NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad / EXCEPCIONES PROCESALES – Marco normativo / NULIDAD ELECTORAL – La pérdida de personería jurídica no deslegitima para continuar actuando como sujeto procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se declara no probada la carencia actual de objeto de la demanda Los artículos 172 y 175.3 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al medio de control de nulidad electoral por mandato del artículo 296 ibidem, facultan a la parte demandada para que, dentro del escrito de contestación del líbelo introductorio, opte por la presentación de excepciones como manifestación de su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.
A través de ellas, el excepcionante ejerce su derecho fundamental y autónomo de defensa, que le permite controvertir los cargos que se esgrimen en su contra, y presentar los argumentos que se erijan en favor de sus derechos e intereses, que pueden estar amparados en elementos probatorios que desvirtúen el dicho del actor, los cuales puede aportar o solicitar al juez su decreto.
Dentro de tales excepciones se encuentran las denominadas de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para desvirtuar las censuras presentadas por el actor, las que deben estar cimentadas en las pruebas presentadas por quien las alega y decididas en la sentencia, como lo establece el segundo párrafo de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP.
(…). Ahora bien, a partir de las contestaciones del extremo demandado, se observa que, salvo la presentada por el Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, denominada “carencia actual de objeto de la demanda”; las restantes están sustentadas en argumentos que se dirigen únicamente a contradecir las aseveraciones expuestas por los actores o a la refutación de sus planteamientos jurídicos, pues los fundamentos se presentaron como parte de la defensa para controvertir los reparos aducidos en contra del acto de elección acusado, razón por la cual su estudio y definición, estarán implícitos en el análisis del problema jurídico y lo que se decida en la sentencia. (…).
De la excepción de fondo (…) que denominó “carencia actual de objeto de la demanda”, (…) debe ser estudiada con independencia de los cargos propiamente dichos, por cuanto la situación alegada tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda y a su admisión; en consecuencia, la Sala procederá a resolver este medio exceptivo.
Es del caso precisar, que conforme a lo expuesto por el excepcionante, el 10 de agosto de 2018, el CNE mediante la Resolución 2245, declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la Republica o Cámara de Representantes, (…) luego, el haberse despojado de personería jurídica a la agrupación en cita, le impide continuar actuando como sujeto procesal en la presente causa.
(…). Ahora, en cuanto a la excepción misma, la Sala reitera los argumentos plasmados en los antecedentes de esta decisión, relacionados con la naturaleza jurídica de este medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, en cuanto se trata de una acción pública de rango constitucional que legitima a cualquier persona para su ejercicio.
Recuérdese que para ejercer el medio de control de nulidad electoral, a partir de lo preceptuado en esta normativa, la demanda puede ser presentada por cualquier persona y como acción pública que es y dado el impacto que tiene a nivel nacional, su objeto reporta interés a toda esa comunidad. (…). Es de aclarar, que la presencia o no de la personería jurídica de quien activó el aparato judicial, en nada afecta a esa colectividad dentro del contexto del presente medio de control, así las cosas, aún con la pérdida de la personería, el Partido Opción Ciudadana sigue ostentando la calidad de demandante del proceso 2018-00081-00 y no hay razón para que deje de actuar en tal condición. (…).
Por lo tanto, el hecho de haber perdido la personería jurídica el Partido Opción Ciudadana como consecuencia de no alcanzar el umbral dentro de las elecciones censuradas, no lo deslegitima para continuar actuando dentro de la presente causa como sujeto procesal. (…). Adicionalmente, habida consideración que como se indicó, la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas, ello significa que el partido actor sigue fungiendo como tal y, representado por el apoderado judicial que fuere reconocido en el auto de 16 de octubre de 2018.
Bajo esas consideraciones, los supuestos presentados como argumento de la excepción propuesta no son suficientes para que la Sala la declare probada. EXCEPCIÓN DE FONDO – No probada la falta de legitimación en la causa por activa La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, al formular alegatos de conclusión propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”.
(…). Ahora bien, de la lectura del escrito de alegaciones se obtiene que los argumentos presentados para fundamentar la excepción propuesta son similares a los que alegó, dentro del término concedido para contestar la demanda, esto, dentro de los expedientes acumulados 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00107-00 y 2018- 00122-00. En esa oportunidad, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue negada por la Magistrada Sustanciadora en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2019.
La anterior decisión, por cuanto la entidad fue vinculada al proceso como sujeto especial, de conformidad con el artículo 277 numeral 2º del CPACA, asimismo, porque, en este caso en particular, los procesos tienen componentes que se relacionan directa o indirectamente con actuaciones de la RNEC, en ese orden, la Sala acoge dicho planteamiento, por tratarse de los mismos argumentos con los que la entidad en comento sustentó ambas excepciones y, en ese sentido, la Sala encuentra no probada la excepción en cita.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aspectos generales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos sustanciales de procedencia / DERECHO ELECTORAL - Como materia reservada de ley estatutaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Se declara no prospera la solicitud de aplicar la excepción En aras de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de Senadores de la República, período constitucional 2018-2022, circunscripción nacional, la parte actora invocó la excepción de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Resolución No. 774 del 6 de marzo de 2018 expedida por el CNE [la norma señala: “Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma.
Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o solicitudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaría de la audiencia.”]. (…). La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (…) revitalizó como principio rector del sistema jurídico el carácter normativo del texto constitucional y su supremacía sobre las demás normas del ordenamiento, prescribiendo en su artículo 4º que: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales”.
Bajo esas condiciones, quedó estatuido (…) que, por tanto, es obligatorio que cualquier operador jurídico emplee las disposiciones superiores directamente, bien sea cuando no exista regla legal aplicable al caso o cuando se detecte una incompatibilidad entre esta y el texto constitucional. Con el objetivo de salvaguardar la preeminencia de la Carta Política, el constituyente de 1991 implantó un sistema de control mixto de constitucionalidad, caracterizado por la concentración judicial del control abstracto por vía de acción y también por involucrar a todas las autoridades, públicas y privadas, en la defensa del carácter normativo de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad.
Por un lado, por vía de acción judicial (art. 241 Superior) se confió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (art. 237 Superior) decidan las demandas que presenten los ciudadanos por la infracción en que incurran las normas de inferior jerarquía, y por otro, a partir del artículo 4º mencionado, se consagró la facultad de que las diferentes autoridades inapliquen mediante el mecanismo de la excepción y solamente para el caso concreto, con estrictos efectos inter partes, cualquier disposición cuando se evidencie la existencia de una incompatibilidad clara o palmaria con la Carta Política.
De esta manera, mientras la Constitución estableció que son únicamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los competentes para conocer de las demandas por inconstitucionalidad formuladas en contra de las leyes, e incluso en contra de ciertos decretos, respectivamente, facultó igualmente a cualquier servidor público a inaplicar, frente a casos concretos, una disposición normativa que contraviniera algún precepto constitucional, de conformidad con la habilitación consagrada en el mencionado artículo 4º de la Constitución. (…).
Así, la puesta en marcha de la excepción de inconstitucionalidad conlleva la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo. Para este efecto, se hace necesario determinar cuáles son los parámetros básicos que rigen la identificación de la oposición normativa teniendo en cuenta la naturaleza de las normas constitucionales.
(…). Es precisamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha determinado la naturaleza binaria de la excepción, puesto que, de una parte, desde una perspectiva procesal, la misma se presenta como una facultad o una posibilidad que puede ser ejecutada únicamente en el contexto de un proceso, sin que pueda ser entendida como una acción o un recurso.
De otra, desde una perspectiva sustancial, lejos de ser una simple facultad, se constituye en un deber del servidor público inaplicar la disposición normativa que contraviene la Constitución. (…). Asimismo, ha sido la jurisprudencia la que ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto.
La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible. En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, ya que de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior.
El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma. (…). Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores, como aquellos basados en vicios de procedimiento.
Como consecuencia, la figura solamente procede en aquellas situaciones en las cuales una norma, aplicada al caso concreto, vulnera la Carta Política, lo que no sucede cuando el reproche de constitucionalidad se fundamenta en un vicio de forma, ya que en esta hipótesis la norma sería inconstitucional independientemente de su aplicación al caso concreto, lo que conllevaría a que un pronunciamiento en ese sentido tenga efectos erga omnes, y no inter partes.
(…). El artículo 152 de la Constitución Política, establece que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: “(a) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; (b) la administración de justicia; (c) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;
(d) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (e) los estados de excepción; (f) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; (g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo”. Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en Sentencia C-515-04 señaló que al tener las normas de contenido electoral una incidencia y efectos en los resultados electorales, es fundamental que su reglamentación sea igualitaria y transparente, razón por la cual, su promulgación debe ser sometida a procedimientos especiales, como al que están sometidas las leyes estatutarias.
Sin embargo, pueden excluirse de ello, las normas electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales. Lo anterior, encuentra sustento en las decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha reiterado que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentación en relación con los aspectos técnicos u operativos adscritos a sus funciones.
Dilucidado lo anterior y, descendiendo al caso concreto, sin mayor elucubración, permite a la Sala inferir que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto, precisamente, arguye que las competencias reglamentarias del CNE, circunscritas a aspectos operativos, son reserva de ley estatutaria, situación que como se indicó, es una facultad Constitucional, conforme al artículo 265 de la Carta, pues se reitera que, el Consejo Nacional Electoral puede expedir actos de contenido normativo concernientes a los procesos y trámites a seguir respecto de sus funciones.
En ese orden, se tiene que la parte demandante, no se ocupó de demostrar que esa autoridad electoral, al expedir la Resolución No. 774 del 6 de marzo de 2018 (último inciso del artículo 5º), se excedió en los contenidos que por competencia podía regular, pues no basta con afirmar simplemente, de manera generalizada, que el tema en comento corresponde regularlo en una ley estatutaria, el cual en todo caso, sí es de su competencia, y menos aún, que hizo una interpretación errónea de la misma para aplicarla al asunto en concreto mediante un acto administrativo.
Así las cosas, para esta Sala de asuntos electorales, la parte demandante no presentó un reparo sustantivo puntual que permita inferir una incompatibilidad con la Carta Política, razón por la cual no declarará próspera la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de prueba presentada por el Partido Político MIRA en los alegatos de conclusión / NULIDAD ELECTORAL – Se niega la solicitud por extemporánea y porque no incide en la decisión Para la Sala, no hay lugar a acceder a esta solicitud probatoria, por cuanto: i) la actividad oficiosa del juez, que es a la que se refiere la normativa citada, es precisamente la que surge de iniciativa propia del operador judicial y se ejerce cuando el juez o magistrado las considera necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pero si es “solicitada”, su decreto no correspondería a lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, sino que se trataría de la actividad de las partes, como ocurre en el caso particular; ii) de atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, ésta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta; situaciones éstas, de las cuales, sus etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso.
Finalmente, por cuanto si bien el hecho citado en principio es sobreviniente, al haber ocurrido con posterioridad al fenecimiento de las etapas legales para aportar o solicitar pruebas, no se evidencia que tenga la virtualidad de incidir en la decisión que se pueda tomar a partir del material probatorio recaudado; asunto que por demás tampoco fue expuesto en la solicitud que se limitó a sugerir un decreto oficioso; por lo que se negará la solicitud de decreto de prueba.
NULIDAD ELECTORAL – Al fundamentarse las demandas en causales objetivas, se entienden demandados todos los elegidos o nombrados / NULIDAD ELECTORAL – Por tratarse de una demanda de naturaleza objetiva, no se debaten conductas éticas ni jurídicas de los Senadores Respecto a la manifestación del Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, a través de apoderado, (…) en la que, aduce que, no se le pueden adjudicar conductas éticas ni jurídicas endilgadas a otros candidatos y, menos aún al no haber pruebas de ello, pasa la Sala a resolverla en la presente decisión. (…).
De entrada, es de precisarse que las demandas en las que se estudia la legalidad de una elección en una corporación de elección popular por causales objetivas, se entienden demandados todos los elegidos o nombrados; y esto es así, porque las irregularidades que se entran a analizar no son relacionadas con la persona misma que ha sido declarada electa sino que corresponde a vicios ocurridos en las votaciones y/o los escrutinios, por lo que en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, aunque las censuras no se presenten propiamente contra un elegido en particular, su declaratoria de elección puede estar viciada y conllevar a la declaratoria de nulidad.
Lo anterior significa que aunque no existan en las demandas, censuras dirigidas propiamente contra el Congresista HOYOS GIRALDO, la declaratoria de su elección así como la de cualquiera de los elegidos puede resultar afectada con la decisión que se tome en el presente asunto; pues se discute es el acto que declaró la elección de todos los Senadores de la República, dentro de la circunscripción nacional, para el período 2018-2022, es decir, que en el asunto que se analiza, se tienen como demandados los 100 elegidos por esta circunscripción. (…).
Del mismo modo, es de resaltarse que de resultar probados los cargos de las demandas, total o parcialmente, se evaluará su incidencia, la cual, si es de tal entidad, puede afectar el número de votos obtenidos por el Senador Hoyos, ya sea con una disminución o aumento en la votación electoral, lo cual implica per se un impacto directo en las curules, que de plano no puede establecerse hasta al momento en el que la Sala realice la afectación que corresponda.
De esta manera, no es aceptable el planteamiento del Senador Hoyos Giraldo, en tanto, en este asunto no se debaten conductas éticas ni jurídicas de cada uno de los Senadores por tratarse de una demanda de nulidad electoral de naturaleza objetiva, que como se itera, conlleva a la demostración de unas censuras que pueden afectar los votos contabilizados en el acto de elección. NULIDAD ELECTORAL – Solicitud presentada por quien no es sujeto procesal / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se puede intervenir como impugnador o coadyuvante hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial / NULIDAD ELECTORAL – Rechazada por improcedente la solicitud de excluir los votos obtenidos por la exparlamentaria Aida Merlano Rebolledo Estando el expediente al Despacho para proferir la sentencia definitiva, la ciudadana Marla Gutiérrez Alfonso, allegó memorial en el que solicitó que (…) en caso de ordenarse un nuevo escrutinio en el fallo que se profiera dentro del expediente 2018-00081-00, se excluyan los votos obtenidos por la entonces Senadora Aída Merlano Rebolledo, en atención a que fueron obtenidos de manera irregular.
(…). Para la Sala, esta solicitud resulta improcedente, por cuanto, en primer lugar, la solicitante no es sujeto procesal dentro del presente litigio y, en segundo, por cuanto aún, si en gracia de discusión, se llegara aceptar tal petición, se incurriría en una violación al debido proceso de las partes, quienes, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto para ejercer su derecho de defensa y contradicción, al haberse surtido todas las etapas correspondientes, previas a la sentencia. Ahora, frente al argumento de la solicitante, mediante el que manifiesta que no existe oportunidad procesal para que los ciudadanos sean escuchados dentro de los procesos de naturaleza electoral, basta con mencionar lo consagrado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que faculta a cualquier persona para que solicite, que se le tenga como impugnador o coadyuvante, oportunidad que se extiende hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
(…). Situación que no ocurrió en el caso de marras habida cuenta que dentro del expediente no obra ninguna actuación por parte de la peticionaria para que fuera admitida y tenida en cuenta como tal, lo que reafirma el hecho de la improcedencia mencionada en tanto, la señora Gutiérrez Alfonso no cuenta con la legitimación para actuar dentro de las demandas acumuladas y, menos aún, en este momento procesal.
NULIDAD ELECTORAL – Solicitud de unificación de jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se niega en tanto lo pretendido es que se acepten cargos formulados extemporáneamente con la reforma de la demanda A través de apoderada judicial [la parte demandante del proceso de radicado 2018-00113-00], presentó solicitud de unificación de jurisprudencia por parte de esta Sección, en torno al concepto de “cargo de nulidad”, por cuanto a su juicio, este no comporta los registros en que se sustenta; es decir, que si la censura se plantea, de manera completa y detallada, es viable adicionarlo en lo que respecta a los registros electorales por cuanto es independiente de estos, por lo que mal podría decirse que los datos del detalle de las censuras corresponda a otra imputación cuando se trata de la misma.
Como sustento de tal solicitud, señaló que si bien, dentro del marco de la caducidad del medio del control de nulidad, no es admisible la inclusión de nuevos cargos, ello no se extiende a la adición de registros o guarismos electorales por cuanto ya ha sido admitido previamente, así al tratarse del mismo, mal hace el operador judicial en rechazarlo por ser nuevo.
(…). Agregó, que solo se trató de una ampliación de los hechos en el sentido de que las diferencias entre los citados formularios, se extendía a otros registros o guarismos correspondientes a la misma circunscripción. (…). Para resolver el planteamiento de la memorialista, la Sala precisa que el mecanismo de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 271 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado tiene la facultad de proferir sentencia de unificación en aquellos casos que por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia ameriten un pronunciamiento unánime de la Corporación en pleno. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, para la procedencia de la unificación jurisprudencial, es necesario que el asunto discutido tenga la connotación de amplia trascendencia; así mismo, que se cumpla con ciertos requisitos frente a la solicitud, relacionados con la exposición de las situaciones y los motivos que determinan su importancia, que conlleven a considerar si el asunto expuesto amerita ser resuelto mediante una sentencia de unificación. (…).
Para la Sala, en primer término, la solicitud de unificación de jurisprudencia suscrita por la apoderada del señor Antonio Del Cristo Guerra de la Espriella, se observa que en estricto sentido no presenta los argumentos necesarios para señalar la posición que debe ser unificada por parte de esta Sala, en atención a que el trasfondo de la discusión que pretende plantear desde el ropaje de la tutela judicial efectiva y la preservación de la democracia participativa, en la realidad lo que emerge es la operatividad de la caducidad del medio de control en lo que formuló como censuras en el escrito de reforma de la demanda, lo que de suyo implica, un interés particular y subjetivo, que desdibuja los propósitos propios y la filosofía de la importancia jurídica o la transcendencia en las manifestaciones previstas por el legislador o la necesidad de definir una línea jurisprudencial.
Se encuentra dentro del contexto del memorial que se analiza, que no se está planteando que existan decisiones encontradas al interior de la Sección respecto del concepto: “cargo de nulidad”, que conlleven la necesidad de unificar la jurisprudencia, sino que, se trata de la inconformidad frente al rechazo en la inclusión de nuevos cargos con la reforma de la demanda y con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
(…). En segundo lugar, valga aclarar que el tema que el solicitante pretende que se unifique, desde hace tiempo ha sido decantado jurisprudencialmente, siendo una posición unívoca y pacífica desde el año 2006, la cual se mantiene hasta nuestros días, consistente en que los yerros de los registros en los formularios electorales son censuras individualmente consideradas, en tanto cada uno merece e impone el desarrollo argumentativo y fáctico propio, con los elementos de especificidad que permiten su prosperidad o no. Lo contrario, llevaría a que en las demandas de nulidad electoral, tratándose de cargos objetivos, el interesado pudiera plantear en forma generalizada las censuras previstas en el artículo 275 del CPACA, invocando aspectos tan abstractos, como sería a título ilustrativo, el demandar todas las mesas de un municipio por diferencias entre formularios o incluso todos los registros de una mesa, sin particularizar los presupuestos propios de cada cargo o yerro generador de nulidad electoral, lo cual atentaría contra la democracia, en tanto al tratarse de una formulación etérea y generalizada, incidiría y afectaría la real voluntad del electorado.
(…). Así las cosas, las censuras sobre registros no planteados en la demanda inicial y que se presenten con posterioridad, constituyen un cargo nuevo y por lo tanto deben cumplir las exigencias para su admisión, entre las que se encuentra el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral, de tal forma que de presentarse una modificación o adición, transcurrido este término, deberá ser rechazada por no superar el de la caducidad, desde el predicado de que constituye un cargo nuevo presentado en forma extemporánea.
(…). A título conclusivo, la Sala considera que son cuatro aristas las que llevan a denegar la solicitud, la primera, atinente a un aspecto de formulación, por cuanto no obstante presentarse la solicitud con el enunciado de unificación de jurisprudencia, en realidad la exposición no está orientada en ese propósito, por cuanto lo pretendido es la modificación de la postura que esta Sala de Decisión ha zanjado de mucho tiempo atrás frente al concepto de “cargo de nulidad”.
La segunda, referente a que la petente no determina en qué consiste el interés jurídico o la trascendencia del asunto, que imponga la unificación de la jurisprudencia. La tercera, en la misma línea que la anterior, a que en realidad busca el interés personal y subjetivo, para que le sean aceptados en la causa, cargos de nulidad electoral que formuló en forma extemporánea con el escrito de reforma de la demanda y la cuarta y última, y la de mayor importancia, que el criterio de la Sala sobre el tema de la censura de nulidad, de cara al yerro en el registro electoral, es unívoco y pacífico desde la jurisprudencia del año 2006, hasta nuestros días, por lo que no se puede unificar lo que de suyo está considerado y decantado en una misma línea hermenéutica y argumentativa por parte de la Sala especializada en lo electoral.
(…). En atención a las razones consideradas, la Sala no encuentra lugar para emitir pronunciamiento de unificación de jurisprudencia. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza jurídica del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – El sustento de la anulación puede consistir en causales generales de todos los actos administrativos o en las específicas de los actos de elección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se trata de un medio de control público, lo que permite advertir que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, quien sin necesidad de apoderado judicial puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular.
No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán ser observadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste. Dentro de los ejemplos más notables de estas exigencias, puede mencionarse, entre otros, la obligación que recae sobre el demandante de accionar junto al acto que declara la elección, los actos por medio de los cuales las autoridades electorales se han pronunciado frente a reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando éstos resultan contrarios al ordenamiento jurídico e inciden en las resultas del certamen electoral.
Para ello quien acude a la administración de justicia deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes acuden a este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos como en las específicas de ese tipo de actos.
(…). Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar, entre otros, la nulidad de un acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.
NULIDAD ELECTORAL – Causales de nulidad general / NULIDAD ELECTORAL - Expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Concepto, elementos y eventos en que se configura / NULIDAD ELECTORAL – Expedición sin competencia. Concepto y etapas del procedimiento electoral. Elementos para determinar la competencia / NULIDAD ELECTORAL – Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Concepto y características / NULIDAD ELECTORAL – Falsa motivación. Concepto y situaciones que deben acreditarse para su prosperidad / NULIDAD ELECTORAL - Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o desviación de poder. Concepto y configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De manera enunciativa, las causales de nulidad general, en los términos del artículo 137 del CPACA, están encaminadas a que se revise la legalidad del conjunto de actos administrativos proferidos por las autoridades públicas, e incluso por particulares en ejercicio de funciones estatales, luego de que son expedidos con algún o algunos de los siguientes vicios en su formación: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) mediante falsa motivación; y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).
Sobre esta causal [expedición con infracción de las normas en que debería fundarse], la Sección Quinta ha precisado que “… consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo…” y que, para su configuración se deben presentar dos elementos, consistentes en demostrar que: (i) La normativa que se señala como vulnerada por parte de la autoridad pública a través de las acciones u omisiones en la expedición del acto administrativo enjuiciado, regula “la materia que es objeto de decisión administrativa”.
(ii) Dicho acto, en efecto, quebranta el precepto normativo que se alega como vulnerado. En ese sentido, esta Sección ha caracterizado diversos eventos en los que puede tener configuración el desconocimiento de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, dentro de los cuales pueden mencionarse: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.
De allí que el método para establecer si en el asunto de autos los actos demandados contrarían el ordenamiento jurídico superior sobre el cual debieron fundarse, deba consistir en cotejar las normas invocadas como infringidas frente al acto electoral acusado, normativa que, en todo caso, tendrá que ser aplicable al caso concreto. Frente a esta irregularidad [expedición sin competencia] debe señalarse que, para esbozar ideas sobre la expedición de un acto con este vicio, se hace necesario fijar los contornos del principal ingrediente que caracteriza este motivo de ilegalidad que es precisamente la competencia. (…). [E]n materia electoral puede entenderse ésta, como la aptitud atribuida por la Constitución y la Ley a las entidades electorales, al interior de cada una de las etapas del procedimiento electoral, en el marco de las cuales se adelantan las actuaciones necesarias que finalizan con la expedición de un acto de elección popular o de contenido electoral.
Tales etapas corresponden a la preelectoral, electoral y poselectoral, es decir, i) a la inscripción y aceptación de candidatos a la elección (art. 88 a 98 CE), ii) a las votaciones o elecciones propiamente dichas (art. 99 a 133 CE) y a los escrutinios (art. 134 a 193), respectivamente y iii) a aquella en la cual se desarrolla el proceso de escrutinio, que comprende la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio propiamente dicho, así como la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales (Títulos VII y VIII del Código Electoral y Acto Legislativo 01 de 2009).
Esta última etapa inicia con el escrutinio de los votos depositados en las urnas y culmina con el resultado del escrutinio nacional. Las autoridades electorales que intervienen son: i) los jurados de mesa, ii) las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, iii) los delegados del CNE y iv) el CNE. Los elementos para determinar la competencia, (…) al tratarse de las causales de nulidad de tipo general, son: “(i) Competencia Material: cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico.
(ii) Competencia Territorial: cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción. (iii) Competencia temporal: cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición.” (…). Es decir, que la causal de nulidad denominada “sin competencia” se materializa siempre y cuando la autoridad que expide el acto carezca de la facultad legal e incluso constitucional para hacerlo.
(…). Se materializa [la expedición en forma irregular] cuando en el trámite de expedición de un acto, se ostenta un vicio en su formación, es decir, que se vulnera el debido proceso. (…). No solo se debe probar que hubo una irregularidad en la expedición del acto, sino que además, es necesario demostrar que ésta “fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”.
(…). [E]ste vicio de nulidad se presenta cuando el procedimiento que la autoridad electoral empleó para la expedición del acto del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso con buen criterio, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, sino que se requiere que revista tal importancia que debe sobrepasar el calificativo de insignificante o “de poco calado”. [E]ste motivo de ilegalidad [expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa] está relacionado con la garantía constitucional del debido proceso, pues “a través de éste se garantiza el derecho de audiencia y defensa…”, derivados de ese referente axiológico.
Sabido es que la actividad de las autoridades administrativas (en general), se circunscribe tanto a los mandatos legales como a aquellos que se desprenden de la propia Constitución, por lo que, en principio, se presume que las manifestaciones que realizan se encuentran amparadas de legalidad (artículo 83 C.P.), la cual deberá ser desvirtuada por los accionantes en ejercicio del derecho de defensa “…contra aquellos actos (…) que sean violatorios de la Ley o la Constitución”, y que pretendan que se retiren del ordenamiento jurídico.
(…). Por otro lado, en lo que respecta al derecho de audiencia y defensa, éste ha sido caracterizado como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de brindar protección al ciudadano sometido a cualquier proceso, de manera que, durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. (…). [E]l referente axiológico de audiencia y de defensa, entendido como una de las garantías compiladas al interior del debido proceso, es un derecho constitucional fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, claros, transparentes, conocibles y ordenados, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado dentro de estadios organizados que confluyan en la seguridad y confianza que el actuar de la función pública -entendida en sentido amplio- está obligada a garantizar a la comunidad en general.
(…). Frente a la causal de falsa motivación, la Sala ha enfatizado, que se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron fundar el acto. (…). La Sección Quinta señaló que para la prosperidad de la casual en comento es necesario demostrar una de las siguientes dos situaciones: (i) Que los hechos que, en este caso, la autoridad electoral tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación electoral;
(ii) Que la autoridad, en este caso, electoral, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De allí que estas irregularidades presentadas en la expedición de un acto, del que se pone en tela de juicio su legalidad, acarrean el surgimiento de la incongruencia y la sinrazón de la autoridad que profiere el acto, que por supuesto afecta su validez.
(…). Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto puede estar inmerso en esta causal de nulidad [expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió], de dos formas: (i) “… desviación hacia fines ajenos al interés general, que se materializa cuando los fines buscados (…) están encaminados a obtener un interés particular, los cuales están motivados por móviles personales, interés estrictamente privado y preferencias políticas entre otros, y por supuesto en contra del interés general.
(ii) … desviación hacia fines públicos: Esta forma de desviación está dirigida a cumplir con fines públicos diferentes a los que el ordenamiento jurídico le ha señalado” De allí, que un acto, en este caso el electoral, es nulo cuando se compruebe “…que las razones que tuvo en cuenta la administración para proferir el acto… acusado, no son aquellas que le están expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico superior, sino otras distintas, con las cuales desvía de su fin legítimo la competencia a ella atribuida…”, por lo que esta causal se concibe como una de las más complejas, en tanto en su dimensión práctica se recubre o disfraza bajo el velo competencial acorde al funcionario, que la hace de difícil detección, aunado a que se debe profundizar y enfocar sobre el actuar ilegal o injusto de éste, para descubrirlo y para que la censura encuentre prosperidad.
(…). En conclusión, la nulidad de un acto, por la causal de desviación de poder se configura en el momento en que el funcionario competente, en uso de sus facultades legales y/o constitucionales, lo expide, con fines diferentes a los que quiso el legislador o el constituyente, actuando directamente la esfera volitiva de quien lo profiere, en atención a un interés particular.
NULIDAD ELECTORAL - Causales de nulidad específicas del acto electoral / NULIDAD ELECTORAL – Etapas del desarrollo del procedimiento electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a nulidad de los actos de elección, (…) puede fundarse también en las causales especiales propias de este tipo de actos -y concurrir o no con las censuras generales-, las cuales denotan la especificidad que redunda a esta manifestación de la autoridad pública, cuando al expedirlos se incurra en alguno o algunos de los eventos señalados en el artículo 275 ejusdem.
(…). En este punto, es menester precisar, que estas causales de nulidad especial se clasifican en dos grupos a saber: i) aquellas con las que se cuestionan calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; ii) las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.
Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º y 8º; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º al 4º, 6º y 7º, siendo estas últimas, las que ocupan la atención de la Sala en el proceso sub examine. De esta manera, la Sala ha explicado que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral “…una decisión administrativa contentiva de una elección (…) [podrá ser demandada] por causales especiales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos y, especiales subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido”.
(…). [E]l desarrollo del procedimiento electoral, se circunscribe a tres etapas que van desde los actos previos a la elección, hasta la expedición del acto por medio del cual la autoridad electoral declara la elección. Dentro de los momentos que singularizan este trámite, se identifican los siguientes: el preelectoral, el electoral y el postelectoral, cuyo desarrollo está principalmente a cargo de la organización electoral, aunque en algunos casos, incluso de la Rama Judicial.
La etapa preelectoral, surge de manera previa a las elecciones y se enmarca en los siguientes grupos de actividades de manera general: i) cedulación; ii) censo electoral, verificación de ausencia de trashumancia electoral e inscripción de cédulas; iii) fijación del número de sufragantes por mesa; iv) zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) presentación de listas y candidatos únicos; ix) establecimiento de los lugares de votación; x) integración de los jurados de mesa; xi) designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales; es decir, que en esta etapa se surte la conformación de todos los actos previos a las elecciones, consistentes en la formación y registro de quienes ostentan como votantes, candidatos, testigos, jurados y comisiones, así como la disposición de los lugares en los cuales se efectuará la votación. La segunda, la etapa electoral, que empieza con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de las mismas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.).
La tercera y última etapa, la poselectoral comprende i) los escrutinios de mesa, es decir, el primer escrutinio, donde se destaca la participación de los electores y jurados de votación y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 42), generales y nacionales, efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE; en ese sentido, sería el desarrollo de los escrutinios en cabeza de las comisiones y del CNE o sus delegados (dependiendo del tipo de elección), que termina una vez esté en firme la declaratoria de elección. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Cargo de diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL – Falsedad como irregularidad en el proceso de escrutinio / NULIDAD ELECTORAL – Variación jurisprudencial respecto del cargo primigenio de diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL – Avance jurisprudencial: Para el análisis del cargo se tiene en cuenta el E24 en archivo plano o txt en lugar del formulario E24 / NULIDAD ELECTORAL - Acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E14.
Ejemplares / NULIDAD ELECTORAL – Acta de resultados o formulario E24. Concepto / NULIDAD ELECTORAL – E24 en archivo plano o txt / NULIDAD ELECTORAL – Actas generales de escrutinio La parte actora de los diferentes procesos acumulados que se analizan, planteó en las demandas, la existencia de falsedad en los documentos electorales conforme a la causal del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que (…) se presentaron diferencias injustificadas, (…) entre los datos de los formularios E-14 y los del E-24, lo que constituye una irregularidad.
Dicha causal consiste en que los actos de elección son nulos cuando: “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…). Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los datos definitivos consignados en el E-24 evidencia que, sin justificación, difieren de los incluidos en el formulario E14, lo cual falsea al final, la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Este vicio entonces puede ocasionarse cuando los documentos pertinentes contienen datos contrarios a la verdad electoral, ya sea por errores cometidos por parte de los escrutadores al momento de contabilizar la votación o cuando ha mediado alguna conducta dañina, malintencionada que haya alterado los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado electoral.
Sin embargo, se reitera que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen de tal manera, que los haga mutar.
Vale la pena precisar, que esta causal de anulación electoral se enmarca en las denominadas de tipo objetivo, como lo ha señalado la Sala, por tratarse de una irregularidad que surge en el proceso de escrutinio. (…). Ahora, aunque la Sala considera que ello [criterio de falsedad por diferencia injustificada entre formularios E14 y E24] debe continuar siendo así; es decir, que no puede haber variaciones entre uno y otro formulario que no se encuentren justificadas en un recuento o revisión por parte de las autoridades electorales, porque ello reflejaría una falsedad; desde el análisis que se realizó en la sentencia de 8 de febrero de 2018, se viene advirtiendo una situación que conlleva a realizar un avance jurisprudencial al respecto; pues se viene observando que con posterioridad al diligenciamiento de los formularios E-24, también se presentan variaciones en los datos inicialmente registrados en el formulario E-14, que con justificación o sin ella, solo podrían detectarse hasta antes de la declaratoria de la elección pero que, por lo mismo (ser posteriores), no alcanzaron a registrarse en éste.
Adicionalmente, porque no existe una obligación para la Comisión Escrutadora, que le imponga diligenciar un nuevo formulario E-24 mesa a mesa, y es por ello que la autoridad electoral no expide sino el primero y la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano, el cual, para el caso que nos ocupa, está a cargo del CNE, como máxima autoridad electoral.
(…). [E]n últimas el valor registrado en el formulario E-24 no es necesariamente el definitivo con el que se declaró la elección y a pesar de contener en algunos casos una variación respecto del formulario E-14, con justificación o no, el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no, por lo que el valor del formulario E-24 pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta; pues de nada sirve advertir diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y buscar si hay o no justificación, si finalmente no es el dato de este último el que se tuvo en cuenta en la declaratoria de elección, aunque en algunos casos coincida.
Es por ello, que para la Sala, el análisis del cargo en comento, siempre que el E-24 en archivo plano exista, ya no deberá realizarse entre formularios sino entre datos, pues como se indicó, el E-24 txt que no es un formulario electoral, es el que contiene la información mesa a mesa con que se declaró la elección. (…). A partir de las precisiones realizadas previamente sobre la nueva forma de analizar el cargo de la referencia, dadas las particularidades del caso concreto y la existencia del E-24 txt, es menester mencionar que (…) los documentos electorales son: i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular.
(…). Lo anterior, que a juicio de esta Sala, aunque no puede extenderse directamente al E-24 txt, por ser un dato y no un documento, para efectos prácticos, dentro de esta decisión, la Sala encuentra que podrá hacerse referencia a éste dentro de la categoría de documentos electorales, pero entendiéndolo como el dato del documento electoral E-26, por tratarse del archivo plano base del documento de la declaratoria, el que, en todo caso, es diseñado por la organización electoral y contiene los guarismos definitivos mesa a mesa que, se insiste, sirven de sustento para la declaratoria de la elección, por lo que, para los efectos del asunto en discusión, se tratará el E-24 en archivo plano dentro de los documentos electorales, con la aclaración realizada previamente y, tendrá plena validez mientras no se acredite alguna irregularidad o falsedad relacionada con su contenido.
(…). Así las cosas, teniendo en cuenta que dicha entidad elabora, entre otros, el formulario E- 14, las actas generales de escrutinio y el formato del E-24 txt, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que éstos conforman los documentos electorales (con la precisión realizada respecto del E-24 txt), que interesan para el análisis de la irregularidad que se estudia, alegada por la parte actora, por ser el medio de prueba idóneo para dilucidar el cargo en comento.
(…). En lo que atañe al acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, la Sala reitera que, se trata del documento electoral en el cual dichos jurados consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales. Inmediatamente después de cerrada la votación, los jurados, en cada una de las mesas, hacen constar: i) El número de sufragantes; ii) El número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes; iii) El número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato; iv) Los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato; v) De las reclamaciones y vi) La incineración de votos si la hubo.
El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos: el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem) y, el tercero, el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.
Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular.
(…). Aunque se indicó que, en la práctica, este formulario [E- 24] no se requería para el análisis del cargo bajo la nueva perspectiva previamente expuesta, su explicación se hace necesaria, para poder referirnos al E-24 txt o archivo plano. Así, señala la Sala que el formulario E-24 o acta de resultados es el dato del documento electoral, en el que se hacen constar los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones escrutadoras.
En éste se detalla, entre otros aspectos, el número de votos obtenido por cada partido y candidato, por lo que prácticamente se trata de un cuadro de resultados de la votación, el cual se discrimina mesa a mesa, puesto a puesto, o por zonas según sea el caso. No obstante, es en el formulario E-24 mesa a mesa que la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación. Luego entonces, la información contenida en ambos formularios, en principio, debe ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el formulario E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, que de estarlo, conllevaría a que esa diferencia se encuentre justificada (arts. 163 y 164 del CE).
(…). También denominado txt [E24 en archivo plano], el cual al igual que el formulario E-24, previamente descrito, contiene el registro del número de votos de cada mesa de votación (con partido y candidato), pero a diferencia de aquél, no es un formulario sino un dato que reposa en la base del sistema de escrutinio y que es suministrada por la RNEC, en archivo plano con dicha información, y es en éste, en el que se soporta el acto que contiene la declaratoria de la elección. Es menester precisar que el único formulario que no se genera por el sistema de escrutinio es el E-14, pues su diseño está para su diligenciamiento manual por parte de los jurados de votación, información que posteriormente, se traslada al sistema de escrutinio por el centro de acopio a cargo de la RNEC.
En seguida, las correspondientes comisiones escrutadoras, a través del aplicativo, generan entre otros documentos, los formularios: E-24, E-26 y el AGE, con la inclusión en ellos de los datos obtenidos a partir de la información que reposa previamente en la base de datos del sistema de escrutinio, por lo que, en principio, la información tanto del formulario E-14 como la del E-24 debe ser coincidente y, esta a su vez, con la del E-24 txt, a menos de que exista una justificación por recuento o verificación, la cual, en todo caso, debe constar en el acta general de alguno de los distintos niveles de escrutinio.
(…). [S]e destaca que el sistema solo genera un formulario E-24 mesa a mesa (es decir, aquél en el que se discrimina la votación de cada partido y candidato en la mesa), mientras que los restantes formularios E-24, se consolidan conforme al nivel del escrutinio en el que se genere, esto es por zona, municipio o departamento y su detalle, en consecuencia, no va hasta el dato de la mesa.
La información del primero de los mencionados (mesa a mesa) puede variar respecto de aquel que reposa en el sistema de escrutinio denominado E24 txt, por cuanto, en los diferentes niveles de escrutinios se puede presentar recuento o verificación con variaciones en la votación, lo cual implica que los datos modificatorios no van a quedar consignados en el formulario E-24 mesa a mesa, pues como se indicó su registro se realiza con antelación. (…).
Por lo anterior, para la Sala, el análisis del cargo en cuestión, deberá realizarse teniendo en cuenta los datos registrados en el formulario E-14 y los del E-24 txt contentivo de todas las modificaciones realizadas a nivel de escrutinio, con el detalle mesa a mesa, y el AGE, para concluir si existen o no diferencias injustificadas entre el valor señalado por los jurados de votación y el que se tomó en cuenta para la declaratoria de la elección. (…).
En este orden de ideas, el nuevo planteamiento de la Sala respecto del medio de prueba (txt) en este asunto, no invalida la actuación surtida por las autoridades electorales, con relación a las decisiones que deba asumir en la revisión y el recuento de los votos, como sí ocurre en esta instancia, donde el operador judicial se encuentra limitado por el contenido de la demanda para adoptar una decisión. Así, es menester subrayar que en la etapa de escrutinios será necesario acudir a tales formularios y actas para poder dar por justificada una diferencia; sin embargo, no ocurre lo mismo en los trámites que se realicen ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral, pues no basta con acreditar que la referida diferencia no contenía una justificación válida, sino que se requiere que dicha irregularidad se haya trasladado al acto de declaratoria de elección el que, como se dijo, se sustenta en la consolidación E-24 txt.
Es por ello que en el evento en el que se alegue una diferencia entre los formularios mencionados, en la que se pretenda prevalecer el dato del E-14, corresponderá primero verificar que la cantidad que dice el actor, no coincida con aquella con la que fue declarada la elección, pues de ser así, aun habiendo diferencias durante el trámite, para la Sala ello obedece a que ya fue corregida la presunta falla, y que en todo caso no se trasladó al resultado final, lo que hace innecesario de analizar en esta instancia, pues no tiene sentido determinar la existencia de una diferencia que, no llegó a producir efectos.
(…). Así las cosas, se realizará la comparación de los totales de la declaratoria de la elección, con los del E-24 txt, y si se advierte un solo dato que no coincida, se descartará para el estudio el dato del txt y, como consecuencia de ello, se realizaría el análisis del cargo de la forma como se venía haciendo con anterioridad, con la trazabilidad completa desde el escrutinio de la mesa, pues solo si son exactamente iguales los registros de los totales por partido y candidato, se podrá entender que el txt contiene la información detallada mesa a mesa de los registros incluidos en el E-26 de la declaratoria.
(…). Se trata del documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras y el CNE, según sea el caso; en el acta de escrutinio, se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, con la información de: i) el estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones, si están firmadas por los jurados de votación y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral (modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988 y ii) los recuentos que se hubieran efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (art. 163 y 164 CE).
(…). De todo lo anterior, se concluye que cuando se genere una diferencia entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, sin que medie la correspondiente justificación en el acta de escrutinios, se configura la mencionada causal especial objetiva, establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, el acta general de escrutinios de las diferentes comisiones escrutadoras es otro medio probatorio idóneo para establecer la mentada irregularidad.
NULIDAD ELECTORAL - De las diferencias entre los datos del formulario E14 y el E24 txt / NULIDAD ELECTORAL – Existencia de irregularidades por diferencias injustificadas entre el formulario E14 y el E24 txt Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, respecto de las mesas de votación que los demandantes acusan, (…) es menester examinar los documentos electorales tales como: los formularios E-14, los archivos planos del E-24 mesa a mesa (txt) y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo.
(…). Por consiguiente, para el análisis que convoca a esta Sala de asuntos electorales, se confrontará el número de la votación registrada en el formulario E-14 y en el E-24 txt, respecto de los partidos y candidatos señalados en la fijación del litigio – conforme al acta de la audiencia inicial del 27 de mayo de 2019– con los documentos y bases de datos que integran el plenario.
Por razones metodológicas, el examen de cada una de las probabilidades que la Sección tendrá en cuenta, se realizará de acuerdo con la siguiente estructura: (i) exposición del supuesto de hecho enmarcado dentro de la existencia o inexistencia de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt; (ii) confrontación de los formularios E-14 con el E-24 txt, el acta general de escrutinio y los actos acusados, que se relacionen con cada uno de los registros en estudio y (iii) las razones de la clasificación de cada una de las situaciones encontradas, las cuales deben ser comprendidas en armonía con los argumentos del marco jurídico y probatorio decantado en los capítulos anteriores que conforman el examen de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala Electoral procede a realizar el análisis de las mesas demandadas tal y como sigue, no sin antes advertir que este se practica sobre 53.610 mesas de votación que corresponden a 166.351 registros por cargos o irregularidades censuradas; el número de registros es superior al número de mesas debido a que en algunas ocasiones se censura más de un partido o candidato dentro de la misma mesa de votación, o la misma mesa dentro de varios procesos de los acumulados.
(…). Respecto de los que se encuentra probada la irregularidad. En este ítem se encuentran 12.144 mesas que equivalen a 28.730 registros. Existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt. Cuando exista diferencia en el número de votos registrados en el formulario E-14 y los diligenciados en el E-24 txt, siempre que no se encuentre justificada por un recuento de votos, verificación o corrección devenida de otra causa.
Lo anterior, porque los guarismos electorales que arroja el E- 24 txt corresponden a modificaciones realizadas a los consignados en el Formulario E-14, sin ninguna explicación, por consiguiente, existe una alteración del resultado de lo que expresó en las urnas la voluntad popular, pues, no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones, así las cosas, para estas mesas y registros de votación se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt, las que deben ser subsanadas siempre que constituyan, junto con las demás irregularidades que se encuentren en el transcurso del análisis, la suficiente incidencia en el resultado de la elección que se acusa cuya afectación se hará de manera particular, esto es, únicamente respecto de los registros irregulares.
(…). De acuerdo con lo estudiado (…) la Sala encuentra que de los 165.905 registros analizados, que corresponden a 53.610 mesas de votación, demandadas; frente a 137.175 (49.523 mesas) no se probaron las diferencias injustificadas entre los datos registrados en el formulario E-14 y los del E-24 txt; mientras que en los 28.730 (12.144 mesas) restantes, sí se demostraron las disparidades injustificadas, por lo tanto, frente a las segundas, el cargo tiene vocación de prosperidad; no obstante, ello dependerá de si incide o no en el resultado de la decisión, una vez determinada la totalidad de las irregularidades que prosperen en el marco de esta decisión. NULIDAD ELECTORAL – De las causales generales de nulidad frente al cargo de diferencias entre los datos del formulario E14 y el E24 txt / NULIDAD ELECTORAL – Análisis de los cargos de falsa motivación, expedición en forma irregular, expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con infracción de las normas en que debería fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió o desviación de poder / NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de algunas resoluciones bajo el cargo de falsa motivación debido a que no fueron corregidos algunos registros por el CNE Corresponde a la Sala, examinar si los actos enjuiciados que se enlistarán a continuación y, que los demandantes ponen en tela de juicio dentro del cargo en estudio (A), están viciadas de nulidad, a la luz de las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las que se acusaron; aclarándose, en todo caso, que el análisis particular relacionado con los registros ya se efectuó, por lo que las irregularidades que en este estudio se adviertan, no tendrán la virtualidad de modificar los datos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las causales que se analizarán se encuentran dentro del mismo cargo de diferencias injustificadas entre los registros del formulario E-14 y los del E-24 txt, cuya consecuencia ya se estableció, en ese orden, la conclusión de si había o no disparidad injustificada ya se encuentra contenida en el análisis de la causal especial, razón por la cual, en este caso solo se verificará la legalidad de los actos acusados.
Esto se debe a que, en aras de dar prelación al principio de la eficacia del voto, dentro del cargo que es objeto de estudio, no se afectarán registros en los que no se haya acreditado diferencias injustificadas entre uno y otro dato, por cuanto para esta Sala de decisión, las causales generales invocadas no conllevan a otorgarle un mayor valor al formulario E-14 respecto del E-24 txt, pues tales situaciones, independientemente de si hubo yerros en las decisiones de las autoridades electorales, esto no es suficiente para considerar que la votación registrada en el acto de la declaratoria de elección no correspondiera a la voluntad del elector, por lo que no habría lugar a anular los registros de los sufragios, por estas censuras, pues para que ello se diera de tal manera, es necesario que existan diferencias injustificadas y, ese análisis, en el caso concreto, ya se hizo en el acápite de la causal de nulidad especial.(…). [L]os demandantes de los expedientes referidos [2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00121-00 y 2018- 00122-00], adujeron la existencia de falsa motivación en los actos acusados, por contener diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y los del E-24, las cuales no fueron subsanadas por la autoridad electoral y, en ese orden, el consolidado final de la elección contiene datos falsos, es decir, que la censura que recae sobre los actos, es precisamente el sustento de aquellas expuestas a través de la causal de nulidad especial previamente estudiada (artículo 275.3 del CPACA), lo que conlleva a concluir que la causal general de falsa motivación por este particular, quedaría sin sustento, pues del estudio señalado se evidenció cuáles registros comportan tal anomalía y cuáles no, por lo que, sería inane recabar sobre lo mismo y, en consecuencia, no se estudiarán dos veces los mismos registros por la misma censura, más allá de que ello pudiera conllevar a tomar alguna decisión adicional respecto de las resoluciones acusadas, las que en todo caso, no tienen la virtualidad de variar la votación del resultado de la elección. (…).
Por lo anterior, dentro de los expedientes 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00121-00 y 2018-00122-00, no se declarará la nulidad de los actos acusados bajo la censura de falsa motivación. (…). El estudio de los actos acusados [sobre el cargo de expedición con falsa motivación en el expediente 2018-00115-00] en los que se encuentra la verificación de 35.948 registros, arrojó el siguiente resultado: i) No se demostró el cargo, respecto de 35.746 registros, en los que no se probó la ocurrencia de la irregularidad acusada sobre los actos demandados y, por lo tanto, no conlleva a su declaratoria de nulidad.
(…). ii) Sí se demostró el cargo y, por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones (…), por cuanto el CNE decidió no corregir los 190 registros, en los que a pesar de haber encontrado las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, so pretexto de una desnivelación de mesa; con las salvedades previamente expuestas sobre la no afectación de los registros.
(…). De otra parte, la Sala encontró que 12 registros fueron corregidos de manera incongruente por el CNE, no obstante, esta particular situación no fue alegada por la parte actora y, por lo tanto, no fue objeto de la litis, así que se pone de presente, únicamente, para exhortar a la autoridad electoral. (…). En lo atinente a los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00121-00, la censura puntual [expedición irregular] está encaminada, en el primero, a demostrar que la autoridad electoral por medio de estos actos ordenó correcciones contrarias a la realidad y no las resolvió en audiencia pública y, en el segundo, a que no corrigió los registros a pesar de haber encontrado diferencias injustificadas, no obstante, es de precisar que los mismos, ya fueron objeto de verificación dentro del estudio de la causal especial que antecede, donde se confrontaron los datos de los formularios E-14 con los de los E-24 txt.
A partir de lo cual se encontró: i) disconformidad sin justificación cuya consecuencia fue la prosperidad de la censura y ii) aquellos registros que no contenían situaciones irregulares y por tal motivo no generaron vicio alguno. Lo anterior significa que con el estudio que se realizó sobre las censuras de la causal especial, tratándose de los mismos registros, ya se determinó cuáles arrojaban diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24, por lo que aun cuando la autoridad electoral hubiera tomado decisiones diferentes, las mismas ya se encuentran determinadas por la especial dentro de este mismo cargo A, por lo que no se advierte lugar a que la Sala reitere el mismo estudio para establecer cuáles registros contienen dicha irregularidad y cuáles no, pues el efecto lógico es que el resultado sea exactamente el mismo que se presentó en el análisis del cargo bajo la causal del 275.3.
Así, se concluye que no hay lugar a declarar la procedencia de la nulidad por la causal general de expedición irregular, por este particular, pues quedaría sin sustento, ya que, aún si el CNE hubiera dispuesto correcciones erróneas, ellas en todo caso, ya fueron revisadas y se estableció su corrección en el estudio de la causal especial, en consecuencia, no es dable realizar un estudio de los registros relativos a los actos demandados bajo esta causal, pues de hacerlo se estaría recabando en el mismo sentido.
(…). Se advierte, que la causal en síntesis [de expedición irregular frente al proceso 2018-00113] se sustenta en que hubo desconocimiento del debido proceso y que, por ende, se expidieron de manera irregular los actos acusados, en atención a que las autoridades electorales no despacharon un formulario E-24 “posterior”, luego de realizarse las correcciones a que hubo lugar sino que, tan solo minutos antes de la declaración de la elección, consolidaron la información en un archivo Excel (E-24 txt), sin que los interesados pudieran revisar la información y presentar las reclamaciones del caso.
Para la Sala, la situación fáctica descrita no conlleva a irregularidad alguna toda vez que, como se viene señalando desde la audiencia inicial, no hay lugar a la expedición de un nuevo formulario E-24 mesa a mesa luego de efectuadas las correcciones, pues legalmente, solo hay obligación de diligenciar un formulario E-24 mesa a mesa y las correcciones o modificaciones a que haya lugar, luego de su expedición, precisamente se consolidan en un E-24 txt (que no es formulario) y es a partir de éste que se declara la elección. Al respecto, la Sala considera que ello, contrario a ser irregular, corresponde al cumplimiento del cometido de que se declare la elección de acuerdo con la verdadera voluntad del elector expresada en las urnas y es, precisamente por esto, que al advertir diferencias entre los datos registrados en los distintos formularios a la autoridad electoral le corresponde hacer las correcciones o modificaciones del caso y dejar la trazabilidad de lo detectado con los soportes a que haya lugar, incluso minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección. (…).
Así las cosas, la censura referente a que no se suministró de manera oportuna la información final mesa a mesa al candidato demandante, con lo cual presuntamente se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los resultados finales consolidados del escrutinio, por haberse entregado solo minutos antes de la declaratoria de la elección y en archivo Excel, no constituye para esta Sala, alguna irregularidad que conlleve a la declaratoria de nulidad de la elección por tal aspecto, pues más allá del momento en que se consolidó la información, su realización se hace en audiencia pública y con miras a corregir, antes de la declaratoria, la mayoría de los aspectos que pudieren ser irregulares por lo que se trata de ajustes o modificaciones que se basan en un sustento fáctico válido, y que conllevan a que el resultado de la elección se acerque al postulado de la verdad electoral depositada en las urnas y a disminuir las irregularidades e inconsistencias que pudieron presentarse en las votaciones y escrutinios.
(…). En el expediente 2018-00122-00, el demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular (…) La inconformidad de la parte demandante consiste en que la autoridad i) no corrió traslado de las peticiones a los terceros con interés para que se pronunciaran al respecto y ii) no permitió la interposición de recursos contra sus decisiones; frente a este aspecto, observa la Sala que no se configura la causal general de expedición irregular al no demostrarse que el CNE hubiera proferido los actos acusados con violación del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa.
(…). Ahora, en relación con las censuras puntuales en que se funda la causal, encuentra la Sala que ni dentro del procedimiento establecido para la realización de los escrutinios, como tampoco en las pautas contempladas en la referida Resolución 744 de 2018, se establece trámite alguno que conlleve a la obligatoriedad de surtirse traslado de las peticiones y solicitudes puestas en conocimiento de la autoridad electoral, y ello es así, por la especialidad del proceso electoral, que implica resolver de plano las manifestaciones que versen precisamente sobre las votaciones y los escrutinios.
(…). Por ello, no es posible exigirle al CNE que hubiera realizado un trámite de traslado que además de no estar contemplado en la ley y los procedimientos, haría más engorrosa y demorada la consolidación de la información. (…). Por otro lado, en lo referente a la censura por el no otorgamiento de la posibilidad de presentar recursos, se precisa que contra las resoluciones mediante las cuales los magistrados del CNE resuelven las solicitudes que se presentan ante ese organismo con motivo de una elección, no proceden recursos, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del CPACA, que prevé: “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Ahora, los actos censurados por este aspecto, dadas sus características, pertenecen a la categoría de actos de trámite ya que no deciden definitivamente el proceso electoral.
(…). Así mismo, como se indicó en precedencia, el artículo 75 del CPACA, establece que contra tales actos no procede recurso alguno, disposición que permite agilizar la toma de decisiones de las autoridades, en este caso las electorales, con miras a la producción del acto final, el que concluye todo el proceso electoral, el cual como se dijo es especial y sui generis, pues el definitivo es aquel que declara la elección y, por lo tanto, objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que se hace necesario demandar, para que se pueda estudiar la legalidad de los anteriores.
(…). Por lo anterior observa la Sala, que las resoluciones enjuiciadas por este aspecto, corresponden a la categoría de actos de trámite o preparatorios, en virtud a que con ellas no se resolvió el fondo del asunto del proceso eleccionario. (…). De lo anteriormente expuesto se obtiene, que frente a lo dicho por el actor en el sentido de afirmar que el CNE no permitió la presentación de recursos contra las resoluciones referidas en líneas previas, ese organismo no actuó en forma irregular o con violación del debido proceso por cuanto, frente tales decisiones no está establecido que sean pasibles de recurso alguno, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
Esta irregularidad [expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa] dentro de este cargo se presenta únicamente en el expediente 2018-00103-00, al respecto, consideró la parte actora que se incurrió en dicha causal, por cuanto el CNE tomó decisiones por fuera de audiencia pública y que, además vulneró el debido proceso.
(…). No obstante, como se indicó líneas atrás, habida consideración que en el expediente 2018-00081-00, también se alegó el mismo argumento, consistente en que las decisiones proferidas en los actos acusados, no se tomaron en audiencia pública, pero desde la causal de expedición irregular, es así que al tratarse de los mismos 33 actos acusados y bajo similar censura, aunque soportados en diferente causal, las despachará en un mismo momento, siempre que se cumplan los requisitos para el estudio de ellas por esta censura de tipo general.
Es del caso tener en cuenta que el CNE cuenta con facultades constitucionales y legales para, de oficio o a solicitud de parte, revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso electoral, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados (artículo 265.4 CP) así, podrá verificar los escrutinios de sus Delegados cuando, entre otras cosas, los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí (art. 198 CE).
En desarrollo de esa facultad constitucional, en el artículo 10 de la Resolución 552 de 2010, la misma autoridad electoral estableció que de oficio o a petición de parte podría asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio en el estado en que se encontrara, revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados; y es con base en esta facultad que le otorga la Constitución que el CNE puede efectuar incluso un recuento de votos, cuando así lo considere.
(…). A partir de lo anterior y en armonía con lo resuelto en decisiones anteriores de esta Sala, es evidente, que las diligencias correspondientes a los mencionados actos enjuiciados se hicieron en audiencia pública y fueron notificadas. Ello, teniendo en cuenta que la notificación como “acción y efecto de notificar”, consiste en la comunicación formal que se hace al destinatario, y su realización, como se indicó, no está sujeta a que las partes concurran a la audiencia o diligencia. Adicionalmente, no puede entenderse como privada toda vez que el sentido de la notificación en estrados es que se les comunique a las partes una determinada providencia de forma pública.
(…). Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el Acuerdo 02 del 16 de julio de 2018 y las Resoluciones (…) fueron notificadas en estrados tal como se desprende de su parte resolutiva, en algunas de las cuales incluso, y sin que fuera necesario, se agregó expresamente que se realizó en audiencia pública de escrutinios, es decir, que la orden de corrección de los guarismos electorales sobre los registros relacionados con el presente cargo también se surtió en audiencia pública, en consecuencia, dicha autoridad, contrario a lo manifestado por el demandante, no vulneró los artículos 265.4 CP y 1º numeral 2º y 2º del CE, toda vez que la verificación de los datos de los formularios E-14 y los del E-24, así como la orden de corrección correspondiente, fue realizada en audiencia pública por lo que, los actos acusados no están viciados de nulidad por esta causal.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, lo que, por demás, evidencia que no se vulneró el debido proceso en tal sentido. (…). En síntesis, la parte demandante [expediente 2018-00081] arguyó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por cuanto el CNE se atribuyó de manera irregular competencias que no le eran propias, como la realización de escrutinios de o recuentos sobre mesas ya escrutadas; asimismo, porque decidió sobre reclamaciones que habían sido presentadas de forma extemporánea.
(…). Frente a estos argumentos, la Sala reitera, como se explicó en líneas previas, que para la configuración de la causal en estudio, se debe demostrar: i) que la normativa que se señala como vulnerada, a través de las acciones o las omisiones realizadas por parte de la autoridad en la expedición del acto, regule la materia objeto de decisión y ii) que el acto que se enjuicia, quebrante el precepto normativo que se alega como vulnerado.
Adicionalmente, se tiene que, no basta con probar que la norma debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino que éste transgreda lo allí preceptuado, y esta disconformidad puede tener lugar en las siguientes hipótesis: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”.
(…). De la argumentación expuesta por la parte actora no permite a la Sala analizar en detalle la presencia de la causal en cita, en los actos acusados, por cuanto omitió exponer en qué forma y en cuál de las hipótesis indicadas se concretó. (…). Al respecto, se advierte una falta de carga argumentativa de la parte actora, quien debió expresar con suma precisión, en qué forma se infringió la normativa expuesta, pues no le es dable presentar su argumentación de manera generalizada, para que sea el juez quien, luego de un estudio pormenorizado detecte si, de cualquier manera, se incurrió en infracción alguna, pues la falta de detalle del argumento de violación conlleva a la improcedencia de un estudio en tal sentido.
(…). En este sentido, esta censura no tiene vocación de prosperidad. En relación con el expediente 2018-00103-00, advierte la Sala que la censura en comento [expedición con infracción de las normas en que debería fundarse], por parte del demandante, se basó en que, en los actos acusados, se omitió revisar los documentos electorales E- 14 y E-24, los cuales, en consecuencia, contienen diferencias injustificadas y que conllevó a que los resultados electorales, se apartaran de la verdad, por lo que los datos contenidos en el E-26, son apócrifos.
(…). [T]oda vez que, el análisis sobre este aspecto ya se realizó dentro del mismo cargo, pero por la causal especial del artículo 275.3 del CPACA, y teniendo en cuenta que se trata de los mismos registros, no se advierte lugar a volver a realizar el mismo análisis bajo esta otra censura, pues ya se determinó en cuales había y en cuáles no la diferencia sin justificación, por lo que, bajo este particular no se encuentra razón para realizar un nuevo estudio que arrojará obligatoriamente el mismo resultado, y en consecuencia, no se accederá a la petición de nulidad por este aspecto, pues resulta innecesario recabar sobre lo mismo.
Por su parte, dentro del expediente 2018-00113-00, (…) [se] consideró que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, (…) por la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24, que no fue subsanada por el CNE y, ante el rechazo indebido de las solicitudes de recuento, elevadas en tal sentido ante la misma autoridad, bajo el argumento de haber sido presentadas de forma extemporánea.
(…). Pues bien, habida cuenta que el actor expuso tal censura con los mismos argumentos deprecados contra los actos enjuiciados bajo la causal contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24, para la Sala, no hay lugar a efectuar un nuevo análisis, con sustento en la causal general de la expedición con infracción de las normas señaladas en los actos acusados, por cuanto, en últimas, su prosperidad dependería de la existencia o no de tales diferencias, situación sobre la cual ya la Sala se pronunció, por lo que no se declarara una nulidad adicional, por este aspecto.
Finalmente, en el expediente 2018-00120-00, el demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto el CNE no atendió adecuadamente las reclamaciones, lo que conllevó a que se mantuvieran diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E- 24 y, con ello, se permitió el supuesto incremento injustificado de la votación del Grupo Significativo de Ciudadanos GSC Colombia Justa Libres.
De lo anterior, se observa que igual como ocurrió en el expediente 2018- 00113-00, el argumento de la parte actora se edificó en la posible existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E- 14 y los del E-24, razón por la que, sin mayor elucubración y con sustento en los mismos allí esbozados, en aras de no ser reiterativos, la presente censura no tiene vocación de prosperidad. [S]u fundamentación [para el cargo de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió o desviación de poder] en ambos casos debe encaminarse a demostrar que la autoridad que expidió el acto se desvió de los fines que señala el ordenamiento jurídico, ya sea porque lo hizo motivado por inclinaciones particulares o porque siendo públicas, no eran las que el ordenamiento jurídico le ha señalado.
Ahora, de las censuras expuestas, la Sala no evidencia alguna que exprese en qué forma fue presuntamente desviado el interés de la autoridad que expidió los actos que presume ilegales la parte actora, pues en ambos expedientes se limitaron a expresar de manera genérica que hubo omisiones por parte de la autoridad electoral sin exponer en detalle la conducta del CNE cuyo enfoque tuviera un interés particular o en uno que siendo público, fuera diferente al que señala el ordenamiento jurídico.
(…). Es decir, lo anterior no se enmarca dentro de la causal de desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos, se reitera, con ello no se señala y menos aún se evidencia que el ente electoral hubiera desviado el interés que debe estar presente en la expedición de todo acto, que es el público, como tampoco que se hubiera desviado a otro tipo de interés. (…).
Así las cosas, la Sala no encuentra lugar a darle prosperidad a la causal en comento, por cuanto la argumentación en que se basaron los demandantes no conlleva a colegir la existencia de dicha irregularidad, ni hay lugar a inferirla a partir de lo sustentado, en consecuencia, no se accede a declarar nulidad alguna, por este aspecto. NULIDAD ELECTORAL - Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones / NULIDAD ELECTORAL – Desarrollo jurisprudencial y diferenciación entre violencia y sabotaje / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Si bien es cierto que de la anterior transcripción [numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011] se obtiene que dicha causal comprende los conceptos de violencia y sabotaje, la parte demandante apoya su censura solamente en este último vocablo, por lo tanto, el estudio del cargo propuesto [únicamente en el expediente 2018-000-00115-00] se realizará solo en tal sentido.
(…). En el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan por la causal 2ª del artículo 275 del CPACA, en el cargo de sabotaje, la Sala ha considerado que es menester diferenciar la violencia del sabotaje por cuanto constituyen dos hipótesis diferentes, a pesar de que comparten un mismo esquema de redacción. (…). Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis [3. adj.
Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral.] de las definiciones transcritas, razón por la cual, “… no sería posible asumir que este concepto y el de ‘sabotaje’ sean sinónimos”. (…). Recabó [la Sala] en los conceptos de ‘violencia’ y ‘sabotaje’, y afirmó que el primero “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y que el segundo, “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral” y se adujo que la diferencia, entonces, podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.
NULIDAD ELECTORAL - De los sistemas informáticos y la información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo de sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones En lo concerniente a este aspecto, la Sala (…) retoma la alusión a la modificación de la normativa electoral, a partir de la introducción del numeral 2º del artículo 275 del CPACA, que estableció como bienes objeto de protección y cuya afectación podría viciar la legalidad del acto electoral: “los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”.
(…). [E]s pertinente precisar que en las elecciones aquí demandadas, se usaron dos aplicaciones del software: “Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8. y TVote V.1.136”, los cuales se encontraban instalados en los computadores de las comisiones escrutadoras conformadas en todas las zonas del territorio nacional, y que hacen parte de la categoría de ‘software de aplicación’, que fueron desarrollados por contratistas externos de la RNEC, con el fin de ejecutar, controlar y consolidar la información de los escrutinios.
(…). Es de resaltar, que para el análisis que convoca a esta Sala de decisión, la prueba idónea para resolver el cargo es principalmente el dictamen pericial, el que se analizará eventualmente con el acompañamiento de otros documentos electorales que obren en el plenario y que de alguna manera sirvan de apoyo a la experticia mencionada, para resolver el presente asunto.
(…). Este medio de prueba se sustenta normativamente, en los artículos 218 a 222 del CPACA y 226 a 235 del CGP, que preceptúan sobre la probanza como un informe, rendido por peritos expertos con objetividad e imparcialidad, de forma clara y precisa, que debe ser presentado con las respectivas declaraciones e informaciones respecto de quienes lo rinden, garantizando el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, y que puede ser decretado de oficio o a petición de parte.
Una vez rendido, el juez hará su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…). Bajo esta censura [sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de 11 de marzo de 2018], el PARTIDO POLÍTICO MIRA puso en tela de juicio la legalidad de la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, “por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, así como el formulario E-26 SE, bajo las siguientes imputaciones fácticas, que se exponen frente a cada uno de los subcargos en los que se concretó la presente censura.
(…). La no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento. Explicó que en el contrato mencionado y en el oficio GSE-900-26 de marzo de 2018, se encuentran los criterios de seguridad informática aplicables al proceso de escrutinio de la elección acusada y que en dicho contrato se acordaron algunas obligaciones referentes a los parámetros y protocolos de seguridad informática y de la información que debía cumplir el software utilizado por las comisiones escrutadoras.
Agregó que, adicional a lo convenido en el citado negocio jurídico el software de escrutinios debía cumplir con los estándares de seguridad informática y de la información de la norma técnica internacional ISO 27001, por expresa remisión de la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016 de la RNEC. (…). Manifestó que los LOG generados por las aplicaciones del software "TVote” y "Kronos Voting", no contienen los parámetros de seguridad que se debían garantizar.
(…). Concluyó que lo narrado ocasionó diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y el E- 24, por sabotaje. La presunta irregularidad recae sobre 4.467 mesas que equivalen a 15.342 registros. Alteración del número de sufragantes que consta en los LOG. Afirmó que con ocasión del sabotaje contra el software de escrutinios, el número de votantes registrado en los archivos LOG superó el máximo de votación permitido para cualquier mesa.
La presunta irregularidad recae sobre 111 mesas que equivalen a 111 registros. Alteración tanto de la votación como del número de sufragantes. En este punto, afirmó que el Partido político MIRA presentó solicitudes de saneamiento de irregularidades ante el CNE, respecto de actos de sabotaje, puntualmente, sobre la alteración de los resultados de las votaciones, como del número de sufragantes, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de esa entidad.
(…). La presunta irregularidad recae sobre 2.437 mesas que equivalen a 6.052 registros. La presencia de más votos en el E-24 que número de tarjetas depositadas en la urna según el formulario E-14. Puntualmente, frente a esta censura, manifestó que, en el análisis de lo ocurrido, el partido: i) "identificó mesas en las que los jurados de votación registraron en el E-14, que para nivelar la mesa, fue necesario incinerar ‘tarjetones’ (sic)" y ii) "las comisiones escrutadoras incluyeron datos contrarios a la verdad, registrando un número de votos superior al número de sufragantes".
La presunta irregularidad recae sobre 266 mesas que equivalen a 266 registros. (…). Para la Sala, (…) la falta de registro en el Log de auditoría, no conlleva a inferir, ni si quiera a manera de indicio, que se hubiera incurrido en el sabotaje señalado, pues aunque se presentó esa falencia en el sistema, el aplicativo sí permitió el cargue de los archivos de la DIVIPOL, muestra el nivel del software y el avance de ese cargue de los archivos, tal como se concluyó en el dictamen pericial.
(…). [L]a Sala encuentra que si bien el dictamen pericial determinó que hubo ingresos al sistema por fuera de los horarios establecidos en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, también lo es que el sistema no contaba con el límite de horario que impidiera el ingreso al software por fuera de las horas que preceptúa la ley, lo que evidentemente pudo obedecer a que en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017, y en los parámetros contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016 no se pactó el control para impedir la modificación de los registros fuera de los horarios en mención, lo que significa que tales ingresos no corresponden a una evidencia de la ocurrencia de la vulneración de los protocolos de seguridad establecidos, pues al no contar el software con una restricción contractual que le impidiera a las Comisiones Escrutadoras efectuar en tal sentido, ello significa que su realización no se hizo saboteando el sistema.
(…). [A]l no contener el software un bloqueo que impidiera acceder al sistema en horarios no establecidos en la ley, a partir del cual se pudiera concluir un ingreso inadecuado al mismo en tales tiempos, la Sala encuentra que de ninguna manera puede concluirse que el registro de datos por fuera de dicho horario constituya un sabotaje, pues precisamente, al no existir tal restricción en el aplicativo, la digitalización de información fuera del tiempo permitido por la ley, evidentemente no se hizo de manera subrepticia. (…).
Sin embargo, a pesar de no haberse configurado la irregularidad descrita en el cargo, la Sala considera pertinente exhortar a la autoridad electoral, para que, en adelante, dentro de las especificaciones del software, se incluya algún parámetro que conlleve a que el sistema presente las limitantes correspondientes, de acuerdo con la normativa que esté vigente, como aquella que hace referencia a los horarios en comento, bajo los lineamientos fijados actualmente, en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.
De lo anterior, concluye la Sala que el punto 1 consistente en “Determinar si el software contratado en sus dos versiones (kronos y ConVoto) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 (…), no fue probado por el partido actor, pues contrario a ello, se determinó que se cumplió con los protocolos establecidos, así las cosas, en lo relativo a esta primera determinación, el cargo no prosperará. Respecto de los puntos 2 al 6 del decreto de la prueba, en relación con las dos versiones del software (Kronos y Tvote) (…) la Sala concluye que no se configuraron las causales de nulidad especial contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 275 del CPACA, referentes a la existencia de un presunto sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones y a contener datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, respectivamente, pues no se probó que, en efecto, se hubiera vulnerado el sistema en comento, habida consideración que del análisis de los puntos 1 al 5 del decreto del dictamen pericial, se evidenció que no hubo desconocimiento de los protocolos de seguridad, circunstancia sobre la cual se sustentó el presente cargo, y que abarca los 4 subcargos; en consecuencia, lo que refiere a este particular, no se demostró, por lo tanto, el cargo de sabotaje, no está llamado a prosperar.
La parte actora planteó la causal general de infracción de las normas en que debería fundarse; en general, por la presunta vulneración permanente del software utilizado para los escrutinios al ser objeto de diferentes manipulaciones orientadas a alterar y/o modificar, de manera injustificada, los resultados electorales, como consecuencia de la no aplicación de los protocolos establecidos para el manejo de la seguridad informática.
(…). Para la Sala, esta causal general debe seguir la misma suerte de la especial, es decir, la de su no prosperidad, ello, por cuanto su fundamento consistió básicamente, en la presunta vulneración de los protocolos contenidos en el contrato 55, así como de la Resolución No. 4173 de 2016, por lo que, al acreditarse que no existió tal transgresión, se caen los argumentos en que se sustenta la causal general, pero más allá de esto, la Sala debe resaltar que, en todo caso, no se cumplió con la exigencia de acreditar en detalle la normativa que se dice infringida y si su desconocimiento se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en este caso de la Resolución 4173, toda vez que es la normativa que se señala como quebrantada.
Así las cosas, por un lado, se evidencia falta de carga argumentativa en relación con la presunta vulneración de las normas en que debería fundarse el acto, (…) y, por otro, los argumentos expuestos por la parte demandante, además de no cumplir con las exigencias de la causal, fueron desvirtuados en el estudio de la causal especial y, por ello no pueden trascender para realizar un estudio igual dentro del mismo contexto que evidentemente llevaría a exactas conclusiones, en virtud de ello, la causal en comento, no tiene vocación de prosperidad.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 / NULIDAD ELECTORAL – Error aritmético y falsedad como causal de nulidad. Diferencias / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 [L]os planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.
(…). Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo con la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello conforme a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas.
(…). [P]ara la Sala es claro que aunque en principio la irregularidad en estudio correspondería a la mencionada causal de reclamación, lo cierto es que el fundamento de la alegación del partido actor obedece a que los errores advertidos en las sumatorias dentro del mismo formulario trascendieron al resultado de la elección, alterando los resultados y muy posiblemente, la conformación del Congreso.
Así, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Partido actor, en el proceso de escrutinios alegó situaciones relativas a la causal de reclamación de error aritmético (artículo 192.11 del CE) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, por lo que ahora, en esta instancia, bajo la causal especial del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, arguye la presencia de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14.
(…). Para el efecto, el estudio versará sobre los formularios E-14 de los registros enjuiciados ya que es frente a este que recae el reparo de la parte actora, pues alude a unas diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la sumatoria de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el mencionado formulario.
(…). Ahora bien, para determinar si es irregular la existencia de diferencias entre el total de votos por partido y la sumatoria de cada uno, para los efectos del medio de control que ahora ocupa la atención de la Sala, es importante determinar si dicho error trascendió a la declaratoria de elección, frente a lo cual, para este caso en particular, se considera necesario, que anticipadamente se determine si el valor de la sumatoria efectuada por los jurados de mesa, se traslada o no al formulario E-24 mesa a mesa, pues si solo consta en el inicial, aunque en estricto sentido no correspondería a la verdad, en todo caso, no causaría efectos en la consolidación de los resultados de las mesas y, por consiguiente, tampoco en la declaratoria de la elección. Así, se analizará la estructura de cada uno de los formularios relacionados con la censura, con el fin de determinar de qué manera dicho yerro en la sumatoria puede afectar la veracidad de la información de los consolidados siguientes y, solamente de resultar trascendental en el trámite de los escrutinios, se realizará la trazabilidad desde la declaratoria hacia el escrutinio de mesa, en aras de establecer el resultado real respecto de cada uno de los registros enjuiciados.
(…). Así las cosas, para la Sala no resulta necesario estudiar en detalle cada una de las mesas señaladas por el actor con esta censura, pues de existir un error en la totalización del formulario E-14, sustentado en una diferencia entre el total de votos por la lista y el total de votos por el partido, por una presunta duplicidad al totalizar; éste no tuvo injerencia en los datos con que se declara la elección, debido a que los registros de los formularios se consolidan por candidato y, en ninguna instancia, se toma para el escrutinio el total de votos del partido que se encuentra en el formulario E-14, sino que éste es solo un valor de referencia de interés únicamente dentro del mismo formulario de jurados, que por demás es diligenciado a mano y totalizado por ellos mismos; mientras que el total de los votos de cada partido que se refleja en la declaración de la elección, es el resultado de la suma de los votos de cada candidato en cada mesa incluidas ya, todas las variaciones que pudo haber tenido cada uno en las diferentes etapas del proceso de elección y con ocasión de las diferentes solicitudes, reclamaciones, resoluciones u otros actos administrativos que pudieron haber modificado dicho valor.
Por lo tanto, para la Sala, aunque físicamente es posible determinar si hubo diferencias en el mismo formulario y establecer si son adecuadas o no, no hay lugar a ello ya que de existir, no desembocan en afectación alguna para el resultado de la elección, pues como se dijo, este dato no se traslada de formulario en formulario y no trasciende al acto de elección; por lo que al no encontrarse que el valor que se pretendiera prevalecer fuera el duplicado, sino que precisamente se hace énfasis en que estuvo mal totalizado el formulario E-14, ello no puede reflejarse en una diferencia de votos a sumar o restar en el resultado final.
NULIDAD ELECTORAL – De la falsa motivación en el cargo de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 / NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad parcial de la Resolución E-1569 del 17 de julio de 2018 al estar falsamente motivada [C]orresponde a la Sala examinar si las Resoluciones E-1544, E-1536 y E- 1565 de 16 de julio;
E-1534 y E-1569 del 17 de julio y E-1582 del 18 de julio, todas del 2018, por medio de las cuales el CNE resolvió las solicitudes de saneamiento presentadas por la parte actora, están viciadas de nulidad, a la luz de la causal general del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referente a la expedición con falsa motivación, conforme a las censuras de la parte actora, consistentes en que el CNE al resolver las solicitudes, expidió actos falsamente motivados al afirmar en ellos, de manera presuntamente errada que: i) no existía diferencia entre los formularios E-14 y E-24, ii) hubo recuento de votos y iii) las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea.
(…). El CNE en la Resolución E- 1536 del 16 de julio de 2018 señaló que no se demostró la irregularidad respecto de la mesa 0021 puesto 02 zona 02 del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar (ítem 1), lo cual coincide con la información de los documentos, pues si bien se observa un posible error aritmético en el E-14 (puntualmente lo relativo a los votos de la lista y el candidato No. 4), al confrontarlo con el total (los votos de lista más del candidato) discriminado en el E-24 txt, se encuentra una diferencia que, en todo caso, conforme al acta de escrutinio, se torna justificada, por lo que, no hay razón para declarar la nulidad deprecada frente a este acto, pues lo decidido por la autoridad electoral, coincide con lo encontrado por esta Sala en los documentos electorales mencionados, referente a que existe justificación en AGE, frente a las diferencias advertidas, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
El CNE en la Resolución 1544 del 16 de julio de 2018 resolvió rechazar la solicitud de radicado No. 0210 del 4 de abril de 2018 (ítem 2) de Casanare, relacionada con la mesa 09 puesto 00 y zona 00, partidos 1 y 12, del Municipio de Tauramena del mismo departamento, a pesar de encontrar acreditada la irregularidad, pues de efectuar modificaciones el número de votos superaría el de sufragantes.
En ese orden, la autoridad electoral se encontró en una imposibilidad jurídica para pronunciarse de manera concluyente, por no contar con los elementos de juicio y probatorios suficientes para hacer la verificación, luego entonces, no se probó el vicio alegado consistente en que la autoridad electoral le rechazó la solicitud por ser extemporánea.
Frente a la Resolución E-1569 del 17 de julio de 2018, se presentan dos situaciones: La primera, en relación con las mesas 0006 puesto 01 zona 06 y 0019 puesto 01 zona 90 del municipio de Cartagena (ítem 3), frente a las cuales no se encontró irregularidad alguna en la decisión tomada por la autoridad electoral porque en efecto, no hubo diferencias entre el dato del E-14 y el del E-24, hecho que coincide con la verificación realizada por esta Sala, en ese sentido, el cargo está llamado al fracaso.
Y la segunda, atinente a la mesa 0035 puesto 01 zona 06 (Partido 8) de la misma municipalidad (ítem 3), respecto de la que se evidencia un yerro dado que el CNE declaró infundada la petición al considerar que no se logró demostrar la diferencia pese a que sí la hubo, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial de la Resolución E-1569 del 17 de julio de 2018 al estar falsamente motivada, conforme a los datos que arrojó la revisión de los documentos electorales, sin la afectación de los registros, por las razones ya explicadas.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de mayor número de votos que sufragantes o más votos que votantes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / AVANCE JURISPRUDENCIAL – Para el cargo de mayor número de votos que sufragantes la comparación se hace ahora entre el formulario E11 y el E24 txt o archivo plano y no contra el formulario E14 por no ser estos definitivos / NULIDAD ELECTORAL – Formulario E11 y archivo plano E24 txt.
Conceptos / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la irregularidad de más votos que votantes en 398 mesas y 6266 registros La irregularidad que sustenta el cargo en comento, se configura cuando el número de votos depositados en una mesa de votación, excede el de ciudadanos que sufragaron en ella, situación que puede sanearse en la etapa de escrutinios ya que el Código Electoral habilita a los testigos electorales, para que, entre otras cosas, “formulen reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella” (artículo 122), frente a lo cual, como ocurre ante a cualquier reclamación, le corresponde a los jurados de mesa adjuntarla a los documentos electorales, para que sobre ellas resuelvan las comisiones escrutadoras, a menos que el objeto de ellas sea solicitar el recuento de las tarjetas electorales, caso en el cual, la petición deberá ser atendida en forma inmediata por dichos jurados, quienes deberán dejar constancia en el acta del recuento practicado.
Por su parte, el artículo 134 del mismo Código establece que una vez cerrada la votación y de manera inmediata, uno de los miembros del jurado debe leer en voz alta el número total de sufragantes y que dicho dato constará en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes, luego de lo cual, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres que serán contados uno a uno por uno de los jurados conforme al artículo 135 ibídem y, si llegare a haber un número mayor de votos que de sufragantes, lo correspondiente es introducir las tarjetas marcadas de nuevo en la urna y después de removerlas para alterar ubicación, sacar al azar tantos votos como fueran los excedentes y, sin abrirlos, quemarlos de manera inmediata, situación que deberá constar en el acta, con la expresión del número de sobres excedentes.
A su vez, el artículo 192 del Código Electoral le otorga plena y total competencia al CNE o a sus Delegados, para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos, los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, para lo cual, podrán apreciar como pruebas para resolver, únicamente los documentos electorales y, en ese sentido, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las causales que contempla la misma norma, dentro de la que se encuentra la referente a que “(…) el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella”.
(…). Ahora bien, aunque la Sección ha establecido que esta anomalía se presenta cuando “el acta de escrutinio del jurado de votación – formulario E-14 - registra un número mayor que la lista y registro de votantes – formulario E-11 -, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”, es importante avanzar de acuerdo con la realidad que hoy rige la actuación electoral, pues aunque se sigue considerando irregular la presencia de más votos que votantes al realizarse una comparación entre los formularios E-11 y E-14, no desconoce la Sala que dicha situación pudo ser corregida en la etapa de escrutinios, por lo que retomando los argumentos expuestos en la evolución jurisprudencial que se expuso en el desarrollo del Cargo A de este proceso, la Sala considera que, para saber si la declaratoria de elección enjuiciada se produjo con una relación de más votos que votantes en las mesas señaladas dentro del cargo, deberá tenerse en cuenta la información en la que se basó el CNE para declarar la elección, que es el consolidado de la información mesa a registrado en el E-24 txt –anteriormente descrito-, ya que la existencia de irregularidades previas, contenidas en el E-14, pero que en todo caso, no continuaron hasta el archivo plano, evidentemente no afectaron el acto de elección, pues no se habrían tenido en cuenta.
Por lo anterior, se continuará retomando lo dicho por la Sala hasta la fecha en relación con el cargo bajo análisis, pero con la salvedad de que la comparación se verificará a partir de los datos del formulario E-11 y los del E-24 txt y ya no los del formulario E-14, por no ser éstos los definitivos. (…). Para la Sala, la presencia de la irregularidad que se estudia, refleja una alteración de la verdad electoral porque muestra un actuar fraudulento ya que cada ciudadano está habilitado para depositar uno y solo un voto en favor de la opción política de su preferencia, por lo que la cantidad de votos depositados en la urna no debe superar la de sufragantes y, de existir, significaría que algunos de los votantes depositaron una cantidad mayor de tarjetas al único voto que por derecho les correspondía, causando con ello una desventaja para los demás partícipes de la contienda electoral.
(…). El formulario E-11, “también conocido como la lista o registro de votantes, es el documento electoral en el cual constan los números de cédulas de aquellos ciudadanos aptos para votar en una determinada mesa, y está diseñado para que los miembros del jurado de votación plasmen los nombres de cada votante frente al correspondiente documento de identidad.
(…). En ellos queda registrado el nombre completo, el número de cédula y el puesto de votación de cada una de las personas que se acercaron a votar. Igualmente, cuenta con una casilla para que los jurados de votación indiquen el número total de votantes que hubo en la mesa”. El diligenciamiento de este formulario se lleva a cabo “con el propósito de que una vez identificado el elector por medio de su cédula de ciudadanía, se le permita votar y simultáneamente sea registrado en esa lista de sufragantes”.
Por su parte, el E-24 en archivo plano contiene el detalle de los votos depositados, discriminados mesa a mesa y, su comparación entre los datos del uno y del otro, de manera válida puede reflejar un total de votos menor al número de sufragantes en una mesa, teniendo en cuenta que en una misma jornada se pueden elegir varias autoridades, por lo que puede ocurrir, como lo ha dicho la Sala, que “un elector se abstenga de depositar la tarjeta electoral respecto de alguna de ellas”, pero no al contrario.
Así entonces, es posible y válido que el número de sufragantes que se registra en el formulario E-11 de una mesa sea igual o mayor al número de votos relacionados en el E-24 txt respecto de la misma mesa; pero no lo es, si el cómputo de votos de este último es mayor a la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11, ya que ello sí configuraría la irregularidad en comento.
(…). Ahora, a pesar de que, con base en lo anterior, en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, resulta prácticamente imposible conocer cuál partido y/o candidato resultó favorecido con el voto irregular ya que “por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a qué candidato o partido beneficiaron o afectaron (…)”, por lo que de encontrarse acreditada la irregularidad en una mesa, le corresponderá a la Sala verificar su posible incidencia en el resultado electoral y para ello, su afectación se hará de manera ponderada dentro de la repartición de los votos de esa mesa, como se explicará en detalle más adelante, en caso de resultar necesario.
La metodología que adoptará la Sala para establecer si se presentaron las irregularidades alegadas, consistirá en comparar los datos del formulario E-11, con los del E-24 txt de cada una de las mesas enjuiciadas por este cargo y solo en el evento de advertir que la cantidad de votos supera la cantidad de votantes, se verificará la incidencia o no en el resultado de la elección, para definir si hay lugar a realizar la afectación correspondiente.
(…). Una vez finalizada la revisión de las pruebas y consolidada la información se define entonces que el cargo D, prospera de manera parcial así: Que de los 6.691 mesas y registros en estudio, 6.239 no contienen la irregularidad plantada, y sobre 54 no se demostró por falta de prueba, así las cosas, frente a estas 6.293 mesas y registros, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo que será negado.
Y sobre 398 mesas y 6.266 registros de votación se encontró que existía un mayor número de votos que sufragantes registrados en el formulario E11, así, el presente cargo tiene vocación de prosperidad en relación con estas 398 de las que se demostró su irregularidad en 6.266 registros. Ahora bien, en caso de que la sumatoria de las irregularidades advertidas, tenga la posibilidad de variar el resultado de la elección, deberá realizarse una afectación ponderada en las mesas en las que se encontró la presente irregularidad, de modo que se elimine de una manera porcentual de acuerdo con la votación obtenida en cada mesa, la parte correspondiente a los votos en exceso, tal como corresponda, actuación que se explicará en el acápite de incidencia y afectación. NULIDAD ELECTORAL – De las causales de nulidad general en el cargo de mayor número de votos que sufragantes o más votos que votantes / NULIDAD ELECTORAL – Prosperó el cargo de falsa motivación frente a algunas resoluciones Corresponde a la Sala de decisión, examinar si las resoluciones que se enlistan a continuación y, que los demandantes pusieron en tela de juicio, están viciadas de nulidad, a la luz de las causales generales invocadas (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011).
(…). En relación con la expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, fue imposible la verificación de los actos enjuiciados por esta causal debido a la falta de carga argumentativa; frente a la presunta expedición irregular, concluyó la Sala que no se sustentó la presencia de un vicio en la formación del acto, es decir, que se hubiera vulnerado el debido proceso y al no haberse expuesto así en la demanda, con el sustento de las falencias procedimentales o procesales de las cuales adolece el trámite, para la Sala, no se cumplieron los requisitos de procedencia de esta causal para su estudio y en consecuencia, no prosperarán. Finalmente, en lo relativo a la expedición con falsa motivación: se tiene que en relación con las siguientes, no prosperó: E-1534 del 17 de julio (Atlántico), E-1535 del 16 de julio (Guainía), E-1536 del 16 de julio (Cesar), E-1538 del 16 de julio (Vaupés), E-1542 del 16 de julio (Caldas), E-1543 de 16 de julio (Caquetá), E-1544 de 16 de julio (Casanare), E-1545 de 16 de julio (Bogotá D.C.), E- 1546 de 16 de julio (Chocó), E-1547 de 16 de julio (Nariño), E-1550 de 16 de julio (Consulados), E-1552 de 16 de julio (Santander), E-1555 de 16 de julio (Guaviare), E-1558 de 16 de julio (Norte de Santander), E-1559 de 16 de julio (Cundinamarca), E-1565 de 16 de julio (Magdalena), E-1568 de 17 de julio (Sucre), E-1569 de 17 de julio (Bolívar), E-1573 de 17 de julio, (Risaralda), E-1574 de 17 de julio (San Andrés), E-1575 de 17 de julio (La Guajira), E-1576 de 17 de julio (Cauca), E-1581 de 18 de julio (Vichada), E- 1582 de 18 de julio (Antioquia), E-1583 de 18 de julio (Amazonas) y, E-1584 de 18 de julio (Huila), todas de 2018 y, el Acuerdo No. 2 del 16 de julio de 2018, por lo que frente a estas, el cargo será negado.
Contrario a lo anterior, sí prosperó la censura y, por consiguiente, se declarará la nulidad parcial: E-1532 del 16 de julio (Boyacá), E-1533 del 16 de julio (Tolima), E-1549 de 16 de julio (Córdoba), E-1556 de 16 de julio (Arauca) y, E-1572 de 17 de julio (Putumayo), todas de 2018, sin embargo, como se ha explicado, ello no da lugar a efectuar alguna modificación sobre los registros, por cuanto, frente a los que forman parte del litigio se hizo el análisis dentro del estudio de la causal especial de nulidad por la presunta existencia de más votos que votantes, lo que significa que si frente a ellos se acreditó la diferencia, esta se tendrá en cuenta en caso de que haya lugar a afectar la decisión y no habría lugar a pronunciarse nuevamente al respecto y, sobre los restantes, no puede pronunciarse la Sala por no formar parte del litigio.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica / NULIDAD ELECTORAL - Sistemas de votación con autenticación biométrica. Marco normativo / NULIDAD ELECTORAL – Protocolo con que se implementó la autenticación biométrica / NULIDAD ELECTORAL – De la suplantación de electores / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo de fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica Se trata de un enjuiciamiento que presentan los demandantes de los 2 procesos referidos [2018-00081-00 y 2018-00115-00], en los que se aduce la presencia de irregularidades en los puestos de votación habilitados con el sistema de autenticación biométrica.
(…). La implementación de mecanismos electrónicos en los asuntos electorales está prevista desde el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia, en el que se señaló la posibilidad de implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones y, con ese fin, se profirió la Ley 892 de 2004 “por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, (…)” y, a partir de esta norma, se confirió competencia a la Organización Electoral, para establecer el medio electrónico de inscripción y de votación en las justas electorales.
Entorno a ello, el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011, ordenó a la Organización Electoral la implementación del voto electrónico con el fin de garantizar la agilidad y transparencia en los procesos electorales y agregó “… que el sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector…”.
Así mismo, en el parágrafo transitorio de la misma norma, se estableció, en cabeza de la RNEC, el compromiso de implementar, a partir de las siguientes elecciones a la vigencia de la norma, “la identificación biométrica de los electores”, así como la iniciación del desarrollo del sistema de voto electrónico, bajo un plan piloto en las circunscripciones y en el porcentaje que aprobara la comisión designada para el asunto, de manera gradual hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por la misma Comisión. (…). [E]l sistema de autenticación biométrica está concebido como una herramienta tecnológica destinada al fortalecimiento del sistema electoral mediante la utilización de mecanismos que conduzcan a la plena identificación de quienes ejercen el derecho al sufragio a partir de la confrontación de la cédula de ciudadanía y la huella dactilar digital, con la información que reposa en los archivos de la organización electoral; dicho sistema, contribuye a la transparencia de todo el proceso de votación y escrutinio, procurando la eliminación de toda posibilidad de fraude.
Este sistema apunta hacia la implementación del voto electrónico, a que se refiere el mencionado artículo 39 Op. cit., con miras a un mejoramiento en el ejercicio del derecho al sufragio como máxima expresión de la democracia. (…). Se trata del protocolo implementado por la Dirección del Censo Electoral de la RNEC, mediante el cual especificó el trámite que debía observarse en el proceso de votación en los lugares donde se determinó que se aplicaría este mecanismo.
En dicho documento, la RNEC definió el significado de biometría, precisó que su objetivo consistía en evitar el fraude por suplantación del elector y, con ese propósito, estableció que para acceder a las mesas para realizar la autenticación biométrica, el sufragante debía: i) presentar la cédula amarilla con hologramas, ii) estar inscrito en el censo electoral del puesto de votación al que se va a dirigir a votar, iii) aceptar los controles de seguridad y iv) autenticarse en las máquinas dispuestas por la RNEC, para ello.
Igualmente, estableció que los sufragantes en el puesto de votación, debían proceder de la siguiente manera: i) hacer una fila para el ingreso, ii) someterse a la requisa por parte de las autoridades y iii) pasar a autenticarse; de allí, si la autenticación era exitosa se le permitía dirigirse a sufragar, en caso contrario, el cumplimiento de esta exigencia se realizaría por medio del delegado de puesto, que es el funcionario de la RNEC autorizado para permitir el ingreso del votante en tales casos, previa verificación de datos como número de cédula, nombres completos, fecha de expedición y la verificación de los rasgos físicos del votante con los consignados en su cédula de ciudadanía; superado este requerimiento, se le permitiría al ciudadano, ejercer su derecho al voto.
(…). Esta modalidad de fraude electoral [suplantación de electores] ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sección, como una causal específica de nulidad de los actos de elección y nombramiento a través de la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por cuanto conlleva la falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado.
(…). [N]o toda incongruencia presentada en torno a la suplantación de electores permite deducir una irregularidad por cuanto dicha situación fáctica puede tener su origen en errores cometidos por los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, como lo es registrar el nombre del votante en la casilla que no corresponde debido a factores que pudieron ser involuntarios, equivocarse al momento de escribir el nombre, entre otros; en esos eventos no se configura la suplantación de electores y, en consecuencia, no son falsos ni apócrifos los sufragios depositados; ello, además, aunado a la presunción de validez que reposa sobre los sufragios y de actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal.
(…). [E]n esta oportunidad se pretende asociar la irregularidad de suplantación de votantes, con el procedimiento de autenticación biométrica implementado por la RNEC para las elecciones de corporaciones nacionales celebradas el 11 de marzo de 2018. (…). [L]a censura expuesta por los demandantes aunque hace referencia al hecho de que se hubiera permitido la introducción de votos de sufragantes ausentes, no consiste propiamente ello, pues no señala que algún sujeto se hubiere hecho pasar por el titular del derecho y hubiera actuado en su nombre; como tampoco, que se hubiera efectuado el diligenciamiento de nombres y apellidos distintos o similares a los que deben depositar su voto, frente a la casilla dispuesta para tal fin en el formulario E-11, que sería lo que conformaría un cargo de suplantación de electores propiamente dicho; sino que sus enjuiciamientos se encaminan a determinar la existencia de otra especie de suplantación, distinta a la que se ha estudiado en casos anteriores, esta vez, por la omisión en la aplicación del referido protocolo al haberse permitido ejercer el derecho al voto a sufragantes sin establecer su plena identidad, evadiendo dicho control obligatorio.
Por lo mismo, la particularidad de la censura que se presenta en esta ocasión no requiere un mayor detalle en la presentación del cargo al expuesto en la demanda, como sí se exige en el de suplantación de electores, donde, por las características propias del mismo, se hace necesario que el actor presente además el detalle de, entre otros aspectos, el nombre del suplantado y el del suplantador.
(…). [E]l correcto funcionamiento del sistema biométrico implementado por la RNEC y que fue utilizado en las elecciones ahora enjuiciadas, se encuentra determinado por factores que, en la mayoría de los casos, influyen en el cumplimiento de uno de sus propósitos principales, como es el de lograr a través de este mecanismo la plena identificación de quien decide ejercer su derecho al voto.
Dichas circunstancias igualmente, y por las características que ellas presentan, pueden llegar a ser imprevisibles, ya que algunas sólo podrían advertirse en el momento en que el votante se somete al procedimiento de identificación y, por ser la mayoría de ellas ajenas a la voluntad del elector, a éste no se le podrían trasladar las consecuencias adversas que generan las fallas en el funcionamiento de dicho mecanismo para impedirle, como en el caso que nos ocupa, el derecho que le asiste de manifestar su decisión por la opción política de su preferencia. (…). [A]un cuando el control biométrico se aplicó sólo en 22 departamentos, 98 municipios y 803 puestos de votación, teniendo en cuenta el riesgo de ocurrencia de fraude electoral, los resultados electorales obtenidos en aquellos lugares de votación en los que no se implementó el referido sistema de identificación no son objeto de censura dentro de este cargo, por lo que el análisis se limita a éstos, únicamente.
