y amañada de los hechos que se trajeron al proceso.
De otra parte, según lo afirmado por Alba Yolima Rojas Quevedo, una de las reuniones en la que el candidato al concejo William Antonio Sánchez Esguerra solicitó a los comparecientes que apoyaran a Leonardo Pérez fue en la que se llevó a cabo en el barrio Olímpico, a la que fueron invitados por el presidente de la Junta de Acción Comunal, frente a ese encuentro, especificó que los dos candidatos, William Sánchez y Leonardo Pérez, compartieron tarima.
Lo anterior resulta controvertido por el señor Javier Antonio Romero Bayuelo, testigo de la parte demandada, quien dijo ser cercano a ambas campañas y frente a este punto expresó: “nosotros llegamos de una reunión en la cual estábamos con William, William habló, salió pero no se encontraba en ese momento el doctor Leonardo Pérez, no estaba en ese momento en el que William estaba, en el que William habló y William salió, no estaba, estaba sino estoy mal su jefe de campaña el señor Jorge David Pérez, que creo que fue el que habló, luego llegó después, saludó, pero ya William se había ido, en ningún momento ni compartieron tarima, ni estuvieron presentes en ningún momento ellos dos” También Jorge David Pérez Barreto, en el testimonio rendido a solicitud del demandado, indicó que el señor Leonardo Pérez no alcanzó a llegar al momento cumbre de la reunión y que fue él quien subió a la tarima para saludar a las personas, “cuando Leonardo llegó ya no había nadie, ni candidatos ni nadie, estaba solo (…) no habían candidatos ya en tarima (…) no estuvieron en tarima juntos porque (…) mi hermano no llegó a tiempo, (…) mi hermano no estuvo en tarima con William (…) yo fui el que estuvo en tarima, Jorge David Pérez estuvo en tarima dando las gracias por la espera y pidiendo disculpas por llegar tarde a la reunión, o sea que no coincidieron los candidatos, ningún candidato coincidió en tarima a esa reunión”.
De lo anterior se observa, que los candidatos Leonardo Pérez y William Sánchez, no concurrieron simultáneamente a la reunión que se realizó en el barrio Olímpico y mucho menos que compartieron tarima, si bien la conducta prohibitiva no consiste en que los candidatos compartan o no tarima, lo cierto es que esos datos adicionales que se brindan para detallar los hechos, si permiten al juzgador llegar a la convicción y certeza de lo que se expone, o por el contrario, poner en duda lo manifestado y, eventualmente, evidencia la necesidad de contrastarlo con otros medios probatorios, si los hay.
Como se ve, son varios los puntos en los que el dicho de los testigos de la parte actora han sido controvertidos, los que por demás no tienen ningún otro respaldo que permita llegar a la convicción de lo afirmado, por lo cual, no se puede dar por probada la conducta prohibitiva más allá de toda duda razonable, pues, por el contrario, esas manifestaciones generaron más incertidumbres que certezas, máxime cuando se evidenciaron maniobras engañosas con el fin de encubrir soterradamente condiciones personales de los testigos y su apoyo político a otro candidato al concejo por el partido de la U, quien, como se dijo anteriormente, quedó en una posición posterior a la que ocupó el hoy demandado, lo que vició su dicho y su credibilidad, razones por las cuales el Ministerio Público en primera instancia los tacho de falsos y en la sentencia apelada el a quo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara su actuación, por faltar a la verdad en las versiones rendidas en el proceso.
Ahora, de los testimonios rendidos en el proceso a solicitud de la parte demandada se destaca lo siguiente: El señor Jorge David Pérez Barreto, quien como ha quedado consignado es hermano de Leonardo Pérez y fue el gerente de su campaña a la alcaldía de Villavicencio, manifestó: “sí participé activamente en las elecciones pasadas a la alcaldía de Villavicencio, ya que mi hermano Leonardo Pérez era candidato a la alcaldía por el movimiento AICO y oficié como gerente de campaña de Leonardo Pérez (…) PREGUNTA: usted nos puede explicar si dentro de su rol, gerente de campaña, si hicieron reuniones en el barrio Olímpico en el cual usted nació y también vivió por ese tiempo, si tiene fechas por favor nos las puede suministrar.