De lo expuesto anteriormente se observa, que no puede calificarse como suplantación del elector, la falta de autenticación biométrica de algunos de los sufragantes, en los puestos de votación censurados y en los que se implementó este mecanismo, pues como se indicó, la ausencia de identificación biométrica puede obedecer a la ocurrencia de cualquiera de las múltiples circunstancias puestas en conocimiento de esta Sala a través de las pruebas allegadas al proceso y que fueron enlistadas previamente, de las que igualmente, no se puede predicar que representan hechos constitutivos de irregularidades en la jornada electoral por el cargo invocado, por cuanto se encuentran previamente establecidas por parte de la autoridad electoral como eventos posibles de presentarse.
Así entonces, la falta de autenticación biométrica no constituye necesariamente una irregularidad, aunque el propósito principal de este medio de identificación sea el de impedir la suplantación del elector. Igualmente, no se puede contemplar que si no se aplicó este medio electrónico a determinados electores la consecuencia necesaria fuera la configuración de la irregularidad de suplantación de votantes.
Lo anterior, no debe llevar tampoco a la conclusión de que el votante que no fuere identificado biométricamente hubiese simulado ser el portador de una cédula que no es la suya o que los jurados de votación fingieron y contabilizaron votos que no fueron depositados por sufragantes; menos aún, que ello signifique la ocurrencia de cualquiera de los eventos que la jurisprudencia de esta Sección ha determinado como constitutivos de suplantación de electores, pues estas situaciones, aunque evidentemente son posibles, deben probarse.
(…). [E]n el caso que ahora corresponde analizar, se presenta un nuevo aspecto a tener en cuenta, que consiste en el hecho de haberse asociado la irregularidad con la implementación del sistema de identificación biométrica de los sufragantes y, es por ello, que se considera pertinente tener en cuenta, de manera principal, además de los formularios E-10, E-11 y E-24; el protocolo previamente referido, elaborado por la RNEC para el efecto y las cartillas contentivas de las instrucciones impartidas a los jurados de votación para las elecciones de 2018.
(…). Ahora, el procedimiento que se llevará a cabo para el estudio del cargo es el siguiente: i) Confrontar la información contenida en las bases de datos de cédulas habilitadas para votar, frente a las cédulas registradas en el sistema de biometría. ii) Verificar las cédulas que efectivamente ejercieron el derecho al voto según el formulario E11, teniendo en cuenta la base de datos del sistema de biometría y los de la base de datos de las cédulas habilitadas para votar.
(…). En conclusión, la Sala no encuentra probada la presunta irregularidad expuesta por la parte actora, sobre los 781 puestos de votación que equivalen a 18.330 registros de mesas, luego de haber analizado las diferentes pruebas allegadas tal y como se explicó en cada caso enlistado, así, no se demostró que haya existido suplantación de electores ni que hubiesen votado personas no autorizadas para ello en las mesas objeto de este estudio, en consecuencia, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad.
NULIDAD ELECTORAL – De las causales de nulidad general en el cargo de fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora para considerar que los actos estaban viciados de nulidad por las causales generales referidas, constituyen la misma razón de inconformidad en que se sustentó la causal especial, de hecho, se evidencia que luego de que se expusieron los enjuiciamientos de esta especial, los demandantes hicieron referencia a que con ello se vulneró el debido proceso y se expidieron los actos censurados con falsa motivación, en forma irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin referirse a censuras nuevas ni señalar en qué forma se incurría en esas causales con argumentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de cada una de estas causales.
Razón por la que, sin necesidad de que la Sala se refiera a cada una en detalle, se despacharán de manera desfavorable a las pretensiones, pues en caso de realizarse el estudio; indudablemente daría el mismo resultado expresado previamente, arrojados en el desarrollo de la causal especial. (…). [A]sí, no hay lugar al análisis convocado, teniendo en cuenta que la censura se fundó en las mismas consideraciones expuestas respecto de la causal especial y, por lo tanto, el cargo está llamado al fracaso.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE / NULIDAD ELECTORAL – De la revocatoria de la inscripción de candidatos. Procedimiento / NULIDAD ELECTORAL – Pese a la revocatoria de candidatos los votos se tienen como válidos / NULIDAD ELECTORAL – Aplicación del principio de la eficacia del voto / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la configuración de las causales generales de expedición en forma irregular y falsa motivación / NULIDAD ELECTORAL – No se vulneraron los principios de legalidad e imparcialidad Las listas de los candidatos para el Senado de la República, conforme al artículo 90 del Código Electoral, se inscriben ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y su aceptación (suscribiendo el formulario de inscripción) o rechazo (mediante acto motivado), dependerá del cumplimiento de los requisitos que contemple la Constitución y la ley para cada uno y los formales exigidos para ello, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
La mencionada inscripción, a las voces del artículo 31 ibídem, puede ser modificada: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, ii) cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho días antes de la votación. (…).
Adicionalmente, a la Organización Electoral (RNEC y CNE), le corresponde publicar “en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas”, dentro de los dos días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos (artículo 33 de la Ley 1475 de 2011).
Así mismo, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, al CNE dentro de las funciones asignadas, le corresponde regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, así como de sus representantes legales, directivos y candidatos, con atribuciones especiales, dentro de las que se destaca la de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución”, con acato al debido proceso.
En ese orden, es en cabeza del CNE que reposa la facultad de revocatoria de la inscripción de candidatos y, una vez efectuada, debe ser comunicada a la RNEC, con el fin de que se realicen las correspondientes modificaciones en lo referente a la inscripción de esas candidaturas y como consecuencia de ello, su exclusión de la tarjeta electoral.
(…). El presente cargo [consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE], se sustentó en la causal específica de nulidad electoral, contenida en el artículo 275.3, por cuanto, a juicio del demandante, en el proceso de elección que se acusa, se consolidaron de forma ilegal, votos en favor de los candidatos ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA (No. 31), ROSA AMPARO QUINTANA VELÁSQUEZ (No. 54), ambas del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y ALEJANDRO DE JESÚS HERRERA BUSTILLO (No. 50) del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, sin tener en cuenta que sus candidaturas fueron revocadas por el CNE mediante las Resoluciones Nos. 764 del 7 de marzo, 662 del 27 de febrero y 226 del 8 de febrero, decisión confirmada por la misma autoridad por medio de la Resolución 318 del 13 de febrero de 2018, por cuanto la RNEC no las retiró de las tarjetas electorales que se utilizaron en la contienda electoral, por lo que adujo que los votos registrados en los formularios E-14 se trasladaron a los E-24 y a los E-26 y además, fueron tenidos en cuenta en los cálculos del umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules, actuación que calificó de irregular.
(…). [L]a Sala señala que en tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente, la RNEC ante la imposibilidad de retirarlos de la tarjeta electoral, dependiendo de si la revocatoria de la inscripción afectó parte de la lista o su totalidad; debía proceder de la siguiente manera: i) en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor, debía computarse como válida para la lista, mientras que ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.
Frente a este asunto particular, la Sala ha considerado que cuando la revocatoria de la inscripción de los candidatos afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como “votos no marcados”. (…). Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman [tal como se demostró], afectan la lista de manera parcial, la Sala encuentra que, en efecto, deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, (…) en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral.
Es de resaltar que el principio en cita ha sido el cimiento de los procesos de nulidad electoral por causales objetivas y su construcción jurisprudencial por el Consejo de Estado se ha fundamentado en la prevalencia de la voluntad de los electores manifestada en las urnas en favor de la opción política de su preferencia en forma libre, espontánea y auténtica, actuando este principio como protector de la democracia reflejada en la regularidad de las elecciones y como referente para determinar el momento de inflexión de la legalidad del acto electoral.
Por lo anterior, la Sala considera que se le debe dar primacía a su elección y, que tener como válido el voto, en favor de la lista, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña. (…). [L]o que se busca es precisamente mantener incólume la decisión del votante, en aras de resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y legítima, actuación que debe realizar el juez en el trámite de este medio de control, por cuanto el contencioso electoral es un mecanismo jurídico destinado a proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, partiendo de la premisa conforme a la cual no toda irregularidad implica, per se, la nulidad del acto de elección censurado.
Así entonces, para la Sala no es dable trasladar al elector las consecuencias de que la RNEC no hubiera retirado las candidaturas revocadas por el CNE, de las tarjetas electorales, el software y demás documentos, elementos y actuaciones que debía ejecutar con ocasión de dicha revocatoria relacionadas con las censuradas del demandante y, en ese orden, se mantendrán como válidos los votos que fueron sumados y/o contabilizados a las listas tanto del Partido Opción Ciudadana como al del Liberal Colombiano, por los votos marcados en favor de los candidatos revocados por este grupo y partido, pues su revocatoria no afectó la totalidad de la lista por lo que se favorece la voluntad del sufragante frente a la decisión del partido de su preferencia. Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos del CNE y concluye que no le asiste razón a la parte actora en el señalamiento de que el acto de elección está viciado de nulidad por la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, como tampoco, respecto de las generales de expedición en forma irregular y falsa motivación enjuiciadas bajo la misma razón de inconformidad de la primera, pues sin necesidad de que la Sala se refiera a cada una de las generales, de manera extensa, para entrar a establecer si procede el estudio de fondo de las mismas sobre ese supuesto, dadas las particularidades de cada una de ellas, se concluye que no hay lugar a ello, pues conllevaría a la realización de un estudio que resultaría inane por cuanto, sin lugar a dudas, el resultado equivaldría a la misma conclusión ya establecida.
(…). De igual forma, no se encuentran vulnerados los principios de legalidad e imparcialidad argüidos en la demanda por la no modificación de las tarjetas electorales por parte de la RNEC con ocasión de las revocatorias tantas veces referidas, pues partiendo de lo ya expuesto, dada la época en que se decidió al respecto por parte de la autoridad electoral, esa entidad no se encontraba en la obligación de hacer modificaciones a los elementos electorales por tal motivo, en consecuencia, el cargo no prosperará. NULIDAD ELECTORAL – Formulario E14 con menos de dos firmas de los jurados de votación / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de los jurados de votación y de su firma en el formulario E14 / NULIDAD ELECTORAL – Probado el cargo frente a siete actas que no contenían el mínimo de firmas para su validez En síntesis, se enjuicia la elección por haberse declarado con la contabilización de votos registrados en actas E-14 Claveros que no contenían el mínimo de dos firmas por parte de los jurados de votación, con lo que, a juicio de la parte actora, se incurrió en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.
(…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994, los jurados de votación son ciudadanos designados por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, con las excepciones previstas en el artículo 104 del CE. Tienen a su cargo la instalación de la mesa de votación (artículo 112 CE), la atención de cada ciudadano que comparezca a ejercer el derecho al voto (en la forma señalada en el artículo 114 del CE) y disponer el retiro de aquellas personas que perturben el ejercicio del mencionado derecho (artículo 118 CE).
Además, les corresponde firmar las actas de escrutinio, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Código Electoral, disposición que, para la validez de las actas, anteriormente imponía que estuvieran firmadas por al menos tres de ellos (artículos 163 y 192.3 ibídem), pero en la actualidad, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, las actas E-14 son válidas “cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”.
(…). [A] contrario sensu, si el formulario E-14 no contiene un mínimo de dos firmas de los jurados, es inválido y, en consecuencia, “para dar por probada la invalidez de las actas de los jurados de votación es preciso que se pruebe que no se encuentran firmadas por lo menos por dos de aquellos que fueron designados legalmente”. (…). Así mismo, se considera pertinente señalar que aunque el actor hace referencia a la falta de al menos dos firmas en el formulario E-14 de claveros, para la Sala, como se indicará en el análisis propio de las censuras, es indistinto el ejemplar del formulario que contenga el mínimo de firmas requerido, mientras no haya un enjuiciamiento puntual relacionado con diferencias entre las tirillas del mismo formulario, pues, como se ha venido señalando, los 3 deben ser idénticos en su contenido.
(…). Precisado lo anterior, esta Sala Electoral procede a realizar el análisis de las 13 mesas de votación demandadas que equivalen a 13 registros, tal y como sigue. Caso 1. Formularios E-14 con dos firmas o más de los jurados de votación. Se trata de 6 actas que una vez analizadas por la Sala, evidenciaron que contienen el mínimo de firmas de los jurados, requerido para su validez.
(…). Caso 2. Formularios E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación. Se trata de 7 actas en las que se evidenció la falta del mínimo de firmas, requerido para su validez. (…). La Sala encontró que, en las 7 mesas de votación enlistadas, el formulario E- 14, no contenía el mínimo de firmas requerido, es decir, que se trata de formularios que no fueron firmados al menos por dos de los jurados de votación, en evidente desconocimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994 y, por lo tanto, resultan irregulares.
En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperidad. (…). Ahora bien, en caso de que la sumatoria de las irregularidades advertidas, tenga la posibilidad de variar el resultado de la elección, deberá realizarse la exclusión de las mesas en las que se encontró la presente inconsistencia, de modo que se elimine toda la votación obtenida en cada una de ellas, tal como corresponda, actuación que se explicará en el acápite de incidencia y afectación. Una vez analizadas las resoluciones referidas [resoluciones E-1534 y E-1568, del 17 de julio de 2018], la Sala observa que en ellas, el CNE declaró infundadas las reclamaciones presentadas por el cargo en estudio, en los casos en los cuales los formularios E-14 tuvieran por lo menos dos firmas de sus respectivos jurados.
(…). Es de resaltar, que si bien es cierto, el partido actor presentó como enjuiciadas estas resoluciones [resoluciones E-1534 y E-1568, del 17 de julio de 2018], también lo es que no formuló censuras específicas frente a ellas, sino que sus argumentos se fundaron en el relato de lo ocurrido en la etapa surtida ante el CNE, a partir de lo cual señaló que no tenía certeza de que dicha autoridad hubiera resuelto las solicitudes relativas a esta irregularidad.
(…). Por lo tanto, al no expresar los motivos de inconformidad aunados a las causales generales o especiales de nulidad, para la Sala resulta imposible efectuar un análisis de legalidad sobre los actos y, en consecuencia, se tendrán únicamente como parte de los hechos relatados, en los que se indica que la irregularidad se puso en conocimiento de las autoridades electorales pero que no hay certeza de que se hubieran resuelto.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de fraude por presentar un candidato inhabilitado para obtener votación de manera falsa en favor de un partido político / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de la pérdida de investidura / NULIDAD ELECTORAL - Providencias dictadas en relación con el acto de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, como senador de la República / NULIDAD ELECTORAL – Consecuencias de la sentencia de anulación electoral por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo alegado como tampoco las causales generales asociadas al mismo En síntesis, se trata de la censura expresada con ocasión de la presunta irregularidad por la presentación de un candidato inhabilitado para obtener votación, de manera falsa, en favor de un partido político.
(…). De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral, tiene por objeto estudiar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades o autoridades públicas en todo orden y así mismo, de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas; bajo las causales de nulidad, tanto de contenido general establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como las especiales del artículo 275 de la misma Ley.
Este medio de control es, en esencia, de naturaleza objetiva, no obstante, dentro de las causales del artículo 275 del CPACA que son las que originan el proceso de nulidad electoral, existen distintas categorías; que (…) en términos generales se dividen en objetivas y en subjetivas, siendo las primeras, las que versan sobre irregularidades en las votaciones y los escrutinios, dentro de las que se clasifica la contenida en el numeral 3º, consistente en que: “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales” y, las segundas, que hacen referencia a las condiciones de la persona electa, como la prevista en el numeral 5°, referente a la elección de candidatos o nombramiento de personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…). [E]l fin de este medio de control, es mantener y preservar el ordenamiento jurídico, con miras a prevalecer la voluntad del elector. (…). Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del mismo Código y, además, cuando: “(…). 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”. Causal subjetiva bajo la cual se enjuició ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto que contenía la declaratoria de elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, como Senador de la República, por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad del numeral tercero del artículo 179 Superior.
(…). Por lo que, para el caso del medio de control que se analiza, si se acredita que se incurrió en la causal invocada, la consecuencia jurídica será la declaratoria de nulidad de la elección, es decir, la expulsión del acto electoral del ordenamiento jurídico, sin que por ello la persona elegida, nombrada o llamada, quede impedida para volver a participar en nuevas elecciones.
Por su parte, el de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria subjetiva y tiene como propósito investigar conductas en las cuales han incurrido los congresistas electos popularmente para definir si son contrarias a la Constitución Política de Colombia y si la conducta se desarrolló a título de dolo o culpa. (…). [E]l objeto de estudio se centra en analizar el comportamiento de la persona contra quien se adelanta el trámite y, con ello, definir desde un juicio de culpabilidad si su conducta da lugar a declarar la pérdida de investidura que no es otra cosa, que la inhabilidad permanente para ejercer cargos de elección popular, situación que ha sido denominada popularmente como “muerte política”.
De esta manera, lo determinante en el asunto es el obrar de la persona contra quien se inició el proceso, pues de acuerdo con el juicio que se adelante se determinará si la conducta fue desplegada a título de dolo o culpa y, dependiendo de ello, se le generará a la persona la imposibilidad de volver a ocupar cargos de elección popular. Ahora bien, como se pasará a detallar en el siguiente acápite, puede suceder que contra una misma persona, como ocurrió en el caso del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, se inicien estos dos procesos de manera simultánea con ocasión de la misma conducta, caso en el cual conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 “el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura”.
(…). En el caso objeto de estudio, se tiene que las siguientes son las decisiones dictadas en los diferentes procesos que se adelantaron contra el entonces senador AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, en relación con la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución; en el marco de las actuaciones de pérdida de investidura (en primera y segunda instancia), nulidad electoral en única instancia y tutela contra providencia judicial en primera y segunda instancia contra la sentencia de única instancia de nulidad electoral.
(…). Para una mejor comprensión, se relatarán en orden cronológico y se sintetizarán, las decisiones que se dictaron en el marco de los procesos anteriormente mencionados. (…). Pérdida de investidura, primera instancia. Mediante providencia del 19 de febrero de 2019 dentro del proceso de pérdida de investidura, de radicado 11001-03-15-000-2018- 02417-00, la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura del Senador de la República AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.
(…). Nulidad electoral, única instancia. Posteriormente, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, con radicado 11001-03-28-000-2018-00080- 00 (acumulado), esta Sala de asuntos electorales, conoció de la demanda de nulidad electoral por causales subjetivas en contra de la elección del entonces Senador AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS y, al respecto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de la República para el período 2018-2022.
(…). Acción de tutela contra providencia judicial, primera instancia. La solicitud de amparo constitucional con radicado 11001-03-15-000-2019-01604- 00, fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 2 de julio de 2019 decidió: “(…)
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del non bis in idem y al acceso a la administración de justicia, del ciudadano AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 11 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado), por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como senador de la República para el período 2018-2022.
(…). Pérdida de investidura, segunda instancia. Por otra parte, el 8 de octubre de 2019 dentro del proceso de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de segunda instancia, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala 1 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, que denegó las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura del senador de la República AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.” (…).
Acción de tutela contra providencia judicial, segunda instancia. Por otra parte, la decisión constitucional fue impugnada y en segunda instancia fue decidida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se pronunció mediante providencia del 21 de enero de 2020, con la siguiente decisión: “1. Revocar la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas.” (…). La anterior declaratoria de improcedencia de la tutela trajo consigo que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral por causales subjetivas en única instancia, quedara en firme y, con ello, la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS como Senador de la República para el período 2018-2022.
En consecuencia, correspondía ejecutar la orden de cancelar la credencial que lo acreditaba como Congresista. Trámite de revisión de la acción de tutela contra providencia judicial, ante la Corte Constitucional: Radicado No. T- 7835841. Por la importancia del asunto, la acción de tutela de la referencia fue seleccionada por la Sala de Selección de la Corte Constitucional para revisión, la cual fue asignada por reparto el 8 de septiembre de 2020 al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y la misma se encuentra en trámite.
(…). Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante precisar que lo pretendido por la parte demandante dentro de este cargo, era que, en caso de proferirse fallo favorable a sus pretensiones de nulidad electoral por causales subjetivas (dentro del proceso 2018-00080-00), se trasladara la decisión a este proceso para aplicársele los efectos de las sentencias de nulidad electoral por causales objetivas y, que en ese sentido, se ajustara el E-26 que sirvió de base para la declaratoria de la elección según correspondiera, con la exclusión de la votación del demandado; teniendo en cuenta que a juicio del actor, el hecho de haber presentado un candidato inhabilitado para obtener votación para el partido, constituye nulidad electoral bajo la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA.
(…). Así las cosas, y teniendo en cuenta que la providencia que declaró la nulidad electoral del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, se fundamentó en la causal subjetiva prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, esto es, en la prohibición de elegir candidatos o nombrar personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, su consecuencia, en principio, correspondería a la de la cancelación de la credencial del demandado, que es precisamente la consecuencia aplicada en la decisión que se profirió en el marco del proceso de nulidad electoral que se le adelantó por causales subjetivas.
Igualmente, el artículo 288 del CPACA previamente citado, puntualmente en lo atinente a las causales subjetivas, de manera alguna prevé la posibilidad de ordenar la anulación de los votos de quien resulte afectado con la decisión y efectuar la invalidación en un proceso de tales características; lo que conlleva a señalar que en principio, disponer una consecuencia de esta naturaleza en el contexto de una controversia por causal subjetiva, quebrantaría el ordenamiento jurídico por cuanto desbordaría los límites fijados por el legislador al juez de la causa, como se ha venido haciendo en los procesos en que, a pesar de versar sobre causales subjetivas, se ha pretendido la consecuencia de la anulación de los votos.
(…). Así las cosas, en los procesos que se adelantan de nulidad electoral por causales subjetivas, como se explicó, legalmente no es posible descontar de la declaratoria de nulidad del acto de elección, la cantidad de votos obtenidos por el demandado cuando éste se halle incurso en causal de inhabilidad, pues esta última consecuencia es propia de las causales de nulidad de tipo objetivo.
(…). [A]unque el cargo que expuso el actor hace referencia a la presunta existencia de un fraude electoral, por la causal 3ª del artículo 275 del CPACA; en su relato no expresa en qué consistió ni tampoco se advierte acreditado dentro del proceso ese fraude como tal, toda vez que su censura se centró en señalar su inconformidad con que aun habiéndose declarado la nulidad de la elección del señor MOCKUS, se mantuviera la votación de éste, dentro del cómputo general de la elección, por lo tanto, al no acreditarse la ocurrencia de un fraude que conlleve a una nulidad por causales objetivas, para la Sala no hay lugar a efectuar un análisis de fondo sobre el asunto, por lo que se concluye que no se probó el cargo y por ende, frente a esta censura, no se incurrió en la causal objetiva señalada.
Como consecuencia de lo anterior, al no haber elementos para estudiarse la ocurrencia del mentado fraude, tampoco hay lugar a aplicar la consecuencia pretendida por el actor respecto de la invalidación de la votación del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, pues, para que pueda ordenarse esa modificación del E-26 con la sustracción de los votos irregulares, en este caso se requiere que se acredite la configuración de la causal 3ª del artículo 275 del CPACA y que se declare la nulidad del acto de elección, por ese aspecto, como se indicó, pues ese ajuste al E-26 es una consecuencia de una decisión de nulidad y en este caso ya no la habría, pues la misma, fue declarada en un proceso anterior.
En este mismo sentido, no deviene en ilegal la declaratoria de elección con base en la causal general de falsa motivación ya que la parte actora, precisamente, sustentó este enjuiciamiento en que el acto, al contener “datos contrarios a la verdad” se encontraba falsamente motivado y eso lo hacía ilegal bajo esta causal autónoma y general.
Sin embargo, al no acreditarse la ocurrencia de la irregularidad descrita en el cargo bajo la causal especial del numeral tercero y al ser ésta el fundamento del enjuiciamiento por la general, se concluye que los documentos electorales no son falsos o apócrifos por este aspecto, así, al estar fincado el cargo en la presunta existencia de un fraude no sustentado ni demostrado, su falta de acreditación como ocurrencia de la irregularidad conlleva a concluir su no prosperidad por este particular.
(…). Igualmente, en lo relativo a la presunta expedición del acto con infracción de las normas en que debería fundarse, considera la Sala que, además de lo anterior, se evidencia una falta de carga argumentativa de la parte actora, por lo que no hay lugar a estudiar el fondo del asunto. (…). Por último, el actor adujo que el acto se expidió en forma irregular, por la existencia de un supuesto fraude al enlistar a un candidato inhabilitado con el único propósito de sumar votos y a la postre impedir la elección de aquellos candidatos que sí cumplían con los requisitos de ley para ser elegidos.
En lo relativo a esta causal, en la misma línea de lo resuelto frente a las anteriores, se tiene que esta se materializa cuando en el trámite de expedición del acto acusado se ostenta un vicio en su formación, es decir, que se vulnera el debido proceso. No obstante, en el caso particular, no se observa que la censura esté dirigida a demostrar la ocurrencia de un vicio de este tipo, sino que el actor encausó este evento en la misma existencia de una presunta inhabilidad sin señalar ni acreditar que el acto se hubiera expedido con vicios en su formación, (…), así las cosas, frente a este aspecto también hubo falta de carga argumentativa de parte del demandante, situación que impide al Juez realizar un estudio de fondo, ya que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para tal fin, razón por la cual la presente censura está llamada al fracaso.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de recuento indebido por parte del CNE / NULIDAD ELECTORAL - Del recuento de votos y la verificación de los documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Precisión de los vocablos recuento y verificación / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo En síntesis, la demandante del proceso de la referencia [2018-00107] adujo que el CNE efectuó un recuento indebido sobre la votación de algunas mesas, al ordenarlo sobre votos que, a su juicio, ya habían sido recontados, pues de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del artículo 164 del CE, no es posible realizar más de un recuento sobre los votos de una misma mesa.
Precisó que el error del CNE obedeció, en gran medida, a la forma como se incluyó la constancia de recuento en las actas generales de escrutinio ya que en algunos casos se registró en su inicio y, en otros, al final; situación que influyó para que la autoridad electoral desconociera que las mesas que se alegan ya habían sido objeto de recuento pese a la existencia del correspondiente registro en las actas.
(…). Para la Sala es importante diferenciar estos dos vocablos [recuento y verificación], ya que de ello dependerá el desconocimiento de la norma, pues la prohibición que allí se contempla es en el sentido de realizar un recuento sobre mesas que ya hubieran pasado por ese trámite, es decir, de acuerdo con el artículo 164 del CE, no es posible recontar los votos de una mesa más de una vez.
En armonía con lo anterior, se tiene que el CNE, tiene la facultad de revisar los documentos electorales y de realizar recuento de votos conforme al artículo 265.4 Constitucional. (…). De igual forma, tiene la facultad de conocer de las solicitudes de recuento cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del CNE hallen fundada la apelación. (…).
Teniendo en cuenta que la causal de la censura que se estudia es la de infracción de las normas en que debería fundarse el acto, por la presunta desatención del artículo 164 del CE, en lo que atañe a la prohibición de un doble recuento sobre una misma mesa de votación, es necesario precisar el alcance de la norma. (…). [E]n el recuento de la votación propiamente dicho, que de acuerdo con lo expuesto contempla la actividad de “volver a contar”, en este caso, los votos de una mesa, respecto de cada una de las tarjetas electorales depositadas en la urna, las que primigeniamente habían sido contadas por los jurados de votación, por ello, se habla de “recuento”; y, por otro lado, la revisión de los documentos electorales, es decir, de la información contenida en ellos, situación que no comporta estrictamente el recuento de cada uno de los votos de la mesa.
(…). [E]ncuentra la Sala que el CNE al ocuparse de resolver las solicitudes y/o reclamaciones elevadas por los diferentes peticionarios, ante esa autoridad, mediante las resoluciones que la parte actora adujo que devenían en ilegales, hizo uso de sus facultades con el fin de verificar, constatar, comparar, examinar y revisar los documentos electores y afirmó que como consecuencia de la competencia atribuida a las comisiones escrutadoras en cada instancia, en esa Corporación no estaba radicada la facultad para ordenar o proceder a efectuar recuento de votos y señaló la metodología o parámetros que se debían observar en el estudio que se hiciera de las solicitudes y/o reclamaciones, de los que, desde ya se advierte, que no se trató de un procedimiento para realizar recuento de votos por parte del CNE.
Se tiene además que el CNE fue claro en señalar que esa función de revisión que le fue atribuida no es, para nada, un instrumento que le permitiera desconocer las etapas establecidas para los escrutinios, las cuales, en todo caso, deben estar cimentadas en el debido proceso establecido en el Código Electoral y en la Ley 1475 de 2011 y que, si en ejercicio de sus competencias decidiera hacerlo, ello operaría como un medio extraordinario excepcional, subsidiario y residual, y que se presentaría únicamente por vía de conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos de los artículos 189 del CE y 237 del CPACA.
(…). De lo anterior, concluye la Sala, que el reproche hecho por la parte demandante (…) no tiene vocación de prosperidad, pues del material probatorio obrante en el expediente, no se puede determinar que la autoridad electoral se hubiera ocupado de efectuar o de ordenar un recuento de votos en las mesas enjuiciadas por la parte actora. (…).
Así entonces, a partir de las censuras de la demandante, se tiene que los actos enjuiciados, no fueron expedidos por el CNE, con infracción de las normas en que debería fundarse, pues como se expuso, la acción de revisar difiere del acto de recontar y se probó que la actuación de la autoridad electoral correspondió a la labor de revisar que forma parte de las atribuciones propias de la entidad.
(…). En consecuencia, la Sala declarará no probado el cargo. NULIDAD ELECTORAL – Cargo de diferencias injustificadas entre formularios E14 Claveros y E14 Delegados / NULIDAD ELECTORAL – Valor probatorio de los formularios E14 Claveros y E14 Delegados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el cargo como tampoco la causal general de infracción de las normas en que deberían fundarse En este caso, la Sala deberá referirse al criterio que, en tratándose de falsedad en los registros electorales, ha señalado en decisiones anteriores, conforme al cual en materia probatoria se le ha otorgado, en algunas ocasiones, mayor credibilidad al formulario E-14 Claveros.
En dichas situaciones, se ha considerado que el ejemplar del E-14 con destino a claveros, en principio, tendría la razón por cuanto goza de una mayor exigencia en la cadena de custodia ya que es el que se introduce en el arca triclave al finalizarse la elección y, además, porque constituye el parámetro para el diligenciamiento del formulario E-24.
No obstante, como ya se ha mencionado, la Sala a su vez ha sostenido que “el mayor valor probatorio reconocido al formato electoral E-14 claveros, respecto del formulario E-14 delegados, no puede admitirse en forma absoluta”; es decir, que dicha postura no tiene alcances plenos al interior de los procesos de nulidad electoral. (…). [L]a Sala viene admitiendo también la alternativa de brindar mayor valor a los formularios E-14 delegados, en el evento en que las presuntas irregularidades planteadas en el proceso involucren el contenido de esos formatos, como ocurre precisamente en el caso que ahora es objeto de análisis; circunstancia que le otorga mérito probatorio a los documentos E-14 delegados en ocasiones incluso por encima del de claveros, pues no se ha considerado que carecieran de validez, como parte de la formación del acto de elección. Del mismo modo, se ha dicho que el examen de los formularios E-14 delegados es posible en términos de su valor probatorio cuando el marco de la controversia esté determinado por supuestas inconsistencias con el formato E-14 claveros y sea procedente la comparación de ambos documentos.
(…). Los actores de los expedientes 2018- 00120-00 y 2018-00126-00, sustentaron el cargo en la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, por no ser coincidentes los datos entre los ejemplares del formulario E-14, puntualmente, los destinados a claveros y delegados, con unas precisiones adicionales dentro de la demanda de radicado No. 2018- 00126-00.
(…). Para el análisis que corresponde, la Sala señala que, en principio, no puede existir diferencias entre uno y otro ejemplar, ya que se trata de un mismo formulario que debe diligenciarse de manera igualitaria por los mismos firmantes en un mismo momento, lo que de ninguna manera admite que válida o legalmente existan diferencias entre ellos, por lo que, de haberlas, corresponderá a la Sala identificar la veracidad de la información y darle prevalencia, como se anunció, a un ejemplar, al otro o a ninguno, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, advirtiendo en todo caso, que en relación con los registros que no tengan diferencias entre uno y otro, no se continuará su estudio, por cuanto esa sola situación dejaría sin sustento el cargo.
Seguidamente, se contrastará la información de los formularios E-14, con la de las actas generales de escrutinio, teniendo en cuenta las anotaciones y observaciones que se puedan presentar en cada uno, finalmente en caso de no lograr obtener elementos de juicio para concluir sobre el asunto, la Sala negará las pretensiones respecto de dichos registros por falta de pruebas, dada la imposibilidad de tenerse certeza del resultado.
No obstante lo anterior, previo a realizar el análisis correspondiente, la Sala señala que los registros enjuiciados por este cargo dentro del proceso 2018-00126-00, tienen una particularidad ya que la irregularidad endilgada tiene como causa, conforme al dicho del actor, que el CNE a través de las resoluciones enjuiciadas, modificó los valores de uno de los ejemplares del E-14, causando la disconformidad entre el de Claveros y el de Delegados.
(…). Así las cosas, y sin que lo anterior implique la prevalencia de uno de los ejemplares del E-14 respecto del otro, la Sala considera que no hay lugar a analizar uno a uno los registros enjuiciados por este cargo dentro del proceso 2018-00126-00, pues dadas las particularidades del asunto, frente a todas las posibilidades que se pueden presentar respecto de las resoluciones proferidas para cada departamento, ninguna tiene vocación de prosperidad, bien sea porque con ellas no hubo modificación alguna de los registros electorales o porque habiendo ocurrido ello, tal actuación obedeció al análisis y resultado obtenido por el CNE, respecto de los que no se presentó censura adicional en el presente cargo.
En consecuencia, sin necesidad de identificar, en este caso, a cuál de los ejemplares del E-14 se le da mayor credibilidad o si ninguno de ellos coincide o se acerca a la verdad electoral, se tiene que la irregularidad señalada por la actuación del CNE, no ocurrió; pues por un lado, como se dijo, pudo suceder que la autoridad electoral no hubiera modificado el registro, lo que en sí mismo conlleva a que se descarte la irregularidad en los términos planteados o que, habiéndose modificado, ello obedeció al resultado obtenido luego del estudio del detalle de la censura por parte de dicha autoridad y, frente a esto último, no hay acusaciones detalladas ni se indicó de qué manera el análisis y conclusión a que llegó el CNE hubiera sido contrario a la voluntad del elector.
Lo anterior, por cuanto la parte demandante adujo la existencia de una irregularidad porque a su juicio, las decisiones de la autoridad electoral sobre los registros electorales ocasionaron una diferencia irregular entre el E-14 de Claveros y el de Delegados, lo que no fue acreditado. (…). De acuerdo con lo expuesto, la Sala realiza a continuación el estudio del cargo, en relación con las 197 mesas que equivalen a 197 registros enjuiciados dentro del expediente de radicado 2018-00120-00, como sigue: Caso 1: 183 mesas y registros respecto de los cuales no se probó la irregularidad por no existir diferencia entre el dato del formulario E-14 Claveros y el de Delegados.
(…). Caso 2: 2 mesas y registros respecto de los cuales existe diferencia entre el dato del formulario E-14 Claveros y el de E14 Delegados, pero esta diferencia se encuentra justificada en AGE. (…). Caso 3: 12 mesas y registros respecto de los cuales sí se encontró diferencia entre los datos del formulario E-14 Claveros y E14 Delegados, los cuales comparados con las Actas Generales de Escrutinio no se encuentran justificadas por cuanto no se registró novedad alguna en dichas actas.
(…). Respecto de estos registros, como se indicó en líneas previas, esta sala de Decisión las dará por no probadas debido a que no existe certeza de cuál de los valores reflejados en cada uno de los formularios es el verdadero, y tampoco se cuenta con una prueba que ayude a dirimir esta incógnita. (…). [L]a parte demandante arguyó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, bajo la misma línea argumentativa de la causal especial, que consiste en que se presentó alteración u ocultación de la verdad electoral, habida cuenta que, al G.S.C. Colombia Justa Libres se le asignaron votos falsos o apócrifos que modificaron el resultado electoral, con ocasión de las diferencias entre los ejemplares de Claveros y Delegados de los formularios E-14, en ese orden, sin necesidad de ahondar en los requisitos necesarios para proceder al estudio de dicha causal, la Sala no entrará a recabar en asuntos que ya fueron objeto de análisis y decisión, así las cosas, frente a este particular, no hay vocación de prosperidad.
En relación con la causal especial, se determinó que los 197 mesas y registros enjuiciados por el cargo de diferencias entre el formulario E-14 claveros y el de delegados, no contienen la irregularidad endilgada así: 183 mesas y registros con identidad entre los dos ejemplares; 2 mesas y registros con diferencias justificadas en el acta general de escrutinio y; 12 mesas y registros de los que no se logró probar la irregularidad y; frente a la casual general, no se abordó el estudio de la expedición de la infracción de las normas en que debería fundarse el acto ya que el argumento esgrimido por la parte actora fue el mismo en el que edificó la censura de la causal especial que ya había sido objeto de decisión por la Sala.
NULIDAD ELECTORAL – Cargo de violación del debido proceso: improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia / NULIDAD ELECTORAL – Del escrutinio. Etapa postelectoral / NULIDAD ELECTORAL – Antecedentes jurisprudenciales sobre la creación de grupos de trabajo en los escrutinios / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto y presupuestos para su configuración / NULIDAD ELECTORAL - Los Grupos de Trabajo no desarrollaron la labor de escrutinio de las mesas / NULIDAD ELECTORAL – No hubo irregularidad en la creación de los Grupos de Trabajo para el apoyo en los escrutinios de la CED de Bogotá La parte actora adujo que la CED de Bogotá transgredió “de manera grosera” el debido proceso, desde el momento mismo en que “delegó” sus funciones en terceros denominados “grupos de trabajo”, con el fin de que atendieran las reclamaciones del G.S.C. Colombia Justa Libres; para lo cual profirió, entre otros, los autos de trámite Nos. DM-08, DM-09, DM-011 del 23 de marzo y DM-012 del 24 de marzo, todos de 2018.
Indicó que una vez integrados los grupos de trabajo o las “nuevas comisiones escrutadoras con tercero” mediante los referidos autos, dichos grupos realizaron recuentos de votos parciales y exclusivos respecto de 5.221 mesas, en favor del G.S.C. Colombia Justa Libres. Señaló que con violación a lo dispuesto en los artículos 172 y 163 del CE, tales grupos, para efectos de la realización del escrutinio, “tiraron” y “colocaron” los votos, en el piso de Corferias, relacionadas con las 5.221 mesas de votación y, agregó, que presuntamente en ese momento, se introdujeron unos nuevos y ficticios en aquellas reclutadas para el fraude y, luego de exhibirlas a los abogados y testigos de ese grupo significativo de ciudadanos, implementaron las maniobras fraudulentas para adulterar los formularios E-11, como lo registró la CED de Bogotá en la página 119 y otras del AGE de la comisión; conforme a la cual, el recuento se realizó de manera parcial y exclusivo para el GSC, desconociendo además lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y pretermitiendo la aplicación del artículo 164 del CE.
(…). El desarrollo del procedimiento electoral, se itera, se circunscribe a tres etapas que van desde los actos previos a la elección, hasta la expedición del acto por medio del cual la autoridad electoral declara la elección, tales etapas que singularizan este trámite, son las siguientes: la preelectoral, la electoral y la postelectoral, cuyo desarrollo está a cargo de la organización electoral.
(…). Dicha etapa [postelectoral] comprende los escrutinios de mesa; esto es, el que corresponde a los jurados de votación y, el segundo, que, groso modo, realizan las comisiones auxiliares, zonales, municipales, distritales, generales y nacionales (según el caso); de allí se obtiene que las actuaciones descritas en esta etapa, se encuentran en cabeza de las comisiones escrutadoras y del CNE o los delegados de éste (dependiendo del tipo de elección), y termina, una vez esté en firme la declaratoria de elección. En los primeros escrutinios, los de mesa, que inician inmediatamente después de cerrada la votación (4:00 p.m.), le corresponde a los jurados leer en voz alta el número de sufragantes y, en seguida, contar los votos que se harán constar en el acta de escrutinio; con ello, queda concluido el escrutinio de mesa y a los jurados les corresponde, a través de su presidente, entregar las actas y documentos allí usados, al delegado correspondiente y a los claveros respectivos, hasta antes de las 11 de la noche de ese día; documentos que deberán ser introducidos en el arca triclave.
El transcurso de los segundos escrutinios, le corresponde a las comisiones escrutadoras dar inicio a partir del momento del cierre del proceso de votación y hasta las 12:00 a.m.; luego, se continúa a las 9:00 a.m. del día siguiente hasta las 9:00 p.m. y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio, en los casos en que no sea posible terminarlo el mismo día de la votación; y, para el efecto, el Registrador inicia el escrutinio dando lectura del registro de los documentos introducidos previamente en el arca triclave y debe dejar constancia en el acta general sobre el estado de los mismos.
Posteriormente, la Comisión hace el cómputo de la votación y los lee en voz alta, con base en las actas de los jurados de votación y, de ser necesario, hará recuento de los votos. Cuando le corresponde el escrutinio a los delegados del CNE (escrutinios generales), éstos iniciarán a las 9:00 a.m. del martes siguiente a las elecciones y, el CNE, cuando le atañe, tendrá el mismo horario que para el resto de elecciones.
(…). [L]a parte actora, en general consideró que la CED de Bogotá, desarrolló el proceso de escrutinio de la cuestionada elección, en contravía del ordenamiento jurídico y, con ello, del debido proceso electoral, por cuanto, a su juicio, tal Comisión no estaba autorizada para crear dichos grupos y porque la labor de escrutar que, presuntamente les trasladó, era “indelegable”.
(…). Para analizar el asunto, la Sala considera necesario referirse a los autos por medio de los cuales se crearon los mencionados grupos de trabajo, por parte de la CED de Bogotá y el procedimiento adoptado por la misma comisión, esto, con el fin de determinar si existió o no la irregularidad en comento. (…). Para la Sala, (…) no se configuró irregularidad alguna con la creación de los grupos, como tampoco con la asignación del trabajo encomendado a ellos; pues en lo que se refiere a la presunta delegación indebida de funciones, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para su configuración del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, conforme al cual: “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”; lo que de ninguna manera podría decirse que se presentó en este caso particular.
(…). Se insiste entonces en que la delegación i) “implica la transferencia de funciones de un órgano a otro”, ii) la competencia transferida puede ser reasumida en cualquier momento y iii) la función delegada “conserva su régimen y naturaleza originarios”; de acuerdo con ello, puede decirse que la creación de grupos de trabajo para resolver las reclamaciones de las distintas localidades no implicó una delegación de funciones, pues, como se viene señalando, la labor temporal de los grupos de trabajo no comprendía el ejercicio propio del escrutinio, como tampoco la facultad de modificar los documentos electorales, sino que su trabajo correspondió a un apoyo en la verificación de la votación, el cual se desarrollaría de forma operativa y sin suplir de manera alguna las funciones propias de la CED en su condición de comisión escrutadora, sino que sirvieron de “apoyo logístico para el adecuado cumplimiento de las facultades de la Comisión Escrutadora Distrital, desarrollando de esta forma los principios de eficacia y eficiencia de la administración y haciendo operativas y funcionales las disposiciones jurídicas que rigen la materia”.
En síntesis, esta Sala se mantiene en que los grupos de trabajo no desarrollaron la labor de escrutinio de las mesas, función que efectivamente es propia de las comisiones escrutadoras y que en efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, siempre estuvo en cabeza de la CED de Bogotá; así mismo, en que el trabajo de aquellos grupos, se limitó a la verificación de algunos de los votos depositados en determinadas mesas.
Ello se refuerza con el contenido de los autos de trámite mencionados en la censura y el procedimiento a que se hizo referencia en ellos, a partir de los cuales, no queda duda que los mencionados grupos de trabajo fueron creados de manera temporal, para servir de apoyo en la resolución de las peticiones de recuento sustentadas en el artículo 164 del CE, dada la magnitud de las solicitudes y la premura para resolverlas con miras a la declaratoria de la elección. (…).
Así, de acuerdo con lo que se viene relatando y, acogiendo lo señalado en las decisiones citadas, trayéndolas al caso concreto, llevan a la Sala a concluir que la creación de los Grupos de Trabajo para el apoyo en los escrutinios de la CED de Bogotá, ahora enjuiciados, no es irregular, ya que aunque existió la conformación de grupos de trabajo como apoyo dentro del escrutinio en comento, con ello no se desconocieron las funciones constitucionales y legales de la CED de Bogotá en materia de escrutinios, que mantuvo tal facultad, como correspondía. Por lo mismo, encuentra la Sala que la creación de los grupos de trabajo no obedeció a una indebida delegación de funciones ni afectó el desarrollo normal de las votaciones; tampoco alteró el escrutinio distrital, no desconoció el derecho al sufragio ni la obligación de efectuar el escrutinio por parte de la CED de Bogotá, sino que, contrario a ello, se trató de una determinación legítima para garantizar principios de la contienda electoral, como los de celeridad, eficacia, economía, entre otros.
Además, el escrutinio distrital a que se hace referencia fue realizado por la CED de Bogotá, la que suscribió el acta correspondiente tal como consta en ella, luego entonces, tampoco encuentra la Sala la vulneración de los artículos 163, 164 y 172 del Código Electoral por tal situación, comoquiera que no concurren los cuestionamientos señalados, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar sobre dicho aspecto.
NULIDAD ELECTORAL - Del recuento de votos de forma parcial y exclusiva para el GSC Colombia Justa Libres / NULIDAD ELECTORAL – El recuento parcial sobre una mesa supone el origen de nuevas irregularidades / NULIDAD ELECTORAL – De la modificación de los formularios E11 / NULIDAD ELECTORAL – Nivelación de la mesa / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó le irregularidad de recuento parcial frente a 104 mesas por alteración del formulario E11 Antes de analizar el caso concreto relacionado con el recuento parcial presuntamente realizado por los grupos de trabajo que conllevó a los resultados erróneos en el escrutinio realizado por la CED de Bogotá, la Sala precisa, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del CE, le corresponde a las comisiones escrutadoras verificar el recuento de los votos “emitidos en una determinada mesa”, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los delegados electorales, debidamente acreditados y establece que no se podrá negar el recuento de votos cuando en las actas de los jurados se halle una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre las diferentes Corporaciones, así mismo, que “verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”.
(…). Así, partiendo del hecho de que en efecto se ordenó el recuento de la votación como se señaló, le corresponde a la Sala establecer si éste se realizó de manera parcial respecto de algunos partidos o si por el contrario, el recuento se hizo para la totalidad de la mesa que es la censura puntual de la parte actora en este aspecto, pues conforme a lo establecido en dicha norma y al criterio de la Sala, tal recuento debe recaer sobre la totalidad de la mesa ya que su realización de manera parcial podría presentar resultados inexactos, teniendo en cuenta que “el recuento de votos es un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en determinadas mesas de votación”.
(…). Así entonces, el hecho de no realizar el recuento sobre la totalidad de la mesa, con gran probabilidad, contrariaría la verdadera intención del elector, lo que es absolutamente opuesto al fin de la norma misma, que habilita dicho recuento, precisamente, para brindar mejores garantías a aquellas personas que hacen parte del proceso de elección, (…) pues un recuento de votos parcial sobre una mesa, que implique una modificación en los formularios electorales, supondría el origen de nuevas irregularidades, las cuales incluso podrían llegar a ser más graves que las originales que ocasionaron el recuento.
El formulario E-11 o registro de votantes, es un documento electoral que se diligencia únicamente por los jurados de votación, ya que sobre ellos recae la obligación de registrar los nombres de cada votante frente al número de cédula correspondiente, así como el número total de votantes de la mesa, es decir, que en este formulario queda el registro de las personas que, en efecto, concurrieron a depositar su voto en una determinada mesa de votación. El número de sufragantes debe corresponder con el de los votos depositados en la urna e incluso puede ser menor si la persona se abstiene de votar por una corporación, como el caso que ocupa la atención de la Sala en este momento, pero en ningún caso el número de votos puede superar al de sufragantes y de no haber correspondencia, a los jurados de votación les incumbe proceder con la nivelación de la mesa, conforme al artículo 135 del CE.
(…). De lo señalado en la norma en cita, se tiene que una revisión o modificación que de alguna manera pueda concluir en un mayor número de votos que de sufragantes, sería a todas luces contraria a derecho, pues así como no puede superarse el número de tarjetas en la urna en relación con los votantes en el conteo que hacen los jurados de votación, tampoco puede habilitarse que ello ocurra en etapas posteriores o en alguna verificación de formularios electorales que se realice de manera subsiguiente.
En ningún caso, el número de votos puede exceder el de los votantes, con mayor razón, en el evento de efectuar una modificación, pues ésta debe ser para corregir errores en el escrutinio inicial pero en ningún caso, para aumentarlos o sustituirlos por otros. Adicionalmente, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 164 del CE, sobre las mesas en las que se haya efectuado recuento, no procederá ningún otro posterior, situación que agravaría aún más la hipótesis descrita previamente ya que, además de que el número de votos podría ser superior al de los sufragantes ello no podría verificarse ni corregirse con uno posterior por la limitación de la normativa señalada y conllevaría a dejar vigentes votos inexistentes ya sea porque se le encontraron a un partido o candidato o porque al sumarse los nuevos encontrados, dejarían de descontarse los que irregularmente se contabilizaron desde un inicio.
(…). La mesa se debe nivelar con la eliminación al azar de los votos excedentes, ya sea de manera física con las tarjetas electorales, de una manera abstracta, con aplicativos tecnológicos que permitirán la eliminación a la suerte de los sobrantes, o con la eliminación de los sobrantes de manera porcentual entre quienes obtuvieron votos en la mesa.
(…). Respecto del presunto recuento parcial y exclusivo de los votos del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Justa Libres. Se trata de 471 mesas frente a las que no se acreditó la irregularidad alegada. (…). Respecto de las 337 mesas frente a las cuales presuntamente se alteró el dato del formulario E-11, para habilitar votos inexistentes. i) 233 mesas frente a las que no se encuentra la mentada irregularidad.
(…). iii) 104 mesas frente a las que sí se acreditó la irregularidad en estudio (…) por cuanto se evidencia que la cantidad de votos registrados, supera la de los sufragantes que se acercaron a votar, situación que para esta Sala es irregular toda vez que altera la realidad de los votantes que acudieron a una mesa y, consecuentemente, valida votos que según eso, no existieron.
Tal proceder contraría la normativa electoral por cuanto en lugar de eliminar la votación en exceso como es lo indicado, (…) se validó el aumento del número de votantes para habilitar el ingreso de votos inexistentes al sistema, lo que los hace irregulares, por lo tanto, frente al particular, el cargo prosperará. (…). Ahora bien, en caso de que la sumatoria de las irregularidades advertidas, tenga la posibilidad de variar el resultado de la elección, deberá realizarse una afectación ponderada en las mesas en las que se encontró la presente irregularidad, de modo que se elimine de una manera porcentual de acuerdo con la votación obtenida en cada mesa, la parte correspondiente a los votos en exceso, tal como corresponda, actuación que se explicará en el acápite de incidencia y afectación. NULIDAD ELECTORAL - Del rompimiento de la cadena de custodia del material electoral / NULIDAD ELECTORAL – Concepto de la cadena de custodia / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el rompimiento de la cadena de custodia [A]firmó el actor, que en el proceso de recuento realizado por los tantas veces mencionados grupos de trabajo en el “pabellón de Corferias del Distrito Capital” con ocasión de las reclamaciones interpuestas por el G.S.C. Colombia Justa Libres hubo rompimiento de la cadena de custodia que generó una “alta posibilidad” de que se introdujeran votos “ficticios”, por cuanto, no se hizo el conteo mesa por mesa como correspondía, sino que se pusieron en igual tiempo y en un mismo lugar los votos de varias mesas, y que muchos de éstos fueron “tirados al piso”; desorden a partir del cual, a juicio de la parte actora, abogados y testigos electorales, sin ningún sustento legal, acomodaron votos irregularmente.
De otra parte, el actor aclaró que el enjuiciamiento no se refiere a la cadena de conservación y custodia “ordinario” que se debe tener sobre los documentos electorales una vez finalizados los escrutinios de que trata el artículo 185 del CE, y enfatizó en que hubo una conclusión “errada” por parte de la CED de Bogotá al haber falta de rigurosidad dentro del contexto del proceso de recuento en comento.
(…). Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que la cadena de custodia sobre los documentos electorales, es el procedimiento que lleva a cabo la Organización Electoral para su conservación y guarda, con varias etapas que deben iniciar desde la elaboración de los documentos electorales, que continúa una vez termina la jornada electoral hasta la culminación de los escrutinios generales, y se extiende, finalmente, a la etapa de conservación por parte del CNE en el archivo de las Delegaciones Departamentales, entidad que responde solidariamente junto con la RNEC, y que podrá incinerarlos, una vez vencido el respectivo período del Congreso de la República conforme a los artículos 185 y 209 del Código Electoral.
(…). Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que no se logró demostrar la censura que se analiza, pues revisada el AGE de la CED de Bogotá, junto con los demás actos previamente relacionados, no se encontraron hechos o actuaciones que conlleven a inferir que en efecto se hubiera concretado el fraude señalado, pues si bien se halló la constancia que se relata adelante, en la que se advirtió que hubo algunos testigos que estuvieron cerca de los documentos electorales durante el proceso de verificación, ello no demuestra el acaecimiento del fraude en comento, es decir, no se acreditó el presunto rompimiento de la cadena de custodia de dichos documentos, que a juicio de la parte actora, hubiera permitido el ingreso de votos ilegales en favor del G.S.C. Colombia Justa Libres.
(…). Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora, para la Sala, del material probatorio obrante en el expediente, no se puede inferir que los grupos de trabajo creados por la CED de Bogotá hubieran incumplido los protocolos de la cadena de custodia del material electoral establecidos en la normativa que regula la materia ni en los actos expedidos por la RNEC señalados y, en consecuencia, el presente asunto no se acreditó y, por lo mismo, no prosperará. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – De la incidencia y afectación / NULIDAD ELECTORAL – Formas en que se establece la incidencia de una irregularidad: particular y general / NULIDAD ELECTORAL – Incidencia bajo el sistema de afectación ponderada / NULIDAD ELECTORAL – Las irregularidades probadas no cambiaron el resultado electoral enjuiciado Para el análisis y conclusión de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se tendrá en cuenta la teoría que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha edificado y viene iterando, sobre el principio de la eficacia del voto como la “piedra angular” del ordenamiento jurídico electoral colombiano, tendiente a determinar el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos, en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.
A partir de lo dicho por la Sección, la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento legal y es por ello, que la regla general es que prevalezca el principio de legalidad del acto de elección demandado, puesto que con él se garantiza la voluntad de los electores.
Luego entonces, la declaratoria de nulidad electoral es una medida excepcional, por lo que no basta únicamente con acreditar la existencia de una o varias irregularidades ocurridas en el procedimiento electoral para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, pues, además, se debe verificar la incidencia que tengan dichas irregularidades en el resultado final, dicho de otra manera, si las irregularidades que se acrediten en el proceso electoral no afectan el resultado de la elección, la nulidad del acto resultaría inocua y, por lo tanto, corresponderá darle plena validez a la voluntad de la mayoría. (…).
Así entonces, se tiene que la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales nulidad de tipo objetivo que afectan la elección, para el caso que ocupa la atención de la Sala: i) diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E- 24; ii) sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; iii) diferencias entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14; iv) mayor número de votos que sufragantes; v) fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica; vi) consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE; vii) formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación; viii) fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos; ix) recuento indebido por parte del CNE; x) diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, y xi) violación al debido proceso del gubernativo electoral - improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia.
De otra parte, es debido precisar que la incidencia de una irregularidad puede establecerse principalmente de dos formas, de acuerdo con el modo de afectación: i) particular, porque se puede conocer el detalle preciso para analizar la afectación, es decir, a cuál partido y candidato beneficia o afecta, es por ello que la modificación se efectúa únicamente sobre el registro y ii) general, que contrario a la anterior, no se puede establecer el detalle con la especificidad del caso anterior, razón por la cual, la incidencia se establece, ya sea bajo el sistema de afectación ponderada y, de no ser posible lo anterior o en caso de encontrarse lugar a afectarla toda, con la declaratoria de nulidad de la mesa completa, según el caso.
En tratándose del análisis de la incidencia bajo el sistema de afectación ponderada, la Sala ha establecido que consiste en tomar el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y distribuirlos en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron las irregularidades, bien sea para agregar o quitar votos.
(…). Ahora, arribando al caso concreto, la Sala indica que, de acuerdo a las consideraciones expuestas en cada uno de los cargos, la afectación se hará de manera general respecto de toda la mesa, en lo referente a los registros que prosperaron del cargo G; ponderada frente a los registros que prosperaron de los cargos D y K; y de manera particular sobre los registros del cargo A. La que se realizará en dicho orden, partiendo de lo más general, que sería la mesa completa, a lo particular que afecta hasta el detalle del candidato.
(…). No obstante, para el estudio de la incidencia en el resultado de la elección, la Sala reitera que el análisis se efectuará únicamente en relación con las mesas y registros de cada cargo sobre los cuales se acreditó la irregularidad. (…). Después de realizar la afectación en los 30.760 registros que prosperaron, la Sala estudiará el impacto que estas tuvieron en los resultados electorales.
Para el efecto, se partirá de los totales registrados en el formulario E-26SEN, mediante el cual se declaró la elección para los Senadores de la República, periodo 2018-2022. (…). Le compete a la Sala evaluar si el total de las irregularidades probadas, de acuerdo con el estudio realizado en los acápites previos, tiene o no la incidencia suficiente para cambiar el actual resultado de la elección de los Senadores de la República, para el período 2018-2022, para lo cual procede la Sala a totalizar los votos por candidatos, votos en blanco, votos válidos, votos nulos, y a realizar la comparación del antes y el después de afectar la votación. (…).
Así las cosas, a partir del resultado del cruce final de la información, la Sala encuentra que las irregularidades que prosperaron, No tienen la virtualidad de cambiar el resultado electoral enjuiciado, puesto que ninguno de los partidos que no fueron elegidos en la declaratoria anterior, a pesar de las variaciones que hubo en la votación alcanzaron el umbral para ser tenidos en cuenta en la repartición de curules, como bien se observa en los cuadros anteriores, de igual forma no se evidencia un variación suficiente en la votación al interior de los partidos para que se afecte el orden de los elegidos dentro de las listas que obtuvieron curul, por lo que no hay incidencia en el resultado y no hay lugar a modificar los valores de acuerdo con el explicado principio de la eficacia del voto.
Así entonces, la Sala concluye que la composición del Senado período 2018-2022 queda de la misma manera en que se declaró en el E-26SEN de 19 de julio de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones perentorias o de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2020, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00808-01.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2020, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00808-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). En cuanto a la personería jurídica y que ésta no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 8 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-24- 000-2019-00212-00.
Sobre los aspectos generales y la excepción de inconstitucionalidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 85001-23-33- 000-2020-00002-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28- 000-2012-00051-00. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, igualmente consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En cuanto a las normas de contenido electoral y que su promulgación debe ser sometida a ley estatutaria, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-515-04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sobre los requisitos a tener en cuenta en las solicitudes de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 1° de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00. En cuanto a la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-0002014-00117-00.
En cuanto a las demandas de nulidad electoral y que pueden demandarse tanto por las causales generales como por las causales específicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 01 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00086-00. Sobre las causales de nulidad general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2018-00117-00.
En cuanto a la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y elementos para su configuración, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 08001-23- 31-000-2007-00972-01.
En cuanto a la expedición del acto sin competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2018-00117-00; Sobre las etapas del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Fallo de 9 de febrero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 2014-00112-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente 68001-23-31- 000-2011-01083-01. Sobre la causal de falta de competencia y los elementos que la constituyen, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 05001-23-33- 000-2016-00254-02. En cuanto a la expedición en forma irregular y la necesidad de demostrar que afectó el sentido de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2015-00041-00. Sobre la misma causal, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00.
En cuanto a la expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 13 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. Sobre la misma causal y las garantías que son de obligatorio cumplimiento por las autoridades administrativas y judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
Sobre la configuración de la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 13 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.11001-03-28-000-2013-00060-00.
En cuanto a las situaciones que deben acreditarse para la prosperidad de la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radiación 11001-03-28-000- 2015-00005-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 25000-23-27-000-2004- 92271-02.
Sobre las formas en las que un acto puede estar inmerso en la causal de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ó desviación de poder, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia de 29 de junio de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 17001-23- 31-000-2007-00712-01(0752-09).
Sobre la misma causal de desviación de poder, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de diciembre de 1997, M.P. Delio Gómez Leyva, exp. 8381; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2018- 00117-00.
Sobre el desarrollo del procedimiento electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018, rad. 2018-00117-00. En cuanto a la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00117-00, en cita que se hace de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Sobre los actos de trámite, definitivos y generales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00. Con respecto al recuento de votos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de noviembre de 2001, M.P. Darío Quiñones Pinilla, rad. 25000-23-24-000-2001-0090-01 (2698).
Con respecto al cargo de sabotaje, decisión que recoge pronunciamientos anteriores sobre dicho tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014- 00117-00 (acumulado); posiciones que fueron reiteradas en: consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente acumulado 2018-00081-00.
Sobre los sistemas informáticos y la información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014- 00117-00 (acumulado). Sobre el mismo tema igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01.
Con respecto a la prueba pericial que debe ser rendida por un experto, con objetividad e imparcialidad y en cuanto a lo que debe contener, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00 (acumulado). En cuanto al error aritmético como causal de reclamación y su diferencia con la falsedad como causal de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28- 000-2014-00046-00.
En cuanto al cargo de mayor número de votos que votantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-00060-00 (acumulado). Con respecto al formulario E- 11 o lista o registro de votantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00.
En cuanto al propósito del diligenciamiento del formulario E-11, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente: 11001-03-28-000-2014-00062-00 (Acumulados). Sobre la metodología a utilizar para analizar el cargo de más votos que votantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00110- 00.
En cuanto a la definición de autenticación biométrica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Con respecto a la presunción de validez que reposa sobre los sufragios y de actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicado 11001-03-28-000- 2006-00119-00 (4060-4068).
En relación con el cargo de suplantación de electores, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00. En cuanto a la forma como se debe proceder en los eventos en que prosperen las censuras puestas en conocimiento por la parte demandante dentro del cargo antes mencionado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014- 00112-00.
En cuanto a la revocatoria de la inscripción de los candidatos y que ello afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como “votos no marcados”, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00100-00 (Acumulado).
Sobre las actas E-14 y su validez cuando están firmadas por al menos dos jurados de votación, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente 11001-03- 28-000-2010-00050-00. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2014-00107-00 (2014- 00106-00).
Con respecto al fin del medio de control de nulidad electoral y el proceso de pérdida de investidura, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. Sobre el mismo proceso de pérdida de investidura y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).
Sobre la no exclusión del a votación cuando la causal de nulidad endilgada y demostrada es de índole subjetivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28- 000-2018-00084-00. Con respecto al valor probatorio de los formularios E14 claveros y E14 delegados y que en ocasiones, se le ha otorgado mayor credibilidad al formulario E14 claveros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-28-000-2010-00045-00. En cuanto a que la mayor credibilidad del formulario E14 claveros no pueda entenderse de manera absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 25000-23-41-000-2016- 00608-01.
En cuanto a los escrutinios de mesa que corresponden a los jurados de votación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 55001- 23-33-000-2015-00070-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 55001-23-33-000- 2015-00666-02.
En relación con la creación de grupos de trabajo en el desarrollo de los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado); y en un caso similar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014- 00112-00.
Con respecto a la definición de la figura de la delegación, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 00236 de 2019. Sobre el recuento de votos por parte de las comisiones escrutadoras y la irregularidad que se genera por un recuento parcial de una mesa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-2014-00117-00.
Con respecto a la cadena de custodia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 85001-23-33-000-2017- 00019-03 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 A 222 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 A 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 266 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 88 A 98 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 99 A 133 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 A 193 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 892 DE 2004 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Decide la nulidad electoral, por causales objetivas, del acto de elección de los Senadores de la República, circunscripción nacional, período constitucional 2018-2022 FALLO - ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 2018- 00081-00 acumulado con los siguientes procesos: 2018-00103-00, 2018-00107- 00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120- 00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00, 2018-00126-00, adelantados por JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y otros, respecto del acto de declaratoria de elección de los integrantes del Senado de la República, por la circunscripción nacional, para el período constitucional 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral y el correspondiente formulario E-26 SEN de la misma fecha, ambos del Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas | |Número de |Demandante | | |expediente | | |1 |110010328000201|José Manuel Abuchaibe | | |80008100 |Escolar, Partido Opción | | | |Ciudadana y Oswaldo Ferri | | | |Ortiz Ramos | |2 |110010328000201|Héctor Alfonso Carvajal | | |80010300 |Londoño | |3 |110010328000201|Milla Patricia Romero Soto | | |80010700 | | |4 |110010328000201|Antonio Del Cristo Guerra De| | |80011300 |La Espriella | |5 |110010328000201|Partido Político MIRA | | |80011500 | | |6 |110010328000201|José María Villanueva | | |80011800 |Ramírez | |7 |110010328000201|Partido Conservador | | |80011900 |Colombiano | |8 |110010328000201|Gloria Inés Flórez Schneider| | |80012000 | | |9 |110010328000201|Katia Elena Pérez Moreno | | |80012100 | | |10|110010328000201|Elkin Enrique Díaz Camacho | | |80012200 | | |11|110010328000201|Laura Johana Sánchez | | |80012500 |Castrillón | |12|110010328000201|Jorge Eliécer Guevara | | |80012600 | | Dentro de las cuales, se plantearon las siguientes: 1.1.
Pretensiones 1.1.1. Común en todos los procesos: De acuerdo con lo señalado en la fijación del litigio, la pretensión principal y común en los procesos acumulados, consiste en que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, circunscripción nacional, para el período constitucional 2018- 2022, contenido en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 “por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 11 de marzo de 2018 para el Senado de la República, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el periodo constitucional 2018 - 2022” y el E-26 SEN de la misma fecha, ambos proferidos por el CNE.
Como pretensiones consecuenciales, la parte actora en cada demanda, solicitó que se ordene y practique un nuevo escrutinio, se cancelen las respectivas credenciales y se expidan las que en derecho correspondan. Adicionalmente, en algunos de los procesos acumulados, se pidió la nulidad de otros actos electorales, los cuales se enlistarán en el siguiente título.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, solo en caso de prosperar la pretensión principal, habría lugar a efectuar algún pronunciamiento respecto de las pretensiones consecuenciales. 1.1.2. Otros actos demandados[1]: Además de la pretensión principal previamente referida, se solicitó la nulidad de los siguientes actos, en los procesos que se señalan a continuación[2]: 1.1.2.1.
Proferidos por el Consejo Nacional Electoral A continuación, se enlistan los demás actos demandados, con la identificación de los procesos en los que se encuentran enjuiciados: | |Acuerdo|Epígrafe |81 |103 |107 | Adicionalmente, la Sala señala que las resoluciones que se indican a continuación, no están en litigio y, por lo tanto, no habrá lugar a algún análisis sobre su legalidad en esta decisión: 1582, 1534, 1569, 1532, 1542, 1576, 1536, 1549, 1583 y 1567 (1581); algunas de ellas, por cuanto fueron incluidas con la subsanación de la demanda y para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad, como en efecto se declaró en el auto admisorio del 1 de noviembre de 2018 en el que se decidió su rechazo; y otras, debido a que, si bien habían sido censuradas dentro del escrito inicial de la demanda, el actor dejó de incluirlas dentro la corrección de la misma, la que entonces, como se le solicitó, fue presentada de manera integrada.
La presunta irregularidad se presentó en este proceso, respecto de 3.325 mesas que equivalen a 3.326 registros[98]. Normas vulneradas y concepto de violación[99]. De la Constitución Política: artículo 265, numerales 3º y 4º. Del Código Electoral: artículos 122, 164, 192 y 193. Adujo la parte actora, que dentro del proceso de elección y escrutinio se suscitó la referida irregularidad, y que ésta no fue subsanada por la autoridad electoral, que desatendió las solicitudes elevadas en tal sentido, concretando, con ello el fraude electoral. 1.4.2.11.
Cargo K. Violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia Este cargo se presentó únicamente dentro del expediente 2018-00126-00[100]. La parte actora dijo que la Comisión Escrutadora de Bogotá, a través de los autos de trámite Nos. DM 08, DM 09, DM 11 y DM 12, de marzo de 2018, delegó sus funciones a terceros, denominados grupos de trabajo, para que resolvieran las respectivas reclamaciones.
Afirmó que los grupos de trabajo, atendieron las reclamaciones del G.S.C. Colombia Justa Libres, pero que éstos recontaron “exclusivamente” los votos atinentes a dicho grupo significativo de ciudadanos. La presunta irregularidad se presentó en la demanda, respecto de 808 mesas que equivalen a 808 registros. Normas violadas y concepto de violación[101].
Del Código Electoral: artículos 163, 164 y 172 - debido proceso del gubernativo electoral -. La parte actora sustentó el cargo con base en la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA y, al respecto, señaló que hubo vulneración de las normas y, con ello, del debido proceso electoral, por parte de la Comisión Escrutadora de Bogotá, en síntesis, por las siguientes tres razones: La primera, por cuanto, dicha comisión, a través de los autos DM-08, DM-09, DM-11 del 23 de marzo y DM-12 del 24 de marzo todos de 2018, delegó sus funciones en terceros denominados “grupos de trabajo”, para que atendieran las reclamaciones provenientes del G.S.C. Colombia Justa Libres, sin que las personas asignadas a tales grupos tuvieran alguna dependencia jerárquica ni funcional respecto de dicha comisión, pues ésta no estaba facultada para delegar sus funciones en esos grupos de trabajo; la segunda, al ordenar el recuento de los votos en unas mesas, de manera parcial y exclusiva en relación con el G.S.C. Colombia Justa Libres, contrariando lo previsto en el artículo 164 del C.E.; y, la tercera, al disponer la modificación de unos formularios E-11, ordenando el aumento del número de votos del G.S.C. Colombia Justa Libres, sin ningún sustento legal, con el fin de favorecerlo.
Adicionalmente afirmó que, en el proceso de recuento los grupos de trabajo pusieron en las mesas del “Pabellón de Corferias” y en el suelo, los votos de las 5.221 mesas señaladas, con lo que se generó una alta posibilidad de que se introdujeran votos “ficticios”, luego de habérselos exhibido a los abogados y a los testigos del G.S.C. Colombia Justa Libres.
Agregó que prueba de ello se evidencia, entre otros, en la página 199 del AGE de la CED de Bogotá. Adujo el actor que no procedía el recuento de los votos, por cuanto en los escrutinios realizados por los grupos de trabajo mencionados, hubo rompimiento de la cadena de custodia respecto de los documentos electorales, al realizarse el recuento de los votos con ocasión de las reclamaciones del G.S.C. Colombia Justa Libres, situación que se desarrolló de forma distinta a la que correspondía. Indicó que se pusieron en igual tiempo y en un mismo lugar los votos correspondientes a varias mesas de votación, y no se realizó el recuento mesa por mesa, como correspondía. Señaló que tal circunstancia, ocasionó que muchos de los votos fueran “tirados al piso”, lo que generó desorden y, a partir de ello, abogados y testigos electorales acomodaron irregularmente votos, sin sustento legal.
De otra parte, el actor hizo referencia a la Resolución DM 065 de 2018, por medio de la cual la CED de Bogotá abordó el tema de la cadena de custodia, no obstante, alegó que la mencionada comisión llegó a conclusiones contrarias al correcto entendimiento de la cadena de custodia, y para sustentarlo, transcribió el aparte pertinente. 2. Trámite de la demanda Una vez presentas y, subsanadas las demandas[102], contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Senadores de la República, por la circunscripción nacional, período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 y el E-26SEN de la misma fecha, ambos proferidos por el CNE; el Despacho conductor, luego de analizarlas, las admitió y ordenó su notificación en la forma establecida por el artículo 277 del CPACA, como se detalla en el siguiente cuadro: |Radicado |Fecha de |Auto que |Fecha de |Auto que admite –| | |presentación de|inadmite – |presentaci|año 2018 | | |la demanda- año|año 2018 |ón de la | | | |2018 | |subsanació| | | | | |n – año | | | | | |2018 | | |2018-00081|6 de agosto |N/A |N/A |13 de agosto | |-00 |(Fls. 1 a 139) | | |(Fls. 143 a 51) | |2018-00103|31 de agosto |N/A |N/A |1 de octubre | |-00 |(Fls. 1 a 126) | | |(Fls. 135 a 141) | |2018-00107|3 de septiembre|N/A |N/A |7 de septiembre | |-00 |(Fls. 1 a 44) | | |(Fls. 48 a 53) | |2018-00113|3 de septiembre|24 de sept.|1 de oct. |5 de octubre | |-00 |(Fls. 1 a 33) |(Fls. 42 a |(Fls. 50 a|(Fls. 54 a 62). | | | |46) |52) |Posteriormente, | | | | | |con auto del 26 | | | | | |de octubre se | | | | | |admitió la | | | | | |reforma de la | | | | | |demanda | | | | | |presentada el 11 | | | | | |de octubre, pero | | | | | |la rechazó en | | | | | |cuanto a la | | | | | |adición del cargo| | | | | |de diferencias | | | | | |injustificadas | | | | | |(Fls. 106 a 119 y| | | | | |65 a 101). | |2018-00115|4 de septiembre|N/A |N/A |7 de sept.
(Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 156) | | |211 a 216) | |2018-00118|4 de septiembre|27 de sept.|4 de oct. |12 de oct. (Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 37) |(Fls. 40 a |(Fls. 54 a|119 a 124) | | | |43) |118) | | |2018-00119|4 de septiembre|4 de oct. |12 de oct.|19 de oct. (Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 118) |(Fls. 129 a|(Fl. 137 a|237 a 252) | | | |133) |231) | | |2018-00120|4 de septiembre|N/A |N/A |5 de oct.
(Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 164) | | |180 a 187) | |2018-00121|4 de septiembre|9 de oct. |18 de oct.|30 de oct. (Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 19) |(Fls. 35 a |(Fls. 42 a|159 a 167) | | | |39) |73) | | |2018-00122|4 de |13 de sept.|19 de |12 de oct. (Fls. | |-00 |septiembre. |(Fls. 53 a |sept. |98 a 117) | | |(Fls. 1 a 49) |57) |(Fls. 63 a| | | | | |93) | | |2018-00125|4 de septiembre|9 de oct. |18 de oct.|25 de oct.
(Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 48) |(Fls. 57 a |(Fls. 70 a|112 a 119) | | | |67) |104) | | |2018-00126|4 de septiembre|11 de oct. |19 de oct.|1 de nov. (Fls. | |-00 |(Fls. 1 a 101) |(Fls. 214 a|(Fls. 226 |380 a 392 | | | |221) |a 375) | | 3. De las contestaciones Dentro de la etapa procesal pertinente, se manifestaron oportunamente los siguientes demandados, en la forma como se sintetiza a continuación; algunos de ellos, con la proposición de excepciones previas – ya resueltas-, de mérito o de fondo y de inconstitucionalidad, como sigue: 3.1.
Por parte de la RNEC[103] La entidad, a través de apoderados judiciales, luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones señaladas en los diferentes procesos y, enfatizó, en que los actos que se pretenden anular no fueron expedidos por la RNEC y que, en todo caso, las irregularidades planteadas por los demandantes, debían ser probadas en cada uno de los expedientes.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.1.1. Actuar legítimo de la RNEC y la entidad es ajena a las reclamaciones electorales; la primera, la expuso dentro de todos los expedientes, a excepción del de radicado 2018-00126-00; y, la segunda, dentro de los expedientes 2018-000118-00, 2018-000119-00, 2018-000121-00, 2018-000125-00. Frente a éstas, indicó que la labor desplegada por la RNEC es netamente secretarial y que, no le corresponde contabilizar ni determinar la validez de los votos[104]; además, resaltó que el CNE es el ente encargado de proferir el acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República con base en los resultados de los escrutinios, y es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto, situación que no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa ni por la organización electoral, pues carecen de competencia para ello. 3.1.2.
Los cargos de los cuales se acusan los actos demandados son ajenos a la RNEC y, como secretaria de la Comisión Escrutadora, no adopta ninguna decisión de fondo frente a las diversas reclamaciones que se presentan; la primera, dentro de los expedientes 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00107- 00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00122- 00 y 2018-00125-00; y la segunda; en los de radicados 2018-00118-00, 2018- 00121-00 y 2018-00126-00.
Al respecto, adujo que para dar garantías al proceso de escrutinios, se permite la participación de los testigos electorales (supervigilar las elecciones - artículo 122 CE), además, a los integrantes de las comisiones escrutadoras les compete constatar y revisar los resultados de la jornada correspondiente - artículo 161 CE; y, tanto los unos, como los otros, no son seleccionados por la RNEC (artículo 121 y 157 del CE).
Adicionalmente, señaló que la RNEC, cumplió a cabalidad con la obligación que le asiste de publicar en su página web, las actas de los escrutinios una vez concluidos (artículo 41 de la Ley 1475 de 2011). Señaló que los cargos de los cuales se acusan a los actos demandados son ajenos a la RNEC, por cuanto cumple, únicamente, labores secretariales y de organización, es decir, no le corresponde tomar decisiones de fondo en el proceso electoral, para lo cual, explicó que el conteo o escrutinio o determinación de la validez de los votos es de competencia de los jurados de votación y no de los funcionarios de la RNEC[105], esto, al indicar que las acusaciones contra los actos demandados se circunscriben a las supuestas “maniobras fraudulentas de los jurados de votación”, es decir, personas ajenas a la RNEC[106]. 3.1.3.
La parte demandante basa sus pretensiones en los datos consignados en el E-14 de delegados, documento que no es el idóneo para la realización de los escrutinios, dentro del expediente 2018-00081-00 y, es posible que se presenten diferencias entre los E-14 y los E-24, circunstancia que no implica, per se, causal de nulidad electoral, dentro de los expedientes 2018-00081-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00 y 2018-00126-00.
Citó la sentencia del 22 de octubre de 2015, de la Sección Quinta del Consejo de Estado[107], para resaltar que la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debe sustentarse bajo las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 Claveros (que ofrece mayor credibilidad) y E-24, sin embargo, adujo que en el acápite de la demanda denominado “posibles irregularidades en el sistema de información”, se soportan en los datos registrados en el E-14 Delegados y que, por ende, esta censura carece de soporte probatorio “serio y contundente”.
Manifestó que es posible que se presenten diferencias entre los formularios E-14 y E-24 habida cuenta que es una actividad humana que puede ser susceptible de errores, las cuales, en todo caso, pueden ser corregidas conforme a lo previsto en el Código Electoral y, para ello, los testigos electorales pueden presentar reclamaciones e impugnaciones (artículos 121, 122 y 192 del CE). 3.1.4.
La RNEC tiene implementadas todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del material electoral, por lo que cumplió con su deber misional. Dentro de los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00115-00 y, la competencia de la RNEC se circunscribe a la organización de las elecciones, lo que comprende la custodia del material electoral, por lo que cumplió con su deber misional.
Dentro de los expedientes 2018-00113-00 y 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00121-00 y 2018-00125-00. Indicó que en aras de otorgar plenas garantías para la protección de los votos y de los documentos electorales y, para dar cumplimiento al exhorto que hizo el Consejo de Estado a la organización electoral, dentro del fallo del 8 de febrero de 2018 con radicado 2014-00117-00 en el que se le instó para que, en adelante, conservara y custodiara los documentos electorales, en primer lugar, implementó el “sobre gris para cadena de custodia de los votos, en segundo lugar[108], profirió las directrices de “archivo, custodia y destino de los documentos electorales de las elecciones de Congreso de la República y las votaciones de las consultas populares interpartidistas a celebrar el 11 de marzo de 2018”, mediante la Circular No. 042 del 7 de marzo de 2018 y, el “Instructivo de manejo y custodia de los documentos electorales”, mediante la Circular No. 112 del 27 de julio de 2016 en virtud de la garantía en comento.
En tercer lugar, expidió los memorandos proferidos por el Gerente de Informática y el Registrador Delegado en lo Electoral, que corresponden a los radicados Nos.: i) 533 del 10 de abril de 2018, contentivo de los lineamientos aplicables para la entrega, recibo y custodia de las imágenes de los discos duros de escrutinio de las elecciones del 11 de marzo de 2018; ii) 608 del 20 de abril del mismo año, con el que se le dio alcance al primero y se aclaró lo pertinente al resguardo de dichas imágenes; iii) 701 del 1º de mayo de 2018, expedido con el propósito de establecer el protocolo de identificación, embalaje, transporte y custodia de equipos de cómputo utilizados en los niveles de escrutinio de las elecciones de Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018 y iv) 388 y 396 del 8 de marzo, que contemplan los lineamientos para realizar el procedimiento de custodia del código de fuente y ejecutable del software.
De otra parte, señaló que ante la existencia actual de procesos judiciales de carácter electoral, la RNEC, mediante comunicación GI-1215 del 24 de julio de 2018, dio la instrucción a la Unión Temporal UT SIE 2018, de continuar con el resguardo de los equipos de cómputo. Subrayó que el software y el hardware que soporta el proceso de escrutinios fue contratado por dicha entidad, a través del contrato 55 de 2017, y que ello se inició mediante convocatoria pública en el proceso de selección abreviada 10 de 2017, con base en la causal contenida en el literal i) del numeral 2º, del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.
Adujo que, para la elección en comento, se realizaron pruebas de funcionalidad y simulacros, con el acompañamiento de auditores de sistemas de los diferentes partidos políticos, la PGN, la MOE, veedores internacionales de la OEA y la Unión Europea UE. Concluyó que la RNEC implementó las medidas de seguridad requeridas para la custodia del material electoral y del software de escrutinios, por lo que cualquier manipulación o alteración de aquellos, no le podía ser atribuida a esa entidad. 3.1.5.
Señaló que, en relación con la autenticación biométrica, existe la posibilidad de que el número de ciudadanos contenidos en el registro general de sufragantes formulario E-11, no “coincida” con el número de personas autenticadas biométricamente, pero que ello puede obedecer a varias circunstancias no atribuibles a la RNEC (expuesta dentro del expediente 2018-00115-00) Sostuvo que, con el fin de garantizar la agilidad y transparencia en las votaciones, con anterioridad a la expedición de la Ley 1475 de 2011 (artículo 39 - implementación del voto electrónico), la RNEC desde el año 2009 estableció la autenticación biométrica en algunas elecciones locales y que, puntualmente, en las ahora acusadas, se instaló en 803 puestos de votación. Insistió en que el número de ciudadanos registrados en el E-11 difícilmente coincide con el de personas autenticadas biométricamente, pues existen circunstancias, como la excepción de autenticación biométrica, que conllevan a que algunas personas puedan ejercer su derecho al voto sin realizarla, pero que ello, en todo caso, no necesariamente comporta una irregularidad en la votación, y se presenta por factores como: dificultades técnicas (falta de detección de huellas), se hace de forma aleatoria y levantamiento del proceso por inundación, lluvia excesiva, problemas de orden público, entre otros, circunstancias estas que, adujo, están contempladas en el protocolo y en la cartilla del líder de biometría. Indicó que, en todo caso, no se trata de un requisito obligatorio para ejercer el derecho al voto; pues no todos los autenticados lo ejercen y no todos los que lo ejercen están autenticados; además, la obligación de identificar a los electores le corresponde es a los jurados de votación (artículo 114 del CE).
Resaltó que el legislador no la vinculó con el registro de sufragantes, por lo que puede existir una disparidad entre una y otra, por lo que no es de recibo, para la RNEC, el dicho del demandante consistente en acusar a esa entidad de vulnerar el principio de legalidad con el supuesto delito de suplantación de votantes, que es además competencia de la FGN. 3.1.6.
De la gestión desplegada para la impresión y distribución de las tarjetas electorales y la consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE (en relación con el expediente 2018-00115-00) Sostuvo que, para efectuarse la inscripción de candidaturas, la RNEC únicamente verifica sus requisitos formales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues, el examen de las inhabilidades o incompatibilidades así como la revocatoria de la inscripción, son de competencia del CNE (artículos 33 de la Ley 1475 de 2011, y 108 y 265.12 de la CP), por lo que la RNEC no puede prever el momento en que la revocatoria va a ocurrir, luego entonces, no hay lugar a la suspensión de la distribución de las tarjetas electorales previo a los comicios por tal circunstancia. 3.1.7.
Competencia de la RNEC para la elaboración de las tarjetas electorales (expediente 2018-00115-00) Señaló que esa entidad tiene la obligación constitucional (artículo 258 CP) y legal (artículo 35 del Decreto 1010 de 2000[109]) de diseñar y distribuir las tarjetas electorales en los comicios y, garantizar tanto el principio de igualdad, como la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que, en ese orden, debe tenerse en cuenta la oportunidad para proceder con la modificación de las mismas (exclusiones de candidatos).
Explicó que los cambios que pueden conllevar a que se modifiquen las tarjetas electorales, corresponden, entre otros, a las revocatorias adelantadas por el CNE por causas constitucionales y legales, así como las inhabilidades evidenciadas con posterioridad a la inscripción (artículos 31 de la ley 1475 de 2011); no obstante, debe valorarse el momento en que se produzcan estas situaciones, pues dependiendo de las fechas en que ello ocurra, se podrá proceder con la modificación de la tarjeta, conforme al concepto 1054-15 emitido por el CNE[110]. 3.1.8.
Procedimiento para la consolidación de votos a candidatos y listas, revocados por el CNE, en las elecciones de Congreso de la República de 2018 (expediente 2018-00115-00) Sostuvo que la RNEC, dadas las condiciones geográficas del país, distribuyó el material electoral a nivel nacional y consulados, con bastante tiempo de antelación a la fecha de las elecciones que se llevaron a cabo el 11 de marzo del 2018 y, debido a ello, no fue posible la inclusión de esas modificaciones en las tarjetas electorales y en el software de escrutinios, referentes a las revocatorias ordenadas por el CNE.
Agregó que de esta situación, “elevó consulta” a esa autoridad para que se le informara a los escrutadores el procedimiento a seguir en relación con los candidatos y listas revocadas, y la respuesta a ello, está en el concepto 3432-18 del 13 de marzo de 2018, es decir, que se dio luego de haberse culminado, tanto la jornada electoral, como los escrutinios; lo que evidencia que la manera como se debió proceder frente a esta circunstancia, no fue puesta, de manera oportuna, en conocimiento de los secretarios de las comisiones escrutadoras y, por ende, de los escrutadores. 3.1.9.
Estricto cumplimiento a la custodia de los documentos (expediente 2018-00126-00) Explicó que la cadena de custodia de los documentos electorales, empieza desde el inicio de la jornada electoral y se extiende a la culminación de los escrutinios de mesa y que, al respecto, existe responsabilidad solidaria por parte de los jurados de votación; que luego, en la etapa de escrutinios, le corresponde a las comisiones escrutadoras continuar con la custodia del material.
Sostuvo que la RNEC tomó todas las medidas necesarias con el fin de preservar el material electoral e hizo énfasis en que incluso se implementó un “sobre gris para cadena de custodia de los votos”, a efectos de otorgar plenas garantías para la protección de las tarjetas y de los documentos electorales, en atención al exhorto que le hiciere la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del fallo del 8 de febrero de 2018 con radicado 2014-00117-00, de lo que da cuenta la Circular No. 042 del 7 de marzo de 2018. 3.1.10.
De la actuación legítima y legal de la entidad, la conformación de los grupos de trabajo mediante actos de trámite fue avalada por el Ministerio Público y los diferentes testigos de los partidos políticos, por lo que no puede ser tildada de indebida (expediente 2018-00126-00) Relató que en virtud de las múltiples reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá - CED, con fundamento en el artículo 164 del CE, ésta expidió los autos de trámite DM 006[111] del 22 de marzo, DM 008 y DM 009 del 23 de marzo y DM 012 del 24 de marzo, todos del 2018, mediante los cuales ordenó el recuento de votos a través de grupos de trabajo, en virtud del artículo 209 Constitucional (función administrativa) y en acatamiento del exhorto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del fallo del 8 de febrero de 2018 con radicado 2014-00117-00.
Destacó que, en los actos referidos la CED de Bogotá expresó que el recuento aludido estaría supervisado por la PGN, como en efecto ocurrió en la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. – Usuario Operador de Zona Franca “Corferias” (sitio previsto mediante Resolución 0091 de 6 de febrero de 2018, para tales escrutinios), tal como se evidencia en el informe de acompañamiento, suscrito por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales con funciones de Presidenta Encargada de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales y el procedimiento firmado por los representantes de varios partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Adicionalmente, sostuvo que se garantizó la cadena de custodia y destacó nuevamente, la implementación del “sobre gris para cadena de custodia de los votos”. 3.2.
Por parte del Consejo Nacional Electoral (en todos los expedientes, excepto el 2018-00107-00[112]) La autoridad electoral, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, dentro de la elección que se acusa, el CNE actuó de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que no vulneró los derechos ni las normas acusadas, como tampoco incurrió en las causales de nulidad citadas por la parte actora y, en consecuencia, solicitó que se desestimen las demandas contra la elección de la referencia. Dijo que, en todo caso, las irregularidades aludidas en el proceso debían ser probadas.
Se refirió a la competencia del CNE conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 265 de la Constitución Política y explicó que en el proceso de escrutinios se pueden presentar dos tipos de irregularidades (artículos 122, 192 y 164 CE y, 237.3 CP), las que configuran las causales de reclamación y las que componen las causales especiales de nulidad, las cuales pueden ser estudiadas por las autoridades electorales, a petición de parte o de oficio.
Manifestó que en el proceso de escrutinio las etapas son preclusivas (artículo 193 CE[113]), por lo que las reclamaciones que se presentan por primera vez, dentro de las elecciones que se acusan, no pudieron ser elevadas ante el CNE (artículos 172, 182 y 187 del CE). Indicó que, en virtud del principio de la eficacia del voto, para que procediera la nulidad electoral de la elección que se acusa, las irregularidades presentadas en el proceso de votación debían tener la virtualidad de modificar el resultado electoral, pues no toda diferencia entre los datos del formularios E-14 y los del E-24, implica una causal de nulidad electoral, habida cuenta que, al diligenciar la información respectiva, se pueden presentar algunos errores, lo que en todo caso, es susceptible de verificación tal como lo prevé el CE, lo cual, en todo caso, se realiza con base en los documentos electorales que formalizan el proceso de escrutinios de elecciones.
Puntualmente, dentro de los expedientes 2018-00103-00 y 2018-00115-00 precisó que la entidad no posee un software autónomo que permita el procesamiento oportuno de las reclamaciones y el acceso a los documentos en tiempo real, lo que haría más ágil y óptima la labor misional de revisión y verificación que le corresponde adelantar a esa entidad.
Resaltó que la RNEC suscribió con la Unión Temporal Soluciones Informáticas Electorales 2018 "UT SIE 2018", el contrato de prestación de servicios No. 055 de 2017, con el fin de buscar una solución informática integral para el procesamiento de datos electorales de preconteo, escrutinio y digitalización, para las elecciones de Congreso de la República, que se enjuician. 3.3.
Por parte de los demandados AYDEE LIZARAZO CUBILLOS, ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA y CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABÓN Senadores de la República por el Partido MIRA (expedientes 2018-00081-00, 2018-00113-00, 2018-00121-00, 2018- 00122-00 y 2018-00126-00[114] A través de apoderado judicial[115], se opusieron a las pretensiones de las demandas, en lo atinente a la votación del Partido Político MIRA y, a partir de ello, manifestaron que los cargos presentados por la parte actora debían ser probados, y solicitaron que, en caso de prosperar, se aplicara el sistema de distribución ponderada, teniendo en cuenta la incidencia de las posibles irregularidades en la composición del Senado actual, a efectos de que se proceda con un nuevo escrutinio.
Afirmaron que las credenciales que se les otorgaron, como Senadores de la República, se fundamentaron en la votación que obtuvieron de forma legítima, la cual fue incorporada en los documentos electorales correspondientes y, en consecuencia, sobre éstas no procede su cancelación. Presentaron, como excepción de mérito, la que denominaron “no demostración de la teoría de la incidencia de la irregularidad en el resultado de la elección”[116], conforme a la cual adujeron que de acuerdo con el artículo 278 del CPACA y la sentencia del 9 de febrero de 2016, de la Sección Quinta del Consejo de Estado[117]; para que proceda la declaratoria de nulidad de una elección, la irregularidad deber tener la idoneidad suficiente de alterar los resultados de la elección que se acusa, situación que no se demostró en el caso concreto, por lo que las pretensiones de las demandas están llamadas al fracaso. 3.4.
Por parte del Partido Político MIRA. Expedientes 2018-00081-00, 2018- 00113-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00 y 2018-00126-00[118] Contestó las demandas, a través de apoderado judicial[119], con argumentos idénticos a los expuestos por el apoderado de los Senadores referidos en el punto inmediatamente anterior, por lo que se hace innecesario repetirlos. 3.5.
Por parte del demandando GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional (respecto de todas las demandas, excepto la del 2018-00107-00 y el 2018-00115-00)[120] Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de las demandas, las cuales consideró que estaban llamadas al fracaso, por cuanto, a su juicio, no se probaron las irregularidades aludidas por la parte actora; agregó que las pretensiones, en todo caso, no estaban dirigidas específicamente a él, sino a otros partidos y candidatos.
Aseveró que las diferencias que se suscitan entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 no se constituyen necesariamente en irregularidades ya que en el desarrollo de los escrutinios se pueden presentar recuentos por parte de las respectivas comisiones escrutadoras que justificarían tal variación, y que ello se hace en garantía del principio de transparencia. Puntualmente, en el expediente 2018-00081-00, hizo referencia a la afirmación del demandante consistente en la “ausencia de herramientas tecnológicas en el CNE ” para el cumplimiento de sus respectivas funciones y manifestó que ese asunto quedó aclarado en el momento en el que se resolvió lo atinente a la medida cautelar solicitada por la parte actora (hizo énfasis en la cadena de custodia del material electoral, desplegada por la RNEC).
Presentó las siguientes excepciones de mérito: i) Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección del Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO; ii) inexistencia de violación de normas constitucionales, al respetarse los “cánones superiores” y al otorgarse garantías tanto a los ciudadanos como a los candidatos; iii) inexistencia de violación de normas legales, al haberse respetado las que regulan los escrutinios, especialmente las previstas en el Código Electoral y “demás electorales”; iv) excepción genérica del artículo 282 del CGP, toda vez que por “integración, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Puntualmente, dentro del expediente 2018-00081-00 v) carencia de objeto de la demanda, bajo el argumento consistente en que con posterioridad a la presentación de la misma (6 de agosto de 2018), el CNE por medio de la Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018 declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana al no alcanzar el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la Republica o Cámara de Representantes, “lo que tuvo como consecuencia inmediata que el Consejo de Estado negara la medida cautelar propuesta en esta demanda, por carencia actual de objeto de la medida, con ocasión de la citada cancelación de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, quien es precisamente el demandante…”.
Luego el haberse despojado de personería jurídica a la agrupación política Opción Ciudadana, le impide continuar actuando como sujeto procesal en la presente causa. 3.6. De los demandados, ANDRÉS CRISTO BUSTOS, GUILLERMO GARCÍA REALPE, HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA, FABIO RAÚL AMÍN SALEME, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA, MAURICIO GÓMEZ AMÍN, RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA[121], Senadores de la República por el Partido Liberal Colombiano (dentro de los expedientes 2018-00103-00, 2018-00113-00, 2018-00120-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00)[122]; y JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, Senador de la República para el período 2018-2022 (dentro del expediente 2018-00113-00)[123] Por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo el argumento que las irregularidades aludidas, por un lado, deben ser probadas y, por otro, tener la virtualidad de modificar la elección, para que proceda la nulidad pretendida por la parte demandante. 3.7.
Por parte del demandando EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional (dentro de los expedientes 2018-00103-00, 2018-00113-00, 2018-00121-00, 2018-00125-00 y 2018-00126-00)[124] Mediante apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones, con el argumento de que las pruebas obrantes en el proceso no demuestran la falsedad de los documentos electorales que se enjuicia en las demandas y que, por lo tanto, no se afectó la eficacia del voto, además de que, a su juicio, no hay incidencia en el resultado electoral, que dé lugar a ordenar un nuevo escrutinio.
Precisó que no necesariamente, la disparidad entre el formulario E-14 y el E-24 constituye una falsedad, porque ello puede obedecer a un recuento de votos o a otra justificación válida. Finalmente, con fundamento en los artículos 175 y 187 del CPACA pidió que se declarara probada cualquier excepción que se acredite en el proceso y, que en caso de prosperar los reproches señalados por la parte demandante, se declarara la nulidad parcial del acto de elección, sin afectar la suya, en tanto, los reproches no recayeron frente a él sino a otros candidatos. 3.8.
Por parte del demandado JOHN HAROLD SUÁREZ VARGAS (dentro del expediente 2018-00107-00)[125] A través de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, bajos los siguientes argumentos: Adujo que las diferencias entre los datos del formularios E-14 y los del E- 24, no necesariamente obedecen a una irregularidad sino que puede suscitarse debido a un recuento o una modificación justificada por las respectivas comisiones escrutadoras, lo cual, debe quedar registrado en el AGE correspondiente, situación que ocurrió en el caso concreto, pues a su juicio, de los documentos electorales del proceso, no se evidencia que las diferencias sean injustificadas; subrayó que en la comparación entre los datos registrados en los mencionados formularios, se le debe dar prevalencia al E-14 Claveros[126], en caso de existir diferencias entre los diferentes ejemplares del formulario E-14.
Se opuso a los argumentos sobre la existencia de un presunto recuento indebido por parte del CNE, por haberse realizado en mesas que supuestamente ya habían sido objeto de ello en un escrutinio previo, pues a su juicio, lo que hizo la entidad en esos casos, fue la revisión de los formularios electorales conforme al artículo 189 del CE. 3.9.
Por parte del señor Javier Aragón Rivera, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, Senador JOHN HAROLD SUÁREZ VARGAS (dentro del expediente 2018-00107-00)[127] Sostuvo que los cargos planteados por la parte actora no están llamados a prosperar, por cuanto las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se encuentran justificadas en recuentos de votos realizados por las comisiones escrutadoras respectivas y el CNE lo que hizo, fue una revisión de los documentos electorales, no un recuento de votos. 3.10.
Por parte de la demandada NORA MARÍA GARCÍA BURGOS, Senadora de la República para el período 2018-2022. Dentro de los expedientes 2018-00113- 00 2018-00118-00, 2018-00121-00 y 2018-00126-00[128] Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de las demandas y afirmó que estaban llamadas al fracaso al no haber vulneración de normas superiores por parte del CNE ni de la CED de Bogotá; además, porque no se incurrió en la causal tercera del artículo 275 del CPACA, que se invoca, por cuanto, las autoridades actuaron con observancia del marco jurídico que le es propio, dentro de la elección acusada; y, porque las censuras carecen de acervo probatorio.