RESPUESTA: (…) se hicieron muchas reuniones en el barrio Olímpico (…) con muchos candidatos al concejo, con muchos candidatos a las gobernaciones, candidatos a alcaldías, los amigos hicieron reuniones y nos invitaron, específicamente estuve leyendo la defensa que usted presentó y hablan de una reunión del 17 de septiembre que la hizo el señor presidente del barrio Olímpico para nosotros, para sus invitados porque la hizo fue él, donde invitó a Nohora Tovar, yo estuve en tarima, fui yo el que estuvo en tarima, cuando ya casi no había público, ya se habían retirado los invitados de preferencia de quien organizó la reunión, pero creo, si no me falla la memoria y revisando los archivos no fue el 17 de septiembre, eso fue como el 15, eso fue un sábado que concurrimos a esa reunión; sin embargo, la fecha que presenta la demanda no es exacta.
PREGUNTA: Doctor Jorge, usted recuerda dentro de su gerencia de campaña haber hecho algún acuerdo político con el doctor William Sánchez Esguerra para el apoyo de él al doctor Leonardo Pérez. RESPUESTA: No recuerdo no, estoy seguro, como gerente de campaña hicimos el trabajo que nos corresponde legal de apoyos políticos, sabíamos que el partido de la U tenía candidata a la alcaldía de Villavicencio, creo que duró hasta ocho días antes que por redes sociales se especuló del retiro de la doctora Lucy Contento a la campaña de la alcaldía, pero nosotros no hicimos alianzas con el partido de la U justamente porque tenía candidata a la alcaldía, no tuvimos esa oportunidad (…)”.
Luego el Ministerio Público al interrogarlo, puso en contexto del testigo que en las declaraciones rendidas por Elkin Stik Angarita Balanta, Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta afirmaron que el demandado brindó apoyo al candidato Leonardo Pérez al solicitar que públicamente que votaran por él, frente a ello se manifestó en los siguientes términos: “Eso es una infamia decir esas afirmaciones sin sustento porque yo conozco al Elkin, a Jhon, a Yolima hace muchos años, fui candidato a la asamblea del partido de la U, donde ellos me ayudaron, conozco a su mamá que es la presidenta del barrio Villa Ortiz, etapa 1, soy allegado a su familia, son mis amigos, si, ellos tenían candidato propio al concejo, Alex Rincón del partido de la U, y eran las disputas políticas del barrio normal porque cada uno con su candidato al concejo pero un único candidato a la alcaldía que era Leonardo, entonces ellos peleaban por su candidato al concejo, esas afirmaciones lo dejan a uno intranquilo y son injustas porque afirmar eso es faltar a la verdad, este señor William Sánchez es una persona humilde, que luchó por su concejo, apoyado por el barrio, así como nosotros, que no lo logramos, hizo su campaña limpiamente, trabajando duro con el barrio, que muchos no le ayudaron, como Elkin, Elkin no le podía ayudar porque él era parte del equipo político de Alex Rincón, del mismo partido, con quienes trabajaron arduamente de la mano para lograr su cometido.
Escuchar sus palabras doctora lo deja a uno inquieto en el sentido de que no es cierto que William haya hecho eso, no me consta, caminé el barrio Olímpico permanentemente y vemos los resultados políticos, no se dio eso, jamás la tuvimos esa oportunidad, si la hubiéramos tenido esa oportunidad tal vez habríamos ganado la alcaldía, pero no lo logramos y los concejales era la guerra política interna, uno ve es solamente es como una alianza para tumbar al que ganó y el que sigue es el otro, la zancadilla política (…)”.