Presentó las siguientes excepciones de mérito: i) legalidad de los actos administrativos, por cuanto contienen los elementos esenciales para su validez; ii) insuficiencia en los conceptos de violación, ya que en los argumentos de los actores, no se identificaron de forma clara y precisa, la forma en que los actos acusados vulneran el ordenamiento jurídico, por lo que no hay contradicción con las normas superiores iii) excepción genérica, solicitó, que se decrete de oficio, cualquier excepción que se advierta o que resulte probada dentro del proceso. 3.11.
Por parte de la demandada ANA MARÍA CASTAÑEDA GÓMEZ, Senadora por el Partido Cambio Radical (expediente 2018-00113-00)[129] Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en las votaciones y escrutinios de la elección que se acusa, no se le vulneró derecho alguno al demandante, toda vez que las diferencias entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 que se alegaron, tienen justificación en la revisión que el CNE hizo de los documentos electorales, a partir de las solicitudes de revisión, con ocasión de las posibles irregularidades que afectaban la votación de la demandada; adicionalmente, por cuanto los actos acusados, mediante los cuales esa autoridad rechazó las solicitudes elevadas con fundamento en el artículo 192 del CE, por la parte actora, no devienen en ilegales porque fueron presentadas fuera del término establecido en la normativa electoral, para tal fin. 3.12.
Por parte del demandado JUAN LUIS CASTRO CÓRDOBA, Senador de la República para el período 2018-2022 (dentro del expediente 2018-00118- 00)[130] A través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico, pues a su juicio, la elección que se acusa está ajustada a derecho.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: i) Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida, respecto de los actos acusados - ausencia de documentos electorales falsos o apócrifos, toda vez que la falsedad denunciada por el demandante, la sustenta en la información registrada en el formulario E-14 Delegados y E-24 Departamental, mientras que el escrutinio se realiza con el E-14 Claveros y no con el E-14 Delegados, conforme a la jurisprudencia decantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) imposibilidad de alteración del resultado, al considerar que, de acuerdo con la causal de nulidad planteada en la demanda, la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí mismo, no conduce a la declaratoria de nulidad, ya que para el efecto, es necesario que las irregularidades tengan la virtualidad de alterar los resultados electorales y que, en el caso objeto de estudio, no se presenta tal incidencia; iii) legalidad del procedimiento realizado por las comisiones escrutadores; al respecto, adujo que la actuación de la RNEC, los Delegados del CNE y las comisiones escrutadoras, se rigió por los principios de transparencia, legalidad y con observancia del debido proceso; resaltó que la RNEC publicó los formularios E-14 en la página web el mismo día de las elecciones; iv) imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, por cuanto los actos demandados se presumen legales conforme al artículo 88 del CPACA; v) principio de la eficacia del voto, pues, conforme a lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[131], debe preferirse la interpretación que dé validez al voto que representa la expresión libre de la voluntad del elector y vi) excepción innominada o genérica, solicitó declarar cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso. 3.13.
Por parte de los demandados JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO PACHECO CUELLO y EDGAR PALACIO MIZRAHI, Senadores de la República para el período 2018-2022 (expedientes 2018-00120-00 y 2018-00126-00)[132] Por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de las demandas y propusieron las siguientes excepciones de mérito, con las cuales fundamentaron su defensa: i) Inexistencia de falsedades que alteren el resultado electoral, por cuanto en el sub lite no se concretaron los presupuestos de ocultar, modificar o alterar los verdaderos resultados electorales por vía de acción u omisión; o como cuando se manifiesta algo diferente a la realidad electoral o deja de decir lo que debía decir; pues las diferencias por sí solas no conducen a la nulidad pretendida; ii) carencia de idoneidad de los cargos por los que se pide la nulidad de la elección de los Senadores de la República, por cuanto los yerros narrados en la demanda no tienen la idoneidad para anular la elección acusada (artículo 1.3 del C.E. - principio de eficacia del voto -); iii) no mutación de los resultados electorales[133], porque el accionante no demostró que las irregularidades alegadas tuvieran la virtualidad de modificar el resultado de la elección demandada[134]; iv) principio de la eficacia del voto (artículo 1.3 del C.E.)[135], habida cuenta que el acto de elección será nulo únicamente en el evento en que las irregularidades probadas tengan la capacidad suficiente de modificar el resultado electoral[136] y v) excepción genérica, pidió que se declaren, de oficio, las excepciones que se encuentres probadas en el presente proceso. 4.
Trámite de los procesos acumulados El Despacho ponente, ordenó mantener los expedientes en Secretaría para su eventual acumulación, mediante los siguientes autos: |Expediente |Fecha del auto que ordena | | |mantener en Secretaría | |2018-00081-00|20 de febrero de 2019. | | |(Fls. 350 a 352) | |2018-00103-00|5 de diciembre de 2018. | | |(Fls. 274 a 275) | |2018-00107-00|31 de octubre de 2018. | | |(Fls. 235 a 236) | |2018-00113-00|11 de febrero de 2019. | | |(Fls. 421 a 423) | |2018-00115-00|2 de noviembre de 2018. | | |(Fls. 402 a 403) | |2018-00118-00|28 de enero de 2019.
(Fls.| | |227 a 228) | |2018-00119-00|14 de diciembre 2018. | | |(Fls. 440 a 441) | |2018-00120-00|5 de diciembre de 2018. | | |(Fls. 324 a 325) | |2018-00121-00|4 de febrero de 2019. (Fls| | |303 a 305) | |2018-00122-00|14 de diciembre de 2018. | | |(Fls. 232 a 233) | |2018-00125-00|14 de diciembre de 2018. | | |(Fls. 302 a 304) | |2018-00126-00|18 de enero de 2019.
(Fls.| | |528 a 529) | Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2019[137] y, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA se decretó la acumulación de los procesos electorales Nos.:11001032800020180010300, 11001032800020180010700, 11001032800020180011300, 11001032800020180011500, 11001032800020180011800, 11001032800020180011900, 11001032800020180012000, 11001032800020180012100, 11001032800020180012200, 11001032800020180012500, 11001032800020180012600, al proceso electoral Nº. 11001032800020180008100 contra el acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República, período 2018-2022, Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, OPCIÓN CIUDADANA y OSWALDO FERRI ORTÍZ RAMOS Y OTROS.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para ese momento se evidenció que: i) las demandas de nulidad electoral de la referencia recaían sobre una misma elección; pues, con ellas se pretende la anulación de la Resolución Nº. 1596 de 19 de julio de 2018 mediante la cual el CNE declaró la elección de Senadores de la República para el período 2018-2022; ii) los 12 procesos comparten la misma causa, toda vez que plantean un idéntico problema jurídico, que se sustenta en irregularidades en la votación y los escrutinios y; iii) en todos se encontraba vencido el término para contestar la demanda. 5.
Audiencia Inicial La audiencia inicial se llevó a cabo durante los días 13 de marzo, 27 de mayo y 20 de junio de 2019 y se desarrolló, en síntesis, de la siguiente forma[138]: 5.1. Saneamiento del trámite adelantado La Magistrada Ponente resolvió las excepciones previas propuestas por los sujetos procesales y verificó que no existieran hechos constitutivos de nulidad procesal. 5.2.
Fijación del litigio[139] Se fijó en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República para el período constitucional 2018-2022, circunscripción nacional, contenido en la Resolución No. 1596 de 2018 y en el formulario E-26SEN, que hace parte integral de la primera, [ambos expedidos por el CNE] así como los demás actos, conforme a los siguientes cargos y de acuerdo con los hechos, causales, normas violadas y concepto de violación contenidos en el medio magnético que se presenta en CD que forma parte de [esa] providencia”.
Los otros actos demandados corresponden a los enlistados en el aparte denominado “otros actos demandados” (1.1.2.), que se encuentran enunciados en los antecedentes de esta providencia. 5.3. Mesas y cargos de la demanda Se trata de los cargos y mesas en litigio, que corresponden a los fijados en la audiencia inicial, enlistados de forma detallada en los anexos de las diligencias que se llevaron a cabo en el desarrollo de esa etapa, los cuales se estudiarán de manera puntual cuando corresponda, pero dada su magnitud, no se incluirán este acápite de la providencia. 6.
Audiencia de pruebas Se llevó a cabo el 2 de octubre de 2019. En ella, se corrió traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial No. 11-257026 del 12 de septiembre de 2019[140], y las demás pruebas allegadas hasta ese momento[141], luego, el Partido Político MIRA pidió aclaración y ampliación del dictamen, petición que absolvieron los peritos dando respuesta a los interrogantes planteados en tal solicitud; así, quedó surtida la contradicción prevista en el artículo 228 del CGP.
Finalmente, se dio por terminada la etapa probatoria e inició a la de alegaciones y juzgamiento. 7. De los alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron los que a continuación sintetiza la Sala: 7.1. Dentro del expediente 2018-00081-00: 7.1.1. De los argumentos de la parte demandante JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, en nombre propio y como apoderado del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y del señor OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS, reiteró en su mayoría los argumentos expuestos en el líbelo introductorio e insistió en que el acto de elección acusado deviene en ilegal por las irregularidades asociadas al sistema de información utilizado en los escrutinios y al haberse computado votación inexistente, lo que modificó la verdadera voluntad del electorado, por lo que pidió que se accediera a las súplicas de la demanda y, para el efecto, argumentó lo siguiente: En relación con el cargo de fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica[142], enlistó las pruebas atinentes, que forman parte del proceso y dentro de ellas, destacó la cartilla de jurados de votación e hizo alusión al “marco general del proceso electoral… y las instrucciones…”, y de esta prueba resaltó los siguientes apartes (páginas 6 y 7 de la cartilla)[143], sobre las actuaciones a realizarse por los jurados: “1) Recibir el certificado de autenticación biométrica, si no lo hay recibir la cédula de ciudadanía del votante, y verificar su identidad” “2.
DESARROLLO DE LA VOTACIÓN A partir de las 8:00 a.m., y hasta las 4:00 p.m., los ciudadanos podrán ingresar a los puestos de votación para ejercer el derecho al sufragio. A la entrega de los mismos, la RNEC, en algunos puestos de votación habilitará la identificación biométrica, procedimiento que permite la verificación y validación de la identidad de los ciudadanos. Efectuado este proceso, que es obligatorio donde lo hay, el ciudadano recibirá un certificado de autenticación biométrica”.
Llegada del ciudadano a la mesa de votación. Una vez realizada la identificación biométrica, si la hay, el ciudadano se presentará en la mesa de votación y el jurado le requerirá el certificado de autenticación biométrica y la cédula de ciudadanía a fin de revalidar que el portador de la cédula sea el titular”.[144] De lo anterior anotó que, pese a los controles implementados por la RNEC, los jurados de votación no realizaron el cotejo de todos los votantes en los correspondientes certificados de autenticación biométrica, lo que a su juicio, generó discrepancia de votantes con las identificaciones biométricas, lo que dio lugar a la suplantación de los votantes.
Refirió que del cotejo de los formularios E-11 y E-24, con las identificaciones biométricas obrantes, resulta evidente la presencia de diferencias injustificadas que configuran la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por lo que, probada la irregularidad, lo correspondiente será anular la votación de la mesa completa ya que se trata de un cargo general[145], destacando el derecho a elegir y al voto[146]. 7.1.2.
De los argumentos de la parte demandada Los senadores EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA[147], JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ[148] y NORA MARÍA GARCÍA BURGOS[149], se opusieron a la prosperidad de las súplicas de las demandas y solicitaron su negación, al considerar que los cargos planteados no fueron probados, por cuanto: i) frente a las supuestas diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y del E-24, no se demostró la existencia de inconsistencias que tuvieran la virtualidad de modificar el resultado electoral, ii) del dictamen pericial se concluye que no hubo sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados electorales, bajo las modalidades y consecuencias aludidas en cada uno de los subcargos B1, B2, B3 y B4, pues en ambas aplicaciones del software se cumplió con los protocolos de seguridad, dadas las exigencias que traen los mismos para el acceso de las comisiones escrutadoras y la ejecución de las actividades, así por ejemplo: el sistema exige la identificación de los miembros de la comisión mediante registro biométrico y contraseña, genera una alerta en el evento de haber más votos que votantes, que de no subsanarse, no permite grabar la información. El Senador PULGAR DAZA precisó que al no quedar demostrados los cargos alegados, no se afectaba el principio de la eficacia del voto, pues para ello, las irregularidades deben tener la suficiente incidencia para modificar el resultado electoral.
Pidió que en caso de evidenciarse algunas falsedades no se ordenara la realización de nuevos escrutinios y que, en todo caso, de prosperar, se declarara solo la nulidad parcial de los actos demandados, habida cuenta que las demandas están dirigidas contra unos candidatos específicos. El Senador RODRÍGUEZ GONZÁLEZ hizo mención al cargo de violación al debido proceso del gubernativo electoral[150] – improcedencia del recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia y subrayó que si bien la Comisión Escrutadora Distrital creó los subgrupos de trabajo, el demandante debía probar que ello se realizó de manera irregular, situación que a su juicio, no se encuentra demostrada en el caso concreto[151].
La Senadora GARCÍA BURGOS se refirió a la conclusión del dictamen referente a los registros de votos por fuera de la hora establecida en la ley y al respecto, indicó que esa situación en nada afecta el resultado electoral ya que “se presenta dada la cantidad de especificidades que se deben tener en cuenta a la hora de registrar el voto, pero que, de ninguna manera tienen la entidad de acreditar que se alteró la voluntad de la ciudadanía”.
El PARTIDO POLÍTICO MIRA, se refirió al cargo A, de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 con los del E-24 y al H, denominado fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos, expuestos dentro del expediente 2018-00081-00 y, al respecto adujo que la parte actora, respecto del primero, “no cumplió con la carga de probar el cargo y la incidencia y que, por lo tanto, no está llamado a prosperar”; y, en cuanto al segundo, solicitó que se invalidara o se ordenara la exclusión de la votación en el evento haber una decisión judicial que incida en el proceso. 7.1.3.
De los argumentos de los demás sujetos procesales El PARTIDO LIBERAL[152], atacó el raciocinio de la parte actora. En relación con las normas violadas y el concepto de violación, consideró que lo enunciado por el accionante carecía de razones sólidas que permitieran inferir la existencia de los vicios señalados en la demanda por cuanto se omitió el análisis del alcance de las normas y su aplicación al caso concreto; asimismo, en lo atinente a las causales de anulación argüidas en el líbelo introductorio, dijo que no desarrolló su alcance e impacto.
Subrayó que lo anotado por la parte actora no fue probado. De otra parte, indicó que los actos censurados no devienen ilegales toda vez que las impugnaciones o reclamaciones presentadas, fueron objeto de análisis y resolución en la oportunidad legal y, en ese orden, conforme al principio de preclusividad, las censuras frente a estas, ya no son objeto de debate.
Finalmente, aseveró que con el dictamen pericial quedó demostrado que frente al cargo de sabotaje, se aplicaron los mecanismos electrónicos conforme a la ley y los protocolos establecidos para tal fin y que las inconsistencias presentadas en el proceso no tienen la entidad suficiente para configurar la causal de nulidad alegada, así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 7.2.
Dentro del expediente 2018-00103-00: El actor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO[153], reiteró en su mayoría, los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y agregó que en el desarrollo del proceso, quedó probada la causal de nulidad especial contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, habida cuenta que existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 con los del E-24[154] que afectaron la conformación del Senado, toda vez que con ello se le aumentó la votación a los candidatos ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA y ANA MARÍA CASTAÑEDA GÓMEZ en 939 y 609 votos, respectivamente, lo que disminuyó sin razón la obtenida por el candidato Carlos David Gómez Espitia en 157 votos, con lo que, a su juicio, quedó demostrada la expedición con falsa motivación de los actos demandados, en tanto, la autoridad electoral omitió realizar las correcciones correspondientes, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 7.3.
Dentro del expediente 2018-00107-00: 7.3.1. Por la parte actora La demandante MILLA PATRICIA ROMERO SOTO[155] (quien fue candidata No.11 por el partido Centro Democrático) indicó que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que hubo diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 con los del E-24 que la afectaron, en tanto su votación se disminuyó en 59 votos y la del candidato JHON HAROLD SUÁREZ, candidato No. 42 del mismo Partido, se aumentó en 46 votos[156].
Asimismo, precisó que también quedó demostrado el recuento indebido[157] por parte del CNE de aquellas mesas que ya habían sido contadas nuevamente[158] y, como consecuencia de ello, se le desconocieron a ella 34 votos. Por lo anterior, solicitó que se le reconociera la votación referida, con la que los resultados cambiarían a: 27.401 en su favor y 27.355 para el candidato SUÁREZ; además, pidió que se declare la nulidad de los actos demandados en el expediente en referencia y se acceda a las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, señaló que con el dictamen pericial quedaba demostrado que se realizaron actuaciones de registro de información al sistema, por fuera del horario legal establecido, luego entonces, las comisiones escrutadoras que actuaron dentro de ese contexto carecían de competencia temporal y, por lo tanto, los resultados electorales que se relacionan con esas comisiones deben invalidarse. 7.3.2.
Por la parte demandada El Senador JHON HAROLD SUÁREZ VARGAS[159] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en atención a que las censuras alegadas por la parte actora, como las diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24, así como el recuento indebido por parte del CNE, no se probaron; pues si bien existieron diferencias, las mismas se encontraban justificadas conforme al AGE, además la autoridad en mención no hizo el recuento de mesas al que se refirió la demanda, sino que lo que realizó fue una comparación o verificación de los documentos electorales, de conformidad con el artículo 189 del CPACA. 7.4.
Dentro del expediente 2018-00113-00: 7.4.1. De la parte actora El demandante ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA[160], reiteró los argumentos presentados en la demanda y su reforma, e insistió en que se configuraron irregularidades en los escrutinios por cuanto se computaron votos con base en pliegos electorales viciados de nulidad y en contravía del ordenamiento jurídico, lo que, a su juicio, se generó por maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad popular, por lo que solicitó que se declararan probadas las pretensiones de la demanda. 7.4.2.
De la parte demandada La Senadora ANA MARÍA CASTAÑEDA[161], solicitó que se negaran pretensiones de la demanda, aludiendo que el CNE expidió los actos acusados dentro del marco jurídico establecido para el efecto, pues en los casos en los que resolvió rechazar las peticiones de recuento por extemporaneidad, ello se debió a que se presentaron fuera del término establecido y las que se presentaron en tiempo, sí fueron estudiadas por la autoridad correspondiente que incluso en algunos casos, las declaró fundadas.
Agregó que de prosperar las pretensiones en los expedientes 2018-00121-00 y 2018- 00122-00, sería en su favor ya que se incrementaría el total de sus votos, superando aún más a los del demandante. 7.5. Dentro del expediente 2018-00115-00: 7.5.1. De la parte demandante El Partido Político MIRA[162], reiteró y detalló los argumentos de la demanda, los cuales adujo que se encontraban probados en el proceso; reiteró la variación en el resultado electoral, lo que hace procedente la práctica de un nuevo escrutinio, el cual conducirá a que se incorpore a un candidato inscrito y avalado por el Partido Político MIRA, como Senador de la República, y para sustentar su dicho, se refirió a los siguientes asuntos de manera detallada: i) la incidencia general en votación total, umbral, cifra repartidora y curules[163], ii) la descripción de cargos o irregularidades, configuración fáctica e incidencia[164], iii) la determinación de irregularidades o cargos probados y su incidencia[165], iv) de la declaratoria de nulidad[166] y v) los efectos de la nulidad[167].
Se refirió al dictamen pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación con argumentos de los que se destacan las siguientes conclusiones: En relación con el cargo B1: “Llama la atención que en el contrato 55 de 2017 sin que lo disponga, ni lo autorice expresamente, la unión temporal desarrolló dos software: “ConVoto o Tvote” y “Kronos”, razón por la que se encuentran dos tipos de LOG, siendo los de ConVoto o Tvote más acordes con los estándares de seguridad, pues los LOG de Kronos no especifican registros que deberían quedar en la trazabilidad, según lo establecido en los protocolos de seguridad contenidos en la Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016, situación que es irregular, toda vez que si bien los software fueron diseñados para una misma utilidad, a la luz de la sana crítica no se entiende el por qué uno tiene mayores estándares de seguridad y trazabilidad frente al otro, tal como lo analizaron los auditores del partido Político MIRA y que fueron confirmados por los peritos en su informe…”.
(…) “El informe rendido por los peritos puso en evidencia que la no existencia de todos los registros o huellas en los software (Archivos LOGS y Actas Generales de Escrutinios) que permitan establecer de manera cronológica e inequívoca las actividades adelantadas durante el escrutinio tienen su origen en la inexistencia de una obligación contractual para que la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES INFORMÁTICAS ELECTORALES 2018.
"UT SIE 2018" dentro de su solución tecnológica y desarrollos de software garantizara la trazabilidad de todo el proceso de escrutinio, iniciando desde el escrutinio de mesa, hasta la declaratoria de la elección, hizo que el proceso de escrutinio fuera vulnerable, facilitando que se adelantaran actos de manipulación de los resultados electorales”.
De igual manera el peritazgo adelantado por los funcionarios del CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación) puso en evidencia los siguientes aspectos, (…): a) Que el peritazgo realizado por los expertos del CTI (Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación) no adelantó análisis de incidencia respecto de las modificaciones injustificadas a los resultados electorales, por no haber tenido acceso a los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, tal como quedó consignado en el Informe Pericial en la página 100 en la que se expresa lo siguiente: (….) “Para este caso, al no contar con la información de los formularios E14, no es posible hacer una comparación de los votos de las mesas escrutadas con respecto a lo consignado en software para la consignación del formulario E24”. b) En el informe de los peritos se manifiesta que para la elección de Congreso de la República no aplica la digitalización y visualización del formulario E-14.
Sobre el particular, me permito precisar que la digitalización y visualización del formulario E-14 no estaba contratada, circunstancia que llama especialmente la atención, pues los testigos de comisión, apoderados y candidatos no tuvieron la posibilidad de verificar si lo que estaba registrado en el formulario E- 14, si correspondía a lo dictado y posteriormente consignado en el formulario E – 24, circunstancia que vicia el proceso de escrutinios por ser una grave vulneración a una garantía fundamental, como lo es el debido proceso, al restringir el derecho de contradicción al no poderse interponer medio de defensa (reclamaciones, recursos y/o saneamiento de nulidad) en caso que hubiesen datos digitados en el formulario E-24, que no fueran los que habían sido consignados en el formulario E-14. c) Asimismo, el informe pericial dejó en evidencia que se realizaron ingresos y modificaciones a los resultados de las elecciones fuera del horario establecido, tal como lo establece el artículo 41 de la 1475 de 2011. d) Es plenamente relevante concluir que el peritazgo no permite desvirtuar que los software utilizados para los procesos de escrutinios no hayan sido objeto de sabotaje de conformidad con lo expresado por los peritos en diferentes apartes de su informe los cuales cito a continuación: ● Pregunta No. 2.
Establecer si es un software que ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no haya podido ser objeto de manipulación externa o por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales. Respuesta: “Para dar respuesta a este Ítem se requieren de pruebas de vulnerabilidad especializadas en inyección de código malicioso que no se está en capacidad de realizar” (Página 97 del Informe Pericial) ● Pregunta No. 5.
Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. Respuesta: (…)”Un análisis de esta envergadura fue imposible de realizar en términos de tiempo recursos técnicos y humanos dentro de este estudio, lo cual no garantiza que de encontrarse un evento que pudiera sugerir ingresos ilegales se pudiera establecer a ciencia cierta si se cambiaron o no cifras específicas en el proceso de escrutinio.” (Página 99 del Informe Pericial).
(sic) ● Se suma a lo anterior, que el peritazgo fue orientado por los peritos a verificar el funcionamiento de los software tomando únicamente como muestra 2 comisiones escrutadoras de la 2261 instaladas en el país, correspondientes a Colón – Putumayo y La Salinas (Casanare) tal como consta en el informe pericial. (Página 104). Conforme a lo anteriormente ilustrado, queda en claro que el informe de los peritos no cumplió con la totalidad de los requerimientos solicitados con la demanda y posteriormente ordenados la Sra. Magistrada, motivo por el cual no es posible desvirtuar la no existencia de actos de sabotaje contra los sistemas de sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados electorales, sumado a la falta de aseguramiento del 100% de la trazabilidad en los logs de auditoría y actas generales de escrutinio que permitan establecer de manera cronológica e inequívoca la totalidad de las actividades adelantadas durante el escrutinio en los software, son desatinos que facilitaron la modificación de los resultados electorales durante el escrutinio, permitiendo la alteración a la verdad electoral como fue detectado inicialmente por los auditores del Partido Político MIRA en los análisis realizados a los log de auditoría, donde se evidencian datos contrarios a la verdad electoral”.
Respecto del cargo B2: “La verificación realizada a los LOG entregados por la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Partido Político MIRA, estableció como la no aplicación del protocolo de seguridad de obligatorio cumplimiento, facilitó la práctica de actos sabotaje orientados a la alteración del número de sufragantes, tal como que consta en los LOG”.
(…) En lo atinente al cargo B3: “De conformidad con las respuesta suministradas por la perito durante la audiencia, se podría inferir el sistema llega hasta el punto de no dejar guardar la mesa, cuando el número de votos supera el de sufragantes, sin embargo no queda clara la forma en que los miembros de la comisión dieron solución a dicha circunstancia, máxime cuando los escrutadores no dejan constancia en el acta en el que se indique que fue necesario hacer la nivelación de la mesa, circunstancia que llevaría consigo la necesidad de hacer un recuento, circunstancias que verificadas en las actas generales de escrutinio no constan y tampoco en los archivos LOG.
Es importante precisar que en el informe de los peritos se manifiesta que para la elección de Congreso de la República no aplica la digitalización y visualización del formulario E-14. Llama especialmente la atención, que los testigos de comisión, apoderados y candidatos no tuvieron la posibilidad de verificar si lo que estaba registrado en el formulario E-14, si correspondía a lo dictado y posteriormente consignado en el formulario E – 24, circunstancia que vicia el proceso de escrutinios por ser una grave vulneración a una garantía fundamental, como lo es el debido proceso, al restringir el derecho de contradicción al no poderse interponer ningún medio de defensa (Reclamaciones, Recursos y/o Saneamiento de Nulidad) en caso que hubiesen datos digitados en el formulario E-24, que no fueran los que habían sido consignados en el formulario E-14.
Asimismo, traigo a colación que el informe de los peritos respecto de la “pregunta No. 5. Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema”. Los expertos manifestaron lo siguiente: Respuesta: (…) “Un análisis de esta envergadura fue imposible de realizar en términos de tiempo recursos técnicos y humanos dentro de este estudio, lo cual no garantiza que de encontrarse un evento que pudiera sugerir ingresos ilegales se pudiera establecer a ciencia cierta si se cambiaron o no cifras específicas en el proceso de escrutinio.” (Página 99 del Informe Pericial).
(Subrayado fuera del texto original). Dicha respuesta no descarta que los software no hubiesen sido víctima de ingresos ilegales, por lo cual queda en evidencia su vulnerabilidad en materia de seguridad y a la luz de la sana crítica es evidente que si alguien logra acceder de manera ilegal a los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados de electorales, es fácil suponer que lo realiza con fines ilícitos, pues el mero hecho de acceder a los software sin autorización, por sí mismo es un daño al proceso electoral, por atentar contra la transparencia y seguridad de la verdad electoral y al hacerse evidente las situaciones encontradas en el análisis conjunto adelantado a todos los documentos electorales, queda en evidencia la materialización del propósito, el cual es la modificación de los resultados electorales”.
En lo relativo al cargo B4: “De conformidad con las respuesta suministradas por la perito durante la audiencia, se podría inferir el sistema llega hasta el punto de no dejar guardar la mesa, cuando el número de votos supera el de sufragantes, sin embargo no queda clara la forma en que los miembros de la comisión dieron solución a dicha circunstancia, máxime cuando los escrutadores no dejan constancia en el acta en el que se indique que fue necesario hacer la nivelación de la mesa, circunstancia que llevaría consigo la necesidad de hacer un recuento, circunstancias que verificadas en las actas generales de escrutinio no constan y tampoco en los archivos LOG.
Es importante precisar que en el informe de los peritos se manifiesta que para la elección de Congreso de la República no aplica la digitalización y visualización del formulario E-14. Llama especialmente la atención, que los testigos de comisión, apoderados y candidatos no tuvieron la posibilidad de verificar si lo que estaba registrado en el formulario E-14, si correspondía a lo dictado y posteriormente consignado en el formulario E–24, circunstancia que vicia el proceso de escrutinios por ser una grave vulneración a una garantía fundamental, como lo es el debido proceso, al restringir el derecho de contradicción al no poderse interponer ningún medio de defensa (Reclamaciones, Recursos y/o Saneamiento de Nulidad) en caso que hubiesen datos digitados en el formulario E-24, que no fueran los que habían sido consignados en el formulario E-14.
Asimismo, traigo a colación que el informe de los peritos respecto de la “pregunta No. 5. Establecer si hay huella de los ingresos y si es posible detectar cuáles actividades se cumplieron por los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema”. Los expertos manifestaron lo siguiente: Respuesta: (…) “Un análisis de esta envergadura fue imposible de realizar en términos de tiempo recursos técnicos y humanos dentro de este estudio, lo cual no garantiza que de encontrase un evento que pudiera sugerir ingresos ilegales se pudiera establecer a ciencia cierta si se cambiaron o no cifras específicas en el proceso de escrutinio.” (Página 99 del Informe Pericial).
(Subrayado fuera del texto original). Dicha respuesta no descarta que los software no hubiesen sido víctima de ingresos ilegales, por lo cual queda en evidencia su vulnerabilidad en materia de seguridad y a la luz de sana crítica es evidente que si alguien logra acceder de manera ilegal a los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados de electorales no es para fines académicos, el mero hecho de acceder a los software sin autorización, por sí mismo es un daño al proceso electoral, por atentar contra la transparencia y seguridad de la verdad electoral y al hacerse evidente las situaciones encontradas en el análisis conjunto adelantado a todos los documentos electorales, queda en evidencia la materialización del propósito, el cual es la modificación de los resultados electorales”.
Finalmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en inciso segundo del artículo 213 del CPACA, se decrete como prueba, para que obre en el expediente, la incorporación al expediente del oficio número 0200 DRN - 090, enviado por la RNEC al doctor Gregorio Eljach Pacheco, como Secretario General del Senado de la República, de fecha 21 de agosto de 2019, contentivo de las respuestas dadas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”, a realizarse el día 15 de octubre de 2019, según orden del día de la plenaria del Senado de la República, teniendo en cuenta que en la respuesta a la pregunta No. 15, se relacionaron diferentes aspectos en materia de trazabilidad y seguridad de la información, que no fueron contemplados por la autoridad electoral al no haber sido contratados para el proceso de escrutinios para la elección de Congreso de la República, período constitucional 2018-2022, tal como quedó acreditado en el peritazgo”, al considerarla “conducente, pertinente, necesaria y útil en la medida que aporta información relevante que permite ilustrar de manera clara y detallada que el software utilizado para las elecciones de Congreso de la República 2018, presentaba deficiencias en materia de seguridad informática y que no fueron subsanadas para realizar el escrutinio objeto de este litigio”. 7.6.
Dentro del expediente 2018-00119-00: El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO[168], demandante dentro del proceso de la referencia, arguyó que las irregularidades aludidas en la demanda no fueron desvirtuadas por la parte demandada ni por la RNEC; subrayó que, dentro del expediente acumulado con las conclusiones del dictamen pericial se reforzaban los argumentos encaminados a demostrar que el software de escrutinio no cumplió con los protocolos de seguridad.
Reiteró algunos argumentos en relación con el cargo de diferencias entre los datos del formulario E-14 con los del E-24[169] y dijo que la irregularidad favoreció al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Justa Libres, que de ser subsanada, ello permitiría que el Partido Conservador obtuviera una curul más, señalando que se le debían descontar 6.511 votos al Grupo Significativo en comento[170], por lo que solicitó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Sección sobre el asunto, se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.7.
Dentro del expediente 2018-00120-00: La demandante GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER[171], solicitó se concedieran las súplicas de la demanda, en suma, porque consideró que con el dictamen pericial quedó demostrada la “fragilidad” del software puesto en tela de juicio, concretamente con las conclusiones atinentes a que “se escrutaron mesas por fuera de los tiempos establecidos en el Código Electoral” y “se modificaron votaciones fuera de los tiempos establecidos en el Código Electoral”.
Concluyó que los registros electorales afectados con estas dos situaciones son, en efecto, espurios. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en lo que refiere al concepto de violación, es decir, la vulneración de derechos y principios y, lo atinente a la causal del artículo 275.3 del CPACA. 7.8. Dentro del expediente 2018-00125-00: LAURA JOHANA SÁNCHEZ CASTRILLÓN[172], demandante dentro del proceso de la referencia, insistió en que se declarara la nulidad del acto de elección, al considerar que las censuras expuestas en la demanda fueron probadas, para el efecto, enlistó las mesas con el respectivo número de votos, donde se evidencian las diferencias injustificadas, que deben ser reconocidas en favor del Senador JHON HAROLD SUÁREZ VARGAS (candidato No. 42 por el Partido Centro Democrático) y disminuidas a la candidata MILLA PATRICIA ROMERO SOTO (No. 11 por el mismo partido)[173]. 7.9.
Dentro del expediente 2018-00126-00: El demandante JORGE ELIECER GUEVARA[174], insistió en que se declarara la nulidad del acto de elección, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente reiteró la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por el fraude electoral.
De otra parte, se opuso a la prosperidad de la pretensión atiente al cargo del “fraude consistente en presentar a un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos”[175], al no haberse probado. 7.10. De los Sujetos especiales 7.10.1.
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL[176], ratificó lo expuesto en los escritos de intervención que obran en el plenario. Indicó que en el desarrollo de las labores desplegadas en el proceso que se acusa, actuó conforme al debido proceso, lo que está sustentado en los documentos electorales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 7.10.2.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL[177], en suma, señaló frente a los cargos que se enlistan, lo siguiente: Cargo A. Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, indicó que la diferencia entre éstos, no necesariamente constituyen una falsedad, pues pueden presentarse por recuento de votos y por errores humanos. Cargo B. Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, señaló que del dictamen pericial se puede concluir que tal irregularidad no existió y que los parámetros establecidos en el contrato suscrito por la RNEC con la UT se cumplieron a cabalidad.
Cargo C. Diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido, respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14, Cargo G. Formulario E-14 con menos de dos firmas de jurados de votación y Cargo J. Diferencias injustificadas entre E-14 Claveros y E-14 Delegados; frente a éstos, dijo que quienes se encargan de diligenciar tales formularios son personas ajenas a la RNEC, a las cuales en todo caso, se les brindó capacitación y se les suministró la cartilla para el ejercicio del cargo.
Cargo D. Mayor número de votos que sufragantes, refirió que en el contrato quedó establecido un ítem relativo a este asunto en el que se debía garantizar la inexistencia de dicha irregularidad, la cual se mitigaba con una alerta. Adicionalmente indicó que quienes diligenciaban los formularios E-11, E-14, entre otros, son personas ajenas a la RNEC.
Cargo E. Fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica, dijo que en algunos puestos de votación en los que se implementó el sistema, hubo personas que no tenían dactilias claras y, por ello, se procedió a adoptar la autenticación tradicional en tales casos, pues no se les podía negar el derecho al voto a quienes los lectores biométricos no les leían sus huellas; además, dicho sistema no era un requisito obligatorio para ejercer su derecho.
Cargo F. Consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE, mencionó que su actuación en este asunto particular es meramente formal, pues la facultad revocatoria recae es en cabeza del CNE, en consecuencia, pidió que, frente a la misma, se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y reiteró la imposibilidad de modificar los documentos electorales por efectos del tiempo y de la geografía nacional.
Cargo H. Fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar votación producto de un engaño que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos. Solicitó que se tuviera en cuenta la cosa juzgada, en lo atinente a este cargo, a partir de los pronunciamientos del Consejo de Estado, mediante los cuales mantuvo la investidura del parlamentario.
Cargo I. Recuento indebido por parte del CNE, indicó que los cuestionamientos van dirigidos a esa autoridad electoral y, en ese orden, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Cargo K. Violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia-, resaltó que la creación de los grupos de trabajo por parte de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá estuvo avalada por la Procuraduría General de la Nación y agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2019[178], señaló que tal creación no devenía en ilegal.
7.11. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado se manifestó frente a cada uno de los cargos, bajo los siguientes argumentos que sintetiza la Sala, como sigue: Cargo A. Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, indicó que la irregularidad se debía analizar bajo la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA.
Resaltó que para el estudio del tal irregularidad debe tenerse en cuenta el E-14 claveros debido a la rigurosidad de su cadena de custodia y, que para la prosperidad del cargo, no basta con la existencia de las diferencias sino que ellas no se soporten en un recuento de votos y además, esas situaciones deben tener la incidencia suficiente para modificar el resultado electoral.
Subrayó que, en algunos casos, el planteamiento se hizo a partir del formulario E-14 delegados, pero que en todo caso, revisado el E-14 claveros no se advierte la ocurrencia de tal censura, por lo que adujo que frente a este particular, el cargo no está llamado a prosperar. Adicionalmente, allegó un CD con el cruce de la información de los registros con el detalle del asunto y en el que destacó los casos en que sí hubo diferencias injustificadas, para que se estableciera la incidencia. Cargo B. Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, adujo que del dictamen pericial se podía establecer que no se logró demostrar el cargo de sabotaje en ninguna de las situaciones descritas en cada uno de los subcargos (B1, B2, B3 y B4), con base en las siguientes conclusiones: “i) fueron aplicados los protocolos de seguridad; ii) no hubo alteración del número de sufragantes que consta en los LOG.
En este punto, es importante señalar que en el contrato solo se dejó consagrado un sistema de alarma para cuando se registraran un mayor número de votos que de sufragantes, dejando a la comisión escrutadora en la capacidad de determinar la continuación del proceso, razón por la que no es posible determinar que hubo o se presentó la alteración en que se fundamenta este subcargo, iii) no se pudo evidenciar la alteración tanto de la votación como del número de sufragantes desde la noción de la causal de sabotaje; iv) bajo la noción de la causal de ingresos ilegales para registrar datos contrarios a la verdad al haber más votos en el E-24 que número de tarjetones (sic) depositados en la urna según el E14, no existe evidencia la alteración de los registros electorales”.
Dijo que el hallazgo relacionado con el que el sistema no advierte algunas circunstancias como los ingresos después de terminada la hora de los escrutinios, no constituye por sí solo la procedencia del cargo. Cargo E. Fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica, consideró que el cargo no está llamado a prosperar bajo la égida del principio de la eficacia del voto (artículo 1.3 del Código Electoral)[179].
Resaltó que el hecho de que no haya sido posible la autenticación de todos los ciudadanos donde se dispuso el mecanismo (implementado por la Ley 1475 de 2011, artículo 39), ello no implica la existencia de una suplantación de electores[180], pues en los casos, en los cuales se no realizó la biometría no significa que no fueron identificados de la manera tradicional, y que ello puede ocurrir cuando por ejemplo la huella del elector no se deja leer electrónicamente.
Anotó como elemento adicional para la no configuración del cargo, que el demandante no lo estructuró como correspondía, en el sentido de identificar plenamente la mesa e individualizar e identificar los suplantados y los suplantadores. Cargo F. Consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE, señaló que si bien, la normativa constitucional y legal no señala el momento en el cual el CNE tiene la competencia para revocar las inscripciones por la causal del numeral 12 del artículo 265 Constitucional (cuando exista plena prueba de la inhabilidad) “bajo una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales, podría afirmarse que la competencia de la autoridad electoral debe ser ejercida hasta antes de declararse la elección, en tanto el artículo 265 señala que en todo caso no podrá declararse aquella, si existiera plena prueba de su existencia”; en razón a ello, consideró que la votación depositada en favor de aquellos candidatos revocados, no debe ser excluida del cómputo total de votos, sino que la misma debe ser contabilizada en favor de la lista que avaló tal inscripción, ateniendo el efecto útil del voto y porque además en el ordenamiento jurídico no se ha previsto la exclusión, como una consecuencia en ese evento.
Cargo G. Formulario E-14 con menos de dos firmas de jurados de votación, a efectos del análisis del presente cargo, enlistó las mesas correspondientes frente a las que explicó en detalle la historia de la mesa y la posible consecuencia. Dijo que en todo caso, debe privilegiarse al formulario E-14 Claveros. Cargo H. Fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos.
Sostuvo que en el caso de la declaratoria de nulidad por la causal del artículo 275.5 del CPACA (subjetiva), no se le puede atribuir una consecuencia distinta a la contenida en el numeral 3º del artículo 288 ibídem, es decir, la de exclusión del demando del cargo público para el cual fue elegido, así, no es procedente la nulidad de los votos como lo pretende la parte actora.
Adicionalmente, enlistó los distintos fallos proferidos dentro del marco de la inhabilidad endilgada al señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS e indicó que al momento de la inscripción de su candidatura no existía certeza de dicha inhabilidad, lo que a su juicio, desvirtúa el dicho del demandante en lo que refiere a que el señor MOCKUS SIVICKAS estaba totalmente inhabilitado.
Cargo J. Diferencias injustificadas entre E-14 Claveros y E-14 Delegados, explicó que conforme al criterio zanjado por la Sección Quinta[181], se debe dar prevalencia al formulario E-14 Claveros debido a la rigurosidad de la cadena de custodia, así las cosas, consideró que no le asiste razón al demandante al señalar que se le debe dar prevalencia al E-14 Delegados, por tal motivo, adujo que el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo K. Violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia-, frente a este cargo, sugirió que sea reconsiderada la posición de la Sección, zanjada en la sentencia del 6 de junio de 2019[182], en la que se señaló que los grupos de trabajo creados por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá “cumplieron una labor complementaria y netamente operativa…”, lo que no implicaba una delegación de funciones, por cuanto, en su sentir, tales grupos efectuaron directamente los escrutinios es decir, que sí se trató de una delegación habida cuenta que el recuento de votos es una competencia exclusiva de la comisión escrutadora.
A manera de conclusión, solicitó: i) establecer si las diferencias injustificadas tienen incidencia en los resultados electorales; ii) negar la nulidad del acto de elección con base en el cargo B, sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; cargo E, fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica; cargo F, consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE; cargo H, fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos; cargo J, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-14 Delegados; iii) negar la nulidad parcial de las Resoluciones E-1534[183];
E-1536[184], E-1550[185], E-1552[186] y E- 1564, todas de 2018[187] y iv) decretar la nulidad parcial de la Resolución E-1547 de 2018[188]; solo si la Sala puede establecer que las reclamaciones fueron presentadas en tiempo[189], v) declarar la nulidad de los autos relativos al cargo K, violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia-.
Finalmente, realizó algunas recomendaciones a la RNEC en relación con la parte técnica del proceso electoral. 8. Del memorial de la ciudadana Marla Gutiérrez Alfonso, mediante el que solicita la exclusión de los votos obtenidos por la exparlamentaria Aida Merlano Rebolledo Estando el expediente al Despacho para proferir la sentencia definitiva, la ciudadana Marla Gutiérrez Alfonso, allegó memorial en el que solicitó que dentro del proceso que se adelanta contra los Senadores de la República período 2018-2022, en caso de ordenarse un nuevo escrutinio en el fallo que se profiera dentro del expediente 2018-00081-00, se excluyan los votos obtenidos por la entonces Senadora Aída Merlano Rebolledo, en atención a que fueron obtenidos de manera irregular, como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al condenarla por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y corrupción al sufragante[190].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar en única instancia la demanda que persigue la anulación del acto de elección de los Senadores de la República, período 2018-2022, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA[191] y 13 del Acuerdo 80 de 2019[192]. 2.2. De los actos acusados 2.2.1.
Del acto de elección Se discute la legalidad del acto de declaratoria de elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-2022, circunscripción nacional, contenido en la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 y en el E-26 de la misma fecha, ambos proferidos por el CNE. 2.2.1.1. De la prueba del acto de elección acusado La elección de Senadores de la República para el período constitucional 2018-2022, se probó con la copia de la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 y el E-26 de la misma fecha, ambos proferidos por el CNE. 2.2.2.
De los demás actos acusados 2.2.2.1. Proferidos por el Consejo Nacional Electoral A continuación, se enlistan los demás actos demandados con la identificación de los procesos en los que se encuentran enjuiciados[193]: | |Acuerdo |Epígrafe |81 | | |2018-00081|- Infracción de las | | | |-00 |normas en que debería | | | | |fundarse | | | | |- Falsa motivación | | | | |- En forma irregular | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Art. 275.3 CPACA.| | | | |“los documentos | |Cargo A. | | |electorales | |Diferencias | | |contengan datos | |injustificadas| | |contrarios a la | |entre los | | |verdad o hayan | |datos del | | |sido alterados | |formulario | | |con el propósito | |E-14 y del | | |de modificar los | |E-24 (Común en| | |resultados | |todos los | | |electorales” | |expedientes) | | | | | |2018-00103|- Infracción de las | | | |-00 |normas en que debería | | | | |fundarse | | | | |- Falsa motivación | | | | |- Desconocimiento del | | | | |derecho de audiencia y | | | | |defensa | | | |2018-00107|Sin causales generales | | | |-00 | | | | |2018-00113|- Infracción de las | | | |-00 |normas en que debería | | | | |fundarse | | | | |- En forma irregular | | | |2018-00115|- Falsa motivación | | | |-00 | | | | |2018-00118|Sin casuales generales | | | |-00 | | | | |2018-00119|Sin casuales generales | | | |-00 | | | | |2018-00120|- Infracción de las | | | |-00 |normas en que debería | | | | |fundarse | | | |2018-00121|- Falsa motivación | | | |-00 |- En forma irregular | | | | |- Desviación de las | | | | |atribuciones propias de| | | | |quien las profirió | | | |2018-00122|- Falsa motivación | | | |-00 |- En forma irregular | | | | |- Desviación de las | | | | |atribuciones propias de| | | | |quien las profirió | | | |2018-00125|Sin casuales generales | | | |-00 | | | | |2018-00126|Sin casuales generales | | | |-00 | | | |CARGO B. |2018-00115|Infracción de las |275.2 del CPACA. | |Sabotaje |-00 |normas en que debería |Sabotaje contra | |contra los | |fundarse |los sistemas de | |sistemas de | | |votación, | |votación, | | |información, | |información, | | |transmisión o | |transmisión o | | |consolidación de | |consolidación | | |los resultados de| |de los | | |las elecciones - | |resultados | | |reiteración | |electorales | | |jurisprudencial | | | | | | | | | |Art. 275.3 CPACA.| | | | |“los documentos | | | | |electorales | | | | |contengan datos | | | | |contrarios a la | | | | |verdad o hayan | | | | |sido alterados | | | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | |CARGO C. |2018-00115|Falsa motivación |Art. 275.3 CPACA.| |Diferencias |-00 | |“los documentos | |injustificadas| | |electorales | |entre el total| | |contengan datos | |de los votos | | |contrarios a la | |por partido | | |verdad o hayan | |respecto de la| | |sido alterados | |suma de los | | |con el propósito | |votos por | | |de modificar los | |candidatos y | | |resultados | |votos por la | | |electorales” | |lista del | | | | |mismo partido | | | | |en el | | | | |formulario | | | | |E-14 | | | | |CARGO D. |2018-00115|- En forma irregular |Art. 275.3 CPACA.| |Mayor número |-00 |(folio 28) |“los documentos | |de votos que | |- Desconocimiento del |electorales | |sufragantes | |derecho de audiencia y |contengan datos | | | |defensa |contrarios a la | | | |- Falsa motivación |verdad o hayan | | | |(folio 28) |sido alterados | | | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | | |2018-00118|Sin casuales generales | | | |-00 | | | | |2018-00126|Sin casuales generales | | | |-00 | | | |CARGO E. |2018-00081|- En forma irregular |Art. 275.3 CPACA.| |Fraude en los |-00 |- Falsa motivación |“los documentos | |puestos de | |- Infracción de las |electorales | |votación con | |normas en que debería |contengan datos | |autenticación | |fundarse |contrarios a la | |biométrica | | |verdad o hayan | | | | |sido alterados | | | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | | |2018-00115|Sin casuales generales | | | |-00 | | | |CARGO F. |2018-00115|- En forma irregular |Art. 275.3 CPACA.| |Consolidación |-00 |- Falsa motivación |“los documentos | |de votos a | | |electorales | |candidatos | | |contengan datos | |revocados por | | |contrarios a la | |el CNE. | | |verdad o hayan | | | | |sido alterados | | | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | |CARGO G. |2018-00115|Sin causales generales |Art. 275.3 CPACA.| |Formulario |-00 | |“los documentos | |E-14 con menos| | |electorales | |de dos firmas | | |contengan datos | |de los jurados| | |contrarios a la | |de votación. | | |verdad o hayan | | | | |sido alterados | | | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | |CARGO H. |2018-00081|- En forma irregular | | |Fraude |-00 |- Falsa motivación | | |consistente en| |- Infracción de las | | |presentar un | |normas en que debería | | |candidato | |fundarse |Sin casual | |totalmente | | |específica | |inhabilitado | | | | |para sumar una| | | | |votación | | | | |producto de un| | | | |engaño que no | | | | |permite que | | | | |otros | | | | |candidatos que| | | | |sí cumplen con| | | | |los requisitos| | | | |de ley, puedan| | | | |ser elegidos | | | | |CARGO I. |2018-00107|- Infracción de las | | |Recuento |-00 |normas en que debería |Sin casual | |indebido por | |fundarse |específica | |parte del CNE | | | | |CARGO J. |2018-00120|- Infracción de las |Art. 275.3 CPACA.| |Diferencias |-00 |normas en que debería |“los documentos | |injustificadas| |fundarse |electorales | |entre los | | |contengan datos | |Formularios | | |contrarios a la | |E-14 Claveros | | |verdad o hayan | |y E-14 | | |sido alterados | |Delegados. | | |con el propósito | | | | |de modificar los | | | | |resultados | | | | |electorales” | | |2018-00126|Sin casuales generales | | | |-00 | | | |CARGO K. |2018-00126|Sin causales generales |Art. 275.3 CPACA.| |Violación al |-00 | |“los documentos | |debido proceso| | |electorales | |del | | |contengan datos | |gubernativo | | |contrarios a la | |electoral - | | |verdad o hayan | |Improcedencia | | |sido alterados | |de recuento de| | |con el propósito | |votos por | | |de modificar los | |rompimiento de| | |resultados | |la cadena de | | |electorales” | |custodia | | | | 2.7.1.
Cargo A. Diferencias injustificadas entre los datos del formulario E- 14 y del E-24 (Común en todos los expedientes) El análisis de este cargo, presenta una novedad que la Sala viene advirtiendo desde la sentencia de 8 de febrero de 2018, dentro del proceso que se adelantó contra la elección de los Senadores de la República, para el periodo 2014-2018, por causales objetivas, primicia que toma fuerza en el proceso que ahora ocupa la atención por cuanto ha sido visible con anterioridad a la firmeza de la fijación del litigio, situación que permite abordar el asunto en la forma en que más se ajusta a la realidad actual en lo electoral.
Por lo mismo, para proveer sobre el fondo del asunto en lo que atañe a este cargo, esta Sección, por efectos metodológicos, se ocupará de los siguientes temas: i) alcance dogmático de la causal 275.3 del CPACA, consistente en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, -en este caso, por “diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E- 24”, ii) la variación respecto del cargo primigenio denominado “diferencia injustificada entre formularios E-14 y E- 24”, iii) análisis probatorio del cargo y, iv) caso concreto. 2.7.1.1.
De la causal 275.3 del CPACA y su alcance dogmático La parte actora de los diferentes procesos acumulados que se analizan, planteó en las demandas, la existencia de falsedad en los documentos electorales conforme a la causal del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que en el proceso de escrutinio para las elecciones de Senado de la República, período 2018-2022, se presentaron diferencias injustificadas, las cuales, de acuerdo con la fijación del litigio, se dio entre los datos de los formularios E-14 y los del E-24, lo que constituye una irregularidad.
Dicha causal consiste en que los actos de elección son nulos cuando: “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Por su parte, en lo atinente a la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la Sección Quinta ha sostenido, de manera reiterada y pacífica lo siguiente: “… un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular…”[309].
(Subrayas fuera del texto). Así, la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los datos definitivos consignados en el E-24 evidencia que, sin justificación, difieren de los incluidos en el formulario E14, lo cual falsea al final, la voluntad del electorado, plasmada en el acto que declara la elección. Este vicio entonces puede ocasionarse cuando los documentos pertinentes contienen datos contrarios a la verdad electoral, ya sea por errores cometidos por parte de los escrutadores al momento de contabilizar la votación o cuando ha mediado alguna conducta dañina, malintencionada que haya alterado los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado electoral.
Sin embargo, se reitera[310] que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales[311], pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen de tal manera, que los haga mutar.
Vale la pena precisar, que esta causal de anulación electoral se enmarca en las denominadas de tipo objetivo[312], como lo ha señalado la Sala, por tratarse de una irregularidad que surge en el proceso de escrutinio, como se explicó. 2.7.1.2. De la variación jurisprudencial, respecto del cargo primigenio denominado “diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24” Anteriormente, se venía señalando, en relación con la causal de nulidad de los actos electorales prevista en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que se trataba de una causal de falsedad que acontecía cuando los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o hubieran sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales[313].
Dicha falsedad consistía en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, de suerte que, ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se imponía la declaración de nulidad del acto de elección, en la medida en que se trataba de una anomalía de suma relevancia que mutaba el resultado electoral, por cuanto no existía certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del electorado; situación que, respecto del cargo anteriormente denominado “diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24”, necesariamente se presentaba entre estos dos formularios; es decir, que para que se presentara la causal en comento, se requería revisar si existía alguna diferencia entre los datos contenidos entre uno y otro y, en caso afirmativo, verificar el resto del material probatorio, como las Actas Generales de Escrutinio, para a partir de allí, determinar si existía o no una justificación sobre esa diferencia que hiciera válido el valor contenido en el segundo de dichos formularios.
El criterio definido al respecto por la Sección Quinta respecto de la falsedad en los registros electorales era el siguiente[314]: “(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular”[315].
En esos términos, se tenía que la irregularidad contenida en el formulario E-24 sin justificación válida para su diferencia con el E-14[316], viciaba de nulidad el acto de elección; con la salvedad de que la anomalía acaecida debía ser de tal entidad y relevancia que necesariamente debía distorsionar palmariamente el resultado electoral, sobre la base de considerar que la sola presencia y comprobación de la falsedad no es suficiente para la configuración del vicio de nulidad frente al acto de elección. Ello era así, por cuanto, en principio, la información contenida en ambos formularios, debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral haya realizado algún recuento o revisión de los votos, del que encuentre irregularidades que conllevaran a la modificación del número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el E- 24 y, en todo caso, constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, y de esta manera, se concretaba una diferencia justificada.
Ahora, aunque la Sala considera que ello debe continuar siendo así; es decir, que no puede haber variaciones entre uno y otro formulario que no se encuentren justificadas en un recuento o revisión por parte de las autoridades electorales, porque ello reflejaría una falsedad; desde el análisis que se realizó en la sentencia de 8 de febrero de 2018[317], se viene advirtiendo una situación que conlleva a realizar un avance jurisprudencial al respecto; pues se viene observando que con posterioridad al diligenciamiento de los formularios E-24, también se presentan variaciones en los datos inicialmente registrados en el formulario E-14, que con justificación o sin ella, solo podrían detectarse hasta antes de la declaratoria de la elección pero que, por lo mismo (ser posteriores), no alcanzaron a registrarse en éste.
Adicionalmente, porque no existe una obligación para la Comisión Escrutadora, que le imponga diligenciar un nuevo formulario E-24 mesa a mesa, y es por ello que la autoridad electoral no expide sino el primero y la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano, el cual, para el caso que nos ocupa, está a cargo del CNE, como máxima autoridad electoral.
A partir de ello, al estudiar el cargo en comento, para la sentencia del 8 de febrero de 2018[318] la Sala encontró que en algunos casos, aunque se advirtieron diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que no tenían justificación en el Acta General de Escrutinios, lo que en principio daría lugar a una modificación, las mismas ya habían sido corregidas por la autoridad electoral en el E-24 txt, pues en éste, se había consignado el mismo dato previamente diligenciado en el formulario E-14, por lo que esa variación irregular en el formulario E-24, en todo caso no quedó registrada de manera anómala en el txt y en consecuencia, la declaratoria se hizo con el valor que correspondía; así mismo, se advirtieron algunos casos en los que, a pesar de haber identidad entre los formularios E-14 y E-24, es decir que en uno y otro se registró el mismo valor; el E-24 en archivo plano contenía el registro de un dato diferente, en algunos casos con justificación y en otros no. De lo anterior se desprende que, en últimas el valor registrado en el formulario E-24 no es necesariamente el definitivo con el que se declaró la elección y a pesar de contener en algunos casos una variación respecto del formulario E-14, con justificación o no, el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no, por lo que el valor del formulario E-24 pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta; pues de nada sirve advertir diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y buscar si hay o no justificación, si finalmente no es el dato de este último el que se tuvo en cuenta en la declaratoria de elección, aunque en algunos casos coincida.
Es por ello, que para la Sala, el análisis del cargo en comento, siempre que el E-24 en archivo plano exista, ya no deberá realizarse entre formularios sino entre datos, pues como se indicó, el E-24 txt que no es un formulario electoral, es el que contiene la información mesa a mesa con que se declaró la elección; no obstante, en aras de garantizar el debido proceso y toda vez que debe existir coherencia en las decisiones, con el fin de dar una seguridad jurídica a los sujetos procesales, se consideró que para poder realizar el estudio de esta manera, el juicio debía enmarcarse de esa forma, al menos desde la fijación del litigio como en efecto se hizo en la audiencia inicial del proceso del que ahora se ocupa esta Sala de Sección y es por ello que, a pesar de las evidencias que se han venido reflejando sobre este aspecto en los diferentes procesos que se han tramitado en la Sección por causales objetivas, solo hasta este momento se puede encauzar el análisis en tal sentido. 2.7.1.3.
Del análisis probatorio del cargo A A partir de las precisiones realizadas previamente sobre la nueva forma de analizar el cargo de la referencia, dadas las particularidades del caso concreto y la existencia del E-24 txt, es menester mencionar que de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1475 de 2011; 142 (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143, 144 (modificado por el artículo 8º, Ley 62 de 1988) y 203 del Código Electoral, los documentos electorales son: i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular, al respecto, esta Sección ha sostenido: “…Sin embargo, la noción de documento electoral sólo se refiere a todos aquellos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral, y, por ende, la voluntad popular (artículos 143 y 144 del Decreto 2241 de 1986) ( ) los formularios que sirven de apoyo para registrar una votación sí se consideran documentos electorales, puesto que no sólo facilitan el escrutinio sino que contienen los datos que determinan el resultado electoral (…) Sin embargo, pese a que la importancia de los documentos electorales no se discute, lo anteriormente expuesto no significa que todos ellos tienen las mismas implicaciones sobre el resultado de la contienda electoral y no todas las irregularidades que, eventualmente, pueden contener originan la nulidad de los actos que declaran la elección popular.
En efecto, el ordenamiento jurídico Colombiano solamente consagra procedimientos de control sobre la regularidad de ciertos actos, ciertas situaciones y algunos documentos electorales, pues es razonable que el proceso democrático garantice un margen importante de seguridad jurídica para los administrados y de estabilidad política para los elegidos popularmente.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos 223 y 229 del Código Contencioso Administrativo, no todos los documentos electorales pueden anularse, pues sólo son objeto de invalidación los actos de elección, los registros electorales y las actas de escrutinio, ya sean de los jurados de votación o de las corporaciones electorales. No obstante, la anulación de las actas puede derivar de la existencia de irregularidades que se predican de otros documentos electorales como la destrucción o mezcla de “papeletas de votación” (numeral 1º) o la demostración del carácter falso o apócrifo de elementos que hayan servido para su formación (numeral 2º).
Por ende, y para el caso objeto de estudio, un documento electoral falso o apócrifo origina la nulidad del acta de escrutinio cuando sirve de fundamento para declarar la elección de un candidato. En otras palabras, se tiene que si bien es cierto la nulidad de un acta de escrutinio se obtiene demandando el acto por medio del cual se declara la elección (artículo 229 del Código Contencioso Administrativo), no es menos cierto que en el proceso electoral se puede alegar la falsedad de los datos contenidos en un documento base para la formación del acta de escrutinio.
En este orden de ideas, se deberá analizar si el formulario E-24, esto es, aquel cuyo cotejo con las actas de escrutinio de los jurados de votación se alega como causa de la falsedad de las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 02 y 02A, sirvió de fundamento para declarar la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero.
(…) Los resultados electorales definitivos no se obtienen inmediatamente se totalizan los datos registrados por los jurados de votación, pues ese escrutinio es tan sólo el comienzo del proceso orientado a contabilizar los votos válidos que expresan la voluntad popular. De esta forma, el Código Electoral establece la obligación de efectuar el escrutinio posterior a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, quienes tienen la misión de verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación (artículos 157 a 174 del Decreto 2241 de 1986), adelantar el recuento de votos (artículos 163 y 164 del Código Electoral), y, al mismo tiempo, les corresponde resolver las reclamaciones que se formulen para garantizar mayor certeza de algunos datos contenidos en dichas actas (artículos 122 y 166 del Decreto 2241 de 1986).
De hecho, el artículo 163 del Código Electoral señala que los escrutinios distritales, municipales y auxiliares se efectuarán con base en los pliegos de las mesas de votación y las actas de escrutinio “cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencia de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación…” (La subraya y subraya son de la Sala)[319].
Lo anterior, que a juicio de esta Sala, aunque no puede extenderse directamente al E-24 txt, por ser un dato y no un documento, para efectos prácticos, dentro de esta decisión, la Sala encuentra que podrá hacerse referencia a éste dentro de la categoría de documentos electorales, pero entendiéndolo como el dato del documento electoral E-26, por tratarse del archivo plano base del documento de la declaratoria, el que, en todo caso, es diseñado por la organización electoral y contiene los guarismos definitivos mesa a mesa que, se insiste, sirven de sustento para la declaratoria de la elección, por lo que, para los efectos del asunto en discusión, se tratará el E-24 en archivo plano dentro de los documentos electorales, con la aclaración realizada previamente y, tendrá plena validez mientras no se acredite alguna irregularidad o falsedad relacionada con su contenido.
Por su parte, el artículo 203 del CE, consagra: “Artículo 203. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones”. Así las cosas, teniendo en cuenta que dicha entidad elabora[320], entre otros, el formulario E-14[321], las actas generales de escrutinio[322] y el formato del E-24 txt, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que éstos conforman los documentos electorales (con la precisión realizada respecto del E-24 txt), que interesan para el análisis de la irregularidad que se estudia, alegada por la parte actora, por ser el medio de prueba idóneo para dilucidar el cargo en comento como pasa a explicarse: 2.7.1.3.1.
Acta de escrutinio de jurados de votación – formulario E-14-, correspondiente a las elecciones de Senado de la República, período 2018- 2022 En lo que atañe al acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, la Sala reitera[323] que, se trata del documento electoral en el cual dichos jurados consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fungieron como tales.
Inmediatamente después de cerrada la votación, los jurados, en cada una de las mesas, hacen constar: i) El número de sufragantes[324]; ii) El número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes[325]; iii) El número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato[326]; iv) Los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato[327]; v) De las reclamaciones[328] y vi) La incineración de votos si la hubo[329].
El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos:[330] el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem)[331] y, el tercero, el de transmisión[332], ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.
Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto.
Corolario de lo anterior, el formulario E-14, independientemente de cuál de los tres ejemplares se trate, salvo que se denuncie alguna irregularidad adicional que amerite prevalecer alguno sobre otro, es uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo en comento, ya que su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a cada una de las mesas demandadas y es entonces, el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios. 2.7.1.3.2.
Acta de resultados - formulario E-24 -, correspondiente a las elecciones de Senado de la República, período 2018-2022 Aunque se indicó que, en la práctica, este formulario no se requería para el análisis del cargo bajo la nueva perspectiva previamente expuesta, su explicación se hace necesaria, para poder referirnos al E-24 txt o archivo plano. Así, señala la Sala que el formulario E-24 o acta de resultados es el dato del documento electoral, en el que se hacen constar los resultados del escrutinio efectuado por las respectivas comisiones escrutadoras.
En éste se detalla, entre otros aspectos, el número de votos obtenido por cada partido y candidato, por lo que prácticamente se trata de un cuadro de resultados de la votación, el cual se discrimina mesa a mesa, puesto a puesto, o por zonas según sea el caso[333]. No obstante, es en el formulario E-24 mesa a mesa que la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación. Luego entonces, la información contenida en ambos formularios, en principio, debe ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el formulario E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, que de estarlo, conllevaría a que esa diferencia se encuentre justificada (arts. 163 y 164 del CE).
Además de lo anterior, la Sala ha sostenido que la disparidad entre los dos ejemplares también puede obedecer a una alteración ilegal: “…No obstante, puede suceder que al comparar el contenido de esos documentos electorales los guarismos no sean iguales, lo cual ocurre por las siguientes razones. En primer lugar, porque el Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio.
Y en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas. En la última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, que hace nulas las elecciones porque los documentos electorales contienen registros que no coinciden con la realidad.
Esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24…”[334]. 2.7.1.3.3. E-24 en archivo plano, correspondiente a las elecciones de Senado de la República, período 2018-2022[335] También denominado txt, el cual al igual que el formulario E-24, previamente descrito, contiene el registro del número de votos de cada mesa de votación (con partido y candidato), pero a diferencia de aquél, no es un formulario sino un dato que reposa en la base del sistema de escrutinio y que es suministrada por la RNEC, en archivo plano con dicha información, y es en éste, en el que se soporta el acto que contiene la declaratoria de la elección. Es menester precisar que el único formulario que no se genera por el sistema de escrutinio es el E-14, pues su diseño está para su diligenciamiento manual por parte de los jurados de votación, información que posteriormente, se traslada al sistema de escrutinio por el centro de acopio a cargo de la RNEC.
En seguida, las correspondientes comisiones escrutadoras, a través del aplicativo, generan entre otros documentos, los formularios: E-24, E-26 y el AGE, con la inclusión en ellos de los datos obtenidos a partir de la información que reposa previamente en la base de datos del sistema de escrutinio, por lo que, en principio, la información tanto del formulario E- 14 como la del E-24 debe ser coincidente y, esta a su vez, con la del E-24 txt, a menos de que exista una justificación por recuento o verificación, la cual, en todo caso, debe constar en el acta general de alguno de los distintos niveles de escrutinio.
Como situación relevante en este procedimiento, se destaca que el sistema solo genera un formulario E-24 mesa a mesa (es decir, aquél en el que se discrimina la votación de cada partido y candidato en la mesa), mientras que los restantes formularios E-24, se consolidan conforme al nivel del escrutinio en el que se genere, esto es por zona, municipio o departamento y su detalle, en consecuencia, no va hasta el dato de la mesa.
La información del primero de los mencionados (mesa a mesa) puede variar respecto de aquel que reposa en el sistema de escrutinio denominado E24 txt, por cuanto, en los diferentes niveles de escrutinios se puede presentar recuento o verificación con variaciones en la votación, lo cual implica que los datos modificatorios no van a quedar consignados en el formulario E-24 mesa a mesa, pues como se indicó su registro se realiza con antelación. Es así, que este cambio, al ser posterior, solo queda registrado en el sistema de escrutinio, pero no genera un nuevo formulario mesa a mesa físico, luego, la modificación se verá reflejada en el siguiente formulario E-24 consolidado bien sea por zona, municipio o departamento, con el correspondiente registro en las AGE.
Por lo anterior, para la Sala, el análisis del cargo en cuestión, deberá realizarse teniendo en cuenta los datos registrados en el formulario E-14 y los del E-24 txt contentivo de todas las modificaciones realizadas a nivel de escrutinio, con el detalle mesa a mesa, y el AGE, para concluir si existen o no diferencias injustificadas entre el valor señalado por los jurados de votación y el que se tomó en cuenta para la declaratoria de la elección. Ahora, lo anterior no implica que la Sala desconozca que el formulario E-24 sea el que contiene el reflejo del escrutinio en cada comisión según el nivel al que corresponda y que, por lo tanto, sea el reflejo de los votos de cada uno de los puestos de votación, trasladados a los documentos que se van consolidando en las diferentes etapas, hasta llegar al escrutinio general.
Una vez firmados, son digitalizados y publicados por parte de la organización electoral, razón por la cual, es a éstos a los que se debe acudir en los escrutinios con el fin de sanear cada una de las etapas del proceso y, de este modo, habilitar la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes, en aras de resolver en audiencia, las inconformidades que surjan sobre este asunto, por lo cual, esta postura de la Sala, no desconoce que en el evento en que se presenten diferencias entre los formularios E-14 y E-24, éstas deberán estar justificadas y, para ello, la organización electoral o las distintas comisiones, deberán acudir a tales formularios y al AGE correspondiente, para establecer la verdad electoral.
En este orden de ideas, el nuevo planteamiento de la Sala respecto del medio de prueba (txt) en este asunto, no invalida la actuación surtida por las autoridades electorales, con relación a las decisiones que deba asumir en la revisión y el recuento de los votos, como sí ocurre en esta instancia, donde el operador judicial se encuentra limitado por el contenido de la demanda para adoptar una decisión. Así, es menester subrayar que en la etapa de escrutinios será necesario acudir a tales formularios y actas para poder dar por justificada una diferencia; sin embargo, no ocurre lo mismo en los trámites que se realicen ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral, pues no basta con acreditar que la referida diferencia no contenía una justificación válida, sino que se requiere que dicha irregularidad se haya trasladado al acto de declaratoria de elección el que, como se dijo, se sustenta en la consolidación E-24 txt.
Es por ello que en el evento en el que se alegue una diferencia entre los formularios mencionados, en la que se pretenda prevalecer el dato del E-14, corresponderá primero verificar que la cantidad que dice el actor, no coincida con aquella con la que fue declarada la elección, pues de ser así, aun habiendo diferencias durante el trámite, para la Sala ello obedece a que ya fue corregida la presunta falla, y que en todo caso no se trasladó al resultado final, lo que hace innecesario de analizar en esta instancia, pues no tiene sentido determinar la existencia de una diferencia que, no llegó a producir efectos.
Por lo mismo, tampoco hay lugar a verificar en qué etapa o formulario se hizo la modificación que llevó a incluir en el txt un dato coincidente con el E-14 o si el mismo era el correcto en relación con lo que se evidencia que fue la voluntad del elector; al menos no, en el análisis de esa particular censura, pues el juez se debe limitar a la fijación del litigio entre el dicho del actor y el de la parte demandada, por lo que para analizar una situación diferente, se hace necesario que la irregularidad se haya puesto en conocimiento del juzgador, por los extremos de la litis.
La diferencia entre el formulario E-14 y el formulario E-24 mesa a mesa, constituye además, un análisis bastante extenso, en especial en procesos de tanta magnitud como el que ahora ocupa la atención de la Sala, que en últimas, tampoco conlleva a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección, pues como se explicó, aun habiendo diferencias injustificadas entre los mencionados, si la misma fue corregida y no llegó a afectar la declaratoria, pierde total sentido analizar si hubo o no irregularidades en las etapas intermedias, pues es requisito para ello, que incida en la decisión. Con el estudio que presenta esta providencia, encuentra la Sala que para poder tener la certeza de que el E-24 txt o archivo plano contiene la información detallada mesa a mesa en que se sustentó la declaratoria de la elección, es menester realizar una comparación entre uno y otro, la que, en todo caso, solo podrá efectuarse a partir de los totales ya que el documento de la declaratoria no contiene el detalle mesa a mesa con partido y candidato, razón por la que se acude a aquél y no a éste, para la labor que corresponde llevar a cabo a la Sala para decidir sobre la legalidad del acto de elección enjuiciado, bajo la censura objeto de análisis.
Así las cosas, se realizará la comparación de los totales de la declaratoria de la elección, con los del E-24 txt, y si se advierte un solo dato que no coincida, se descartará para el estudio el dato del txt y, como consecuencia de ello, se realizaría el análisis del cargo de la forma como se venía haciendo con anterioridad, con la trazabilidad completa desde el escrutinio de la mesa, pues solo si son exactamente iguales los registros de los totales por partido y candidato, se podrá entender que el txt contiene la información detallada mesa a mesa de los registros incluidos en el E-26 de la declaratoria.
Ahora, para que la Sala pueda referirse al archivo plano a lo largo de la providencia, se procede a realizar en este momento la comparación de los referidos totales por partido y candidato y, la misma, podrá consultarse en archivo anexo denominado: “Anexo comparativo totales declaratoria con E-24txt” Realizada la comparación anterior, se tiene que, en efecto, como se viene afirmando, el E-24 txt contiene los datos mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, por lo que para el análisis que corresponde hacer a la Sala, dentro del cargo A, seguidamente, se deberá determinar si existen o no diferencias entre los datos consignados en el formulario E-14 y los registrados en el E-24 txt, de haberlas, habrá de verificarse si las mismas cuentan con una justificación y, para ello, según sea el caso, se deberá estudiar lo sucedido en las distintas etapas, pues solo así se podrá concluir sobre su prosperidad, pero esta novedosa metodología permite evitar extensos estudios en relación con registros que en todo caso no afectaron la decisión, y concentra el detalle en los que sí puede producir alguna modificación. 2.7.1.3.4.
Actas generales de escrutinio correspondientes a las elecciones de Senado de la República, período 2018-2022[336] Se trata del documento electoral que contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras y el CNE, según sea el caso; en el acta de escrutinio, se deja constancia de lo acontecido en la audiencia pública, con la información de: i) el estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y de las actas de escrutinio, como tachaduras, enmendaduras o borrones, si están firmadas por los jurados de votación y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, tal como lo prevé el artículo 163 del Código Electoral (modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988 y ii) los recuentos que se hubieran efectuado de oficio o a petición de parte, así como el resultado de las posibles modificaciones (art. 163 y 164 CE).
Es del caso precisar que a las comisiones designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conformadas por 2 ciudadanos (jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial), les corresponde efectuar los escrutinios auxiliares o zonales (artículos 158 y 172 CE), municipales y distritales (artículos 157 y 170 CE); mientras que la comisión designada por el CNE, conformada por los Delegados de esa misma autoridad, realiza los escrutinios generales (departamentales) (artículos 172, 176 y 177 CE).
Adicionalmente, el CNE tiene a su cargo el escrutinio nacional y en relación con la elección de Senadores de la República tiene, entre otras, la atribución especial de efectuar el escrutinio general, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar (numeral 8º del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia).
Habiéndose explicado lo anterior y, retomando el asunto bajo análisis, se tiene que el acta general de escrutinio comporta un medio probatorio necesario para el análisis del cargo en comento y por ello, la Sala lo empleará para verificar si las diferencias que se encuentren del cotejo entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt o plano, están o no justificadas, para así, establecer su consecuencia. Ahora bien, la irregularidad planteada por la parte actora consistente en la existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt que, en su sentir, no fueron corregidas por la autoridad electoral y que condujeron a la causal de anulación establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, será analizada a partir de los mencionados documentos, así como los actos por medio de los cuales dicha autoridad se pronunció respecto de la irregularidad planteada en sede administrativa, por las mismas razones.
De todo lo anterior, se concluye que cuando se genere una diferencia entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, sin que medie la correspondiente justificación en el acta de escrutinios, se configura la mencionada causal especial objetiva, establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, el acta general de escrutinios de las diferentes comisiones escrutadoras es otro medio probatorio idóneo para establecer la mentada irregularidad. 2.7.1.4.
Del análisis del caso concreto, respecto del cargo de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt Bajo esta censura, en cada uno de los procesos acumulados, se puso en tela de juicio la legalidad de la Resolución 1596 y el E-26SEN, ambos del 19 de julio de 2018, expedidos por el CNE, por medio de los cuales se declaró la elección de los Senadores de la República para el período constitucional 2018-2022, así como de los actos (relacionados previamente) por los cuales se resolvieron las solicitudes de recuento de votos y saneamiento.
Los demandantes, en todos los expedientes, sustentaron el presente cargo en la causal específica contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, referente a que "los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales", al considerar que en la etapa de escrutinios de la elección enjuiciada, hubo una variación injustificada en la cifra resultante del cómputo de los datos del E-14 al ser registrados en el E-24, que generó la disminución de la votación de algunos partidos y candidatos con el consecuente aumento de la votación obtenida por otros[337], razón por la cual, elevaron peticiones de recuento ante el CNE a efectos de que las irregularidades fueran corregidas[338], no obstante, al considerarse que las solicitudes allí presentadas no se resolvieron en debida forma por las autoridades electorales, los actores cuestionan los actos por los que se resolvieron, y consideran que en esos actos demandados se concretaron las causales de nulidad general[339].
El señalamiento de las causales generales en cada uno de los procesos acumulados se hizo de la manera que se señala a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA: |Dentro del cargo A. | |Expediente |Causal General | |2018-00081-|- Infracción de las normas en que debería | |00 |fundarse | | |- Falsa motivación | | |- En forma irregular | |2018-00103-|- Infracción de las normas en que debería | |00 |fundarse | | |- Falsa motivación | | |- Desconocimiento del derecho de audiencia| | |y defensa | |2018-00107-|Sin causales generales | |00 | | |2018-00113-|- Infracción de las normas en que debería | |00 |fundarse | | |- En forma irregular | |2018-00115-|- Falsa motivación | |00 | | |2018-00118-|Sin casuales generales | |00 | | |2018-00119-|Sin casuales generales | |00 | | |2018-00120-|- Infracción de las normas en que debería | |00 |fundarse | |2018-00121-|- Falsa motivación | |00 |- En forma irregular | | |- Desviación de las atribuciones propias | | |de quien las profirió | |2018-00122-|- Falsa motivación | |00 |- En forma irregular | | |- Desviación de las atribuciones propias | | |de quien las profirió | |2018-00125-|Sin casuales generales | |00 | | |2018-00126-|Sin casuales generales | |00 | | De esa forma señalaron los demandantes que el acto de declaratoria de la referida elección y los demás actos demandados, son ilegales, por cuanto las diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, no fueron subsanadas por la autoridad electoral y que, en consecuencia, se vulneró la verdad electoral depositada en las urnas, por las razones explicadas en los antecedentes de esta providencia, respecto de cada uno de los expedientes.
De otra parte, contrario a lo manifestado por los actores, los demandados y el coadyuvante[340], en términos generales, se opusieron a las pretensiones de las demandas aduciendo que la nulidad fundada en este cargo estaba llamada al fracaso por cuanto la supuesta irregularidad presentada, carecía de fundamento probatorio toda vez que las diferencias aludidas no corresponden necesariamente a una falsedad, pues pudieron surgir como consecuencia de un recuento de votos.
Aseveraron que las autoridades electorales no vulneraron los derechos de los demandantes, sino que, por el contrario, actuaron dentro del marco constitucional y legal previsto para el efecto. Señalaron que la censura propuesta por la parte demandante debía ser probada y, además de ello, de tal entidad, que pudiera modificar los resultados electorales.
Adicionalmente, formularon las excepciones de mérito, que fueron enlistadas en los antecedentes, no obstante, su prosperidad dependerá de lo que se logre demostrar en el desarrollo del proceso. Frente a estas censuras, el CNE, señaló que contrario a lo manifestado por el actor, actuó conforme a la Constitución y la ley, por lo que no vulneró los derechos ni las normas invocadas, como tampoco incurrió en las causales de nulidad citadas por los demandantes en cada uno de los expedientes; en razón a ello pidió que se desestimaran las pretensiones de las demandas.
Agregó que para que proceda la declaratoria de nulidad, las irregularidades deben probarse y, además, tener la virtualidad de modificar el resultado electoral. Por su parte, la RNEC manifestó que los actos acusados no fueron expedidos por esa entidad y que, de igual forma, las irregularidades planteadas en las demandas deben probarse. Como parte de su defensa, formuló las excepciones de mérito que se mencionaron en los antecedentes de esta providencia, las que se analizarán dentro del estudio de las censuras de las demandas acumuladas.
Por último, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con sustento en la jurisprudencia de la Sección Quinta en lo atinente a este cargo, manifestó que, al pretenderse la declaración de la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, le corresponde al actor determinar el registro completo en donde se presentan las diferencias alegadas, identificando el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato, así como las diferencias alegadas.
Agregó que para que se configure la causal de nulidad del artículo 275.3, tales diferencias deben carecer de justificación, la que se advierte en las respectivas actas de escrutinio, asimismo, que deben tener incidencia directa en los resultados electorales. 2.7.1.4.1. Problema jurídico del cargo A Considera la Sala, que frente a este cargo, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) si existen diferencias injustificadas entre los datos registrados en el formularios E-14 y los del E-24 txt; ii) si los actos por medio de los cuales el CNE resolvió las solicitudes elevadas ante el CNE, sustentadas en las supuestas “diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”[341], están viciadas de nulidad y iii) si las inconsistencias presentadas entre las actas de escrutinio de los jurados de votación y los E-24 planos, pueden afectar la veracidad del acto de declaratoria de la elección de los Senadores de la República para la circunscripción nacional, período 2018-2022, es decir, si las irregularidades que se acrediten, tienen la virtualidad de modificar el resultado electoral.
Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes títulos: i) de las diferencias entre los datos del formulario E-14 y el E- 24 txt –artículo 275.3 del CPACA- y, ii) de las causales de nulidad general – artículo 137 ejusdem 2.7.1.4.1.1. De las diferencias entre los datos del formulario E-14 y el E- 24 txt –artículo 275.3 del CPACA- Para determinar si existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, respecto de las mesas de votación que los demandantes acusan, dentro de la elección de Senadores de la República, circunscripción nacional, período 2018-2022, como se indicó en precedencia, es menester examinar los documentos electorales tales como: los formularios E-14, los archivos planos del E-24 mesa a mesa (txt) y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo.
Cabe resaltar que los documentos en mención fueron aportados legal y oportunamente al proceso. Se trata de material auténtico que no fue tachado o desconocido en el curso del proceso. Por consiguiente, para el análisis que convoca a esta Sala de asuntos electorales, se confrontará el número de la votación registrada en el formulario E-14 y en el E-24 txt, respecto de los partidos y candidatos señalados en la fijación del litigio – conforme al acta de la audiencia inicial del 27 de mayo de 2019– con los documentos y bases de datos que integran el plenario.
Por razones metodológicas, el examen de cada una de las probabilidades que la Sección tendrá en cuenta, se realizará de acuerdo con la siguiente estructura: (i) exposición del supuesto de hecho enmarcado dentro de la existencia o inexistencia de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt; (ii) confrontación de los formularios E-14 con el E-24 txt, el acta general de escrutinio y los actos acusados, que se relacionen con cada uno de los registros en estudio y (iii) las razones de la clasificación de cada una de las situaciones encontradas, las cuales deben ser comprendidas en armonía con los argumentos del marco jurídico y probatorio decantado en los capítulos anteriores que conforman el examen de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E- 14 y los del E-24 txt.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala Electoral procede a realizar el análisis de las mesas demandadas tal y como sigue, no sin antes advertir que este se practica sobre 53.610 mesas de votación que corresponden a 166.351 registros por cargos o irregularidades censuradas[342]; el número de registros es superior al número de mesas debido a que en algunas ocasiones se censura más de un partido o candidato dentro de la misma mesa de votación, o la misma mesa dentro de varios procesos de los acumulados.
CUESTIÓN PREVIA DEL ANÁLISIS DE LA CAUSAL ESPECIAL DEL CARGO A Previo a incluir los casos en los que se enmarca el análisis de la causal especial del cargo en estudio, la Sala encuentra lugar a precisar los siguientes aspectos frente a los cuales no hay lugar a establecer la presencia de la causal: - Registros que no forman parte de la DIVIPOL: Precisa la Sala que, los siguientes 446 registros de votación enjuiciados por el cargo, no forman parte de la División Política Electoral –DIVIPOL[343], razón por la cual, no puede determinarse la existencia o no de la causal y, por lo mismo, serán excluidas del análisis correspondiente: Ver anexo A1, de las mesas que no se encuentran en DIVIPOL Así las cosas, el estudio se realizará sobre las 53.610 mesas de votación que corresponden a 165.905 registros, como sigue: 2.7.1.4.1.1.1.
Frente a los que no se probó la irregularidad Se trata de 49.523 mesas que corresponden a 137.175 registros En el presente punto se encontraron 3 casos de los que la Sala, luego de revisar los documentos correspondientes, no advirtió la irregularidad aludida por la parte actora, asimismo 1 caso, frente al que no se contó con el material electoral y por lo tanto, no se pudo establecer la existencia de la censura, por las razones que se pasan a explicar: 2.7.1.4.1.1.1.1.
CASO 1 47.115 mesas que equivalen a 122.069 registros sin diferencias entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt, es decir, que hay identidad de aquellos consignados en uno y otro. De tal manera que, sobre éstos no se demostró la censura y, por lo tanto, el cargo en relación es estos registros, no tiene vocación de prosperidad.
Ver anexo 2 del cargo A, causal especial. 2.7.1.4.1.1.1.2. CASO 2 5.354 mesas que equivalen a 14.949 registros con diferencias justificadas entre los datos registrados en los formularios E-14 y los consignados en el E-24 txt, en consecuencia, no contienen la irregularidad que alega la parte actora, ya que se evidencia que la diferencia está justificada en el acta general de escrutinio, así, al ser inexistente la censura, el cargo está llamado al fracaso.
Ver anexo 3 del cargo A, causal especial. 2.7.1.4.1.1.1.3. CASO 3 En este punto, se encuentran 65 mesas que equivalen a 66 registros respecto de los cuales, se hallaron diferencias que no se encuentran justificadas en AGE; pero que avizoran errores en el diligenciamiento de los formularios E- 14 por parte de los jurados de votación, de tal envergadura, que no conllevan a reemplazar el dato del E-24 txt por el del E-14, específicamente por las siguientes dos situaciones: La primera, cuando del formulario E-14 se advierta que el dato corresponde al total de los votos de la sumatoria de cada uno de los candidatos de un determinado partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, ubicado en la casilla que corresponde a los votos de “solo por la lista” de ese mismo conglomerado; es decir, cuando se han duplicado los votos del total del partido en los de solo por la lista, pues mal haría la Sala en darle valor al dato del E-14 cuando es claro que, esa cantidad “doblada” es errada y en la mayoría de los casos, puede desembocar en un número superior no solo de los votos, sino de éstos, respecto de los sufragantes, que de reconocerse, impondría una nivelación de mesa con el consecuente descuento de votos a otros candidatos que sí podrían tener la votación real, como se observa en la imagen que, a manera de ejemplo se insertará al finalizar estas 2 situaciones (ver gráfica 1).
La segunda, cuando, aunque no es posible establecer la “duplicidad” señalada en la situación anterior, al no coincidir con las sumas pertinentes, pero que no pueda determinarse con exactitud que la lista o el candidato hayan obtenido la votación registrada por los jurados por cuanto excede el número total de los votos en la mesa y, además, no coincide con la sumatoria de los votos obtenidos por los demás candidatos del mismo conglomerado, que evidencie un error de parte de los jurados, pero que en todo caso no permita establecer el yerro con precisión, por cuanto, los datos reales de la votación a pesar de la evidencia de que los correctos no pueden ser los registrados en el E-14, la Sala mantendrá el dato obtenido en el E-24 txt, al advertir que brinda mayor credibilidad y seguridad, como se observa en la imagen que, a manera de ejemplo, se inserta a continuación. (Ver grafica 2).
Gráfica 1 Gráfica 2 Ver anexo 4 del cargo A, causal especial. 2.7.1.4.1.1.1.4. CASO 4 En este ítem se encuentran 25 mesas que equivalen a 91 registros sobre los que no se encuentra probada la irregularidad, por cuanto no se pudo corroborar la diferencia en cuestión, debido a que no se cuenta dentro del acervo probatorio, con los formularios o actas necesarios para establecer si dicha diferencia existió, y en caso tal, si la misma estaba justificada o injustificada.
Ver anexo 5 del cargo A, causal especial. 2.7.1.4.1.1.2. Respecto de los que se encuentra probada la irregularidad En este ítem se encuentran 12.144 mesas que equivalen a 28.730 registros. Existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 txt. Cuando exista diferencia en el número de votos registrados en el formulario E-14 y los diligenciados en el E-24 txt, siempre que no se encuentre justificada por un recuento de votos, verificación o corrección devenida de otra causa.
Lo anterior, porque los guarismos electorales que arroja el E-24 txt corresponden a modificaciones realizadas a los consignados en el Formulario E-14, sin ninguna explicación, por consiguiente, existe una alteración del resultado de lo que expresó en las urnas la voluntad popular, pues, no se encontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones, así las cosas, para estas mesas y registros de votación se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los datos del formularios E-14 y los del E-24 txt, las que deben ser subsanadas siempre que constituyan, junto con las demás irregularidades que se encuentren en el transcurso del análisis, la suficiente incidencia en el resultado de la elección que se acusa cuya afectación se hará de manera particular, esto es, únicamente respecto de los registros irregulares, lo cual se explicará en el acápite correspondiente.
Ver anexo 6 del cargo A, causal especial. 2.7.1.4.1.1.3. Conclusión del estudio del cargo A. Diferencias injustificadas entre los datos registrados en el formulario E-14 y el E-24 txt –artículo 275.3 del CPACA. De acuerdo con lo estudiado en el subcapítulo anterior, la Sala encuentra que de los 165.905 registros analizados, que corresponden a 53.610 mesas de votación, demandadas; frente a 137.175 (49.523 mesas) no se probaron las diferencias injustificadas entre los datos registrados en el formulario E- 14 y los del E-24 txt; mientras que en los 28.730 (12.144 mesas) restantes, sí se demostraron las disparidades injustificadas, por lo tanto, frente a las segundas, el cargo tiene vocación de prosperidad; no obstante, ello dependerá de si incide o no en el resultado de la decisión, una vez determinada la totalidad de las irregularidades que prosperen en el marco de esta decisión. 2.7.1.4.1.2.
De las causales generales de nulidad –artículo 137 del CPACA-, en el cargo A Corresponde a la Sala, examinar si los actos enjuiciados que se enlistarán a continuación y, que los demandantes ponen en tela de juicio dentro del cargo en estudio (A), están viciadas de nulidad, a la luz de las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las que se acusaron; aclarándose, en todo caso, que el análisis particular relacionado con los registros ya se efectuó, por lo que las irregularidades que en este estudio se adviertan, no tendrán la virtualidad de modificar los datos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las causales que se analizarán se encuentran dentro del mismo cargo de diferencias injustificadas entre los registros del formulario E-14 y los del E-24 txt, cuya consecuencia ya se estableció, en ese orden, la conclusión de si había o no disparidad injustificada ya se encuentra contenida en el análisis de la causal especial, razón por la cual, en este caso solo se verificará la legalidad de los actos acusados.
Esto se debe a que, en aras de dar prelación al principio de la eficacia del voto, dentro del cargo que es objeto de estudio, no se afectarán registros en los que no se haya acreditado diferencias injustificadas entre uno y otro dato, por cuanto para esta Sala de decisión, las causales generales invocadas no conllevan a otorgarle un mayor valor al formulario E- 14 respecto del E-24 txt, pues tales situaciones, independientemente de si hubo yerros en las decisiones de las autoridades electorales, esto no es suficiente para considerar que la votación registrada en el acto de la declaratoria de elección no correspondiera a la voluntad del elector, por lo que no habría lugar a anular los registros de los sufragios, por estas censuras, pues para que ello se diera de tal manera, es necesario que existan diferencias injustificadas y, ese análisis, en el caso concreto, ya se hizo en el acápite de la causal de nulidad especial. 2.7.1.4.1.2.1.
De la expedición con falsa motivación en los expedientes 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00115-00, 2018-00121-00 y 2018-00122-00, dentro del análisis del cargo A 2.7.1.4.1.2.1.1. De la expedición con falsa motivación en los expedientes 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00121-00 y 2018-00122-00, dentro del cargo A Frente a este particular, la Sala encuentra, por un lado, que los demandantes de los expedientes referidos, adujeron la existencia de falsa motivación en los actos acusados, por contener diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y los del E-24, las cuales no fueron subsanadas por la autoridad electoral y, en ese orden, el consolidado final de la elección contiene datos falsos, es decir, que la censura que recae sobre los actos, es precisamente el sustento de aquellas expuestas a través de la causal de nulidad especial previamente estudiada (artículo 275.3 del CPACA), lo que conlleva a concluir que la causal general de falsa motivación por este particular, quedaría sin sustento, pues del estudio señalado se evidenció cuáles registros comportan tal anomalía y cuáles no, por lo que, sería inane recabar sobre lo mismo y, en consecuencia, no se estudiarán dos veces los mismos registros por la misma censura, más allá de que ello pudiera conllevar a tomar alguna decisión adicional respecto de las resoluciones acusadas, las que en todo caso, no tienen la virtualidad de variar la votación del resultado de la elección, por las razones arriba explicadas.
Por lo anterior, dentro de los expedientes 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00121-00 y 2018-00122-00, no se declarará la nulidad de los actos acusados bajo la censura de falsa motivación. 2.7.1.4.1.2.1.2. De la expedición con falsa motivación en el expediente 2018-00115-00, dentro del cargo A Por otro lado, encuentra la Sala que esta misma causal fue alegada por la parte demandante en el expediente de la referencia, al considerar que el CNE, en los actos acusados: i) Rechazó las solicitudes por extemporáneas ii) Tomó decisiones aludiendo que no existían pruebas que sustentaran las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, iii) Tuvo como justificación la no revisión de documentos ni realización de correcciones, bajo el sustento de una imposibilidad material y, iv) Ordenó correcciones de los registros, pero de manera errónea.
Así las cosas, pasa la Sala a analizar, a partir de las resoluciones censuradas, cada uno de los casos, con el fin de determinar si se cumplen o no los presupuestos de la falsa motivación, es decir, si la decisión de la autoridad electoral fue congruente con lo probado. De acuerdo con las censuras expuestas, corresponde analizar los siguientes actos, bajo la causal de falsa motivación: • El Acuerdo No. 2 del 16 de julio de 2018, “por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca por la Corporación Senado de la República, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) periodo Constitucional 2018-2022”. • Las siguientes resoluciones: | |Resolucione|Epígrafe | | |s No. | | |1|53 del 10 |"Por medio de la cual se resuelven unas | | |de abril de|reclamaciones presentadas ante la Comisión| | |2018 |Escrutadora General". | |2|E-1532 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de BOYACÁ”. | |3|E-1533 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de TOLIMA”. | |4|E-1534 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ATLÁNTICO”. | |5|E-1535 del |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de GUANÍA”. | |6|E-1536 del | “Por la cual se resuelven solicitudes y/o| | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de CESAR”. | |7|E-1537 del |“Por medio de la cual se resuelven las | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República período 2018 – 2022, con ocasión| | | |de los comicios celebrados el 11 de marzo | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | |META”. | |8|E-1538 del |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de VAUPÉS”. | |1|E-1542 del |“Por medio de la cual se resuelven las | |9|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CALDAS Rads. | | | |20, 27, 50, 53, 75, 103, 110, 127, 128, | | | |129, 146, 181, 191, 201, 217, 223, 485, | | | |493, 763, 802-18, 879-6, 905-7, 906-7, | | | |933, 5933, 6118, 6843”. | |1|E-1543 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CAQUETÁ. | | | |Rads. 0905-7, 0905-7, 0124, 0113, 0801, | | | |0123, 0029, 0015, 0214, 0080, 0494, 0837, | | | |0047, 0748, 206, 0056, 0192, 0196, 5413, | | | |6119, 0141, 5916”. | |1|E-1544 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |1|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CASANARE. | | | |Rads. 298, 307, 363, 344, 906, 905, 495, | | | |478, 231, 397, 756, 5915, 6125, 589, 331 y| | | |210”. | |1|E-1545 de |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | |2|16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto de la | | | |circunscripción BOGOTÁ D.C.” | |1|E-1546 de |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | |3|16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento del CHOCÓ”. | |1|E-1547 de |“Por de (sic) cual se resuelven las | |4|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de NARIÑO. | | | |Rads.: 0662; 672; 572; 684; 906; 768; 903;| | | |0849; 959; 690; 633; 650; 610; 613; 629; | | | |653; 519; 067; 6698; 5925; 6499; 6134, | | | |7645, 531,638, 7904 -18”. | |1|E-1549 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |5|16 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de CÓRDOBA”. | |1|E-1550 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |6|16 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto de la votación | | | |depositada en el exterior (CONSULADOS)”. | |1|E-1552 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |7|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República con ocasión a los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de SANTANDER”. | |1|E-1555 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |8|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de GUAVIARE”. | |1|E-1556 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |9|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ARAUCA”. | |2|E-1557 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de QUINDÍO”. | |2|E-1558 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |1|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de NORTE DE | | | |SANTANDER”. | |2|E-1559 de | “Por medio de la cual se resuelven las | |2|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de | | | |CUNDINAMARCA”. | |2|E-1565 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |3|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 marzo de 2018 respecto | | | |del departamento de MAGDALENA”. | |2|E-1568 de |“Por medio de la cual se resuelven | |4|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de SUCRE”. | |2|E-1569 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |5|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de BOLÍVAR”. | |2|E-1572 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |6|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de PUTUMAYO”. | |2|E-1573 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |7|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de RISARALDA”. | |2|E-1574 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |8|17 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA”.| |2|E-1575 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |9|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de LA GUAJIRA”. | |3|E-1576 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el día 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento del CAUCA”. | |3|E-1581 de |“Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |1|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | |VICHADA”. | |3|E-1582 de |"Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |2|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ANTIOQUIA”. | |3|E-1583 de |"Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |3|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | | celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | respecto del departamento de | | | |AMAZONAS”. | |3|E-1584 de |“Por medio de la cual se RESUELVEN | |4|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de HUILA". | No obstante, antes de analizar los defectos en que la parte actora sustenta las censuras, se considera pertinente reiterar que la causal de falsa motivación se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron fundar el acto y que para su prosperidad, se requiere que se demuestre o bien que los hechos que, en este caso, la autoridad electoral tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación electoral, o que esta omitió tener en cuenta aquellos que sí estaban demostrados y que de haberlos considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se tiene que los supuestos señalados por la parte actora, para invocar la causal general de nulidad en cita, conlleva al siguiente análisis: 2.7.1.4.1.2.1.2.1. Del análisis de la causal de nulidad de falsa motivación, sobre la primera hipótesis alegada. Cargo A, expediente 2018- 00115-00 En relación con la primera hipótesis alegada, en la que afirmó la parte actora que el CNE rechazó algunas peticiones elevadas ante dicha autoridad, al considerarlas extemporáneas, pero que a su juicio fueron oportunas, la Sala deberá realizar el estudio de los actos acusados para verificar, en primer lugar, que lo allí decidido sea el rechazo de las peticiones y, en segundo lugar, en caso de ser así, establecer si en realidad fueron presentadas de manera extemporánea.