En cuanto a la reunión que se realizó en el barrio Olímpico indicó: “Como la agenda era tan, tan apretada para mi hermano, él no alcanzó a llegar a la cumbre de la reunión, cuando yo llegué estaba Nohora Tovar en tarima, ya se había ido Asceneth que la conozco hace muchos años y ni la he vuelto a ver, era candidata a la asamblea y ya se había ido el candidato al concejo invitado por la comunidad, alcancé a llegar, cuando Nohora Tovar se bajaba de tarima, ya se despedía, se iba para otra reunión, y subo a tarima yo solo, había muy poquita gente, ya se había terminado casi la reunión y mi hermano llegó cuando ya estaba que se venía un aguacero, alcanzó a saludar y se fue (…).
PREGUNTA: de acuerdo a esa manifestación que usted realiza quiere decir que cuando usted llegó ya el candidato al concejo, el señor William Sánchez, no estaba en la reunión de ese día en el barrio Olímpico, ya se había retirado. RESPUESTA: él no estaba, yo no lo miré, (…) pero yo no vi por ningún lado a William Sánchez, ni sabía que había ido, después me dijeron que había ido (…)”.
Este testigo afirma que entre la campaña de Leonardo Pérez y William Sánchez no existió un acuerdo político, a su vez, al precisar la fecha de la reunión en el barrio olímpico indicó que “si no me falla la memoria y revisando los archivos no fue el 17 de septiembre, eso fue como el 15, eso fue un sábado que concurrimos a esa reunión; sin embargo, la fecha que presenta la demanda no es exacta”, también consideró una “infamia” lo afirmado por los testigos de la parte actora, lo que enmarcó dentro de una disputa política por el concejo al formar parte del equipo de Alex Rincón y, en cuanto a la reunión que se efectuó en el barrio Olímpico, se reitera, que manifestó que los candidatos no estuvieron en un mismo momento, ya que cuando Leonardo Pérez arribó, el señor William Sánchez ya se había marchado.
En punto de la valoración de este testimonio, el recurrente señaló que no se puso en duda su veracidad a pesar que también incurrió en una inconsistencia en cuanto a la fecha de la reunión en el barrio Olímpico esto es, en cuanto afirmó que “se realizó el sábado 15 de septiembre”, pues, revisado el calendario se constata que ese sábado sería 14 y no 15, por lo que considera que no se le dio el mismo tratamiento frente a los testimonios traídos al proceso por la parte actora, los que fueron puestos en duda por no coincidir con la fecha citada en la demanda.
Considera la Sala que, en efecto, el señor Jorge David Pérez Barreto, también incurrió en la misma imprecisión relacionada con la fecha de la mencionada reunión en el barrio Olímpico. Sin embargo, las razones por las cuales no se les otorgó crédito a los testigos allegados por la parte actora, fueron el ocultamiento de información, las múltiples contradicciones, el sesgo y la falta de precisión y claridad a la hora de narrar los hechos constitutivos de la doble militancia. De manera que más allá de la imprecisión en que pudo incurrir el testigo Jorge David Pérez, ello no era óbice para dejar de valorar su versión en conjunto como lo hizo el tribunal, pues, por el contrario, del mismo se observa univocidad, precisión y fuerza de convicción para tenerlo como cierto.
De otra parte, Javier Antonio Romero Bayuelo, quien, como se dijo fue cercano tanto a la campaña de Leonardo Pérez, como a la de William Sánchez, afirmó: “Se realizaron dos reuniones grandes, una en la cuadra del señor Vladimir Conde, como usted lo dice, y otra aquí frente a mi casa, aquí en mi cuadra, frente a mi cuadra estuvo el equipo político del doctor Juan Guillermo Zuluaga, estuvo, el aspirante a la asamblea Raúl Vargas, estuvo William Sánchez y estuvo el doctor Leonardo Pérez invitado por mí, porque somos muy amigos y arriba estuvo creo, no recuerdo muy bien, estuvo creo que Nohora Tovar, estuvo Asceneth, William y Leonardo.
Nosotros llegamos de una reunión en la cual estábamos con William, William habló, saludó, salió, pero no se encontraba en ese momento el doctor Leonardo Pérez, no estaba en ese momento en el que William estaba, en el que William habló y en el que William salió, no estaba, estaba si no estoy mal su jefe de campaña el señor Jorge David Pérez, que creo que fue el que habló, Leo llegó después, saludó pero ya William se había ido, en ningún momento ni compartieron tarima, ni estuvieron presentes ellos dos.