La Sala aclara que no se encontró necesario incluir la decisión del CNE frente a cada una de las peticiones distintas al rechazo por extemporaneidad, por cuanto lo que se debe establecer es si es cierto o no el supuesto rechazo por haber sido presentadas de manera inoportuna, luego de lo cual, en caso de ser así se deberá analizar si la decisión se ajustó o no a derecho, por lo que, las decisiones del CNE diferentes a este tópico en nada afectarán las conclusiones a la que arribe la Sala.
Adicionalmente, en los casos en los que no se logre deducir con claridad de la parte resolutiva de cada acto demandado, cuáles peticiones se enmarcaron dentro de la extemporaneidad, es decir, respecto de los que el CNE enlistó en un solo momento de rechazo sin detallar el motivo, será necesario acudir a la parte considerativa para aclarar y establecer, puntualmente, las razones de dicho rechazo; en ese orden, se especificará con mayor detalle la causa.
Por otro lado, es de señalar que la oportunidad para la presentación de solicitudes y reclamaciones, ante las autoridades electorales será la que conste en las decisiones mediante las cuales se hayan adoptado las pautas para el trámite de los escrutinios, como se explicará en mayor detalle a continuación, al estudiar cada uno de los actos. • Del acuerdo No. 2 proferido por el CNE |Acuerd|Consideraciones del |Lo que se |Conclusión de| |o |CNE |resuelve en la |la Sala | | | |Resolución | | |No. 2 |El CNE relató que: |El CNE acordó |Contrario al | |del 16| |entre otras |rechazo | |de |El 24 de marzo de |cosas, las |señalado por | |julio |2018 a las 3.08 p.m. |siguientes: |la parte | |de |la Comisión |i) Confirmó las |actora, el | |2018 |Escrutadora del Valle|decisiones |CNE realizó | | |del Cauca señaló que |tomadas por el |la | | |los saneamientos de |CNE en los autos|verificación | | |nulidad electoral se |1 al 22, 24, 28 |de los | | |recibirían pero que |al 35 y 38 a 41 |documentos | | |en todo caso eran |de 2018 (folio |electorales | | |extemporáneas por |185) |de aquellas | | |cuanto la |ii) Se abstuvo |solicitudes | | |verificación de los |de pronunciarse |puestas en | | |escrutinios ya había |frente a las |conocimiento | | |finalizado, razón por|resoluciones |por | | |la que no se |números 1, 2, 4,|diferencias | | |resolverían, sino que|6 y 11 de 2018 |entre los | | |les daría trámite |(folio 185) |formularios | | |para que pudieran ser|iii) Negó las |E-14 y E-24. | | |presentadas ante el |reclamaciones | | | |Contencioso |relativas a |Adicionalment| | |Administrativo (folio|diferencias de |e y habida | | |3). |más del 10% |cuenta que | | | |entre |las | | |De otra parte, que lo|corporaciones, |reclamaciones| | |relativo a las |error |que fueron | | |reclamaciones |aritmético, |rechazadas | | |presentadas con |tachaduras y |por el CNE, | | |posterioridad a la |enmendaduras |corresponden | | |terminación de los |iv) Declaró |a aquellas | | |escrutinios no se |fundadas algunas|presentadas | | |recibirían (folio 3 y|reclamaciones |por la | | |38). |y/o solicitudes |Corporación | | | |relativas a las |Cámara y no | | |Así, dicha comisión |diferencias |la de Senado | | |consideró |entre |que es la que| | |extemporáneas |formularios E-14|ocupa la | | |aquellas |y E-24 (folio |atención en | | |reclamaciones que |186) |este momento,| | |fueron presentadas |v) Se abstuvo de|se concluye | | |posteriormente a la |reconocer |que la | | |terminación de los |algunas |presente | | |escrutinios, esto es,|diferencias |censura por | | |el 22 de marzo. |entre |este aspecto | | |Adicionalmente, se |formularios E-14|puntual | | |indicó que estas |y E-24 como |contra el | | |corresponden a la |consecuencia de |Acuerdo No. 2| | |Corporación de Cámara|imposibilidad |de 2018 no | | |de Representante |material. |tiene | | |(folios 2 a 7) | |vocación de | | | | |prosperidad | | |También, que el 24 de| |y, por ende, | | |marzo a las 03:36, el| |el cargo será| | |Partido Mira, a | |negado. | | |través de apoderado | | | | |presentó seis | | | | |reclamaciones por la | | | | |Corporación de Cámara| | | | |de Representantes | | | | |(folio 4). | | | | | | | | | |El CNE procedió con | | | | |la verificación y | | | | |examen de los | | | | |documentos | | | | |electorales en | | | | |relación con los | | | | |registros enlistados | | | | |en las “reclamaciones| | | | |y solicitudes… | | | | |formuladas ante la | | | | |Comisión Escrutadora | | | | |del Departamento del | | | | |Valle del Cauca … | | | | |sustentadas en las | | | | |diferencias | | | | |presentadas entre los| | | | |formularios E-14… y | | | | |el …E-24” (folio 37, | | | | |38 y 183) | | | | | | | | | |Finalmente, sostuvo | | | | |el CNE que rechazaría| | | | |por extemporáneas | | | | |aquellas | | | | |reclamaciones | | | | |presentadas después | | | | |del 22 de marzo | | | | |conforme a lo | | | | |consignado por la | | | | |Comisión Escrutadora | | | | |del Valle del Cauca | | | | |(folio 40 y 155) | | | • De las resoluciones proferidas por el CNE | |Resolu|Radicac|Consideraciones del|Lo que se resuelve |Conclusió| | |ción |ión, |CNE |en la Resolución |n de la | | | |todas | | |Sala | | | |del | | | | | | |2018 | | | | |1 |53 del|034/ | |Primero: rechaza por|Los | | |10 de |035 / | |improcedentes las |radicados| | |abril |036 / |El CNE rechazó las |solicitudes (folio |alegados | | |de |037 / |peticiones de |7) |no fueron| | |2018 |038 / |radicados 34 a 72 | |rechazado| | | |039 / |presentados por | |s por | | | |040 / |José Herdulfo | |extempora| | | |041 / |Mondragón Díaz | |neidad, | | | |042 / |apoderado del | |sino | | | |043 / |partido MIRA así: | |porque el| | | |044 / | | |CNE | | | |045 / |“Una vez recibidas | |encontró | | | |046 / |las reclamaciones | |que los | | | |047 / |relacionadas en el | |mismos ya| | | |048 / |presente acto, se | |habían | | | |049 / |observa que éstas | |sido | | | |050 / |versan sobre | |objeto de| | | |051/ |asuntos previamente| |estudio | | | |052 / |debatidos en | |en una | | | |053 / |instancias | |instancia| | | |054 / |inferiores en las | |inferior.| | | |055 / |cuales ya se agotó | | | | | |056 / |para los actores la| | | | | |057 / |oportunidad para el| | | | | |058 / |ejercicio de los | | | | | |059 / |mecanismos de | | | | | |060 / |defensa y | | | | | |061 / |contradicción | | | | | |062 / |previstos en la | | | | | |063 / |ley. | | | | | |064 / | | | | | | |065 / |De esta manera, mal| | | | | |066 / |podría hacer esta | | | | | |067 / |comisión en llegar | | | | | |068 / |a estudiar actos | | | | | |069 / |expedidos en | | | | | |070 / |instancias | | | | | |071 / y|inferiores que | | | | | |072 del|gozan de presunción| | | | | |9 de |de legalidad y | | | | | |abril |revivir etapas | | | | | | |procesales que se | | | | | | |entienden | | | | | | |precluidas y que, | | | | | | |una vez concluidas,| | | | | | |pierde competencia | | | | | | |la instancia | | | | | | |subsiguiente para | | | | | | |conocer sobre lo | | | | | | |que debió allí | | | | | | |debatirse, de forma| | | | | | |tal que estas | | | | | | |reclamaciones | | | | | | |adolecen de la | | | | | | |condición sine qua | | | | | | |non para que en | | | | | | |esta instancia se | | | | | | |pueda en últimas | | | | | | |abordar su | | | | | | |conocimiento, en | | | | | | |virtud del | | | | | | |principio de la | | | | | | |eventualidad o de | | | | | | |la preclusión | | | | | | |previamente citado.| | | | | | | | | | | | | |De lo anterior se | | | | | | |concluye entonces | | | | | | |que, las | | | | | | |solicitudes de | | | | | | |recuento originadas| | | | | | |por diferencias del| | | | | | |10% o más entre las| | | | | | |corporaciones de un| | | | | | |mismo partido, | | | | | | |agrupación o sector| | | | | | |político, no | | | | | | |procederán a | | | | | | |instancia de los | | | | | | |delegados del CNE | | | | | | |cuando hayan sido | | | | | | |presentadas por | | | | | | |primera vez ante | | | | | | |esa comisión, pues | | | | | | |como se explicó, | | | | | | |éstos únicamente | | | | | | |las conocerán en | | | | | | |apelación cuando se| | | | | | |cumplan los | | | | | | |aludidos | | | | | | |requisitos. | | | | | | | | | | | | | |De conformidad con | | | | | | |lo anterior, | | | | | | |procederá esta | | | | | | |Comisión a rechazar| | | | | | |por improcedentes | | | | | | |las reclamaciones | | | | | | |presentadas en esta| | | | | | |instancia y por lo | | | | | | |tanto no resolver | | | | | | |el fondo de las | | | | | | |peticiones | | | | | | |solicitadas”. | | | | | | |(folio 6) | | | |2 |E-1532|0057 y |Mediante Resolución|Tercero: Declarar |Los | | |del 16|0208 |No. 744 de 2018, el|que se rechazan de |radicados| | |de |del 4 |CNE estableció un |plano, las |0057 y | | |julio |de |término para la |reclamaciones que se|0208 del | | |de |abril |presentación de las|relacionan en el |4 de | | |2018 | |reclamaciones y |Anexo No. 3 |abril, no| | |del |0752 |solicitudes, las | |se | | |depart|del 12 |cuales debían |Anexo 3, literal c, |encuentra| | |amento|de |presentarse hasta |reclamaciones |n dentro | | |de |abril |el día siguiente a |presentadas |de los | | |Boyacá| |la exhibición de |extemporáneas o por |que se | | | | |las actas del |fuera de audiencia, |rechazan | | | | |escrutinio general.|comprende los |por | | | | | |siguientes |extempora| | | | |Precisó que la |radicados: |neidad | | | | |oportunidad para el| | | | | | |Departamento de |5904-18 del 24 de |El | | | | |Boyacá venció el 4 |abril de 2018 |radicado | | | | |de abril a las 9:00|presentada por Luis |0752 del | | | | |p.m." y consideró |Alfonso Plazas Vega |12 de | | | | |extemporáneas las | |abril fue| | | | |reclamaciones |5413-18 del 16 de |rechazado| | | | |presentadas por |abril de 2018 |por | | | | |fuera de ese plazo |presentada por |extemporá| | | | |(folio 9 y 12) |Wilson Arias |neo, dado| | | | | |Castillo |que la | | | | |Señaló que las | |oportunid| | | | |solicitudes que se |7901-18 del 13 de |ad era | | | | |presenten por |junio de 2018 |hasta el | | | | |primera vez en esa |presentada por |4 de | | | | |Corporación debían |Rafael Santiago |abril, | | | | |hacerse en los |Moreno Cuello |por lo | | | | |escrutinios | |que, se | | | | |realizados por la |0876-18 del 26 de |tiente | | | | |misma y dentro de |abril de 2018 |que la | | | | |la oportunidad |presentada por |decisión | | | | |señalada.
(folio |Ramiro Ropero Rojas |del CNE | | | | |21) | |se ajusta| | | | | |0823 (2) – 18 del 26|a | | | | | |de abril de 2018 |derecho. | | | | | |presentada por Luis | | | | | | |Alfredo Escobar | | | | | | |Rodríguez | | | | | | | | | | | | | |0847-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por Jorge| | | | | | |Iván Acuña Arrieta | | | | | | | | | | | | | |6117-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Nathalia Andrea | | | | | | |Ramos Suárez | | | | | | | | | | | | | |0905-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles | | | | | | | | | | | | | |3873-3875-18 del 20 | | | | | | |de abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Constanza Isabel | | | | | | |Ramírez Acevedo | | | | | | | | | | | | | |0905(2)-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | | | | | | | | |0879-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Wilson Arias | | | | | | |Castillo. | | | | | | | | | | | | | |0752-18 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por Henry| | | | | | |Gerardo Fuentes. | | | | | | | | | | | | | |0803-18 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Joaquín José Vives | | | | | | | | | | | | | |0385-18 del 5 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por María| | | | | | |Mercedes López | | | | | | | | | | | | | |0098-18 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno Cuello. | | | | | | | | | | | | | |(folio 25) | | |3 |E-1533|0168 |Precisó que |Tercero: Declarar |Los | | |del 16|del 4 |conforme a la |que se rechazan de |radicados| | |de |de |resolución 0898 de |plano, las |0168 del | | |julio |abril |2018 la oportunidad|reclamaciones que se|4 de | | |de |0333 |para presentar |relacionan en el |abril y | | |2018 |del 5 |reclamaciones en el|Anexo No. 3 |0333 del | | |del |de |trámite de los | |5 de | | |depart|abril |escrutinios |Anexo 3, literal c, |abril no | | |amento|0758 |Nacionales del |reclamaciones |se | | |del |del 12 |departamento de |presentadas |encuentra| | |Tolima|de |Tolima se amplió |extemporáneas o por |n dentro | | | |abril |hasta el 9 de abril|fuera de audiencia. |de los | | | | |a las 9:00 p.m., y | |que se | | | | |consideró |0906 (3)-2018 del 26|rechazan | | | | |extemporáneas las |de abril de 2018 |por | | | | |reclamaciones |presentada por |extempora| | | | |presentadas por |Jessica Núñez |neidad | | | | |fuera de ese plazo |Gonzáles | | | | | |(folio 9, 12 y 21) | |El | | | | | |0823 (3) -2018 del |radicado | | | | | |26 de abril de 2018 |0758 del | | | | | |presentada por Luis |12 de | | | | | |Alfredo Escobar |abril fue| | | | | |Rodríguez |rechazado| | | | | | |por | | | | | |0905 (3) – 2018 del |extemporá| | | | | |26 de abril de 2018 |neo, y | | | | | |presentada por |dado que | | | | | |Jessica Núñez |la | | | | | |Gonzáles |oportunid| | | | | | |ad era | | | | | |6146-2018 del 30 de |hasta el | | | | | |abril de 2018 |9 de | | | | | |presentada por |abril, se| | | | | |Harbey Orlando |tiente | | | | | |Castro Mesa |que la | | | | | | |decisión | | | | | |6204- 2018 del 2 de |del CNE | | | | | |mayo de 2018 |se ajusta| | | | | |presentada por |a derecho| | | | | |Cristian David | | | | | | |Guzmán Rivera | | | | | | | | | | | | | |6701-2018/6350-2018 | | | | | | |del 11 de mayo de | | | | | | |2018 presentada por | | | | | | |Luis Alfredo Escobar| | | | | | |Rodríguez | | | | | | | | | | | | | |826 – 2018 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por Jorge| | | | | | |Ivana Acuña Arrieta | | | | | | | | | | | | | |0816-2018 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por José | | | | | | |Joaquín Vives Pérez | | | | | | | | | | | | | |0788-2018 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por Efrén| | | | | | |Libardo Ramírez | | | | | | |Vargas | | | | | | | | | | | | | |0944-2018 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Martha Janneth | | | | | | |Bolívar Guzmán | | | | | | | | | | | | | |5919-2018 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por José | | | | | | |Vicente Sánchez | | | | | | | | | | | | | |0758-18 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Vanessa Pedreros | | | | | | |Monroy | | | | | | | | | | | | | |5847-18 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Gustavo Bocanegra | | | | | | |Ortegón | | | | | | | | | | | | | |7895-01-18 del 13 de| | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno Cuello | | | | | | | | | | | | | |7895-00-18 del 13 de| | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno Cuello | | | | | | | | | | | | | |(folio 23) | | |4 |E-1534|0162 |Precisó que | |Ninguno | | |del 17|del 4 |conforme a la |Tercero: Declarar |de los | | |de |de |resolución 0898 de |que se rechazan de |radicados| | |julio |abril |2018 la oportunidad|plano, las |se | | |de | |para presentar |reclamaciones que se|encuentra| | |2018 |0334 |reclamaciones en el|relacionan en el |dentro de| | |del |del 5 |trámite de los |Anexo No. 3 |los que | | |depart|de |escrutinios | |se | | |amento|abril |Nacionales del |Anexo 3, literal c, |rechazan | | |de | |departamento de |reclamaciones |por | | |Atlánt|0749 |Atlántico se amplió|presentadas |extempora| | |ico |del 12 |hasta el 9 de abril|extemporáneas o por |neidad | | | |de |a las 9:00 p.m., y |fuera de audiencia. | | | | |abril |consideró | | | | | | |extemporáneas las |0823 (4) – 18 del 26| | | | |0960 |reclamaciones |de abril de 2018 | | | | |del 27 |presentadas por |presentada por | | | | |de |fuera de ese plazo.|Alfredo Escobar | | | | |abril | |Rodríguez | | | | | |Señaló como | | | | | | |extemporáneas las |5413 (4) del 16 de | | | | | |del anexo 3 (folio |abril de 2018 | | | | | |22) |presentada por | | | | | | |Wilson Arias | | | | | | |Castillo | | | | | | | | | | | | | |0725-18 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Sergio Andrés Ardila| | | | | | |Beltrán | | | | | | | | | | | | | |5980-18 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por José | | | | | | |Vicente Sánchez | | | | | | | | | | | | | |6145-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Harbey Orlando | | | | | | |Castro Mesa | | | | | | | | | | | | | |0906-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles | | | | | | | | | | | | | |0879 (4) -18 del 26 | | | | | | |de abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Wilson Arias | | | | | | |Castillo | | | | | | | | | | | | | |833-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por Jorge| | | | | | |Iván Acuña | | | | | | | | | | | | | |0951- 18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por Rubi | | | | | | |Esmeralda Bernal | | | | | | |Osorio | | | | | | | | | | | | | |6700(4)-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por Luis | | | | | | |Alfredo Escobar | | | | | | |Rodríguez | | | | | | | | | | | | | |0905(4)-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzales | | | | | | | | | | | | | |0868- 18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Ramiro Ropero Rojas | | | | | | | | | | | | | |899-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzales | | | | | | | | | | | | | |915-18 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Adolfo José | | | | | | |Monterroza Fontalvo | | | | | | | | | | | | | |(folio 26) | | |5 |E-1535|0160 |Mediante Resolución| |El | | |del 16|del 4 |No. 744 de 2018, el|Séptimo: Rechazar |radicado | | |de |de |CNE estableció un |por extemporáneas |0160 del | | |julio |abril |término para la |los siguientes |4 de | | |de | |presentación de las|radicados: |abril no | | |2018 |0766 |reclamaciones y | |se | | |del |del 12 |solicitudes, las |766 de 12 de abril |encuentra| | |depart|de |cuales debían |de 2018, presentada |dentro de| | |amento|abril |presentarse hasta |por el doctor PLINIO|los que | | |de | |el día siguiente a |ALARCÓN BUITRAGO, en|se | | |Guainí| |la exhibición de |calidad de apoderado|rechazan | | |a | |las actas del |del PARTIDO POLÍTICO|por | | | | |escrutinio general.|MIRA |extempora| | | | |Precisó que | |neidad | | | | |conforme a la |905-5 del 26 de | | | | | |resolución 0898 de |abril de 2018, |El | | | | |2018 la oportunidad|presentado por |radicado | | | | |para presentar |JESSICA NUÑEZ |0766 del | | | | |reclamaciones en el|GONZLEZ, apoderada |12 de | | | | |trámite de los |de MARTIZA MARTÍNEZ |abril fue| | | | |escrutinios |ARISTIZABAL del |rechazado| | | | |Nacionales del |PARTIDO DE LA U |por | | | | |departamento de | |extemporá| | | | |Guainía se amplió |6137 del 30 de abril|neo, y | | | | |hasta el 9 de abril|de 2018, presentada |dado que | | | | |a las 9:00 p.m., y |por HARBEY ORLANDO |la | | | | |consideró |CASTRO MESA del |oportunid| | | | |extemporáneas las |PARTIDO CENTRO |ad era | | | | |reclamaciones |DEMOCRÁCTICO |hasta el | | | | |presentadas por | |9 de | | | | |fuera de ese plazo |(folio 104) |abril, se| | | | |(folio 35 y 36) | |tiente | | | | | | |que la | | | | | | |decisión | | | | | | |del CNE | | | | | | |se ajusta| | | | | | |a derecho| |6 |E-1536|0211 |Mediante Resolución| |Ninguno | | |del 16|del 4 |No. 744 de 2018, el|Octavo: Rechazar por|de los | | |de |de |CNE estableció un |extemporánea las |radicados| | |julio |abril |término para la |solicitudes de los |se | | |de | |presentación de las|siguientes |encuentra| | |2018 |0332 |reclamaciones y |radicados: |dentro de| | |del |del 5 |solicitudes, las | |los que | | |depart|de |cuales debían |6842-18 del 15 de |se | | |amento|abril |presentarse hasta |mayo de 2018 JOSE |rechazan | | |del | |el día siguiente a |DAVID SEPULVEDA |por | | |Cesar |0759 |la exhibición de |VILLMIZAR |extempora| | | |del 12 |las actas del | |neidad | | | |de |escrutinio general.|7513-18 del 1ª de | | | | |abril |Precisó que |junio de 2018 JHON | | | | | |conforme a la |MILTON RODRÌGUEZ | | | | |0953 |resolución 0898 de |GONZALEZ | | | | |del 27 |2018 la oportunidad| | | | | |de |para presentar |7761-18 del 8 de | | | | |abril |reclamaciones en el|junio de 2018 | | | | | |trámite de los |presentada por | | | | | |escrutinios |PLINIO ALARCON | | | | | |Nacionales del |BUITRAGO | | | | | |departamento de | | | | | | |Cesar se amplió |7912-18 del 13 de | | | | | |hasta el 9 de abril|junio de 2018 | | | | | |a las 9:00 p.m., y |presentada por | | | | | |consideró |RAFAEL SANIAGO MORA | | | | | |extemporáneas las |CUELLO, relativa a | | | | | |reclamaciones |solicitud de | | | | | |presentadas por |revisión de | | | | | |fuera de ese plazo |escrutinio y el | | | | | |(folios 55 y 56) |aporte de pruebas | | | | | |Señaló como | | | | | | |extemporáneas los |(folio 633) | | | | | |siguientes | | | | | | |radicados: | | | | | | |6842-18 del 15 de | | | | | | |mayo de 2018 JOSE | | | | | | |DAVID SEPULVEDA | | | | | | |VILLMIZAR | | | | | | |7513-18 del 1° de | | | | | | |junio de 2018 JHON | | | | | | |MILTON RODRÌGUEZ | | | | | | |GONZALEZ | | | | | | |7761-18 del 8 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |PLINIO ALARCON | | | | | | |BUITRAGO | | | | | | |7912-18 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |RAFAEL SANIAGO MORA| | | | | | |CUELLO, relativa a | | | | | | |solicitud de | | | | | | |revisión de | | | | | | |escrutinio y el | | | | | | |aporte de pruebas | | | | | | |(folio 384) | | | |7 |E-1537|0161 |Mediante Resolución|Octavo: Rechazar por|Los | | |del 16|del 4 |No. 744 de 2018, el|extemporánea los |radicados| | |de |de |CNE estableció un |siguientes |0161 del | | |julio |abril |término para la |radicados: |4 de | | |de | |presentación de las| |abril, | | |2018 |0336 |reclamaciones y |811 del 25 de abril |0336 del | | |del |del 5 |solicitudes, las |de 2018 presenta por|5 de | | |depart|de |cuales debían |Joaquín José Vives |abril y, | | |amento|abril |presentarse hasta |Pérez apoderado del | | | |del | |el día siguiente a |partido Conservador |0590 del | | |Meta |0590 |la exhibición de | |9 de | | | |del 9 |las actas del |836 del 26 de abril |abril no | | | |de |escrutinio general.|de 2018 presentado |se | | | |abril |Precisó que |por Jorge Iván |encuentra| | | | |conforme a la |Acuña, apoderado del|n dentro | | | |955 del|resolución 0898 de |Antonio Cristo |de los | | | |27 de |2018 la oportunidad|Guerra de la |que se | | | |abril |para presentar |Espriella, partido |rechazan | | | | |reclamaciones en el|Cambio Radical |por | | | | |trámite de los | |extempora| | | | |escrutinios |934 del 27 de abril |neidad | | | | |Nacionales del |de 2018 presentado | | | | | |departamento de |por Cristián Guzmán,|El | | | | |Meta se amplió |apoderado de Jhon |radicado | | | | |hasta el 9 de abril|Milton Rodríguez, |955 del | | | | |a las 9:00 p.m., y |partido Centro |27 de | | | | |consideró |Democrático |abril fue| | | | |extemporáneas las | |rechazado| | | | |reclamaciones |955 del 27 de abril |por | | | | |presentadas por |de 2018 presentada |extemporá| | | | |fuera de ese plazo |por Plinio Alarcón |neo, y | | | | |(folios 46 y 47) |Buitrago del partido|dado que | | | | |Señaló como |Mira |la | | | | |extemporáneas los | |oportunid| | | | |siguientes |823-5 del 26 de |ad era | | | | |radicados: |abril de 2018 |hasta el | | | | |811 del 25 de abril|presentada por |9 de | | | | |de 2018 presenta |Martín Camilo |abril, se| | | | |por Joaquín José |Portela Méndez |tiente | | | | |Vives Pérez |apoderado de Gloria |que la | | | | |apoderado del |Inés Flórez |decisión | | | | |partido Conservador|Schneider del |del CNE | | | | | |partido de la |se ajusta| | | | |836 del 26 de abril|Decencia |a derecho| | | | |de 2018 presentado | | | | | | |por Jorge Iván |849-5 del 26 de | | | | | |Acuña, apoderado |abril de 2018 | | | | | |del Antonio Cristo |presentada por | | | | | |Guerra de la |Gustavo Sánchez | | | | | |Espriella, partido |Arrieta apoderado de| | | | | |Cambio Radical |Carlos David Gómez | | | | | | |Espitia del partido | | | | | |934 del 27 de abril|Cambio Radical | | | | | |de 2018 presentado | | | | | | |por Cristián |905-5 del 26 de | | | | | |Guzmán, apoderado |abril de 2018 | | | | | |de Jhon Milton |presentada por | | | | | |Rodríguez, partido |Jessica Núñez | | | | | |Centro Democrático |apoderado de Maritza| | | | | | |Martínez Aristizábal| | | | | |955 del 27 de abril|del partido de la U | | | | | |de 2018 presentada | | | | | | |por Plinio Alarcón |6370 del 4 de abril | | | | | |Buitrago del |de 2018 presentada | | | | | |partido Mira |por Gustavo Sánchez | | | | | | |Arrieta apoderado de| | | | | |823-5 del 26 de |Carlos David Gómez | | | | | |abril de 2018 |Espitia del partido | | | | | |presentada por |Cambio Radical | | | | | |Martín Camilo | | | | | | |Portela Méndez |6135 del 30 de abril| | | | | |apoderado de Gloria|de 2018 presentada | | | | | |Inés Flórez |por Cherly Tatiana | | | | | |Schneider del |Rodríguez Menjura | | | | | |partido de la |apoderado del | | | | | |Decencia |partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | |849-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 |(folio 360) | | | | | |presentada por | | | | | | |Gustavo Sánchez | | | | | | |Arrieta apoderado | | | | | | |de Carlos David | | | | | | |Gómez Espitia del | | | | | | |partido Cambio | | | | | | |Radical | | | | | | | | | | | | | |905-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |apoderado de | | | | | | |Maritza Martínez | | | | | | |Aristizábal del | | | | | | |partido de la U | | | | | | | | | | | | | |6370 del 4 de abril| | | | | | |de 2018 presentada | | | | | | |por Gustavo Sánchez| | | | | | |Arrieta apoderado | | | | | | |de Carlos David | | | | | | |Gómez Espitia del | | | | | | |partido Cambio | | | | | | |Radical | | | | | | | | | | | | | |6135 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Cherly Tatiana | | | | | | |Rodríguez Menjura | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | | | | | | | | |(folio 359) | | | |8 |E-1538|593 del|Mediante Resolución|Séptimo: Rechazar |El | | |del 16|9 de |No. 744 de 2018, el|por extemporáneo los|radicado | | |de |abril |CNE estableció un |siguientes |no se | | |julio | |término para la |radicados: |encuentra| | |de | |presentación de las| |n dentro | | |2018 | |reclamaciones y |818 del 25 de abril |de los | | |del | |solicitudes, las |de 2018 presentada |que se | | |depart| |cuales debían |por Joaquín José |rechazan | | |amento| |presentarse hasta |Vives Pérez |por | | |de | |el día siguiente a |apoderado del |extempora| | |Vaupés| |la exhibición de |partido conservador |neidad | | | | |las actas del | | | | | | |escrutinio general.|840 del 26 de abril | | | | | |Precisó que |de 2018 presentada | | | | | |conforme a la |por Jorge Iván Acuña| | | | | |resolución 0898 de |apoderado de Antonio| | | | | |2018 la oportunidad|Del Cristo Guerra de| | | | | |para presentar |la Aspriella del | | | | | |reclamaciones en el|Partido Cambio | | | | | |trámite de los |Radical | | | | | |escrutinios | | | | | | |Nacionales del |823-5 del 26 de | | | | | |departamento de |abril de 2018 | | | | | |Vaupés se amplió |presentada por | | | | | |hasta el 9 de abril|martín Camilo | | | | | |a las 9:00 p.m., y |Portela Perdomo | | | | | |consideró |apoderado de Gloria | | | | | |extemporáneas las |Inés Flórez | | | | | |reclamaciones |Schneider del | | | | | |presentadas por |partido de la | | | | | |fuera de ese plazo |Decencia | | | | | |(folios 28 y 29) | | | | | | |Señaló como |849-5 del 26 de | | | | | |extemporáneas los |abril de 2018 | | | | | |siguientes |presentada por | | | | | |radicados: |Gustavo Sánchez | | | | | | |Arrieta apoderado de| | | | | |818 del 25 de abril|Carlos David Gómez | | | | | |de 2018 presentada |Espitia del Partido | | | | | |por Joaquín José |Cambio Radical | | | | | |Vives Pérez | | | | | | |apoderado del |905-5 del 26 de | | | | | |partido conservador|abril de 2018 | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | |840 del 26 de abril|apoderada de Maritza| | | | | |de 2018 presentada |Martínez Aristizábal| | | | | |por Jorge Iván |del Partido de la U | | | | | |Acuña apoderado de | | | | | | |Antonio Del Cristo |6147 del 30 de abril| | | | | |Guerra de la |de 2018 presentada | | | | | |Aspriella del |por Harbey Orlando | | | | | |Partido Cambio |Castro Mesa | | | | | |Radical |apoderado del | | | | | |823-5 del 26 de |Partido Centro | | | | | |abril de 2018 |Democrático | | | | | |presentada por | | | | | | |martín Camilo |(folio 65) | | | | | |Portela Perdomo | | | | | | |apoderado de Gloria| | | | | | |Inés Flórez | | | | | | |Schneider del | | | | | | |partido de la | | | | | | |Decencia | | | | | | |849-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Gustavo Sánchez | | | | | | |Arrieta apoderado | | | | | | |de Carlos David | | | | | | |Gómez Espitia del | | | | | | |Partido Cambio | | | | | | |Radical | | | | | | |905-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |apoderada de | | | | | | |Maritza Martínez | | | | | | |Aristizábal del | | | | | | |Partido de la U | | | | | | |6147 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Harbey Orlando | | | | | | |Castro Mesa | | | | | | |apoderado del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | |(folio 45) | | | |9 |E-1542|0053 y |Mediante Resolución|Primero: Rechazar |Los | | |del 16|0201 |No. 744 de 2018, |por extemporáneas |radicados| | |de |del 4 |comunicada en |los siguientes |0053 y | | |julio |de |audiencia pública, |radicados: |0201 del | | |de |abril |el CNE señaló que | |4 de | | |2018 | |el término máximo |223 del 5 de abril |abril no | | |del |0763 |dentro del cual |presentado por José |se | | |depart|del 12 |podrían allegarse |David Sepúlveda |encuentra| | |amento|de |solicitudes y |Villamizar |n dentro | | |de |abril |reclamaciones | |de los | | |Caldas| |relacionadas con |485 del 9 de abril |que se | | | | |los escrutinios a |presentada por |rechazan | | | | |cargo de esa |Olimpo Astolfo |por | | | | |entidad sería |Guerra Borja |extempora| | | | |máximo el 4 de | |neidad | | | | |abril de 2018 |493 del 9 de abril | | | | | |(folio 6) |presentada por José |El | | | | |Los radicados |David Sepúlveda |radicado | | | | |extemporáneos son |Villamizar |763 del | | | | |los siguientes: | |12 de | | | | | |763 del 12 de abril |abril fue| | | | |223 del 5 de abril |presentada por |rechazado| | | | |presentado por José|Plinio Alarcón |por | | | | |David Sepúlveda |Buitrago |extemporá| | | | |Villamizar | |neo, y | | | | | |5933 del 24 de abril|dado que | | | | |485 del 9 de abril |presentada por José |la | | | | |presentada por |Vicente Sánchez |oportunid| | | | |Olimpo Astolfo | |ad era | | | | |Guerra Borja |6118 del 30 de abril|hasta el | | | | |493 del 9 de abril |presentada por |4 de | | | | |presentada por José|Nathalia Andrea |abril, se| | | | |David Sepúlveda |Ramos Suarez |tiente | | | | |Villamizar | |que la | | | | | |933 del 27 de abril |decisión | | | | |763 del 12 de abril|presentada por |del CNE | | | | |presentada por |Chirstian David |se ajusta| | | | |Plinio Alarcón |Guzmán Rivera |a derecho| | | | |Buitrago | | | | | | | |879-6 del 26 de | | | | | |5933 del 24 de |abril presentada por| | | | | |abril presentada |Wilson Arias | | | | | |por José Vicente |Castillo | | | | | |Sánchez | | | | | | | |905-7 del 26 de | | | | | |6118 del 30 de |abril presentada por| | | | | |abril presentada |Jessica Núñez | | | | | |por Nathalia Andrea|Gonzáles | | | | | |Ramos Suarez | | | | | | | |906-7 del 26 de | | | | | |933 del 27 de abril|abril presentada por| | | | | |presentada por |Jessica Núñez | | | | | |Chirstian David |Gonzáles | | | | | |Guzmán Rivera | | | | | | | |805-18 del 25 de | | | | | |879-6 del 26 de |abril presentada por| | | | | |abril presentada |Joaquín José Vives | | | | | |por Wilson Arias |Pérez | | | | | |Castillo | | | | | | | |6843 de 15 de mayo | | | | | |905-7 del 26 de |presentada por José | | | | | |abril presentada |David Sepúlveda | | | | | |por Jessica Núñez |Villamizar | | | | | |Gonzáles | | | | | | | |(folio 133) | | | | | |906-7 del 26 de | | | | | | |abril presentada | | | | | | |por Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles | | | | | | | | | | | | | |805-18 del 25 de | | | | | | |abril presentada | | | | | | |por Joaquín José | | | | | | |Vives Pérez | | | | | | | | | | | | | |6843 de 15 de mayo | | | | | | |presentada por José| | | | | | |David Sepúlveda | | | | | | |Villamizar | | | | | | |(folio 6) | | | |10|E-1543|0056 y |Mediante Resolución|Tercero: Rechazar |Los | | |de 16 |206 del|No. 744 de 2018, |por extemporáneos |radicados| | |de |4 de |comunicada en |los siguientes |0056 y | | |julio |abril |audiencia pública, |radicados: |206 del 4| | |de | |el CNE señaló que | |de abril | | |2018 |0748 |el término máximo |905-18 del 26 de |no se | | |del |del 12 |dentro del cual |abril de 2018 |encuentra| | |depart|de |podrían allegarse |presentado por |n dentro | | |amento|abril |solicitudes y |Jessica Núñez |de los | | |del | |reclamaciones |Gonzáles apoderada |que se | | |Caquet| |relacionadas con |de Maritza Martínez |rechazan | | |á | |los escrutinios a |Aristizábal del |por | | | | |cargo de esa |Partido |extempora| | | | |entidad sería | |neidad | | | | |máximo el 4 de |5413-18 del 16 de | | | | | |abril de 2018 |abril de 2018 |El | | | | |(folios 6 y 7) |presentada por |radicado | | | | |Los radicados |Wilson Arias |748 del | | | | |extemporáneos son |Castillo |12 de | | | | |los siguientes: | |abril fue| | | | | |0837-18 del 26 de |rechazado| | | | |905-18 del 26 de |abril de 2018 |por | | | | |abril de 2018 |presentada por Jorge|extemporá| | | | |presentado por |Iván Acuña apoderado|neo, y | | | | |Jessica Núñez |de Antonio Del |dado que | | | | |Gonzáles apoderada |Cristo Guerra de la |la | | | | |de Maritza Martínez|Aspriella del |oportunid| | | | |Aristizábal del |Partido Cambio |ad era | | | | |Partido |Radical |hasta el | | | | | | |4 de | | | | |5413-18 del 16 de |5916-18 de 24 de |abril, se| | | | |abril de 2018 |abril de 2018 |tiente | | | | |presentada por |presentada por José |que la | | | | |Wilson Arias |Vicente Sánchez |decisión | | | | |Castillo |apoderado de Yenny |del CNE | | | | | |Rozo |se ajusta| | | | |0837-18 del 26 de | |a derecho| | | | |abril de 2018 |0494-18 del 9 de | | | | | |presentada por |abril de 2018 | | | | | |Jorge Iván Acuña |presentada por José | | | | | |apoderado de |David Sepúlveda | | | | | |Antonio Del Cristo |Villamizar apoderado| | | | | |Guerra de la |de Milla patricia | | | | | |Aspriella del |Romero Soto | | | | | |Partido Cambio | | | | | | |Radical |6119-18 del 30 de | | | | | |5916-18 de 24 de |abril de 2018 | | | | | |abril de 2018 |presentada por | | | | | |presentada por José|Nathalia Andrea | | | | | |Vicente Sánchez |Ramos Suarez | | | | | |apoderado de Yenny |apoderada del | | | | | |Rozo |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | |0494-18 del 9 de | | | | | | |abril de 2018 |0748-18 del 12 de | | | | | |presentada por José|abril de 2018 | | | | | |David Sepúlveda |presentada por Rubi | | | | | |Villamizar |Esmeralda Bernal | | | | | |apoderado de Milla |Osorio apoderada del| | | | | |patricia Romero |MIRA | | | | | |Soto | | | | | | | |0801 del 25 de abril| | | | | |6119-18 del 30 de |de 2018 presentada | | | | | |abril de 2018 |por Joaquín José | | | | | |presentada por |Vives Pérez | | | | | |Nathalia Andrea |apoderado del | | | | | |Ramos Suarez |PARTIDO Conservador | | | | | |apoderada del |Colombiano | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático |(folio 25) | | | | | | | | | | | | |0748-18 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por Rubi| | | | | | |Esmeralda Bernal | | | | | | |Osorio apoderada | | | | | | |del MIRA | | | | | | | | | | | | | |0801 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Joaquín José Vives | | | | | | |Pérez apoderado del| | | | | | |PARTIDO Conservador| | | | | | |Colombiano | | | | | | | | | | | | | |(folio 7) | | | |11|E-1544|0210 |Mediante Resolución|Tercero: Rechazar |Los | | |de 16 |del 4 |No. 744 de 2018, el|por extemporáneos |radicados| | |de |de |CNE estableció un |los siguientes |0210 del | | |julio |abril |término para la |radicados: |4 de | | |de | |presentación de las| |abril, | | |2018 |0331 |reclamaciones y |951-18 del 27 de |0331 del | | |del |del 5 |solicitudes, las |abril de 2018 |5 de | | |depart|de |cuales debían |presentada por |abril y, | | |amento|abril |presentarse hasta |Vanessa Pedreros |0589 del | | |de | |el día siguiente a |Monroy apoderada del|9 de | | |Casana|0589 |la exhibición de |Partido MIRA |abril, no| | |re |del 9 |las actas del | |se | | | |de |escrutinio general.|905-18 del 26 de |encuentra| | | |abril |Precisó que |abril de 2018 |n dentro | | | | |conforme a la |presentada por |de los | | | |0756 |resolución 0898 de |Jessica Núñez |que se | | | |del 12 |2018 la oportunidad|Gonzáles apoderada |rechazan | | | |de |para presentar |de Maritza Martínez |por | | | |abril |reclamaciones en el|Aristizábal |extempora| | | | |trámite de los | |neidad | | | |0951 |escrutinios |5915-18 del 24 de | | | | |del 27 |Nacionales del |abril de 2018 |Los | | | |de |departamento de |presentada por José |radicados| | | |abril |Casanare se amplió |Vicente Sánchez |0756 del | | | | |hasta el 9 de abril|apoderado de Yenny |12 de | | | | |a las 9:00 p.m., y |Rozo |abril y, | | | | |consideró | |0951 del | | | | |extemporáneas las |756-18 del 13 de |27 de | | | | |reclamaciones |abril de 2018 |abril | | | | |presentadas por |presentada por |fueron | | | | |fuera de ese plazo |Vanessa Pedreros |rechazado| | | | |(folios 1 a 3 y 6 a|Monroy apoderada del|s por | | | | |8) |Partido MIRA |extemporá| | | | | | |neos, y | | | | |Las reclamaciones |6125-18 del 30 de |dado que | | | | |extemporáneas son: |abril de 2018 |la | | | | | |presentada por |oportunid| | | | |951-18 del 27 de |Nathalia Andrea |ad era | | | | |abril de 2018 |Ramos Suarez |hasta el | | | | |presentada por |apoderada del |9 de | | | | |Vanessa Pedreros |Partido Centro |abril, se| | | | |Monroy apoderada |Democrático |tiente | | | | |del Partido MIRA | |que la | | | | | |906-18 del 26 de |decisión | | | | |905-18 del 26 de |abril de 2018 |del CNE | | | | |abril de 2018 |presentada por |se ajusta| | | | |presentada por |Jessica Núñez |a derecho| | | | |Jessica Núñez |Gonzáles apoderada | | | | | |Gonzáles apoderada |de Maritza Martínez | | | | | |de Maritza Martínez|Aristizábal | | | | | |Aristizábal | | | | | | | |(folio 34) | | | | | |5915-18 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por José| | | | | | |Vicente Sánchez | | | | | | |apoderado de Yenny | | | | | | |Rozo | | | | | | | | | | | | | |756-18 del 13 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Vanessa Pedreros | | | | | | |Monroy apoderada | | | | | | |del Partido MIRA | | | | | | |6125-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Nathalia Andrea | | | | | | |Ramos Suarez | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | | | | | | | | |906-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |de Maritza Martínez| | | | | | |Aristizábal | | | | | | | | | | | | | |(folio 8) | | | |12|E-1545|860 del|El CNE precisó que |Primero: |Los | | |de 16 |26 de |la oportunidad para| |radicados| | |de |abril |presentar |(…) |no se | | |julio |de 2018|reclamaciones | |encuentra| | |de | |relacionadas con |Rechazar por |n dentro | | |2018 | |Bogotá venció el 26|extemporáneas las |de los | | |de |0859 |de abril, de |siguientes |que se | | |Bogotá|del 26 |acuerdo con lo |solicitudes con |rechazan | | | |de |señalado en la |radicado: |por | | | |abril |Resolución 744 de | |extempora| | | |de 2018|2018 |6498 presentada por |neidad | | | | |(folio 1 y 3, 24) |Plinio Alarcón | | | | |0956 |“Las citadas |Buitrago | | | | |del 27 |solicitudes serán | | | | | |de |despachadas sin |6843 presentada por | | | | |abril |consideraciones de |José David Sepúlveda| | | | |de 2018|fondo ante su |Villamizar | | | | | |evidente | | | | | | |extemporaneidad” |6206 presentada por | | | | | |6498 del 8 de mayo |Cristian David | | | | | |de 2018 (alcance al|Guzmán Rivera | | | | | |radicado 859 del 26| | | | | | |de abril) |6371 presentada por | | | | | |presentada por |Luis Alfredo Escobar| | | | | |Plinio Alarcón | | | | | | |Buitrago | | | | | | |6843 del 15 de mayo|6220 presentada por | | | | | |de 2018 presentada |Efrén Libardo | | | | | |por José David |Ramírez | | | | | |Sepúlveda | | | | | | |Villamizar |6370 presentada por | | | | | |6206 del 2 de mayo |Gustavo Adolfo | | | | | |de 2018 presentada |Sánchez Arrieta | | | | | |por Cristian David | | | | | | |Guzmán Rivera |7906 (7906-1) | | | | | |6371 del 4 de mayo |presentada por | | | | | |de 2018 presentada |Rafael Santiago | | | | | |por Luis Alfredo |Moreno Cuello | | | | | |Escobar | | | | | | |6220 del 2 de mayo |8145-18 presentada | | | | | |de 2018 presentada |por José Manuel | | | | | |por Efrén Libardo |Abuchaibe Escolar | | | | | |Ramírez | | | | | | |6370 del 4 de mayo |(folio 1212) | | | | | |de 2018 presentada | | | | | | |por Gustavo Adolfo | | | | | | |Sánchez Arrieta | | | | | | |7906 (7906-1) del | | | | | | |13 de junio de 2018| | | | | | |presentada por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno Cuello | | | | | | |(folio 6) | | | | | | |8145-18 del 5 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por José| | | | | | |Manuel Abuchaibe | | | | | | |Escolar apoderado | | | | | | |del partido Opción | | | | | | |Ciudadana y Oswaldo| | | | | | |Ferry Ortíz Ramos | | | | | | |(folio 6) | | | | | | |(folio 23) | | | | | | | | | | | | | | | | | |13|E-1546|054 del|El CNE precisó que | |Ninguno | | |de 16 |4 de |la oportunidad para|Primero: Rechazar |de los | | |de |abril |presentar |por extemporáneas |radicados| | |julio | |reclamaciones |los siguientes |se | | |de |0204 |relacionadas con el|radicados: |encuentra| | |2018 |del 4 |Chocó venció el 4 | |dentro de| | |del |de |de abril a las 9:00|224 del 5 de abril |los que | | |depart|abril |p.m., de acuerdo |de 2018 presentada |se | | |amento| |con lo señalado en |por José David |rechazan | | |de | |la Resolución 744 |Sepúlveda apoderado |por | | |Chocó | |de 2018 |del Partido Centro |extempora| | | | |(folios 1, 10 y 11)|Democrático |neidad. | | | | |El CNE rechazó por | | | | | | |extemporáneas las |483 del 9 de abril |Además, | | | | |peticiones de los |de 2018 presentada |conforme | | | | |siguientes |por Olimpo Astolfo |a las | | | | |radicados: |Guerra Borja |considera| | | | |224 del 5 de abril |apoderado de Jorge |ciones | | | | |de 2018 presentada |Eliecer Guevara del |del CNE, | | | | |por José David |Pardito Alianza |el | | | | |Sepúlveda apoderado|Verde |radicado | | | | |del Partido Centro | |054 del 4| | | | |Democrático |497 del 9 de abril |de abril | | | | | |de 2018 presentada |rechazó | | | | |483 del 9 de abril |por José David |lo | | | | |de 2018 presentada |Sepúlveda apoderado |relativo | | | | |por Olimpo Astolfo |del Partido Centro |a | | | | |Guerra Borja |Democrático |tachadura| | | | |apoderado de Jorge | |s y | | | | |Eliecer Guevara del|528 del 9 de abril |enmendadu| | | | |Pardito Alianza |de 2018 presentada |ras y más| | | | |Verde |por José David |votos que| | | | | |Sepúlveda apoderado |votantes,| | | | |497 del 9 de abril |del Partido Centro |censura | | | | |de 2018 presentada |Democrático |que no es| | | | |por José David | |objeto de| | | | |Sepúlveda apoderado|586 del 9 de abril |revisión | | | | |del Partido Centro |de 2018 presentada |en el | | | | |Democrático |por José del Carmen |presente | | | | | |Marimón Pianeta |cargo. | | | | |528 del 9 de abril |apoderado de Arleth | | | | | |de 2018 presentada |Patricia Casado de |Asimismo,| | | | |por José David |López |señaló | | | | |Sepúlveda apoderado| |que lo | | | | |del Partido Centro |799 del 25 de abril |relativo | | | | |Democrático |de 2018 presentada |a las | | | | | |por Joaquín Vives |diferenci| | | | |586 del 9 de abril |Pérez apoderado del |as | | | | |de 2018 presentada |Partido Conservador |injustifi| | | | |por José del Carmen|Colombiano |cadas | | | | |Marimón Pianeta | |entre los| | | | |apoderado de Arleth|838 del 26 de abril |formulari| | | | |Patricia Casado de |de 2018 presentada |os E-14 y| | | | |López |por Jorge Iván Acuña|E-24, sí | | | | | |apoderado de Antonio|serían | | | | |799 del 25 de abril|del Cristo Guerra de|estudiada| | | | |de 2018 presentada |la Aspriella |s. | | | | |por Joaquín Vives | | | | | | |Pérez apoderado del|849 del 26 de abril | | | | | |Partido Conservador|de 2018 presentado | | | | | |Colombiano |por Gustavo Adolfo | | | | | | |Suárez apoderado de | | | | | |838 del 26 de abril|Carlos David Gómez | | | | | |de 2018 presentada |Espitia del partido | | | | | |por Jorge Iván |Cambio Radical | | | | | |Acuña apoderado de | | | | | | |Antonio del Cristo |905 y 906 del 26 de | | | | | |Guerra de la |abril de 2018 | | | | | |Aspriella |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | |849 del 26 de abril|Gonzáles apoderada | | | | | |de 2018 presentado |de Maritza Martínez | | | | | |por Gustavo Adolfo |partido de la U | | | | | |Suárez apoderado de| | | | | | |Carlos David Gómez |939 del 27 de abril | | | | | |Espitia del partido|de 2018 presentado | | | | | |Cambio Radical |por Christian David | | | | | | |Guzmán Rivera | | | | | |905 y 906 del 26 de|apoderado de John | | | | | |abril de 2018 |Harold Suárez Vargas| | | | | |presentado por |partido Centro | | | | | |Jessica Núñez |Democrático | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |de Maritza Martínez|6371 (6437) del 4 de| | | | | |partido de la U |mayo presentado por | | | | | | |Luis Alfredo Escobar| | | | | |939 del 27 de abril|Rodríguez | | | | | |de 2018 presentado | | | | | | |por Christian David|6813 del 15 de mayo | | | | | |Guzmán Rivera |de 2018 José David | | | | | |apoderado de John |Sepúlveda | | | | | |Harold Suárez | | | | | | |Vargas partido |7906 del 13 de junio| | | | | |Centro Democrático |de 2018 presentado | | | | | | |por Rafael Santiago | | | | | |6371 (6437) del 4 |Moreno Cuello | | | | | |de mayo presentado | | | | | | |por Luis Alfredo |5928 del 24 de abril| | | | | |Escobar Rodríguez |de 2018 presentado | | | | | | |por José Vicente | | | | | |6813 del 15 de mayo|Sánchez apoderado de| | | | | |de 2018 José David |Yenny Osorio | | | | | |Sepúlveda | | | | | | | |Por otros motivos, | | | | | |7906 del 13 de |también rechazó las | | | | | |junio de 2018 |siguientes: | | | | | |presentado por | | | | | | |Rafael Santiago |54 presentado por | | | | | |Moreno Cuello |Plinio Alarcón | | | | | | |Buitrago apoderado | | | | | |5928 del 24 de |del MIRA | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por José|384-1 presentada por| | | | | |Vicente Sánchez |María Mercedes López| | | | | |apoderado de Yenny |Mora Representante | | | | | |Osorio |legal protempore y | | | | | | |Secretaria General | | | | | |(folio 3 y 4) |del Partido | | | | | | |Conservador | | | | | |También rechazó por| | | | | | |otras razones las |186 presentado por | | | | | |siguientes |Jessica Núñez | | | | | |054 del 4 de abril |Gonzáles apoderada | | | | | |de 2018 el |de Sergio Rafael | | | | | |apoderado del MIRA,|Araujo castro | | | | | |además de las | | | | | | |diferencias entre |(folio 92) | | | | | |E-14 y E-24 elevó | | | | | | |otras reclamaciones| | | | | | |como más votos que | | | | | | |votantes y falta de| | | | | | |firmas | | | | | | | | | | | | | |Señaló el CNE que | | | | | | |sólo serán | | | | | | |atendidas las | | | | | | |solitudes de | | | | | | |verificación | | | | | | |relacionadas con | | | | | | |las diferencias | | | | | | |entre los | | | | | | |formularios E-14 y | | | | | | |E-24 de los cuales | | | | | | |se señalaron de | | | | | | |manera concreta la | | | | | | |ubicación y las | | | | | | |presuntas | | | | | | |diferencias (folio | | | | | | |12) | | | | | | | | | | | | | |384-1 presentada | | | | | | |por María Mercedes | | | | | | |López Mora | | | | | | |Representante legal| | | | | | |protempore y | | | | | | |Secretaria General | | | | | | |del Partido | | | | | | |Conservador porque | | | | | | |no especificó el | | | | | | |candidato afectado | | | | | | |(folio 12) | | | | | | | | | | | | | |186 presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |de Sergio Rafael | | | | | | |Araujo castro | | | | | | |porque no anexó las| | | | | | |mesas objeto de | | | | | | |censura (folio 13) | | | | | | | | | | |14|E-1547| |El CNE precisó que |Primero: Rechazar | | | |de 16 |0638 de|la oportunidad para|por extemporánea los|El | | |de |10 de |presentar |siguientes |radicados| | |julio |abril |reclamaciones |radicados: |0638 del | | |de |959 del|relacionadas con | |10 de | | |2018 |27 de |Nariño venció el 11|0768 del 12 de abril|abril, no| | |del |abril |de abril a las 9:00|de 2018 presentado |se | | |depart|0531 |p.m., de acuerdo |por Vanessa Pedreros|encuentra| | |amento|del 9 |con lo señalado en |Monroy |dentro de| | |de |de |la Resolución 744 | |los que | | |Nariño|abril |de 2018 |903 del 26 de abril |se | | | | |(folios 1 a 3, y 7 |de 2018 presentado |rechazan | | | | |y 8) |por Jessica Núñez |por | | | | |Señaló que las |Gonzales |extempora| | | | |peticiones | |neidad. | | | | |extemporáneas son |849 del 26 de abril |Igual | | | | |las de los |de 2018 presentado |ocurre | | | | |siguientes |por Gustavo Adolfo |con el | | | | |radicados: |Sánchez Arrieta |radicado | | | | | | |531 del 9| | | | |0768 del 12 de |959 del 27 de abril |de abril,| | | | |abril de 2018 |de 2018 presentado |pero con | | | | |presentado por |por Plinio Alarcón |una | | | | |Vanessa Pedreros |Buitrago |particula| | | | |Monroy | |ridad, | | | | |903 del 26 de abril|6698 del 26 de abril|que si | | | | |de 2018 presentado |de 2018 presentado |bien fue | | | | |por Jessica Núñez |por Luis Alfredo |rechazado| | | | |Gonzales |Escobar Rodríguez |por otra | | | | |849 del 26 de abril| |causa, en| | | | |de 2018 presentado |5925 del 24 de abril|lo | | | | |por Gustavo Adolfo |de 2018 presentado |atinente | | | | |Sánchez Arrieta |por José Vicente |a la | | | | |959 del 27 de abril|Sánchez |irregular| | | | |de 2018 presentado | |idad de | | | | |por Plinio Alarcón |6134 del 30 de abril|más votos| | | | |Buitrago |de 2018 presentado |que | | | | |6698 del 26 de |por Cherly Tatiana |votantes | | | | |abril de 2018 |Rodríguez Menjura |y falta | | | | |presentado por Luis| |de firmas| | | | |Alfredo Escobar |768 del 12 de abril |no | | | | |Rodríguez |de 2018 presentado |ocurrió | | | | |5925 del 24 de |por Vanessa Pedroso |lo mismo | | | | |abril de 2018 |Monroy |con lo | | | | |presentado por José| |relaciona| | | | |Vicente Sánchez |6499 del 8 de mayo |do con | | | | |6134 del 30 de |de 2018 presentado |las | | | | |abril de 2018 |por Plinio Alarcón |diferenci| | | | |presentado por |Buitrago |as | | | | |Cherly Tatiana | |injustifi| | | | |Rodríguez Menjura |906 del 26 de abril |cadas, | | | | |768 del 12 de abril|de 2018 presentado |las | | | | |de 2018 presentado |por Jessica Núñez |cuales sí| | | | |por Vanessa Pedroso|Gonzáles |fueron | | | | |Monroy | |objeto de| | | | |6499 del 8 de mayo |7945 del 6 de junio |estudio | | | | |de 2018 presentado |de 2018 presentado |del CNE, | | | | |por Plinio Alarcón |por Javier Tato |irregular| | | | |Buitrago |Álvarez Montenegro |idad que | | | | |906 del 26 de abril| |es la que| | | | |de 2018 presentado |7904 del 13 de junio|ocupa la | | | | |por Jessica Núñez |de 2018 presentado |atención | | | | |Gonzáles |por Rafael Santiago |de la | | | | |7945 del 6 de junio|Moreno Cuello |Sala en | | | | |de 2018 presentado | |este | | | | |por Javier Tato |La siguientes |momento. | | | | |Álvarez Montenegro |también fueron | | | | | |7904 del 13 de |rechazadas en el |Señaló el| | | | |junio de 2018 |artículo primero, |CNE que | | | | |presentado por |pero por causas |sólo | | | | |Rafael Santiago |distintas a la |serán | | | | |Moreno Cuello en la|extemporaneidad |atendidas| | | | |que solicita | |las | | | | |revisión del |633-1-18 presentada |solitudes| | | | |preconteo |por Vanessa Pedreros|de | | | | |Las siguientes |Monroy, por las |verificac| | | | |también fueron |razones expuestas en|ión | | | | |rechazadas, pero |la presente |relaciona| | | | |por razones |resolución |das con | | | | |distintas a la | |las | | | | |extemporaneidad |633-3-18 y 633-4-18 |diferenci| | | | |633 del 10 de abril|presentada por |as entre | | | | |de 2018 en la que |Vanessa Pedreros |los | | | | |se solicitó |Monroy, por las |formulari| | | | |revisión de |razones expuestas en|os E-14 y| | | | |preconteo |la presente |E-24 de | | | | | |resolución |los | | | | |610, 613, y 684 por| |cuales se| | | | |no existir las |610, 613, y 684 por |señalaron| | | | |zonas puestos y |no existir las zonas|de manera| | | | |mesa de votación |puestos y mesa de |concreta | | | | |531, el apoderado |votación, rechazo de|la | | | | |del MIRA, además de|manera parcial de |ubicación| | | | |las diferencias |los radicados |y las | | | | |entre E-14 y E-24 | |presuntas| | | | |elevó varias |531-8 presentada por|diferenci| | | | |reclamaciones con |Plinio Alarcón |as. | | | | |más votos que |Buitrago, en | | | | | |votantes y falta de|relación con la |El | | | | |firmas |solicitud de más |radicado | | | | | |votos que votantes y|959 del | | | | |Señaló el CNE que |falta de firmas |27 de | | | | |sólo serán | |abril | | | | |atendidas las |(folio 189) |fue | | | | |solitudes de | |rechazado| | | | |verificación | |por | | | | |relacionadas con | |extemporá| | | | |las diferencias | |neo, y | | | | |entre los | |dado que | | | | |formularios E-14 y | |la | | | | |E-24 de los cuales | |oportunid| | | | |se señalaron de | |ad era | | | | |manera concreta la | |hasta el | | | | |ubicación y las | |9 de | | | | |presuntas | |abril, se| | | | |diferencias. | |tiente | | | | | | |que la | | | | |(folio 9) | |decisión | | | | | | |del CNE | | | | | | |se ajusta| | | | | | |a derecho| | | | | | |fue | | | | | | |rechazado| | | | | | |por | | | | | | |extemporá| | | | | | |neo, y | | | | | | |dado que | | | | | | |la | | | | | | |oportunid| | | | | | |ad era | | | | | | |hasta el | | | | | | |11 de | | | | | | |abril, se| | | | | | |tiente | | | | | | |que la | | | | | | |decisión | | | | | | |del CNE | | | | | | |se ajusta| | | | | | |a derecho| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |15|E-1549|0701 |Mediante Resolución| |Ninguno | | |de 16 |del 11 |No. 744 de 2018, el|Artículo sexto: |de los | | |de |de |CNE estableció un |Rechazar por |radicados| | |julio |abril |término para la |extemporánea los |se | | |de | |presentación de las|radicados: |encuentra| | |2018 |0761 |reclamaciones y | |dentro de| | |de |del 12 |solicitudes, las |7913-18 del 13 de |los que | | |Córdob|de |cuales debían |junio de 2018 |se | | |a |abril |presentarse hasta |presentada por |rechazan | | | | |el día siguiente a |Rafael Santiago |por | | | |0957 |la exhibición de |Moreno Cuello |extempora| | | |del 27 |las actas del | |neidad | | | |de |escrutinio general.|8504-18 del 28 de | | | | |abril |Indicó que conforme|junio de 2018 | | | | | |a la certificación |presentada por | | | | | |del 7 de mayo de |Sergio Andrés Ardila| | | | | |2018 dicha |Beltrán | | | | | |exhibición se hizo | | | | | | |el 11 de abril de |Artículo séptimo: | | | | | |2018. |Rechazar por | | | | | |Así, entiende la |improcedente y | | | | | |Sala que el término|extemporáneo el | | | | | |venció el 12 de |siguiente radicado: | | | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folios 1y 2, 109 y|6123-18 del 30 de | | | | | |110) |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | |Consideró |Nathalia Andrea | | | | | |extemporáneas las |Ramos Suarez | | | | | |peticiones de los | | | | | | |siguientes |(folio 225) | | | | | |radicados: | | | | | | | | | | | | | |7913-18 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno Cuello | | | | | | | | | | | | | |8504-18 del 28 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Sergio Andrés | | | | | | |Ardila Beltrán | | | | | | | | | | | | | |6123-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Nathalia Andrea | | | | | | |Ramos Suarez | | | | | | | | | | | | | |(folio 109) | | | |16|E-1550|0886 |Mediante Resolución|Sexto: Rechazar la |El | | |de 16 |del 26 |No. 744 de 2018, el|reclamación y/o |radicados| | |de |de |CNE estableció un |petición presentada |no se | | |julio |abril |término para la |después del día |encuentra| | |de |de 2018|presentación de las|siguiente de la |dentro de| | |2018 | |reclamaciones y |lectura de la |los que | | |de | |solicitudes, las |respectiva |se | | |Consul| |cuales debían |circunscripción, |rechazan | | |ados | |presentarse hasta |término fijado por |por | | | | |el día siguiente a |la Resolución No. |extempora| | | | |la exhibición de |0744 de 2018, en |neidad | | | | |las actas del |relación con los | | | | | |escrutinio general.|siguiente radicado: | | | | | |Indicó que conforme| | | | | | |a la certificación |6544-18 (alcance al | | | | | |del 7 de mayo de |radicado No. | | | | | |2018 dicha |0886-18), del 9 de | | | | | |exhibición se hizo |mayo de 2018, | | | | | |el 26 de abril de |presentado por Henry| | | | | |2018. |Fuentes Mindiola | | | | | |Así, entiende la | | | | | | |Sala que el término|Octavo: rechazar por| | | | | |venció el 27 de |improcedente y | | | | | |abril de 2018. |extemporánea la | | | | | |(folio 3) |petición de | | | | | | |radicado: | | | | | |Se rechazarán las |6127-18 del 30 de | | | | | |reclamaciones y |abril de 2018 | | | | | |peticiones |presentado por | | | | | |electorales |Cherly Tatiana | | | | | |presentadas después|Rodríguez Menjura | | | | | |de finalizado el | | | | | | |día siguiente de la|(folio 113) | | | | | |lectura del | | | | | | |departamento, | | | | | | |término fijado por | | | | | | |la Resolución | | | | | | |No. 0744 de 2018 | | | | | | |que, para el caso | | | | | | |de la | | | | | | |circunscripción de | | | | | | |Consulados, recae | | | | | | |sobre el radicado | | | | | | |No. 6544-18 de 9 de| | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |(alcance al | | | | | | |radicado No. | | | | | | |0886-18), | | | | | | |presentado por | | | | | | |Henry Fuentes | | | | | | |Mindiola. | | | | | | | | | | | | | |(folio 58) | | | |17|E-1552|0203 |Mediante Resolución|Octavo: rechazar por|Ninguno | | |de 16 |del 4 |No. 744 de 2018, el|improcedente y |de los | | |de |de |CNE estableció un |extemporánea el |radicados| | |julio |abril |término para la |radicado 6144-18 del|se | | |de | |presentación de las|30 de abril de 2018 |encuentra| | |2018 |0337 |reclamaciones y |presentada por |dentro de| | |del |del 5 |solicitudes, las |Harbey Orlando |los que | | |depart|de |cuales debían |Castro Mesa. |se | | |amento|abril |presentarse hasta | |rechazan | | |de | |el día siguiente a | |por | | |Santan|765 del|la exhibición de |(folio 191) |extempora| | |der |12 de |las actas del | |neidad | | | |abril |escrutinio general.| | | | | | |Indicó que conforme| | | | | |950 del|a la certificación | | | | | |27 de |del 7 de mayo de | | | | | |abril |2018 dicha | | | | | | |exhibición se hizo | | | | | | |el 4 de abril de | | | | | | |2018. | | | | | | |Así, entiende la | | | | | | |Sala que el término| | | | | | |venció el 5 de | | | | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folios 2 y 103) | | | |18|E-1555|0170 |Mediante Resolución|Tercero: rechazar | | | |de 16 |del 4 |No. 744 de 2018, el|las solicitudes con | | | |de |de |CNE estableció un |radicados 5911-18, | | | |julio |abril |término para la |0415-18, 0906-18, |Ninguno | | |de |de 2018|presentación de las|0170-18, 6128-18, |de los | | |2018 |(18:40)|reclamaciones y |6844-02-18 y |radicados| | |del | |solicitudes, las |6844-04-18 |se | | |depart|0594 |cuales debían | |encuentra| | |amento|del 9 |presentarse hasta |(folio 53) |dentro de| | |de |de |el día siguiente a | |los que | | |Guavia|abril |la exhibición de | |se | | |re |de 2018|las actas del | |rechazan | | | | |escrutinio general.| |por | | | |0330 | | |extempora| | | |del 5 |Precisó que | |neidad. | | | |de |conforme a la | | | | | |abril |resolución 0898 de | |De otra | | | |de 2018|2018 la oportunidad| |parte, el| | | | |para presentar | |radicado | | | | |reclamaciones en el| |0170-18 | | | | |trámite de los | |atañe al | | | | |escrutinios | |cargo de | | | | |Nacionales del | |más votos| | | | |departamento de | |que | | | | |Guaviare se amplió | |votantes | | | | |hasta el 9 de abril| |y no al | | | | |a las 9:00 p.m. | |de | | | | |Sin embargo, aclaró| |diferenci| | | | |que el 26 de abril | |as | | | | |de 2018 se dio por | |injustifi| | | | |terminada la | |cadas que| | | | |lectura de todas | |es lo que| | | | |las actas | |ocupa la | | | | |correspondientes al| |atención | | | | |escrutinio | |de la | | | | |nacional. | |Sala en | | | | |Así, entiende la | |este | | | | |Sala que el término| |momento; | | | | |venció el 27 de | |el cual | | | | |abril de 2018. | |fue | | | | |(folios 7 a 9) | |rechazado| | | | |Considero como | |pero | | | | |extemporáneas las | |estudiado| | | | |peticiones de los | |por el | | | | |siguientes | |CNE sin | | | | |radicados: | |encontrar| | | | | | |irregular| | | | |170-18 relacionada | |idad | | | | |con la causal 5 del| |alguna | | | | |artículo 192 del CE| | | | | | |en la que se | | | | | | |solicita la | | | | | | |verificación de la | | | | | | |mesa 2-1-27 de San | | | | | | |José del Guaviare. | | | | | | | | | | | | | |Al respecto señaló | | | | | | |el CNE que | | | | | | |verificada la mesa | | | | | | |de votación no | | | | | | |arrojó ninguna | | | | | | |irregularidad. | | | | | | | | | | | | | |(folio 36) | | | | | | | | | | | | | |6844-02-18 y | | | | | | |6844-04-18 del 15 | | | | | | |de mayo de 2018 | | | | | | |presentadas por | | | | | | |José David | | | | | | |Sepúlveda | | | | | | |Villamizar | | | | | | |apoderado de Milla | | | | | | |Patricia Romero | | | | | | |Soto del Partido | | | | | | |Centro Democrático | | | | | | | | | | | | | |(folios 2, 8 y 9) | | | | | | |5911-18 presentado | | | | | | |por José Vicente | | | | | | |Sánchez relativo a | | | | | | |recuento del 10% | | | | | | | | | | | | | |(folio 31) | | | | | | |0415-18 del 5 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzales, apoderada| | | | | | |de Sergio Rafael | | | | | | |Araujo Castro del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático, en | | | | | | |relación con la | | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas | | | | | | | | | | | | | |(folio 32) | | | | | | | | | | | | | |6128 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Cherly Tatiana | | | | | | |Rodríguez Menjura | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático, por | | | | | | |medio de la cual se| | | | | | |opone a las | | | | | | |reclamaciones y | | | | | | |solicitudes | | | | | | |0906-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles, apoderada| | | | | | |de Maritza Martínez| | | | | | |Aristizábal del | | | | | | |partido de la U | | | | | | |(folio 34) | | | |19| | |Mediante Resolución|Tercero: Rechazar |Ninguno | | | |0200 |No. 744 de 2018, el|las solicitudes de |de los | | | |del 4 |CNE estableció un |radicados: |radicados| | |E-1556|de |término para la | |se | | |de 16 |abril |presentación de las|6844-01-18 |encuentra| | |de | |reclamaciones y |5917-18 |dentro de| | |julio |0052 |solicitudes, las |0182-18 |los que | | |de |del 4 |cuales debían |6114-18 |se | | |2018 |de |presentarse hasta |218-18 |rechazan | | |del |abril |el día siguiente a |0200-18, en una mesa|por | | |depart| |la exhibición de | |extempora| | |amento|0761 |las actas del |188-18 |neidad. | | |de |del 12 |escrutinio general.|906-18 | | | |Arauca|de | | |De otra | | | |abril | |(folio 144) |parte, el| | | | |Precisó que | |radicado | | | | |conforme a la | |200-18, | | | | |resolución 0898 de | |respecto | | | | |2018 la oportunidad| |de una | | | | |para presentar | |mesa de | | | | |reclamaciones en el| |votación,| | | | |trámite de los | |fue | | | | |escrutinios | |rechazado| | | | |Nacionales del | |, pero no| | | | |departamento de | |por | | | | |Arauca se amplió | |extempora| | | | |hasta el 9 de abril| |neidad, | | | | |a las 9:00 p.m. | |ya que sí| | | | |Sin embargo, aclaró| |fue | | | | |que el 26 de abril | |estudiado| | | | |de 2018 se dio por | |por el | | | | |terminada la | |CNE sin | | | | |lectura de todas | |encontrar| | | | |las actas | |irregular| | | | |correspondientes al| |idad | | | | |escrutinio | |alguna en| | | | |nacional. | |los | | | | |Así, entiende la | |formulari| | | | |Sala que el término| |os | | | | |venció el 27 de | | | | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folios 8 a 10) | | | | | | | | | | | | | |Indicó el rechazo | | | | | | |de plano los | | | | | | |siguientes | | | | | | |radicados: | | | | | | | | | | | | | |200-18-R, solicitud| | | | | | |de saneamiento de | | | | | | |nulidad electoral | | | | | | |con ocasión a | | | | | | |diferencias | | | | | | |injustificadas | | | | | | |entre los | | | | | | |formularios E-14 y | | | | | | |E-24 relativa a la | | | | | | |mesa 5-7-16 de | | | | | | |Arauca, Arauca, | | | | | | |candidato 51 | | | | | | |partido 15.
Al | | | | | | |considerar el CNE | | | | | | |que no fue posible | | | | | | |realizar un examen | | | | | | |claro e inequívoco | | | | | | |de la mesa de | | | | | | |votación, ya que | | | | | | |con los formularios| | | | | | |e-14 y E-24 y el | | | | | | |AGE no se vislumbró| | | | | | |irregularidad | | | | | | |alguna. Asimismo, | | | | | | |por cuanto no era | | | | | | |posible hacer una | | | | | | |verificación de los| | | | | | |votos físicos dada | | | | | | |la fecha límite | | | | | | |para la | | | | | | |declaratoria de la | | | | | | |elección ya que se | | | | | | |encontraban en | | | | | | |custodia de las | | | | | | |registradurías | | | | | | |correspondientes | | | | | | |(folio 65) | | | | | | | | | | | | | |6844-18-R del 17 de| | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |presentado por José| | | | | | |David Sepúlveda | | | | | | |Villamizar | | | | | | |apoderado de Milla | | | | | | |Patricia Romero | | | | | | |Soto por | | | | | | |extemporánea | | | | | | |(folios 9 y 10) | | | | | | | | | | | | | |5917-18-R | | | | | | |presentado por José| | | | | | |Vicente Sánchez | | | | | | |apoderado de la | | | | | | |candidata Yenny | | | | | | |Rozo relativo al | | | | | | |recuento por | | | | | | |diferencias del 10%| | | | | | |(folio 61) | | | | | | | | | | | | | |0182-18 del 4 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles como | | | | | | |apoderada de Sergio| | | | | | |Rafael Araujo | | | | | | |Castro, del partido| | | | | | |Centro Democrático,| | | | | | |relacionada con la | | | | | | |solicitud de | | | | | | |exclusión de la | | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas (folio 62)| | | | | | | | | | | | | |6114-18-R del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Nathalia Andrea | | | | | | |Ramos Suárez | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | |mediante la cual es| | | | | | |opone a las | | | | | | |reclamaciones y | | | | | | |solicitudes (folio | | | | | | |63) | | | | | | | | | | | | | |218-18-R del 4 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por el | | | | | | |señor Ramiro Ropero| | | | | | |Rojas apoderado de | | | | | | |Manuel Guillermo | | | | | | |Mora Jaramillo, del| | | | | | |partido Social de | | | | | | |la Unidad Nacional | | | | | | |en relación con el | | | | | | |error aritmético | | | | | | |(folio 64) | | | | | | | | | | | | | |188-18- R | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |del Centro | | | | | | |Democrático al no | | | | | | |allegar las mesas | | | | | | |de votación e | | | | | | |irregularidades | | | | | | |(folio 66) | | | | | | | | | | | | | |0906-18 presentada | | | | | | |por Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |de Maritza Martínez| | | | | | |Aristizábal, del | | | | | | |partido Social de | | | | | | |la Unidad Nacional,| | | | | | |al concretar la | | | | | | |petición en una | | | | | | |verificación | | | | | | |ambigua y general | | | | | | |del escrutinio | | | | | | |(folio 68) | | | | | | | | | | |20|E-1557| |Mediante Resolución|Tercero: rechazar |Ninguno | | |de 16 | |No. 744 de 2018, el|las solicitudes de |de los | | |de | |CNE estableció un |los siguientes |radicados| | |julio |165 del|término para la |radicados: |se | | |de |4 de |presentación de las| |encuentra| | |2018 |abril |reclamaciones y |6128-18-R |dentro de| | |del | |solicitudes, las |597-18-R |los que | | |depart|0340 |cuales debían |906-18-R |se | | |amento|del 5 |presentarse hasta |418-18-R |rechazan | | |de |de |el día siguiente a |5922-18-R |por | | |Quindí|abril |la exhibición de |147-18-R |extempora| | |o | |las actas del |7905-18 |neidad. | | | |0753 |escrutinio general.|7905-01-18 | | | | |del 12 | | | | | | |de |Precisó que |(folio 237) | | | | |abril d|conforme a la | | | | | | |resolución 0898 de | | | | | | |2018 la oportunidad| | | | | | |para presentar | | | | | | |reclamaciones en el| | | | | | |trámite de los | | | | | | |escrutinios | | | | | | |Nacionales del | | | | | | |departamento de | | | | | | |Quindío se amplió | | | | | | |hasta el 9 de abril| | | | | | |a las 9:00 p.m. | | | | | | |Sin embargo, aclaró| | | | | | |que el 26 de abril | | | | | | |de 2018 se dio por | | | | | | |terminada la | | | | | | |lectura de todas | | | | | | |las actas | | | | | | |correspondientes al| | | | | | |escrutinio | | | | | | |nacional. | | | | | | |Así, entiende la | | | | | | |Sala que el término| | | | | | |venció el 27 de | | | | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folios 8 a 10) | | | | | | |Indicó el rechazo | | | | | | |de plano los | | | | | | |siguientes | | | | | | |radicados: | | | | | | | | | | | | | |6128-18-R del 30 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Cherlyl Tatiana | | | | | | |Rodríguez Menjura | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | |mediante la cual es| | | | | | |opone a las | | | | | | |reclamaciones y | | | | | | |solicitudes (folio | | | | | | |130) | | | | | | | | | | | | | |597-18-R por | | | | | | |inexistencia de la | | | | | | |mesa de votación | | | | | | |(folio 132) | | | | | | | | | | | | | |906-18-R del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez, | | | | | | |apoderada de | | | | | | |Maritza Martínez | | | | | | |Aristizábal por ser| | | | | | |la solitud vaga e | | | | | | |imprecisa (folio | | | | | | |135) | | | | | | | | | | | | | |418-18 del 5 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles como | | | | | | |apoderada de Sergio| | | | | | |Rafael Araujo | | | | | | |Castro, del partido| | | | | | |Centro Democrático,| | | | | | |relacionada con la | | | | | | |solicitud de | | | | | | |exclusión de la | | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas (folio | | | | | | |129) | | | | | | | | | | | | | |5922-18 presentado | | | | | | |por José Vicente | | | | | | |Sánchez, relativo | | | | | | |al recuento por | | | | | | |diferencias del 10%| | | | | | |(folio 129) | | | | | | | | | | | | | |147-18-R, Al | | | | | | |considerar el CNE | | | | | | |que no fue posible | | | | | | |realizar un examen | | | | | | |claro e inequívoco | | | | | | |de la mesa de | | | | | | |votación, ya que | | | | | | |con los formularios| | | | | | |e-14 y E-24 y el | | | | | | |AGE no se vislumbró| | | | | | |irregularidad | | | | | | |alguna.
Asimismo, | | | | | | |por cuanto no era | | | | | | |posible hacer una | | | | | | |verificación de los| | | | | | |votos físicos dada | | | | | | |la fecha límite | | | | | | |para la | | | | | | |declaratoria de la | | | | | | |elección ya que se | | | | | | |encontraban en | | | | | | |custodia de las | | | | | | |registradurías | | | | | | |correspondientes | | | | | | |(folio 132) | | | | | | | | | | | | | |7905-18 y | | | | | | |7905-01-18 del 13 | | | | | | |de junio de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Rafael Santiago | | | | | | |Moreno por | | | | | | |extemporáneas | | | | | | |(folio 10) | | | |21|E-1558|0533 |Mediante Resolución|Sexto: rechazar por |Los | | |de 16 |del 9 |No. 744 de 2018, el|Extemporáneas las |radicados| | |de |de |CNE estableció un |solicitudes de los |0533 del | | |julio |abril |término para la |siguientes |9 de | | |de |de 2018|presentación de las|radicados: |abril y | | |2018 | |reclamaciones y | |0639 del | | |del |0639 |solicitudes, las | |10 de | | |depart|del 10 |cuales debían |7898-18 del 13 de |abril, no| | |amento|de |presentarse hasta |junio de 2018 |se | | |de |abril |el día siguiente a |presentada por Ana |encuentra| | |Norte |de 2018|la exhibición de |María Castañeda |n dentro | | |de | |las actas del |apoderada del |de los | | |Santan|0952 |escrutinio general.|partido Cambio |que se | | |der |del 27 | |Radical por |rechazan | | | |de |Precisó que |extemporaneidad |por | | | |abril |conforme a la | |extempora| | | |de 2018|resolución 0898 de | |neidad | | | | |2018 la oportunidad|0952-18R del 27 de | | | | | |para presentar |abril de 2018 |El | | | | |reclamaciones en el|presentada por |radicado | | | | |trámite de los |Vanessa pedreros |0952-18R | | | | |escrutinios |Monroy apoderada del|del 27 de| | | | |Nacionales del |partido MRA |abril fue| | | | |departamento de | |rechazado| | | | |Norte de Santander |(folio 625) |por | | | | |se amplió hasta el | |extemporá| | | | |9 de abril a las | |neo, y | | | | |9:00 p.m. | |dado que | | | | |Sin embargo, aclaró| |la | | | | |que el 26 de abril | |oportunid| | | | |de 2018 se dio por | |ad era | | | | |terminada la | |hasta el | | | | |lectura de todas | |9 de | | | | |las actas | |abril, se| | | | |correspondientes al| |tiente | | | | |escrutinio | |que la | | | | |nacional. | |decisión | | | | |Así, entiende la | |del CNE | | | | |Sala que el término| |se ajusta| | | | |venció el 27 de | |a derecho| | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folio 8 y 9) | | | | | | | | | | | | | |Indicó el rechazo | | | | | | |de plano los | | | | | | |siguientes | | | | | | |radicados: | | | | | | | | | | | | | |7898-18 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |presentada por Ana | | | | | | |María Castañeda | | | | | | |apoderada del | | | | | | |partido Cambio | | | | | | |Radical por | | | | | | |extemporaneidad | | | | | | |(folio 9) | | | | | | | | | | | | | |0952-18R del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Vanessa pedreros | | | | | | |Monroy por | | | | | | |extemporáneas | | | | | | |(folio 10) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |22|E-1559|0058 y |Mediante Resolución|Tercero: rechazar |Los | | |de 16 |0207 |No. 744 de 2018, el|las solicitudes de |radicados| | |de |del 4 |CNE estableció un |los siguientes |0058 y | | |julio |de |término para la |radicados: |207 del 4| | |de |abril |presentación de las| |de abril | | |2018 | |reclamaciones y |7911-18 y 7911-01-18|no se | | |del | |solicitudes, las |0879-18 |encuentra| | |depart| |cuales debían |5413-18 |n dentro | | |amento| |presentarse hasta |5929-18 |de los | | |de | |el día siguiente a |0184-18 |que se | | |Cundin| |la exhibición de |6138-18 |rechazan | | |amarca| |las actas del |905-18 |por | | | | |escrutinio general.|906-18 |extempora| | | | | |7144-18 |neidad | | | | |Precisó que | | | | | | |conforme a la | | | | | | |resolución 0898 de | | | | | | |2018 la oportunidad| | | | | | |para presentar | | | | | | |reclamaciones en el| | | | | | |trámite de los | | | | | | |escrutinios | | | | | | |Nacionales del | | | | | | |departamento de | | | | | | |Cundinamarca se | | | | | | |amplió hasta el 9 | | | | | | |de abril a las 9:00| | | | | | |p.m. | | | | | | |Sin embargo, aclaró| | | | | | |que el 26 de abril | | | | | | |de 2018 se dio por | | | | | | |terminada la | | | | | | |lectura de todas | | | | | | |las actas | | | | | | |correspondientes al| | | | | | |escrutinio | | | | | | |nacional. | | | | | | |Así, entiende la | | | | | | |Sala que el término| | | | | | |venció el 27 de | | | | | | |abril de 2018. | | | | | | |(folios 7 a 9) | | | | | | |Rechazó de plano | | | | | | |las siguientes | | | | | | |solicitudes: | | | | | | | | | | | | | |7898-18 y | | | | | | |7911-01-18, del 13 | | | | | | |de junio de 2018 | | | | | | |presentada por Ana | | | | | | |María Castañeda | | | | | | |apoderada del | | | | | | |partido Cambio | | | | | | |Radical por | | | | | | |extemporaneidad | | | | | | |(folio 9) | | | | | | | | | | | | | |0879-18-R y 5413-R | | | | | | |presentado por | | | | | | |Wilson Arias | | | | | | |Castillo y | | | | | | |5929-18-R, relativo| | | | | | |al recuento por | | | | | | |diferencias del 10%| | | | | | |(folio 380) | | | | | | | | | | | | | |0184-18 del 4 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles como | | | | | | |apoderada de Sergio| | | | | | |Rafael Araujo | | | | | | |Castro, del partido| | | | | | |Centro Democrático,| | | | | | |relacionada con la | | | | | | |solicitud de | | | | | | |exclusión de la | | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas (folio | | | | | | |380) | | | | | | | | | | | | | |6128-18-R del 2 de | | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Harbey Orlando | | | | | | |Castro Mesa | | | | | | |apoderado del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | |mediante la cual es| | | | | | |opone a las | | | | | | |reclamaciones y | | | | | | |solicitudes (folio | | | | | | |381) | | | | | | | | | | | | | |905-18-R y 906-18-R| | | | | | |por inexistencia de| | | | | | |la mesa de votación| | | | | | |(folio 382) | | | | | | | | | | | | | |7144-18 del 29 de | | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |mediante el cual la| | | | | | |Procuradora | | | | | | |Provincial de | | | | | | |Zipaquirá remitió | | | | | | |tres quejas al CNE | | | | | | |relacionados con | | | | | | |los comicios | | | | | | |realizados el 11 de| | | | | | |marzo de 2018, al | | | | | | |no tratarse de | | | | | | |reclamaciones ni | | | | | | |solicitudes de | | | | | | |nulidad.
Las remite| | | | | | |a la Fiscalía | | | | | | |General de la | | | | | | |Nación y a la | | | | | | |Dirección de | | | | | | |Gestión Electoral | | | | | | |de la RNEC (folio | | | | | | |383) | | | |23|E-1565|0166 |El CNE, mediante |Sexto: rechaza por |Los | | |de 16 |del 4 |Resolución No. 744 |extemporáneas las |radicados| | |de |de |del 2018 precisó |reclamaciones |0166 del | | |julio |abril |que la oportunidad |relacionadas en el |4 de | | |de |de 2018|para presentar |hecho 1.11. |abril de | | |2018 | |reclamaciones | |2018, | | |del | |vencía al día | |0341 del | | |depart|0341 |siguiente de | |5 de | | |amento|del 5 |finalizada la | |abril y | | |del |de |lectura de cada | |0591 del | | |Magdal|abril |departamento, es | |9 de | | |ena | |decir el 10 de | |abril no | | | |0591 |abril de 2018. | |se | | | |del 9 | | |encuentra| | | |de |A través de la | |n dentro | | | |abril |Resolución 0898 del| |de los | | | | |9 de abril de 2018 | |que se | | | |0751 |amplió el plazo | |rechazan | | | |del 12 |señalado, hasta el | |por | | | |de |9 de abril de 2018 | |extempora| | | |abril |a las 9:00 p.m. | |neidad | | | | | | | | | | |0948 |(folio 2 y 3) | |Los | | | |del 27 | | |radicados| | | |de |“1.11.
Las | |0751 del | | | |abril |siguientes | |12 de | | | | |reclamaciones o | |abril y | | | | |solitudes fueron | |0948 del | | | | |presentadas después| |27 de | | | | |del término | |abril | | | | |señalado:” | |fueron | | | | | | |rechazado| | | | |671 y 0506 del 10 | |s por | | | | |de abril de 2018 | |extemporá| | | | |presentada por José| |neos, y | | | | |David Sepúlveda | |dado que | | | | |Villamizar | |la | | | | | | |oportunid| | | | |0751 del 12 de | |ad era | | | | |abril e 2018 | |hasta el | | | | |presentada por | |9 de | | | | |Henry Gerardo | |abril, se| | | | |Fuentes Mindiola | |tiente | | | | |apoderado del | |que la | | | | |partido MIRA | |decisión | | | | | | |del CNE | | | | |0476 del 25 de | |se ajusta| | | | |abril de 2018 | |a derecho| | | | |presentada por | | | | | | |María Mercedes | | | | | | |López Mora | | | | | | |apoderada del | | | | | | |partido Conservador| | | | | | |Colombiano. | | | | | | | | | | | | | |6143 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Harbey Castro Mesa | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Conservador| | | | | | |Colombiano | | | | | | | | | | | | | |6202 del 2 de mayo | | | | | | |de 2018 presentada | | | | | | |por Christian David| | | | | | |Guzmán Rivera | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | | | | | | | | |6697 de 11 de mayo | | | | | | |de 2018 presentado | | | | | | |por Luis Alfredo | | | | | | |Escobar Rodríguez | | | | | | |apoderado del del | | | | | | |partido Centro | | | | | | |Democrático | | | | | | | | | | | | | |7899-18, 7899-18-01| | | | | | |y 7899-18-02, todas| | | | | | |del 13 de junio de | | | | | | |2018 presentadas | | | | | | |por Rafael Santiago| | | | | | |Moreno Cuello | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido cambio | | | | | | |Radical | | | | | | | | | | | | | |0812 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Joaquín José Vives | | | | | | |Pérez del partido | | | | | | |Conservador | | | | | | |Colombiano | | | | | | | | | | | | | |0823-01 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Martín Camilo | | | | | | |Portela Perdomo | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Lista de | | | | | | |los Decentes | | | | | | | | | | | | | |0943 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Martha Janeth | | | | | | |Bolívar Guzmán | | | | | | |apoderada del | | | | | | |partido Lista de | | | | | | |los Decentes. | | | | | | |0948 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Henry Gerardo | | | | | | |Fuentes Mindiola | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido MIRA | | | | | | |05926 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por José| | | | | | |Vicente Sánchez | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Liberal | | | | | | |0905 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |del parido Social | | | | | | |de la Unidad | | | | | | |Nacional | | | | | | |0832 y “sin #” del | | | | | | |26 de abril de 2018| | | | | | |presentada por | | | | | | |Jorge Iván Acuña | | | | | | |Arrieta apoderado | | | | | | |del partido Cambio | | | | | | |Radical | | | | | | |(folio 308 y 309) | | | |24|E-1568|0532 |El CNE, mediante |Tercero: Declarar |Frente a | | |de 17 |del 9 |Resolución No. 744 |que se rechazan de |este | | |de |de |del 2018 precisó |plano las |punto, | | |julio |abril |que la oportunidad |reclamaciones que se|precisa | | |de | |para presentar |relacionan en el |la Sala | | |2018 |0637 |reclamaciones |anexo No. 3, con sus|que | | |del |del 10 |vencía al día |correspondientes |dentro | | |depart|de |siguiente de |subtítulos por |del | | |amento|abril |finalizada la |evento, el anexo |expedient| | |de | |lectura de cada |citado hace parte |e, no se | | |Sucre |961 del|departamento; para |integral de la |encuentra| | | |27 de |el caso de Sucre |presente Resolución.|n los | | | |abril |esta lectura | |anexos | | | | |culminó el 9 de |(folio 24) |aludidos | | | | |abril de 2018, por | |en la | | | | |lo que se tenía | |resolució| | | | |hasta el día | |n, por lo| | | | |siguiente, es | |tanto, se| | | | |decir, el 10 de | |declarará| | | | |abril de 2018, a | |no | | | | |las 9:00 p.m., así | |probado | | | | |mismo, dispuso que | |el cargo | | | | |las que fueran | |por falta| | | | |presentadas con | |de la | | | | |posterioridad a esa| |pieza | | | | |fecha, serían | |procesal | | | | |extemporáneas. | |que se | | | | |(folio 2, 3, 8 y | |indica en| | | | |12) | |la | | | | |c) Reclamación | |resolució| | | | |presentada en forma| |n, esto | | | | |extemporánea | |es, el | | | | | | |anexo 3 | | | | |(folio 20) | | | | | | |Se trata de las | | | | | | |presentadas después| | | | | | |del 10 de abril de | | | | | | |2018, las que se | | | | | | |consideraron | | | | | | |extemporáneas y se | | | | | | |rechazaron de plano| | | | | | |por no cumplir con | | | | | | |el requisito de | | | | | | |oportunidad en la | | | | | | |presentación | | | | | | |(página 21) | | | |25|E-1569|0700 |Mediante Resolución|Octavo: rechazar por|Los | | |de 17 |del 11 |No. 744 de 2018, el|extemporáneas las |radicados| | |de |de |CNE estableció un |solicitudes de los |700 del | | |julio |abril |término para la |siguientes |11 de | | |de | |presentación de las|radicados: |abril, | | |2018 |0755 |reclamaciones y | |0755 del | | |del |del 12 |solicitudes, las |829 del 26 de abril |12 de | | |depart|de |cuales debían |de 2018 presentada |abril y | | |amento|abril |presentarse hasta |por Jorge Iván Acuña|0954 de | | |de | |el día siguiente a |Arrieta apoderado |l 27 de | | |Bolíva|0954 de|la exhibición de |del Partido Cambio |abril no | | |r |l 27 de|las actas del |Radical |se | | | |abril |escrutinio general.| |encuentra| | | | |Precisó que |823-5 del 26 de |n dentro | | | | |conforme a la |abril de 2018 |de los | | | | |resolución 0898 de |presentada por |que se | | | | |2018 la oportunidad|Martín Camilo |rechazan | | | | |para presentar |Portela apoderado de|por | | | | |reclamaciones en el|la Lista de la |extempora| | | | |trámite de los |Decencia. |neidad | | | | |escrutinios | | | | | | |Nacionales del |849-5 del 26 de | | | | | |departamento de |abril de 2018 | | | | | |Bolívar se amplió |presentada por | | | | | |hasta el 9 de abril|Gustavo Sánchez | | | | | |a las 9:00 p.m., y |Arrieta apoderado | | | | | |consideró |del partido Cambio | | | | | |extemporáneas las |Radical | | | | | |reclamaciones | | | | | | |presentadas por |905-5 del 26 de | | | | | |fuera de ese plazo |abril de 2018 | | | | | |(folios 44 y 45) |presentada por | | | | | |Octavo: rechazar |Jessica Núñez | | | | | |por extemporáneas |Gonzáles apoderada | | | | | |las siguientes: |del partido Social | | | | | |829 del 26 de abril|de la Unidad | | | | | |de 2018 presentada |Nacional | | | | | |por Jorge Iván | | | | | | |Acuña Arrieta |906-5 del 26 de | | | | | |apoderado del |abril de 2018 | | | | | |Partido Cambio |presentada por | | | | | |Radical |Jessica Núñez | | | | | |823-5 del 26 de |Gonzáles apoderada | | | | | |abril de 2018 |del partido Social | | | | | |presentada por |de la Unidad | | | | | |Martín Camilo |Nacional | | | | | |Portela apoderado | | | | | | |de la Lista de la |926 del 27 de abril | | | | | |Decencia. |de 2018 presentada | | | | | |849-5 del 26 de |por Olimpo Astolfo | | | | | |abril de 2018 |Guerra Borja | | | | | |presentada por |apoderado del | | | | | |Gustavo Sánchez |Partido Alianza | | | | | |Arrieta apoderado |Verde | | | | | |del partido Cambio | | | | | | |Radical |(folio 1174) | | | | | |905-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |del partido Social | | | | | | |de la Unidad | | | | | | |Nacional | | | | | | |906-5 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |Gonzáles apoderada | | | | | | |del partido Social | | | | | | |de la Unidad | | | | | | |Nacional | | | | | | |926 del 27 de abril| | | | | | |de 2018 presentada | | | | | | |por Olimpo Astolfo | | | | | | |Guerra Borja | | | | | | |apoderado del | | | | | | |Partido Alianza | | | | | | |Verde | | | | | | |(folio 651) | | | |26|E-1572|0164 | |Primero: rechazar |Los | | |de 17 |del 4 |El CNE rechazó las |las reclamaciones y |radicados| | |de |de |peticiones de los |solicitudes de |0164 del | | |julio |abril |siguientes |saneamiento de |4 de | | |de | |radicados: |nulidad relacionadas|abril y | | |2018 |0596 |5.1.
Genéricas y |en los numerales |0596 del | | |del |del 9 |abstractas |5.1, 5.2, 5.3, 5.4, |9 de | | |depart|de |5.2. De las cuales |5.5. |abril no | | |amento|abril |la mesa, zona o | |se | | |de | |puesto no exista |(folio 100) |encuentra| | |Putuma| |5.3. Relacionadas | |n dentro | | |yo | |con la inexistencia| |de los | | | | |del Acta General de| |que se | | | | |la nueva votación | |rechazan | | | | |al existir recuento| |por | | | | |5.4.
En este punto | |extempora| | | | |el CNE señaló que | |neidad | | | | |las solicitudes que| | | | | | |se presenten por | | | | | | |primera vez deben | | | | | | |ser allegadas | | | | | | |dentro de los | | | | | | |escrutinios | | | | | | |realizados por el | | | | | | |CNE, en la | | | | | | |audiencia pública, | | | | | | |así, las que se | | | | | | |radicaron en la | | | | | | |subsecretaría de | | | | | | |esa corporación | | | | | | |serán rechazadas. | | | | | | |5910, recuento del | | | | | | |10% | | | | | | |5413 de 2018, | | | | | | |recuento del 10% | | | | | | |6129 de 2018, | | | | | | |oposición a | | | | | | |reclamación de | | | | | | |reconteo de votos. | | | | | | |5.5.
Las | | | | | | |solicitudes del 10%| | | | | | |(folios 91 a 98) | | | |27|E-1573|0103 |El CNE, mediante |Primero: rechazar |Los | | |de 17 |del 4 |Resolución No. 744 |las reclamaciones y |radicados| | |de |de |del 2018 precisó |solicitudes de |103 del 4| | |julio |abril |que la oportunidad |saneamiento de |de abril | | |de | |para presentar |nulidad relacionadas|y 0335 | | |2018 |0335 |reclamaciones |en los numerales |del 5 de | | |del |del 5 |vencía al día |5.1, 5.2, 5.3, 5.4. |abril | | |depart|de |siguiente de | |no se | | |amento|abril |finalizada la |(folio 313) |encuentra| | |de | |lectura de cada | |n dentro | | |Risara|6503 |departamento, es | |de los | | |lda |del 7 |decir, el 5 de | |que se | | | |de mayo|abril de 2018. | |rechazan | | | |(alcanc|In embargo, a | |por | | | |e al |través de la | |extempora| | | |radicad|Resolución 0898 del| |neidad | | | |o 0103)|9 de abril de 2018 | | | | | | |se amplió el plazo | |El | | | | |señalado, hasta el | |radicados| | | | |9 de abril de 2018 | |6503 del | | | | |a las 9:00 p.m. | |7 de mayo| | | | |(folio 303 a 304) | |(alcance | | | | |El CNE rechazó las | |al | | | | |siguientes | |radicado | | | | |solicitudes: | |0103) fue| | | | |5.1.
Las genéricas | |rechazado| | | | |y abstractas (folio| |por | | | | |301) | |extemporá| | | | |5.2. Las | |neo, y | | | | |relacionadas con la| |dado que | | | | |inexistencia de | |la | | | | |recuento en el acta| |oportunid| | | | |general del | |ad era | | | | |escrutinio | |hasta el | | | | |5.3. Por | |9 de | | | | |extemporáneas las | |abril, se| | | | |siguientes: | |tiente | | | | |7902-2018 del 13 de| |que la | | | | |junio de 2018 | |decisión | | | | |6547-2018 del 9 de | |del CNE | | | | |mayo de 2018 | |se ajusta| | | | |6455-2018 del 7 de | |a derecho| | | | |mayo de 2018 | | | | | | |6126-2018 del 30 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |6503-2018 del 8 de | | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |presentado por | | | | | | |Plinio Alarcón | | | | | | |Buitrago apoderado | | | | | | |del partido MIRA. | | | | | | |(Alcance al | | | | | | |radicado 103 del 4 | | | | | | |de abril de 2018, | | | | | | |error al anexar | | | | | | |tabla o cuadro de | | | | | | |datos) | | | | | | |5924-2018 del 24 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |5413-2018 del 19 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0935-2018 del 27 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0815-2018 del 25 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0845-2018 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0905-6-2018 del 26 | | | | | | |de abril de 2018 | | | | | | |0849-6-2018 del 26 | | | | | | |de abril de 2018 | | | | | | |0823-2018 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |(folios 1 a 6 y 303| | | | | | |a 305). | | | | | | |5.4.
Las | | | | | | |solicitudes | | | | | | |relativas al | | | | | | |recuento del 10% | | | |28|E-1574|0167 de|Mediante Resolución|Primero: rechazar |Los | | |de 17 |4 de |No. 744 de 2018, el|las reclamaciones y |radicados| | |de |abril |CNE estableció un |solicitudes de |0167 del | | |julio | |término para la |saneamiento de |4 de | | |de |0592 |presentación de las|nulidad relacionadas|abril y | | |2018 |del 9 |reclamaciones y |en los numerales |0592 del | | |del |de |solicitudes, las |5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y|9 de | | |depart|abril |cuales debían |5.5. |abril no | | |amento| |presentarse hasta | |se | | |de San| |el día siguiente a |(folio 77) |encuentra| | |Andrés| |la exhibición de | |n dentro | | | | |las actas del | |de los | | | | |escrutinio general.| |que se | | | | |Precisó que | |rechazan | | | | |conforme a la | |por | | | | |resolución 0898 de | |extempora| | | | |2018 la oportunidad| |neidad | | | | |para presentar | | | | | | |reclamaciones en el| | | | | | |trámite de los | | | | | | |escrutinios | | | | | | |Nacionales del | | | | | | |departamento de San| | | | | | |Andrés se amplió | | | | | | |hasta el 9 de abril| | | | | | |a las 9:00 p.m., y | | | | | | |consideró | | | | | | |extemporáneas las | | | | | | |reclamaciones | | | | | | |presentadas por | | | | | | |fuera de ese plazo | | | | | | |(folios 71) | | | | | | | | | | | | | |Se rechazarán las | | | | | | |peticiones: | | | | | | | | | | | | | |5.1.
Genéricas y | | | | | | |abstractas | | | | | | | | | | | | | |5.2. De las cuales | | | | | | |la mesa, zona o | | | | | | |puesto no exista | | | | | | | | | | | | | |5.3. Las | | | | | | |presentadas de | | | | | | |manera | | | | | | |extemporánea, los | | | | | | |siguientes | | | | | | |radicados | | | | | | |0849-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0879-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |5416-18 del 16 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |6142-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0906-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |5910-18 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0814-18 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |5.4.
Las que fueron| | | | | | |presentadas sin | | | | | | |individualizar las | | | | | | |mesas. | | | | | | |5.5. Las | | | | | | |solicitudes del 10%| | | | | | |(folios 68 a 73) | | | |29|E-1575|0209 de|Mediante Resolución|Primero: rechazar |Los | | |de 17 |4 de |No. 744 de 2018, el|las reclamaciones y |radicados| | |de |abril |CNE estableció un |solicitudes de |0209 de 4| | |julio | |término para la |saneamiento de |de abril | | |de |0339 |presentación de las|nulidad relacionadas|y 0339 | | |2018 |del 5 |reclamaciones y |en los numerales |del 5 de | | |del |de |solicitudes, las |5.1, 5.2, 5.3 y 5.4.|abril no | | |depart|abril |cuales debían | |se | | |amento| |presentarse hasta |(folio 33) |encuentra| | |de La |0754 |el día siguiente a | |n dentro | | |Guajir|del 12 |la exhibición de | |de los | | |a |de |las actas del | |que se | | | |abril |escrutinio general.| |rechazan | | | | |Precisó que | |por | | | |949 del|conforme a la | |extempora| | | |27 de |resolución 0898 de | |neidad | | | |abril |2018 la oportunidad| | | | | | |para presentar | |Los | | | | |reclamaciones en el| |radicados| | | | |trámite de los | |0754 del | | | | |escrutinios | |12 de | | | | |Nacionales del | |abril y | | | | |departamento de La | |949 del | | | | |Guajira se amplió | |27 de | | | | |hasta el 9 de | |abril | | | | |abril, y consideró | |fueron | | | | |extemporáneas las | |rechazado| | | | |reclamaciones | |s por | | | | |presentadas por | |extemporá| | | | |fuera de ese plazo | |neos, y | | | | |(folios 26 y 27). | |dado que | | | | |Se rechazarán las | |la | | | | |peticiones: | |oportunid| | | | |5.1.
Genéricas y | |ad era | | | | |abstractas | |hasta el | | | | |5.2. De las cuales | |9 de | | | | |la mesa, zona o | |abril, se| | | | |puesto no exista | |tiente | | | | |5.3. Las que fueron| |que la | | | | |presentadas por | |decisión | | | | |fuera de los | |del CNE | | | | |escrutinios, | |se ajusta| | | | |conforme al | |a derecho| | | | |artículo 192 del | | | | | | |CE.
Las solicitudes| | | | | | |que se presenten | | | | | | |por primera vez | | | | | | |deben ser | | | | | | |presentados dentro | | | | | | |de los escrutinios | | | | | | |realizados por el | | | | | | |CNE, en la | | | | | | |audiencia pública, | | | | | | |así, las que se | | | | | | |presentaron en la | | | | | | |subsecretaría de | | | | | | |esa corporación | | | | | | |serán rechazadas. | | | | | | |0754 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Henry Gerardo | | | | | | |Fuentes Mindiola, | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido MIRA, | | | | | | |0823-6 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0798 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0849-6 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0835 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |6370/ 0849 del 26 | | | | | | |de abril de 2018 | | | | | | |0945 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0949 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |presentada por | | | | | | |Henry Gerardo | | | | | | |Fuentes Mindiola, | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido MIRA. | | | | | | |0905-6 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0867 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |6350 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0879 del 27 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |05914 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0906-6 del 26 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |06543 del 9 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |06124 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |07891 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |07891-01 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |6438 del 4 de mayo | | | | | | |de 2018 | | | | | | |0573 del 9 de abril| | | | | | |de 2018 | | | | | | |0584 del 9 de abril| | | | | | |de 2018 | | | | | | |0600 del 9 de abril| | | | | | |de 2018 | | | | | | |5.4.
Las | | | | | | |solicitudes del 10%| | | |30|E-1576|0055 de|El CNE precisó que |Segundo: rechazar |Los | | |de 17 |4 abril|la referida |las reclamaciones y |radicados| | |de |de |solicitud se |solicitudes de |0055 y | | |julio | |presentó en término|saneamiento de |0205 de 4| | |de |0205 |y que de |nulidad relacionadas|abril no | | |2018 |del 4 |conformidad con lo |en los numerales |se | | |del |de |establecido en el |4.2.1., 4.2.2., |encuentra| | |depart|abril |artículo 5 de la |4.2.3., 4.2.4. |n dentro | | |amento| |Resolución 0774 de | |de los | | |de |0750 |2018 la oportunidad|(folio 205) |que se | | |Cauca |del 12 |para presentarlas | |rechazan | | | |de |va hasta el día | |por | | | |abril |siguiente a la | |extempora| | | | |lectura del | |neidad. | | | | |respectivo | | | | | | |departamento, y | |Además, | | | | |como para este caso| |conforme | | | | |ello ocurrió el 3 | |a las | | | | |de abril de 2018 | |considera| | | | |dicha oportunidad | |ciones | | | | |venció el día 4 | |del CNE, | | | | |siguiente. | |el | | | | |(folios 30 y 31) | |radicado | | | | |4.2.1. 0212-18 | |55, en | | | | |presentada por | |relación | | | | |Vanesa Pradera | |con las | | | | |Monroy apoderada | |diferenci| | | | |del MIRA.
El CNE la| |as | | | | |rechaza por | |injustifi| | | | |genérica y | |cadas, | | | | |abstracta. (Folio | |fue | | | | |18 a 20) | |estudiado| | | | |4.2.2. Radicado | |y | | | | |55-18 presentada | |enlistado| | | | |por Rubi Esmeralda | |en el | | | | |Bernal apoderada | |titulo | | | | |del Partido MIRA, | |denominad| | | | |en la que solicita | |o | | | | |la exclusión del | |“revisión| | | | |cómputo de dos | |de los | | | | |mesas de votación | |documento| | | | |con fundamento en | |s | | | | |el artículo 192.3 | |electoral| | | | |de CE con relación | |es”. | | | | |a la irregularidad | | | | | | |de falta de firmas,| |El | | | | |la cual estudió y | |radicado | | | | |no encontró la | |0750 del | | | | |irregularidad. | |12 de fue| | | | |De otra parte, el | |rechazado| | | | |CNE señaló que en | |s por | | | | |relación con la | |extemporá| | | | |solicitud examinar | |neos, y | | | | |y verificar los | |dado que | | | | |documentos E14 y | |la | | | | |E24 los que también| |oportunid| | | | |estudio en CNE cuyo| |ad era | | | | |resultado lo | |hasta el | | | | |enlistó en el | |4 de | | | | |capítulo denominado| |abril, se| | | | |“revisión de los | |tiente | | | | |documentos | |que la | | | | |electorales”, que | |decisión | | | | |no obstante en | |del CNE | | | | |aquellos casos en | |se ajusta| | | | |los que al ordenar | |a derecho| | | | |la corrección el | | | | | | |número de votos | | | | | | |superara el de | | | | | | |sufragantes se | | | | | | |abstenía de | | | | | | |pronunciarse (folio| | | | | | |20 a 28) | | | | | | |4.2.3.
Radicado | | | | | | |0179-18 presentado | | | | | | |por Jessica Núñez | | | | | | |Gonzales, apoderada| | | | | | |de Sergio Rafael | | | | | | |Araujo Castro del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático, en | | | | | | |relación con la | | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas (folio 28)| | | | | | |4.2.4. Radicados | | | | | | |extemporáneos | | | | | | |Las que fueron | | | | | | |presentadas por | | | | | | |fuera de los | | | | | | |escrutinios, | | | | | | |conforme al | | | | | | |artículo 192 del | | | | | | |CE.
Las solicitudes| | | | | | |que se presenten | | | | | | |por primera vez | | | | | | |deben ser | | | | | | |presentados dentro | | | | | | |de los escrutinios | | | | | | |realizados por el | | | | | | |CNE, en la | | | | | | |audiencia pública, | | | | | | |así, las que se | | | | | | |presentaron en la | | | | | | |subsecretaría de | | | | | | |esa corporación | | | | | | |serán rechazadas. | | | | | | |0750-18 del 12 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0796-18 del 25 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0496-18 del 9 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |220-18 del 5 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0823-18 del 26 de | | | | | | |abril de 2019 | | | | | | |0849-6-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |6350-18 del 11 de | | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |0482-18 del 9 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |7909-18 del 13 de | | | | | | |junio de 2018 | | | | | | |5932-18 del 24 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |7846-18 del 15 de | | | | | | |mayo de 2018 | | | | | | |6120-18 del 30 de | | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0906-6-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |05413-5-18, | | | | | | |0879-5-18 del 16 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |0512-18 del 9 abril| | | | | | |de 2018 | | | | | | |3894-18 del 17 de | | | | | | |marzo de 2018 | | | | | | |0905-6-18 del 26 de| | | | | | |abril de 2018 | | | | | | |(folio 30 y 31) | | | |31|E-1581|0529 de|Rechazó los |Segundo: Rechazar |Los | | |de 18 |9 de |siguientes |las solicitudes de |radicados| | |de |abril |radicados así: |recuento de |0529 de 9| | |julio | |5413/2-18 y |radicados 5413/2-18 |de abril | | |de |0641 |0879/2-18 |y 0879/2-18 |y 0641 | | |2018 |del 10 |presentada por |presentada por |del 10 de| | |del |de |Wilson Arias |Wilson Arias |abril no | | |depart| |Castillo del |Castillo del partido|se | | |amento| |partido Polo |Polo democrático |encuentra| | |de | |democrático |Alternativo por la |n dentro | | |vichad| |Alternativo por la |presunta existencia |de los | | |a | |presunta existencia|de diferencias del |que se | | | | |de diferencias del |10% |rechazan | | | | |10% por haber sido | |por | | | | |presentados por |Tercero: Rechazar la|extempora| | | | |primera vez ante la|solicitud de |neidad | | | | |comisión |oposición de | | | | | |escrutadora |radicado 6149-18 | | | | | |inferior (folio 24)|presentado por | | | | | |6149-18 presentado |Harbey Orlando | | | | | |por Harbey Orlando |Castro Mesa | | | | | |Castro Mesa |apoderado del | | | | | |apoderado del |partido Centro | | | | | |partido Centro |Democrático | | | | | |Democrático por | | | | | | |medio del que se |Noveno: Rechazar la | | | | | |opone a las |reclamación de | | | | | |peticiones de |radicado 0906/3-18 | | | | | |recuento (folio 38)|presentada por | | | | | |0906/3-18 |Jessica Núñez | | | | | |presentada por |Gonzáles apoderada | | | | | |Jessica Núñez |de Maritza Martínez | | | | | |Gonzáles apoderada |del partido Social | | | | | |de Maritza Martínez|de la Unidad | | | | | |del partido Social |Nacional | | | | | |de la Unidad | | | | | | |Nacional por |(folios 39 y 40) | | | | | |presentarse de | | | | | | |manera genérica | | | | | | |(folio 37) | | | |32|E-1582|159 de |El CNE rechazó las |Segundo: Rechazar la|Los | | |de 18 |4 de |peticiones de los |solicitud de |radicados| | |de |abril |siguientes |recuento de votos |159 de 4 | | |julio | |radicados: |por diferencias del |de abril,| | |de |0338 |0159-18 relativa a |10% de radicado | | | |2018 |del 5 5|tachaduras y |0789-18 presentada |0338 del | | |del |de |enmendadura |por Oswaldo Ortiz |55 de | | |depart|abril |presentada por |del partido Centro |abril, | | |amento| |Plinio Alarcón |Democrático |0588 del | | |de |0588 |Buitrago en calidad| |9 de | | |Antioq|del 9 |de apoderado del |Tercero: Rechazar la|abril, | | |uia |de |Partido Político |solicitud de |0762 del | | | |abril |MIRA y 789-18 |recuento de votos |12 de | | | | |relacionada con |por tachaduras y |abril y | | | |0762 |diferencias del 10%|enmendaduras de |0958 del | | | |del 12 |presentada Oswaldo |radicado 0159-18 |27 de | | | |de |Ortiz del partido |presentada por |abril no | | | |abril |Centro Democrático |Plinio Alarcón |se | | | | |porque no manifestó|Buitrago en calidad |encuentra| | | |0958 |en qué comisiones |de apoderado del |n dentro | | | |del 27 |se le negó las |Partido Político |de los | | | |de |solicitudes de |MIRA |que se | | | |abril |recuento y tampoco | |rechazan | | | | |señaló si había |Quinto: Rechazar las|por | | | | |presentado un |reclamaciones |extempora| | | | |recurso de |expuestas en el |neidad. | | | | |apelación ante la |numeral 5.2.2.1.2. |Además, | | | | |negativa de las |relativa al radicado|conforme | | | | |comisiones (folio |159-18 por más votos|a las | | | | |27) |que votantes |considera| | | | |159-18 por más |presentada por el |ciones | | | | |votos que votantes |doctor Plinio |del CNE, | | | | |presentada por el |Alarcón Buitrago en |el | | | | |doctor Plinio |calidad de apoderado|radicado | | | | |Alarcón Buitrago en|del Partido Político|159 del 4| | | | |calidad de |MIRA. |de abril | | | | |apoderado del | |rechazó | | | | |Partido Político |Décimo primero: |lo | | | | |MIRA al no haberse |Rechazar la |relativo | | | | |presentado en el |reclamación con |a | | | | |momento procesal |radicado No- |tachadura| | | | |oportuno, no |0906/3/18 presentado|s y | | | | |obstante, procedió |por Jessica Núñez |enmendadu| | | | |con el estudio de |apoderada de Maritza|ras y más| | | | |los documentos |Martínez del Partido|que | | | | |electorales (folio |de la U. |votantes,| | | | |29) | |censura | | | | |0906/3/18 |Décimo segundo: |que no es| | | | |presentado por |Rechazar la |objeto de| | | | |Jessica Núñez |solicitud de |revisión | | | | |apoderada de |exclusión de votos |en el | | | | |Maritza Martínez |de radicado 0423-18 |presente | | | | |del Partido de la U|presentada por |cargo | | | | |relacionadas con |Jessica Núñez | | | | | |irregularidades en |Gonzáles apoderada | | | | | |mesas de votación |de Sergio Rafael | | | | | |por lo que solicitó|Araújo Castro del | | | | | |la revisión de |partido Centro | | | | | |documentos |Democrático | | | | | |electorales y | | | | | | |reconteo de votos, |Décimo tercero: | | | | | |no obstante, el CNE|Rechazar la | | | | | |la consideró |oposición con | | | | | |genérica al no |radicado 6132-18 | | | | | |permitir estudiar |presentada por | | | | | |las presuntas |Cherlyl Tatiana | | | | | |irregularidades |Rodríguez Mejura | | | | | |(folios 51 y 52) |apoderada del | | | | | |0423-18 presentada |Partido Centro | | | | | |por Jessica Núñez |Democrático en | | | | | |Gonzáles apoderada |relaciono con los | | | | | |de Maritza Martínez|escrutinios | | | | | |del Partido de la |generales. | | | | | |U, en relación con | | | | | | |la exclusión de la |(folio 55 s 57) | | | | | |votación de Mockus | | | | | | |Sivickas (folio 52 | | | | | | |a 53) | | | | | | |6132-18 presentada | | | | | | |por Cherlyl Tatiana| | | | | | |Rodríguez Mejura | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático por | | | | | | |medio de la cual se| | | | | | |opone a las | | | | | | |solicitudes de | | | | | | |recuento de votos. | | | | | | |(folios 53 y 54) | | | |33|E-1583|51 de 4|El CNE rechazó las |Segundo: Rechazar la|Los | | |de 18 |de |peticiones de los |solicitud de |radicados| | |de |abril |siguientes |recuento de votos |51 de 4 | | |julio | |radicados: |por diferencias del |de abril,| | |de |0202 |0879/2-18 y |10% de radicado |0202 del | | |2018 |del 4 |5416/2-18 (alcance)|0879/2-18 y |4 de | | |del |de |del partido Polo |5416/2-18 (alcance) |abril, | | |depart|abril |Democrático |del partido Polo |0764 del | | |amento| |Alternativo y |Democrático |12 de | | |del |0764 |5909/2-18 |Alternativo |abril y | | |Amazon|del 12 |presentada por |Tercero: Rechazar la|0962 del | | |as |de |Yenny Rozo del |solicitud de |27 de | | | |abril |partido Centro |recuento de votos |abril no | | | | |Democrático |por diferencias del |fueron | | | |0962 |relativas al 10%, |10% de radicado |rechazado| | | |del 27 |porque no manifestó|5909/2-18 presentada|s por | | | |de |en qué comisiones |por Yenny Rozo del |extempora| | | |abril |se le negó las |partido Centro |neidad | | | | |solicitudes de |Democrático | | | | | |recuento y tampoco |Noveno: Rechazar la | | | | | |señaló si había |solicitud de | | | | | |presentado un |radicado 0198-18 | | | | | |recurso de |presentado por | | | | | |apelación ante la |Sergio Rafael Araújo| | | | | |negativa de las |Castro del partido | | | | | |comisiones (folio |Centro Democrático. | | | | | |26) |Décimo: Rechazar la | | | | | |0198-18 presentado |reclamación con | | | | | |por Sergio Rafael |radicado 0906/3/18 | | | | | |Araújo Castro del |presentado por | | | | | |partido Centro |Jessica Núñez | | | | | |Democrático al no |apoderada de Maritza| | | | | |anexar las mesas |Martínez del Partido| | | | | |objeto de la |de la U. | | | | | |solicitud (folio |Décimo primero: | | | | | |40) |Rechazar la | | | | | | |solicitud de | | | | | |0906/3/18 |exclusión de votos | | | | | |presentado por |de radicado 0183-18 | | | | | |Jessica Núñez |presentada por | | | | | |apoderada de |Jessica Núñez | | | | | |Maritza Martínez |Gonzáles apoderada | | | | | |del Partido de la U|de Sergio Rafael | | | | | |al considerarla el |Araújo Castro del | | | | | |CNE vaga e |partido Centro | | | | | |imprecisa (folio 40|Democrático | | | | | |a 41) |Décimo segundo: | | | | | |0183-18 presentada |Rechazar la | | | | | |por Jessica Núñez |oposición con | | | | | |Gonzáles apoderada |radicado 6131-18 | | | | | |de Sergio Rafael |presentada por | | | | | |Araújo Castro del |Cherlyl Tatiana | | | | | |partido Centro |Rodríguez Mejura | | | | | |Democrático en |apoderada del | | | | | |relación con la |Partido Centro | | | | | |exclusión de la |Democrático en | | | | | |votación de Mockus |relación con los | | | | | |Sivickas |escrutinios | | | | | |6131-18 presentada |generales. | | | | | |por Cherlyl Tatiana|(folios 44 a 46) | | | | | |Rodríguez Mejura | | | | | | |apoderada del | | | | | | |Partido Centro | | | | | | |Democrático por | | | | | | |medio de la cual se| | | | | | |opone a las | | | | | | |solicitudes de | | | | | | |recuento de votos | | | | | | |(folios 42 a 43) | | | |34|E-1584|0169 de|El CNE rechazó las |Segundo: Rechazar la|Los | | |de 18 |4 de |peticiones de los |solicitud de |radicados| | |de |abril |siguientes |recuento de votos |51 de | | |julio | |radicados: |por diferencias del |0169 de 4| | |de |0329 |5927-18 presentada |10% de radicado |de abril,| | |2018 |del 5 |por Yenny Rozo del |5927-18 presentada |0329 del | | |del |de |partido Centro |por Yenny Rozo del |5 de | | |depart|abril |Democrático por |partido Centro |abril, | | |amento| |diferencias del 10%|Democrático |0595 del | | |del |0595 |y el 0169-18 | |9 de | | |Huila |del 9 |presentado por |Tercero: Rechazar la|abril y | | | |de |Vanessa Pedreros |solicitud de |0757 del | | | |abril |Monroy apoderada |tachaduras y |12 de | | | | |del partido MIRA |enmendaduras con |abril no | | | |0757 |respecto de la |radicado 0169-18 |fueron | | | |del 12 |solicitud de |presentado por |rechazado| | | |de |tachaduras y |Vanessa Pedreros |s por | | | |abril |enmendaduras, |Monroy apoderada del|extempora| | | | |porque no manifestó|partido MIRA. |neidad. | | | | |en qué comisiones | |Además, | | | | |se le negó las |Quinto: Rechazar la |conforme | | | | |solicitudes de |solicitud de más |a las | | | | |recuento y tampoco |votos que votantes |considera| | | | |señaló si había |con radicado 0169-18|ciones | | | | |presentado un |presentado por |del CNE, | | | | |recurso de |Vanessa Pedreros |el | | | | |apelación ante la |Monroy apoderada del|radicado | | | | |negativa de las |partido MIRA |169 del 4| | | | |comisiones, (folio | |de abril | | | | |26) |Séptimo: Rechazar la|rechazó | | | | | |solicitud de más |lo | | | | |0169-18 relativo a |votos que votantes |relativo | | | | |más votos que |con radicado 0582-18|a | | | | |votantes, |presentado por José |tachadura| | | | |presentado por |del Carmen Marimón |s y | | | | |Vanessa Pedreros |Pianeta apoderado de|enmendadu| | | | |Monroy apoderada |la Arleth patricia |ras y más| | | | |del partido MIRA |Casado de López |que | | | | |procedió con el | |votantes,| | | | |estudio y determinó|Décimo tercero: |censura | | | | |que en unas mesas |Rechazar la |que no es| | | | |existen |reclamación con |objeto de| | | | |inconsistencias y |radicado 0906/3-18 |revisión | | | | |en otras no (folio |presentado por |en el | | | | |29 y 30) |Jessica Núñez |presente | | | | | |apoderada de Maritza|cargo | | | | |0582-18 relativo a |Martínez del Partido| | | | | |más votos que |de la U | | | | | |votantes, | | | | | | |presentado por José|Décimo Cuarto: | | | | | |del Carmen Marimón |Rechazar la | | | | | |Pianeta apoderado |solicitud de | | | | | |de la Arleth |oposición de | | | | | |patricia Casado de |radicado 6141-18 | | | | | |López MIRA procedió|presentado por | | | | | |con el estudio y |Harbey Orlando | | | | | |determinó que en |Castro Mesa | | | | | |unas mesas existen |apoderado del | | | | | |inconsistencias y |partido Centro | | | | | |en otras no (folio |Democrático | | | | | |30 y 31) | | | | | | |0906/3-18 |(folios 46 a 48) | | | | | |presentado por | | | | | | |Jessica Núñez | | | | | | |apoderada de | | | | | | |Maritza Martínez | | | | | | |del Partido de la | | | | | | |U, por vaga e | | | | | | |imprecisa la | | | | | | |solicitud (folio | | | | | | |44) | | | | | | |6141-18 presentado | | | | | | |por Harbey Orlando | | | | | | |Castro Mesa | | | | | | |apoderado del | | | | | | |partido Centro | | | | | | |Democrático por | | | | | | |medio de la cual se| | | | | | |opone a las | | | | | | |solicitudes de | | | | | | |recuento de votos | | | | | | |(folios 45 y 46) | | | De lo anterior se concluye que no le asiste razón a la parte demandante por cuanto no se probó que los actos acusados se hubieran expedidos con falsa motivación por las razones expuestas frente a cada acto, bien sea, porque no hubo probanzas para analizar si se presentó o no la irregularidad, o porque habiéndolas, no se acreditó que se hubiera incurrido en ella; así las cosas, el cargo está llamado al fracaso. 2.7.1.4.1.2.1.2.2.
Del análisis de la causal de nulidad de falsa motivación, sobre las tres hipótesis restantes. Cargo A, expediente 2018- 00115-00 Que el Consejo Nacional Electoral: i) Tomó decisiones aludiendo que no existían pruebas que sustentaran las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, ii) No realizó la revisión de documentos ni las correcciones, bajo el sustento de una imposibilidad material y, iii) Ordenó correcciones de los registros, pero de manera errónea.
En este punto se analizarán los actos arriba enlistados, por medio de los cuales el CNE resolvió las peticiones de recuento de votos solicitadas por la parte actora, a partir de las cuales alega falsa motivación en tanto la autoridad electoral tomó decisiones ilegales frente a los supuestos registros irregulares que puso en su conocimiento.
Es de resaltar que en la verificación se encontraron 35.948 registros dentro de los actos, de los cuales arrojó el siguiente resultado: 2.7.1.4.1.2.1.2.2.1. 35.746 registros de los que no se encuentra irregularidad en las decisiones del CNE En este título se encuentran dos situaciones a saber: 2.7.1.4.1.2.1.2.2.1.1. De los actos en los que el CNE señaló que no existían pruebas que sustentaran diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
Cargo A, expediente 2018-00115-00 En este punto, corresponde a la Sala analizar los registros en los cuales el CNE decidió declarar infundadas las solicitudes presentadas, por no encontrar diferencias injustificadas, es decir, que no se probó la existencia de las irregularidades, cuando a juicio del actor, sí había tales, lo que implica detallar uno a uno los registros con la información enlistada en los actos acusados para posteriormente, realizar el análisis con la información que reposa en los documentos electorales allegados al proceso.
De la revisión de los actos acusados, se encuentra que el análisis del CNE frente a 35.333 registros coincide con la información concluida por la Sala en la causal especial, puntualmente, sobre los registros que no resultaron irregulares, es decir, aquellos sobre los cuales en el estudio de la causal especial se encontró que no tenían diferencias injustificadas.
En otras palabras, sin necesidad de realizar otro cruce de información, tenemos que la decisión a la que arribó la autoridad electoral corresponde a la misma que identificó esta Sala de decisión en sede judicial. Así las cosas, sobre este puntual aspecto, la causal alegada no tiene vocación de prosperidad y, en ese orden de ideas, el presente cargo en relación con esos 35.333 registros, en este particular aspecto, será negado.
Ver el anexo 1 del cargo A, causales generales 2.7.1.4.1.2.1.2.2.1.2. Registros respecto de los cuales el CNE encontró fundada la solicitud y ordenó la corrección. Cargo A, expediente 2018-00115- 00 En esta situación se encuentran 413 registros respecto de los cuales el CNE acogió lo pretendido por los peticionarios porque encontró fundadas las solicitudes que versaban sobre diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 y, consecuencialmente, ordenó corrección, conforme a lo señalado en el E- 14; situación que se verificó y que dadas las características, no corresponde a ninguna de las censuras expuestas por el actor dentro de la causal de falsa motivación, razón por la cual no hay lugar a declarar nulidad alguna por este aspecto.
Ver anexo 2 del cargo A, causales generales. 2.7.1.4.1.2.1.2.2.2. 190 registros sobre los que sí se encuentra la irregularidad planteada. Cargo A, expediente 2018-00115-00 Sobre este particular, la Sala advierte que, en relación con los diferentes actos del CNE que se analizan, la parte actora alegó que la autoridad electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de recuento de votos bajo el sustento de una imposibilidad material, al considerar que, a pesar de evidenciar diferencias injustificadas, no era procedente la corrección, por cuando ello desencadenaría en más votos que sufragantes y, con esto, mantuvo la votación irregular.
Una vez efectuada la revisión, se hallaron 190 registros sobre los que el CNE resolvió abstenerse de pronunciarse, a pesar de encontrar fundadas las solicitudes de recuento, al evidenciar diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y considerar que de ordenar las respectivas correcciones, el número de votos superaría el de sufragantes, por lo que no corrigió la irregularidad probada en sede administrativa.
Ahora, para esta Sala, no subsanar las irregularidades en esa etapa electoral aún cuando se encuentren fundadas las solicitudes de recuento, conlleva a convalidar la información de una votación que fue indebidamente contabilizada, razón por la cual, no es admisible tal resolución, máxime si la ley y la jurisprudencia permiten adoptar la decisión menos lesiva para el electorado así: i) La incineración al azar de los sobrantes o, de no poderse lo anterior, por no contarse en esa instancia con los votos físicos, ii) La eliminación en partes proporcionales de los votos sobrantes, repartida entre los candidatos que hubieran obtenido votos en la mesa.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de las resoluciones resoluciones E-1532 del 16 de julio de 2018 (Boyacá), E-1534 del 17 de julio de 2018 (Atlántico), E-1536 del 16 de julio de 2018 (Cesar), E-1544 de 16 de julio de 2018 (Casanare), E-1545 de 16 de julio de 2018 (Bogotá), E-1549 de 16 de julio de 2018 (Córdoba), E-1552 de 16 de julio de 2018 (Santander), E-1564 de 16 de julio de 2018 (Valle del Cauca), E-1565 de 16 de julio de 2018 (Magdalena), E-1568 de 17 de julio de 2018 (Sucre), E-1572 de 17 de julio de 2018 (Putumayo), E-1575 de 17 de julio de 2018 (La Guajira), E-1576 de 17 de julio de 2018 (Cauca); ya que en estos actos, el CNE decidió no proceder con la corrección de los registros señalados y por, contera, el cargo fue probado, con las salvedades previamente expuestas sobre la no afectación de los registros.
Ver el anexo 3 del cargo A, causales generales. 2.7.1.4.1.2.1.2.2.3. 12 registros sobre los que el CNE tomó decisiones incongruentes. Cargo A, expediente 2018-00115-00 Se trata de aquellos registros en los cuales la autoridad electoral, encontró situaciones adversas frente a una misma situación sobre el mismo registro o consideró de una forma y resolvió de otra, en ese orden, su análisis fue incongruente, lo que llama la atención de este operador judicial, razón por la cual, pese a no estar incluidas en el análisis de este cargo a efectos de una posible nulidad, en todo caso, se enlistarán en este particular asunto, en el que se detallará el registro y lo decidido por la autoridad electoral, con el fin de exhortarla para que en adelante, no se presenten estas inconsistencias en los actos electorales.
Ver anexo 4 del cargo A, causales generales. 2.7.1.4.1.2.1.2.2.4. Conclusiones de la expedición con falsa motivación en el cargo A. Expediente 2018-00115-00 El estudio de los actos acusados en los que se encuentra la verificación de 35.948 registros, arrojó el siguiente resultado: i) No se demostró el cargo, respecto de 35.746 registros, en los que no se probó la ocurrencia de la irregularidad acusada sobre los actos demandados y, por lo tanto, no conlleva a su declaratoria de nulidad, por lo siguiente: • 35.333 registros sobre los que la decisión a la que arribó la autoridad electoral en sede administrativa corresponde a la misma que identificó esta Sala de decisión en sede judicial, es decir, que no contenían las diferencias alegadas.
(Anexo 1 del cargo A, causales generales). • 413 registros respecto de los que el CNE encontró fundada la solicitud y ordenó la corrección. (Anexo 2 del cargo A, causales generales). ii) Sí se demostró el cargo y, por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones E-1532 del 16 de julio de 2018 (Boyacá), E- 1534 del 17 de julio de 2018 (Atlántico), E-1536 del 16 de julio de 2018 (Cesar), E-1544 de 16 de julio de 2018 (Casanare), E-1545 de 16 de julio de 2018 (Bogotá), E-1549 de 16 de julio de 2018 (Córdoba), E-1552 de 16 de julio de 2018 (Santander), E-1564 de 16 de julio de 2018 (Valle del Cauca), E-1565 de 16 de julio de 2018 (Magdalena), E-1568 de 17 de julio de 2018 (Sucre), E-1572 de 17 de julio de 2018 (Putumayo), E-1575 de 17 de julio de 2018 (La Guajira), E-1576 de 17 de julio de 2018 (Cauca), por cuanto el CNE decidió no corregir los 190 registros, en los que a pesar de haber encontrado las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, so pretexto de una desnivelación de mesa; con las salvedades previamente expuestas sobre la no afectación de los registros.
(Anexo 3 del cargo A, causales generales). De otra parte, la Sala encontró que 12 registros fueron corregidos de manera incongruente por el CNE, no obstante, esta particular situación no fue alegada por la parte actora y, por lo tanto, no fue objeto de la litis, así que se pone de presente, únicamente, para exhortar a la autoridad electoral.
(Anexo 4 del cargo A, causales generales). 2.7.1.4.1.2.2. De la expedición en forma irregular. Expedientes 2018-00081- 00, 2018-00113-00, 2018-00121-00 y 2018-00122-00, dentro del cargo A 2.7.1.4.1.2.2.1. De la expedición en forma irregular dentro de los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00121-00, dentro del Cargo A Dentro del expediente 2018-00081-00, la parte demandante adujo que los actos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad porque fueron expedidos en forma irregular, por: i) no cumplir con las formalidades legales para su expedición, pues con ellos el CNE dispuso correcciones de forma errónea y confusa toda vez que no siempre le ordenó efectuarlas la RNEC y, ii) no realizar tal actuación en audiencia pública[344].
En el expediente 2018-00121-00, relató la parte actora que los actos demandados devienen en ilegales al haber sido expedidos en forma irregular por cuanto con ellos el CNE desatendió las normas en las que debía fundarse, al no dársele trámite ni haber decidido en debida forma las solicitudes y que, por ende, se vulneró el debido proceso[345].
Explicó que mediante la Resolución 1568 del 17 de julio de 2018, el CNE resolvió “no estudiar los registros relacionados” con los radicados 0651- 18, 0652-18, 0656-18 y 0657-18 del 10 de abril de 2018 del departamento de Sucre, a pesar de haber encontrado diferencias entre los datos del formulario E-14 Claveros y los del E-24; y que, a través de la 1534 del 18 de julio de 2018, omitió corregir los registros electorales falsos relativos al departamento del Atlántico, a partir de lo cual, se mantuvieron, indebidamente, los registros que modificaron la verdadera voluntad del elector, los que, por demás, falsamente aumentaron la votación del candidato no electo[346] ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
La mencionada situación, recae sobre los siguientes actos: • El Acuerdo No. 2 del 16 de julio de 2018, “por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca por la Corporación Senado de la República, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) período Constitucional 2018-2022”.
Únicamente, en el expediente 2018- 0081-00. • Las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral | |Resolucion|Epígrafe |8|12| | |es No. | |1|1 | |1|E-1532 del|“Por medio de la cual se resuelven |X| | | |16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |BOYACÁ”. | | | |2|E-1533 del|“Por medio de la cual se resuelven |X| | | |16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |TOLIMA”. | | | |3|E-1534 del|“Por medio de la cual se resuelven |X|X | | |17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |ATLÁNTICO”. | | | |4|E-1535 del|“Por la cual se resuelven solicitudes |X| | | |16 de |y/o reclamaciones presentadas durante | | | | |julio de |el escrutinio de Senado de la | | | | |2018 |República, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de GUANÍA”. | | | |5|E-1536 del| “Por la cual se resuelven solicitudes |X| | | |16 de |y/o reclamaciones presentadas durante | | | | |julio de |el escrutinio de Senado de la | | | | |2018 |República, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de CESAR”. | | | |6|E-1537 del|“Por medio de la cual se resuelven las |X| | | |16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República período 2018 – | | | | | |2022, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de META”. | | | |7|E-1538 del|“Por la cual se resuelven solicitudes |X| | | |16 de |y/o reclamaciones presentadas durante | | | | |julio de |el escrutinio de Senado de la | | | | |2018 |República, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de VAUPÉS”. | | | |8|E-1542 del|“Por medio de la cual se resuelven las |X| | | |16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |CALDAS Rads. 20, 27, 50, 53, 75, 103, | | | | | |110, 127, 128, 129, 146, 181, 191, 201,| | | | | |217, 223, 485, 493, 763, 802-18, 879-6,| | | | | |905-7, 906-7, 933, 5933, 6118, 6843”. | | | |9|E-1543 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | | |16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |CAQUETÁ. Rads. 0905-7, 0905-7, 0124, | | | | | |0113, 0801, 0123, 0029, 0015, 0214, | | | | | |0080, 0494, 0837, 0047, 0748, 206, | | | | | |0056, 0192, 0196, 5413, 6119, 0141, | | | | | |5916”. | | | |1|E-1544 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |0|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |CASANARE.
Rads. 298, 307, 363, 344, | | | | | |906, 905, 495, 478, 231, 397, 756, | | | | | |5915, 6125, 589, 331 y 210”. | | | |1|E-1545 de |“Por la cual se resuelven solicitudes |X| | |1|16 de |y/o reclamaciones presentadas durante | | | | |julio de |el escrutinio de Senado de la | | | | |2018 |República, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto de la circunscripción BOGOTÁ | | | | | |D.C.” | | | |1|E-1546 de |“Por la cual se resuelven solicitudes |X| | |2|16 de |y/o reclamaciones presentadas durante | | | | |julio de |el escrutinio de Senado de la | | | | |2018 |República, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento del CHOCÓ”. | | | |1|E-1547 de |“Por de (sic) cual se resuelven las |X| | |3|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |NARIÑO. Rads.: 0662; 672; 572; 684; | | | | | |906; 768; 903; 0849; 959; 690; 633; | | | | | |650; 610; 613; 629; 653; 519; 067; | | | | | |6698; 5925; 6499; 6134, 7645, 531,638, | | | | | |7904 -18”. | | | |1|E-1549 de |“Por la cual se resuelven las |X| | |4|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |CÓRDOBA”. | | | |1|E-1550 de |“Por la cual se resuelven las |X| | |5|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto de la votación | | | | | |depositada en el exterior | | | | | |(CONSULADOS)”. | | | |1|E-1552 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |6|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República con ocasión a | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |SANTANDER”. | | | |1|E-1555 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |7|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |GUAVIARE”. | | | |1|E-1556 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |8|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |ARAUCA”. | | | |1|E-1557 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |9|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |QUINDÍO”. | | | |2|E-1558 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |0|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |NORTE DE SANTANDER”. | | | |2|E-1559 de | “Por medio de la cual se resuelven las|X| | |1|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |CUNDINAMARCA”. | | | |2|E-1562 de |“por medio de la cual se excluye del |X| | |2|16 de |cómputo de votos para Senado de la | | | | |julio de |República por la circunscripción | | | | |2018 |electoral del departamento del Valle | | | | | |del Cauca, Mesa 2 puesto 51 de la Zona | | | | | |99, perteneciente al municipio de | | | | | |Buenaventura con ocasión de los | | | | | |escrutinios generales, de las | | | | | |elecciones del Congreso de la República| | | | | |para el período constitucional | | | | | |2018-2022.
Rad. 530-18”. | | | |2|E-1564 de |“Por medio de la cual se resuelven |X| | |3|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |VALLE DEL CAUCA". | | | |2|E-1565 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |4|16 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 marzo de | | | | | |2018 respecto del departamento de | | | | | |MAGDALENA”. | | | |2|E-1568 de |“Por medio de la cual se resuelven |X|X | |5|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |SUCRE”. | | | |2|E-1569 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |6|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |BOLÍVAR”. | | | |2|E-1572 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |7|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |PUTUMAYO”. | | | |2|E-1573 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |8|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |RISARALDA”. | | | |2|E-1574 de |“Por la cual se resuelven las |X| | |9|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA”. | | | |3|E-1575 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |0|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio del | | | | |2018 |Senado de la República con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el 11 de marzo | | | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | | | |LA GUAJIRA”. | | | |3|E-1576 de |“Por medio de la cual se resuelven las |X| | |1|17 de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |julio de |presentadas durante el escrutinio de | | | | |2018 |Senado de la República, con ocasión de | | | | | |los comicios celebrados el día 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento del CAUCA”. | | | |3|E-1587 de |"Por medio de la cual se Aclara la |X| | |2|18 de |Resolución No. E-1550 del 16 de julio | | | | |julio de |de 2018 (SENADO CONSULADOS) "por la | | | | |2018 |cual se resuelven las solicitudes | | | | | |presentadas en el escrutinio nacional | | | | | |con ocasión a las elecciones celebradas| | | | | |el 11 de marzo de 2018, para elegir | | | | | |Congreso de la República del período | | | | | |constitucional 2018-2022, en las | | | | | |elecciones depositadas en el exterior | | | | | |(CONSULADOS)". | | | Pues bien, como se indicó en acápite previo, este vicio de nulidad se presenta en suma, cuando el procedimiento que la autoridad electoral emplea para la expedición del acto del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, sino que debe revestir tal importancia que debe sobrepasar el calificativo de insignificante o “de poco calado”.
Por lo anterior, es menester verificar que la parte actora describa en la demanda las formalidades determinantes en las que considera que incurrió la autoridad electoral al expedir el acto que enjuicia y, al respecto, la Sala encuentra que en los dos expedientes se censura el actuar del CNE, en la expedición de los actos, de la siguiente manera: i) En el 2018-00081-00: no cumplió con las formalidades legales, toda vez que, ordenó correcciones de manera errónea y, confusa (no siempre dio la orden a la RNEC como correspondía), además de no haberlo hecho en audiencia pública[347] y ii) En el 2018-00121-00: desatendió las normas en las que debía fundarse, al no darle trámite ni haber decidido en debida forma las solicitudes, lo que generó, además, la vulneración del debido proceso[348].
Para el efecto, la Sala hará la revisión de los actos enjuiciados, como sigue: En lo atinente a los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00121-00, la censura puntual está encaminada, en el primero, a demostrar que la autoridad electoral por medio de estos actos ordenó correcciones contrarias a la realidad y no las resolvió en audiencia pública y, en el segundo, a que no corrigió los registros a pesar de haber encontrado diferencias injustificadas, no obstante, es de precisar que los mismos, ya fueron objeto de verificación dentro del estudio de la causal especial que antecede, donde se confrontaron los datos de los formularios E-14 con los de los E-24 txt.
A partir de lo cual se encontró: i) disconformidad sin justificación cuya consecuencia fue la prosperidad de la censura y ii) aquellos registros que no contenían situaciones irregulares y por tal motivo no generaron vicio alguno. Lo anterior significa que con el estudio que se realizó sobre las censuras de la causal especial, tratándose de los mismos registros, ya se determinó cuáles arrojaban diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24, por lo que aun cuando la autoridad electoral hubiera tomado decisiones diferentes, las mismas ya se encuentran determinadas por la especial dentro de este mismo cargo A, por lo que no se advierte lugar a que la Sala reitere el mismo estudio para establecer cuáles registros contienen dicha irregularidad y cuáles no, pues el efecto lógico es que el resultado sea exactamente el mismo que se presentó en el análisis del cargo bajo la causal del 275.3.
Así, se concluye que no hay lugar a declarar la procedencia de la nulidad por la causal general de expedición irregular, por este particular, pues quedaría sin sustento, ya que, aún si el CNE hubiera dispuesto correcciones erróneas, ellas en todo caso, ya fueron revisadas y se estableció su corrección en el estudio de la causal especial, en consecuencia, no es dable realizar un estudio de los registros relativos a los actos demandados bajo esta causal, pues de hacerlo se estaría recabando en el mismo sentido.
Ahora, en lo relativo a que las decisiones no fueron resueltas en audiencia pública, cuestión que se alega en el expediente 2018-00081-00, la Sala sí procederá con el análisis, pero dentro del estudio de la casual de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que se alegó en el expediente 20018-00103-00, dado que partimos de los mismos actos demandados y presupuestos[349].
Y si bien, esta situación la expuso la parte actora, igualmente para sustentar la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, como se observa de la fijación del litigio, el mismo argumento lo aplicó para edificar estas dos causales y habida cuenta que como se señaló, esta hipótesis se va a estudiar en la causal de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional. 2.7.1.4.1.2.2.2.
De la expedición en forma irregular dentro del expediente 2018-00113-00, dentro del cargo A La parte actora aseveró que hubo vulneración de la Ley 153 de 1887, habida cuenta que el CNE, al expedir las Resoluciones Nos. E-1536, 1537, 1545, 1546 y 1565 del 16 de julio de 2018; 1569 y 1575 del 17 de julio de 2018; y 1568 del 18 de julio de 2018, rechazó las peticiones que se presentaron con el fin de que se corrigieran los yerros suscitados en el escrutinio, que afectaron su votación, toda vez que las consideró extemporáneas bajo una indebida interpretación del último inciso del artículo 5º de la Resolución No. 744 del 6 de marzo de 2018, proferida por el CNE, lo que es incorrecto ya que conforme a la interpretación literal de la referida Ley 153, no habría lugar a que se le otorgara dicho alcance, el cual es, por demás, contrario al derecho de defensa y contradicción, columna vertebral del debido proceso electoral (artículo 29 CP), que contraría también el numeral 4º del artículo 265 Superior, que dispone que dicha autoridad tiene la función de revisar de oficio o a solicitud de parte, los escrutinios y documentos electorales que conciernen a cualquiera de las etapas del proceso electoral, con el objeto de garantizar la verdad de los resultados.
Indicó que las resoluciones enjuiciadas en el presente cargo se demandaban en cumplimiento de la exigencia del artículo 139 del CPACA, no obstante, no corresponden propiamente a actos definitivos toda vez que con ellos no se resolvieron de fondo los requerimientos sobre irregularidades en el proceso de escrutinios, pues ni siquiera hubo pronunciamiento respecto de lo reclamado.
De otra parte, en el mismo expediente (2018-00113-00), el actor considera que el acto electoral se expidió de forma irregular, por cuanto en el desarrollo del escrutinio nacional se presentaron reclamaciones, peticiones y solicitudes dirigidas a que se corrigieran los yerros de las instancias inferiores, ante lo cual, el CNE estableció que serían resueltas en audiencia y que allí mismo se realizaría el “cargue” de la nueva información que resultara de las correcciones y modificaciones a que hubiera lugar, las cuales, una vez efectuadas, no fueron incluidas en un formulario E-24 “posterior” mesa a mesa, con los ajustes ordenados en los actos que decidieron las reclamaciones, sino que la información fue consolidada en un E-24 que no discrimina mesa a mesa los cambios efectuados; además, a los sujetos habilitados, se les entregó la información correspondiente en un archivo Excel, con los cambios y modificaciones ordenados, pero solo minutos antes de la declaratoria de elección, por lo que no pudieron manifestarse al respecto.
Agregó que con ello, se generó un archivo “paralelo” del E-26, de lo que se dejó anotación en el log de auditoría del software para producirse finalmente el E-26 con el que se declaró la elección. Relató que finalizada la lectura de los resultados preliminares y presentadas las reclamaciones y peticiones en el desarrollo de los escrutinios, la sustanciación y decisión de la votación definitiva para la elección de Senadores de la República, se repartió por departamentos, entre los Magistrados del CNE, correspondiéndole al doctor Bernardo Franco lo atinente a la circunscripción de Sucre, respecto de la cual, previo a la decisión definitiva, se presentó más de un proyecto final, que en un inicio señalaba que la curul No. 16 del Partido Cambio Radical le pertenecía al demandante GUERRA DE LA ESPRIELLA y, solamente hasta el día anterior a la declaratoria de la elección, la candidata CASTAÑEDA GÓMEZ resultó con mayor votación sobre aquel, asignándosele, en consecuencia, la curul a ésta.
Precisó que la información consignada en el E-24 final (Excel discriminado mesa a mesa), que dio lugar al E-26 definitivo, no corresponde a la verdad electoral ya que las modificaciones respecto del formulario E-14 de claveros, no se encuentran justificadas en el AGE[350]. Indicó que esa falsedad se evidencia del examen de los formularios señalados junto con el E-24 final (Excel) y las AGE, tal como lo expresó en el libelo introductorio y que detalló en las tablas allegadas con la corrección de la demanda.
Agregó, que es el formulario E-14 claveros el que contiene la verdadera votación obtenida por la señora CASTAÑEDA y el actor. Enfatizó en que la acreditación de la mencionada irregularidad refleja que quien en realidad tenía derecho a obtener dicha curul era el señor ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA y que tales inconsistencias solo pudieron evidenciarse luego de la declaratoria de la elección, debido a que no hubo un formulario E-24 mesa a mesa “posterior”, situación por la cual, se concretó la causal general de expedición irregular, pues con ello se desatendió el principio constitucional de publicidad, al no suministrarse oportunamente la información final mesa a mesa del E-24 posterior al candidato demandante, con lo que se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los resultados finales consolidados del escrutinio.
Aseveró que hubo transgresión del artículo 209 Constitucional, habida cuenta que el CNE se apartó del cumplimiento de su función como suprema autoridad de inspección, vigilancia y control de la organización electoral (numeral 1º del artículo 265 CP), así como de garantizar la verdad de los resultados electorales (numeral 4º ibídem), pues la candidata Castañeda no debió recibir la curul No. 16 del Partido Cambio Radical, sino que ésta le correspondía al demandante.
Se advierte, que la causal en síntesis se sustenta en que hubo desconocimiento del debido proceso y que, por ende, se expidieron de manera irregular los actos acusados, en atención a que las autoridades electorales no despacharon un formulario E-24 “posterior”, luego de realizarse las correcciones a que hubo lugar sino que, tan solo minutos antes de la declaración de la elección, consolidaron la información en un archivo Excel (E-24 txt), sin que los interesados pudieran revisar la información y presentar las reclamaciones del caso.
Para la Sala, la situación fáctica descrita no conlleva a irregularidad alguna toda vez que, como se viene señalando desde la audiencia inicial, no hay lugar a la expedición de un nuevo formulario E-24 mesa a mesa luego de efectuadas las correcciones, pues legalmente, solo hay obligación de diligenciar un formulario E-24 mesa a mesa y las correcciones o modificaciones a que haya lugar, luego de su expedición, precisamente se consolidan en un E-24 txt (que no es formulario) y es a partir de éste que se declara la elección. Al respecto, la Sala considera que ello, contrario a ser irregular, corresponde al cumplimiento del cometido de que se declare la elección de acuerdo con la verdadera voluntad del elector expresada en las urnas y es, precisamente por esto, que al advertir diferencias entre los datos registrados en los distintos formularios a la autoridad electoral le corresponde hacer las correcciones o modificaciones del caso y dejar la trazabilidad de lo detectado con los soportes a que haya lugar, incluso minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección. Es decir, que en atención a los distintos principios que regulan la materia, en especial el de la eficacia del voto, conforme al cual, ante las diferentes circunstancias, debe prevalecer el voto que representa la expresión libre de la voluntad del elector, es lógico, que si las autoridades electorales detectan que existen diferencias entre esta voluntad y lo registrado en las actas, lo correspondiente es efectuar la corrección inmediata y no dejar pasar por alto lo advertido para que se corrija por un operador judicial.
Así las cosas, la censura referente a que no se suministró de manera oportuna la información final mesa a mesa al candidato demandante, con lo cual presuntamente se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los resultados finales consolidados del escrutinio, por haberse entregado solo minutos antes de la declaratoria de la elección y en archivo Excel, no constituye para esta Sala, alguna irregularidad que conlleve a la declaratoria de nulidad de la elección por tal aspecto, pues más allá del momento en que se consolidó la información, su realización se hace en audiencia pública y con miras a corregir, antes de la declaratoria, la mayoría de los aspectos que pudieren ser irregulares por lo que se trata de ajustes o modificaciones que se basan en un sustento fáctico válido, y que conllevan a que el resultado de la elección se acerque al postulado de la verdad electoral depositada en las urnas y a disminuir las irregularidades e inconsistencias que pudieron presentarse en las votaciones y escrutinios. 2.7.1.4.1.2.2.3.
De la expedición en forma irregular dentro del expediente 2018-00122-00, dentro del cargo A En el expediente 2018-00122-00, el demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa, en atención a que el CNE no corrió traslado de las peticiones a los terceros con interés, para que se pronunciaran al respecto ni permitió la interposición de recursos contra sus decisiones frente a las siguientes resoluciones[351]. | |Resolucione|Epígrafe | | |s No. | | |1|E-1532 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de BOYACÁ”. | |2|E-1533 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de TOLIMA”. | |3|E-1534 del |“Por medio de la cual se resuelven | | |17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ATLÁNTICO”. | |4|E-1535 del |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de GUANÍA”. | |5|E-1536 del | “Por la cual se resuelven solicitudes y/o| | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de CESAR”. | |6|E-1537 del |“Por medio de la cual se resuelven las | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República período 2018 – 2022, con ocasión| | | |de los comicios celebrados el 11 de marzo | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | |META”. | |7|E-1538 del |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | | |16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de VAUPÉS”. | |8|E-1542 del |“Por medio de la cual se resuelven las | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CALDAS Rads. | | | |20, 27, 50, 53, 75, 103, 110, 127, 128, | | | |129, 146, 181, 191, 201, 217, 223, 485, | | | |493, 763, 802-18, 879-6, 905-7, 906-7, | | | |933, 5933, 6118, 6843”. | |9|E-1543 de |“Por medio de la cual se resuelven las | | |16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CAQUETÁ. | | | |Rads. 0905-7, 0905-7, 0124, 0113, 0801, | | | |0123, 0029, 0015, 0214, 0080, 0494, 0837, | | | |0047, 0748, 206, 0056, 0192, 0196, 5413, | | | |6119, 0141, 5916”. | |1|E-1544 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de CASANARE. | | | |Rads. 298, 307, 363, 344, 906, 905, 495, | | | |478, 231, 397, 756, 5915, 6125, 589, 331 y| | | |210”. | |1|E-1545 de |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | |1|16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto de la | | | |circunscripción BOGOTÁ D.C.” | |1|E-1546 de |“Por la cual se resuelven solicitudes y/o | |2|16 de julio|reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento del CHOCÓ”. | |1|E-1547 de |“Por de (sic) cual se resuelven las | |3|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de NARIÑO. | | | |Rads.: 0662; 672; 572; 684; 906; 768; 903;| | | |0849; 959; 690; 633; 650; 610; 613; 629; | | | |653; 519; 067; 6698; 5925; 6499; 6134, | | | |7645, 531,638, 7904 -18”. | |1|E-1549 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |4|16 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de CÓRDOBA”. | |1|E-1550 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |5|16 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto de la votación | | | |depositada en el exterior (CONSULADOS)”. | |1|E-1552 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |6|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República con ocasión a los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de SANTANDER”. | |1|E-1555 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |7|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de GUAVIARE”. | |1|E-1556 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |8|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ARAUCA”. | |1|E-1557 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |9|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de QUINDÍO”. | |2|E-1558 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de NORTE DE | | | |SANTANDER”. | |2|E-1559 de | “Por medio de la cual se resuelven las | |1|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de | | | |CUNDINAMARCA”. | |2|E-1564 de |“Por medio de la cual se resuelven | |2|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de VALLE DEL | | | |CAUCA". | |2|E-1565 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |3|16 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 marzo de 2018 respecto | | | |del departamento de MAGDALENA”. | |2|E-1568 de |“Por medio de la cual se resuelven | |4|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de SUCRE”. | |2|E-1569 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |5|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de BOLÍVAR”. | |2|E-1572 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |6|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de PUTUMAYO”. | |2|E-1573 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |7|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de RISARALDA”. | |2|E-1574 de |“Por la cual se resuelven las solicitudes | |8|17 de julio|y/o reclamaciones presentadas durante el | | |de 2018 |escrutinio de Senado de la República, con | | | |ocasión de los comicios celebrados el 11 | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | |departamento de SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA”.| |2|E-1575 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |9|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de LA GUAJIRA”. | |3|E-1576 de |“Por medio de la cual se resuelven las | |0|17 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el día 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento del CAUCA”. | |3|E-1581 de |“Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |1|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo | | | |de 2018, respecto del departamento de | | | |VICHADA”. | |3|E-1582 de |"Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |2|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de ANTIOQUIA”. | |3|E-1583 de |"Por medio de la cual se RESUELVEN unas | |3|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio del Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | | celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | respecto del departamento de | | | |AMAZONAS”. | |3|E-1584 de |“Por medio de la cual se RESUELVEN | |4|18 de julio|solicitudes y/o reclamaciones presentadas | | |de 2018 |durante el escrutinio de Senado de la | | | |República, con ocasión de los comicios | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | |respecto del departamento de HUILA". | |3|E-1587 de |"Por medio de la cual se Aclara la | |5|18 de julio|Resolución No. E-1550 del 16 de julio de | | |de 2018 |2018 (SENADO CONSULADOS) "por la cual se | | | |resuelven las solicitudes presentadas en | | | |el escrutinio nacional con ocasión a las | | | |elecciones celebradas el 11 de marzo de | | | |2018, para elegir Congreso de la República| | | |del período constitucional 2018-2022, en | | | |las elecciones depositadas en el exterior | | | |(CONSULADOS)". | La inconformidad de la parte demandante consiste en que la autoridad i) no corrió traslado de las peticiones a los terceros con interés para que se pronunciaran al respecto y ii) no permitió la interposición de recursos contra sus decisiones; frente a este aspecto, observa la Sala que no se configura la causal general de expedición irregular al no demostrarse que el CNE hubiera proferido los actos acusados con violación del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa, por las razones que se pasan a explicar: En primera medida, por cuanto en el trámite dispuesto para la expedición de los actos electorales por parte del CNE, se establece que los escrutinios deben realizarse en audiencia pública, acorde con el artículo 1º numeral 2 del CE, normativa que imprime transparencia al proceso y en el asunto que se analiza se concluye que así se hizo, como de hecho se advierte de los mismos actos en comento en los que se evidenció que la notificación se realizaba en estrados y esta notificación queda surtida incluso sin la presencia de los interesados.
Por otro lado, se advierte que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad electoral profirió la Resolución No. 744 de 2018[352], por la cual se establecieron pautas relacionadas con el escrutinio de la elección del Congreso de la República, y en ella, se habilitó a los reclamantes previamente acreditados, a intervenir en la audiencia pública, a quienes se les concedió hasta el día siguiente de la exhibición de las actas del escrutinio, para presentar por escrito las reclamaciones o solicitudes que consideraran pertinentes, con la aplicación igualmente del artículo 189 del CE, relacionado con la facultad del CNE de verificar los escrutinios de sus delegados con el fin de propender que fuera la propia autoridad electoral quien corrigiera los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vicios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales; es decir, que se habilitó la interposición de solicitudes y reclamaciones, pero también se advirtió sobre la facultad de verificar lo propio, de los escrutinios realizados por parte de los delegados del CNE.
Ahora, en relación con las censuras puntuales en que se funda la causal, encuentra la Sala que ni dentro del procedimiento establecido para la realización de los escrutinios, como tampoco en las pautas contempladas en la referida Resolución 744 de 2018, se establece tramite alguno que conlleve a la obligatoriedad de surtirse traslado de las peticiones y solicitudes puestas en conocimiento de la autoridad electoral, y ello es así, por la especialidad del proceso electoral, que implica resolver de plano las manifestaciones que versen precisamente sobre las votaciones y los escrutinios, las cuales se elevan para propender por que dicha autoridad pueda declarar la elección con los datos que correspondan a la verdad electoral.
Por ello, no es posible exigirle al CNE que hubiera realizado un trámite de traslado que además de no estar contemplado en la ley y los procedimientos, haría más engorrosa y demorada la consolidación de la información, sin que se justifique razón alguna para requerir el pronunciamiento de los demás interesados, sobre aspectos que debe resolver conforme a las pruebas correspondientes; así como a la comparación o verificación de los documentos electorales.
Adicionalmente, la posición que adopte la autoridad electoral respecto de un asunto puesto en su conocimiento en esa instancia por los aspectos autorizados, no se puede afectar con las manifestaciones que hicieren los demás interesados al respecto, pues como se indicó se resuelve a partir de las evidencias que surgen de los mismos documentos electorales; así por ejemplo, si la petición versa sobre la existencia de una presunta diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, corresponderá a la comisión escrutadora, en este caso el CNE, verificar si existe tal y si la misma tiene alguna justificación; de acuerdo con lo que encuentre, decide si hay lugar a efectuar alguna corrección o modificación sobre los datos registrados previamente y lo que evidencie no puede tener alguna variación con los argumentos que se le puedan exponer en un traslado, pues se debe resolver en derecho sobre lo que hay dentro del material electoral.
Contrario sensu, introducir al proceso un paso adicional de traslado sobre solicitudes que versen sobre votaciones y escrutinios, haría interminable el proceso electoral y conllevaría injusta e injustificadamente a que la declaratoria de la elección tenga que aplazarse indefinidamente en el tiempo; así, no encuentra la Sala que, con la no realización de un traslado no contemplado, se hubieran transgredido los derechos de los interesados.
Además, los escrutinios, no pueden asimilarse a un litigio, como pareciera hacerlo el actor, en el que se determinan los extremos de la controversia, que amerite el traslado de peticiones a la parte contraria, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, sino que comporta el saneamiento del trámite en el que se permite la intervención de todos los reclamantes habilitados para que presenten sus peticiones, con el fin de que se corrijan los eventuales yerros y, así, lograr el esclarecimiento de la verdad.
Por otro lado, en lo referente a la censura por el no otorgamiento de la posibilidad de presentar recursos, se precisa que contra las resoluciones mediante las cuales los magistrados del CNE resuelven las solicitudes que se presentan ante ese organismo con motivo de una elección, no proceden recursos, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del CPACA, que prevé: “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Ahora, los actos censurados por este aspecto, dadas sus características, pertenecen a la categoría de actos de trámite ya que no deciden definitivamente el proceso electoral, al respecto, la Corte Constitucional al resolver una demanda en la que se solicitó que “… se declare la inconstitucionalidad de los artículos 49 (parcial), 60, 72 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, y 136 (parcial), este último subrogado por artículo 23 del Decreto 2304 de 1989…”, al referirse al citado artículo 49 del CCA, que corresponde al actual artículo 75 del CPACA, consagró: “Como se ha visto, el artículo 49 del CCA, define como regla general, que no se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos.
En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos, tal como lo quiere el legislador en la disposición acusada parcialmente y que la Corte Constitucional halla conforme con la Carta Política. En efecto, algunas de estas actuaciones de trámite o preparatorias a veces son actos de perfección de otras actuaciones, como los conceptos que se emiten sobre la legalidad de un decreto o resolución que se pretende dictar; los actos definitivos o principales son los actos administrativos que resuelven definitivamente algún asunto o actuación administrativa.
En este sentido el Consejo de Estado ha dicho sobre los anteriores actos que: “Como es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuación de esa índole (administrativo) conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien llamados actos de trámite.
Más, en ocasiones los últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el carácter de definitiva. De otro lado, es evidente que el control sobre los actos de ejecución, los cuales están excluidos de la vía gubernativa deben ser realizados para cumplir un acto ejecutoriado y ejecutorio, es decir que por si mismo permite a la Administración hacerlo efectivo conforme a los artículos 64, 65 y 68 del Código Contencioso Administrativo, ya sea porque contra el acto definitivo se interpusieron los recursos, ora porque se decidieron.
En caso de que no se haya ejecutoriado el acto que se cumple el artículo 153 consagra la posibilidad de suspender provisionalmente su ejecución. Así mismo, en caso de que los actos materiales de ejecución causan perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos contenidos en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo.” (Sentencia de 27 de octubre de 1972.
Anales del Consejo de Estado TLXXXIII, nos. 435- 436 pág. 429 de 1972).” De lo expuesto anteriormente, se observa que para la Corte Constitucional, en el asunto referido, no se configuró una violación al régimen constitucional del debido proceso dentro de la regulación general del procedimiento administrativo, por el hecho de no consagrarse un recurso de vía gubernativa contra cierto tipo de actuaciones administrativas, como a las que se contrae la norma acusada, mientras que se reconoce como procedente contra otros, puesto que se parte del supuesto según el cual estos operan y deben operar por regla general contra aquellos actos que produce la administración y cuyo contenido particular, subjetivo y concreto generan efectos específicos hacia los administrados respecto de los cuales éstos pueden tener interés. De esta manera, la vía gubernativa en el sistema colombiano opera, salvo los casos previstos en norma expresa, sólo contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, siempre a instancias de las personas afectadas con las mismas y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; la nueva decisión que se produce en su respuesta se integra en esta concepción a la primera decisión recurrida, para formar así una unidad que, como tal, podrá considerarse para efectos del control judicial contencioso administrativo.
En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.
Definir el objeto material preciso de los recursos garantiza la eficacia de la actuación y establece un ámbito razonable dentro del trámite de la decisión que responde a criterios de conveniencia legítima y de efectividad de la actuación; además, esta medida se establece para garantizar el respeto al principio de la eficacia de la actuación administrativa y para establecer un ámbito razonable dentro del trámite de la actuación que responda a criterios de conveniencia y de efectividad de la decisión. Ahora bien, dentro de la nueva Carta Política esta diferencia también permite que la administración se ciña a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y celeridad previstos en el artículo 209 del C.P. y por ello encuentra pleno fundamento normativo constitucional, salvo disposiciones expresas en las que se garantice la participación concreta de los administrados en el proceso administrativo de gestión o en su control.
De otro lado, los fines que se propuso el legislador al expedir la norma demandada y que establece la distinción entre los tipos de actos susceptibles de los recursos de vía gubernativa, no son irracionales, ni arbitrarios, ni caprichosos, ni despóticos, como lo entiende la demanda, ni la disposición acusada conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón ni a la naturaleza de las cosas.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto por la misma jurisprudencia de esta Corte, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de no establecer algunos recursos contra cierto tipo de actos administrativos, ya que las reglas razonablemente dispuestas por la ley se dirigen y aplican a todos los destinatarios por igual.” Así mismo, esta Sala en reciente pronunciamiento, si bien es cierto, hizo referencia al acto de inscripción de candidaturas, en lo atinente al análisis que se hace frente a los actos de trámite, definitivos y generales, dijo lo siguientes: “1.
El carácter definitivo del acto que revoca la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular. Para efectos de analizar la naturaleza del acto de revocatoria de la inscripción de un candidato a un cargo o a una corporación de elección popular, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.
Los actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de “tramite” del “preparatorio”, aduciendo que el acto de trámite “es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)”.
Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que “los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.
Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite”. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: “los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto”.
Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto. Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.
Al respecto, señala Roberto Dromi que “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva” es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitivita procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.
En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta.
Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral. En cambio, el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento.
Esta distinción ha sido acogida, de tiempo atrás, por la Sección Quinta de esta Corporación. Así por ejemplo en la providencia del 23 de enero de 1995, se dijo: El Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo.
En el mismo sentido, se reiteró la tesis en la providencia del 9 de marzo de 2012: La inscripción es un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. ( ) Si bien la inscripción de la candidatura contenida en el citado formulario tiene el carácter de acto “de contenido electoral”, no puede calificarse como definitivo, pues no pone fin a la correspondiente actuación administrativa, en la medida en que la beneficiaria continúa y puede participar en las elecciones.
Ahora bien, según los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sección, el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.
Como lo explica García de Enterría, tal regla “expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite”.
Esta Sección, mediante Auto del 20 de noviembre de 2003, indicó: Es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección -como lo pretende la actora- porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales.
A través del Auto del 23 de octubre de 2015, esta Corporación volvió a recabar sobre este mismo asunto: En efecto, el acto que acepta la inscripción de una candidatura debe ser considerado un acto de trámite porque éste permite la continuación del procedimiento electoral, el cual culminará con la expedición del acto electoral por el cual se declara la elección. Por tal razón, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no exige que éste sea un acto motivado ni consagra la procedencia de recursos administrativos contra esta decisión. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la aceptación de la inscripción de una candidatura, sin importar de que se trate de una inscripción realizada por el aval de un movimiento o partido político o por el mecanismo de recolección de firmas, deben ser cuestionados mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dirigida contra el acto que declara la elección. Recientemente, a través de auto del 11 de octubre de 2019, Rad. 11001- 03-28-000-2019-00045-00, se precisó: Si bien este acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo.
(….) Así mismo, el acto de inscripción, tampoco es pasible de control judicial vía nulidad, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento. Bajo esta perspectiva tenemos que el acto de “inscripción de una candidatura” – entiéndase el que la acepta –, es un acto de trámite o preparatorio que no puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección. Así las cosas, dado que el control del acto de inscripción debe hacerse a partir del acto definitivo, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con el acto que revoca la inscripción, pues, aunque este sigue siendo de trámite, se torna en definitivo en tanto impide continuar la actuación, cerrando la posibilidad al interesado de acceder a un cargo de elección popular, por lo que puede ser enjuiciado autónomamente. Así lo ha reconocido esta Sala Electoral, en varios pronunciamientos: (…) el acto que rechaza o niega la inscripción es un acto definitivo porque su expedición hace imposible para el candidato afectado participar en la contienda electoral y, por lo tanto, continuar con el normal curso del procedimiento administrativo electoral.
Ello es así, porque la revocación de una inscripción tiene el efecto de extinguir el derecho que inicialmente la autoridad electoral le había reconocido al interesado al momento de manifestar su interés de participar del proceso eleccionario. De manera que, bajo tal supuesto, no hay duda que esta manifestación de voluntad del órgano competente para revocar el acto de inscripción, viene a definir la situación jurídica del otrora candidato, restringiendo su aspiración política, con claros efectos subjetivos.
Es por lo anterior, que en la providencia del 1º de marzo de 2018, la Sección Quinta, volvió a recabar sobre este mismo asunto, así: (…) el acto que revoca la inscripción de una candidatura es un acto definitivo dado que con éste se torna imposible para el ciudadano afectado participar en la contienda electoral y así continuar con el normal curso del procedimiento eleccionario que es la votación y consecuente declaratoria de elección. En suma, el acto de inscripción de una candidatura, como quiera que impulsa, viabiliza o instrumentaliza dicha participación, es un acto de trámite o preparatorio, no susceptible de ser demandado ante el contencioso, de forma independiente, sino a través de la nulidad electoral frente al acto que declara la elección. A su turno, el acto administrativo que deniega, no acepta o revoca una inscripción por parte de la autoridad electoral, puede ser enjuiciado autónomamente dado que con ello se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto específico.”[353] Así mismo, como se indicó en precedencia, el artículo 75 del CPACA, establece que contra tales actos no procede recurso alguno, disposición que permite agilizar la toma de decisiones de las autoridades, en este caso las electorales, con miras a la producción del acto final, el que concluye todo el proceso electoral, el cual como se dijo es especial y sui generis, pues el definitivo es aquel que declara la elección y, por lo tanto, objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que se hace necesario demandar, para que se pueda estudiar la legalidad de los anteriores.
En tal categoría, como se señaló en líneas previas, se encuentran las resoluciones mediante las cuales los magistrados del CNE resolvieron las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República período 2018-2022, para cada uno de los departamentos en los que fue necesario atender dichas solitudes, lo que lleva a concluir que no se trata de actos que tengan que ser objeto de recurso alguno. Adicionalmente, la normativa del Código Electoral, no consagra recurso alguno contra las decisiones que profiera el CNE por medio de las que resuelve las solicitudes y/o reclamaciones presentadas, que se relacionen con cada uno de los departamentos, en el desarrollo de los escrutinios nacionales que le compete, como en el caso bajo análisis; situación que sí se encuentra en relación con las decisiones de sus delegados, de acuerdo con la facultad consagrada en el numeral 8 del artículo 12, consistente en conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra aquellas.
Atribución que además le confiere el numeral 3º del artículo 265 de la Constitución, al CNE, al asignarle competencia para “3. conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes”, facultad decisoria igualmente otorgada a las comisiones municipales de los municipios zonificados y distritales (inciso segundo del artículo 166 del Código Electoral) y a los Delegados del CNE (artículo 168 ibidem) pues a unas y otros les corresponde resolver los recursos de apelación que se promueven contra actos que deciden reclamaciones formuladas ante comisiones inferiores.
Por lo anterior observa la Sala, que las resoluciones enjuiciadas por este aspecto, corresponden a la categoría de actos de trámite o preparatorios, en virtud a que con ellas no se resolvió el fondo del asunto del proceso eleccionario, esto es, el acto que contiene la respectiva elección, sino que tales actos le dieron impulso a la actuación que dio origen a la decisión definitiva mediante la cual fue declarada la elección de los actuales Senadores de la República.
De lo anteriormente expuesto se obtiene, que frente a lo dicho por el actor en el sentido de afirmar que el CNE no permitió la presentación de recursos contra las resoluciones referidas en líneas previas, ese organismo no actuó en forma irregular o con violación del debido proceso por cuanto, frente tales decisiones no está establecido que sean pasibles de recurso alguno, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. 2.7.1.4.1.2.3.
De la expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Expediente 2018-00103-00 (cargo A) Esta irregularidad dentro de este cargo se presenta únicamente en el expediente 2018-00103-00, al respecto, consideró la parte actora que se incurrió en dicha causal, por cuanto el CNE tomó decisiones por fuera de audiencia pública y que, además vulneró el debido proceso.
La referida situación las expuso en relación con los actos electorales que se enlistarán, en el momento en que se realice el estudio de la causal. No obstante, como se indicó líneas atrás, habida consideración que en el expediente 2018-00081-00, también se alegó el mismo argumento, consistente en que las decisiones proferidas en los actos acusados, no se tomaron en audiencia pública, pero desde la causal de expedición irregular, es así que al tratarse de los mismos 33 actos acusados y bajo similar censura, aunque soportados en diferente causal, las despachará en un mismo momento, siempre que se cumplan los requisitos para el estudio de ellas por esta censura de tipo general[354].
Es del caso tener en cuenta que el CNE cuenta con facultades constitucionales y legales para, de oficio o a solicitud de parte, revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso electoral, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados (artículo 265.4 CP[355]) así, podrá verificar los escrutinios de sus Delegados cuando, entre otras cosas, los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí (art. 198 CE[356]).
En desarrollo de esa facultad constitucional, en el artículo 10 de la Resolución 552 de 2010[357], la misma autoridad electoral estableció que de oficio o a petición de parte podría asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio en el estado en que se encontrara, revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados; y es con base en esta facultad que le otorga la Constitución que el CNE puede efectuar incluso un recuento de votos, cuando así lo considere.
El recuento de votos, conforme a lo expuesto por esta Sala: “(…) es un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en determinadas mesas de votación. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y transparencia de la función administrativa (art. 209 de la Constitución), la segunda verificación directa de la votación está sometida a estrictas reglas procesales, puesto que de lo contrario no se perfeccionaría rápidamente el proceso electoral.
Así, el artículo 1º, numeral 2º, del Código Electoral dispone la publicidad de los escrutinios, por lo que es fácil colegir que el recuento de votos también debe ser público[358]” (Subrayas fuera del texto). En ese sentido, corresponde a la autoridad electoral, tratándose del recuento de los votos, dar aplicación al numeral 2º del artículo 1° del Código Electoral que prevé: “2° Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio.
El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales”. (…). Con fundamento en esta norma, a la autoridad electoral le corresponde garantizar el cumplimiento de los principios y deberes de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como a los ciudadanos en su ejercicio del derecho al sufragio; ello aunado a lo preceptuado por el artículo 2º ibídem, sobre la obligatoriedad de las autoridades de proteger el derecho al voto: “Artículo 2º.
Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás”. Esa revisión que surge dentro de la misma etapa poselectoral explicada en la parte previa de este proveído no constituye una etapa adicional a las establecidas en el Código Electoral, como lo ha sostenido esta Sección de asuntos electorales: “… la opción revisora por parte del CNE en donde se establece con carácter operativo la posibilidad que de oficio o a petición de parte interesada asuma el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre, y pueda llegar incluso a terminarlo directamente, no constituye una etapa adicional al procedimiento ordinario que prevé el Código Electoral, ni tampoco corresponde a una nueva etapa obligada dentro del proceso de conteo de votos”[359].
En ese mismo sentido esta Sala de asuntos electorales[360], en lo que respecta a la publicidad del escrutinio, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral, ha señalado que ello se cumple “durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora”; lo que se hace evidente, entre otros, en que “los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros”; y en que “las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados”.
Por lo anterior, no cabe duda respecto de la existencia de la obligación que le asiste al CNE, de salvaguardar las garantías de los actores del proceso electoral y, por supuesto, del ejercicio del derecho al sufragio, de realizar el recuento de votos en audiencia pública y, es por ello, que la Sala hará el estudio de cada una de las resoluciones enjuiciadas.
Así las cosas, pasa la Sala a analizar cada uno de los actos demandados enjuiciados por el cargo en estudio, bajo la presente causal, valoración que se condensa en la tabla que se incluye a continuación: | |Acto | |No. 2 del 16 de |“Por medio del cual se resuelve el desacuerdo| |julio de 2018 |presentado por los Delegados del Consejo | | |Nacional Electoral en los escrutinios | | |realizados en la circunscripción electoral | | |del departamento del Valle del Cauca por la | | |Corporación Senado de la República, con | | |ocasión de los comicios de Congreso de la | | |República realizados el once (11) de marzo de| | |dos mil dieciocho (2018) periodo | | |Constitucional 2018-2022”. | • Resoluciones sobre las que versa la censura expuesta: | |Resoluciones |Epígrafe |81 |103 |113 |120 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |2 |E-1533 del 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio del| | | | | | | |Senado de la | | | | | | | |República, con ocasión de| | | | | | | |los comicios celebrados | | | | | | | |el 11 de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de TOLIMA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |3 |E-1534 del 17 |“Por medio de la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio del| | | | | | | |Senado de la | | | | | | | |República, con ocasión de| | | | | | | |los comicios celebrados | | | | | | | |el 11 de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de ATLÁNTICO”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |4 |E-1535 del 16 |“Por la cual se resuelven|X |X | |X | | |de julio de |solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de GUANÍA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |5 |E-1536 del 16 | “Por la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de CESAR”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |6 |E-1537 del 16 |“Por medio de la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República período 2018| | | | | | | |– 2022, con ocasión de | | | | | | | |los comicios celebrados | | | | | | | |el 11 de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de META”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |7 |E-1538 del 16 |“Por la cual se resuelven|X |X | |X | | |de julio de |solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de VAUPÉS”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |8 |E-1542 del 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de CALDAS | | | | | | | |Rads. 20, 27, 50, 53, 75,| | | | | | | |103, 110, 127, 128, 129, | | | | | | | |146, 181, 191, 201, 217, | | | | | | | |223, 485, 493, 763, | | | | | | | |802-18, 879-6, 905-7, | | | | | | | |906-7, 933, 5933, 6118, | | | | | | | |6843”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |9 |E-1543 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de CAQUETÁ. | | | | | | | |Rads. 0905-7, 0905-7, | | | | | | | |0124, 0113, 0801, 0123, | | | | | | | |0029, 0015, 0214, 0080, | | | | | | | |0494, 0837, 0047, 0748, | | | | | | | |206, 0056, 0192, 0196, | | | | | | | |5413, 6119, 0141, | | | | | | | |5916”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |10 |E-1544 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de CASANARE.| | | | | | | |Rads. 298, 307, 363, 344,| | | | | | | |906, 905, 495, 478, 231, | | | | | | | |397, 756, 5915, 6125, | | | | | | | |589, 331 y 210”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |11 |E-1545 de 16 |“Por la cual se resuelven|X |X |X |X | | |de julio de |solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto de la | | | | | | | |circunscripción BOGOTÁ | | | | | | | |D.C.” | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |12 |E-1546 de 16 |“Por la cual se resuelven|X |X |X |X | | |de julio de |solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |del CHOCÓ”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |13 |E-1547 de 16 |“Por de (sic) cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de NARIÑO. | | | | | | | |Rads.: 0662; 672; 572; | | | | | | | |684; 906; 768; 903; 0849;| | | | | | | |959; 690; 633; 650; 610; | | | | | | | |613; 629; 653; 519; 067; | | | | | | | |6698; 5925; 6499; 6134, | | | | | | | |7645, 531,638, 7904 | | | | | | | |-18”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |14 |E-1549 de 16 |“Por la cual se resuelven|X |X | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de CÓRDOBA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |15 |E-1550 de 16 |“Por la cual se resuelven|X |X | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto de la votación | | | | | | | |depositada en el exterior| | | | | | | |(CONSULADOS)”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |16 |E-1552 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República con ocasión | | | | | | | |a los comicios celebrados| | | | | | | |el 11 de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de SANTANDER”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |17 |E-1555 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio del Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |GUAVIARE”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |18 |E-1556 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio del Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento | | | | | | | |de ARAUCA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |19 |E-1557 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio del Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |QUINDÍO”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |20 |E-1558 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio del Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de NORTE DE | | | | | | | |SANTANDER”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |21 |E-1559 de 16 | “Por medio de la cual se|X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio del Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |CUNDINAMARCA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |22 |E-1562 de 16 |“por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |excluye del cómputo de | | | | | | |2018 |votos para Senado de la | | | | | | | |República por la | | | | | | | |circunscripción electoral| | | | | | | |del Departamento del | | | | | | | |Valle del Cauca, Mesa 2 | | | | | | | |puesto 51 de la Zona 99, | | | | | | | |perteneciente al | | | | | | | |municipio de Buenaventura| | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |escrutinios generales, de| | | | | | | |las elecciones del | | | | | | | |Congreso de la República | | | | | | | |para el período | | | | | | | |constitucional 2018-2022.| | | | | | | |Rad. 530-18”. | | | | | | | | | | | | | |23 |E-1564 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de VALLE DEL CAUCA". | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |24 |E-1565 de 16 |“Por medio de la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República con ocasión | | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 marzo de| | | | | | | |2018 respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |MAGDALENA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |25 |E-1568 de 17 |“Por medio de la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de SUCRE”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |26 |E-1569 de 17 |“Por medio de la cual se |X |X |X |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |BOLÍVAR”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |27 |E-1572 de 17 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |PUTUMAYO”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |28 |E-1573 de 17 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |RISARALDA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |29 |E-1574 de 17 |“Por la cual se resuelven|X |X | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o | | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de SAN ANDRÉS Y | | | | | | | |PROVIDENCIA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |30 |E-1575 de 17 |“Por medio de la cual |X |X |X |X | | |de julio de |se resuelven las | | | | | | |2018 |solicitudes y/o | | | | | | | |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio del| | | | | | | |Senado de la República | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de LA GUAJIRA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |31 |E-1576 de 17 |“Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |resuelven las solicitudes| | | | | | |2018 |y/o reclamaciones | | | | | | | |presentadas durante el | | | | | | | |escrutinio de Senado de | | | | | | | |la República, con ocasión| | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el día 11 de | | | | | | | |marzo de 2018, respecto | | | | | | | |del departamento del | | | | | | | |CAUCA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |32 |E-1581 de 18 |“Por medio de la cual se | | | |X | | |de julio de |RESUELVEN unas | | | | | | |2018 |solicitudes y/o | | | | | | | |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo | | | | | | | |de 2018, respecto | | | | | | | |del departamento de | | | | | | | |VICHADA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |33 |E-1582 de 18 |"Por medio de la cual se | | | |X | | |de julio de |RESUELVEN unas | | | | | | |2018 |solicitudes y/o | | | | | | | |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio del| | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión | | | | | | | |de los comicios | | | | | | | |celebrados el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, respecto del | | | | | | | |departamento de | | | | | | | |ANTIOQUIA”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |34 |E-1583 de 18 |"Por medio de la cual se | | | |X | | |de julio de |RESUELVEN unas | | | | | | |2018 |solicitudes y/o | | | | | | | | reclamaciones presentada| | | | | | | |s durante el escrutinio | | | | | | | |del Senado de la | | | | | | | |República, con ocasión | | | | | | | | de los comicios | | | | | | | | celebrados el 11 de | | | | | | | | marzo de 2018, | | | | | | | | respecto del | | | | | | | | departamento de | | | | | | | |AMAZONAS”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |35 |E-1584 de |“Por medio de la cual se | | | |X | | |18 de julio de|RESUELVEN solicitudes y/o| | | | | | |2018 |reclamaciones presentadas| | | | | | | |durante el escrutinio de | | | | | | | |Senado de la República, | | | | | | | |con ocasión de los | | | | | | | |comicios celebrados el 11| | | | | | | |de marzo de 2018, | | | | | | | |respecto del departamento| | | | | | | |de HUILA". | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |36 |E-1587 de 18 |"Por medio de la cual se |X |X | |X | | |de julio de |Aclara la Resolución No. | | | | | | |2018 |E-1550 del 16 de julio de| | | | | | | |2018 (SENADO CONSULADOS) | | | | | | | |"por la cual se resuelven| | | | | | | |las solicitudes | | | | | | | |presentadas en el | | | | | | | |escrutinio nacional con | | | | | | | |ocasión a las elecciones | | | | | | | |celebradas el 11 de marzo| | | | | | | |de 2018, para elegir | | | | | | | |Congreso de la República | | | | | | | |del período | | | | | | | |constitucional 2018-2022,| | | | | | | |en las elecciones | | | | | | | |depositadas en el | | | | | | | |exterior (CONSULADOS)". | | | | | | | | | | | | | 2.7.1.4.1.2.4.1.
De la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Expediente 2018-00081-00, dentro del cargo A En relación con el expediente 2018-00081-00, advierte la Sala que la censura en comento, por parte de los demandantes, se presentó de manera general dentro de la demanda, por cuanto no se ató la causal a ningún cargo en específico, por lo que, como se señaló en la fijación del litigio, se entiende presentada en relación con todos los cargos de la demanda; no obstante, se estudiará una sola vez dentro del cargo de la referencia, como sigue: En síntesis, la parte demandante arguyó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por cuanto el CNE se atribuyó de manera irregular competencias que no le eran propias, como la realización de escrutinios de o recuentos sobre mesas ya escrutadas; asimismo, porque decidió sobre reclamaciones que habían sido presentadas de forma extemporánea.
Afirmaron que, al ser preclusivas las etapas del proceso electoral (en las que, además, cada una de las autoridades que interviene tiene asignada su especial competencia), no es posible retrotraer las actuaciones a situaciones ya concluidas y consolidadas, y menos aún, hacerlo “so pretexto de competencias que las normas no han consagrado”, lo anterior, implicaría desconocer su carácter célere y lo haría inacabable.
Al respecto, los demandantes adujeron que el proceso de elección, no se desarrolló con plenas garantías, en contravía de los artículos 2[365], 4[366], 6[367], 13[368], 29[369], 40[370] (numerales 1 y 2) y 265[371] (numerales 4, 8 y 12) de la Constitución Política de Colombia, en tanto se desconoció la voluntad popular, en “… virtud de los procedimientos ilegales utilizados durante los escrutinios y revisiones por parte de la organización electoral” y, en ese orden, los ciudadanos no eligieron a sus representantes en el Senado como era su derecho, pues tal elección se suscitó con ocasión al fraude de personas escamoteadoras de la voluntad popular a través de actos fraudulentos.
Frente a estos argumentos, la Sala reitera, como se explicó en líneas previas, que para la configuración de la causal en estudio, se debe demostrar: i) que la normativa que se señala como vulnerada, a través de las acciones o las omisiones realizadas por parte de la autoridad en la expedición del acto, regule la materia objeto de decisión y ii) que el acto que se enjuicia, quebrante el precepto normativo que se alega como vulnerado.
Adicionalmente, se tiene que, no basta con probar que la norma debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino que éste transgreda lo allí preceptuado, y esta disconformidad puede tener lugar en las siguientes hipótesis[372]: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”.
Por lo tanto, corresponderá a la Sala, verificar si se cumplen estos preceptos en el caso concreto con el fin de analizar la procedencia y eventual prosperidad de la causal en estudio. De la argumentación expuesta por la parte actora no permite a la Sala analizar en detalle la presencia de la causal en cita, en los actos acusados, por cuanto omitió exponer en qué forma y en cuál de las hipótesis indicadas se concretó. Situación que se hace más compleja de examinar cuando las normas referidas por la parte actora como vulneradas, comportan de manera general las bases y principios del proceso electoral (tal como el derecho fundamental a elegir y ser elegido) y el ámbito de competencias de la Organización Electoral.
Al respecto, se advierte una falta de carga argumentativa de la parte actora, quien debió expresar con suma precisión, en qué forma se infringió la normativa expuesta, pues no le es dable presentar su argumentación de manera generalizada, para que sea el juez quien, luego de un estudio pormenorizado detecte si, de cualquier manera, se incurrió en infracción alguna, pues la falta de detalle del argumento de violación conlleva a la improcedencia de un estudio en tal sentido.
Nótese que la censura se fundó en dos cuestionamientos frente al proceder del CNE en el proceso de escrutinios de la elección que se acusa, así: i) haber actuado “so pretexto de competencias que las normas no han consagrado” en la realización de revisiones y recuentos, que le correspondían a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, desbordando sus competencias, sin tener en cuenta la preclusividad de las etapas del proceso electoral y ii) tomar decisiones respecto de aquellas reclamaciones que no tenían cabida por no presentarse en la oportunidad legalmente establecida.
Lo anterior, sin precisar en qué forma ocurrió, ni de qué manera tales situaciones contrarían las normas invocadas como infringidas lo que no permite efectuar un estudio enfocado a una posible vulneración puntual de la norma, máxime cuando las citadas como vulneradas, como se indicó, obedecen a aspectos muy generales del derecho electoral.
En este sentido, esta censura no tiene vocación de prosperidad. 2.7.1.4.1.2.4.2. De la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Expediente 2018-00103-00, dentro del cargo A En relación con el expediente 2018-00103-00, advierte la Sala que la censura en comento, por parte del demandante, se basó en que, en los actos acusados, se omitió revisar los documentos electorales E-14 y E-24, los cuales, en consecuencia, contienen diferencias injustificadas y que conllevó a que los resultados electorales, se apartaran de la verdad, por lo que los datos contenidos en el E-26, son apócrifos.
Agregó el actor, que los actos expedidos por la autoridad electoral incurrieron en infracción del artículo 164 del CE, que establece la obligatoriedad de efectuar recuento de la votación cuando existan hechos que señalen que el cómputo de la votación no se ajusta a la verdad electoral. De lo anterior, se observa que la censura del actor se sustenta en la existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E- 14 y los del E-24, presuntamente por haberse inaplicado el artículo 164 del CE que, a su juicio, obliga a efectuar recuento de votos cuando existan hechos que señalen que la exactitud del cómputo de votos realizado por los jurados, no se ajusta a la verdad electoral; sin embargo, toda vez que, el análisis sobre este aspecto ya se realizó dentro del mismo cargo, pero por la causal especial del artículo 275.3 del CPACA, y teniendo en cuenta que se trata de los mismos registros, no se advierte lugar a volver a realizar el mismo análisis bajo esta otra censura, pues ya se determinó en cuales había y en cuáles no la diferencia sin justificación, por lo que, bajo este particular no se encuentra razón para realizar un nuevo estudio que arrojará obligatoriamente el mismo resultado, y en consecuencia, no se accederá a la petición de nulidad por este aspecto, pues resulta innecesario recabar sobre lo mismo. 2.7.1.4.1.2.4.3.
De la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Expediente 2018-00113-00, dentro del cargo A Por su parte, dentro del expediente 2018-00113-00, el demandante ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA, a través de apoderada, consideró que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, puntualmente, los artículos 29[373] y 265.4 de la Constitución y la Ley 153 de 1887[374], por la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E- 24, que no fue subsanada por el CNE y, ante el rechazo indebido de las solicitudes de recuento, elevadas en tal sentido ante la misma autoridad, bajo el argumento de haber sido presentadas de forma extemporánea.
Sostuvo la parte actora que la Organización Electoral vulneró el debido proceso y las normas en cita al incumplir su deber constitucional (265.4), pues se le disminuyó su votación, de manera injustificada, como candidato al Senado de la República[375] avalado por el Partido Cambio Radical (en el cómputo de los datos del formulario E-14 al ser registrados en el E-24), como consecuencia del aumento, igualmente injustificado, de los votos de la Senadora ANA MARÍA CASTAÑEDA GÓMEZ, quien fuera candidata por el mismo Partido y que obtuvo la curul No. 16.
Pues bien, habida cuenta que el actor expuso tal censura con los mismos argumentos deprecados contra los actos enjuiciados bajo la causal contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E- 14 y los del E-24, para la Sala, no hay lugar a efectuar un nuevo análisis, con sustento en la causal general de la expedición con infracción de las normas señaladas en los actos acusados, por cuanto, en últimas, su prosperidad dependería de la existencia o no de tales diferencias, situación sobre la cual ya la Sala se pronunció, por lo que no se declarara una nulidad adicional, por este aspecto. 2.7.1.4.1.2.4.4.
De la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Expediente 2018-00120-00, dentro del cargo A Finalmente, en el expediente 2018-00120-00, el demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto el CNE no atendió adecuadamente las reclamaciones, lo que conllevó a que se mantuvieran diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 y, con ello, se permitió el supuesto incremento injustificado de la votación del Grupo Significativo de Ciudadanos GSC Colombia Justa Libres.
De lo anterior, se observa que igual como ocurrió en el expediente 2018- 00113-00, el argumento de la parte actora se edificó en la posible existencia de diferencias injustificadas entre los datos del formulario E- 14 y los del E-24, razón por la que, sin mayor elucubración y con sustento en los mismos allí esbozados, en aras de no ser reiterativos, la presente censura no tiene vocación de prosperidad. 2.7.1.4.1.2.5.
Del análisis de los actos, por su presunta expedición con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Expedientes 2018-00121-00 y 2018-00122-00, dentro del cargo A • Cuestionamiento que recae frente a las siguientes resoluciones: | |Resoluciones |Epígrafe |121|122| | | | | | | |2|E-1533 del 16|“Por medio de la cual se resuelven | |X | | |de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de TOLIMA”. | | | |3|E-1534 del 17|“Por medio de la cual se resuelven |X |X | | |de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de ATLÁNTICO”. | | | |4|E-1535 del 16|“Por la cual se resuelven solicitudes| |X | | |de julio de |y/o reclamaciones presentadas durante| | | | |2018 |el escrutinio de Senado de la | | | | | |República, con ocasión de los | | | | | |comicios celebrados el 11 de marzo de| | | | | |2018, respecto del departamento de | | | | | |GUANÍA”. | | | |5|E-1536 del 16| “Por la cual se resuelven | |X | | |de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CESAR”. | | | |6|E-1537 del 16|“Por medio de la cual se resuelven | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República período 2018 –| | | | | |2022, con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de META”. | | | |7|E-1538 del 16|“Por la cual se resuelven solicitudes| |X | | |de julio de |y/o reclamaciones presentadas durante| | | | |2018 |el escrutinio de Senado de la | | | | | |República, con ocasión de los | | | | | |comicios celebrados el 11 de marzo de| | | | | |2018, respecto del departamento de | | | | | |VAUPÉS”. | | | |8|E-1542 del 16|“Por medio de la cual se resuelven | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CALDAS Rads. 20, 27, | | | | | |50, 53, 75, 103, 110, 127, 128, 129, | | | | | |146, 181, 191, 201, 217, 223, 485, | | | | | |493, 763, 802-18, 879-6, 905-7, | | | | | |906-7, 933, 5933, 6118, 6843”. | | | |9|E-1543 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | | |de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CAQUETÁ. Rads. | | | | | |0905-7, 0905-7, 0124, 0113, 0801, | | | | | |0123, 0029, 0015, 0214, 0080, 0494, | | | | | |0837, 0047, 0748, 206, 0056, 0192, | | | | | |0196, 5413, 6119, 0141, 5916”. | | | |1|E-1544 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |0|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CASANARE.