PREGUNTA: si usted estuvo cuando estuvo William, puede hacernos una reseña breve de qué dijo William en su intervención púbica en ese momento de la reunión que organizó el señor Vladimir Conde, qué dijo. RESPUESTA: Claro William hablaba mucho sobre el apoyo de incentivar los programas en los cuales las personas tendrían oportunidad para hacer programas y proyectos personales, sacar adelante programas de proyectos personales, hablaba del apoyo social, hablaba de mejorar el barrio, bueno muchas otras cosas que él decía en su discurso político.
PREGUNTA: De manera específica invitó a votar por Leonado Pérez o eso es cuento, discúlpeme. RESPUESTA: En ningún momento tocó el tema de Leonardo, ni pronunció el nombre de Leonardo Pérez, en ninguna de dos las reuniones en las que yo estuve presente (…) pero en ningún momento en ninguna de las dos reuniones el doctor William nombró a Leonardo Pérez”.
Como se ve este testigo da una visión diferente a la señalada por los testigos de la parte actora respecto de lo que dijo el demandado en la reunión convocada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Olímpico, pues afirma que el candidato William, en su intervención, se refirió a asuntos relacionados con el apoyo a los proyectos personales, apoyo social y de mejorar el barrio pero que “en ningún momento tocó el tema de Leonardo, ni pronunció el nombre de Leonardo Pérez”.
En suma, las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que en la reunión del barrio Olímpico no concurrieron los dos candidatos, que la campaña de Leonardo Pérez no recibió apoyo del ahora demandado y que éste no invitó a votar por el candidato del partido AICO, afirmaciones que merecen la credibilidad por parte de la Sala, pues, son coherentes y no fueron desvirtuados con otros medios probatorios.
Así las cosas, como la prueba sobre la cual se edifica la doble militancia política debe ser contundente respecto de todos los elementos que la configuran, entre ellos, la conducta prohibitiva y no dejar espacio a interrogantes, precisamente por tratarse de un derecho de raigambre constitucional, esto es el derecho a ser elegido, y en el presente asunto los testimonios en los que insistió la parte actora recurrente no tienen la virtualidad de generar dicha convicción, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.
Finamente, en punto a la tacha de falsedad argumentada por el Ministerio Público, aducida por la familiaridad de los testigos y por las inconsistencias en las que incurrieron en su dicho, debe señalar la Sala que la misma no supone per se, que se deba descartar de plano, sino que le corresponde al juzgador someterlos a una rigurosa valoración, contrastación y constatación probatoria para determinar su credibilidad y cerciorarse de la eficacia probatoria de los mismos.
En ese sentido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: “motivos y pruebas de la tacha [de falsedad] se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”[13].
Dentro de ese marco, en el sub júdice los testimonios que fueron tachados de falsos por el Ministerio Público, no se descartaron de plano, sino que se sometieron a una estricta valoración y contrastación, llegando la Sala a la conclusión de que no prestan credibilidad, motivo por el cual con ellos no se logró acreditar la conducta de doble militancia de la que se acusó al señor William Antonio Sánchez Esguerra, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la que tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
NULIDAD ELECTORAL – Valoración probatoria de testimonios [M]erece una respetuosa observación (…) la forma en que Sala valoró los testimonios que la parte actora propuso para acreditar que se incurrió en la señalada prohibición. Lo anterior en la medida en que no se advierte de forma organizada y sistemática, como en debida técnica corresponde, frente al estudio de los testimonios, en relación con: (I) los aspectos en común y (II) las contradicciones en que incurrieron los declarantes, respecto de los elementos relevantes de la controversia, que en este caso giró alrededor de la presunta configuración de la causal de doble militancia por parte del demandado, para posteriormente (III) contrastar las coincidencias y divergencias con los demás elementos de juicio, (IV) a fin de establecer el valor de convicción de los testimonios respecto del supuesto apoyo que brindó el señor Sául Villar Jiménez en plena campaña electoral a un candidato a la alcaldía de Villavicencio, perteneciente a una colectividad distinta a la que respaldó su candidatura al concejo de la misma entidad territorial.