Rads. 298, | | | | | |307, 363, 344, 906, 905, 495, 478, | | | | | |231, 397, 756, 5915, 6125, 589, 331 y| | | | | |210”. | | | |1|E-1545 de 16 |“Por la cual se resuelven solicitudes| |X | |1|de julio de |y/o reclamaciones presentadas durante| | | | |2018 |el escrutinio de Senado de la | | | | | |República, con ocasión de los | | | | | |comicios celebrados el 11 de marzo de| | | | | |2018, respecto de la circunscripción | | | | | |BOGOTÁ D.C.” | | | |1|E-1546 de 16 |“Por la cual se resuelven solicitudes| |X | |2|de julio de |y/o reclamaciones presentadas durante| | | | |2018 |el escrutinio de Senado de la | | | | | |República, con ocasión de los | | | | | |comicios celebrados el 11 de marzo de| | | | | |2018, respecto del departamento del | | | | | |CHOCÓ”. | | | |1|E-1547 de 16 |“Por de (sic) cual se resuelven las | |X | |3|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de NARIÑO. Rads.: 0662; | | | | | |672; 572; 684; 906; 768; 903; 0849; | | | | | |959; 690; 633; 650; 610; 613; 629; | | | | | |653; 519; 067; 6698; 5925; 6499; | | | | | |6134, 7645, 531,638, 7904 -18”. | | | |1|E-1549 de 16 |“Por la cual se resuelven las | |X | |4|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República con ocasión de| | | | | |los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CÓRDOBA”. | | | |1|E-1550 de 16 |“Por la cual se resuelven las | |X | |5|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República con ocasión de| | | | | |los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto de la | | | | | |votación depositada en el exterior | | | | | |(CONSULADOS)”. | | | |1|E-1552 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |6|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República con ocasión a | | | | | |los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de SANTANDER”. | | | |1|E-1555 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |7|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de GUAVIARE”. | | | |1|E-1556 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |8|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de ARAUCA”. | | | |1|E-1557 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |9|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de QUINDÍO”. | | | |2|E-1558 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |0|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de NORTE DE | | | | | |SANTANDER”. | | | |2|E-1559 de 16 | “Por medio de la cual se resuelven | |X | |1|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio del| | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de CUNDINAMARCA”. | | | |2|E-1564 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |2|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de VALLE DEL CAUCA". | | | |2|E-1565 de 16 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |3|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República con ocasión de| | | | | |los comicios celebrados el 11 marzo | | | | | |de 2018 respecto del departamento de | | | | | |MAGDALENA”. | | | |2|E-1568 de 17 |“Por medio de la cual se resuelven |X |X | |4|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de SUCRE”. | | | |2|E-1569 de 17 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |5|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de BOLÍVAR”. | | | |2|E-1572 de 17 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |6|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de PUTUMAYO”. | | | |2|E-1573 de 17 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |7|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 | | | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de RISARALDA”. | | | |2|E-1574 de 17 |“Por la cual se resuelven las | |X | |8|de julio de |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de SAN ANDRÉS Y | | | | | |PROVIDENCIA”. | | | |2|E-1575 de 17 |“Por medio de la cual | |X | |9|de julio de |se resuelven las solicitudes y/o | | | | |2018 |reclamaciones presentadas durante el | | | | | |escrutinio del Senado de la República| | | | | |con ocasión de los comicios | | | | | |celebrados el 11 de marzo de 2018, | | | | | |respecto del departamento de LA | | | | | |GUAJIRA”. | | | |3|E-1576 de 17 |“Por medio de la cual se resuelven | |X | |0|de julio de |las solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el día 11 | | | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento del CAUCA”. | | | |3|E-1581 de 18 |“Por medio de la cual se RESUELVEN | |X | |1|de julio de |unas solicitudes y/o reclamaciones | | | | |2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto | | | | | |del departamento de VICHADA”. | | | |3|E-1582 de 18 |"Por medio de la cual se | |X | |2|de julio de |RESUELVEN unas solicitudes y/o | | | | |2018 |reclamaciones presentadas durante el | | | | | |escrutinio del Senado de la | | | | | |República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 | | | | | |de marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de ANTIOQUIA”. | | | |3|E-1583 de 18 |"Por medio de la cual se | |X | |3|de julio de |RESUELVEN unas solicitudes y/o | | | | |2018 | reclamaciones presentadas durante el| | | | | |escrutinio del Senado de la | | | | | |República, con ocasión de los | | | | | | comicios celebrados el 11 de | | | | | | marzo de 2018, respecto del | | | | | | departamento de AMAZONAS”. | | | |3|E-1584 de |“Por medio de la cual se RESUELVEN | |X | |4|18 de julio |solicitudes y/o reclamaciones | | | | |de 2018 |presentadas durante el escrutinio de | | | | | |Senado de la República, con ocasión | | | | | |de los comicios celebrados el 11 de | | | | | |marzo de 2018, respecto del | | | | | |departamento de HUILA". | | | |3|E-1587 de 18 |"Por medio de la cual se Aclara la | |X | |5|de julio de |Resolución No. E-1550 del 16 de julio| | | | |2018 |de 2018 (SENADO CONSULADOS) "por la | | | | | |cual se resuelven las solicitudes | | | | | |presentadas en el escrutinio nacional| | | | | |con ocasión a las elecciones | | | | | |celebradas el 11 de marzo de 2018, | | | | | |para elegir Congreso de la República | | | | | |del período constitucional 2018-2022,| | | | | |en las elecciones depositadas en el | | | | | |exterior (CONSULADOS)". | | | En ambas demandas, se presentó la censura en términos similares, como se muestra a continuación: Dentro del expediente 2018-00121-00, la parte demandante indicó que los actos acusados fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, por cuanto “los magistrados del CNE desviaron con sus omisiones las atribuciones que le (sic) fueron conferidas para desatar las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas, a ellos se les delegó esa función para que actuaran y acataran el ordenamiento jurídico tal como lo establece (sic) los artículos 6, 209 de la Constitución Política de Colombia, en especial, dando trámite a las reclamaciones oportunamente formuladas y decidiéndolas conforme el resultado fidedigno consignados en los documentos lectorales que le fueron aportados”[376].
Por su parte, dentro del expediente 2018-00122-00, el demandante señaló que se incurrió en la causal en cita, porque “los magistrados del CNE han desviado las atribuciones que le (sic) fueron conferidas para desatar las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas, a ellos se les delegó esa función para que actuaran y acataran el ordenamiento jurídico tal como lo establece (sic) los artículos 6, 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, ambos en su numeral 1º, sin embargo se desviaron del camino legal y han expedido actos contrarios a las atribuciones otorgadas, afectando con ello el derecho ciudadano de elegir libremente a sus representantes”[377].
Para la Sala, la forma como se planteó la censura en uno y otro proceso, no se acompasa con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección y de la Corporación, lo que dificulta su estudio, pues, como se indicó en precedencia, un acto puede estar inmerso en esta causal de dos formas: i) por estar dirigido a cumplir fines ajenos al interés general y ii) por encaminarse a cumplir fines públicos diferentes a los que señala el ordenamiento jurídico.
La primera se presenta cuando los fines buscados se alejan del interés público, para cumplir un interés particular de quien expide el acto, en consecuencia, aquel se profiere motivado por móviles personales e interés estrictamente privado, como preferencias políticas, entre otros y, en contra del interés general; mientras que, en la segunda, aunque el acto se encuentra motivado por el interés general, está encaminado a cumplir fines diferentes a los que señala el ordenamiento jurídico.
De allí que su fundamentación en ambos casos debe encaminarse a demostrar que la autoridad que expidió el acto se desvió de los fines que señala el ordenamiento jurídico, ya sea porque lo hizo motivado por inclinaciones particulares o porque siendo públicas, no eran las que el ordenamiento jurídico le ha señalado. Ahora, de las censuras expuestas, la Sala no evidencia alguna que exprese en qué forma fue presuntamente desviado el interés de la autoridad que expidió los actos que presume ilegales la parte actora, pues en ambos expedientes se limitaron a expresar de manera genérica que hubo omisiones por parte de la autoridad electoral sin exponer en detalle la conducta del CNE cuyo enfoque tuviera un interés particular o en uno que siendo público, fuera diferente al que señala el ordenamiento jurídico, es así que los fundamentos de las partes demandantes se encaminaron a indicar que, con los actos censurados i) no se dio trámite a las reclamaciones oportunamente formuladas o no se resolvieron conforme a los resultados obtenidos en los documentos electorales aportados y ii) se expidieron actos contrarios a las atribuciones otorgadas, afectando con ello el derecho ciudadano de elegir libremente a sus representantes.
Es decir, lo anterior no se enmarca dentro de la causal de desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos, se reitera, con ello no se señala y menos aún se evidencia que el ente electoral hubiera desviado el interés que debe estar presente en la expedición de todo acto, que es el público, como tampoco que se hubiera desviado a otro tipo de interés; los argumentos parecieran más bien estar encaminados a una posible expedición irregular de los actos, o incluso con infracción de las normas que se señalaron por los demandantes, situaciones que solo se podrían estudiar dentro del marco de las censuras así expuestas, pero no dentro de esta en particular.
Así las cosas, la Sala no encuentra lugar a darle prosperidad a la causal en comento, por cuanto la argumentación en que se basaron los demandantes no conlleva a colegir la existencia de dicha irregularidad, ni hay lugar a inferirla a partir de lo sustentado, en consecuencia, no se accede a declarar nulidad alguna, por este aspecto. 2.7.2.
Cargo B. Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones – únicamente, en el expediente 2018-000-00115-00 Con miras a proveer sobre el fondo del asunto en lo que atañe a este cargo, esta Sala de Sección, por efectos metodológicos, se ocupará de los siguientes temas: i) sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados electorales, ii) de los sistemas informáticos y la información, transmisión o consolidación de los resultados, iii) del análisis probatorio del cargo y v) del caso concreto. 2.7.2.1.
De la causal 275.2 del CPACA - Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones - reiteración jurisprudencial[378]- La causal invocada por la parte demandante en este cargo, es la contenida en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
(…)”. Si bien es cierto que de la anterior transcripción se obtiene que dicha causal comprende los conceptos de violencia y sabotaje, la parte demandante apoya su censura solamente en este último vocablo, por lo tanto, el estudio del cargo propuesto se realizará solo en tal sentido. No obstante, y para una mejor comprensión, se traen a colación algunos pronunciamientos de la Sala, en los que se determinó su diferenciación, como sigue: En el trámite de los procesos de nulidad electoral que se adelantan por la causal 2ª del artículo 275 del CPACA, en el cargo de sabotaje, la Sala[379] ha considerado que es menester diferenciar la violencia del sabotaje por cuanto constituyen dos hipótesis diferentes, a pesar de que comparten un mismo esquema de redacción; para el efecto, ha acudido, entre otras, al análisis realizado en la sentencia del 29 de septiembre de 2016[380], en la que se hizo un estudio comparativo entre el régimen anterior y el actual, en lo atinente al cargo ahora estudiado, es decir, entre el numeral 1º del artículo 223 del CCA[381] y el numeral 2º del artículo 275 del CPACA, argumentos que, en cuanto a su vigencia, se considera innecesarios en esta oportunidad, ya que a la fecha han transcurrido varios años desde la entrada en vigencia de la actual disposición (CPACA), la que, por demás, ya ha sido aplicada en varias ocasiones por la Sala en sus providencias, pero sí los que se refieren a la comparación entre los vocablos violencia y sabotaje, frente a los que se advirtió una falta de claridad en la hipótesis de “violencia o sabotaje contra documentos, elementos o material electoral”, pues no se entendía si el segundo correspondía a una forma de violencia, o si se trataba de una situación autónoma, que de ser así, haría necesario establecer su alcance y lo que ello traduce.
Para resolver dicho planteamiento, la Sala al inicio acudió a la comprensión gramatical de la norma, con la consignación de las definiciones que del sabotaje y la violencia ofrece el Diccionario de la Lengua Española: Frente al sabotaje, expresó: “1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc.” Y en cuanto a la violencia, dijo: “1. adj.
Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj.
Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa”. Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas, razón por la cual, “… no sería posible asumir que este concepto y el de ‘sabotaje’ sean sinónimos”.
Para confrontar estos dos vocablos, la Sala igualmente acudió al espíritu del legislador, con el propósito de “… dilucidar cuál fue el entendimiento que le dio al ‘sabotaje’ como causal de nulidad electoral”. Para tal efecto destacó que la Ley 1437 de 2011 obedeció a una iniciativa mancomunada entre el Consejo de Estado y otras autoridades, y que la causal segunda del artículo 275 del CPACA como se conoce en la actualidad, no estaba prevista en el proyecto de ley inicial, sino que fue en la ponencia del segundo debate en el Senado de la República, donde se incluyó, sin que sufriera modificaciones en el trámite legislativo.
Ahora, si bien lo anterior “no permite establecer con total certeza el alcance (…) del ‘sabotaje’, por lo menos sí conduce a identificar el contexto bajo el cual se desarrolló la reforma normativa y los lineamientos que orientaron su configuración” (negrilla fuera del texto). Dentro del estudio del sabotaje, la Sala se ha referido a la violencia y la apocrificidad, trayendo a colación la providencia del 14 de agosto de 1992[382], que hizo referencia a algunas características de los elementos falsos o apócrifos que se introducen intencionalmente al proceso eleccionario: “La Corporación se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por elementos falsos o apócrifos precisando que tales vicios sólo se presentan cuando media la intención de disfrazar la realidad, concretamente, de alterar unos resultados en el caso electoral.
Además, no basta que aparezca un error o que objetivamente se configure. Debe demostrarse que hubo variación de resultados producida adrede. Sólo en tal caso puede considerarse que los elementos son falsos o apócrifos. La noción de ‘falsedad o apocrificidad que habla la ley lo ha dicho y reiterado el Consejo de Estado - se relaciona con la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan contribuir a la formación de los registros, cuanto tales documentos constituyen garantía eficaz o irremplazable de la pureza del sufragio.
La apocrificidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cuantitativos o cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o engaño para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la ficción”.
En la decisión que ahora se reitera, se hizo un recuento de la posición de la Sala respecto de la falsedad y la apocrificidad así: en sentencia del 4 de agosto de 1995[383], la Sección explicó que dicha causal se podía configurar desde el punto de vista material e ideológico; en providencia del 13 de noviembre siguiente[384], la Sala enunció algunas diferencias entre lo falso y lo apócrifo; y, en decisión del 14 de noviembre de 1999[385], rectificó esta posición para señalar que apocrificidad y falsedad, para los fines del proceso electoral, eran sinónimos y profundizó en las diferencias entre la falsedad material y la ideológica.
Continuó refiriéndose a la jurisprudencia de la misma Sección, en torno a la referida causal, puntualmente, a la decisión del 29 de junio de 2001[386], en la que se hizo alusión a la falsedad o apocrificidad ya asimiladas como sinónimos y además, se afirmó que ambas podían presentarse por acción o por omisión. Siguiendo con el ejercicio hermenéutico, se hizo mención a la reforma que introdujo la Ley 62 de 1998 al artículo 223 del entonces CCA, con la que se le quitó la calidad de causal de nulidad, a las de reclamación, las que por ende, no podían alegarse directamente, como fundamento para anular el acto de elección, sino que debían ser puestas en conocimiento y resueltas por la autoridad electoral, lo que constituía el ya extinto requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[387].
Aludió a que muchas de las irregularidades que se presentan en una contienda electoral recaen sobre la integridad material o ideológica de los documentos electorales, pero que no todas, pueden considerarse per se, como circunstancias constitutivas de nulidad, entre ellas, cuando se presentan borrones, tachones o enmendaduras, errores aritméticos o la falta de totalización; como sustento de ello, citó la providencia del 6 de julio de 2009[388].
Refirió que en pronunciamiento de 13 de noviembre de 2014[389], se establecieron las diferencias entre el error aritmético y la falsedad[390]; que la falta de formulario sin totalizar se estudió en las sentencias de 2 de octubre de 2008[391] y 29 de agosto de 2012[392], proferidas por esta Sala de asuntos electorales, y, que las precisiones hechas en el estudio hermenéutico en torno a la causal de falsedad o apocrificidad, no se afectaban por el cambio normativo traído por el CPACA, como podía observarse en la sentencia del 22 de octubre de 2015[393].
En cuanto a la causal de violencia, la Sala subrayó como de transcendental importancia el fallo del 21 de enero de 2016[394], en atención a que en él se determinaron “… las condiciones para establecer otras formas de violencia psicológica contra el elector, como lo es el ofrecimiento de dádivas o corrupción al sufragante –que además es un delito…”.
Así mismo, se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, que también se manifestó sobre la falsedad y la apocrificidad, las que definió como “…una falla del sistema electoral que encuentra su causa en ella misma, bien por una situación endilgable a la persona que lo opera o a los medios o instrumentos de los que se sirve para tal propósito”.
(Negrillas fuera del texto). Seguidamente agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión “escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él”.
Consideró la Sala que entender que un comportamiento atribuible a los jurados, escrutadores, etc., pueda ser explicado en términos de ‘sabotaje’, implicaría, por un lado, vaciar de contenido la causal tercera del artículo 275 del CPACA –apocrificidad y falsedad– y, con ello, enervar el mandato que en torno a ella se yergue, no solo desde la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 que eliminó el carácter de causales de nulidad pasibles de control directo por parte del juez contencioso dentro de los motivos de reclamación del artículo 192 del Código Electoral; y, por otro, que ello significaría “enervar el alcance que el legislador quiso darle al procedimiento electoral”, pues, el proyecto de ley que culminó con la expedición del CPACA se restructuró durante el segundo debate para armonizar el juicio electoral con la reforma política introducida con el Acto Legislativo 01 de 2009, que, entre otras cosas, fue el que elevó a rango constitucional el entonces requisito de procedibilidad.
Agregó que el hecho de que el ‘sabotaje’ y la ‘violencia’ se encuentren en el mismo esquema de redacción, permite que las dos situaciones presenten aspectos similares, como es, que se materializan a través de acciones de terceros ajenos al proceso eleccionario y, que a pesar de sus similitudes, no pueden ser considerados como conceptos sinónimos.
Recabó en los conceptos de ‘violencia’ y ‘sabotaje’, y afirmó que el primero “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y que el segundo, “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral” y se adujo que la diferencia, entonces, podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.
En ese mismo sentido, se tiene que al consultar el contenido del numeral 2º del artículo 275 del CPACA, se observa que el bien jurídico que se pretende proteger no necesariamente puede ser afectado mediante patrones de violencia que impliquen el uso de la fuerza, como cuando “… los computadores que usualmente se emplean para procesar la información [son] atacados mediante el uso de softwares maliciosos que se introduzcan de forma remota o subrepticia a los equipos”.
De todo ello, la Sala concluyó que: “En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’”.
Las apreciaciones consignadas en precedencia entorno al cargo de sabotaje, fueron abordadas en las sentencias del 8 de febrero de 2018[395] y reiteradas en la del 14 de marzo de 2019[396]. Ahora bien, a pesar de que el demandante enjuició el cargo con sustento en las causales 2º y 3º del artículo 275 del CPACA, su análisis se hará únicamente en relación con la primera de las mencionadas por tratarse de una causal autónoma de nulidad conforme se narró en líneas previas. 2.7.2.2.
De los sistemas informáticos y la información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones - Reiteración jurisprudencial[397]- En lo concerniente a este aspecto, la Sala acude a los argumentos expuestos en las sentencias proferidas dentro de los procesos 05001-23-33-000-2015- 02546-01 de 29 de septiembre de 2016[398] y 11001-03-28-000-2014-00117-00 del 8 de febrero de 2018[399] y para ello, se retoma la alusión a la modificación de la normativa electoral, a partir de la introducción del numeral 2º del artículo 275 del CPACA, que estableció como bienes objeto de protección y cuya afectación podría viciar la legalidad del acto electoral: “los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, como evidencia del avance normativo que se requiere con motivo del desarrollo científico y tecnológico y del crecimiento y progreso constante de las sociedades.
En dicha oportunidad, como ocurre ahora, se presentaron censuras contra el acto de elección por “sabotaje” y, al no advertir la presencia de algún elemento que lleve a la Sala a modificar la postura, se retoma lo expuesto en precedencia, como argumento para el análisis que convoca la Sala. Así, en relación con los sistemas de información, esta Sección estableció: “Es importante en el caso particular, hacer claridad en los conceptos técnicos que se encuentran incluidos en el cargo bajo estudio.
Con ese propósito, la Sala procede a citar un artículo científico reconocido y citado en otros textos, en más de 700 oportunidades, con la intención de esclarecer lo concerniente a “sistemas de información”, expresión a la que se alude en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como una de las formas en que puede configurarse el sabotaje como causal de anulación electoral.
Pues bien: “Un sistema de información es un conjunto de elementos orientados al tratamiento y administración de datos e información, organizados y listos para su uso posterior, generados para cubrir una necesidad u objetivo. Dichos elementos formarán parte de alguna de las siguientes categorías: • Personas • Datos • Actividades o técnicas de trabajo • Recursos materiales en general (generalmente recursos informáticos y de comunicación, aunque no necesariamente).
Todos estos elementos interactúan para procesar los datos (incluidos los procesos manuales y automáticos) y dan lugar a información más elaborada, que se distribuye de la manera más adecuada posible en una determinada organización, en función de sus objetivos. Si bien la existencia de la mayor parte de sistemas de información, son de conocimiento público, recientemente se ha revelado que desde finales del siglo XX diversos gobiernos han instaurado sistemas de información para el espionaje de carácter secreto.
Habitualmente el término se usa de manera errónea como sinónimo de sistema de información informático, en parte porque en la mayoría de los casos los recursos materiales de un sistema de información están constituidos casi en su totalidad por sistemas informáticos. Estrictamente hablando, un sistema de información no tiene por qué disponer de dichos recursos (aunque en la práctica esto no suela ocurrir).
Se podría decir entonces que los sistemas de información informáticos son una subclase o un subconjunto de los sistemas de información en general.” Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que la Real Academia Española ha definido el sistema informático, en el contexto de derecho europeo, en los siguientes términos: “Aparato o grupo de aparatos interconectados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamientos, utilización, protección y mantenimiento (Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24-II-2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.” La concepción respecto a los “sistemas de información” ha sido asimilada de manera automática y generalizada a los “sistemas de información informáticos”, tal y como se observa de la definición que al respecto ofrece la RAE., sin embargo, no se puede perder de vista que un sistema de información no solo depende de la informática para ser constituido –como lo establece la precitada obra de “Laudon, F., & Laudon, J”–, y que la simple utilización de papel y lápiz como método manual de recibir, procesar información y entregar un resultado traducido en datos clasificados, ordenados, totalizados, etc, constituye per se, un sistema de información informal.
Como parte de ese amplio conjunto de elementos cognoscitivos, resulta de cardinal importancia considerar también que el desarrollo tecnológico informático al que la sociedad moderna ha estado expuesto es sin duda uno de los pilares fundamentales en la revolución del manejo y procesamiento expedito, controlado y confiable de la información, que persigue la disminución de los tiempos, del error y la corrupción humana a través de los mecanismos electrónicos que conocemos en la actualidad y con los que se constituye un sistema de información informático.
En ese orden, es preciso señalar que si bien en el numeral 2º del artículo 275 se refiere expresamente al “sistema de información”, también lo es, que esta expresión representa la generalidad, y que el “sistema de información informático”, corresponde a una subclase o subgrupo derivado del primero. Así las cosas, concluye la Sala que el sistema de votación actual comprende tanto el sistema de información informal –manual– y el formal –uso de elementos informáticos–, en consecuencia, la alteración, modificación, perturbación, destrucción de cualquiera de estos constituye la configuración del acto de sabotaje previamente expuesto en este proveído.
Conforme con lo anterior, y con ánimo retrospectivo, conviene poner de manifiesto que dentro de todas esas nuevas posibilidades se encuentra el uso de sistemas informáticos como instrumento del proceso electoral, cuya responsabilidad, por mandato constitucional, está en cabeza de la Organización Electoral[400] a la que, entre otras cosas, le corresponde proporcionar garantías de forma directa en los procesos electorales.
Con ese norte, dicha autoridad está facultada para utilizar los medios más expeditos y efectivos, que, desde luego comprenden la implementación y el uso de medios electrónicos, en los cuales se insertan, entre otros, la biometría, para individualizar al elector a través de la comparación de huellas o la posibilidad del voto y el escrutinio electrónico[401].
El uso y la implementación de nuevas tecnologías dentro del sistema electoral colombiano tiene como implicación que, a través de los mismos, se vinculen al ordenamiento jurídico eventuales conductas irregulares materializables por medio de ordenadores, programas, aparatos electrónicos o cualquier material informático que permita subrepticiamente afectar la verdad electoral.
Es importante aclarar que la manipulación de los ordenadores, el sabotaje, el espionaje y el uso ilegal de sistemas informáticos, atentan contra el bien jurídico de la información, al interior del proceso electoral, como interés de carácter colectivo, que desempeña un rol cardinal para garantizar la protección de la verdad electoral y, con ello, de la democracia. (…) Antes de abordar tal planteamiento, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto del término “software”[402] (rutinas, instrucciones, reglas y procedimientos escritos en lenguaje entendible para el computador, o lenguaje de bajo nivel como es conocido), para, finalmente, converger en que (i) forma parte de un sistema en términos de tecnología informática[403], que por ser de tipo lógico e intangible se opera sobre un componente físico llamado hardware (generalmente ordenador), y (ii) dentro del software de escrutinios a analizar en este caso, se encuentran, entre otros elementos bacilares: la información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
Lo anterior, no sin antes evidenciar la función específica que cumple dentro del proceso electoral, la cual permite realizar tareas detalladas dentro del dominio en el que se ejecuta y para el cual fue programado. Para tales efectos, se clasifica como sigue: • Clasificación del software Existen tres tipos de software a saber: i) software de sistema, que permite al usuario tener el control sobre el hardware (componentes físicos) y dar soporte a otros programas informáticos llamados sistemas operativos; ii) software de desarrollo, que crea un nuevo software valiéndose de los diferentes lenguajes de programación que existen y iii) software de aplicación, que facilita a los usuarios llevar a cabo una o varias tareas específicas, en cualquier campo de actividad, susceptible de ser automatizado o asistido; en esta categoría se encuentran la mayoría de softwares empresariales o comerciales.
Así mismo, es menester precisar que, debido a la vulnerabilidad de algunos sistemas informáticos, pueden ser objeto de intromisiones, usos no autorizados y comportamientos irregulares en general, relacionados con: i) las fases de entrada de datos (input); ii) la programación; iii) el procesamiento de datos, iv) la salida de datos (output) y v) la comunicación electrónica[404].
De manera más específica, estas situaciones se manifiestan en formas como la manipulación de datos (entrada de datos falsos, modificación o supresión de los existentes), la sustracción directa de la información almacenada (apropiación de secretos industriales o comerciales, archivos, etc.) o en todo tipo de comportamientos destructivos[405], perpetrados con propósitos que varían según su autor[406].
En orden a lo anterior, la Sala resalta que frente a la conducta que consiste en la modificación, alteración o destrucción de los datos contenidos en un sistema de información informático, se hace necesaria la intromisión[407] de un agente interno o externo que vulnere las barreras de seguridad y penetre el sistema, caso contrario sucede con la conducta que corresponde a la denegación del servicio, ya que en este evento no se implica la intromisión sino la generación de un sin número de solicitudes realizadas en un tiempo corto, al servidor[408], lo que a su vez genera el agotamiento de los recursos de este, causando la inutilización del sistema.
En el Código de Derecho Penal Europeo e Internacional – decisión Marco 2005/222 – se estableció respecto de la intromisión informática, lo que a continuación se cita: “Artículo 3. Intromisión ilegal en los sistemas de información: Cada Estado miembro adoptara las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de obstaculizar o interrumpir de manera significativa el funcionamiento de un sistema de información introduciendo, trasmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesible datos informáticos, sea sancionable, como infracción penal, al menos en los casos en que sea de menor gravedad” “Artículo 4.
Intromisión ilegal en los datos: Cada Estado miembro adoptara las medidas necesarias para que el acto intencionado, cometido sin autorización, de borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesible datos informáticos contenidos en un sistema de información, sea sancionable, como infracción penal, al menos en los casos en que sea de menor gravedad.” Así las cosas, encuentra la Sala que la intromisión implica la voluntad y la plena intención del agente interno o externo, en burlar las barreras de seguridad de un sistema, e ingresar a este de manera ilegal.
En ese sentido, el solo hecho de ingresar sin autorización a un sistema informático como en el caso particular constituye un delito, por lo tanto, no puede predicarse de esta maniobra fraudulenta la buena fe, ya que es completamente ilógico que el agente intruso ingrese y no modifique o altere el sistema, la información o los datos en el menor de los casos.
La Sección resalta que el sistema utilizado en las elecciones demandas corresponde a un software “cliente”, es decir, un software de escritorio que no se encuentra en red – internet –, y en esa medida no pudo ser objeto de la conducta consistente en la denegación del servicio, empero, sí pudo ser materia de modificación, alteración, destrucción del sistema o de los datos, lo que necesariamente implica la intromisión en el software que deviene generalmente en la irregularidad del sabotaje.
Sentado lo anterior, la Sala considera importante señalar que, para el cargo bajo estudio, existen algunas conductas con el potencial de atentar contra la veracidad de la información suministrada a o por un sistema informático, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos[409]: i) Espionaje informático: invasiones no autorizadas en instalaciones y programas e investigaciones de datos ajenos. ii) Sabotaje informático: deterioro o destrucción de datos, acción orientada a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos, programas o información[410].
Puede darse mediante el método del sabotaje físico, que consiste en la destrucción o deterioro del equipo físico a través de acciones como el incendio o la destrucción de las instalaciones donde se encuentran los equipos informáticos o hardware, o mediante métodos de sabotaje lógicos, como el uso de programas destructores que pueden borrar grandes cantidades de datos en un tiempo corto, como las denominadas “bombas lógicas”[411], el método “Caballo de Troya”[412], los virus informáticos[413], denominados programas gusanos o “worms”, cracker[414], pishing[415], sniffing[416]y spaming[417]. iii) Manipulaciones informáticas: alteración de datos con el fin de influir en el resultado del procesamiento de los mismos. iv) “Hurto de tiempo”: utilización no autorizada de tiempo de procesamiento de un ordenador.
Tal categorización permite identificar el tipo de conductas que atentan contra la información suministrada por los programas o software de los que se vale la organización electoral para cumplir con sus altos cometidos constitucionales.” Señalado lo anterior, es pertinente precisar que en las elecciones aquí demandadas, se usaron dos aplicaciones del software: “Kronos Voting V.0.9.1.5.0.8. y TVote V.1.136”, los cuales[418] se encontraban instalados en los computadores de las comisiones escrutadoras conformadas en todas las zonas del territorio nacional, y que hacen parte de la categoría de ‘software de aplicación’, que fueron desarrollados por contratistas externos de la RNEC, con el fin de ejecutar, controlar y consolidar la información de los escrutinios.
Por lo anterior, y una vez expuestas las generalidades del cargo, pasa la Sala a efectuar el análisis de los medios probatorios allegados al plenario, de cara al cargo que se inserta en el presente acápite. 2.7.2.3. Del análisis probatorio del cargo B Es de resaltar, que para el análisis que convoca a esta Sala de decisión, la prueba idónea para resolver el cargo es principalmente el dictamen pericial, el que se analizará eventualmente con el acompañamiento de otros documentos electorales que obren en el plenario y que de alguna manera sirvan de apoyo a la experticia mencionada, para resolver el presente asunto. 2.7.2.3.1.
Del dictamen pericial Este medio de prueba se sustenta normativamente, en los artículos 218 a 222 del CPACA y 226 a 235 del CGP, que preceptúan sobre la probanza como un informe, rendido por peritos expertos con objetividad e imparcialidad, de forma clara y precisa, que debe ser presentado con las respectivas declaraciones e informaciones respecto de quienes lo rinden, garantizando el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, y que puede ser decretado de oficio o a petición de parte.
Una vez rendido, el juez hará su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Al respecto, la Sala en la sentencia del 8 de febrero de 2018, señaló[419]: “Esta prueba se concreta con la elaboración de un informe pericial, el cual deberá ser rendido por un experto, con objetividad e imparcialidad[420], de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada[421] y contener como mínimo las siguientes declaraciones e informaciones: “1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. El dictamen puede ser decretado de oficio o a petición de parte y, frente a ello, la Sala en la misma sentencia señaló: “En el primer evento [(de oficio)], el juez debe determinar el cuestionario que el perito debe absolver[422] para que, una vez elaborado el respectivo informe, permanezca en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva[423], para que sirva a estos en cuanto a los fines de defensa y contradicción. Cuando el dictamen se realiza a instancia de las partes, estas deben solicitarlo oportunamente.
En caso de que sea decretado, tendrá que ser emitido por una institución o un profesional especializado[424] y, para su contradicción, la parte contraria dispondrá de la posibilidad de solicitar la comparecencia del perito a la audiencia correspondiente, así como de aportar otro dictamen para controvertir el primero, en los términos del artículo 228 ejusdem[425].
Una vez rendido el informe pericial, el juez hará su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, tal como lo establece el artículo 232 idem.” Descendiendo al caso concreto, es menester precisar que, si bien el actor solicitó la prueba como “inspección judicial”, se decretó como “dictamen pericial”, por cuanto los puntos a resolver requerían la valoración y análisis del experto forense.
Para el efecto, se recuerda que la experticia fue ordenada en los siguientes términos: 1. “Determinar si el software contratado en sus dos versiones (kronos y TVote[426]) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016, específicamente en los casos descritos en la siguiente tabla: ESTABLECER |#| Descripción o tipo de sabotaje |Ubicación en el | | | |protocolo | | | |presuntamente | | | |vulnerado | |1|No se registra porcentaje, versión ni código |Numeral 8 de la | | |de seguridad (hash) de los archivos básicos. |página 29 | |2|No se registra la autenticación y asignación |Numeral 9 de la | | |de claves a los miembros de la Comisión |página 29 | | |Escrutadora. | | |3|No se registra la autenticación por huella |Numeral 1 de la | | |digital y/o las claves de cada uno de los |página 29 | | |miembros de la comisión escrutadora al | | | |ingresar a la aplicación, grabar, modificar | | | |una mesa o generar un reporte. | | | | | | |4|No se registra la generación del formulario |Numeral 12 de la | | |E-22 por cambio de un miembro de la Comisión |página 29 | | |Escrutadora. | | |5|No se registra el inicio o la reanudación del|Numeral 14 de la | | |escrutinio, con fecha y hora. |página 29 | |6|No se registra que el Acta E-14 se digitalizó|Numeral 16 de las | | |y visualizó. |páginas 29 y 30 | | | | | |7|No se registra la fecha, hora, zona, puesto y|Numeral 22 de la | | |mesa de la modificación de los datos de la |página 30 | | |votación ni la autorización de ello por parte| | | |de la comisión. | | |8|No se registra la realización de copia de |Numeral 24 de la | | |seguridad de la información al momento de |página 30 | | |salir del aplicativo. | | |9|No registra el código de seguridad (hash) de |Numeral 24 de la | | |las copias de seguridad al momento de salir |página 30 | | |del aplicativo ni el motivo de dicha salida. | | |1|No registra todas las novedades que se |Numeral 30 de la | |0|presentaron durante el desarrollo del |página 31 | | |escrutinio. | | |1|No registra si hubo solicitud de recuento de |Numeral 33 de la | |1|votos, quién lo pidió ni si se realizó o no. |página 31 | |1|Se modificó injustificadamente el total de |Numeral 41 de la | |2|sufragantes porque el software no permitía |página 32 | | |grabar la mesa cuando había más votos que | | | |votantes. | | |1|Se escrutaron mesas fuera de los tiempos |Artículo 41 de la | |3|establecidos en el Código Electoral. |Ley 1475 de 2011 | |1|Se modificaron votaciones fuera de los |Artículo 41 de la | |4|tiempos establecidos en el Código Electoral. |Ley 1475 de 2011 | |1|No registra el ingreso de la votación |Numeral 33 de la | |5|consignada en el acta E-14 y de la que |página 31 | | |resultó luego de realizar el recuento de | | | |votos. | | |1|No se registra la autenticación biométrica de|Numeral 44 de la | |6|los escrutadores ni la autorización escrita |página 32 | | |de la RNEC para usar contraseña, con la | | | |especificación de la causa, los datos de la | | | |comisión y el integrante que se autoriza. | | |1|Se modificaron más de 30 registros en un | | |7|mismo minuto. | | 2.
Realizar pruebas y determinar si es posible vulnerar el software por inyección de código malicioso en la base de datos. 3. Realizar pruebas de control de acceso y determinar si es posible vulnerar el software y hurtar credenciales de autenticación mediante ataques de fuerza bruta. 4. Determinar si el software, en sus dos versiones, ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no hayan podido ser objeto de manipulación interna por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales, o externa. 5.
Establecer si hubo ingreso de terceros, en forma ilícita, al sistema de escrutinio durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos, y si es posible detectar cuáles actividades realizaron los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema. 6. Verificar los archivos Log’s del software de escrutinio para cada una de las mesas en litigio de los subcargos B1, B2, B3 y B4.” 2.7.2.3.1.1.
Del informe pericial No. 11-257026 del 12 de septiembre de 2019 Estando en oportunidad, el 12 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación allegó el informe pericial No. 11-257026[427], suscrito por el Coordinador y los investigadores adscritos a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, asignados al Grupo de Informática Forense, el cual, dentro de la valoración de la Sala, evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 235 y 266 del CGP, indicados en precedencia. Ahora, en cuanto a la descripción de los elementos de estudio, el método e instrumental utilizado, los fundamentos del dictamen y las conclusiones, se encontró lo siguiente: 1.
Descripción de los elementos de estudio “1. Dispositivos de almacenamiento digital: • Veintiocho (28) discos duros que contiene imágenes de 2.232 equipos de cómputo. • Ocho (8) equipos portátiles marca HP, MODEL: 3168 NGW, correspondientes a las comisiones departamentales y municipales. • Dos (2) USB que contienen los programas de restauración • Dos (2) USB que contienen la generación de las imágenes de los Discos Duros de los computadores de escrutinios de las elecciones del 11 de marzo de 2018 • Dos (2) CD que contienen los hashs de los equipos 2.
Información digital copiada por el Consejo de Estado, la cual fue almacenada en el disco duro marca Seagate Barracuda con capacidad de 500 GB, Serial 9QG2J30X, aportado por la Fiscalía General de la Nación, como consta en acta de entrega del día 17 de junio de 2019. • GI-0400 (Entregable del software) • Of204 02-Log de auditoria Escrutinios Congreso • Contrato 055 de 2017 RNEC.PDF • Listado de mesas.xlsx • GI-1609_257552 protocolo de restauración.pdf” 2.
Método e instrumental utilizado: Método: procedimientos basados en la norma ISO-27037[428] • “Documentación fotográfica de los EMP[429] y/o EF[430] motivo del presente estudio. • Examen técnico forense • Extracción de información de acuerdo con la solicitud • Elaboración del informe • Entrega de los EMP/EF a la autoridad solicitante y/o Almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación” Instrumentos: • “Cámara fotográfica • Equipo forense para el procesamiento de evidencia digital • Software Forense para el procesamiento de evidencia digital • Otras herramientas de Software/Hardware”. 3.
Fundamentos del dictamen: Los peritos indicaron que, para el estudio en cuestión, tuvieron en cuenta las técnicas de informática forense cuya finalidad es asegurar los principios de confidencialidad, disponibilidad e integridad. 4. Conclusiones presentadas por los peritos: Los peritos dieron respuestas a los cuestionamientos fijados en el decreto de la prueba, en suma, como sigue: 1.
“Determinar si el software contratado en sus dos versiones (kronos y TVote) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016, específicamente en los casos descritos en la siguiente tabla:” |# |PREGUNT|Contrato |Log | | |A |055 de | | | | |2017 | | | | | |Solo registra el cargo de los archivos básicos. | | | | |(CERO.zip). no registra porcentaje, versión ni | | | | |hash. | | | | |Si registra porcentaje, versión, código de | | | | |seguridad hash de logs archivos básicos. | | | | |Registra el evento de registro y autenticación | | | | |de comisión escrutadora, sin embargo, no | | | | |registra la forma (huella o contraseña), ni | | | | |asignación de claves. | | | | |Si registra "Inicializar base de datos". | | | | |Registra el cargue de los archivos básicos con | | | | |el valor hash SHA1. | | | | |Registra el tipo y lugar del escrutinio. | | | | |No registra el número y fecha de la resolución | | | | |de autorización. | | | | |Si registra el enrolamiento y la asignación de | | | | |claves. | | | | |No Registra la forma con la cual se hizo la | | | | |autenticación | | | | |En el contrato solo estipula que los accesos e | | | | |intentos de acceso deben quedar registrados en | | | | |el log. | | | | |El software sí solicita la autenticación de cada| | | | |uno de los miembros de la Comisión Escrutadora a| | | | |través de huella digital o contraseña al momento| | | | |de ingresar a la aplicación. | | | | |Registra Acceso a la aplicación escrutinio. | | | | |Registra en un log independiente los accesos | | | | |fallidos. | | | | |Sí registra el evento donde la comisión generó | | | | |el formulario E-22 y reconstruye la comisión. | | | | |El cambio de un miembro de la comisión | | | | |escrutadora No se registra explícitamente en el | | | | |log de auditoria ni los datos del cambio | | | | |realizado. | | | | |No registra generación del formulario E22, ni | | | | |datos de los cambios realizados. | | | | |Registrar el evento de ingreso de la comisión a | | | | |la aplicación como al módulo escrutinio. | | | | |Registra el inicio o reanudación de escrutinio. | | | | |Registra Fecha y Hora de este evento. | | | | |No aplica para las elecciones de Cámara y Senado| | | | |2018. | | | | |No se registra ningún tipo de evento debido que | | | | |para estas elecciones no aplicaba el | | | | |requerimiento | | | | |Registra todos los datos.
Varios de ellos con | | | | |nemotecnia. | | | | |Registra la modificación de la mesa. | | | | |Registra Fecha, hora, candidatos partido, | | | | |corporación y votos. | | | | |Registra Mesa, zona y puesto de votación. | | | | |El contrato no contempla el registro en el log | | | | |al momento de salir. Sin embargo, registra un | | | | |evento de generación de Backup. | | | | |Registra la generación y restauración del backup| | | | |al momento de salir y generar el backup. | | | | |Registra al iniciar la aplicación y restaurar el| | | | |ultimo backup generado con fecha, hora, hash | | | | |sha1 y nombre del archivo. | | | | |No registra el hash en la generación del archivo| | | | |de backups. | | | | |El contrato no contempla el registro del hash en| | | | |el log al momento de salir.
Sin embargo, | | | | |registra evento de generación de Backup y | | | | |registro del motivo. | | | | |Registra la realización (generación y | | | | |restauración) del backup, al momento de salir y | | | | |generar el backup, registrando fecha y hora. | | | | |Registra el cargue del backup al iniciar la | | | | |aplicación y restaurar el ultimo backup generado| | | | |con fecha, hora, hash sha1 y nombre del archivo.| | | | |El hash no se registra en la generación del | | | | |archivo backup, pero si en la restauración de | | | | |este. | | | | |Registra en el log el motivo de salida del | | | | |escrutinio. | | | | |El software registra las diferentes situaciones | | | | |o novedades que se presentan durante el | | | | |escrutinio, como generación y restauración de | | | | |Backups, cambio de miembros y mesas escrutadas, | | | | |entre otros. | | | | |En el contrato no se hace una enumeración o | | | | |indicación concreta de las novedades que se | | | | |presentan durante el desarrollo del escrutinio, | | | | |que pueda ser verificable de manera concreta en | | | | |los logs del sistema. | | | | |En cuanto a los cambios de contraseña, en el log| | | | |de auditoria si se registran. | | | | |En relación a la adición y modificación de la | | | | |base de datos, debe tenerse en cuenta que las | | | | |actividades relacionadas anteriormente conllevan| | | | |en general modificaciones o adiciones en la base| | | | |de datos. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log.
Sin embargo, se registran datos de | | | | |recuento, quien lo solicita y si se realizó. | | | | |De acuerdo con el numeral 33 de la página 31 del| | | | |contrato 055, no se pide registro en el log. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log. Sin embargo, el software sí genera | | | | |una alerta cuando hay más votos que votantes, | | | | |con el mensaje “La sumatoria de los votos supera| | | | |la cantidad de sufragantes de la mesa”. | | | | |El contrato no contempla el registro de este | | | | |evento en el acta general de escrutinio, sin | | | | |embargo, el software si registra por medio de un| | | | |mensaje de alerta cuando el total de votos es | | | | |mayor que la cantidad de votantes. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log.
Sin embargo se realizaron búsquedas | | | | |en el que se encontraros 205 logs con eventos de| | | | |escrutinio fuera del horario establecido en el | | | | |artículo 41 de la ley 1475 de 2011. | | | | |No se pide registro en el contrato. No se | | | | |especifica que el software debe controlar estos | | | | |horarios. | | | | | | | | | |Se realizaron búsquedas específicas para poder | | | | |determinar cuáles archivos de log contenían | | | | |registros de eventos fuera del horario de | | | | |escrutinio, obteniendo como resultado que 1010 | | | | |archivos contienen registros de eventos fuera | | | | |del horario establecido. | | | | |Se realizó búsqueda por el criterio “se escrutó | | | | |la mesa” identificando 177 archivos de log con | | | | |registro de eventos de escrutinio de mesas por | | | | |fuera del horario establecido. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log.
Sin embargo se realizaron búsquedas | | | | |en el que se encontraros 19 logs con eventos de | | | | |modificación fuera del horario establecido en el| | | | |artículo 41 de la ley 1475 de 2011. | | | | |Se realizaron búsquedas para determinar cuáles | | | | |archivos de log contenían registros de eventos | | | | |fuera del horario de escrutinio, como resultado | | | | |se obtuvo un total de 26 archivos que cumplían | | | | |con dichas condiciones. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log.
Sin embargo si permite ingresar los | | | | |datos de la votación, realizar reconteos | | | | |registrando la reclamación correspondiente y | | | | |quién la generó. | | | | |El software si permite ingresar los datos de la | | | | |votación, realizar reconteos registrando la | | | | |reclamación correspondiente y quién la generó. | | | | |El contrato no contempla el registro del evento | | | | |en el log.
Sin embargo y de acuerdo con el | | | | |numeral del contrato, el software no esta | | | | |obligación a registrar o almacenar las | | | | |autorizaciones escrita para habilitar la | | | | |autenticación por contraseña. | | | | |No aplica, el contrato no contempla el registro | | | | |de este evento en el acta general de escrutinio.| | | | |El software ejecuta una sola instrucción de | | | | |actualización en una modificación de varios | | | | |votos de candidatos en una mesa.
Lo que deriva | | | | |que se actualice varios registros en un mismo | | | | |minuto. | | | | | | | | |N/A |N/A | | | |No es posible | | | | | |realizar las | | | | | |pruebas solicitadas| | | | | |por no estar en | | | | | |capacidad de | | | | | |realizarlas. | | | |3 |“Realizar | | | | | |pruebas de |KRONOS |¿Se hicieron |KRONOS | | |control de | |pruebas sobre | | | |acceso y | |la versión | | | |determinar sí| |original | | | |es posible | |utilizada a | | | |vulnerar el | |nivel nacional| | | |software y | |para las | | | |hurtar | |elecciones | | | |credenciales | |Congreso 2018?| | | |de | | | | | |autenticación| | | | | |mediante | | | | | |ataques de | | | | | |fuerza | | | | | |bruta”. | | | | | | | | | | | | |TVOTE | |TVOTE | |4 | | | | | | | |KRONOS | |KRONOS | | | | | | | | | | | | | | | | |Complementar | | | |“Determinar | |en el sentido | | | |si el | |de verificar y| | | |software, en | |dar a conocer | | | |sus dos | |al Despacho | | | |versiones, | |que usuarios | | | |ofrece | |adicionales a | | | |condiciones | |la comisión | | | |de seguridad | |escrutadora | | | |de tal forma | |ingresaron al | | | |que no hayan | |software y si | | | |podido ser | |tenían permiso| | | |objeto de | |para acceder y| | | |manipulación | |modificar los | | | |interna por | |cómputos de | | | |los mismos | |los votos. | | | |funcionarios | | | | | |encargados de| | | | | |su manejo e | | | | | |incorporación| | | | | |de los datos | | | | | |electorales, | | | | | |o externa.” | | | | | | | | | | | | |TVOTE | |TVOTE | |5 | | | | | |KRONOS Y TVOTE | | |“Establecer | | | |si hubo | | | |ingreso de | | | |terceros, en | | | |forma | | | |ilícita, al | | | |sistema de | | | |escrutinio | | | |durante el | | | |tiempo que | | | |duraron los | | | |escrutinios y| | | |el conteo de | | | |votos, y si | | | |es posible | | | |detectar | | | |cuáles | | | |actividades | | | |realizaron | | | |los terceros | | | |ilegales | | | |respecto de | | | |las cifras | | | |digitadas en | | | |el sistema”. | | | | | | |Igual que en el | | | | |¿Es posible |punto anterior, | | | | |conocer la |al crear la | | | |Indican que según |actividad de |comisión | | | |registros en los |usuarios o |escrutadora solo | | | |sistemas Kronos y |ingresos al |se registran como| | | |TVote, no se |software, |usuarios de la | | | |detectaron ingresos|diferentes a |aplicación, los | | | |ilegales, y que una|los realizados|miembros de la | | | |verificación más |por la |comisión | | | |completa requeriría|comisión |escrutadora y el | | | |gran cantidad de |escrutadora? |sistema exige la | | | |recursos técnicos, | |autenticación de | | | |humanos y de | |todos los | | | |tiempo, que de | |miembros de la | | | |todas formas no | |comisión para | | | |garantizan que se | |poder ingresar y | | | |pudiera establecer | |para modificar | | | |si hubo | |los datos. | | | |alteraciones en el | | | | | |proceso de | | | | | |escrutinio. | | | | | | | | | | | | | |No existen otros | | | | |¿Es posible |usuarios | | | | |conocer el |registrados | | | | |medio (clave o|diferentes a los | | | | |huella) por el|de la comisión | | | | |cual se |escrutadora. | | | | |autentican los|Existe mención a | | | | |demás usuarios|otras personas, | | | | |que ingresan |pero presentes en| | | | |al software y |la actividad como| | | | |cómo cambian |claveros y | | | | |el medio de |apoderados | | | | |autenticación?|únicamente. | 6.
“Verificar los archivos Log’s del software de escrutinio para cada una de las mesas en litigio de los subcargos B1, B2, B3 y B4” Subcargo B1: “Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento” Partiendo de que la referencia a protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento corresponde al Contrato 055 de 2017 y al artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con la tabla de la pregunta No. 1 del decreto de la prueba, en el numeral 5.2.1 correspondiente a tal pregunta, se relacionan detalladamente las observaciones realizadas con frente a dicho contrato para los dos sistemas Tvote versión 1.1.36 y Kronos versión 0.9.1.5.0.8 indicando con qué funcionalidades y registros en el log y actas de escrutinio se cumple y con cuáles no. Es importante resaltar que el contrato no exige en todos los casos el registro en log de auditoria y/o acta general de escrutinio o no especifica que se haga un registro detallado.
Con relación al artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, los sistemas verifican fecha y hora del inicio del escrutinio, no controlan o verifican otros horarios; no se encuentra en el contrato que se haya definido este control como una exigencia de los aplicativos, hecho que fue corroborado por los funcionarios de la Registraduría que asistieron a las reuniones en las que se desarrollaron las pruebas de los dos sistemas”.
Subcargo B2: “Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG” “En los LOG’s suministrados no se evidencia el total de votos por mesa ni por candidato, solo se evidencia el número de votos cuando se presentan modificaciones sobre el escrutinio.
Las modificaciones con relación a cantidad de sufragantes en los aplicativos se relacionan en los numerales 5.2.1.12 y 5.2.1.29 del presente informe. Al respecto los funcionarios de la RNEC indican que: “de conformidad con el art. 135 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), una mesa se puede escrutar cuando la cantidad de votos son iguales o inferiores a la cantidad de sufragantes y tal modificación es competencia de los miembros de la comisión escrutadora y por ser una modificación el software solicita la autorización. Subcargo B3: “Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración tanto de las votaciones como del número de sufragantes” “Los sistemas Tvote versión 1.1.36 y Kronos versión 0.9.1.5.0.8 están diseñados para verificar que la cantidad de votos en una mesa no sea superior a la cantidad de sufragantes (personas que votaron) ni al potencial electoral de la mesa (número máximo de personas habilitadas para votar en una mesa), generando una alerta e impidiendo que se continúe un escrutinio, cuando la cantidad de votos supera estos valores, al respecto en respuesta enviada al Consejo de Estado por la RNEC frente a los interrogantes planteados se lee: “Sin embargo, si el sistema consiste en informar las alertas generadas por los sistemas, cuando la cantidad de votos sea superior a la cantidad de votantes, le informo que, en efecto, los sistemas generan una alerta y un control de seguridad que al advertir tal situación no permite continuar con la siguiente etapa del escrutinio hasta tanto la Comisión escrutadora tome una decisión al respecto”.
Es decir que la comisión electoral debe tomar una acción que corrija la situación presentada. Durante la revisión de logs se observan eventos de modificación de votaciones, lo cual se entiende no puede considerarse necesariamente irregular teniendo en cuenta que la comisión electoral puede realizar reconteos por solicitud o por decisión propia”.
Subcargo B4: “Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por registrar datos contrarios a la verdad al haber más votos en el E-24 que número de tarjetones depositados en la urna según el E14” “Para este caso, al no contar con la información de los formularios E- 14, no es posible poder hacer una comparación de los votos de las mesas escrutadas con respecto a lo registrado en el software para la generación del formulario E-24”.
Es del caso precisar que, en relación con el tercer punto del dictamen, la parte actora pidió aclaración en el sentido de que se resolvieran los siguientes interrogantes: “¿se detecta ingreso al sistema de usuarios diferentes a la comisión escrutadora, como usuarios soporte, secretario u otro?; ¿se identifican dichos usuarios?”; “¿los usuarios diferentes a la Comisión Escrutadora eran funcionarios de la Registraduría identificados en acta general y log?”.
El Despacho conductor, señaló que tales preguntas no se relacionaban con lo decretado, por lo que no habría lugar a aclaración por parte de los peritos frente a ese punto. 2.7.2.4. Del caso concreto de sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de 11 de marzo de 2018 Bajo esta censura, el PARTIDO POLÍTICO MIRA puso en tela de juicio la legalidad de la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, “por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, así como el formulario E-26 SE, bajo las siguientes imputaciones fácticas, que se exponen frente a cada uno de los subcargos en los que se concretó la presente censura.
La parte demandante, edificó el presente cargo, en la no aplicación o en la aplicación irregular de los protocolos de seguridad informática y de la información, contenidos en el contrato No. 055 de 2017 (suscrito entre la RNEC y la UT), en el desarrollo de los escrutinios de la elección acusada, así como los establecidos en la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual se implementaron nuevas políticas de seguridad de la información y se remite a los estándares internacionales de seguridad informática contenidos en la norma ISO 27001, lo cual, a juicio del actor, llevó a la concreción del sabotaje del software de las elecciones enjuiciadas.
Consideró el Partido Político MIRA, que tal situación se evidenció a partir de la auditoría que el mismo partido realizó sobre los formularios E-14 y E- 24, así como a los archivos LOG (generados por las versiones del software "TVote”[431] y "Kronos Voting"[432]. Precisó que en los LOG de auditoría no hay registros o huellas que permitan establecer, de manera cronológica e inequívoca, las actividades adelantadas durante el escrutinio de modo tal que sustenten las modificaciones de los resultados electorales, debido a: B1.
La no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento. Explicó que en el contrato mencionado y en el oficio GSE-900- 26 de marzo de 2018, se encuentran los criterios de seguridad informática aplicables al proceso de escrutinio de la elección acusada y que en dicho contrato se acordaron algunas obligaciones referentes a los parámetros y protocolos de seguridad informática y de la información que debía cumplir el software utilizado por las comisiones escrutadoras.
Agregó que, adicional a lo convenido en el citado negocio jurídico el software de escrutinios debía cumplir con los estándares de seguridad informática y de la información de la norma técnica internacional ISO 27001, por expresa remisión de la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016 de la RNEC que deroga otras disposiciones y genera nuevas políticas de seguridad informática, como lo dispuso su numeral 9º, que señaló equivalía al ISO/IEC 27001 CL A.12.5.5, así: “La supervisión y seguimiento a proyectos de infraestructura informática deben incorporar como un elemento básico (…) el cumplimiento de la aplicación de políticas de seguridad tanto en el desarrollo de la solución como en el producto final que será entregado a la entidad (…)”.
Manifestó que los LOG generados por las aplicaciones del software "TVote” y "Kronos Voting", no contienen los parámetros de seguridad que se debían garantizar y, para exponerlo, allegó un cuadro comparativo con el listado correspondiente. Agregó que en el contrato referido, no se estipuló que a la Unión Temporal le correspondiera desarrollar y utilizar dicho software.
Concluyó que lo narrado ocasionó diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y el E-24, por sabotaje. La presunta irregularidad recae sobre 4.467 mesas que equivalen a 15.342 registros. B2. Alteración del número de sufragantes que consta en los LOG. Afirmó que con ocasión del sabotaje contra el software de escrutinios, el número de votantes registrado en los archivos LOG superó el máximo de votación permitido para cualquier mesa.
La presunta irregularidad recae sobre 111 mesas que equivalen a 111 registros. B3. Alteración tanto de la votación como del número de sufragantes. En este punto, afirmó que el Partido político MIRA presentó solicitudes de saneamiento de irregularidades ante el CNE, respecto de actos de sabotaje, puntualmente, sobre la alteración de los resultados de las votaciones, como del número de sufragantes, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de esa entidad.
Manifestó que: i) algunas mesas con esta censura fueron recontadas por las comisiones escrutadoras, sin que se hubiera realizado la correspondiente nivelación y ii) "dentro de las especificaciones de seguridad atribuibles al software, conforme al contrato, se encuentra la imposibilidad de registrar votación superior al número de votantes" lo cual no fue garantizado.
La presunta irregularidad recae sobre 2.437 mesas que equivalen a 6.052 registros. B4. La presencia de más votos en el E-24 que número de tarjetas depositadas en la urna según el formulario E-14. Puntualmente, frente a esta censura, manifestó que, en el análisis de lo ocurrido, el partido: i) "identificó mesas en las que los jurados de votación registraron en el E-14, que para nivelar la mesa, fue necesario incinerar ‘tarjetones’ (sic)" y ii) "las comisiones escrutadoras incluyeron datos contrarios a la verdad, registrando un número de votos superior al número de sufragantes".
La presunta irregularidad recae sobre 266 mesas que equivalen a 266 registros. En atención a lo anterior, manifestó que el sabotaje “suprime las garantías electorales y constituye una clara violación a los preceptos constitucionales y legales que desarrollan el principio democrático y el deber de garantizar la verdad electoral”, con lo que, se vulneró el principio de imparcialidad por cuanto otros partidos políticos se beneficiaron con una ventaja significativa en los resultados electorales.
Sostuvo que la no aplicación de los protocolos que se establecieron con el fin de garantizar la seguridad informática, vició el proceso de escrutinio porque se presentaron en el software, las irregularidades señaladas, que habilitaron la modificación injustificada de los resultados electorales; con ello, se configuró el sabotaje, se faltó a la verdad electoral, y se contrariaron las normas constitucionales y legales, junto con el contrato 55 de 2017.
Como fundamento de tal censura, la parte actora invocó las causales específicas de nulidad electoral, contenidas en los numerales 2245 y 3246 del artículo 275 del CPACA y la general de infracción de las normas en que debería fundarse. Finalmente, aseveró que lo narrado quedó plenamente demostrado con el informe pericial rendido por la FGN y que ello se podía concluir a partir de las conclusiones expuestas en la etapa de alegatos de conclusión. Contrario a lo manifestado por la parte actora, los demandados y demás sujetos procesales[433] coincidieron en manifestar que el informe pericial da cuenta del cumplimiento de los ítems del contrato No. 55 de 2017 (señalados en los puntos del decreto del dictamen), por lo que, a juicio de éstos, no se probó el presunto sabotaje. 2.7.2.4.1.
Problema Jurídico del cargo B Para resolver el asunto, la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿es nulo el acto de elección, expedido por el CNE dentro de las elecciones de Senadores de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018?, para lo cual se deberá verificar si: ¿se configuraron las causales de nulidad especial contenidas en los numerales 2º y 3º del CPACA, así como la general de infracción de las normas en que debería fundarse?, en ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si hubo sabotaje o manipulación a los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación en los resultados electorales y si en los documentos electorales existen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales y, de ser el caso si los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.
Así, recapitulando los reparos del actor, se advierte que con el presente cargo se pretende demostrar la ilegalidad del acto de elección y del formulario E-26SE, por estar presuntamente viciados de nulidad por las causales específicas de los numerales 2 y 3 del artículo 275 y la general de infracción de las normas en que debería fundarse.
Para resolver el problema planteado, se desarrollará el siguiente título: conclusiones de la Sala, de conformidad con contenido del dictamen pericial rendido por los expertos del CTI, mediante oficio 11-257026 del 12 de septiembre de 2019. 2.7.2.4.1.1. Conclusiones de la Sala, de conformidad con el contenido del dictamen pericial rendido por los expertos del CTI mediante oficio 11- 257026 del 12 de septiembre de 2019 2.7.2.4.1.1.1.
Del primer punto de la prueba: “Determinar si el software contratado en sus dos versiones (Kronos y ConVoto) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017, celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UT- SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016”. 2.7.2.4.1.1.1.1.
Dentro del análisis del punto 1, no será tenido en cuenta el siguiente ítem, por cuanto la cláusula del contrato no hace referencia a las elecciones de Senado de la República Ítem 6 (¿no se registra que el acta E-14 se digitalizó y visualizó?). Numeral 16 de las páginas 29 y 30: “el software deberá permitir la digitalización y visualización del Acta de Escrutinios de jurados de Votación (E-14) de Claveros de Presidente y Vicepresidente de la República a cargar en el sistema, previamente o la captura de información de dicha mesa.
En el Acta General y en el log de auditoría quedará registrado que el Acta E-14 se digitalizó y se visualizó”, como se observa, este asunto no es aplicable al sub judice, en tanto hace referencia es a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, por lo que, como se anunció, no será tenido en cuenta por la Sala en el asunto que ahora ocupa su atención. 2.7.2.4.1.1.1.2.
A continuación, se enlistarán los cuestionamientos del partido actor, sobre los cuales no se probó la vulneración de los protocolos referidos ni la ocurrencia del cargo de sabotaje alegado. • Porque no se exige dentro de las especificaciones del contrato 055 de 2017 Ítem 3 (¿no se registra la autenticación por huella digital y/o las claves de cada uno de los miembros de la comisión escrutadora al ingresar a la aplicación, grabar, modificar una mesa o generar un reporte?): Numeral 11 de la página 29: “el software deberá solicitar la autenticación por huella digital y/o claves a cada uno de los miembros de la comisión escrutadora al momento de ingresar a la aplicación, al grabar o modificar una mesa y al generar reportes de E-24, E-26, actas y resoluciones.
Los accesos y los intentos de acceso al software deberán quedar registrados en el log de auditoría”. Aunque el contrato no contempla el registro en el acta, el sistema sí lo exige. Ítem 4 (¿No se registra la generación del formulario E-22 por cambio de un miembro de la Comisión Escrutadora?): numeral 12 de la página 29: “El software deberá permitir cambiar o sustituir cualquier miembro de la comisión escrutadora o clavero o modificar la información relacionada con ellos, cumpliendo con los controles de acceso y seguridad.
Cuando se trate de un cambio de un miembro de la Comisión Escrutadora, el software deberá generar la respectiva resolución (formulario E22). Cambio que deberá quedar registrado en el Acta General de Escrutinio y en el Log de auditoría, con indicación de la fecha, hora y el detalle de la información antes y después del cambio o sustitución”.
Aunque el contrato no contempla el registro en el acta, el sistema sí lo exige para la versión Kronos, pero no para el Tvote. Ítem 11 (No registra si hubo solicitud de recuento de votos, ¿quién lo pidió ni si se realizó o no?). Numeral 33 de la página 31: “el software deberá solicitar la confirmación al usuario de: si se realizó o no recuento de votos de la mesa, a solicitud de los testigos electorales, candidatos o apoderados o se realizó de oficio por la comisión escrutadora.
Este procedimiento sólo aplica en los escrutinios zonales y municipales de municipio no zonificado, y para ello, el software deberá solicitar el ingreso de la votación de todos los candidatos y/o listas, según corresponda con la corporación, las cifras consignadas en el acta E-14 y la que resultó luego de realizar el recuento de votos”. Aunque el contrato no contempla el registro en el Log y en el acta, el sistema sí lo exige.
Ítem 16 (¿no se registra la autenticación biométrica de los escrutadores ni la autorización escrita de la RNEC para usar contraseña, con la especificación de la causa, los datos de la comisión y el integrante que se autoriza?). Numeral 44 de la página 32: “el Software no deberá permitir su uso sin autenticación biométrica. Si se presentare algún caso en especial, la Comisión Escrutadora solicitará a la Registraduría Nacional de Estado Civil emitir una autorización escrita para habilitar la autenticación sólo por contraseña, especificando la causa, los datos de la comisión y el integrante que será autorizado”.
En este punto se aclara, que si bien para la versión Kronos no se exigía este evento, para el Tvote sí, y que en todo caso, sí se cumplió. Ítem 17 (¿se modificaron más de 30 registros en un mismo minuto?), esta situación no fue definida en el contrato, aunque del dictamen se concluye que sí era posible realizar actualización de la información de una mesa para varios candidatos y grabar todas las modificaciones en un mismo instante de tiempo, por lo que el hecho de encontrarse varios cambios registrados en el mismo momento de tiempo, no es una situación anormal que permita inferir la concreción de una posible irregularidad.
Como se observa, los 5 planteamientos previamente mencionados, no se incluyeron dentro del contrato en cita (a excepción del ítem 16 para la versión Tvote, frente al que se encontró que sí se cumplió con la especificación), por lo que sin mayor esfuerzo, se concluye que no hubo ningún incumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos en el contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016, así, el cargo de sabotaje, en relación con estos cuestionamientos, no prospera, máxime, cuando de la valoración se evidencia que aunque no era una obligación del contrato, el sistema sí exigía en la mayoría de los casos, el registro en el log y en el acta. • Por cumplirse en las aplicaciones del software Kronos y Tvote, las especificaciones del contrato 055 de 2017 Ítem 2 (¿no se registra la autenticación y asignación de claves a los miembros de la Comisión Escrutadora?): Numeral 9 de la página 29: “el software deberá tener un módulo de inicio a configuración del escrutinio, el cual permitirá: -Inicializar la base de datos. // -Cargar los archivos básicos (DIVIPOL candidatos y curules). // -Configurar el tipo de escrutinio (Auxiliar, Municipal, Distrital, General). // -Diligenciar la información relacionada con la identificación del lugar en donde se realiza el escrutinio, indicando el número y fecha de la resolución que lo autoriza. // - Enrolar.
Autenticar y asignar claves a los miembros de la Comisión Escrutadora y registrar a los claveros. // - Esta información deberá quedar registrado en el Acta General de Escrutinio y en el registro del Log de auditoría con indicación de la fecha y hora del inicio de la base de datos y de la configuración”. Ítem 5 (¿no se registra el inicio o la reanudación del escrutinio, con fecha y hora?): Numeral 14 de la página 29: “el software deberá permitir iniciar el escrutinio de mesas, sin importar un orden específico por corporación o mesa.
Cada vez que se inicie o se reanude el escrutinio deberá quedar registrado en el Acta general de Escrutinio y en el registro del Log de auditoría la fecha y hora”. Ítem 7 (¿no se registra la fecha, hora, zona, puesto y mesa de la modificación de los datos de la votación ni la autorización de ello por parte de la comisión?): Numeral 22 de la página 30: “el software deberá permitir la consulta y modificación de los datos de la votación, previa autorización de la respectiva comisión escrutadora cuando se presenten y procedan las respectivas reclamaciones.
En el Acta General y en el Log de auditoría quedará registrada la fecha, hora, mesa, zona y puesto de la información modificada.” Ítem 8 (¿No se registra la realización de copia de seguridad de la información al momento de salir del aplicativo?) e ítem 9 (¿No registra el código de seguridad (hash) de las copias de seguridad al momento de salir del aplicativo ni el motivo de dicha salida?).
Numeral 24 de la página 30: “el software deberá realizar copias de seguridad de la información al momento de salir del aplicativo, solicitando el motivo y generando un código de seguridad. Al reiniciar el proceso de escrutinios, el sistema deberá restaurar la última copia de seguridad, previa verificación del código generado, registrando en el registro del Log de auditoría la fecha, hora y código de seguridad (hash)”.
Ítem 15: (¿se modificó injustificadamente el total de sufragantes porque el software no permitía grabar la mesa cuando había más votos que votantes?). Numeral 33 de la página 31: “el software deberá solicitar la confirmación al usuario de: si se realizó o no recuento de votos de la mesa a solicitud de los testigos electorales, candidatos, apoderados o se realizó de oficio por la comisión escrutadora.
Este procedimiento sólo aplica en los escrutinios zonales y municipales de municipio no zonificado y para ello, el software deberá solicitar el ingreso de la votación de todos los candidatos y/o listas, según corresponda con la corporación, las cifras consignadas en el acta E-14 y la que resultó luego de realizar el recuento de votos.” Ítem 12 (¿se modificó injustificadamente el total de sufragantes porque el software no permitía grabar la mesa cuando había más votos que votantes?).
Numeral 41 de la página 32: “el software deberá generar señales de alerta cuando el total de votos sea mayor que la cantidad de votantes y éste no deberá permitir grabar dicha mesa”. De acuerdo con el resultado de la prueba pericial, la Sala encuentra que en lo relacionado con estos ítems no se presentó incumplimiento alguno de los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017 y, previstos en la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016, pues dentro de lo requerido en las 2 versiones del software contratado (kronos y ConVoto), es evidente que éstos cumplieron a cabalidad con lo exigido, razón por la cual, el cuestionamiento del partido actor, relativo a estos 7 aspectos, no prosperará ya que no se probó la vulneración de los protocolos referidos, y con ello, tampoco del cargo de sabotaje alegado. • Aunque no se pudo determinar exactamente si se cumple o no en su totalidad con los parámetros establecidos por no definirse el 100% de las novedades; a partir de las que sí se logró realizar la verificación, se acreditó que sí se cumplió con las medidas pactadas Ítem 10.
(¿No registra todas las novedades que se presentaron durante el desarrollo del escrutinio?). Numeral 30 de la página 31: “el software deberá guardar el rastro de auditoría de todos y cada uno de los registros que se adicionen o se modifiquen en la base de datos, indicando la fecha y hora del registro de la información. Así mismo, lo correspondiente a la generación de los backups.
Restauración de backups. Cambios de contraseñas, cambio de miembros, mesas escrutadas, impresión de informes y novedades que se presenten durante el desarrollo del escrutinio”. Sobre este punto, señala la Sala que, a partir de las novedades de las que sí fue posible verificar el cumplimiento de la especificación del contrato, debe concluirse como no probada la censura, por lo tanto tampoco prospera, pues, aunque no se pudo establecer el cumplimiento en la totalidad de las novedades, el resultado de todas aquellas sobre las que se realizó por parte de los peritos, evidenciaron dicho resultado.
En este punto, es menester tener en cuenta que en el contrato no se encuentran especificadas de manera taxativa todas las novedades. • Los siguientes eventos, no implican per se, prueba de la concreción del sabotaje, a pesar del incumplimiento parcial del contrato; y de la existencia de registros por fuera de los tiempos establecidos en la ley Ítem 1 (¿se registra porcentaje, versión ni código de seguridad (hash) de los archivos básicos?).
Numeral 8° de la página 29: “el software deberá permitir el cargue de los archivos de la DIVIPOL, listas de partidos y movimientos políticos, candidatos, promotores de voto en blanco y número de curules. En el registro del Log de auditoría deberá quedar la fecha, hora, porcentaje, versión y código de seguridad (hash) de los archivos básicos”.
Sobre el particular, señalaron los peritos que el aplicativo sí permite el cargue de los archivos de la DIVIPOL, muestra el nivel del software, el avance de ese cargue de los archivos pero hay incumplimiento frente al registro en el Log, no se registra porcentaje, la versión ni el hash de los archivos básicos, esto, para la versión Kronos por cuanto para la denominada Tvote, sí cumple con la especificación. Se aclara entonces que el cumplimiento parcial acaeció únicamente en la versión Kronos y no en la de Tvote, ya que en esta última sí se cumplió con la especificación del contrato en cita.
Ítem 13 (¿Se escrutaron mesas fuera de los tiempos establecidos en el Código Electoral?) e Ítem 14 (¿se modificaron votaciones fuera de los tiempos establecidos en el Código Electoral?). Artículo 41 de la Ley 1475 de 2011: “las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros correspondientes, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las 12 de la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las 9 de la mañana del día siguiente hasta las nueve 9 de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la RNEC escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. Para la Sala, en lo que se refiere al ítem 1, la falta de registro en el Log de auditoría, no conlleva a inferir, ni si quiera a manera de indicio, que se hubiera incurrido en el sabotaje señalado, pues aunque se presentó esa falencia en el sistema, el aplicativo sí permitió el cargue de los archivos de la DIVIPOL, muestra el nivel del software y el avance de ese cargue de los archivos, tal como se concluyó en el dictamen pericial.
En lo que respecta a los ítems 13 y 14, la Sala encuentra que si bien el dictamen pericial determinó que hubo ingresos al sistema por fuera de los horarios establecidos en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, también lo es que el sistema no contaba con el límite de horario que impidiera el ingreso al software por fuera de las horas que preceptúa la ley, lo que evidentemente pudo obedecer a que en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la RNEC y la UT-SIE 2017, y en los parámetros contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016 no se pactó el control para impedir la modificación de los registros fuera de los horarios en mención, lo que significa que tales ingresos no corresponden a una evidencia de la ocurrencia de la vulneración de los protocolos de seguridad establecidos, pues al no contar el software con una restricción contractual que le impidiera a las Comisiones Escrutadoras efectuar en tal sentido, ello significa que su realización no se hizo saboteando el sistema, pues su configuración, se insiste permitía tal actividad, lo que lleva a la conclusión de que de haber existido alguna irregularidad relacionada con ingresos fuera de dicho horario, ésta no se debió a una sabotaje del sistema, por lo que se descarta la ocurrencia de un hecho irregular bajo la causal en estudio.
Recuérdese que la censura se planteó por la presencia de un presunto sabotaje por vulneración de los protocolos de seguridad, los cuales fueron establecidos en el contrato tantas veces mencionado; así, al no contener el software un bloqueo que impidiera acceder al sistema en horarios no establecidos en la ley, a partir del cual se pudiera concluir un ingreso inadecuado al mismo en tales tiempos, la Sala encuentra que de ninguna manera puede concluirse que el registro de datos por fuera de dicho horario constituya un sabotaje, pues precisamente, al no existir tal restricción en el aplicativo, la digitalización de información fuera del tiempo permitido por la ley, evidentemente no se hizo de manera subrepticia. Por lo anterior, se evidencia que tal actividad no implicó, para quienes la ingresaron, un sabotaje, pues no se probó que para su realización, se hubiera presentado deterioro o destrucción de datos, acciones orientadas a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos, programas o información; sino que las probanzas se encaminan a reflejar que hubo ingresos de información en horario no establecido, pero se reitera, éste no fue ocasionado por un sabotaje a los sistemas, lo que desvirtúa el cargo en comento, por lo que se hace imposible continuar el estudio respecto de si el registro de esos datos fue o no irregular, pues se insiste, de serlo, en todo caso no ocurrió por sabotaje, que fue la censura expuesta por el partido actor.
Sin embargo, a pesar de no haberse configurado la irregularidad descrita en el cargo, la Sala considera pertinente exhortar a la autoridad electoral, para que, en adelante, dentro de las especificaciones del software, se incluya algún parámetro que conlleve a que el sistema presente las limitantes correspondientes, de acuerdo con la normativa que esté vigente, como aquella que hace referencia a los horarios en comento, bajo los lineamientos fijados actualmente, en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.
De lo anterior, concluye la Sala que el punto 1 consistente en “Determinar si el software contratado en sus dos versiones (kronos y ConVoto) incumplió y en qué forma, los protocolos de seguridad establecidos en el Contrato No. 55 de 2017 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UT-SIE 2017, contemplados en la Resolución No. 4173 de 20 de mayo de 2016”, no fue probado por el partido actor, pues contrario a ello, se determinó que se cumplió con los protocolos establecidos, así las cosas, en lo relativo a esta primera determinación, el cargo no prosperará. 2.7.2.4.1.1.2.
Respecto de los puntos 2 al 6 del decreto de la prueba, en relación con las dos versiones del software (Kronos y Tvote) Frente al punto 2: “realizar pruebas y determinar si es posible vulnerar el software por inyección de código malicioso en la base de datos”, se encuentra que no fue posible establecer el planteamiento por parte de los peritos, pues de acuerdo con su dicho, no estaban en capacidad de realizar tales pruebas.
Del punto 3: “realizar pruebas de control de acceso y determinar si es posible vulnerar el software y hurtar credenciales de autenticación mediante ataques de fuerza bruta”, del dictamen, se observa que la situación descrita por la parte actora es altamente compleja e improbable en ambas versiones del software por cuanto requeriría el hurto de las 3 credenciales, una por cada miembro de la comisión; y, en cuanto al ataque de fuerza bruta señalaron los expertos que se requeriría entre 3.5 días y 2 años para el efecto, dependiendo del hardware que se utilice.
La prueba se realizó sobre la versión original utilizada a nivel nacional para las elecciones de Congreso 2018. Del punto 4: “Determinar si el software, en sus dos versiones, ofrece condiciones de seguridad de tal forma que no haya podido ser objeto de manipulación interna por los mismos funcionarios encargados de su manejo e incorporación de los datos electorales o externo”: se concluyó en el dictamen que las dos versiones (Kronos y Tvote), ofrecían condiciones de seguridad para el acceso y registro de información y que no existía la posibilidad de la creación de otros usuarios dentro de la aplicación. Del punto 5: “Establecer si hubo ingreso de terceros, en forma ilícita, al sistema de escrutinio durante el tiempo que duraron los escrutinios y el conteo de votos, y si es posible detectar cuáles actividades realizaron los terceros ilegales respecto de las cifras digitadas en el sistema”: la experticia concluyó que, bajo la verificación realizada, en ninguna de las dos versiones del software (Kronos y Tvote) se detectaron ingresos ilegales y que una verificación más detallada requeriría de gran cantidad de recursos técnicos, humanos y de tiempo, lo que en todo caso, no garantizaría el establecimiento de si hubo alteraciones en el proceso de escrutinio.
Se indicó que no existía la posibilidad de crear otros usuarios dentro de la aplicación y que tampoco existieron otros registrados, diferentes a los de la comisión escrutadora, sino que lo que se evidenció fue la presencia de otras personas en la actividad, como claveros y apoderados. Finalmente, en cuanto al punto 6: “Verificar los archivos Log del software de escrutinio para cada una de las mesas en litigio de los subcargos B1, B2, B3 y B4”: la Sala luego de conocerse el informe pericial, considera que, a pesar del decreto de la prueba, resulta innecesario revisar los archivos Log en busca de actividades de otros usuarios diferentes a los encontrados por los peritos en el estudio del caso, pues el hallazgo de dichas actividades o el registro en los Log, no implicaba una vulneración al sistema, toda vez que se comprobó que los únicos usuarios con acceso para realizar modificaciones de las votaciones, eran los miembros de la comisión escrutadora.
En orden a lo anterior, la Sala concluye que no se configuraron las causales de nulidad especial contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 275 del CPACA, referentes a la existencia de un presunto sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones y a contener datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, respectivamente, pues no se probó que, en efecto, se hubiera vulnerado el sistema en comento, habida consideración que del análisis de los puntos 1 al 5 del decreto del dictamen pericial, se evidenció que no hubo desconocimiento de los protocolos de seguridad, circunstancia sobre la cual se sustentó el presente cargo, y que abarca los 4 subcargos; en consecuencia, lo que refiere a este particular, no se demostró, por lo tanto, el cargo de sabotaje, no está llamado a prosperar. 2.7.2.4.1.1.3.
De la causal de infracción de las normas en que debería fundarse el acto, dentro del cargo B La parte actora planteó la causal general de infracción de las normas en que debería fundarse; en general[434], por la presunta vulneración permanente del software utilizado para los escrutinios al ser objeto de diferentes manipulaciones orientadas a alterar y/o modificar, de manera injustificada, los resultados electorales, como consecuencia de la no aplicación de los protocolos establecidos para el manejo de la seguridad informática, convenidos en el contrato No. 55 de 2017 tantas veces mencionado, celebrado entre la RNEC y la UT, así como en la Resolución No. 4173 del 20 de mayo de 2016 de la RNEC, por medio de la cual se derogaron las Resoluciones 13829 de 12 de diciembre de 2011 y 9025 del 30 de octubre de 2012, con la generación de nuevas políticas de seguridad de la información. El Partido MIRA sustentó la incursión en la causal en la presunta inobservancia de los protocolos obligatorios dispuestos para garantizar la seguridad informática del proceso electoral, especialmente de los escrutinios, por parte de las autoridades electorales de todos los niveles, lo que a su juicio, vició el proceso de escrutinio, al no permitir que se estableciera la verdad electoral teniendo en cuenta la evidencia de irregularidades en el software, que dieron como resultado la modificación injustificada de resultados electorales, actos que son definidos como sabotaje.
Para la Sala, esta causal general debe seguir la misma suerte de la especial, es decir, la de su no prosperidad, ello, por cuanto su fundamento consistió básicamente, en la presunta vulneración de los protocolos contenidos en el contrato 55, así como de la Resolución No. 4173 de 2016, por lo que, al acreditarse que no existió tal transgresión, se caen los argumentos en que se sustenta la causal general, pero más allá de esto, la Sala debe resaltar que, en todo caso, no se cumplió con la exigencia de acreditar en detalle la normativa que se dice infringida y si su desconocimiento se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en este caso de la Resolución 4173, toda vez que es la normativa que se señala como quebrantada.
Así las cosas, por un lado, se evidencia falta de carga argumentativa en relación con la presunta vulneración de las normas en que debería fundarse el acto, pues como se indicó, aunque mencionó el acto, no especificó si su desconocimiento se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, por otro, los argumentos expuestos por la parte demandante, además de no cumplir con las exigencias de la causal, fueron desvirtuados en el estudio de la causal especial y, por ello no pueden trascender para realizar un estudio igual dentro del mismo contexto que evidentemente llevaría a exactas conclusiones, en virtud de ello, la causal en comento, no tiene vocación de prosperidad. 2.7.3.
Cargo C. Diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14, únicamente, en el expediente 2018-00115-00 Es de señalar que los planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.
Para la Sala, tanto en uno y otro caso conviene realizar la correspondiente corrección, para que el resultado de la declaratoria de la elección sea el que en realidad refleja la verdadera voluntad del electorado, esto en cuanto al proceso electoral y, para ello, la causa de si se obedeció a un error aritmético o a un acto mal intencionado, dependerá de las circunstancias de cada caso.
Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo con la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello conforme a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas.
La Sala, para el estudio del presente cargo, procederá con los siguientes temas: i) del error aritmético y de la falsedad, ésta última como causal de nulidad, ii) del análisis probatorio del cargo y iii) del caso concreto. 2.7.3.1. Del error aritmético y de la falsedad como causal de nulidad Para el análisis correspondiente, la Sala se referirá a la postura que frente a las diferencias existentes entre la causal de reclamación de que trata el artículo 192.11 del CE y la nulidad electoral descrita en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, así: “… el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral precisa que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”.
Según esta disposición, el error aritmético se caracteriza por dos circunstancias: En primer lugar, porque se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados, integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan una de las operaciones básicas de las matemáticas, como es la suma; esto es, cuando alguno de los guarismos que aparece en los formularios electorales con la cantidad de un total que no concuerda con la sumatoria de los datos parciales que se supone han llevado a ese resultado.
Ya que se trata de una operación que se aprende por el común de la gente desde la educación básica formal, es comprensible que el legislador extraordinario haya dicho que su apreciación en las actas es manifiesta, pues basta darle una mirada atenta, Vr. Gr., al formulario E-14 para notar si existe alguna inconsistencia al sumar los votos de las diferentes opciones políticas.
Además, por la misma situación es que de seguro dicho legislador prefirió que esa anomalía tuviera la condición de causal de reclamación y no la de causal de nulidad, dado que su advertencia no demanda mayores esfuerzos, como de hecho sí los requiere la falsedad que más adelante se tratará. Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta.
Por tanto, como el proceso de escrutinios va dando paso a la generación de múltiples formularios electorales, como el acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14 ó los formularios E- 24 que pueden ser mesa a mesa, zonales o municipales, entre otros, debe tomarse en cuenta que esta causal de reclamación solamente se configurará en los eventos en que el error al sumar los votos haya ocurrido dentro del formulario E-14 ó al interior del formulario E-24, sin que exista posibilidad alguna de que su tipificación pueda darse por la comparación entre los registros consignados en diferentes actas, pues como se verá ello materializa una falsedad.
El error aritmético como causal de reclamación se diferencia de la falsedad como causal de nulidad, por lo siguiente: (i) el error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) el error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 ó E-26); (iii) la falsedad ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales;
(iv) la falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas”[435]. (Negrilla y subraya es de Sala). De otra parte, es del caso precisar que si bien, la circunstancia constitutiva de la reclamación, en principio no podría sustentar una acusación de nulidad electoral[436], no puede perderse de vista, que conforme el criterio zanjado por la Corporación “el análisis del operador jurídico no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la nulidad electoral le permiten y le obligan a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación[437]” (las resaltas son de la Sala).
A partir de lo señalado en la cita previa, para la Sala es claro que aunque en principio la irregularidad en estudio correspondería a la mencionada causal de reclamación, lo cierto es que el fundamento de la alegación del partido actor obedece a que los errores advertidos en las sumatorias dentro del mismo formulario trascendieron al resultado de la elección, alterando los resultados y muy posiblemente, la conformación del Congreso.
Así, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Partido actor, en el proceso de escrutinios alegó situaciones relativas a la causal de reclamación de error aritmético (artículo 192.11 del CE) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, por lo que ahora, en esta instancia, bajo la causal especial del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, arguye la presencia de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E- 14.
La anterior situación referente a la no corrección del mismo formulario, a juicio del partido actor, conllevó a que en el resultado de la elección, permanecieran datos contrarios a la verdad con la consecuente variación del resultado de la elección, “pues ya no se trata de un sencillo lapsus de sumatoria que caracteriza al error aritmético, sino que permite presumir que se ha buscado mutar, en forma ilegal, el resultado electoral, tergiversando la real voluntad popular, al arbitrio del ‘falsificador’ de los datos electorales”[438]. 2.7.3.2.
De la prueba idónea para realizar el análisis probatorio del cargo C Para el efecto, el estudio versará sobre los formularios E-14 de los registros enjuiciados ya que es frente a este que recae el reparo de la parte actora, pues alude a unas diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la sumatoria de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el mencionado formulario. 2.7.3.3.
Caso concreto del cargo C. Diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el formulario E-14 La parte actora señaló que en el proceso de votación y escrutinios se presentaron diferencias injustificadas entre el total de votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y por la lista del mismo partido en el formulario E-14, con sustento en la causal específica del artículo 275.3 del CPACA[439], así como en la general de falsa motivación. Aseveró que el acto de elección acusado y el E-26SEN contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, los formularios E-14 están revestidos de falsedad debido a que los jurados de votación registraron votos de forma indebida a determinadas opciones políticas, esto, respecto de las listas con voto preferente, pues los votos contabilizados de manera individual por la lista y por los candidatos, es mayor al número de votos totalizados por el partido, siendo que el resultado debía ser igual respecto de las sumatorias, y ello conllevó a que se registrara un mayor número de votos en favor de los candidatos al obtenido realmente, desconociéndose el principio de imparcialidad.
Dijo que dicha irregularidad “no fue corregida por los jurados de votación y no fue detectada por los miembros de las comisiones escrutadoras, toda vez que el software de escrutinios no permitía registrar el total de votos obtenidos por cada organización política, y por consiguiente, se consignó a favor de los candidatos y partidos un mayor número de votos con respecto a los realmente contabilizados”.
Afirmó que las Resoluciones E-1544, E-1536 y E-1565 del 16 de julio; E-1534 y E-1569 del 17 de julio y E-1582 del 18 de julio, todas del 2018, por medio de las cuales el CNE resolvió las solicitudes de saneamiento, fueron expedidas con falsa motivación al afirmarse en ellas, de manera errada, que: i) no existía diferencia entre los formularios E-14 y E-24, ii) hubo recuento de votos y iii) las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea, “cuando las solicitudes se presentaron dentro de la oportunidad, antes de la fecha de la declaración de la elección (antes del 19 de julio de 2018) y el E-14 evidencia las inconsistencias que demuestran que la suma de votos de los candidatos es mayor que el total de votos del partido”[440].
Subrayó que en el software de consolidación de escrutinios, en algunos casos, no se plasmaron las correcciones que ordenó el CNE y, en ese orden, no se validó la información, conforme a los protocolos de seguridad adoptados por la Organización Electoral. La presunta irregularidad recae sobre 23.262 mesas que equivalen a 37.247 registros. 2.7.3.4.
Problema jurídico del cargo C Para resolver el asunto, la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿la posible existencia de diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el formulario E-14, es irregular? y, de acuerdo con ello, solo de ser afirmativo lo anterior, determinar si ¿tales diferencias se presentan en los registros señalados por la parte actora y si es nulo el acto de elección expedido por el CNE dentro de la elección de Senadores de la República, llevada a cabo el 11 de marzo de 2018? y, para ello, se deberá verificar si: ¿se configura la causal de nulidad especial contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y, de acuerdo con lo que advierta la Sala, se analizará la causal general de falsa motivación conforme a los planteamientos del actor, por existir diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el formulario E-14?, en ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si en los documentos electorales existen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados y, de ser el caso, la existencia o no de la falsa motivación alegada.
Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes títulos: i) de las diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 –artículo 275.3 CPACA- y ii) de la causal de nulidad general – artículo 137 ejusdem -. 2.7.3.4.1.
De las diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14 –artículo 275.3 CPACA- Se trata de 23.262 mesas que equivalen a 37.192[441] registros, que se enjuiciaron únicamente por la causal especial a que se refiere el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, pues revisados los registros, se encuentra que la general de falsa motivación señalada en la demanda, no hace referencia a éstos, como se explicará más adelante.
En ese sentido el estudio concreto se hará en relación con la presunta existencia de datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Ahora bien, para determinar si es irregular la existencia de diferencias entre el total de votos por partido y la sumatoria de cada uno, para los efectos del medio de control que ahora ocupa la atención de la Sala, es importante determinar si dicho error trascendió a la declaratoria de elección, frente a lo cual, para este caso en particular, se considera necesario, que anticipadamente se determine si el valor de la sumatoria efectuada por los jurados de mesa, se traslada o no al formulario E-24 mesa a mesa, pues si solo consta en el inicial, aunque en estricto sentido no correspondería a la verdad, en todo caso, no causaría efectos en la consolidación de los resultados de las mesas y, por consiguiente, tampoco en la declaratoria de la elección. Así, se analizará la estructura de cada uno de los formularios relacionados con la censura, con el fin de determinar de qué manera dicho yerro en la sumatoria puede afectar la veracidad de la información de los consolidados siguientes y, solamente de resultar trascendental en el trámite de los escrutinios, se realizará la trazabilidad desde la declaratoria hacia el escrutinio de mesa, en aras de establecer el resultado real respecto de cada uno de los registros enjuiciados.
A manera de ejemplo, se detallará a continuación, el contenido del formulario E-14 y del E-24, partiendo de cualquiera seleccionado al azar, precisando los aspectos relevantes dentro de la censura que se analiza. ➢ Referente al formulario E-14: La imagen corresponde, como se indicó, a un formulario E-14, elegido al azar, para el ejemplo, y es aquel en el que el jurado de mesa registra los votos obtenidos tanto por la lista del partido (candidato 0) como los de los diferentes candidatos (1 a 100), y en éste, se evidencia también la sumatoria de los votos anotados en la casilla para la lista, más el total de los obtenidos en las casillas de los candidatos (candidato 0 + candidatos 1 a 100) y, de esta manera, se totalizan los votos del partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos cuando es por voto preferente.
En el formulario que se exhibe para el ejemplo, que contiene los datos del Partido Opción Ciudadana de la mesa 7 del puesto 1 de la zona 1 de Aguachica Cesar, la cual registra 2 votos en el total del partido más los de la lista, los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera: 1 por la lista (candidato 0), más 2 votos para los candidatos 1 y 22.
Ahora, aunque, el total está mal sumado en este ejemplo; este corresponde al consolidado de los votos por la lista (1) más los votos obtenidos por cada uno de sus candidatos (2). Posteriormente, esta información es trasladada al formulario E-24 (cuadro de resultados de la comisión escrutadora) que, de acuerdo con su estructura, es alimentado con el detalle de cada uno de los candidatos con excepción del total de la mesa, es decir, que si bien el formulario E-14 contiene una casilla para incluir la sumatoria (total) de cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, ese dato no se traslada del primero al segundo, sino que en el E-24, ese total es arrojado por el sistema, de forma automática.
Ello es así, por cuanto como ya lo explicó la Sala el único formulario que no es generado por el sistema de escrutinio, es el E-14, teniendo en cuenta que los datos en ese nivel, se registran manualmente y es ésta la información que, posteriormente, se traslada al sistema de escrutinio por el centro de acopio a cargo de la RNEC, tal como se evidencia a continuación: ➢ Referente al formulario E-24 mesa a mesa: A manera de ejemplo, se tomarán igualmente, los datos del Partido Opción Ciudadana de la mesa 1-1-7 de Aguachica, Cesar, así: [pic] [pic] [pic] [pic][pic] [pic] [pic] Como se evidencia, este formulario contiene la información de los candidatos discriminados en cada una de las mesas de votación y, en relación con la 7 del puesto 1 de la zona 1, se observa que el partido Opción Ciudadana obtuvo un total de 3 votos, los que coinciden con la sumatoria de todos los votos que obtuvo la colectividad por sus candidatos, sumado a los de solo por la lista.
Esta sumatoria que realiza el sistema, permite, entre otras cosas, corregir errores, por lo general involuntarios que se pudieron presentar al momento de la totalización por parte de los jurados y disminuye el riesgo de que afecten la declaratoria de elección. Véase como, en relación con esta mesa, se evidencia también que aunque en el formulario E-14 se muestra un total de 2 votos para el Partido Opción Ciudadana, los cuales no coinciden con la sumatoria de quienes obtuvieron votación; ello se corrigió al haberse totalizado por el sistema en el trámite del diligenciamiento del formulario E-24 mesa a mesa que se mostró previamente y, en todo caso, la elección se declaró con los 3 que corresponden a la sumatoria real, como se muestra a continuación: Datos del formulario E-14 Datos de la declaratoria de la elección |Mesa |Parti|Candida|Voto| | |do |to |s | |120750101000007 |003 |000 |1 | |120750101000007 |003 |001 |1 | |120750101000007 |022 |002 |1 | |Total: |3 | Esto, por cuanto, no se toma el dato del total del partido que reposa en el E-14 para consolidarlo en el escrutinio, sino que se hace por candidato, tal como evidencia en los registros del E-24 de dicha mesa que se inserta a continuación. Ahora, si se suman los votos de los candidatos de este partido (resaltados en la imagen) se obtiene que la suma en total es de 26, con lo que se evidencia que el total en ambos formularios (E-14 y E-24) es independiente, como se explicó. Así las cosas, para la Sala no resulta necesario estudiar en detalle cada una de las mesas señaladas por el actor con esta censura, pues de existir un error en la totalización del formulario E-14, sustentado en una diferencia entre el total de votos por la lista y el total de votos por el partido, por una presunta duplicidad al totalizar; éste no tuvo injerencia en los datos con que se declara la elección, debido a que los registros de los formularios se consolidan por candidato y, en ninguna instancia, se toma para el escrutinio el total de votos del partido que se encuentra en el formulario E-14, sino que éste es solo un valor de referencia de interés únicamente dentro del mismo formulario de jurados, que por demás es diligenciado a mano y totalizado por ellos mismos; mientras que el total de los votos de cada partido que se refleja en la declaración de la elección, es el resultado de la suma de los votos de cada candidato en cada mesa incluidas ya, todas las variaciones que pudo haber tenido cada uno en las diferentes etapas del proceso de elección y con ocasión de las diferentes solicitudes, reclamaciones, resoluciones u otros actos administrativos que pudieron haber modificado dicho valor.
Por lo tanto, para la Sala, aunque físicamente es posible determinar si hubo diferencias en el mismo formulario y establecer si son adecuadas o no, no hay lugar a ello ya que de existir, no desembocan en afectación alguna para el resultado de la elección, pues como se dijo, este dato no se traslada de formulario en formulario y no trasciende al acto de elección; por lo que al no encontrarse que el valor que se pretendiera prevalecer fuera el duplicado, sino que precisamente se hace énfasis en que estuvo mal totalizado el formulario E-14, ello no puede reflejarse en una diferencia de votos a sumar o restar en el resultado final.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que, para realizar un estudio pormenorizado sobre el asunto, se hace necesario no solo la revisión de los votos por la lista, sino que además, se tendría que verificar la votación de cada uno de los candidatos en dicha mesa y compararla contra los datos del formulario E-24 y el AGE, estudio que excede lo planteado en este cargo y que es propio del de diferencia injustificada entre los datos del formularios E-14 y los del E-24. 2.7.3.4.2.
De la causal de nulidad general – artículo 137 del CPACA –, en el cargo C – Expediente 2018-00115-00 Previo a enlistar los actos, con su respectivo análisis, la Sala reitera que la falsa motivación, se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron fundarlo, es decir, las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que llevaron a la autoridad a expedir el acto que se censura. 2.7.3.4.2.1.
Del análisis de los actos acusados en el cargo C Es del caso precisar que el Acuerdo No. 2 de 16 de julio 2018[442], el cual ya fue estudiado en la causal general de falsa motivación dentro del cargo A[443]; mediante el cual el CNE resolvió el desacuerdo de los delegados de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, se tiene que si bien fue demandado de manera general dentro del expediente 2018-00115-00, no fue objeto de cesura de forma particular dentro del presente cargo, es así que, aunque el CNE trató asuntos relacionados con el error aritmético, no existe una situación que pueda ser objeto de revisión en este momento, por lo tanto, no hay lugar a adentrarse en su análisis.
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala examinar si las Resoluciones E- 1544, E-1536 y E-1565 de 16 de julio; E-1534 y E-1569 del 17 de julio y E- 1582 del 18 de julio, todas del 2018, por medio de las cuales el CNE resolvió las solicitudes de saneamiento presentadas por la parte actora, están viciadas de nulidad, a la luz de la causal general del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referente a la expedición con falsa motivación, conforme a las censuras de la parte actora, consistentes en que el CNE al resolver las solicitudes, expidió actos falsamente motivados al afirmar en ellos, de manera presuntamente errada que: i) no existía diferencia entre los formularios E-14 y E-24, ii) hubo recuento de votos y iii) las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea, “cuando las solicitudes se presentaron dentro de la oportunidad, antes de la fecha de la declaración de la elección (del 19 de julio de 2018) y el E-14 evidencia las inconsistencias que demuestran que la suma de votos de los candidatos es mayor que el total de votos del partido”[444].
Explicó en detalle, que a través de sus apoderados, presentó ante el CNE, 8 escritos de saneamiento de nulidad, contentivos del señalamiento de la irregularidad en comento, respecto de 302 registros, que equivalen a 165 mesas de votación[445], de los cuales, 7 fueron decididos por la autoridad electoral. Las particularidades de cada petición, las discriminó así: | |Radicado |Resolución |Decide |Motivación | | |de la |No. | | | | |solicitud | | | | |1 |0159 del 4|E-1582 del |Rechazar |Preclusión | | |de abril |18 de julio | | | | |de 2018 de|de 2018 | | | | |Antioquia | | | | |2 |0162 del 4|E-1534 del |Infundadas|Existencia de| | |de abril |17 de julio | |recuento de | | |de 2018, |de 2018 | |votos e | | |de | | |igualdad de | | |Atlántico | | |votos | |3 |700 del 11|E-1569 del |Infundadas|E-14 Claveros| | |de abril |17 de julio | |y E-24 sin | | |de 2018, |de 2018 | |diferencia | | |de Bolívar| | | | |4 |0210 del 4|E-1544 del |Rechazar |Extemporánea | | |de abril |16 de julio | | | | |de 2018, |de 2018 | | | | |de | | | | | |Casanare | | | | |5 |0211 del 4|E-1536 del |Infundadas|E-14 Claveros| | |de abril |16 de julio | |y E-24 sin | | |de 2018, |de 2018 | |diferencia, | | |Cesar | | |hubo recuento| |6 |0166 del 4|E-1565 del |Infundadas|E-11 mayor o | | |de abril |16 de julio | |igual a E-24 | | |de 2018, |de 2018 | | | | |de | | | | | |Magdalena | | | | |7 |0103 del 4|Saneamiento |Saneamient|Saneamiento | | |de abril |sin |o sin |sin respuesta| | |de 2018, |respuesta |respuesta | | | |de | | | | | |Risaralda | | | | |8 |0530 del 9|E-1564 del |Excluir |E-14 Claveros| | |de abril |16 de julio |mesa 02 |y E-14 | | |de 2018, |de 2018 |puesto 51 |delegados sin| | |de Valle | |de la zona|firmas | | |del Cauca | |99, | | | | | |municipio | | | | | |Buenaventu| | | | | |ra | | Es del caso precisar que los ítems 7 y 8 no serán objeto de análisis en el presente acápite por cuanto: i) frente a la radicación 0103 del 4 de abril de 2018 de Risaralda, la Sala encuentra que no existe una alegación puntual atada a un acto demandado, dado que lo que hace el actor es una narración de lo sucedido en el contexto de la radicación de las peticiones, mientras que la falsa motivación la encausó contra los actos referidos al considerar que el CNE en ellos, plasmó una motivación errada[446], además, al no haber un acto que resolviera la petición, mal puede señalarse como falsamente motivado y ii) en cuanto a la Resolución E-1564 del 16 de julio de 2018, no hay lugar a analizarla ya que no forma parte del litigio en este caso puntual, es decir, que no es objeto de debate.
Explicado lo anterior, pasa la Sala a analizar los escritos de radicados Nos. 159 (Antioquia), 162 (Atlántico), 210 (Casanare), 211 (Cesar) y 166 (Magdalena) del 4 de abril y 700 (Bolívar) del 11 de abril, todas de 2018, frente a la información registrada en las resoluciones demandadas, con el fin de establecer si corresponden a aquellas que fueron resueltas por la autoridad electoral en dichos actos, como paso fundamental para proceder a la confrontación de las situaciones que alega el actor, que ocasionaron la concreción de la causal de falsa motivación; es decir, corresponde verificar si en efecto, el CNE, en esos actos, resolvió las peticiones allegadas por el demandante, luego de lo cual, se abordarán las situaciones ya mencionadas, conforme a las resultas de este primer análisis, para establecer si estuvieron o no, falsamente motivados tales actos. 2.7.3.4.2.2.
Estudio de las solicitudes y resoluciones: | |No. de Resolución |Solicitud | |No. de | | | |No. |Causal |página | | | | |invocada |de la | | | | |(relacionada|Res. en| | | | |con el cargo|que se | | | | |en estudio) |mencion| | | | | |a | |1|E-1534 del 17 de julio |162 del 4 |error | | | |de 2018 (Atlántico) |de abril de|aritmético |La | | | |2018 | |petició| | | | | |n no | | | | | |está en| | | | | |la | | | | | |resoluc| | | | | |ión | |2|E-1536 de 16 de julio |211 del 4 |error |2 | | |de 2018 (Cesar) |de abril de|aritmético | | | | |2018 | | | |3|E-1544 de 16 de julio |210 del 4 |error |3 | | |de 2018 (Casanare) |de abril de|aritmético | | | | |2018 | | | |4|E-1565 del 16 de julio |166 del 4 |error |3 | | |de 2018 (Magdalena) |de abril de|aritmético | | | | |2018 | | | |5|E-1569 del 17 de julio |700 del 11 |error |2 | | |de 2018 (Bolívar) |de abril de|aritmético | | | | |2018 | | | |6|E-1582 del 18 de julio |159 del 4 |error |2 | | |de 2019 (Antioquia) |de abril de|aritmético | | | | |2018 | | | Revisados los actos anteriores, se encontró que la petición No. 162 del 4 de abril de 2018 del departamento de Atlántico, contrario a lo indicado por el demandante, no fue objeto de estudio por la autoridad electoral en la Resolución 1534 de 2018, razón por la que no es posible realizar una confrontación de la información para verificar si en el acto enjuiciado se incurrió en la causal en estudio y por tal motivo, no se accederá a la solicitud planteada.
Dentro de las solicitudes restantes el Partido Político MIRA, conforme al título expuesto en las peticiones, alegó la existencia de la irregularidad denominada “error aritmético” (artículo 192.11 del CE); sin embargo, analizado el sustento de sus solicitudes, se encuentra que su censura versó sobre la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por cuanto, aunque se señala la supuesta desigualdad entre el total de los votos por partido en el E-14 (total partido) y la suma de los votos de la lista con los de los candidatos (lista más candidatos), dentro del mismo formulario, tal discrepancia, a juicio del partido actor, transcendió al formulario E-24, tal como se describió la irregularidad en las tablas contentivas de las mesas cuestionadas en esas peticiones ante las autoridades electorales.
De allí, se advierte que el asunto que se analiza en este cargo bajo la causal general, fue expuesto ante las autoridades electorales con la denominación de “error aritmético”, que por lo mismo, debería versar sobre diferencias entre el total de los votos del partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido, en el formulario E-14, pero que en el fondo del asunto se encontró que versó fue sobre diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
Así las cosas, la Sala delimitará la revisión de las resoluciones, en lo concerniente a las decisiones tomadas por el CNE, atinentes a la referida causal de reclamación, lo que debe entenderse dentro del marco jurídico decantado en el presente cargo, para lo cual se tendrá en cuenta, en primera medida, que la motivación del acto corresponda a lo solicitado por el peticionario en dicha instancia. En orden a lo anterior, pasa la Sala a realizar el análisis de cada una las resoluciones, a excepción de la 1534 del 17 de julio de 2018, por lo expuesto con anterioridad. 2.7.3.4.2.2.1.
De los radicados Nos. 159, 162, 210, 211 y 166 del 4 de abril, y 700 del 11 de abril, todos del 2018 Frente a estas solicitudes, la Sala encuentra que, en cada una, la petición por parte del Partido Político MIRA, consistió en que: “Se ordene el recuento de votos y hacer las verificaciones y correcciones de los guarismos respecto de los municipios, zonas, puestos y mesas relacionadas en la tabla adjunta llamada “ERROR ARITMÉTICO”, en la corporación Senado, por error aritmético en las Actas E-14.
Este error aritmético resta credibilidad a los resultados del escrutinio porque no hay certeza sobre cuál es el dato correcto: la votación registrada a los candidatos o la sumatoria de votos que tuvo el partido. Esta duda solo puede ser resuelta mediante el recuento de la mesa respectiva, ya que no hay forma de establecer la verdad electoral a partir de la sola acta E-14, pues en ella es donde está incorporado el error a resolver”.
Así, pidió que se realizara un recuento en aras de establecer la verdadera votación de las mesas posiblemente afectadas por el denominado “error aritmético”. 2.7.3.4.2.2.2. De las consideraciones y decisiones del CNE en las Resoluciones E-1536, E-1544 y E-1565 de 16 de julio; E-1569 de 17 de julio; y E-1582 del 18 de julio, todas de 2018 2.7.3.4.2.2.2.1.
Resolución E-1536 de 16 de julio de 2018, “por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CESAR”. De la parte considerativa: “La apoderada del Partido Político MIRA, presentó solicitud de saneamiento de nulidad y reclamación electoral, con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, por considerar que los datos de las votaciones para los candidatos, registradas en el E-14 de algunas mesas, difieren del dato consignado en el espacio para el total de cada partido de la misma acta, por lo que solicita que se ordene el recuento de votos y hacer las verificaciones y correcciones de los guarismos correspondientes.
Conforme los supuestos esbozados por el peticionario, para esta corporación es claro que tal situación no configura un error aritmético, puesto que el fondo del asunto no obedece a un yerro en la suma de votos consignados a favor de un partido o candidatos en las correspondientes actas de escrutinio. Por el contrario, lo que se pone de presente en la correspondiente reclamación es que el E-14 presenta unos guarismos a favor de un partido determinado que difiere de los guarismos consignados en el E- 24”.
(…) En ese sentido, como quiera que se puso de manifiesto la presunta existencia de una diferencia entre el E-14, acta de escrutinio de jurados de mesa y el E-24, acta de escrutinio auxiliar, zonal y/o municipal, que podría constituir una falsedad de documentos electorales, esta corporación, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 237, parágrafo, de la Constitución Política y 275 numeral tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 189 del Código Electoral, procedió a examinar y verificar los correspondientes documentos electorales”.
Para el efecto, el CNE citó sentencias del Consejo de Estado[447], relacionadas con el concepto de error aritmético y de falsedad de documentos electorales; y al respecto concluyó que efectuada la comparación entre los documentos electorales (E-14, E-24 y AGE), no se había logrado demostrar la existencia de diferencias injustificadas y declaró infundada la petición. De la parte resolutiva: “ARTÍCULO NOVENO: DECLARAR INFUNDADA la reclamación y solicitud de saneamiento de nulidad electoral con ocasión de la presunta existencia de error aritmético, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 2.7.3.4.2.2.2.2.
Resolución E-1544 de 16 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CASANARE. Rads. 298, 307, 363, 344, 906, 905, 495, 478, 231, 397, 756, 5915, 6125, 589, 331 y 210” Parte Considerativa: “4.2… Igualmente, se reclamó que en la Zona 0, Puesto 0, Mesa 9 del municipio de Tauramena Casanare aparecían más votos que votantes registrados.
Sin embargo, al observar la explicación de la reclamación se encontró que el partido MIRA relacionó en este punto, el presunto error aritmético (diferencia entre formulario E-14 y E-24) en que se incurrió al registrar la votación del partido 1 (Liberal Colombiano) y el partido 12 (Centro Democrático)[448]. (…) Finalmente debe señalarse que, al corroborar la diferencia entre el formulario E-14 y E-24 sobre votaciones específicas señaladas por algunos reclamantes, al pretender subsanar dichas irregularidades se evidenció la superación del número de votos frente al número de sufragantes sin que, luego de verificada la totalidad del formulario E- 14 y su correspondiente en el E-24 se haya podido detectar el error, en estos casos el Consejo Nacional Electoral se encuentra en imposibilidad jurídica para pronunciarse de manera concluyente respecto de dichas mesas y sus documentos electorales, por cuanto no se tienen los elementos de juicio y probatorios suficientes para desestimar los resultados consignados en el formulario E-14 y preponderar los contenidos en el E-14.
En consecuencia se abstendrá de pronunciarse frente a estas. En el departamento del Casanare (…)[449]”: (la subraya es de la Sala) Parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la solicitud o reclamación presentada por la doctora Vanessa Pedreros Monroy radicada bajo el número 210, por las razones expuestas en los puntos 4.1 y 4.2 de esta resolución”. 2.7.3.4.2.2.2.3.
Resolución E-1565 de 16 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 marzo de 2018 respecto del departamento de MAGDALENA”. Parte considerativa: “1.12. De igual manera, mediante los radicados 166-1, 166-2, 166-3 y 166-4, el abogado Henry Gerardo Fuentes Mindiola en calidad de apoderado del Partido MIRA puso en conocimiento de esta Corporación sobre algunas mesas que tenían más votos que sufragantes.
Sobre las diferencias entre los Formularios E-11 y E-24, que conllevan a que en una mesa existan más votos que votantes, el Consejo de Estado Precisó: (…) Ahora bien, puede suceder, que en los casos en los que se ordene restablecer el total de los datos consignados en el E-14 Claveros, se advierta duplicidad en los votos consignados por los candidatos de la lista de una agrupación política y los votos consignados por el partido como candidato cero (0), que conlleve a que igualmente se exceda el número de votos respecto del número de sufragantes, razón por la cual, deberá restablecerse el derecho, pero, dándole el valor a los votos consignados en el E-14, sin considerar los guarismos duplicados.
(…) 12. Radicados 166-1, 166-2, 166-3 y 166-4 Por medio de escrito radicado ante esta Corporación el abogado Henry Gerardo Fuentes Mindiola en calidad de apoderado del Partido Político MIRA puso en conocimiento sobre algunas mesas que tenían más votos que sufragantes en el departamento de Magdalena a saber:” Parte Resolutiva: “Artículo tercero: DECLARAR INFUNDADAS las reclamaciones y/o solicitudes de saneamiento de nulidad electoral relacionadas en los numerales 4.1.1[450], 4.1.2[451], 4.1.3[452], 4.1.4[453] y 4.1.5[454], de la presente resolución”. 2.7.3.4.2.2.2.4.
Resolución E-1569 de 17 de julio 2018, “por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de BOLÍVAR” Parte considerativa: “3.2.4. Del error aritmético (…) En ese sentido, comoquiera que se puso de manifiesto la presunta existencia de una diferencia entre el E-14, acta de escrutinios de jurados de mesa y el E-24, acta de escrutinio auxiliar, zonal y/o municipal, que podría constituir una falsedad en documentos electorales, esta Corporación, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 237, parágrafo, de la Constitución Política y 275 numeral tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 189 del Código Electoral, procedió a examinar y verificar los correspondientes documentos electorales: (…) En consecuencia, es claro que una vez efectuada la comparación entre los documentos electorales, E-14 de Claveros, E-24 y las actas de escrutinio, no logró demostrarse la existencia de diferencias injustificadas, por lo que se declarará infundada la petición correspondiente”.
Parte resolutiva: “Artículo noveno: DECLARAR INFUNDADA la reclamación y solicitud de saneamiento de nulidad electoral con ocasión de la presunta existencia de error aritmético, (…) correspondientes al departamento de BOLÍVAR, en las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, radicada con el No. 700-18, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 2.7.3.4.2.2.2.5.
Resolución E-1582 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelven unas solicitudes y/o reclamaciones presentadas (…), respecto del departamento de ANTIOQUIA”. Parte considerativa: "5.2.4 RECLAMACIONES POR ERROR ARITMÉTICO (…) Siguiendo la línea jurisprudencial, el error aritmético tiene lugar en un mismo formulario, esto es en el formulario E-14, pues es en este donde el jurado de votación totaliza los votos válidos por partidos y candidatos, resultado que sirve de fundamento para la realización del escrutinio zonal, municipal y departamental y la generación de los formularios E-24 y E-26.
Es así que el referido error aritmético no se presenta en cuanto a los yerros ocurridos en los resultados o guarismos electorales entre el formulario E-14 y E-24, por cuanto estas diferencias sin justificación en recuento de votos no son producto de un error aritmético sino de una posible alteración de un documento electoral. En suma, podemos concluir que las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24, no corresponden a un error aritmético, sino a una posible falsedad documental, objeto de investigación por parte de la autoridad penal (Fiscalía General de la Nación), quien deberá investigar la existencia del posible delito, razón por la cual no puede ser impetrada como causal de reclamación de escrutinios en los términos del artículo 192 del Código Electoral; en tal sentido las reclamaciones sustentadas con tal argumento no están llamadas a prosperar, por carecer de competencia esta corporación”[455].
5.2.5. DE LA VERIFICACIÓN DE ESCRUTINIO Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES A pesar de haber quedado claro, que en el sub lite no se configura la causal de error aritmético en las reclamaciones fundamentadas en las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, la Sala procedió a verificar los datos consignados en los documentos electorales correspondientes a los formularios E-14 de Claveros, E-24 (auxiliar o municipal) y Acta General de Escrutinio, con el fin de establecer la existencia de posibles irregularidades en las mesas determinadas en cada una de las solicitudes presentadas durante la audiencia de escrutinios”.
Parte resolutiva: “Artículo OCTAVO: DECLARAR INFUNDADAS las reclamaciones expuestas en el numeral 5.2.5.1.2[456] de la presente resolución, por encontrarse justificada la diferencia en los documentos electorales, por lo expuesto. Artículo NOVENO: DECLARAR FUNDADAS las reclamaciones que se relacionan en el numeral 5.2.5.1.3[457], en el anexo citado que hace parte integral de la presente resolución”.
Transcrito lo anterior, en suma se encontró el siguiente resultado: | | | |Lo alegado por el |Lo encontrado en la | | | | |demandante |Resolución | | |Radicado|Resolució|Motivac|Decide |Considera|Decisión | | |de la |n No. |ión | |ciones | | | |solicitu| | | | | | | |d | | | | | | |2 |0210 del|E-1544 |Rechaza|Extemporán|Rechaza |Al pretender | | |4 de |del 16 de|r |ea | |subsanar la | | |abril de|julio de | | | |irregularidad | | |2018, de|2018 | | | |(diferencias | | |Casanare| | | | |entre los | | | | | | | |formularios | | | | | | | |E-14 y E-24), | | | | | | | |el número de | | | | | | | |votos supera | | | | | | | |el número de | | | | | | | |sufragantes. | |3 |700 del |E-1569 |Infunda|E-14 |Declara |No se | | |11 de |del 17 de|das |Claveros y|Infundada|evidenció la | | |abril de|julio de | |E-24 sin | |diferencia | | |2018, de|2018 | |diferencia| |injustificada | | |Bolívar | | | | |entre los | | | | | | | |formularios | | | | | | | |E-14 y E-24. | |4 |0166 del|E-1565 |Infunda|E-11 mayor|Declara |Igualdad entre| | |4 de |del 16 de|das |o igual a |Infundada|los | | |abril de|julio de | |E-24 | |formularios | | |2018, de|2018 | | | |E-11 y E-24. | | |Magdalen| | | | | | | |a | | | | | | |5 |0159 del|E-1582 |Rechaza|Preclusión|Explicó |El CNE, por un| | |4 de |del 18 de|r | |que no se|lado, declaró | | |abril de|julio de | | |trata de |infundadas las| | |2018 de |2018 | | |un error |que no tenían | | |Antioqui| | | |aritmétic|diferencias | | |a | | | |o sino de|injustificadas| | | | | | |diferenci|y, por otro, | | | | | | |as entre |declaró | | | | | | |los |fundadas, las | | | | | | |formulari|que sí | | | | | | |os E-14 y|contenían tal | | | | | | |E-24 y, |diferencia | | | | | | |por ende,| | | | | | | |de una | | | | | | | |falsedad,| | | | | | | |lo cual | | | | | | | |le | | | | | | | |correspon| | | | | | | |día al | | | | | | | |solicitan| | | | | | | |te poner | | | | | | | |en | | | | | | | |conocimie| | | | | | | |nto de la| | | | | | | |Fiscalía | | | | | | | |General | | | | | | | |de la | | | | | | | |Nación, | | | | | | | |sin | | | | | | | |embargo, | | | | | | | |procedió | | | | | | | |con el | | | | | | | |estudio | | | | | | | |de tales | | | | | | | |falsedade| | | | | | | |s, dentro| | | | | | | |de lo | | | | | | | |cual, | | | | | | | |encontró | | | | | | | |algunas | | | | | | | |fundadas | | | | | | | |y otras | | | | | | | |no | | 2.7.3.4.2.2.3.
Conclusiones del análisis de las resoluciones demandadas por la causal general de falsa motivación en el cargo C • En la Resolución 1582 del 18 de julio de 2018, el CNE explicó que no se trataba de un error aritmético sino de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y por, ende, de una falsedad, la cual le correspondía poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, procedió con el estudio de tales falsedades.
La parte demandante al censurar la referida resolución consideró que el CNE de manera indebida rechazó la petición por preclusión, no obstante, estudiada la motivación del acto, contrario a ello, la Sala encuentra que la autoridad procedió con el estudio y resolvió para algunos casos, declararlas fundadas y en otros, infundadas, en ese orden, la causal general de falsa motivación en relación con la Resolución 1582 del 18 de julio de 2018 no está llamada a prosperar, pues no se logró demostrar el vicio alegado. • En la Resolución E-1565 del 16 de julio de 2018, no se observa un estudio relacionado con la reclamación de error aritmético.
Respecto de esta situación, la Sala revisó el contenido de la solicitud y de la resolución en comento y encontró que en relación con la reclamación sobre la presunta existencia de un error aritmético, el peticionario hizo referencia únicamente a la mesa identificada como zona 00, puesto 00, mesa 04 del Municipio de Cerro de San Antonio, en el Departamento del Magdalena, sobre la que a su vez reclamó bajó la irregularidad denominada más votos que votantes, siendo estudiada por la autoridad electoral únicamente bajo ésta última censura y, en ese sentido, procedería la nulidad parcial de esta resolución, con las salvedades previamente expuestas sobre la no afectación de los registros, en atención a que se acreditó la puesta en conocimiento de presuntos errores aritméticos mediante solicitud que si bien fue estudiada por el CNE, no lo fue frente a dicho aspecto. • En las Resoluciones E-1536 y E-1544 del 16 de julio, y E-1569 del 17 de julio, todas de 2018, el CNE procedió con la revisión de los documentos electorales referidos con las mesas señaladas por la irregularidad de error aritmético, pero bajo otra óptica, pues consideró que aunque el Partido Político MIRA invocó la causal de reclamación prevista en el artículo 192.11 del CE, en el fondo, el asunto versó de diferencias entre los formularios E-14 y E-24.
Frente a este particular, la Sala comparte la apreciación del CNE respecto de la mentada irregularidad, pues si bien, el actor alegó ante las autoridades electorales la causal de error aritmético, su contenido lo era respecto de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, como se explicó, por lo que hizo bien el CNE al realizar el estudio bajo esa premisa, pues más allá de la forma en que se titule la irregularidad, lo que debe importar en el análisis, es el contenido mismo de la petición. En ese orden, aunque sin miras a realizar modificación alguna frente a los registros, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala realizará una confrontación entre las mesas enlistadas en las solicitudes de saneamiento de nulidad atinentes al cargo de “error aritmético” y lo decidido por el CNE en las Resoluciones E-1536 y E-1544 del 16 de julio, y E-1569 del 17 de julio, todas de 2018, a efectos de establecer si le asiste razón a la parte actora en su inconformidad en la forma como le resolvieron sus peticiones: | | | |Mesa |Datos encontrados por la |De lo | | | | | |Sala |decido por| | | | | | |el CNE | | |Radicado de la|Re|Mu|Zona | | |solicitud |so|ni| | | | |lu|ci| | | | |ci|pi| | | | |ón|o | | | | |No| | | | | |. | | | |31|VALLE |01|BUENAVENTUR|99|51|000002 | | | |9 |A | | | | |31|VALLE |01|BUENAVENTUR|99|81|000001 | | | |9 |A | | | | |11|CAUCA |02|GUAPI |99|07|000002 | | | |8 | | | | | Por lo tanto, el estudio se sigue respecto de 6.691 mesas que corresponden a 6.691 registros, los cuales se dividen en los siguientes casos. 2.7.4.3.4.1.1.
CASO 1. No existe mayor número de votos que sufragantes, ocurre cuando el número de los votos registrados en el E-24 txt es igual o inferior al número de votantes registrados en el E-11, en esta situación se encuentra 6.239 mesas y registros, de los cuales 1.652 tienen identidad entre el dato del formulario E11 y el del E24 txt, y 4.587 tiene un número inferior de votos que votantes registrados en el formulario E11.
(Ver anexo 1 del cargo D). 2.7.4.3.4.1.2. CASO 2. No probado por falta de prueba, cuando no es posible determinar si hubo más votos que sufragantes, esto, debido a la falta del formulario E11, en esta situación se encuentran 54 mesas y registros. (Ver anexo 2 del cargo D). 2.7.4.3.4.1.3. CASO 3. Existe mayor número de votos que sufragantes cuando se evidencien diferencias que reflejen un mayor número de votos que de votantes, advertidas en la comparación que se realiza entre el total de los votos registrados en el E-24 txt respecto del número de votantes registrados en el formulario E-11, en esta situación se encuentran 398 mesas y registros.
(Ver anexo 3 del cargo D). 2.7.4.3.4.1.4. Consolidación de resultados del cargo D, mayor número de votos que sufragantes –artículo 275.3 del CPACA- Una vez finalizada la revisión de las pruebas y consolidada la información se define entonces que el cargo D, prospera de manera parcial así: Que de los 6.691 mesas y registros en estudio, 6.239 no contienen la irregularidad plantada, y sobre 54 no se demostró por falta de prueba, así las cosas, frente a estas 6.293 mesas y registros, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo que será negado.
Y sobre 398 mesas y 6.266 registros de votación se encontró que existía un mayor número de votos que sufragantes registrados en el formulario E11, así, el presente cargo tiene vocación de prosperidad en relación con estas 398 de las que se demostró su irregularidad en 6.266 registros. Ahora bien, en caso de que la sumatoria de las irregularidades advertidas, tenga la posibilidad de variar el resultado de la elección, deberá realizarse una afectación ponderada en las mesas en las que se encontró la presente irregularidad, de modo que se elimine de una manera porcentual de acuerdo con la votación obtenida en cada mesa, la parte correspondiente a los votos en exceso, tal como corresponda, actuación que se explicará en el acápite de incidencia y afectación. 2.7.4.3.2.
De las causales de nulidad general - artículo 137 del CPACA-, del cargo D, únicamente dentro del expediente 2018-00115-00[478] Corresponde a la Sala de decisión, examinar si las resoluciones que se enlistan a continuación y, que los demandantes pusieron en tela de juicio, están viciadas de nulidad, a la luz de las causales generales invocadas (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011). 2.7.4.3.4.2.1.
De las causales de expedición en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación en el cargo D, únicamente dentro del expediente 2018-00115-00 El partido actor consideró que en las Resoluciones E-1532, E-1533, E-1535, E-1536, E-1538, E-1542, E-1543, E-1544, E-1545, E-1546, E-1547, E-1549, E- 1550, E-1552, E-1555, E-1556, E-1558, E-1559 y E-1565 de 16 de julio de 2018;
E-1534, E-1568, E-1569, E-1572, E-1573, E-1574, E-1575 y E-1576 de 17 de julio de 2018; E-1581, E-1582, E-1583 y E-1584 de 18 de julio de 2018, asimismo el Acuerdo No. 2 del 16 de julio de 2018, se incurrió en estas causales, al existir injustificadamente un mayor número de votos que de sufragantes, indicó que los actos demandados adolecen de dichas causales por cuanto en ellos se aluden situaciones fácticas que no corresponden a la verdad electoral, pues el CNE adujo erradamente que hubo: i) Diferencias entre los formularios E-14 y E-24, siendo que la irregularidad que se puso en conocimiento fue la de mayor número de votos que de votantes, ii) Recuento de votos, no obstante, se mantuvo el número mayor de votos, que de votantes en el E-14 y iii) Correcciones, pero que los documentos electorales reflejan la inconsistencia, sin embargo, la autoridad electoral, declaró infundadas o rechazó las solicitudes, asimismo, porque el CNE indicó que las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea, cuando fueron presentadas en oportunidad.
Así las cosas, como el actor expuso su argumentación respecto de todas las causales en un solo momento, la Sala las resolverá a continuación, de acuerdo con las generalidades expuestas en precedencia y a la luz de lo preceptuado en el artículo 137 del CPACA, las que correspondan. En relación con la causal de expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se repite que se ha determinado como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de brindar protección a una persona sometida a cualquier proceso, de modo que, durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales, como su defensa y el logro del respeto de las formalidades propias del juicio.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en las generalidades de esta causal, existe un sinnúmero de garantías que son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades electorales, administrativas, judiciales, etc., dentro de las que se encuentran los derechos a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa, a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable, a la independencia del juez, a la imparcialidad del juez o funcionario, entre otros; situaciones que en el caso particular que se analiza, no fueron expuestas por la parte actora dentro del cargo en comento como sustento de la causal invocada, sino que tan solo se limitó a mencionarla como infringida a partir de las respuestas expedidas por el CNE al decidir las solicitudes relacionadas con la presunta existencia de más votos que votantes, sin explicar en qué forma se presentó este vicio, sin señalar en detalle los requisitos que exige la causal y tal omisión impide realizar un análisis de fondo sobre cada acto censurado por este aspecto.
Lo anterior, por cuanto, como se observa, la presencia de la causal se puede dar por un sinfín de situaciones de las que la Corte Constitucional en la sentencia citada menciona algunas, que en todo caso, no son taxativas y que la omisión en la sustentación hace imposible para el juez adentrarse a verificar si en la expedición de tales actos se hace presente en alguna situación no manifestada por el Partido demandante; adicionalmente, los argumentos expuestos dentro del cargo como tal, no indican la ocurrencia de ese presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que conlleve a hacer un estudio pormenorizado.
No obstante lo anterior y, solo a manera de mención, la Sala señala que 24 de las 26 resoluciones demandadas (las 2 restantes son las Resoluciones 1581 y 1582 del 18 de julio de 2018) en este cargo fueron analizadas dentro del cargo A, así como el Acuerdo No. 2 del 16 de julio de 2018, bajo la censura de ser presuntamente expedidas con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no haberse proferido en audiencia pública y allí se encontró que no había ocurrido así y, por lo tanto, no prosperó la causal invocada.
De otra parte, frente a la presunta expedición irregular, se reitera que ésta se configura cuando se presenta un vicio en la formación del acto, es decir, cuando se vulnera el debido proceso, circunstancia que no fue expuesta así por la parte demandante en tanto omitió sustentar las falencias procedimentales o procesales de las cuales adolece el trámite por lo que, para la Sala, no se cumplen los requisitos de procedencia de esta causal, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, los argumentos expuestos para sustentar las 3 causales generales invocadas, sí son procedentes para estudiar la falsa motivación en la que presuntamente incurrió el CNE, ya que los motivos por los cuales la autoridad electoral despachó desfavorablemente las reclamaciones, a juicio de la parte actora, no se ajustaron a la realidad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura recae respecto de 31[479] resoluciones, mediante las cuales, a juicio de la parte actora, no se atendieron en debida forma las reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad, relacionadas con el cargo, pues consideró que por medio de tales actos, el CNE resolvió de manera errada que: i) Las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea, ii) No había diferencia entre los formularios E-14 y E-24 y iii) Hubo recuento de votos y correcciones, y a partir de ello, la autoridad electoral no procedió con la subsanación de la irregularidad que se le puso en conocimiento en sede administrativa.
Pues bien, para el estudio pertinente, las resoluciones se clasificarán de la siguiente manera: i) Aquellas respecto de las que se advierte una presunta falsa motivación acorde con los argumentos del actor y ii) De las que se encuentra que el acto no estuvo falsamente motivado por parte del CNE, en relación con la petición particular de corregir la presencia de más votos que votantes. 2.7.4.3.4.2.1.1.
Actos expedidos por el CNE, frente a los cuales se observa una presunta falsa motivación En los casos que se enlistan a continuación, se advierte que los actos en cuanto a la censura en estudio, se encuentran falsamente motivados por existir incongruencias entre los motivos y la decisión, pues a pesar de haberse evidenciado la irregularidad de más votos que votantes en los motivos de la resolución, se analizan y se resuelven de una forma ajena a esa situación como si la censura se tratara de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.
No obstante, para la Sala, esa circunstancia tendrá como consecuencia la declaratoria parcial de nulidad de cada acto, pero sin que con ello haya lugar a efectuar algún pronunciamiento o modificación respecto de los registros contenidos en ella, por las razones ya explicadas[480]. |No. |Resolución |Radicación de la|Lo que pide o | | | |solicitud |solicita | | | | |(relacionado con| | | | |el cargo D) | |Resolución 226 |Mediante Oficio |Sí |Resolución 318 | |del 8 de febrero|del 8 de febrero| |del 13 de | |de 2018 "por |de 2018, el | |febrero de 2018,| |medio de la cual|Consejo Nacional| |"por la cual se | |se revoca la |Electoral, | |confirma la | |inscripción de |comunicó la | |Resolución No. | |la candidatura |decisión (con | |226 del 8 de | |del señor |fecha de | |febrero de 2018"| |ALEJANDRO DE |recibido del 12 | |y se revoca la | |JESÚS HERRERA |de febrero de | |inscripción de | |BUSTILLO al |2018 y No. | |la candidatura | |Senado de la |033554) | |del señor | |República por el| | |ALEJANDRO DE | |Partido Opción | | |JESÚS HERRERA | |Ciudadana | | |BUSTILLO al | | | | |Senado de la | | | | |República por el| | | | |partido Opción | | | | |Ciudadana | |Resolución 662 |Mediante Oficio |Sin prueba de |Sin prueba de | |del 27 de |del 28 de |recurso |segunda decisión| |febrero de 2018 |febrero de 2018,| | | |"por medio de la|el Consejo | | | |cual se REVOCA |Nacional | | | |la inscripción |Electoral, | | | |de la |comunicó la | | | |candidatura de |presente | | | |la señora ROSA |decisión (con | | | |AMPARO QUINTANA |fecha de | | | |VELASQUEZ |recibido del 28 | | | |identificada con|de febrero de | | | |cédula de |2018 y No. | | | |ciudadanía Nº |045675) | | | |41.799.900 | | | | |inscrita y | | | | |avalada al | | | | |SENADO DE LA | | | | |REPÚBLICA, por | | | | |el PARTIDO | | | | |LIBERAL | | | | |COLOMBIANO, | | | | |expediente | | | | |2556-2018 | | | | |Resolución 764 |Sin prueba de |Sin prueba de |Sin prueba de | |del 7 de marzo |comunicación |recurso |segunda decisión| |de 2018, "por | | | | |medio de la cual| | | | |se REVOCA la | | | | |inscripción de | | | | |la candidata al | | | | |Senado de la | | | | |República, | | | | |ELIANA PATRICIA | | | | |ÁNGEL SERNA, | | | | |avalada por el | | | | |PARTIDO LIBERAL,| | | | |con ocasión al | | | | |certamen | | | | |electoral a | | | | |celebrarse el 11| | | | |de marzo de | | | | |2018, expediente| | | | |con número de | | | | |Radicación | | | | |2389-18 | | | | Es así, que la RNEC contaba con muy poco tiempo para efectuar los cambios en las tarjetas electorales de los candidatos relacionados en la tabla anterior y si bien existe un plazo en el artículo 31 de la ley en cita, para hacer las modificaciones respecto de la inscripción de las candidaturas, este lapso no incluye la oportunidad para que la RNEC efectúe los cambios en la tarjeta, asimismo, se debe tener en cuenta que el material electoral debe ser enviado a los lugares de votación con mucha antelación de la elección debido a la ubicación geográfica de algunos puestos, así, materialmente le resulta casi imposible desplegar todo el procedimiento que implica la elaboración, impresión y repartición de nuevas tarjetas con los respectivos cambios; tal como ocurre en el caso particular. 2.7.6.3.1.2.
De la votación computada a los partidos Opción Ciudadana y Liberal Colombiano, por los votos depositados en las urnas en favor de candidatos cuya inscripción había sido revocada por el CNE Partiendo de lo anteriormente expuesto, la Sala señala que en tratándose de los votos depositados en favor de candidatos que han sido revocados previamente, la RNEC ante la imposibilidad de retirarlos de la tarjeta electoral, dependiendo de si la revocatoria de la inscripción afectó parte de la lista o su totalidad; debía proceder de la siguiente manera: i) en el evento de revocarse uno o varios candidatos de la lista, ya sea cerrada o abierta (voto preferente), la votación obtenida en su favor, debía computarse como válida para la lista, mientras que ii) si la revocatoria afectaba a toda la lista (abierta o cerrada), estos votos debían contabilizarse como no marcados, los cuales, en consecuencia, no tendrían entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido.
Frente a este asunto particular, la Sala ha considerado que cuando la revocatoria de la inscripción de los candidatos afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como “votos no marcados”; así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia del 11 de julio de 2019[524]. Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman, afectan la lista de manera parcial, la Sala encuentra que, en efecto, deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, a pesar de la imposibilidad de conocer la verdadera voluntad del elector y de su elección en caso de que el candidato revocado hubiera sido retirado de la tarjeta electoral, en aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral[525].
Es de resaltar que el principio en cita ha sido el cimiento de los procesos de nulidad electoral por causales objetivas y su construcción jurisprudencial por el Consejo de Estado se ha fundamentado en la prevalencia de la voluntad de los electores manifestada en las urnas en favor de la opción política de su preferencia en forma libre, espontánea y auténtica, actuando este principio como protector de la democracia reflejada en la regularidad de las elecciones y como referente para determinar el momento de inflexión de la legalidad del acto electoral.
Por lo anterior, la Sala considera que se le debe dar primacía a su elección y, que tener como válido el voto, en favor de la lista, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña. Y si bien, la Sala se ha apoyado en dicho principio para concluir que la nulidad de cualquier proceso electoral debe obedecer a la existencia de vicios de tal entidad que tengan la virtud de derribar la preponderancia de la presunción de legalidad que protege a las decisiones en las que se plasma la expresión de la libre voluntad del elector tomada en ejercicio del derecho constitucional que le asiste para elegir y ser elegido; ello no obsta para aplicarlo en el contexto del cargo que se analiza, pues con lo dicho, lo que se busca es precisamente mantener incólume la decisión del votante, en aras de resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y legítima, actuación que debe realizar el juez en el trámite de este medio de control, por cuanto el contencioso electoral es un mecanismo jurídico destinado a proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, partiendo de la premisa conforme a la cual no toda irregularidad implica, per se, la nulidad del acto de elección censurado.
Así entonces, para la Sala no es dable trasladar al elector las consecuencias de que la RNEC no hubiera retirado las candidaturas revocadas por el CNE, de las tarjetas electorales, el software y demás documentos, elementos y actuaciones que debía ejecutar con ocasión de dicha revocatoria relacionadas con las censuradas del demandante y, en ese orden, se mantendrán como válidos los votos que fueron sumados y/o contabilizados a las listas tanto del Partido Opción Ciudadana como al del Liberal Colombiano, por los votos marcados en favor de los candidatos revocados por este grupo y partido, pues su revocatoria no afectó la totalidad de la lista por lo que se favorece la voluntad del sufragante frente a la decisión del partido de su preferencia. Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos del CNE y concluye que no le asiste razón a la parte actora en el señalamiento de que el acto de elección está viciado de nulidad por la causal del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, como tampoco, respecto de las generales de expedición en forma irregular y falsa motivación enjuiciadas bajo la misma razón de inconformidad de la primera, pues sin necesidad de que la Sala se refiera a cada una de las generales, de manera extensa, para entrar a establecer si procede el estudio de fondo de las mismas sobre ese supuesto, dadas las particularidades de cada una de ellas, se concluye que no hay lugar a ello, pues conllevaría a la realización de un estudio que resultaría inane por cuanto, sin lugar a dudas, el resultado equivaldría a la misma conclusión ya establecida, pues se repite, la censura se fundó en las mismas consideraciones expuestas respecto de la causal especial y de allí se desprende que la expedición de los actos enjuiciados no fue irregular ni estuvo falsamente motivada bajo las censuras de este cargo.
De igual forma, no se encuentran vulnerados los principios de legalidad e imparcialidad argüidos en la demanda por la no modificación de las tarjetas electorales por parte de la RNEC con ocasión de las revocatorias tantas veces referidas, pues partiendo de lo ya expuesto, dada la época en que se decidió al respecto por parte de la autoridad electoral, esa entidad no se encontraba en la obligación de hacer modificaciones a los elementos electorales por tal motivo, en consecuencia, el cargo no prosperará. Valga precisar que la censura se presentó en relación con 3.783 mesas que equivalen a 3.846 registros, los cuales no hace falta enlistar de manera detallada en este punto, habida consideración de que son de conocimiento de los sujetos procesales y que se encontró que la votación es, en efecto, válida. 2.7.7.
Cargo G. Formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación, únicamente, en el expediente 2018-00115-00 En síntesis, se enjuicia la elección por haberse declarado con la contabilización de votos registrados en actas E-14 Claveros que no contenían el mínimo de dos firmas por parte de los jurados de votación, con lo que, a juicio de la parte actora, se incurrió en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.
En relación con el cargo que se analiza, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) de las generalidades de los jurados de votación y su firma en el formulario E-14; ii) del análisis probatorio del cargo y, iii) del caso concreto. 2.7.7.1. De las generalidades de los jurados de votación y de su firma en el formulario E-14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994, los jurados de votación son ciudadanos designados por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos[526], con las excepciones previstas en el artículo 104 del CE[527].
Tienen a su cargo la instalación de la mesa de votación (artículo 112 CE), la atención de cada ciudadano que comparezca a ejercer el derecho al voto (en la forma señalada en el artículo 114 del CE[528]) y disponer el retiro de aquellas personas que perturben el ejercicio del mencionado derecho (artículo 118 CE). Además, les corresponde firmar las actas de escrutinio, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Código Electoral[529], disposición que, para la validez de las actas, anteriormente imponía que estuvieran firmadas por al menos tres de ellos (artículos 163 y 192.3 ibídem), pero en la actualidad, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, las actas E-14 son válidas “cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”.
Así, el mínimo de firmas requerido para la validez de los formularios E-14 disminuyó a dos y, sobre este particular, la Sala mediante sentencia del 29 de agosto de 2012[530], luego de referirse a decisiones anteriores sobre la exigencia de mínimo 3 firmas en la referida acta, corrigió su posición en los siguientes términos: “(…) Repárese en que por disposición del parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando están firmadas, al menos, por dos de ellos, en lo cual que fue modificada la disposición anterior.” (Negrillas fuera del texto).
Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación, es necesario que estén firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa; a contrario sensu, si el formulario E-14 no contiene un mínimo de dos firmas de los jurados, es inválido y, en consecuencia, “para dar por probada la invalidez de las actas de los jurados de votación es preciso que se pruebe que no se encuentran firmadas por lo menos por dos de aquellos que fueron designados legalmente”[531].
En este mismo sentido, la Sala trae a colación el reciente pronunciamiento del 30 de mayo de 2019[532], en el que en el estudio del medio de control de nulidad electoral, se hizo referencia a los escrutinios de mesa que realizan los jurados de votación y al deber de los jurados, de suscribir las actas E-14: “A. Escrutinio de mesa de los jurados de votación[533]: el Título VII Capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de votación abrir las urnas y proceder al conteo de la votación. Corresponde a estos funcionarios públicos transitorios, dejar constancia de la sumatoria total de los votos de cada mesa, así como de las circunstancias que rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E-14, el cual se erige en 3 ejemplares[534] los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión, es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control y de ser el caso presentar las reclamaciones del caso.
Recapitulando, en los 3 ejemplares del mencionado formulario que una vez es diligenciado se constituye en el Acta E-14, debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, que es el resultado de contabilizar los sufragantes que se encuentran registrados en el registro de sufragantes formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación de una determinada mesa, dato que debe coincidir[535], de igual forma, en él debe reposar de manera certera sin tachaduras y enmendaduras[536] el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos).
Finalmente luego de plasmar cada una de estas actuaciones en las Actas E-14 los jurados de votación deberán firmar todos y cada uno de sus ejemplares.” (Subraya y negrilla fuera del texto). Así entonces, legalmente se encuentra establecido el procedimiento que deben cumplir los jurados de votación, el cual incluye el deber de que éstos sitúen su rúbrica en el formulario E-14 y que la omisión a este deber, al menos por parte de dos de ellos, conlleva a la invalidez del acta. 2.7.7.2.
Del análisis probatorio del cargo G Señala la Sala que el documento idóneo para probar el presente cargo es el formulario E-14, pues la censura planteada por la parte actora está cimentada en la falta de las firmas requeridas para su validez, las cuales, como se indicó, deben estar plasmadas en el cuerpo de dicha acta, por lo que el medio probatorio que interesa en este caso es el documental y la probanza a analizar será el formulario E-14 de cada registro que hace parte de las censuras presentadas por este cargo, situación que no requiere mayor explicación ya que la norma prevé que para la validez de las actas E-14 se requiere un mínimo de dos firmas de los jurados de mesa y, en consecuencia, la ausencia de ese mínimo de firmas conlleva a su invalidez.
Así mismo, se considera pertinente señalar que aunque el actor hace referencia a la falta de al menos dos firmas en el formulario E-14 de claveros, para la Sala, como se indicará en el análisis propio de las censuras, es indistinto el ejemplar del formulario que contenga el mínimo de firmas requerido, mientras no haya un enjuiciamiento puntual relacionado con diferencias entre las tirillas del mismo formulario, pues, como se ha venido señalando, los 3 deben ser idénticos en su contenido. 2.7.7.2.1.
De los formularios E-14 dentro del análisis del cargo G Comoquiera que en el estudio del cargo A, denominado “diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E-14 y los del E-24, puntualmente, en relación con lo expuesto en el numeral “2.6.1.3.1. Acta de escrutinio de jurados de votación – formulario E-14-, correspondiente a las elecciones de Senado de la República, período 2018- 2022”, la Sala explicó lo atinente al formulario E-14, no es menester volver a introducir dicha definición en este acápite, sino que la Sala se remite a lo previamente señalado, pero se sintetiza que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 142[537], 143, 144[538] y 203 del Código Electoral, corresponde a un formato elaborado por la RNEC, para ser diligenciado y suscrito por los jurados de votación. 2.7.7.3.
Caso concreto del cargo G. Formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación. Expediente 2018-00115-00 Con sustento en la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, consistente en que "los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales", el PARTIDO POLÍTICO MIRA, en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, señaló que algunos de los formularios E-14 Claveros, de la elección que se enjuicia, no cuentan con el mínimo de dos firmas por parte de los jurados de votación. Aseveró que las comisiones escrutadoras primarias, al verificar que el acta no tenía las firmas mínimas requeridas, en lugar de proceder con la exclusión de la votación correspondiente en las mesas afectadas por esa irregularidad, la escrutaron.
Afirmó que, a través de sus apoderados presentó solicitudes de saneamiento ante el CNE, con el fin de que esa irregularidad fuera saneada ante las comisiones escrutadoras; sin embargo, señaló que no existía certeza de que hubieran sido resueltas, pues el CNE, en un solo acto, resolvió de forma acumulada varias peticiones que le fueron presentadas por diferentes partidos y candidatos, sin ser posible verificar el sentido de la decisión. La presunta irregularidad recae sobre 13 mesas que equivalen a 13 registros.
Los actos enjuiciados por la causal en comento, además del de la declaratoria de elección, son: ✓ E-1534 del 17 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de ATLÁNTICO”. ✓ E-1568 de 17 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de SUCRE”. 2.7.7.3.1.
Problema jurídico del cargo G Considera la Sala que, frente a este cargo el problema jurídico se circunscribe a dilucidar si: ¿existen menos de dos firmas de los jurados de votación en los formularios E-14 de las mesas demandadas? y, en caso afirmativo, si ¿hay lugar a invalidar la votación de las mesas, por este aspecto?; adicionalmente, si ¿están viciados de nulidad los actos por medio de los cuales el CNE resolvió las peticiones sustentadas en la falta del mínimo de firmas de jurados de votación en los formularios E-14? Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes títulos según el planteamiento del cargo, para determinar su prosperidad: i) formulario E-14 con dos o más firmas de los jurados de votación, ii) formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación y iii) de las Resoluciones E-1534 y E-1568, del 17 de julio de 2018.
Con el fin de determinar si los formularios E-14 de las mesas de votación censuradas en la demanda se encuentran firmadas por menos de dos jurados de votación, como se indicó en precedencia, es menester examinar el mencionado documento electoral, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo. Cabe señalar que el documento en mención fue aportado legal y oportunamente.
Se trata de material auténtico que no fue tachado o desconocido en el curso del proceso. Para el análisis que ocupa la atención de esta Sección, se examinará el formulario E-14 de las mesas señaladas en la fijación del litigio que tuvo lugar en la audiencia inicial celebrada durante los días 13 de marzo, 27 de mayo y 20 de junio de 2019. Procederá entonces la Sala con el examen de las censuras expuestas enmarcado dentro de la existencia o inexistencia de menos de dos firmas de los jurados de votación frente a cada una de las mesas en estudio como también las razones de la clasificación de cada una de las situaciones encontradas.
Precisado lo anterior, esta Sala Electoral procede a realizar el análisis de las 13 mesas de votación demandadas que equivalen a 13 registros, tal y como sigue. 2.7.7.3.2. Caso 1. Formularios E-14 con dos firmas o más de los jurados de votación. Se trata de 6 actas que una vez analizadas por la Sala, evidenciaron que contienen el mínimo de firmas de los jurados, requerido para su validez. | |Departa|Municipio |Zon|Puesto |Mesa | | |mento | |a | | | |1. |1559 |Cundinamar|13.|1564 |Valle | | | |ca | | | | |2. |1545 |Bogotá |14.|1556 |Arauca | | | |D.C. | | | | |3. |1546 |Chocó |15.|1543 |Caquetá | |4. |1584 |Huila |16.|1544 |Casanare | |5. |1565 |Magdalena |17.|1575 |La | | | | | | |Guajira | |6. |1547 |Nariño |18.|1535 |Guainía | |7. |1558 |Norte de |19.|1555 |Guaviare | | | |Santander | | | | |8. |1557 |Quindío |20.|1574 |San | | | | | | |Andrés | |9. |1552 |Santander |21.|1572 |Putumayo | |10.|1568 |Sucre |22.|1538 |Vaupés | |11.|1533 |Tolima |23.|1573 |Risaralda| |12.|1537 |Meta | | | | Además, dentro del expediente 2018-00120-00, se encuentra demandado el Acuerdo 2 de 16 de julio de 2018, proferido por el CNE, “por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca por la Corporación Senado de la República, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) periodo Constitucional 2018- 2022”.
La presunta irregularidad se presentó en este proceso, respecto de 3.325 mesas que equivalen a 3.326 registros[581]. 2.7.10.2.3. Problema jurídico del cargo J Considera la Sala, que frente a este cargo, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar si: ¿existen diferencias entre los ejemplares del formularios E-14 Claveros y Delegados, respecto de las mesas censuradas? y, en caso afirmativo, si ¿dichas inconsistencias tienen la virtualidad de afectar el resultado de la elección de los Senadores de la República para la circunscripción nacional, período 2018-2022, caso en el cual se deberá determinar si hay lugar a darle mayor valor a alguno de los dos ejemplares o a ninguno, según el caso, y las particularidades que se presenten en relación con cada uno de los registros de la censura, de acuerdo con las precisiones realizadas respecto de la demanda de radicado No. 2018-00126- 00? Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes títulos: i) diferencias entre los ejemplares del formularios E-14 Claveros y Delegados –artículo 275.3 CPACA- y ii) de la causal de nulidad general – artículo 137 ejusdem. 2.7.10.2.3.1.
Diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados –artículo 275.3 CPACA- Para la Sala, las censuras expuestas en esta instancia conllevarían a determinar la existencia de falsedades en los documentos electorales a la luz del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, toda vez que aunque se tratara en un inicio de irregularidades ocurridas en los dos ejemplares de un mismo formulario, lo que comporta que su trámite debiera atenderse en primera medida, como reclamación ante las autoridades electorales, es esta misma circunstancia la que permite que ahora sean consideradas como base para el análisis de legalidad del acto de elección sobre los argumentos que esgrime el actor, al aducir que dichos reparos presuntamente trascendieron al acto de elección, es decir, que por causa de ellos la información con que se produjo el resultado de la elección no es la verdadera y, en consecuencia, vició el acto de falsedad o apocrificidad y que, así mismo, de no haberse presentado, el resultado de la elección hubiera sido diferente.
Por ello, en este acápite se estudiará la legalidad del acto de elección en relación con la presunta diferencia existente entre los datos del formulario E-14 de Claveros y el de Delegados. Para el análisis que corresponde, la Sala señala que, en principio, no puede existir diferencias entre uno y otro ejemplar, ya que se trata de un mismo formulario que debe diligenciarse de manera igualitaria por los mismos firmantes en un mismo momento, lo que de ninguna manera admite que válida o legalmente existan diferencias entre ellos, por lo que, de haberlas, corresponderá a la Sala identificar la veracidad de la información y darle prevalencia, como se anunció, a un ejemplar, al otro o a ninguno, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, advirtiendo en todo caso, que en relación con los registros que no tengan diferencias entre uno y otro, no se continuará su estudio, por cuanto esa sola situación dejaría sin sustento el cargo.
Seguidamente, se contrastará la información de los formularios E-14, con la de las actas generales de escrutinio, teniendo en cuenta las anotaciones y observaciones que se puedan presentar en cada uno, finalmente en caso de no lograr obtener elementos de juicio para concluir sobre el asunto, la Sala negará las pretensiones respecto de dichos registros por falta de pruebas, dada la imposibilidad de tenerse certeza del resultado.
No obstante lo anterior, previo a realizar el análisis correspondiente, la Sala señala que los registros enjuiciados por este cargo dentro del proceso 2018-00126-00, tienen una particularidad ya que la irregularidad endilgada tiene como causa, conforme al dicho del actor, que el CNE a través de las resoluciones enjuiciadas, modificó los valores de uno de los ejemplares del E-14, causando la disconformidad entre el de Claveros y el de Delegados, censura frente a la cual, se encuentra que podrían presentarse las siguientes situaciones: i) Que en el acto electoral que se acusa, el CNE no hubiera dispuesto alguna modificación respecto del registro que se enjuicia, bien sea porque: a) luego de efectuado el análisis de la irregularidad puesta en su conocimiento, hubiera encontrado que no había lugar a modificar la información; b) dentro de las solicitudes y reclamaciones no se hizo referencia al registro y, a consecuencia de ello, ni siquiera lo estudió y c) aunque se le hubiera puesto en conocimiento bajo alguna circunstancia, no realizó algún estudio sobre él, de manera justificada o injustificada. ii) Que, a partir de las solicitudes y reclamaciones puestas en conocimiento del CNE, éste hubiera ordenado alguna corrección que causara la modificación de los registros electorales que ahora se ponen en juicio de legalidad ante esta Sala; actuaciones respecto de las cuales no se evidencia alguna censura al interior del cargo en comento, por lo que se concluye que, en cuanto a los datos de este caso, independientemente del valor consignado en las actas E-14 (Claveros y Delegados) y más allá de que un ejemplar difiera del otro, se tiene que la autoridad electoral realizó lo propio y determinó el valor real dentro de la declaratoria de la elección, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, frente al que, como se dijo, no existió juicio alguno de legalidad dentro del presente cargo.
Así las cosas, y sin que lo anterior implique la prevalencia de uno de los ejemplares del E-14 respecto del otro, la Sala considera que no hay lugar a analizar uno a uno los registros enjuiciados por este cargo dentro del proceso 2018-00126-00, pues dadas las particularidades del asunto, frente a todas las posibilidades que se pueden presentar respecto de las resoluciones proferidas para cada departamento, ninguna tiene vocación de prosperidad, bien sea porque con ellas no hubo modificación alguna de los registros electorales o porque habiendo ocurrido ello, tal actuación obedeció al análisis y resultado obtenido por el CNE, respecto de los que no se presentó censura adicional en el presente cargo.
En consecuencia, sin necesidad de identificar, en este caso, a cuál de los ejemplares del E-14 se le da mayor credibilidad o si ninguno de ellos coincide o se acerca a la verdad electoral, se tiene que la irregularidad señalada por la actuación del CNE, no ocurrió; pues por un lado, como se dijo, pudo suceder que la autoridad electoral no hubiera modificado el registro, lo que en sí mismo conlleva a que se descarte la irregularidad en los términos planteados o que, habiéndose modificado, ello obedeció al resultado obtenido luego del estudio del detalle de la censura por parte de dicha autoridad y, frente a esto último, no hay acusaciones detalladas ni se indicó de qué manera el análisis y conclusión a que llegó el CNE hubiera sido contrario a la voluntad del elector.
Lo anterior, por cuanto la parte demandante adujo la existencia de una irregularidad porque a su juicio, las decisiones de la autoridad electoral sobre los registros electorales ocasionaron una diferencia irregular entre el E-14 de Claveros y el de Delegados, lo que no fue acreditado. Además, aunque en algunos de los actos electorales se hace referencia a “votación nueva en el E-14”, la Sala observa que ello no quiere decir que se vaya a modificar dicho formulario por parte del CNE, sino que el dato que éste debía contener, era otro y, será entonces el consignado en el E-24 txt.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala realiza a continuación el estudio del cargo, en relación con las 197 mesas que equivalen a 197[582] registros enjuiciados dentro del expediente de radicado 2018-00120-00, como sigue: 2.7.10.2.3.1.1. Caso 1: 183 mesas y registros respecto de los cuales no se probó la irregularidad por no existir diferencia entre el dato del formulario E-14 Claveros y el de Delegados.
Ver el anexo 1 del cargo J. Frente a los anteriores registros la Sala encuentra, que no tiene vocación de prosperidad la irregularidad planteada puesto que al revisar los formularios E14 Claveros y E14 Delegados se encuentra que no tienen diferencia y por lo tanto, no prospera la causal invocada por el actor. 2.7.10.2.3.1.2. Caso 2: 2 mesas y registros respecto de los cuales existe diferencia entre el dato del formulario E-14 Claveros y el de E14 Delegados, pero esta diferencia se encuentra justificada en AGE.
Ver el anexo 2 del cargo J. Es evidente que la diferencia entre los formularios de estas dos mesas está debidamente sustentada en el Acta General de Escrutinio Zonal, por lo que la irregularidad planteada ya fue subsanada por la autoridad electoral, por lo tanto, frente a estas dos mesas y registros, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.10.2.3.1.3.
Caso 3: 12 mesas y registros respecto de los cuales sí se encontró diferencia entre los datos del formulario E-14 Claveros y E14 Delegados, los cuales comparados con las Actas Generales de Escrutinio no se encuentran justificadas por cuanto no se registró novedad alguna en dichas actas. Ver el anexo 3 del cargo J. Respecto de estos registros, como se indicó en líneas previas, esta sala de Decisión las dará por no probadas debido a que no existe certeza de cuál de los valores reflejados en cada uno de los formularios es el verdadero, y tampoco se cuenta con una prueba que ayude a dirimir esta incógnita. 2.7.10.2.3.2.
De la causal general – artículo 137 del CPACA –, en el cargo J. Expediente 2018-00120-00 En síntesis, la parte demandante arguyó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, bajo la misma línea argumentativa de la causal especial, que consiste en que se presentó alteración u ocultación de la verdad electoral, habida cuenta que, al G.S.C. Colombia Justa Libres se le asignaron votos falsos o apócrifos que modificaron el resultado electoral, con ocasión de las diferencias entre los ejemplares de Claveros y Delegados de los formularios E-14, en ese orden, sin necesidad de ahondar en los requisitos necesarios para proceder al estudio de dicha causal, la Sala no entrará a recabar en asuntos que ya fueron objeto de análisis y decisión, así las cosas, frente a este particular, no hay vocación de prosperidad. 2.7.10.2.3.3.
Conclusiones del cargo J En relación con la causal especial, se determinó que los 197 mesas y registros enjuiciados por el cargo de diferencias entre el formulario E-14 claveros y el de delegados, no contienen la irregularidad endilgada así: 183 mesas y registros con identidad entre los dos ejemplares; 2 mesas y registros con diferencias justificadas en el acta general de escrutinio y; 12 mesas y registros de los que no se logró probar la irregularidad y; frente a la casual general, no se abordó el estudio de la expedición de la infracción de las normas en que debería fundarse el acto ya que el argumento esgrimido por la parte actora fue el mismo en el que edificó la censura de la causal especial que ya había sido objeto de decisión por la Sala. 2.7.11.
Cargo K. Violación al debido proceso del gubernativo electoral - improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia, únicamente, en el expediente 2018-00126-00 La parte actora adujo que la CED de Bogotá transgredió “de manera grosera” el debido proceso, desde el momento mismo en que “delegó” sus funciones en terceros denominados “grupos de trabajo”, con el fin de que atendieran las reclamaciones del G.S.C. Colombia Justa Libres; para lo cual profirió, entre otros, los autos de trámite Nos. DM-08, DM-09, DM-011 del 23 de marzo y DM-012 del 24 de marzo, todos de 2018.
Indicó que una vez integrados los grupos de trabajo o las “nuevas comisiones escrutadoras con tercero” mediante los referidos autos, dichos grupos realizaron recuentos de votos parciales y exclusivos respecto de 5.221 mesas, en favor del G.S.C. Colombia Justa Libres. Señaló que con violación a lo dispuesto en los artículos 172 y 163 del CE, tales grupos, para efectos de la realización del escrutinio, “tiraron” y “colocaron” los votos, en el piso de Corferias, relacionadas con las 5.221 mesas de votación y, agregó, que presuntamente en ese momento, se introdujeron unos nuevos y ficticios en aquellas reclutadas para el fraude y, luego de exhibirlas a los abogados y testigos de ese grupo significativo de ciudadanos, implementaron las maniobras fraudulentas para adulterar los formularios E-11, como lo registró la CED de Bogotá en la página 119 y otras del AGE de la comisión; conforme a la cual, el recuento se realizó de manera parcial y exclusivo para el GSC, desconociendo además lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y pretermitiendo la aplicación del artículo 164 del CE.
Adujo que el fraude se presentó bajo tres modalidades a saber: i) La CED de Bogotá se desprendió de sus funciones indelegables de escrutadora y las dejó en manos de grupos de trabajo con los que no existe dependencia jerárquica ni funcional, para lo cual profirió los autos de trámite Nos. DM-08, DM-09, DM-011 del 23 de marzo y DM- 012 del 24 de marzo, todos de 2018, con los que conformó aquellos grupos para atender reclamaciones exclusivamente de los apoderados y testigos electorales de los GSC Colombia Justa Libres. ii) La CED de Bogotá, de manera arbitraria e ilegal ordenó modificar 338 formularios E-11, agregando votos sin soporte legal, para favorecer al GSC Colombia Justa Libres. iii) La CED de Bogotá, de manera deliberada determinó violar el procedimiento previsto en el artículo 164 del CE, para verificar el recuento de los votos emitidos en una mesa, ordenando uno exclusivo para dicho grupo significativo de ciudadanos. Afirmó que, en estos casos no era procedente el recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia.
Indicó que si bien la Resolución DM 065 de 2018 se refirió a ese particular, llega a conclusiones distintas a lo que este procedimiento significa, pues en ella señaló que “respecto a la cadena de custodia de los documentos electorales que fueron puestos a disposición para la revisión de los votos del GSC Justa Libres, debe indicarse que se ha preservado desde el punto de vista físico como digital en aplicación a la interpretación armónica del artículo 185 del Código Electoral, el cual dispone que una vez finalizado el escrutinio, tales documentos pasarán a custodia de la Registraduría”; criterio que, para el actor, es parcialmente falso, pues los votos no son digitalizados para su conservación y custodia, por lo que hay una apreciación errada del artículo 185.
Consideró que la mencionada norma es de carácter ordinario y que tal condición la adquiere porque al momento de la conservación de los votos, éstos ya han surtido su trámite dentro del escrutinio, norma que no se controvierte si los documentos se han preservado desde el punto de vista físico, pero sí su fuerza legal para alterar un escrutinio realizado con el respeto de las ritualidades esenciales para su validez.
Manifestó que, además de ello, el recuento de los votos debe realizarse mesa a mesa, por lo que solo se inicia el de una nueva cuando se ha finalizado el recuento de la anterior; no obstante, en el caso objeto de estudio “se tiraron y colocaron en las mesas que estaban en los pabellones de Corferias” los votos de varias mesas al mismo tiempo, por lo que los abogados y testigos electorales tuvieron el tiempo suficiente para “acomodar votos sin sustento legal” e incluir más votantes en 338 mesas, adulterando el formulario E-11.
Por su parte, el Ministerio Público, sugirió que fuera replanteada la posición de la Sección, plasmada en la sentencia del 6 de junio de 2019[583], en la que se señaló que los grupos de trabajo creados por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá “cumplieron una labor complementaria y netamente operativa…”, lo que no implicaba una delegación de funciones, por cuanto, en su sentir, tales grupos “tuvieron a su cargo el desarrollo de una labor que tuvo incidencia directa en dichas decisiones y, por tanto, el recuento de la votación no puede considerarse una tarea meramente operativa”, es decir, que sí se trató de una delegación, habida cuenta que el recuento de votos es una competencia exclusiva de la comisión escrutadora. 2.7.11.1.
Del análisis correspondiente Para proveer sobre el fondo del asunto, esta Sala de Sección, por efectos metodológicos, se ocupará de los siguientes temas: i) del escrutinio – etapa postelectoral, ii) análisis probatorio del cargo y iii) del caso concreto. 2.7.11.1.1. Del escrutinio – etapa postelectoral El desarrollo del procedimiento electoral, se itera, se circunscribe a tres etapas que van desde los actos previos a la elección, hasta la expedición del acto por medio del cual la autoridad electoral declara la elección, tales etapas que singularizan este trámite, son las siguientes: la preelectoral, la electoral y la postelectoral, cuyo desarrollo está a cargo de la organización electoral.
Ahora bien, como este tema ya fue expuesto en precedencia, en este punto se hará referencia, únicamente, a la tercera; es decir, a la postelectoral, por cuanto es precisamente en ésta, en la que, a juicio del actor, se suscitaron los posibles yerros que ahora pone en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha etapa comprende los escrutinios de mesa[584]; esto es, el que corresponde a los jurados de votación[585] y, el segundo, que, groso modo, realizan las comisiones auxiliares, zonales, municipales, distritales[586], generales y nacionales[587] (según el caso)[588]; de allí se obtiene que las actuaciones descritas en esta etapa, se encuentran en cabeza de las comisiones escrutadoras y del CNE o los delegados de éste (dependiendo del tipo de elección), y termina, una vez esté en firme la declaratoria de elección. En los primeros escrutinios, los de mesa, que inician inmediatamente después de cerrada la votación (4:00 p.m.), le corresponde a los jurados leer en voz alta el número de sufragantes[589] y, en seguida, contar los votos que se harán constar en el acta de escrutinio[590]; con ello, queda concluido el escrutinio de mesa y a los jurados les corresponde, a través de su presidente, entregar las actas y documentos allí usados, al delegado correspondiente y a los claveros respectivos[591], hasta antes de las 11 de la noche de ese día; documentos que deberán ser introducidos en el arca triclave[592].
El transcurso de los segundos escrutinios, le corresponde a las comisiones escrutadoras dar inicio a partir del momento del cierre del proceso de votación y hasta las 12:00 a.m.; luego, se continúa a las 9:00 a.m. del día siguiente hasta las 9:00 p.m. y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio, en los casos en que no sea posible terminarlo el mismo día de la votación[593]; y, para el efecto, el Registrador inicia el escrutinio dando lectura del registro de los documentos introducidos previamente en el arca triclave y debe dejar constancia en el acta general sobre el estado de los mismos.
Posteriormente, la Comisión hace el cómputo de la votación y los lee en voz alta, con base en las actas de los jurados de votación y, de ser necesario, hará recuento de los votos[594]. Cuando le corresponde el escrutinio a los delegados del CNE (escrutinios generales), éstos iniciarán a las 9:00 a.m. del martes siguiente a las elecciones[595] y, el CNE, cuando le atañe[596], tendrá el mismo horario que para el resto de elecciones[597]. 2.7.11.2.
De las pruebas que se tendrán en cuenta en el estudio del cargo k En el presente asunto, se analizarán los autos de trámite expedidos por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, habida cuenta que son de gran relevancia, pues es precisamente sobre la actuación y proceder de dicha comisión y de “los grupos de trabajo”, que recae la censura de la parte actora; así mismo, se tendrá en cuenta el Acta General de Escrutinio proferida por la CED de Bogotá y los demás documentos que obran en el plenario con los cuales se pueda esclarecer lo sucedido en esa etapa, en relación con el cargo bajo estudio. 2.7.11.3.
Caso concreto del cargo K. Violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia Dentro del expediente 2018-000126-00, la parte actora sustentó el cargo en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA e indicó que hubo vulneración de las normas electorales (artículos 163, 164 y 172 del CE - debido proceso del gubernativo electoral-) y el debido proceso electoral, por parte de la CED de Bogotá, por las razones señaladas en precedencia. 2.7.11.3.1.
Problema jurídico del cargo K Para resolver el asunto, la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el trámite de las votaciones y escrutinios de la elección que se acusa: ¿hubo violación al debido proceso electoral que conlleve a la invalidación de la votación total o parcial de las 808 mesas enjuiciadas por el cargo?, con sustento en: i) la presunta creación irregular de los denominados “grupos de trabajo”, la delegación de funciones a éstos y la labor que desarrollaron; ii) el recuento exclusivo de los votos del GSC Colombia Justa Libres y iii) la modificación arbitraria de los datos del formulario E-11, por parte de la CED de Bogotá; a partir de lo anterior, se determinará si en el caso concreto se presenta la causal de nulidad especial contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y, para ello, se deberá establecer si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) la creación de los “grupos de trabajo” por la CED de Bogotá; ii) del recuento de mesas de manera parcial y exclusivo para el G.S.C. Colombia Justa Libres y el presunto aumento de la votación del referido grupo significativo, en razón de la modificación del formulario E-11 y iii) el rompimiento de la cadena de custodia del material electoral. 2.7.11.3.1.1.
De la presunta irregularidad por la creación de “grupos de trabajo” por parte de la CED de Bogotá Como se viene señalando, en relación con este punto, la parte actora, en general consideró que la CED de Bogotá, desarrolló el proceso de escrutinio de la cuestionada elección, en contravía del ordenamiento jurídico y, con ello, del debido proceso electoral, por cuanto, a su juicio, tal Comisión no estaba autorizada para crear dichos grupos y porque la labor de escrutar que, presuntamente les trasladó, era “indelegable”.
En este sentido, la parte demandante consideró que los grupos de trabajo fueron quienes realizaron los escrutinios que le correspondían a la CED de Bogotá y, como sustento de sus argumentos, se refirió a los autos de trámite por los que se crearon los referidos grupos, esto es, los Nos. DM- 08, DM-09, DM-011 de 23 de marzo y DM-012 del 24 de marzo, todos de 2018, con el fin de señalar que se trató de comisiones escrutadoras conformadas por “terceros” para el escrutinio de la votación depositada en algunas localidades de Bogotá, dentro de la elección que se acusa, las que luego serían consolidadas en el acta general de escrutinio de la CED de Bogotá, por lo que consideró que quienes realizaron los escrutinios fueron dichos grupos de trabajo y no la Comisión Escrutadora, lo que consideró irregular.
Para analizar el asunto, la Sala considera necesario referirse a los autos por medio de los cuales se crearon los mencionados grupos de trabajo, por parte de la CED de Bogotá y el procedimiento adoptado por la misma comisión, esto, con el fin de determinar si existió o no la irregularidad en comento. 2.7.11.3.1.1.1. De los autos de trámite DM-008, 009 y 11 del 23 de marzo; y DM 12 del 24 de marzo, todos del 2018 y el procedimiento de 22 de marzo de 2018 En cuanto a los autos DM-08, 09 y 12 se estructuraron de la misma forma[598] y su contenido varía únicamente, respecto de las diferentes localidades en relación con las cuales se crearon los grupos de trabajo, como se mostrará y mediante el No. 11, se hizo una corrección relacionada con los 2 primeros: i) Auto DM-008 del 23 de marzo de 2018, “por medio del cual ordena la creación de grupos de trabajo para atender unas reclamaciones”.
Para dar trámite a las reclamaciones presentadas por representantes del G.S.C. Colombia Justa Libres y del Partido Cambio Radical, relacionadas con la existencia de una diferencia del 10% o más entre las Corporaciones de Cámara y Senado (artículo 164 del CE), y en virtud de lo señalado por esta Sección mediante sentencia del 8 de febrero del 2018[599]; y toda vez que no le era permitido negar el recuento de votos en dichos casos, la CED de Bogotá, teniendo en cuenta el gran número de mesas por revisar en las localidades de San Cristóbal, Bosa, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos y Teusaquillo, conformó grupos de trabajo por cada localidad para realizar el recuento de manera simultánea, con el acompañamiento de la PGN y de los representantes del G.S.C. Colombia Justa Libres y del Partido Cambio Radical, acto al que señaló, podrían asistir, como observadores, los delegados de los demás partidos, debidamente acreditados ante la CED de Bogotá. En este auto, la CED de Bogotá resolvió: “PRIMERO: ORDENAR la creación de los grupos de trabajo para atender las reclamaciones relacionadas con el artículo 164 del Código Electoral, para las reclamaciones correspondientes al 10% para las siguientes localidades: (…)
SEGUNDO: Hace parte integral de este Auto el “procedimiento[600]” adoptado para este ejercicio, el cual, fue objeto de lectura a todos los actores acreditados en la audiencia en su debida oportunidad el día 22 de marzo de 2018. En dicho soporte se indica claramente la metodología, la programación que se implementará y las garantías de participación en las sesiones de revisión. Ello en cumplimiento del principio de publicidad del escrutinio.
(…)” ii) Auto DM-009 del 23 de marzo de 2018, “por medio del cual se ordena la creación de grupos de trabajo para atender unas reclamaciones”, para las localidades de Fontibón y Kennedy. iii) Auto DM-012 del 24 de marzo de 2018, “por medio del cual ordena la creación de grupos de trabajo para atender unas reclamaciones”, para atender las reclamaciones de las localidades de Puente Aranda y Ciudad Bolívar. iv) Auto DM-011 del 23 de marzo de 2018, “por medio del cual se corrige un error formal en los Autos de Trámite No. DM 006 y 007 del 22 de marzo de 2018 y DM 008 y 009 del 23 de marzo de 2018”.
En éste, la CED de Bogotá corrigió una imprecisión en los autos anteriores que definió como involuntaria, consistente en señalar que las reclamaciones habían sido presentadas por el GSC Justa Libres y el Partido Cambio Radical; por lo que aclaró que quienes en realidad las presentaron fueron, por un lado, la candidata Lilia María Calderón, perteneciente al GSC Colombia Justa Libres y, por otro, los candidatos Felipe Ríos Londoño y José Daniel López Jiménez del Partido Cambio Radical y, al respecto, resolvió: “Artículo único: ACLARAR el considerando de los Autos de Trámite No. DM 006 y 007 del 22 de marzo de 2018 y DM 008 y 009 del 23 de marzo de 2018, de conformidad con la parte motiva de este auto.” v) Procedimiento del 22 de marzo de 2018 aludido en el Auto DM-008 del 23 de marzo de 2018, adoptado por la Comisión Distrital, previó lo siguiente: “Dando continuidad a las garantías brindadas en esta audiencia a todos los actores y en concordancia con lo previsto en el artículo 164 del Código Electoral.
Igualmente se toma como referente el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018, con motivo de la acción pública electoral del Movimiento Político MIRA. 1. OBJETIVO: Determinación adoptada para la atención de las reclamaciones de diversos actores del escrutinio sobre la revisión de la votación de un partido y/o grupo significativo de ciudadanos, respecto a la diferencia del 10% de la votación entre una corporación u otra (cámara de Representantes-Senado de la República) del mismo partido o grupo significativo. 2.
CONTEXTO: Se han identificado 5.999 reclamaciones. Se circunscribe el procedimiento a la revisión de reclamaciones única y exclusivamente radicadas entre el 12 y el 16 y del 18 al 20 de marzo de 2018, dentro del término previsto para hacerlos, una vez terminada la lectura de cada localidad. Es decir, dentro del término y oportunidad para presentar la reclamación. Se recuerda que las 20 localidades de Bogotá-Distrito Capital fueron leídas, agotándose así este protocolo del escrutinio y habiéndose brindado la oportunidad para que los actores presentasen las correspondientes reclamaciones. 3.
JUSTIFICACIÓN: Se hace necesario propiciar MESAS DE TRABAJO dentro del horario y jornada del Escrutinio para proceder con el recuento de los votos de la colectividad reclamante con el fin de determinar la votación que permite conformar la diferencia del 10% prevista en el Artículo 164 del Código Electoral. 4. METODOLOGÍA: 1. Clasificación de las reclamaciones por Localidad 2.
Disponibilidad de la votación por localidad y mesas reclamadas (se recuerda que los votos, como documentos electorales, acorde con el Código Electoral, están bajo la custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3. Disponibilidad del espacio físico para esta actividad de forma ordenada, metódica y pública a la vista del actor interesado. 4.
Disponibilidad del personal para adelantar la verificación a cargo de la Registraduría Nacional. 5. Acompañamiento del procedimiento a cargo de los testigos electorales y/o apoderados / candidatos, debidamente acreditados ante la Comisión Distrital para los reclamantes del 10% y demás actores interesados y acreditados. 6. Acompañamiento del Ministerio Público mediante sus delegados 7.
Disponibilidad de las actas y soportes de cada procedimiento para dejar la evidencia y la “traza” del resultado. 8. Del resultado de cada ejercicio se dejará expresa constancia en el Acta General de Escrutinio y si fuese el caso, se dispondrá de los ajustes de votación – en el software de escrutinio. 9. Se colocará a disposición de los actores el programa, horas y sitio del ejercicio”.
Ahora bien, atendiendo a las censuras expuestas por la parte actora y constatada la creación de los grupos de trabajo, corresponde a la Sala establecer si a través de los autos mencionados la CED de Bogotá efectuó una delegación de funciones en terceros que no tienen dependencia jerárquica ni funcional y, en caso afirmativo, determinar si ello vulnera las normas electorales (puntualmente los artículos 163, 164 y 172 del CE “debido proceso del gubernativo electoral”). 2.7.11.3.1.1.2.
Antecedentes jurisprudenciales sobre la creación de grupos de trabajo en los escrutinios En relación con la creación de grupos de trabajo en el desarrollo de los escrutinios la Sala se manifestó en sentencia del 6 de junio de 2019[601] y, en un caso similar, en la sentencia del 9 de febrero de 2017[602]; en esta última, si bien la censura no fue propiamente por la creación de grupos de trabajo para atender las solicitudes y reclamaciones, sí lo fue por la división del escrutinio general en “subcomisiones”, actuación que, a juicio del demandante, era irregular por cuanto el escrutinio era de competencia de la Sala Plena del CNE.
En la primera de las decisiones referidas, en cuanto a la “indebida delegación de funciones (…) a los grupos de trabajo” y la creación de los mismos, la Sala consideró que no se había configurado ninguna irregularidad, habida consideración que conforme al artículo 209 Superior, “la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y, en concordancia con éste, el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, define la figura de la delegación en los siguientes términos: “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”, situación que no se presentó en esa oportunidad.
Se hizo referencia a decisiones de la Corte Constitucional, conforme a las cuales i) la delegación “implica la transferencia de funciones de un órgano a otro”, ii) la competencia transferida puede ser reasumida en cualquier momento y iii) la función delegada “conserva su régimen y naturaleza originarios”; elementos que una vez analizados frente al caso de los Representantes a la Cámara por Bogotá, llevó a la Sala a concluir que la orden de la CED de Bogotá, referente a la creación de grupos de trabajo para resolver las reclamaciones de las distintas localidades no implicaba una delegación de funciones, sobre la base de considerar que “los grupos conformados no desarrollaron la labor de escrutinio de las mesas, la cual se constituye en el eje central de la función de las comisiones escrutadoras sino que su participación dentro del procedimiento electoral se circunscribió, única y exclusivamente, a la realización de una nueva contabilización de los votos depositados a favor del partido Cambio Radical y del GSC Colombia Justa Libres (…)”.
Así mismo, se resaltó que la función temporal de los grupos de trabajo no comprendía el ejercicio propio del escrutinio o la facultad de modificar los documentos electorales por cuanto su trabajo se limitó a la verificación de la votación y, en consecuencia, tal labor era “complementaria y netamente operativa sin desplazar la competencia de la mencionada Comisión”, lo que tampoco implicó una regulación del procedimiento electoral, habida consideración de que la pretensión fue la de crear un “apoyo logístico para el adecuado cumplimiento de las facultades de la Comisión Escrutadora Distrital, desarrollando de esta forma los principios de eficacia y eficiencia de la administración y haciendo operativas y funcionales las disposiciones jurídicas que rigen la materia”.
Allí se destacó que los mencionados grupos se conformaron por personas vinculadas a la RNEC, conforme al “Procedimiento Adoptado por la Comisión Escrutadora Distrital” del 22 de marzo de 2018, quienes, además, custodiaron los documentos electorales bajo la supervisión de los delegados del Ministerio Público. En similar sentido, en la segunda sentencia en cita (proferida dentro del proceso adelantado contra los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional, período 2014-2018), la Sala, en relación con la irregularidad censurada, generada por la presunta división del escrutinio general en subcomisiones, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la resolución de creación de las comisiones por parte del CNE y las respuestas de esta Corporación Electoral a los requerimientos realizados en el proceso de nulidad de la elección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encontró que no existía prueba alguna que demostrara que dichas subcomisiones hubieran proferido las actas de escrutinio que la parte actora enjuiciaba y, por tal razón, negó el cargo, pues concluyó que aunque la revisión de los documentos se dividió entre los magistrados, el escrutinio general fue uno solo y lo realizó la totalidad de los miembros del CNE y no las subcomisiones, como lo censuraba el allí demandante; en ese sentido, la forma como se desarrolló el trámite para concluir con el escrutinio, no fue contrario a derecho.
En dicha oportunidad, la Sala encontró que a partir de los actos electorales expedidos se evidenciaba que las subcomisiones no estaban facultadas para la realización de escrutinio alguno y que ello explicaba el por qué las denominadas actas de escrutinio a que se refería el actor, no formaban parte del acervo probatorio que reposaba en el expediente y que el CNE hubiera insistido en que dichas actas no se dictaron; además, que del mismo contenido de las resoluciones se advertía que la creación de las mentadas comisiones no implicaba el desconocimiento de las funciones constitucionales y legales otorgadas al pleno del CNE, sino que, por el contrario, ellas solamente fueron facultadas para “…[dar] lectura a las actas diligenciadas por los jurados de votación (E-14) y consolida[r] los resultados electorales de cada país…”.
Se afirmó que las comisiones creadas, no tenían la potestad de realizar los escrutinios, sino que tal facultad, de manera expresa, se mantenía en cabeza del pleno del CNE, aspecto que además había sido objeto de análisis y decisión por parte de la misma autoridad electoral, por medio de la Resolución No. 2182 de 2014[603], mediante la cual se confirmó que la creación de esas comisiones obedeció a “…una correcta distribución de la importante carga de trabajo (…)” y que por ello, el objeto de la Resolución No. 1221 de 2014, consistió en “distribuir entre los magistrados del CNE el desarrollo logístico y operativo del escrutinio, sin otorgarles a éstos, individualmente considerados, facultad alguna para tomar decisiones estructurales del escrutinio, las que se mantuvieron en cabeza de la Sala Plena de la Corporación.”[604]; a lo que se agregó en el mismo acto que “…la facultad de consolidar el resultado es puramente operativa y en realidad hoy es realizada automáticamente por los sistemas de computadores, pero ello en manera alguna quiere decir que esas comisiones están haciendo la validación final de los resultados.
Recuérdese que el escrutinio no es solo un escenario de cómputo sino también de validación de la votación”[605]. 2.7.11.3.1.1.3. Conclusión de la Sala sobre la creación de los denominados grupos de trabajo y la presunta delegación indebida, de la CED de Bogotá a éstos En el caso que ahora es objeto de estudio, la parte actora y el Ministerio Público, consideraron que la labor asignada a los grupos de trabajo era de competencia exclusiva de la CED de Bogotá, pues era a la que le correspondía realizar el escrutinio Distrital y, en ese sentido, adujeron que la actuación de los referidos grupos no era legal por cuanto debió realizarla directamente la comisión escrutadora y que el traslado de sus funciones a esos grupos, correspondía a una delegación indebida.
Para la Sala, que reitera la posición jurisprudencial citada en el acápite anterior, no se configuró irregularidad alguna con la creación de los grupos, como tampoco con la asignación del trabajo encomendado a ellos; pues en lo que se refiere a la presunta delegación indebida de funciones, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para su configuración del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, conforme al cual: “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”; lo que de ninguna manera podría decirse que se presentó en este caso particular, como se señalará. La figura de la delegación se ha definido como una “técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante”[606], es decir, que los actos del delegatario están circunscritos a aquellos que podría realizar el delegante y éste último, en todo caso, “no pierde la titularidad de su cargo y se encuentra habilitado para revocar en cualquier momento el acto de delegación y reasumir sus competencias, como también para revisar los actos que profirió el delegatario”[607].
Estas circunstancias evidencian que el ejercicio de las funciones delegadas, están influenciadas por el delegante, en virtud del vínculo funcional especial y permanente que se mantiene entre este y el delegatario. Se insiste entonces en que la delegación i) “implica la transferencia de funciones de un órgano a otro”, ii) la competencia transferida puede ser reasumida en cualquier momento y iii) la función delegada “conserva su régimen y naturaleza originarios”[608]; de acuerdo con ello, puede decirse que la creación de grupos de trabajo para resolver las reclamaciones de las distintas localidades no implicó una delegación de funciones, pues, como se viene señalando, la labor temporal de los grupos de trabajo no comprendía el ejercicio propio del escrutinio, como tampoco la facultad de modificar los documentos electorales, sino que su trabajo correspondió a un apoyo en la verificación de la votación, el cual se desarrollaría de forma operativa y sin suplir de manera alguna las funciones propias de la CED en su condición de comisión escrutadora, sino que sirvieron de “apoyo logístico para el adecuado cumplimiento de las facultades de la Comisión Escrutadora Distrital, desarrollando de esta forma los principios de eficacia y eficiencia de la administración y haciendo operativas y funcionales las disposiciones jurídicas que rigen la materia”[609].
En síntesis, esta Sala se mantiene en que los grupos de trabajo no desarrollaron la labor de escrutinio de las mesas, función que efectivamente es propia de las comisiones escrutadoras y que en efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, siempre estuvo en cabeza de la CED de Bogotá; así mismo, en que el trabajo de aquellos grupos, se limitó a la verificación de algunos de los votos depositados en determinadas mesas.
Ello se refuerza con el contenido de los autos de trámite mencionados en la censura y el procedimiento a que se hizo referencia en ellos, a partir de los cuales, no queda duda que los mencionados grupos de trabajo fueron creados de manera temporal, para servir de apoyo en la resolución de las peticiones de recuento sustentadas en el artículo 164 del CE, dada la magnitud de las solicitudes y la premura para resolverlas con miras a la declaratoria de la elección. Adicionalmente, de acuerdo al denominado “Procedimiento Adoptado por la Comisión Distrital” del 22 de marzo de 2018, los grupos en comento fueron conformados por personas vinculadas a la RNEC, quienes desarrollaron la referida labor operativa, mientras que las decisiones y el escrutinio, fueron efectuados directamente por la CED de Bogotá y no por los grupos de trabajo, pues fue aquella quien suscribió el Acta General de Escrutinio y se hizo responsable de los ajustes y modificaciones.
Así, de acuerdo con lo que se viene relatando y, acogiendo lo señalado en las decisiones citadas, trayéndolas al caso concreto, llevan a la Sala a concluir que la creación de los Grupos de Trabajo para el apoyo en los escrutinios de la CED de Bogotá, ahora enjuiciados, no es irregular, ya que aunque existió la conformación de grupos de trabajo como apoyo dentro del escrutinio en comento, con ello no se desconocieron las funciones constitucionales y legales de la CED de Bogotá en materia de escrutinios, que mantuvo tal facultad, como correspondía. Por lo mismo, encuentra la Sala que la creación de los grupos de trabajo no obedeció a una indebida delegación de funciones ni afectó el desarrollo normal de las votaciones; tampoco alteró el escrutinio distrital, no desconoció el derecho al sufragio ni la obligación de efectuar el escrutinio por parte de la CED de Bogotá, sino que, contrario a ello, se trató de una determinación legítima para garantizar principios de la contienda electoral, como los de celeridad, eficacia, economía, entre otros.
Además, el escrutinio distrital a que se hace referencia fue realizado por la CED de Bogotá, la que suscribió el acta correspondiente tal como consta en ella, luego entonces, tampoco encuentra la Sala la vulneración de los artículos 163, 164 y 172 del Código Electoral por tal situación, comoquiera que no concurren los cuestionamientos señalados, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar sobre dicho aspecto.
Por último, la Sala no encuentra mérito para acoger la sugerencia del Ministerio Público en lo atinente a reconsiderar la posición de la Sección, sobre la creación de los mencionados grupos de trabajo, zanjada en la sentencia del 6 de junio de 2019[610]; por cuanto, acorde a lo expuesto previamente, no queda duda que a través de los autos proferidos, la Comisión Escrutadora creó los grupos de trabajo para atender de manera temporal las peticiones de recuento con sustento en el artículo 164 del CE y que, a través de informes plasmaran lo pertinente para que con ello, la Comisión procediera, de ser el caso, con las respectivas modificaciones, por lo que acogiendo el criterio expuesto, se insiste en que se trató de una función netamente operativa, razón por la que no hay lugar a inferir que la función desplegada por los grupos en comento, fuera contraria a derecho. 2.7.11.3.1.2.
Del recuento de las mesas de forma parcial y exclusiva al GSC Colombia Justa Libres y de la presunta modificación irregular del formulario E-11 en el Cargo K 2.7.11.3.1.2.1. Del recuento de votos de forma parcial y exclusiva para el GSC Colombia Justa Libres en el cargo K Antes de analizar el caso concreto relacionado con el recuento parcial presuntamente realizado por los grupos de trabajo que conllevó a los resultados erróneos en el escrutinio realizado por la CED de Bogotá, la Sala precisa, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del CE, le corresponde a las comisiones escrutadoras verificar el recuento de los votos “emitidos en una determinada mesa”, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los delegados electorales, debidamente acreditados y establece que no se podrá negar el recuento de votos cuando en las actas de los jurados se halle una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre las diferentes Corporaciones, así mismo, que “verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”.
La normativa previamente referida, fue acogida y analizada dentro de la decisión que se tomó en el expediente 11001-03-28-2014-00117-00[611] y, en aplicación de ella, como se explicó en el acápite anterior, la CED de Bogotá en las decisiones tomadas dentro de la elección acusada, adujo que no le era dable negar el recuento de votos solicitado por algunos candidatos del G.S.C., Colombia Justa Libres y del Partido Cambio Radical, respecto de mesas de varias Localidades de Bogotá D.C. Así, partiendo del hecho de que en efecto se ordenó el recuento de la votación como se señaló, le corresponde a la Sala establecer si éste se realizó de manera parcial respecto de algunos partidos o si por el contrario, el recuento se hizo para la totalidad de la mesa que es la censura puntual de la parte actora en este aspecto, pues conforme a lo establecido en dicha norma y al criterio de la Sala, tal recuento debe recaer sobre la totalidad de la mesa ya que su realización de manera parcial podría presentar resultados inexactos, teniendo en cuenta que “el recuento de votos es un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en determinadas mesas de votación”[612].
La Sala, precisamente en la decisión en cita, explicó por qué un recuento parcial podría ser irregular, en los siguientes términos: “piénsese que, por ejemplo, de encontrarse votos adicionales en favor del MOVIMIENTO MIRA, bajo la mencionada tesis, se generaría una doble contabilización, considerando que estos nuevos votos también hubieran sido sumados a otro partido o movimiento, así como a los votos nulos o en blanco y, en consecuencia, al no verificarse la totalidad de la votación de la mesa, el resultado final, construido bajo este supuesto, sería contrario a la verdad”[613].
Así entonces, el hecho de no realizar el recuento sobre la totalidad de la mesa, con gran probabilidad, contrariaría la verdadera intención del elector, lo que es absolutamente opuesto al fin de la norma misma, que habilita dicho recuento, precisamente, para brindar mejores garantías a aquellas personas que hacen parte del proceso de elección, con miras a que se cumpla con el cometido establecido en la Constitución y la ley, y que el resultado electoral sea el reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, pues un recuento de votos parcial sobre una mesa, que implique una modificación en los formularios electorales, supondría el origen de nuevas irregularidades, las cuales incluso podrían llegar a ser más graves que las originales que ocasionaron el recuento. 2.7.11.3.1.2.2.
De la modificación de los formularios E-11 en el cargo K El formulario E-11 o registro de votantes, es un documento electoral que se diligencia únicamente por los jurados de votación, ya que sobre ellos recae la obligación de registrar los nombres de cada votante frente al número de cédula correspondiente, así como el número total de votantes de la mesa, es decir, que en este formulario queda el registro de las personas que, en efecto, concurrieron a depositar su voto en una determinada mesa de votación. El número de sufragantes debe corresponder con el de los votos depositados en la urna e incluso puede ser menor si la persona se abstiene de votar por una corporación, como el caso que ocupa la atención de la Sala en este momento, pero en ningún caso el número de votos puede superar al de sufragantes y de no haber correspondencia, a los jurados de votación les incumbe proceder con la nivelación de la mesa, conforme al artículo 135 del CE, que prevé: “Artículo 135.
Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes”. De lo señalado en la norma en cita, se tiene que una revisión o modificación que de alguna manera pueda concluir en un mayor número de votos que de sufragantes, sería a todas luces contraria a derecho, pues así como no puede superarse el número de tarjetas en la urna en relación con los votantes en el conteo que hacen los jurados de votación, tampoco puede habilitarse que ello ocurra en etapas posteriores o en alguna verificación de formularios electorales que se realice de manera subsiguiente.
En ningún caso, el número de votos puede exceder el de los votantes, con mayor razón, en el evento de efectuar una modificación, pues ésta debe ser para corregir errores en el escrutinio inicial pero en ningún caso, para aumentarlos o sustituirlos por otros. Adicionalmente, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 164 del CE, sobre las mesas en las que se haya efectuado recuento, no procederá ningún otro posterior, situación que agravaría aún más la hipótesis descrita previamente ya que, además de que el número de votos podría ser superior al de los sufragantes ello no podría verificarse ni corregirse con uno posterior por la limitación de la normativa señalada y conllevaría a dejar vigentes votos inexistentes ya sea porque se le encontraron a un partido o candidato o porque al sumarse los nuevos encontrados, dejarían de descontarse los que irregularmente se contabilizaron desde un inicio.
Por lo mismo, al verificarse la existencia de votos mal contabilizados, lo correspondiente sería el recuento de la mesa completa y en caso de haber excedentes en la votación, proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 135 del CE y en caso de que ello no sea posible, se eliminan los votos sobrantes de conformidad con lo expuesto en las decisiones de esta Sala, sobre el asunto, pero de ninguna manera, esa corrección puede consistir en modificar el formulario E-11, aun sin que se afecte físicamente el documento, pues aumentar el número de votantes para validar votos nuevos, contrario a corresponder a una “verificación de la verdad”, a pesar de basarse en votos encontrados en la revisión, estaría configurando irregularidades adicionales, no solo en relación con los votos depositados en la urna, sino con la cantidad de sufragantes que se acercaron a la mesa a ejercer su derecho a elegir.
La mesa se debe nivelar con la eliminación al azar de los votos excedentes, ya sea de manera física con las tarjetas electorales, de una manera abstracta, con aplicativos tecnológicos que permitirán la eliminación a la suerte de los sobrantes, o con la eliminación de los sobrantes de manera porcentual entre quienes obtuvieron votos en la mesa, tal como se realizó por esta Sala en sentencia del 8 de febrero de 2018, contra los Senadores de la República, período 2014-2018, tantas veces citada. 2.7.11.3.1.2.3.
Del estudio de las 808 mesas enjuiciadas por la existencia de un presunto recuento parcial y exclusivo respecto de la votación obtenida por el GSC Colombia Justa Libres y la modificación dispuesta en el formulario E-11, respecto de las 337 señaladas por el actor Mediante la Resolución DM 065 del 3 de abril de 2018 “por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C.”, se ordenó la acumulación de 16 reclamaciones presentadas por el G.S.C. Colombia Justa Libres, en virtud del artículo 164 del CE, por la presunta diferencia del 10% o más entre la votación obtenida por las distintas corporaciones (Cámara y Senado).
Indicó que “acorde con el estudio minucioso de las reclamaciones presentadas y las verificaciones realizadas en las mesas objeto de reclamación… procedió a comprobar los resultados de dichas verificaciones frente a los documentos electorales a saber: cuadro de resultados de escrutinio, formularios E-24 de Cámara y de Senado, votos en ambas corporaciones y Acta General de cada una de las mesas reclamadas”, frente a lo cual, resolvió declarar fundadas las peticiones que se relacionan con las 808 mesas ahora demandadas por el cargo en estudio y dispuso que la RNEC debía realizar las correcciones en el software de escrutinio en la votación correspondiente a la lista del G.S.C. Colombia Justa Libres.
Actos en los que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS y con base en lo dispuesto en la presente, registrar las siguientes correcciones en el software de escrutinios dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la votación correspondiente a la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA JUSTA LIBRES, corporación Senado de la República a saber: (…)” Adicionalmente, se revisó el Acta General de Escrutinio de la CED de Bogotá y, al respecto, se encontró lo siguiente: 2.7.11.3.1.2.3.1.