En lugar del anterior ejercicio de valoración, que (…) es el que corresponde para el análisis integral de los testimonios, la sentencia centró su atención en algunas contradicciones en que incurrieron los declarantes (…), sobre la posible existencia de una relación sentimental entre los mismos y el hecho de que éste último afirmó que no apoyó a ningún candidato al Concejo de Villavicencio, lo que contrastaba con fotografías que al parecer ilustraban lo contrario, situaciones que en sí mismas, no se advierte con claridad qué incidencia pueden tener frente al punto central de la controversia, consistente en si estaba o no acreditado que el demandado apoyó para la alcaldía de la ciudad antes señalada a un candidato que no pertenecía a su partido.
Precisamente, el enfoque por el que optó el fallo, llevó a concluir que los anteriores testigos emplearon “maniobras engañosas”, que actuaron con deslealtad procesal, con la clara “intención de mentir” y beneficiar a terceros que no son parte del proceso, afirmaciones categóricas, inclusive de alcance penal, respecto de las cuales (…), no se observa con claridad su veracidad o falsedad, en especial, cuando se efectuaron respecto de asuntos que en sí mismos eran ajenos al proceso, verbigracia, la existencia o no de una unión marital de hecho entre los declarantes.
(…). De otra parte, a los referidos testimonios se les resta valor de convicción porque no se evidencia de los mismos, claridad alrededor de las fechas en que tuvieron lugar ciertos eventos. Sobre el particular se estima, el hecho que no se indicaran fechas exactas de las reuniones en las que supuestamente coincidieron los candidatos en cuestión no es una circunstancia suficiente para desestimar el contenido de las declaraciones, en especial, cuando coinciden en afirmar que tales actividades tuvieron lugar antes de las elecciones, en los meses de septiembre y octubre de 2019, además de los lugares en los que presuntamente se realizaron.
Exigir fecha y hora y exacta de lo que presenció un testigo puede resultar excesivo, pues las fechas exactas se recuerda cuando en ellas o en días cercanos, tuvieron eventos muy importantes para los declarantes, que les permite con facilidad referir las fechas que los son requeridas, pero ello usualmente no ocurre, pues sería como solicitarle a cualquier persona que recuerde la data en la que ocurrieron todos los eventos pasados de los que tiene conocimiento, lo que escapa a la generalidad de la población. (…).
Con todo, pese a las anteriores circunstancias que se hubieren evitado en el evento de realizar un análisis más detenido y esquemático de los testimonios recibidos, [se acompañó] la decisión porque de los mismos no se desprende con grado de certeza la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, en especial, cuando existen declaraciones (…), que contradicen que el demandado y el entonces candidato a la Alcaldía de AICO compartieron tarima en eventos públicos a que hace referencia la parte demandante, lo que al menos genera una situación de duda respecto de la conducta reprochada, que impide declarar la nulidad una elección que se presume acorde al ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO (META), PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Valoración probatoria de testimonios 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[14] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al fallo del 15 de abril de 2021, que confirmó la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra del acto de elección del señor William Antonio Sánchez Esguerra, como concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período constitucional 2020-2023. 2.
Aunque comparto la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones de la demandada, por cuanto de las pruebas aportadas no puede predicarse más allá de toda duda razonable[15], que el demandado en su aspiración al concejo de Villavicencio incurrió en la causal de doble militancia, merece una respetuosa observación sobre la forma en que Sala valoró los testimonios que la parte actora propuso para acreditar que se incurrió en la señalada prohibición. 3.
Lo anterior en la medida en que no se advierte de forma organizada y sistemática, como en debida técnica corresponde, frente al estudio de los testimonios, en relación con: (I) los aspectos en común y (II) las contradicciones en que incurrieron los declarantes, respecto de los elementos relevantes de la controversia, que en este caso giró alrededor de la presunta configuración de la causal de doble militancia por parte del demandado, para posteriormente (III) contrastar las coincidencias y divergencias con los demás elementos de juicio, (IV) a fin de establecer el valor de convicción de los testimonios respecto del supuesto apoyo que brindó el señor Sául Villar Jiménez en plena campaña electoral a un candidato a la alcaldía de Villavicencio, perteneciente a una colectividad distinta a la que respaldó su candidatura al concejo de la misma entidad territorial 4.
En lugar del anterior ejercicio de valoración, que en mi criterio es el que corresponde para el análisis integral de los testimonios, la sentencia centró su atención en algunas contradicciones en que incurrieron los declarantes Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta, sobre la posible existencia de una relación sentimental entre los mismos y el hecho de que éste último afirmó que no apoyó a ningún candidato al Concejo de Villavicencio, lo que contrastaba con fotografías que al parecer ilustraban lo contrario, situaciones que en sí mismas, no se advierte con claridad qué incidencia pueden tener frente al punto central de la controversia, consistente en si estaba o no acreditado que el demandado apoyó para la alcaldía de la ciudad antes señalada a un candidato que no pertenecía a su partido. 5.
Precisamente, el enfoque por el que optó el fallo, llevó a concluir que los anteriores testigos emplearon “maniobras engañosas”, que actuaron con deslealtad procesal, con la clara “intención de mentir” y beneficiar a terceros que no son parte del proceso, afirmaciones categóricas, inclusive de alcance penal, respecto de las cuales en mi criterio, no se observa con claridad su veracidad o falsedad, en especial, cuando se efectuaron respecto de asuntos que en sí mismos eran ajenos al proceso, verbigracia, la existencia o no de una unión marital de hecho entre los declarantes. 6.
Por ejemplo, se da por probado que los ciudadanos Alba Yolima Rojas Quevedo y Jhon Alejandro Angarita Balanta tuvieron una relación sentimental, inclusive, que para la época de los hechos eran “compañeros permanentes”, aunque la primera negó dicha situación y el segundo la terminó reconociendo durante la práctica de pruebas, sin contar con más elementos de juicio que el dicho de los anteriores ciudadanos para llegar a tal conclusión y por ende, para decidir que un testigo mintió y el otro dijo la verdad. 7.
Se destaca esta circunstancia, porque frente a tales situaciones, que por cierto, no son objeto del presente trámite, se tuvo por ciertas las afirmaciones que finalmente hizo el señor Jhon Alejandro Angarita Balanta, teniendo como único respaldo probatorio su dicho. 8. Asimismo, a partir de la existencia de dicha relación y del hecho que se intentó ocultar por los testigos, se da entender que todo lo declarado por los mismos es falso.
Por ejemplo, se indica frente al testimonio del señor Angarita Balanta: “De esta forma, se advierte que, de manera burda, el testigo pretendió ocultar su relación sentimental con la deponente Alba Yolima Rojas Quevedo, dejando ver una clara intención de mentir en esta declaración, afectando la buena marcha de la administración de justicia y trayendo una visión tergiversada de los hechos, razón suficiente para que el tribunal hubiere ordenado compulsar copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara lo correspondiente” (destacado fuera de texto). 9.
En cuanto a la declaración de la señora Rojas Quevedo se afirma: “En estas condiciones, si la declarante tuvo el desfachatez de mentir, acerca de su verdadera relación de pareja que sostenía con el testigo Jhon Alejandro Angarita Balanta, y sistemáticamente, se rehusó a dar los nombres de las personas asistentes a las reuniones, ello evidencia un ánimo de ocultar la verdad y ofrecer una visión parcializada del asunto, que no permite otorgarle total credibilidad, incurriendo por demás, en los mismos vacíos y generalidades que el testigo Elkin Stick Angarita Balanta” (destacado fuera de texto). 10.
Se itera, se está dando por probado dicha relación sentimental de lo declarado por el señor Angarita Balanta, y en consecuencia, se califica de mentirosa a la señora Rojas Quevedo, como si tal aspecto fuera relevante para el proceso, incluso, sin ahondar en las razones que tuvo ésta para negar la existencia de una relación marital de hecho. 11.
En ese punto se reitera, no se advierte en el presente asunto, que versa sobre la configuración de la causal de doble militancia, qué incidencia puede tener que los declarantes hayan ocultado o no una relación sentimental; o esta situación de qué manera podía conllevar a afirmar que todo lo dicho por los testigos carece de credibilidad, en especial, en lo atinente a los hechos constitutivos de la causal de nulidad, ajena por cierto, a la existencia o inexistencia de una unión marital de hecho entre los declarantes. 12.
La misma conclusión se predica del hecho que el señor Jhon Alejandro Angarita Balanta haya indicado que no tenía candidato al concejo de Villavicencio, pero que posteriormente se le hayan dado a conocer fotografías en las que aparece con el candidato Alex Rincón, respecto del cual el fallo da a entender que eventualmente se vería beneficiado por una decisión en contra del demandado, sin explicar en concreto de qué manera, por ejemplo, ilustrando de forma clara y precisa que sería el ciudadano llamado a ocupar la curul. 13.
De otra parte, a los referidos testimonios se les resta valor de convicción porque no se evidencia de los mismos, claridad alrededor de las fechas en que tuvieron lugar ciertos eventos. Sobre el particular se estima, el hecho que no se indicaran fechas exactas de las reuniones en las que supuestamente coincidieron los candidatos en cuestión no es una circunstancia suficiente para desestimar el contenido de las declaraciones, en especial, cuando coinciden en afirmar que tales actividades tuvieron lugar antes de las elecciones, en los meses de septiembre y octubre de 2019, además de los lugares en los que presuntamente se realizaron.
Exigir fecha y hora y exacta de lo que presenció un testigo puede resultar excesivo, pues las fechas exactas se recuerda cuando en ellas o en días cercanos, tuvieron eventos muy importantes para los declarantes, que les permite con facilidad referir las fechas que los son requeridas, pero ello usualmente no ocurre, pues sería como solicitarle a cualquier persona que recuerde la data en la que ocurrieron todos los eventos pasados de los que tiene conocimiento, lo que escapa a la generalidad de la población. 14.
En el mismo sentido, se observa que el fallo sostiene que lo declarado por los testigos también carece de precisión en cuanto a los lugares en que se llevaron a cabo algunas de las reuniones, aunque de las transcripciones realizadas puede evidenciarse lo contrario, por ejemplo, cuando se indica que se llevaron a cabo “al pie de la casa del señor William Esguerra” o “en el barrio Olímpico”.
No obstante ello, el fallo exigió un nivel mayor de detalle, lo que podría resultar excesivo. 15. Con todo, pese a las anteriores circunstancias que se hubieren evitado en el evento de realizar un análisis más detenido y esquemático de los testimonios recibidos, acompañé la decisión porque de los mismos no se desprende con grado de certeza la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, en especial, cuando existen declaraciones como las rendidas por los señores Javier Antonio Romero Bayuelo y Jorge David Pérez Barreto, que contradicen que el demandado y el entonces candidato a la Alcaldía de AICO compartieron tarima en eventos públicos a que hace referencia la parte demandante, lo que al menos genera una situación de duda respecto de la conducta reprochada, que impide declarar la nulidad una elección que se presume acorde al ordenamiento jurídico.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Artículo 175 del Código electoral. [2] “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. [3] Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000- 2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia 13 de enero de 2017.
Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira. Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita - gobernador del departamento del Cesar. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. [6] Nota del original: “Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.
Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de Armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23- 33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.
José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción”. [7] Nota del original: “V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros”. [8] Nota del original: “En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 C. P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp 50001-23-33-000-2016-00077-01 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Jenny Moreno Henao”. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Según constan en el audio de la audiencia de pruebas. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2018- 00032-00. [12] Formulario E-26CON. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-00615- 00(PI), M.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [14] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [15] Como lo ha precisado la Sección frente asuntos relativos a la presunta comisión de actos constitutivos de doble militancia, entre otras providencias en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.