Respecto del presunto recuento parcial y exclusivo de los votos del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Justa Libres Se trata de 471 mesas frente a las que no se acreditó la irregularidad alegada. En este punto se enlistan las mesas respecto de las cuales: i) no hubo constancia de modificación en el AGE y ii) las que a pesar de obrar constancia de modificación, no se evidenció el recuento de votos exclusivo para el G.S.C. Colombia Justa Libres. i) 20 mesas respecto de las que no hay constancia de modificación en el AGE |#|Zona |Puest|Mesa |AGE | | | |o | |Califica| | | | | |ción | |1|02 |01 |00004|Sin | | | | |0 |novedad | |2|06 |04 |00003|Sin | | | | |4 |novedad | |3|08 |35 |00003|Sin | | | | |9 |novedad | |4|10 |18 |00001|Sin | | | | |8 |novedad | |5|10 |20 |00002|Sin | | | | |3 |novedad | |6|10 |20 |00002|Sin | | | | |7 |novedad | |7|10 |24 |00000|Sin | | | | |5 |novedad | |8|10 |25 |00000|Sin | | | | |9 |novedad | |9|10 |25 |00002|Sin | | | | |4 |novedad | |1|11 |04 |00006|Sin | |0| | |3 |novedad | |1|11 |22 |00003|Sin | |1| | |9 |novedad | |1|11 |26 |00005|Sin | |2| | |7 |novedad | |1|13 |26 |00000|Sin | |3| | |3 |novedad | |1|15 |01 |00001|Sin | |4| | |9 |novedad | |1|15 |05 |00000|Sin | |5| | |1 |novedad | |1|15 |13 |00000|Sin | |6| | |6 |novedad | |1|16 |07 |00000|Sin | |7| | |8 |novedad | |1|19 |15 |00000|Sin | |8| | |3 |novedad | |1|19 |28 |00003|Sin | |9| | |5 |novedad | |2|13 |18 |00001|Sin | |0| | |8 |novedad | En este punto se precisa que en la Resolución DM 65 del 3 de abril de 2018, la CED de Bogotá dispuso la verificación de la votación respecto de las primeras 19 mesas que se enlistan, no obstante, no obra constancia de modificación en el AGE, por lo que no se enmarcan en la censura expuesta por la parte actora, toda vez que lo que se discute en este momento, es el recuento exclusivo de los votos a favor del G.S.C. Colombia Justa Libres, aunado a la consecuencia de las modificaciones y ajustes correspondientes en el software de escrutinio y, por ende, en el total de la votación de dicho grupo significativo, lo que a juicio del actor, favoreció a ese grupo, en la obtención de las curules, pero al no obrar constancia de ese recuento exclusivo ni advertirse modificaciones a favor de aquel, para la Sala no se demostró el vicio de irregularidad frente a estas 19 mesas y por lo tanto, el cargo no prosperará. Tampoco en lo relativo a la mesa enlistada en el numeral 20 (Mesa 13, Puesto 18, Zona 18) ya que, además de no encontrarse en la Resolución DM 65 de 2018 con orden de modificación, no se encontró constancia de recuento o verificación en el acta de escrutinio, menos aún alguna modificación; en consecuencia, lo relacionado con esta mesa de votación también se encuentra en la situación ya descrita, pero con esa particularidad, así las cosas, la censura en relación con esta mesa está llamada al fracaso. ii) 451 mesas de las que a pesar de la constancia de modificación no se evidencia el recuento exclusivo para el GSC Colombia Justa Libres |# |Zon|Pue|Mesa |Califi|Observación | | |a |sto| |cación| | |1 |01 |01 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |2 |01 |01 |000057|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |3 |01 |01 |000058|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |4 |01 |01 |000100|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |5 |01 |02 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 13 | |6 |01 |03 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |7 |01 |11 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |8 |01 |11 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |9 |01 |12 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1.
"En el | | | | | | |partido Liberal se anotaron 7 votos para | | | | | | |la Lista, total votos físicos 6". (Página | | | | | | |102). | |10|01 |12 |000074|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |11|01 |12 |000101|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |12|01 |17 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 12.
"Se rompe | | | | | | |la bolsa de votos para obtener el E-14" | |13|01 |18 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 1 | |14|01 |18 |000040|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |15|02 |02 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |16|02 |04 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |17|02 |06 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |18|02 |11 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |19|02 |11 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |20|02 |11 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |21|02 |11 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0 | |22|02 |11 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |23|02 |11 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |24|02 |15 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |25|04 |01 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |26|04 |02 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |27|04 |03 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |28|04 |03 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |29|04 |04 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |30|04 |05 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 12 | |31|04 |08 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |32|04 |09 |000032|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0.
"El E-11 no| | | | | | |está totalizado. Total de sufragantes | | | | | | |143". | |33|04 |12 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |34|04 |16 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |35|04 |16 |000051|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |36|05 |01 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |37|05 |10 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 10 | |38|05 |20 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |39|05 |30 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |40|06 |01 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |41|06 |02 |000044|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 7 | |42|06 |04 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 3 | |43|06 |04 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 13 | |44|06 |06 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 20 ahora 19 | |45|06 |06 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 10 | |46|06 |08 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |47|06 |08 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |48|06 |09 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |49|06 |13 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |50|07 |01 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |51|07 |01 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |52|07 |03 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |53|07 |08 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |54|07 |09 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |55|07 |09 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |56|07 |09 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |57|07 |10 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |58|07 |11 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |59|07 |12 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |60|07 |19 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |61|07 |19 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |62|07 |19 |000027|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |63|07 |20 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 1 | |64|07 |21 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |65|07 |22 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |66|07 |22 |000046|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |67|07 |23 |000029|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |68|07 |24 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0 | |69|08 |05 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 13 | |70|08 |05 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |71|08 |05 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 8 | |72|08 |06 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |73|08 |06 |000041|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |74|08 |07 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 16 | |75|08 |08 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 17 | |76|08 |08 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |77|08 |12 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |78|08 |17 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |79|08 |19 |000024|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 19 | |80|08 |19 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |81|08 |20 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |82|08 |23 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 11 | |83|08 |29 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |84|08 |29 |000039|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |85|08 |31 |000024|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |86|08 |32 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |87|08 |33 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |88|08 |35 |000061|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |89|08 |37 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 12 | |90|08 |37 |000067|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |91|08 |39 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 11 | |92|08 |49 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 19 | |93|08 |56 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 11 | |94|08 |58 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 14 | |95|08 |61 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 10 | |96|08 |61 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 13 | |97|09 |01 |000037|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |98|09 |08 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |99|09 |08 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | | | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |10|09 |09 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |10|09 |09 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 18 | |10|09 |09 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |10|09 |11 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 14 | |10|09 |14 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |10|09 |15 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |10|09 |15 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |10|09 |15 |000040|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |10|09 |18 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |10|09 |18 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |11|09 |20 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 12 | |11|09 |20 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 2 | |11|10 |04 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |11|10 |08 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |11|10 |08 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 18 | |11|10 |10 |000053|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |11|10 |13 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |11|10 |16 |000039|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |11|10 |18 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 2 | |11|10 |18 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |12|10 |18 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 10 | |12|10 |18 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 7 | |12|10 |18 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |12|10 |19 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 10 | |12|10 |19 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |12|10 |23 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |12|10 |23 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |12|10 |25 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12. | |12|10 |26 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |12|10 |26 |000037|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |13|10 |27 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |13|10 |28 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 10 | |13|10 |29 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |13|10 |30 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |13|10 |30 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |13|10 |30 |000032|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |13|10 |31 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |13|10 |31 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |13|10 |31 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |13|10 |32 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 4 | |14|10 |32 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 10 | |14|10 |33 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |14|10 |33 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 17 | |14|10 |34 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |14|10 |35 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |14|10 |35 |000024|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |14|10 |37 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |14|10 |37 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |14|10 |37 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |14|10 |37 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |15|10 |37 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |15|10 |40 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 4 | |15|10 |40 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |15|10 |40 |000046|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |15|10 |40 |000048|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |15|10 |41 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |15|10 |42 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 11 | |15|10 |42 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |15|10 |46 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 20 ahora 19 | |15|10 |48 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 19 ahora 20 | |16|10 |48 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |16|10 |50 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |16|10 |55 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |16|10 |57 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 25 ahora 26 | |16|11 |01 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 6 | |16|11 |01 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |16|11 |01 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 17 ahora 16 | |16|11 |01 |000027|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |16|11 |01 |000067|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |16|11 |01 |000124|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 2 | |17|11 |02 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 0 | |17|11 |02 |000044|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |17|11 |03 |000032|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |17|11 |04 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0 | |17|11 |04 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 12 | |17|11 |04 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |17|11 |04 |000053|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |17|11 |05 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 22 ahora 21 | |17|11 |06 |000039|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |17|11 |08 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |18|11 |08 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |18|11 |08 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |18|11 |08 |000059|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0 | |18|11 |09 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |18|11 |10 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |18|11 |11 |000044|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |18|11 |11 |000063|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |18|11 |12 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 12 | |18|11 |12 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |18|11 |12 |000037|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |19|11 |13 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |19|11 |13 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 10 | |19|11 |13 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |19|11 |13 |000024|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |19|11 |15 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |19|11 |15 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |19|11 |15 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |19|11 |15 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 5 | |19|11 |15 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |19|11 |16 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |20|11 |16 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |20|11 |16 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |20|11 |16 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 1 | |20|11 |16 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |20|11 |16 |000029|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |20|11 |17 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |20|11 |17 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |20|11 |17 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |20|11 |19 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 8 | |20|11 |20 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 5 | |21|11 |21 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 14 | |21|11 |21 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 11 | |21|11 |22 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 4 | |21|11 |22 |000043|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 4 | |21|11 |25 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |21|11 |25 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 7 | |21|11 |25 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |21|11 |25 |000032|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |21|11 |25 |000041|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |21|11 |25 |000044|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |22|11 |27 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 2 | |22|11 |27 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |22|11 |27 |000048|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 4 | |22|11 |27 |000049|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 5 | |22|11 |28 |000006|Recuen|Modificó la votación del Candidato 111 del| |4 | | | |to |Partido Cambio Radical antes 0 ahora 3 | | | | | | |(página 45).
Modificó la votación del | | | | | | |G.S.C., Colombia Justa Libres, antes 9 | | | | | | |ahora 8 (página 224) | |22|11 |28 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 14 | |22|11 |28 |000049|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |22|11 |29 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |22|11 |31 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |22|11 |31 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 24 ahora 12 | |23|11 |31 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 12 | |23|11 |31 |000045|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 7 | |23|11 |31 |000062|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 8 | |23|11 |35 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |23|11 |38 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |23|11 |40 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |23|11 |40 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 19 | |23|11 |40 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 14 | |23|11 |40 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |23|11 |40 |000029|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 11 | |24|11 |40 |000045|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |24|11 |41 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |24|11 |44 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |24|11 |45 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |24|11 |49 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 21 ahora 22 | |24|11 |51 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |24|11 |52 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 19 ahora 18 | |24|11 |53 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 20 ahora 18 | |24|11 |53 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |24|11 |54 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |25|11 |55 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 7 | |25|11 |55 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |25|11 |56 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 0 | |25|11 |60 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 17 | |25|11 |61 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 13 | |25|11 |62 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 1 | |25|11 |62 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 10 | |25|12 |01 |000029|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |25|12 |02 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |25|12 |02 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |26|12 |02 |000023|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |26|12 |04 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |26|12 |06 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |26|12 |06 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |26|12 |06 |000040|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |26|12 |07 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |26|12 |07 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |26|12 |08 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |26|12 |09 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |26|12 |09 |000027|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |27|12 |10 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |27|12 |10 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |27|12 |10 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |27|12 |13 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 4 | |27|12 |14 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 10 | |27|12 |16 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |27|12 |19 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |27|13 |01 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |27|13 |03 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |27|13 |07 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |28|13 |08 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |28|13 |09 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |28|13 |09 |000037|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 7 | |28|13 |09 |000041|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |28|13 |10 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |28|13 |11 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |28|13 |12 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |28|13 |16 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |28|13 |16 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |28|13 |18 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |29|13 |19 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |29|13 |21 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |29|15 |02 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |29|15 |02 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |29|15 |03 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |29|15 |03 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |29|15 |05 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |29|15 |05 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |29|15 |05 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |29|15 |07 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |30|15 |07 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |30|15 |07 |000044|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 8 | |30|15 |08 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 6 | |30|15 |10 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |30|15 |10 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 14 | |30|15 |12 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |30|15 |12 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |30|16 |01 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 16 | |30|16 |02 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |30|16 |02 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |31|16 |02 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |31|16 |05 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 0 | |31|16 |05 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |31|16 |05 |000029|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 0 | |31|16 |06 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 5 | |31|16 |06 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |31|16 |06 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 8 | |31|16 |08 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 10 | |31|16 |12 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |31|16 |12 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 15 | |32|16 |13 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |32|16 |13 |000037|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |32|16 |13 |000039|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 15 ahora 16 | |32|16 |14 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |32|16 |14 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 10 | |32|16 |15 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 20 ahora 19 | |32|16 |17 |000028|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |32|16 |19 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |32|16 |20 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |32|16 |21 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 5 | |33|16 |21 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 6 | |33|16 |22 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 19 ahora 18 | |33|16 |22 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 17 | |33|16 |22 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |33|16 |22 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |33|16 |23 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 21 ahora 20 | |33|16 |26 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |33|16 |27 |000005|Recuen|Modificó la votación del C 118 del Partido| |7 | | | |to |Cambio Radical antes 7 ahora 6 (página | | | | | | |71).
Modificó la votación del G.S.C., | | | | | | |Colombia Justa Libres, antes 14 ahora 13 | | | | | | |(página 273) | |33|16 |30 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |33|18 |01 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |34|18 |02 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |34|18 |02 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |34|18 |05 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |34|18 |06 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | |34|18 |06 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |34|18 |09 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 7 | |34|18 |10 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |34|18 |10 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 17 | |34|18 |10 |000032|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |34|18 |10 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |35|18 |10 |000038|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |35|18 |12 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |35|18 |12 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 11 | |35|18 |12 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 6 | |35|18 |13 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |35|18 |13 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |35|18 |14 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 4 | |35|18 |14 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 8 | |35|18 |14 |000013|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |35|18 |15 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 4 | |36|18 |15 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |36|18 |16 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |36|18 |18 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |36|18 |19 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 3 | |36|18 |19 |000009|Recuen|Modificó la votación del C 103 del Partido| |4 | | | |to |Conservador Colombiano antes 2 ahora 3 | | | | | | |(página. 93).
Modificó la votación del | | | | | | |G.S.C., Colombia Justa Libres, antes 8 | | | | | | |ahora 7 (página 286) | |36|18 |20 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |36|18 |20 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 12 | |36|18 |20 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |36|18 |20 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |36|18 |20 |000052|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |37|18 |21 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 12 | |37|18 |21 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |37|18 |22 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |37|18 |23 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 15 | |37|18 |23 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |37|18 |27 |000007|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |37|18 |28 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |37|18 |28 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |37|18 |28 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |37|18 |29 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 2 | |38|18 |29 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |38|18 |30 |000014|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |38|18 |31 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 11 ahora 12 | |38|18 |33 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 8 | |38|18 |37 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |38|18 |38 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |38|19 |01 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |38|19 |01 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 9 | |38|19 |01 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 14 | |38|19 |02 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |39|19 |04 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 1 | |39|19 |04 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |39|19 |04 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |39|19 |05 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |39|19 |05 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 24 ahora 21 | |39|19 |05 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 11 | |39|19 |05 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 9 | |39|19 |06 |000018|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 2 ahora 1 | |39|19 |07 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 12 | |39|19 |07 |000019|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 25 ahora 24 | |40|19 |07 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 13 | |40|19 |07 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 26 ahora 25 | |40|19 |10 |000017|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 11 | |40|19 |10 |000022|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 5 | |40|19 |11 |000016|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 12 | |40|19 |11 |000033|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |40|19 |11 |000045|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 6 | |40|19 |11 |000052|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 6 | |40|19 |11 |000058|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |40|19 |12 |000006|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |41|19 |12 |000034|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |41|19 |12 |000050|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 9 | |41|19 |13 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 23 ahora 22 | |41|19 |13 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 19 ahora 20 | |41|19 |13 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 14 | |41|19 |13 |000031|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 12 ahora 11 | |41|19 |13 |000035|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |41|19 |14 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 7 ahora 9 | |41|19 |14 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 6 | |41|19 |14 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 13 | |42|19 |14 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 14 ahora 0 | |42|19 |14 |000026|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 7 | |42|19 |15 |000020|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 15 | |42|19 |15 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 13 | |42|19 |15 |000051|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |42|19 |15 |000061|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 0 | |42|19 |18 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |42|19 |20 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |42|19 |20 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 1 | |42|19 |20 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 9 | |43|19 |20 |000030|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |43|19 |20 |000038|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 5 | |43|19 |24 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |43|19 |24 |000012|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 9 ahora 8 | |43|19 |24 |000025|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 8 | |43|19 |25 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 17 | |43|19 |26 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 3 ahora 2 | |43|19 |26 |000005|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 5 | |43|19 |26 |000009|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 16 ahora 15 | |43|19 |26 |000024|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 6 ahora 7 | |44|19 |28 |000003|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 8 ahora 7 | |44|19 |28 |000011|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 19 | |44|19 |29 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |2 | | | |to |Justa Libres, antes 22 ahora 21 | |44|19 |30 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |3 | | | |to |Justa Libres, antes 17 ahora 16 | |44|19 |31 |000021|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |4 | | | |to |Justa Libres, antes 18 ahora 17 | |44|19 |33 |000015|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |5 | | | |to |Justa Libres, antes 10 ahora 8 | |44|19 |35 |000010|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |6 | | | |to |Justa Libres, antes 1 ahora 10 | |44|19 |38 |000001|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |7 | | | |to |Justa Libres, antes 4 ahora 3 | |44|19 |41 |000004|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |8 | | | |to |Justa Libres, antes 5 ahora 4 | |44|19 |42 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |9 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 9 | |45|19 |43 |000008|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |0 | | | |to |Justa Libres, antes 13 ahora 11 | |45|19 |47 |000002|Recuen|Modificó la votación del G.S.C., Colombia | |1 | | | |to |Justa Libres, antes 0 ahora 5 | Respecto de las anteriores, para la Sala, el solo hecho de que exista una orden de modificación por parte de la comisión escrutadora respecto del mencionado grupo, pero también de otros partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos (como se observa en los ítems 9, 224, 337 y 364), refleja que no se hizo única y exclusivamente para el mencionado grupo significativo de ciudadanos. Adicionalmente, en el acta tampoco se expresa que el recuento hubiera sido exclusivo ni parcial; pues únicamente se señaló que procedía la acumulación de las reclamaciones y el estudio pertinente de las 808 mesas, sin relatar la forma como debió hacerse ni frente a qué partidos, si para todos o exclusivamente para uno o algunos, en consecuencia, al no advertirse que se hubiera ordenado y realizado en la forma que lo señala la parte actora y al encontrarse modificación de la votación de otras colectividades, se entiende que se hizo como legalmente correspondía, es decir, respecto de toda la mesa, como lo ordena el artículo 164 del CE, por lo que se concluye que frente a las 451 mesas en comento, el cargo no prosperará. 2.7.11.3.1.2.3.2.
Respecto de las 337 mesas frente a las cuales presuntamente se alteró el dato del formulario E-11, para habilitar votos inexistentes i) 233 mesas frente a las que no se encuentra la mentada irregularidad: Una vez revisadas las Actas Generales de Escrutinio, se encontró que si bien en ellas se señaló que se modificarían los datos de los votantes de los formularios E-11 de las 337 mesas enjuiciadas bajo esta censura al verificar los datos de la declaratoria de la elección y compararlos con los del formulario E-11 inicial, arrojó que respecto de las siguientes 233, no ocurrió así, pues el número de votos no supera el de sufragantes que hubo en el formulario E-11 diligenciado por los jurados de mesa. |# |Departamento |Zona | Ahora bien, en caso de que la sumatoria de las irregularidades advertidas, tenga la posibilidad de variar el resultado de la elección, deberá realizarse una afectación ponderada en las mesas en las que se encontró la presente irregularidad, de modo que se elimine de una manera porcentual de acuerdo con la votación obtenida en cada mesa, la parte correspondiente a los votos en exceso, tal como corresponda, actuación que se explicará en el acápite de incidencia y afectación. Frente a este aspecto, se tiene también la solicitud por parte del demandante, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los miembros de la CED de Bogotá, por el fraude electoral, solicitud que será acogida por la Sala teniendo en cuenta las fallas advertidas con las que se validó votación irregular al permitirse la presencia de votos en exceso dentro de las mencionadas mesas de votación; en consecuencia, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente; así mismo, encuentra la Sala lugar a que sobre esta situación se ponga igualmente en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 2.7.11.3.1.3.
Del rompimiento de la cadena de custodia del material electoral Ahora, corresponde el análisis de lo referente al presunto rompimiento de la cadena de custodia sobre los documentos; asunto frente al cual afirmó el actor, que en el proceso de recuento realizado por los tantas veces mencionados grupos de trabajo en el “pabellón de Corferias del Distrito Capital” con ocasión de las reclamaciones interpuestas por el G.S.C. Colombia Justa Libres hubo rompimiento de la cadena de custodia que generó una “alta posibilidad” de que se introdujeran votos “ficticios”, por cuanto, no se hizo el conteo mesa por mesa como correspondía, sino que se pusieron en igual tiempo y en un mismo lugar los votos de varias mesas, y que muchos de éstos fueron “tirados al piso”; desorden a partir del cual, a juicio de la parte actora, abogados y testigos electorales, sin ningún sustento legal, acomodaron votos irregularmente.
De otra parte, el actor aclaró que el enjuiciamiento no se refiere a la cadena de conservación y custodia “ordinario” que se debe tener sobre los documentos electorales una vez finalizados los escrutinios de que trata el artículo 185 del CE, y enfatizó en que hubo una conclusión[614] “errada” por parte de la CED de Bogotá al haber falta de rigurosidad dentro del contexto del proceso de recuento en comento.
Este asunto ha sido tratado por la Sala en ocasiones anteriores, entre ellas, en sentencia de 22 de marzo de 2018[615], en la que al acoger los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Sea lo primero advertir que la Sala comparte y hace eco de las definiciones dadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[616], a la cadena de custodia: “…es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba ”.
“…el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad…”[617]. Ahora si se quisiera buscar una definición legal, tendríamos que acudir al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 254.
Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos”.
Así las cosas, de entrada se advierte que la cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer.” (La subraya es de la Sala).
Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que la cadena de custodia sobre los documentos electorales[618], es el procedimiento que lleva a cabo la Organización Electoral para su conservación y guarda, con varias etapas que deben iniciar desde la elaboración de los documentos electorales, que continúa una vez termina la jornada electoral[619] hasta la culminación de los escrutinios generales[620], y se extiende, finalmente, a la etapa de conservación por parte del CNE en el archivo de las Delegaciones Departamentales, entidad que responde solidariamente junto con la RNEC, y que podrá incinerarlos, una vez vencido el respectivo período del Congreso de la República conforme a los artículos 185[621] y 209[622] del Código Electoral.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la RNEC en relación con la cadena de custodia expidió los siguientes actos: i) Resolución 4173 de 20 de mayo de 2016[623], “por la cual se derogan las Resoluciones 13829 de diciembre 12 de 2011 y 9025 de octubre 30 de 2012, generando Políticas de Seguridad de la Información”, en la que estableció que: “… la seguridad de la información implica procurar su protección de manera preventiva contra las amenazas o riesgos existentes que permitan resguardar y proteger la información buscando mantener la confidencialidad, la disponibilidad e integridad de la misma”. ii) Circular 112 de 27 de julio de 2016[624], mediante la cual estableció el “instructivo de manejo y custodia de documentos electorales” con el fin de establecer la cadena de custodia de los mismos “desde el cierre de las jornada electoral (4:00 p.m.) hasta la fecha en que terminen los escrutinios generales en los distintos sitios destinados para ello, por parte de la Delegación Departamental, Registraduría Distrital, Especial, Municipal y Auxiliar del Estado Civil su posterior archivo y custodia”, haciendo énfasis en la correcta recepción y almacenamiento de dichos documentos con el propósito de resguardarlos y preservarlos de manera eficaz para garantizar la cadena de custodia. iii) Circular 042 del 7 de marzo de 2018[625], por medio de la cual estableció lo concerniente al “archivo, custodia y destino de los documentos electorales de las elecciones de Congreso de la República y las votaciones de las consultas populares interpartidistas a celebrarse el 11 de marzo de 2018”, señalando las reglas a seguir entorno a la cadena de custodia, archivo y conservación de tales documentos, desde el cierre de la jornada electoral hasta la finalización de los escrutinios auxiliares, municipales, distritales, departamentales y nacionales.
En el numeral 4 de esta Circular, la RNEC, implementó el sobre gris para la cadena de custodia de los votos escrutados en los escrutinios auxiliar o municipal de Congreso de la República, para ser introducidos en ellos los sobres que contienen los votos de Senado de la República y Cámara de Representantes. iv) Memorando 291 del 9 de octubre de 2018, asunto: PROTOCOLO PARA EL ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CONGRESO 2018, dirigido a: Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales, Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, por parte de: Registrador Nacional del Estado Civil[626].
De otra parte, la CED de Bogotá profirió la Resolución No. DM 065 del 3 de abril de 2018[627] “por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C.”. En el numeral 11 del acápite de aspectos especiales expresó: “respecto a la cadena de custodia de los documentos electorales que fueron puestos a disposición para la revisión de los votos del G.S.C. Colombia Justa Libres, debe indicarse que esta se ha preservado desde el punto de vista físico como digital en aplicación e interpretación armónica del artículo 185 del Código Electoral, el cual dispone que, una vez finalizado los escrutinios, tales documentos pasarán a la custodia de la Registraduría. Lo dicho se confirma con las políticas y procedimientos adoptados por la Circular 042 de 2018, relativa a los protocolos de guarda y custodia de los documentos electorales, los cuales deberán preservarse por igual tiempo de duración de los períodos institucionales de los cargos y/o corporaciones electos”.
Las anteriores decisiones, entre otras, recogen el proceder de la RNEC en el proceso electoral, en lo concerniente a la conservación de documentos electorales hasta su archivo y conservación. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que no se logró demostrar la censura que se analiza, pues revisada el AGE de la CED de Bogotá[628], junto con los demás actos previamente relacionados, no se encontraron hechos o actuaciones que conlleven a inferir que en efecto se hubiera concretado el fraude señalado, pues si bien se halló la constancia que se relata adelante, en la que se advirtió que hubo algunos testigos que estuvieron cerca de los documentos electorales durante el proceso de verificación, ello no demuestra el acaecimiento del fraude en comento, es decir, no se acreditó el presunto rompimiento de la cadena de custodia de dichos documentos, que a juicio de la parte actora, hubiera permitido el ingreso de votos ilegales en favor del G.S.C. Colombia Justa Libres.
Para el efecto, se relacionan a continuación las decisiones que contienen las medidas tomadas por parte de dicho organismo en el AGE, con el fin de preservar y proteger el material electoral; así: A página 41: “En la fecha 24-03-2018 10:04:01 a.m. – La Comisión Escrutadora ha ingresado a la aplicación de escrutinios. Se inicia la sesión del día 24 de marzo de 2018 y se da lectura al Auto de trámite No. 012 del 24 de 2018 “por medio del cual se ordena la creación de grupos de trabajo para atender unas reclamaciones“. 11:59 a.m. se da lectura al Auto de trámite No. 013 del 24 de marzo de 2018 “por medio del cual se decide un incidente de nulidad” Se da lectura a la Resolución DM 029 del 24 de marzo de 2018.
El abogado Carlos Ernesto Rodríguez interviene informando irregularidades en el ejercicio realizado por los grupos de trabajo de recuento, referente a que los testigos se encuentran muy cerca de los documentos que están siendo afecto (sic) de verificación. Se continúa con el proceso de recuento, en los grupos de trabajo creados mediante los autos de trámite enunciados anteriormente 5: 19 p.m. Se da lectura…” Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora, para la Sala, del material probatorio obrante en el expediente, no se puede inferir que los grupos de trabajo creados por la CED de Bogotá hubieran incumplido los protocolos de la cadena de custodia del material electoral establecidos en la normativa que regula la materia ni en los actos expedidos por la RNEC señalados y, en consecuencia, el presente asunto no se acreditó y, por lo mismo, no prosperará. 2.7.11.3.1.4.
De los otros actos demandados, diferentes al de la declaratoria de la elección en el cargo K La Sala encuentra que si bien el actor menciona algunas resoluciones, como lo son las E-1533, E-1535, E-1537, E-153, E-1543, E-1544, E-1545, E-1546, E- 1547, E-1552, E-1555, E-1556, E-1557, E-1558, E-1559, E-1564 y, E-1565, del 16 de julio de 2018;
E-1568, E-1572, E-1573, E-1574 y, E-1575 de 17 de julio de 2018 y E-1584 de 18 de julio de 2018; no presentó reparo alguno contra estas al interior del presente cargo, por lo que no es dable efectuar un análisis sobre estos actos, pues su reproche en concreto lo presentó únicamente contra el acto de declaratoria de elección. 2.8. De la incidencia y la afectación 2.8.1.
La incidencia Para el análisis y conclusión de la incidencia dentro del presente proceso de nulidad electoral, se tendrá en cuenta la teoría que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha edificado[629] y viene iterando[630], sobre el principio de la eficacia del voto como la “piedra angular” del ordenamiento jurídico electoral colombiano, tendiente a determinar el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos, en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas[631].
A partir de lo dicho por la Sección, la declaratoria de nulidad de un acto electoral debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento legal y es por ello, que la regla general es que prevalezca el principio de legalidad del acto de elección demandado, puesto que con él se garantiza la voluntad de los electores.
Luego entonces, la declaratoria de nulidad electoral es una medida excepcional, por lo que no basta únicamente con acreditar la existencia de una o varias irregularidades ocurridas en el procedimiento electoral para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, pues, además, se debe verificar la incidencia que tengan dichas irregularidades en el resultado final, dicho de otra manera, si las irregularidades que se acrediten en el proceso electoral no afectan el resultado de la elección, la nulidad del acto resultaría inocua y, por lo tanto, corresponderá darle plena validez a la voluntad de la mayoría[632].
Así lo ha sostenido la Sala, en los siguientes términos: “…para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares que (…) conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes”[633] (la subraya es de la Sala).
En el mismo sentido, el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011[634] establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad de una elección por voto popular, cuando el juez advierta que la incidencia de las irregularidades en la votación o en los escrutinios sea de tal magnitud que, de practicarse nuevos escrutinios, serían otros los elegidos[635].
Así entonces, se tiene que la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales nulidad de tipo objetivo que afectan la elección, para el caso que ocupa la atención de la Sala: i) diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E- 24; ii) sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; iii) diferencias entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el formulario E-14; iv) mayor número de votos que sufragantes; v) fraude en los puestos de votación con autenticación biométrica; vi) consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE; vii) formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación; viii) fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos; ix) recuento indebido por parte del CNE; x) diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, y xi) violación al debido proceso del gubernativo electoral - improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia.
De otra parte, es debido precisar que la incidencia de una irregularidad puede establecerse principalmente de dos formas, de acuerdo con el modo de afectación: i) particular, porque se puede conocer el detalle preciso para analizar la afectación, es decir, a cuál partido y candidato beneficia o afecta, es por ello que la modificación se efectúa únicamente sobre el registro y ii) general, que contrario a la anterior, no se puede establecer el detalle con la especificidad del caso anterior, razón por la cual, la incidencia se establece, ya sea bajo el sistema de afectación ponderada y, de no ser posible lo anterior o en caso de encontrarse lugar a afectarla toda, con la declaratoria de nulidad de la mesa completa, según el caso[636].
En tratándose del análisis de la incidencia bajo el sistema de afectación ponderada, la Sala ha establecido que consiste en tomar el número de votos fraudulentos acreditados en una mesa de votación y distribuirlos en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron las irregularidades, bien sea para agregar o quitar votos, a la postre la Sala señaló: “… cuando se presentan irregularidades que provienen de (…) cualquier (…) modalidad de fraude respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado, para determinar su incidencia, también puede acudirse al sistema de distribución ponderada conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenido votos en la mesa o mesas donde se presentaron …”[637] Ahora, arribando al caso concreto, la Sala indica que, de acuerdo a las consideraciones expuestas en cada uno de los cargos, la afectación se hará de manera general respecto de toda la mesa, en lo referente a los registros que prosperaron del cargo G; ponderada frente a los registros que prosperaron de los cargos D y K; y de manera particular sobre los registros del cargo A. La que se realizará en dicho orden, partiendo de lo más general, que sería la mesa completa, a lo particular que afecta hasta el detalle del candidato. 2.8.2.
La afectación A partir de la fijación de litigio, se tiene que el total de mesas enjuiciadas es de 91.197 que corresponden a 324.528 registros, los cuales se distribuyen, como sigue: |Cargo |Proceso |Descripción del Cargo |Mesas |Registros | |A |2018-081 |Diferencias injustificadas |51.060 |141.096 | | | |entre los datos del formulario | | | | | |E-14 y los del E-24. | | | | |2018-103 | |904 |952 | | |2018-107 | |54 |54 | | |2018-113 | |168 |171 | | |2018-115 | |29.559 |76.075 | | |2018-118 | |10.014 |10.014 | | |2018-119 | |867 |867 | | |2018-120 | |1.421 |1.428 | | |2018-121 | |172 |179 | | |2018-122 | |606 |606 | | |2018-125 | |53 |55 | | |2018-126 | |677 |677 | | |Total |53.610[638]|166.351 | |B |2018-115 |Sabotaje contra los sistemas de| | | | | |votación, información, | | | | | |transmisión o consolidación | | | | | |de los resultados de las | | | | | |elecciones (B1, B2, B3 y B4) | | | | | |B1.- La no aplicación de los |4.467 |15.342 | | | |protocolos de seguridad de | | | | | |obligatorio cumplimiento, | | | | | |diferencias injustificadas | | | | | |entre el formulario E-14 y el | | | | | |E-24, por sabotaje. | | | | | |B2.- Alteración del número de |111 |111 | | | |sufragantes que consta en los | | | | | |LOG. | | | | | |B3.- Alteración tanto de la |2.437 |6.052 | | | |votación como del número de | | | | | |sufragantes. | | | | | |B4.- La presencia de más votos |266 |266 | | | |en el E-24 que número de | | | | | |tarjetas depositadas en la urna| | | | | |según el formulario E-14. | | | | |Total |7.281 |21.771 | |C |2018-115 |Diferencias injustificadas |23.262 |37.247 | | | |entre el total de los votos por| | | | | |partido respecto de la suma de | | | | | |los votos por candidatos y | | | | | |votos por la lista del mismo | | | | | |partido en el formulario E-14. | | | |D |2018-115 |Mayor número de votos que |6.225 |6.225 | | | |sufragantes. | | | | |2018-118 | |135 |135 | | |2018-126 | |338 |338 | |E |2018-081 |Fraude en los puestos de |18.330[639]|18.330 | | | |votación con autenticación | | | | | |biométrica | | | | |2018-115 | | | | |F |2018-115 |Consolidación de votos a |3.783 |3.846 | | | |candidatos revocados por el CNE| | | |G |2018-115 |Formulario E-14 con menos de |13 |13 | | | |dos firmas de los jurados de | | | | | |votación | | | |H |2018-081 |Fraude consistente en presentar|65.919 |65.919 | | | |un candidato totalmente | | | | | |inhabilitado para sumar una | | | | | |votación producto de un engaño,| | | | | |que no permite que otros | | | | | |candidatos que sí cumplen con | | | | | |los requisitos de ley, puedan | | | | | |ser elegidos | | | |I |2018-107 |Recuento indebido por parte del|20 |20 | | | |CNE | | | |J |2018-120 |Diferencias injustificadas |197 |199 | | | |entre los formularios E-14 | | | | | |Claveros y E-14 Delegados | | | | |2018-126 | |3.325 |3.326 | |K |2018-126 |Violación al debido proceso del|808 |808 | | | |gubernativo electoral - | | | | | |Improcedencia de recuento de | | | | | |votos por rompimiento de la | | | | | |cadena de custodia | | | |Total |183.246[640|324.528 | | |] | | No obstante, para el estudio de la incidencia en el resultado de la elección, la Sala reitera que el análisis se efectuará únicamente en relación con las mesas y registros de cada cargo sobre los cuales se acreditó la irregularidad.
Así, del estudio realizado para cada uno de los cargos enjuiciados se concluyó que en los cargos A, D, G y K prosperó la irregularidad señalada en algunas mesas de votación, por lo que a continuación se verificará si dicha irregularidad tiene la suficiente incidencia para cambiar el resultado electoral ya acontecido. A efectos de lo anterior, la Sala enlista el número de mesas sobre las que prosperó el vicio alegado, según las resultas del estudio de los cargos y el modo como se afectará la votación, de acuerdo con las explicaciones previas. |Carg|Descripción del Cargo |Mesas |Registros |Afectación| |o | | | | | |A |Diferencias injustificadas|12.144 |28.730 |Particular| | |entre los datos del | | | | | |formulario E-14 y los del | | | | | |E-24. | | | | |B |Sabotaje contra los |0 |0 |N/A | | |sistemas de votación, | | | | | |información, transmisión o| | | | | |consolidación de los | | | | | |resultados de las | | | | | |elecciones (B1, B2, B3, | | | | | |B4). | | | | |C |Diferencias entre el total|0 |0 |N/A | | |de los votos por partido | | | | | |respecto de la suma de los| | | | | |votos por candidatos y | | | | | |votos por la lista del | | | | | |mismo partido en el | | | | | |formulario E-14. | | | | |D |Mayor número de votos que |398 |1.672 |General | | |sufragantes. | | |Ponderada | |E |Fraude en los puestos de |0 |0 |N/A | | |votación con autenticación| | | | | |biométrica. | | | | |F |Consolidación de votos a |0 |0 |N/A | | |candidatos revocados por | | | | | |el CNE. | | | | |G |Formulario E-14 con menos |7 |72 |General | | |de dos firmas de los | | |Excluye | | |jurados de votación | | | | |H |Fraude consistente en |0 |0 |N/A | | |presentar un candidato | | | | | |totalmente inhabilitado | | | | | |para sumar una votación | | | | | |producto de un engaño, que| | | | | |no permite que otros | | | | | |candidatos que sí cumplen | | | | | |con los requisitos de ley,| | | | | |puedan ser elegidos | | | | |I |Recuento indebido por |0 |0 |N/A | | |parte del CNE | | | | |J |Diferencias entre los |0 |0 |N/A | | |formularios E-14 Claveros | | | | | |y E-14 Delegados | | | | |K |Violación al debido |104 |286 |General | | |proceso del gubernativo | | |Ponderada | | |electoral - Improcedencia | | | | | |de recuento de votos por | | | | | |rompimiento de la cadena | | | | | |de custodia | | | | |Total |12.653 |30.760 | | A partir de lo anterior, se tiene que sobre los 28.730 registros que prosperaron por el Cargo A, se hará la afectación particular, acorde con lo explicado en precedencia; es decir, que el trámite consistirá en sumar o restar a cada partido o candidato, los votos frente a los cuales se acreditó que no tenían sustento para su modificación, y ello, da como resultado que se excluya de la votación general un total de 18.734 votos.
(Ver Anexo_Afectación_Cargo_A) En cuanto a los 398 registros de mesas que prosperaron por el Cargo D, que dadas sus particularidades corresponde al tipo de afectación general, se señala que se hará de manera ponderada, al no poder determinarse a qué partido o candidato benefició la inclusión de más votos que sufragantes en cada una de dichas mesas, situación que involucra 16.556 registros y afecta un total de 1.672 registros de votación, lo que da como resultado la exclusión de 6.266 votos.
(Ver Anexo_Afectación_Cargo_D) Respecto de los 7 registros de mesas que prosperaron por el Cargo G, se precisa que su afectación será de manera general, excluyendo las mesas completas, del cómputo que declaró la elección, al haberse comprobado que los formularios E-14 no son válidos por contener menos de dos firmas, situación que afecta a toda la votación que cobijan.
Esta exclusión afectó un total de 72 registros y 640 votos excluidos, que corresponden a 4 de las 7 mesas que prosperaron por esta irregularidad, toda vez que dentro de las 3[641] restantes, se encontró que no era posible afectarlas ya que no registraron votación en la declaratoria de la elección, esto es, que tuvieron 0 votos cada una. (Ver Anexo_Afectación_Cargo_G) Finalmente, los 104 registros de mesas que prosperaron por el Cargo K tendrán afectación general ponderada, al no poderse determinar cuál partido o candidato tenía los votos que al momento del recuento realizado por los grupos de trabajo le encontraron al partido Justas Libres, por lo tanto, lo que corresponde es nivelar la mesa, por consiguiente se descontaran proporcionalmente los votos que excedan los votantes registrados en el formulario E-11, involucrando 6.748 registros de votación en el estudio y afectando un total de 286 registros que da como resultado la exclusión de 396 votos.
(Ver Anexo_Afectación_Cargo_K) La afectación general ponderada que se aplicó a estas mesas resulta, como se viene diciendo, de restar los votos que como resultado del análisis deben ser disminuidos del total de la mesa, al no tenerse certeza de quién se benefició con estos votos irregulares, por lo que es necesario descontar dichos votos de manera proporcional a todos los candidatos y partidos que obtuvieron votos en la mesa, y para esto, se calcula el peso porcentual[642] de los votos a disminuir sobre el total de la mesa, luego de esto, se procede a organizar los registros primero por mesa y luego por la cantidad de votos en forma descendente, con el porcentaje hallado (% descuento[643]) se procede a multiplicarlo por la cantidad de votos obtenida por cada candidato en la mesa, dando como resultado el número en porcentaje de votos a disminuir (proporción voto a descontar[644]) a cada uno de ellos.
Esta disminución de votos se realiza hasta alcanzar la cantidad a reducir del total de la mesa. Una vez realizada la afectación ponderada se pasa a consolidar estos registros de mesa con los que deben ser afectados de manera particular, se efectúan los cambios y posteriormente se integran con el total de la votación. Después de realizar la afectación en los 30.760 registros que prosperaron, la Sala estudiará el impacto que estas tuvieron en los resultados electorales.
Para el efecto, se partirá de los totales registrados en el formulario E-26SEN[645], mediante el cual se declaró la elección para los Senadores de la República, periodo 2018-2022, como sigue: o Total de votos válidos, en blanco, cociente electoral, Curules a proveer, cifra repartidora y partidos que pasaron el umbral |Totales |E-26SEN | |Total de votos por |14.426.104 | |Candidatos | | |Total votos en Blanco |841.212 | |Total votos Válidos |15.267.316 | |Curules |100 | |Cociente Electoral |152.673 | |Cifra Repartidora |131.683 | |Umbral |458.019 | |Partido |Votos |Curules | | |E-26 |Obtenidas | |012|PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |2.501.995|19 | |004|PARTIDO CAMBIO RADICAL |2.142.040|16 | |002|PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |1.931.140|14 | |001|PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |1.886.895|14 | |009|PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL |1.844.847|14 | | |PARTIDO DE LA U | | | |005|PARTIDO ALIANZA VERDE |1.308.208|9 | |010|PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO |722.987 |5 | |079|COALICIÓN LISTA DE LA DECENCIA |519.262 |3 | | |(ASI,UP,MAIS) | | | |008|PARTIDO POLÍTICO MIRA |495.506 |3 | |043|G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |463.521 |3 | |003|PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA |346.398 |0 | |014|PARTIDO SOMOS |102.969 |0 | |075|MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA "TSC" |57.465 |0 | |036|PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA |55.400 |0 | | |REVOLUCIONARIA DEL COMÚN | | | |047|G.S.C. UNIÓN CON FORTALEZA |34.275 |0 | |046|G.S.C. SI SE PUEDE |13.196 |0 | |996|VOTOS EN BLANCO |841.212 | | |997|VOTOS NULOS |1.151.181| | |998|TARJETONES NO MARCADOS |870.007 | | * Los registros sombreados son de aquellos partidos que superaron el umbral.
Le compete a la Sala evaluar si el total de las irregularidades probadas, de acuerdo con el estudio realizado en los acápites previos, tiene o no la incidencia suficiente para cambiar el actual resultado de la elección de los Senadores de la República, para el período 2018-2022, para lo cual procede la Sala a totalizar los votos por candidatos, votos en blanco, votos válidos, votos nulos, y a realizar la comparación del antes y el después de afectar la votación, totales que se detallan en la siguiente tabla: | |Antes de |Después de | | |afectación |afectación | |Total de votos por candidatos |14.426.104 |14.411.553 | |Total votos en blanco |841.212 |839.085 | |Total votos válidos |15.267.316 |15.250.638 | |Total votos nulos |1.151.181 |1.145.621 | |Cociente Electoral |152.673 |152.502 | |Umbral |458.019 |457.519 | |Cifra Repartidora |131.683 |131.476 | Los partidos que según los nuevos resultados pasarían el umbral son: |Partido |Antes de|Después | | |afectaci|de | | |ón |afectaci| | | |ón | |012 |PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |2.501.99|2.499.28| | | |5 |4 | |004 |PARTIDO CAMBIO RADICAL |2.142.04|2.136.64| | | |0 |0 | |002 |PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |1.931.14|1.926.10| | | |0 |5 | |001 |PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |1.886.89|1.882.89| | | |5 |9 | |009 |PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA|1.844.84|1.840.67| | |U |7 |3 | |005 |PARTIDO ALIANZA VERDE |1.308.20|1.305.81| | | |8 |9 | |010 |PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO |722.987 |721.956 | |079 |COALICIÓN LISTA DE LA DECENCIA (ASI,UP,MAIS) |519.262 |518.399 | |008 |PARTIDO POLÍTICO MIRA |495.506 |503.108 | |043 |G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |463.521 |464.509 | La asignación de curules mediante la cifra repartidora quedaría de la siguiente forma: |Cod|PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO |Votos |Enter|Decima|Curule| | | | |o |l |s | |012|PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO |2.499.28|19 |00933 |19 | | | |4 | | | | |004|PARTIDO CAMBIO RADICAL |2.136.64|16 |25109 |16 | | | |0 | | | | |002|PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO |1.926.10|14 |64978 |14 | | | |5 | | | | |001|PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO |1.882.89|14 |32116 |14 | | | |9 | | | | |009|PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL |1.840.67|14 |00000 |14 | | |PARTIDO DE LA U |3 | | | | |005|PARTIDO ALIANZA VERDE |1.305.81|9 |93194 |9 | | | |9 | | | | |010|PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO |721.956 |5 |49113 |5 | | |ALTERNATIVO | | | | | |079|COALICIÓN LISTA DE LA DECENCIA |518.399 |3 |94289 |3 | | |(ASI,UP,MAIS) | | | | | |008|PARTIDO POLÍTICO MIRA |503.108 |3 |82659 |3 | |043|G.S.C. COLOMBIA JUSTA LIBRES |464.509 |3 |53301 |3 | Así las cosas, a partir del resultado del cruce final de la información, la Sala encuentra que las irregularidades que prosperaron, No tienen la virtualidad de cambiar el resultado electoral enjuiciado, puesto que ninguno de los partidos que no fueron elegidos en la declaratoria anterior, a pesar de las variaciones que hubo en la votación alcanzaron el umbral para ser tenidos en cuenta en la repartición de curules, como bien se observa en los cuadros anteriores, de igual forma no se evidencia un variación suficiente en la votación al interior de los partidos para que se afecte el orden de los elegidos dentro de las listas que obtuvieron curul, por lo que no hay incidencia en el resultado y no hay lugar a modificar los valores de acuerdo con el explicado principo de la eficacia del voto.
Así entonces, la Sala concluye que la composición del Senado período 2018- 2022 queda de la misma manera en que se declaró en el E-26SEN de 19 de julio de 2018. 2.9. Lección aprendida, exhorto y compulsa de copias 2.9.1. De los exhortos a la autoridad electoral Las circunstancias que a continuación se describen surgieron del devenir propio del análisis realizado dentro del presente proceso respecto de las que se advirtió que de alguna manera obstaculizaron la tarea jurisdiccional encomendada a esta Sala por la Constitución y la ley, las que trascienden configurándose en dificultades que debe afrontar el juez natural de la causa electoral, sobre el que recae la premura del término constitucional del que dispone para proferir decisión de fondo.
Es apremiante entonces, que el llamado hecho a través de los siguientes exhortos, sea atendido por sus destinarios pronta e integralmente, bajo los apremios legales existentes en el marco normativo propio del proceso judicial al que le son inherentes los principios consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, para así evitar su repetición en futuros eventos electorales; los que además, podrán ayudar grandemente a mejorar las garantías dentro del proceso electoral, en aras de contribuir a que la verdad electoral se pregone desde las primeras etapas.
A continuación, se relacionan aquellos dirigidos a la Organización Electoral, los cuales surgieron al interior del análisis realizado al material probatorio que se allegó al proceso así: • A la Registraduría Nacional del Estado Civil Respecto del software de escrutinio utilizado en los distintos certámenes electorales, dentro de las especificaciones de éste, se exhortará a la entidad, para que, en adelante, se incluyan parámetros que conlleven a que el sistema presente las limitantes correspondientes, de acuerdo con la normativa que esté vigente, como aquella que hace referencia a los horarios de escrutinio bajo los lineamientos fijados actualmente en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, o la disposición que para cada momento corresponda.
En relación con las Actas Generales de Escrutinio, se exhortará a la entidad con el fin de que, en todos los casos, precise el dato de la nueva votación frente a cada candidato cuando la modificación surja, por ejemplo, de un recuento de votos, actuación que deberá incluirse de manera clara, precisa y detallada, en cada una de las mesas, con el detalle preciso de los cambios efectuados y, claro está, con la determinación de si la modificación es para las elecciones de Senado o Cámara de Representantes; con la especificidad de lo propio en el lugar que corresponda y no en otro distinto del acta, es decir, que se realice frente a cada mesa y corporación; esto, por cuanto de las actas revisadas se encontró que en el campo donde se registra el escrutinio de la mesa, muchas veces, se guardó silencio, no obstante, al finalizar de escrutar el puesto de votación o al final del acta, se puso en conocimiento la realización de recuento en mesas de votación, lo que impide establecer con claridad si hubo modificaciones y qué datos resultaron afectados.
Así, se exhorta a la entidad, para que garantice la inclusión, por parte de los distintos escrutadores, el detalle y motivo de las modificaciones que se realicen en las distintas etapas de los escrutinios. A manera ilustrativa, se enlistan a continuación algunas mesas en las que se presentó lo previamente señalado: DepartamentoMunicipioZonaPartidoMesaPartidoCandidatoDonde se escruta la mesaEn el Resumen AGE(Zonal)1ANTIOQUIASANTUARIO0202000007008001Sin novedadEN LAS PÁGINAS 5 y 9 DEL ACTA, SE INDICA QUE HUBO RECONTEO DE VOTOS PARA ESTA MESA.2ANTIOQUIATURBO0201000013008000Sin novedadEN LA PÁGINA 16 DEL ACTA SE INDICA QUE HUBO RECONTEO DE VOTOS, PARA ESTA MESA.3ATLÁNTICOBARRANQUILLA0101000005008000Sin novedadEN LA PÁGINA 11 DEL ACTA SE INDICA QUE HUBO RECONTEO DE VOTOS, PARA ESTA MESA.4ATLÁNTICOMALAMBO0202000017008000Sin novedadAPARECE EN EL RESUMEN DE MESAS CON RECUENTO5ATLÁNTICOBARRANQUILLA0201000002008000Sin novedadEN LAS PÁGINAS 6 y 17 DEL ACTA, SE INDICA QUE HUBO RECONTEO DE VOTOS PARA ESTA MESA. Con lo anterior, se refuerza lo dicho, ya que en algunas ocasiones se dejó la constancia del recuento sin especificarse si con éste se alteraron los votos que había en la mesa, lo que no permite establecer si hubo recuento sin lugar a modificar el resultado o, por el contrario, hubo recuento y se efectuaron las modificaciones de las que se pide efectuar correcciones en esta instancia, pues no se especifica el valor del dato resultante.
Es indispensable entonces, que siempre que haya una nota de recuento en las AGE, se indique: i) si se generaron cambios o no, en tanto es necesario, a efectos de decidir, sin lugar a dudas y equívocos, qué pasó en cada caso y ii) sobre qué corporación recayó el recuento de la votación, es decir, si para cámara o senado, precisión que también se advirtió omitida en algunas ocasiones.
Adicionalmente, se evidenciaron otros casos en los que la autoridad electoral realizó modificaciones que, de acuerdo con lo encontrado en los formularios E-14, estuvieron aparentemente justificadas; no obstante, no se dejó la respectiva constancia en el AGE, lo que en principio daría lugar a prevalecer el dato del primer documento electoral, sin embargo, dadas las explicaciones realizadas en la motivación de la decisión que se toma en esta providencia, no era lo coherente con la verdad e incluso podría ocasionar mayores irregularidades, por lo que se exhortará a la entidad para que todas las modificaciones que realice, consten en acta con el detalle indicado previamente.
Finalmente, es de subrayar que se debe conservar y allegar al proceso la completitud de las pruebas requeridas de manera legible y completa, es decir, reforzar y mejorar la calidad de la digitalización de los documentos que se remiten para que obren como acervo probatorio en sede judicial, lo que conlleva a implementar mejoras en cada comisión escrutadora y aportarlos de manera completa ante la primera solicitud.
Al Consejo Nacional Electoral Lo atinente a las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, con motivo de las peticiones que le fueron puestas en conocimiento, es indispensable que se incluya información precisa sobre las situaciones a analizar y que se garantice que frente a un mismo registro analizado por una misma situación, habrá un único resultado y no como los casos que se evidenciaron en esta providencia, que en múltiples ocasiones surgieron calificaciones distintas y se incluyeron datos diferentes de los registros a analizar, lo que genera incongruencias y desconfianza en los resultados, así por ejemplo, en un caso en el que resultó fundada la solicitud por encontrarse diferencias injustificadas, en otro momento dentro del mismo acto, también resultó infundada por contener datos iguales.
Adicionalmente, se exhortará al CNE para que en adelante, en los casos en que encuentre fundada una petición, reclamación o solicitud que se haya presentado con el lleno de los requisitos, se corrija la situación irregular con el procedimiento a que haya lugar conforme lo señalado en esta providencia y no se tomen decisiones inhibitorias, so pretexto de una imposibilidad material. 2.9.2.
De la compulsa de copias Se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, y así mismo, a la Procuraduría General de la Nación, para que, se investiguen las irregularidades acá descritas y se determine si, dentro del ámbito de sus competencias ello amerita alguna actuación de parte de cada una de las entidades y, de ser el caso, se investigue a los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por el presunto fraude electoral, en atención a las fallas advertidas con las que se validó votación irregular al permitirse la presencia de votos en exceso dentro de las mesas de votación, con la modificación del dato de los formularios E-11, esto, al interior del denominado Cargo K, que corresponde a la violación al debido proceso del gubernativo electoral - improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia. 2.10.
La Decisión El examen de los cargos formulados a través de las distintas demandas demuestra que las acciones presentadas no prosperarán en lo que se refiere a la pretensión principal de nulidad del acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República período 2018-2022, por las razones expuestas; por lo tanto, no hay lugar a realizar cambios dentro de la asignación de curules y, por lo mismo, no hay lugar a ordenar la cancelación de credenciales ni declarar una nueva elección. No obstante, sí prosperará la nulidad parcial de las resoluciones Nos. E-1532 del 16 de julio de 2018 (Boyacá), E-1533 del 16 de julio (Tolima), E-1534 del 17 de julio de 2018 (Atlántico), E-1536 del 16 de julio de 2018 (Cesar), E-1544 de 16 de julio de 2018 (Casanare), E-1545 de 16 de julio de 2018 (Bogotá), E-1549 de 16 de julio de 2018 (Córdoba), E-1552 de 16 de julio de 2018 (Santander), E-1556 de 16 de julio (Arauca), E-1564 de 16 de julio de 2018 (Valle del Cauca), E-1565 de 16 de julio de 2018 (Magdalena), E-1568 de 17 de julio de 2018 (Sucre), E-1569 del 17 de julio de 2018 (Bolívar), E-1572 de 17 de julio (Putumayo), E-1575 de 17 de julio de 2018 (La Guajira), E-1576 de 17 de julio de 2018 (Cauca); proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas; y se negará la nulidad de los demás actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA: Primero.- Declarar impróspera la excepción de carencia actual de objeto de la demanda, propuesta por el senador Germán Darío Hoyos Giraldo y la de falta de legitimación en la causa por activa, presentada por la RNEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Negar la solicitud de pruebas presentada por el partido político MIRA en los alegatos de conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Rechazar la manifestación del senador HOYOS GIRALDO, relacionada con la inexistencia de censuras por conductas éticas o jurídicas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Rechazar por improcedente la petición presentada por la ciudadana Marla Gutiérrez Alfonso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Quinto.- Declarar la nulidad parcial de las resoluciones E-1532 del 16 de julio de 2018 (Boyacá), E-1533 del 16 de julio (Tolima), E-1534 del 17 de julio de 2018 (Atlántico), E-1536 del 16 de julio de 2018 (Cesar), E-1544 de 16 de julio de 2018 (Casanare), E-1545 de 16 de julio de 2018 (Bogotá), E-1549 de 16 de julio de 2018 (Córdoba), E-1552 de 16 de julio de 2018 (Santander), E-1556 de 16 de julio (Arauca), E-1564 de 16 de julio de 2018 (Valle del Cauca), E-1565 de 16 de julio de 2018 (Magdalena), E-1568 de 17 de julio de 2018 (Sucre), E-1569 del 17 de julio de 2018 (Bolívar), E-1572 de 17 de julio (Putumayo), E-1575 de 17 de julio de 2018 (La Guajira), E-1576 de 17 de julio de 2018 (Cauca); proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas.
Sexto.- Negar la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante en el expediente 2018-00113-00, de conformidad con lo decidido en la parte considerativa. Séptimo.- NEGAR las solicitudes de nulidad de la declaratoria de elección, propuestas dentro del medio de control de nulidad electoral No. 2018-00081-00 acumulado con las demandas 2018-00103-00, 2018-00107-00, 2018-00113-00, 2018-00115-00, 2018-00118-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00, 2018-00121-00, 2018-00122-00, 2018-00125-00, 2018-00126-00, adelantadas por José Manuel Abuchaibe Escolar, Partido Opción Ciudadana y Oswaldo Ferri Ortiz Ramos;
Héctor Alfonso Carvajal Londoño; Milla Patricia Romero Soto; Antonio Del Cristo Guerra De La Espriella; partido político MIRA; José María Villanueva Ramírez; partido Conservador Colombiano; Gloria Inés Flórez Schneider; Katia Elena Pérez Moreno; Elkin Enrique Díaz Camacho; Laura JohanaSánchez Castrillón; y Jorge Eliécer Guevara, respectivamente, por cuanto los registros que prosperaron no conllevan a modificar los resultados de la elección demandada.
Octavo.- Negar la nulidad de los restantes 23 actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno.- Admitir la revocatoria del poder presentada por el señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, demandado dentro del proceso de la referencia, conforme al memorial de revocatoria radicado dentro del proceso. Décimo.- Reconocer personería al abogado Plinio Alarcón Buitrago, como apoderado del partido político MIRA y de los senadores Carlos Eduardo Guevara Villabón, Aydeé Lizarazo Cubillos y Ana Paola Agudelo García; y a los abogados Mariedt Catherine Díaz Sáenz y David Leonardo Ortiz Cañón, como apoderados, principal y suplente, respectivamente, del senador Eduardo Enrique Pulgar Daza, en los términos de los memoriales allegados al expediente.
Undécimo.- Remitir copia de este fallo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. Duodécimo.- Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que tomen las medidas necesarias dentro del proceso electoral, para el cabal cumplimiento de las conminaciones señaladas en el título “2.9.1.
De los exhortos a la autoridad electoral”, de esta providencia. Décimo tercero.- Compulsar copias del acto acusado y de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, se adelanten las investigaciones pertinentes y de ser el caso, se investigue a los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá por los posibles hechos que podrían estar relacionados con un presunto fraude electoral, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Décimo cuarto.- Ejecutoriado materialmente este fallo, por Secretaría de la Sección, con acompañamiento del Despacho de la Magistrada Ponente, hágase la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al archivo se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto se tomarán las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.
Décimo quinto.- Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección, devuélvase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el material probatorio entregado en custodia, durante la diligencia realizada el 1° de noviembre de 2018, en cumplimiento del "Convenio Marco de Cooperación", celebrado entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, del 3 de agosto de 2018.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
NULIDAD ELECTORAL - Estudio de legalidad de las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras / NULIDAD ELECTORAL - Obligación de los jueces de revisar el sustento de cada decisión enjuiciada para verificar que corresponda a los fundamentos de derecho en que se sustentan En el numeral 2.7.1.4.1.2 de la sentencia, la Sala hizo el estudio de las causales generales de nulidad propuestas por los demandantes contra las decisiones del CNE y demás escrutadores, en las que se abstuvieron de analizar las solicitudes de saneamiento alegadas o lo hicieron de forma deficiente, en el marco del proceso administrativo electoral.
Este estudio correspondió al cargo de falsedad, identificado con el literal A del problema jurídico. En este acápite se señala que sólo se estudiará la legalidad de las resoluciones que versen sobre los registros en los que la Sala encontró diferencias injustificadas, toda vez que del resto, esto es, donde determinó que no hay irregularidad, no se debe recabar sobre lo mismo, por cuanto se cumplió con el objeto de la demanda.
No se comparte esta metodología de estudio de las pretensiones de la demanda y con ello a la conclusión arribada, toda vez que si bien, en el análisis de legalidad de los mencionados actos se mantendría materialmente lo resuelto por la autoridad electoral, esto es, que los guarismos no se afecten, no se debe dejar de lado que es obligación de los jueces revisar el sustento de cada decisión enjuiciada para verificar que corresponda a los fundamentos de derecho en que se sustentan.
Tal es el caso del principio de preclusividad, en donde varias comisiones escrutadoras se niegan a conocer de las diferencias entre los E-14 y los E-24 aduciendo que se presentaron por fuera de término legal, por lo que rechazan de plano las solicitudes en la materia, situación que a la luz de la legislación electoral es abiertamente ilegal, dado que en estos casos de saneamiento no aplica el mencionado principio, emanando con ello el deber de pronunciarse de fondo y revisar si existe alguna mutación de los resultados que sea injustificada.
Por lo anterior, corresponde a la jurisdicción verificar que éstos no adolezcan del vicio que se les imputa a través de un pronunciamiento de fondo y no uno formal, en acatamiento del inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD ELECTORAL – Se debía implementar una metodología de afectación real de los votos Frente a la aplicación de la fórmula denominada afectación ponderada de manera respetuosa sugerí al interior de la Sala, se estudiara la posibilidad de no seguir su implementación y lograr una metodología de afectación real de los votos en los casos en que sea necesario restar a las colectividades los sufragios por habérseles otorgado de forma irregular.
El sustento de mi petición radica en que por ejemplo: en el estudio del cargo D al partido identificado con el No. 1 se le resta votación a su lista (000) una proporción de 36.48% de votos de forma ponderada. Así mismo, a esa misma colectividad al candidato 17 se le descuenta la misma proporción. Como resultado de esto, se termina quitando a la colectividad 24 votos, 16 por la lista y 8 por el candidato No. 17, es decir, la resta en este caso la soporta en doble vía la agrupación política, dado que se afecta la lista propiamente dicha y un candidato, lo que conlleva a que la afectación sea múltiple para ésta.
(…). [E]sta afectación recae en mayor medida en las agrupaciones con un índice alto de votación, llegando como en el ejemplo señalado, a restarle en doble vía a ésta el apoyo ciudadano solo por el hecho de haber sido una de las opciones más apoyada. De otra parte, se debe resaltar que el tratamiento como candidato al partido permite que el ciudadano pueda escoger a través de su marcación apoyar la lista sin que prefiera a algún candidato, mientras que, al marcar un candidato, el ciudadano opta por la colectividad y aspirante a la respectiva duma.
Así, restar en doble y en otros casos triple proporción los votos a las colectividades y a los candidatos, hace que no sea proporcional la afectación. NULIDAD ELECTORAL – La organización electoral debía dotar de seguridad e imprimir sello de autenticidad a los datos del E24 txt o E24 en archivo plano En el estudio de legalidad del cargo A, se señala que la forma de entender el estudio de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios electorales, concretamente del E-14 con el E-24, debe ser sujeto a un avance jurisprudencial, al encontrar que con posterioridad al diligenciamiento de éste último [después de firmado el E-24 por las comisiones zonales o municipales, según el caso], podrían detectarse variaciones hasta antes de la declaratoria de la elección pero que, por lo mismo (ser posteriores), no alcanzaron a registrarse en éste; adicionalmente, porque no existe una obligación para la Comisión Escrutadora, que le imponga diligenciar un nuevo formulario E-24 mesa a mesa, y es por ello que la autoridad electoral no expide sino el primero y la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano, el cual, para el caso que nos ocupa, está a cargo del CNE, como máxima autoridad electoral.
Si bien acompañé esta nueva metodología de análisis del cargo planteado, ello lo sustenté en que el formulario E-24 es el reflejo del escrutinio en cada comisión según el nivel en el que se esté, por ejemplo si se trata de un municipio no zonificado es el reflejo de los votos de cada uno de los puestos de votación, del cual se expide un E-26 parcial, luego, al estar en la comisión general, se expide un nuevo E-24 municipio por municipio (en el caso de los departamentos) y un E-26 parcial y, así sucesivamente hasta llegar a la comisión nacional, documentos que deben estar autenticados por las comisiones y en aras de garantizar el principio de transparencia, la Organización Electoral, una vez firmados (que es lo que garantiza su autenticidad), los escanea y publican en formato PDF.
(…). Este formato del E-24, cobra relevancia la interior del proceso administrativo electoral, toda vez que como es sabido, la audiencia de escrutinio en cada instancia puede durar varios días, es por ello que, se ha dispuesto que al cierre de cada jornada, los ciudadanos y entes de control que vigilan el proceso, puedan acceder al archivo plano hasta ese momento generado [E-24 txt], para que, al iniciar el siguiente día de audiencia, puedan impugnar la sumatoria que ella contiene o, confirmar una vez leída por los miembros de la comisión la consolidación de la votación que hasta ese momento se ha realizado, dotando de certeza que ésta no ha sido alterada en sus guarismos.
(…). Es decir, este formato txt permite a los testigos y demás participantes del proceso electoral, el cruce ágil de información entre los guarismos del formulario que lo antecede, en razón de ello, este no puede ser diferente del E-24 firmado y mucho menos tener la capacidad probatoria que el suscrito por los miembros de la comisión tiene.
(…). En conclusión, si bien en este caso se basó el estudio de la causal de nulidad por falsedad en los formularios electorales en el cruce de datos entre los consignados en el E-14 y los del E-24 TXT, sugiero que en lo sucesivo, por el valor que esta herramienta tiene en la determinación de irregularidades, que la Organización Electoral la dote de seguridad y le imprima un sello de autenticidad que permita determinar con certeza la zona, el puesto y la mesa en donde se modificaron los guarismos y, que estos cambios se extrapolen de forma automática en el acta general de escrutinio que es el soporte de lo acontecido en éstos, ajustes que deben ser publicitados en tiempo real haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información para que así quienes vigilan el proceso y quien controla la legalidad de mismo, pueda determinar de forma certera cuáles fueron los ajustes a los datos y si éstos se encuentran justificados o no. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de legalidad de las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras, afectación ponderada, archivo TXT como medio probatorio en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[646] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que se negó la nulidad del acto de elección de los Senadores de la República, período 2018-2022. Aunque comparto la conclusión a la que llegó la sentencia, consistente en que los cargos de nulidad propuestos en las diferentes demandas contra el acto enjuiciado no tienen la entidad para declarar su nulidad, considero necesario aclarar mi voto, respecto de los siguientes aspectos: Estudio de legalidad de las decisiones proferidas por las comisiones escrutadoras.
En el numeral 2.7.1.4.1.2 de la sentencia, la Sala hizo el estudio de las causales generales de nulidad propuestas por los demandantes contra las decisiones del CNE y demás escrutadores, en las que se abstuvieron de analizar las solicitudes de saneamiento alegadas o lo hicieron de forma deficiente, en el marco del proceso administrativo electoral.
Este estudio correspondió al cargo de falsedad, identificado con el literal A del problema jurídico[647]. (Folio 143). En este acápite se señala que sólo se estudiará la legalidad de las resoluciones que versen sobre los registros en los que la Sala encontró diferencias injustificadas, toda vez que del resto, esto es, donde determinó que no hay irregularidad, no se debe recabar sobre lo mismo, por cuanto se cumplió con el objeto de la demanda.
No se comparte esta metodología de estudio de las pretensiones de la demanda y con ello a la conclusión arribada, toda vez que si bien, en el análisis de legalidad de los mencionados actos se mantendría materialmente lo resuelto por la autoridad electoral, esto es, que los guarismos no se afecten, no se debe dejar de lado que es obligación de los jueces revisar el sustento de cada decisión enjuiciada para verificar que corresponda a los fundamentos de derecho en que se sustentan.
Tal es el caso del principio de preclusividad, en donde varias comisiones escrutadoras se niegan a conocer de las diferencias entre los E-14 y los E-24 aduciendo que se presentaron por fuera de término legal, por lo que rechazan de plano las solicitudes en la materia, situación que a la luz de la legislación electoral es abiertamente ilegal, dado que en estos casos de saneamiento no aplica el mencionado principio[648], emanando con ello el deber de pronunciarse de fondo y revisar si existe alguna mutación de los resultados que sea injustificada.
Por lo anterior, corresponde a la jurisdicción verificar que éstos no adolezcan del vicio que se les imputa a través de un pronunciamiento de fondo y no uno formal, en acatamiento del inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[649]. Además, la decisión que se adopte en cuanto a la motivación de las señaladas decisiones, se constituye en la guía de interpretación de las normas de procedimiento contencioso electoral para las diferentes comisiones escrutadoras, los entes de control y la ciudadanía en general, jurisprudencia que permite dilucidar el actuar de las autoridades y evitar que en lo sucesivo el ente electoral proceda de dicha forma, previniendo actuaciones constitutivas de violaciones del debido proceso.
Afectación ponderada Frente a la aplicación de la fórmula denominada afectación ponderada[650] de manera respetuosa sugerí al interior de la Sala, se estudiara la posibilidad de no seguir su implementación y lograr una metodología de afectación real de los votos en los casos en que sea necesario restar a las colectividades los sufragios por habérseles otorgado de forma irregular.
El sustento de mi petición radica en que por ejemplo: en el estudio del cargo D[651] al partido identificado con el No. 1 se le resta votación a su lista (000) una proporción de 36.48% de votos de forma ponderada. Así mismo, a esa misma colectividad al candidato 17 se le descuenta la misma proporción. Como resultado de esto, se termina quitando a la colectividad 24 votos, 16 por la lista y 8 por el candidato No. 17, es decir, la resta en este caso la soporta en doble vía la agrupación política, dado que se afecta la lista propiamente dicha y un candidato, lo que conlleva a que la afectación sea múltiple para ésta.
ZPMPartidoCandidatoVotoE24 (Votos Mesa)Votos a DescontarE11 (Mesa con descuento)% DescuentoProporción Votos a DescontarEntero a Descontar 000044001000221595810136,488,0316000044001017111595810136,484,01800004400100571595810136,482,5500004400101931595810136,481,0900004400100911595810136,480,3600004400102211595810136,480,36 Del cuadro relacionado en precedencia, el cual hace parte de la sentencia objeto de la presente aclaración de voto, se puede extraer con facilidad que esta afectación recae en mayor medida en las agrupaciones con un índice alto de votación, llegando como en el ejemplo señalado, a restarle en doble vía a ésta el apoyo ciudadano solo por el hecho de haber sido una de las opciones más apoyada.
De otra parte, se debe resaltar que el tratamiento como candidato al partido permite que el ciudadano pueda escoger a través de su marcación apoyar la lista sin que prefiera a algún candidato, mientras que, al marcar un candidato, el ciudadano opta por la colectividad y aspirante a la respectiva duma. Así, restar en doble y en otros casos triple proporción los votos a las colectividades y a los candidatos, hace que no sea proporcional la afectación. Muestra de lo relatado, es lo que ocurre con las agrupaciones que optaron por participar en la contienda electoral, a través del mecanismo de lista cerrada, en donde la merma de la votación solamente la sufrirá la colectividad claramente.
Otra cuestión que hace que quienes optan por lista abierta soporten una afectación mayor en la mengua de sus apoyos ciudadanos. En razón de lo anterior, sugerí que en lo sucesivo, de no contar con los sufragios, la afectación se haga frente a los votos que reciben las listas y, solo en los casos en que estos no obtengan apoyo entrar a afectar candidatos, que significa igualmente afectar a la colectividad.
Formato TXT del formulario E-24 En el estudio de legalidad del cargo A, se señala que la forma de entender el estudio de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios electorales, concretamente del E-14 con el E-24, debe ser sujeto a un avance jurisprudencial, al encontrar que con posterioridad al diligenciamiento de éste último [después de firmado el E-24 por las comisiones zonales o municipales, según el caso], podrían detectarse variaciones hasta antes de la declaratoria de la elección pero que, por lo mismo (ser posteriores), no alcanzaron a registrarse en éste; adicionalmente, porque no existe una obligación para la Comisión Escrutadora, que le imponga diligenciar un nuevo formulario E-24 mesa a mesa, y es por ello que la autoridad electoral no expide sino el primero y la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano, el cual, para el caso que nos ocupa, está a cargo del CNE, como máxima autoridad electoral.
Si bien acompañé esta nueva metodología de análisis del cargo planteado, ello lo sustenté en que el formulario E-24 es el reflejo del escrutinio en cada comisión según el nivel en el que se esté, por ejemplo si se trata de un municipio no zonificado es el reflejo de los votos de cada uno de los puestos de votación, del cual se expide un E-26 parcial, luego, al estar en la comisión general, se expide un nuevo E-24 municipio por municipio (en el caso de los departamentos) y un E-26 parcial y, así sucesivamente hasta llegar a la comisión nacional, documentos que deben estar autenticados por las comisiones y en aras de garantizar el principio de transparencia, la Organización Electoral, una vez firmados (que es lo que garantiza su autenticidad), los escanea y publican en formato PDF.
Al respecto, el CNE mediante la Resolución No. 1706 de 2019[652] estableció en su parágrafo del artículo 4, la obligación en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que los escrutadores después de leer la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión, otorgarán como mínimo un día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio.
Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos. Este formato del E-24, cobra relevancia la interior del proceso administrativo electoral, toda vez que como es sabido, la audiencia de escrutinio en cada instancia puede durar varios días, es por ello que, se ha dispuesto que al cierre de cada jornada, los ciudadanos y entes de control que vigilan el proceso, puedan acceder al archivo plano hasta ese momento generado [E-24 txt], para que, al iniciar el siguiente día de audiencia, puedan impugnar la sumatoria que ella contiene o, confirmar una vez leída por los miembros de la comisión la consolidación de la votación que hasta ese momento se ha realizado, dotando de certeza que ésta no ha sido alterada en sus guarismos.
Muestra de ello, es lo consagrado en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 1475 de 2011, que consagra que las comisiones escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la comisión escrutadora, verificará junto con los testigos electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “… 133.2 En este escenario, observa la Corte que el precepto examinado[653] establece un plazo corto entre la finalización de las votaciones y la primera publicación de los resultados parciales de las mismas. Instaura exigencias en cuanto a la publicidad de dichos resultados parciales de las votaciones, pues ordena la divulgación de la totalidad de dichas actas de escrutinio, y crea la facultad de que los testigos electorales tengan copias de las mismas.
Adicionalmente, admite la utilización de diversos instrumentos tecnológicos tanto para la transmisión de los datos contenidos en las actas de escrutinio, al ordenar a las personas autorizadas por la Registraduría Nacional escanear los resultados y exigir su publicación inmediata en la página web; como para el almacenamiento de datos, al permitir que los testigos electorales tomen fotografías y videos de las mismas.
Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación Ello, aunado al monitoreo de un mayor número de personas, tal como lo indica el artículo 45 del Proyecto al referirse a los testigos electorales, y la publicidad del contenido de los escrutinios de comisión a través de varios medios constituye, en principio, un diseño institucional que procura blindar el proceso electoral frente a irregularidades.” (Negrillas propias).
Es decir, este formato txt permite a los testigos y demás participantes del proceso electoral, el cruce ágil de información entre los guarismos del formulario que lo antecede, en razón de ello, este no puede ser diferente del E-24 firmado y mucho menos tener la capacidad probatoria que el suscrito por los miembros de la comisión tiene; en razón de ello, luego que los ingenieros que componen el grupo interdisciplinario en que se apoya la Sección Quinta para soportar el proceso de cruce de datos, se determinó que este método era válido, en tanto la herramienta tecnológica concordaba en su integridad con el E-24, suscrito por los escrutadores y por ello, su implementación resultaba adecuada ya que respetó las solemnidades propias del proceso electoral establecidas en las normas estatutarias que rigen la materia.
En conclusión, si bien en este caso se basó el estudio de la causal de nulidad por falsedad en los formularios electorales en el cruce de datos entre los consignados en el E-14 y los del E-24 TXT, sugiero que en lo sucesivo, por el valor que esta herramienta tiene en la determinación de irregularidades, que la Organización Electoral la dote de seguridad y le imprima un sello de autenticidad que permita determinar con certeza la zona, el puesto y la mesa en donde se modificaron los guarismos y, que estos cambios se extrapolen de forma automática en el acta general de escrutinio que es el soporte de lo acontecido en éstos, ajustes que deben ser publicitados en tiempo real haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información para que así quienes vigilan el proceso y quien controla la legalidad de mismo, pueda determinar de forma certera cuáles fueron los ajustes a los datos y si éstos se encuentran justificados o no. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Las causales por las que se enjuicia cada uno de los actos señalados, serán expuestas en el desarrollo de cada uno de los cargos de la demanda. [2] Los expedientes 2018-00118-00, 2018-00119-00 y 2018-00125-00 no contienen otros actos demandados. [3] Si bien la parte actora enjuició una resolución con el No. 45 de abril de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá y, así mismo se incluyó en la fijación del litigio, desde ya se indica que conforme a la respuesta emitida por la RNEC del 30 de mayo de 2019, visible a folio 1079 anv.; ésta es inexistente, y si bien obran otras resoluciones con igual número pero diferente comisión o igual comisión, pero diferente fecha (como las que obran a folios 1071 a 1075), no podría reemplazarse dicho acto por uno de éstos, en esta instancia del proceso por la Sala, ya que ello sería violatorio del debido proceso de la contraparte y la situación quedaría por fuera de lo fijado en el litigio. [4] Por efectos prácticos y dada la magnitud de información del proceso bajo análisis, la Sala no enlistará los datos correspondientes a los partidos y candidatos frente a los que se presentan las censuras puntuales, sino que de ello se hará precisión al momento de estudiar el cargo. [5] Excepto en los expedientes 2018-00107-00, 2018-00118-00 y 2018-00119-00, en el que no se expresó lo atinente a las peticiones ante el CNE. [6] Excepto en los expedientes 2018-00107-00, 2018-00119-00, 2018-00125-00 y 2018-00126-00. [7] Folios 13 a 16. [8] La Sala advierte que, del total de registros demandados 91 no forman parte de la Divipol, al tratarse de mesas inexistentes, las cuales se detallarán previo al análisis de la causal especial del cargo A. Se aclara que es mayor el número de registros que de mesas toda vez que en una misma se pueden encontrar enjuiciados más de un candidato o partido. [9] Folios 15 a 45 del Cuaderno No. 1. [10] Fls. 6 a 22 del cuaderno No. 1. [11] La Sala advierte que, del total de registros demandados, 4 no forman parte de la Divipol, al tratarse de mesas inexistentes, las cuales se detallarán previo al análisis de la causal especial del cargo A. Se aclara que es mayor el número de registros que de mesas toda vez que en una misma se pueden encontrar enjuiciados más de un candidato o partido. [12] Fls. 17 a 37. [13] Censura la legalidad de los actos demandados en este expediente, los cuales se encuentran enlistados en el título “1.1.2.
Otros actos demandados”, de esta providencia. [14] Folios 6 y 7. [15] La Sala advierte que, del total de las mesas, 1 no forma parte de la Divipol. [16] Folios 10 a 15. [17] Actas Generales de Escrutinios. [18] Candidato No. 5 por el Partido Cambio Radical. [19] La Sala observa que este reproche no comporta una censura de carácter subjetivo por falta de requisitos de la Senadora para haber participado como candidata; sino que se trata de un hecho conexo al cargo objetivo de nulidad electoral. [20] No indica la fecha. [21] Folios 72 a 79. [22] Se reitera que el número de registros es, en ocasiones mayor al número de mesas, debido a que en una misma mesa puede señalarse la misma irregularidad en relación a más de un partido o candidato. [23] Folios 79 a 98. [24] La Sala advierte que dada la magnitud de la información que se maneja en el presente proceso, por error involuntario, en la fijación del litigio se mencionó que la parte demandante también invocaba la causal general el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”; no obstante, no fue mencionada en la demanda, ni se advierte algún argumento que la sustente, por lo que no hay lugar a resolverla, pues, se repite, no se presentó censura alguna al respecto. [25] Señaló que esa causal de nulidad, se sustenta igualmente en lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, de radicado No. 2015-02546-01, conforme a la cual: “(…) la forma en la que fue redactada en el CPACA, supera la anquilosada discusión sobre la diferencia entre lo falso y lo apócrifo, pues, para su configuración, lo que importa es la afectación de la verdad (…)”. [26] Acta General de Escrutinio. [27] “Artículo Quinto. Reclamantes.
Podrán intervenir dentro de la audiencia pública del escrutinio en calidad de reclamantes: El representante legal, testigo o apoderado designado por el Partido o Movimiento Político con personería Jurídica, reconocida por el Consejo Nacional Electoral que haya inscrito listas. Uno de los inscriptores, designado previamente entre ellos o el testigo o el apoderado designado por los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que haya inscrito listas.
En el caso de las circunscripciones especiales de la Cámara de Representantes, el Representante Legal del movimiento que haya inscrito listas, o el testigo electoral, apoderad, o inscriptor previamente designado. El candidato, el testigo electoral o apoderado por el designado. El Ministerio Público. Los promotores del voto en blanco. Cuando se designe apoderado, éste deberá acreditar su calidad de abogado titulado, con su tarjeta profesional vigente.
Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral, deberá presentar por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o solicitudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaría de la audiencia.
PARÁGRAFO: Para lo previsto en éste artículo, solo podrán intervenir como reclamantes uno de los citados en cada uno de los numerales señalados.” (Negrilla fuera del texto). A folio 34 del expediente 2018-00113-00. [28] “Por la cual se constituyen subcomisiones para el escrutinio de votaciones en el exterior, se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República, período 2018-2022 y se dictan otras disposiciones”. [29] Folios 24 a 26. [30] Se reitera que el número de registros es mayor al número de mesas, teniendo en cuenta que por el mismo cargo se presentaron censuras respecto de más de un partido o candidato, sobre la misma mesa de votación. [31] Folios 51 a 54 y 73 a 74. [32] La Sala encuentra que, respecto del cargo A, el actor señaló que invocaba como violadas el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 163 y 192 del Código Electoral; no obstante, las mismas también forman parte de las normas generales que invocó en relación con todos los cargos de la demanda, por lo que no hay lugar a incluirlas nuevamente. [33] Folios 58 a 92. [34] La Sala advierte que del total, de registros demandados, 91 no forman parte de la Divipol. [35] Folios 96 a 98 y 104 a 105. [36] Si bien dentro del proceso 2018-00118-00 se admitió igualmente bajo las causales generales de infracción de las normas en que debería fundarse y falta de competencia, ellas se presentaron únicamente en relación con el cargo de “irregularidades en la designación de jurados de votación” (conforme al líbelo introductorio), el cual fue excluido de la fijación del litigio, como se señaló en la audiencia correspondiente y, por ende, para la Sala, esas causales corrieron igual suerte, respecto de este proceso. [37] Folios 143 a 182. [38] La Sala advierte que del total de mesas demandados, 1 no forma parte de la Divipol. [39] Folios 186 a 189. [40] Folios 9 y 10. [41] La Sala advierte que del total de mesas demandados, 1 no forman parte de la Divipol. [42] Folios 10 y 152 a 162. [43] Censura la legalidad de los actos demandados en este expediente, los cuales se encuentran enlistados en el título “1.1.2.
Otros actos demandados” de esta providencia. [44] “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto de la Circunscripción Bogotá D.C.”. [45] Folios 55 a 64. [46] Se reitera que desde la admisión de las demandas se precisó que por tratarse de irregularidades en votaciones y escrutinios, los demandados son todos los elegidos, en este caso, los Senadores de la República; ahora, el hecho de que se esté señalando puntualmente en la demanda a un determinado candidato no electo, ello no significa que los cargos recaigan sobre esa persona, pues lo que se enjuicia en realidad es la declaratoria de la elección por contener irregularidades en las votaciones y los escrutinios.
Adicionalmente habida cuenta que las demandas admitidas contenían censuras sobre casi la totalidad de las mesas instaladas en el país, en este caso excepcional, no era posible conocer desde la etapa de admisión si ello podría incidir o no en el resultado de la elección, máxime si a la vez se invocaban casuales generales, por lo que, en la etapa incial del medio de control, se verificó que la parte pasiva la constituyeran los Senadores electos, como se especifión en las providencias proferidas en cada uno de los expedientes anetes de su acumulación, y en todo caso, por tratarse de irregularidades en el proceso de elección y escrutinios los registros se revisan es en esta etapa del proceso, lo que de suyo implica que pueda resultar afectada la votación (para bien o para mal) de candidatos no electos o la de los senadores declarados como elegidos, pues no sería garantista anular en cada mesa solo la votación de los elegidos; además, no puede perderse de vista que en el caso particular, la actora adujo no haber quedado elegida con ocasión de los votos irregulares que le fueron computados a otro candidato no elegido, situación que en efecto podría incidir en el resultado de la elección. [47] Folios 65 a 69. [48] Folios 74 a 75. [49] Folios 90 a 91. [50] Folios 71 a 80. [51] Folios 81 a 96. [52] Folios 236 a 237. [53] La Sala advierte que del total de mesas demandadas, 6 no forman parte de la Divipol. [54] Fl. 366 del cuaderno No. 2. [55] Folios 26 a 37. [56] Antes llamado Convoto. [57] Antes llamados Kronos. [58] Folios 48 a 51, 55 a 65 y 85 a 91. [59] Previamente mencionadas dentro del cargo A. [60] “por la cual se derogan las Resoluciones 13829 de diciembre 12 de 2011 y 9025 de octubre 30 de 2012, generando nuevas Políticas de Seguridad de la Información”, de la RNEC. [61] De manera específica, también invocó para este cargo las siguientes: de la Constitución: numeral 6º del artículo 265 y del Código Electoral: artículo 1º y 2º, no obstante, las mismas también forman parte de las enlistadas de manera general, frente a todos los cargos de la demanda, por lo que no hay lugar a incluirlas nuevamente. [62] Si bien existe una casual autónoma de sabotaje, la prosperidad de la de falsedad será objeto de estudio al momento del análisis del cargo. [63] Folios 37 a 39. [64] Los datos corresponden en orden a zona, puesto y mesa. [65] Folio 65 a 68 y 92 a 93. [66] Previamente mencionadas dentro de los cargos A y B. [67] De manera específica, también invocó para este cargo las siguientes: de la Constitución Política: numeral 4º del artículo 265 y del Código Electoral: artículos 2º, 134, 163; no obstante, las mismas también forman parte de las enlistadas de manera general, frente a todos los cargos de la demanda, por lo que no hay lugar a incluirlas nuevamente. [68] Folios 39 a 40. [69] Folios 48 a 51 y 68 a 69 y 94 a 97. [70] Previamente mencionadas dentro de los cargos A, B y C. [71] De manera específica, también invocó para este cargo las siguientes: de la Constitución Política: artículos 265.4.
Del Código Electoral: artículos 2, 134 y 163; no obstante, las mismas también forman parte de las enlistadas de manera general, frente a todos los cargos de la demanda, por lo que no hay lugar a incluirlas nuevamente. [72] Censura la legalidad de los actos demandados en este expediente, los cuales se encuentran enlistados en el título “1.1.2.
Otros actos demandados” de esta providencia. [73] Folios 94 a 95. [74] Folios 98 a 97. [75] Si bien, se incluyeron inicialmente, desde el auto admisorio de la demanda, las causales generales de infracción de las normas en que debería fundarse y de falta de competencia en este expediente, éstas aplicaban, únicamente, para el cargo de “irregularidades en la designación de jurados de votación” (conforme al líbelo introductorio) el cual fue excluido en la fijación del litigio, por ende las mismas corrieron igual suerte. [76] Folios 236 y 237. [77] Folios 239 y 366 a 371. [78] Folios 27 a 35. [79] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [80] Folios 45 a 50. [81] Folios 41 a 46. [82] Folios 69 a 73 y 97. [83] Previamente mencionadas dentro de los cargos A, B, C y D. [84] Folios 46 a 47. [85] Folios 48 a 51, 73 a 81 y 98 a 100. [86] Previamente mencionadas dentro de los cargos A, B, C, D y E. [87] Adicionalmente, presentó como normas violadas, de manera específica, para este cargo, los artículos 1º, 2º, 136 y 169 Código Electoral; no obstante, las mismas también forman parte de las enlistadas de manera general, frente a todos los cargos de la demanda, por lo que no hay lugar a incluirlas nuevamente. [88] Folios 47 a 48. [89] Se precisa que los actos demandados por este cargo son las Resoluciones E-1534 y E-1568, del 17 de julio de 2018. [90] Folios 48 a 51 y 81 a 83 y 101. [91] Previamente mencionadas dentro de los cargos A, B, C, D, E y F. [92] Folios 35 a 45. [93] Folios 6 y 7. [94] Folios 15 a 40. [95] La Sala advierte que del total de las mesas demandas, 1 no forma parte de la Divipol. [96] Folios 236 a 237. [97] La Sala advierte que el número de la resolución relacionada con el departamento de Vichada es 1581 y no el señalado por el actor. [98] La Sala advierte que, del total de las mesas demandados, 20 no forman parte de la Divipol. [99] Folios 239 y 336. [100] Folio 239. [101] Folios 239 y 368 a 373. [102] En los casos en que hubo lugar a ello. [103] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00081-00, el 6 de septiembre (folios 202 a 251); 2018-00103-00, el 25 de octubre (folios 185 a 191); 2018-00107-00, el 5 de octubre (folios 182 a 205); 2018-00113-00, contestación del 6 de noviembre (folios 154 a 169); 2018-00115-00, el 8 de octubre (folios 262 a 385); 2018-00118-00, el 15 de noviembre (158 a 176); 2018-00119-00, el 21 de noviembre (folios 375 a 387); 2018-00120-00, el 6 de noviembre (folios 235 a 248); 2018-00121-00, el 30 de noviembre (folios 210 a 254); 2018-00122-00, el 15 de noviembre (folios 137 a 150); 2018-00125-00, el 22 de noviembre (folios 257 a 269) y; 2018-00126-00, el 6 de diciembre (folios 446 a 459), todas del 2018. [104] Como sustento de ello, explicó: de forma detallada: i) la composición de las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales, especiales y auxiliares (entes transitorios) y, ii) Las diferentes etapas o estadios del escrutinio (de mesa, auxiliares en los municipios zonificados, distritales y municipales y, generales y departamentales). [105] Título VII, capítulo I del CE. [106]Artículo 5º de la Ley 163 de 1994 - integración de las listas de los jurados de votación. [107] Radicados acumulados Nos. 2014-48, 2014-62 y 2014-64, Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [108] Puntualmente, en el proceso 2018-00081-00. [109] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. [110] Concepto que la Sala encuentra que no fue aportado ni solicitado por la entidad. [111] Corregido mediante el DM 007 del 22 de marzo de 2018. [112] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00081-00, el 5 de septiembre (folios 181 a 196); 2018-00103-00, el 24 de octubre (folios 167 a 182); 2018-00113-00, el 7 de noviembre (folios 171 a 187); 2018-00115-00, el 28 de septiembre (folios 241 a 261); 2018-00118-00, el 14 de noviembre (folios 142 a 156); 2018-00119-00, el 21 de noviembre (folios 389 a 408); 2018-00120-00, el 31 de octubre (folios 214 a 229); 2018-00121-00, el 29 de noviembre (folios 195 a 208); 2018-00122-00, el 15 de noviembre (folios 152 a 159; 2018-00125-00, el 22 de noviembre (folios 217 a 255) y; 2018-00126-00, el 6 de diciembre (folios 462 a 469), todas del 2018. [113] Citó la sentencia del 18 de abril de 2018 del Consejo de Estado si más especificación. [114] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00081-00, el 5 de septiembre (folios 175 a 177); 2018-00113-00, el 27 de noviembre (folios 234 a 240); 2018-00121-00, el 30 de noviembre (folios 261 a 264); 2018-00122-00, el 30 de noviembre (folios 191 a 194); 2018-00126-00, el 30 de noviembre (folios 441 a 444), todas del 2018. [115] Excepto en el expediente 2018-00081-00 (en nombre propio). [116] Excepto en el expediente 2018-00081-00. [117] Radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00. [118] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00081-00, el 5 de septiembre (folios 197 a 201); 2018-00113-00, el 27 de noviembre (folios 227 a 233); 2018-00121-00, el 30 de noviembre (folios 255 a 260); 2018-00122-00, el 30 de noviembre (folios 185 a 190); 2018-00126-00, el 30 de noviembre (folios 435 a 440), todas del 2018. [119] Excepto en el expediente 2018-00081-00 (a través de representante legal). [120] La contestación de las demandas, en el expediente 2018-00081-00, fue presentada el 17 de septiembre de 2018 (folios 252 a 262) y en los demás, el 14 de noviembre de 2018 (2018-00103-00, folios 238 a 247; 2018-00113-00, folios 201 a 210; 2018-00118-00, folios 179 a 188; 2018-00119-00, folios 354 a 363; 2018-00120-00, folios 277 a 287; 2018-00121-00, folios 184 a 193; 2018-00122-00, folios 160 a 170; 2018-00125-00, folios 203 a 212 y; 2018-00126-00, folios 417 a 431). [121] Únicamente en los expedientes 2018-00122-00 y 2018-00125-00. [122] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00103-00, el 22 de noviembre (folios 248 a 254); 2018-00113-00, el 22 de noviembre (folios 212 a 221); 2018-00120-00, el 22 de noviembre (folios 297 a 302); 2018-00122-00, el 28 de noviembre (folios 175 a 180); 2018-00125-00, el 28 de noviembre (folios 270 a 276) todas del 2018. [123] Contestación del 19 de diciembre de 2018 (folios 378 a 387). [124] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00103-00, el 22 de noviembre de 2018 (folio 259 a 268); 2018-00113-00, el 28 de enero de 2019 (folios 397 a 407); 2018-00121-00, el 15 de enero de 2019 (folios 280 a 289); 2018-00125-00, el 7 de diciembre de 2018 (folios 283 a 291) y; 2018-00126-00, el 19 de diciembre de 2018 (folios 490 a 499). [125] Contestación del 27 de septiembre de 2018 (folios 88 a 181). [126] Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con radicado 11001-03-28-0002014-00117-00. [127] Contestación del 4 de octubre de 2018 (folios 206 a 223). [128] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00113-00, el 15 de enero de 2018 (folios 388 a 394); 2018-00118-00, el 18 de diciembre de 2018 (folios 212 a 220); 2018-00121-00, el 15 de enero de 2019 (folios 290 a 296) y; 2018-00126-00, el 11 de enero de 2019 (folios 500 a 507). [129] Contestación del 29 de noviembre de 2018 (folios 256 a 275). [130] Contestación del 11 de diciembre de 2018 (folios 196 a 207). [131] No indicó la jurisprudencia al respecto. [132] Fecha de presentación de las contestaciones: expedientes 2018-00120-00, el 20 de noviembre (folios 291 a 296) y 2018-00126-00, el 13 de diciembre (folios 479 a 486), ambas del 2018. [133] Únicamente en el expediente 2018-00126-00. [134] Citó la sentencia de 22 de mayo de 2008.
Expediente 11001-03-28-000-2006-000119-00 (4060-4068). [135] Únicamente en el expediente 2018-00126-00. [136] Citó la sentencia de 22 de octubre de 2015. Expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00. [137] Folios 273 a 742 del expediente 2018-00081-00. [138] Folios 556 a 593; 988 a 1018 y 1276 a 1281 del expediente 2018-00081-00. [139] Folios 1001 del expediente 2018-00081-00. [140] El cual será analizado y detallado en el desarrollo del cargo B. Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones (B1, B2, B3 y B4). [141] De aquellas aportadas con posterioridad al vencimiento de traslado que corrió la secretaría de la Sección. [142] Cargo E, dentro de este proceso. [143] También hizo alusión al artículo 114 del Código Electoral. [144] Destacado del original. [145] Citó las sentencia C-141 de 2010 y la del 7 de febrero de 2001 (expediente D-3023) del Alto Tribunal Constitucional, las que consideró vinculantes y de obligatorio cumplimiento. [146] Refirió la sentencia SU 640 de 1998.
De otra parte, trajo a colación el salvamento de voto “escrutinio general de senado 2018-2022 del magistrado: Armando Novoa García”. [147] A través de apoderada judicial. Alegatos presentados en relación con todos los expedientes. Folios 2147 a 2158. [148] En nombre propio. (expedientes 2018-00081-00, 2018-00113-00, 2018-00119-00, 201ados en relación con todos los expedientes.
Folios 2147 a 2158. [149] En nombre propio. (expedientes 2018-00081-00, 2018-00113-00, 2018-00119-00, 2018-00120-00 y 2018-00126-00). Folios 2002 a 2006. [150] Por intermedio de apoderado judicial. Alegatos presentados en relación con todos los expedientes. Folios 2091 a 2093. [151] Cargo K dentro de estas demandas acumuladas. [152] Transcribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional (no indicó cuál) y del Consejo de Estado Consejo de Estado – Sala plena Contenciosa, Sección Quinta, Rad. 47001-23-31-000-2012-00030-01 del 18 de abril de 2012. [153] A través de apoderado judicial.
En los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00115-00. Folios 1840 a 1843. [154] Obrando en nombre propio. Folios 1999 a 2000. [155] Hizo referencia a la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Alberto Yepes Barreiro, “dada su analogía fáctica y jurídica” con el caso concreto. [156] A través de apoderada judicial.
Folios 1845 a 1863. [157] Para el efecto, enlistó los registros de las mesas con los datos de los votos. [158] Citó el artículo 164 del Código Electoral. [159] Enlistó las mesas con la respectiva resolución. [160] A través de apoderada judicial. Folios 2032 a 2066. [161] A través de apoderada judicial. Folios 1836 a 1839. [162] A través de apoderada judicial.
Folios 2068 a 2074. [163] A través de apoderada judicial. Folios 1941 a 1985. [164] Para el efecto, hizo un parangón del total de los votos conforme al acto de elección y los que consideró como datos nuevos frente a cada Partido, conforme a las supuestas irregularidades, las cuales aportó en un archivo en Excel titulado “Compilación de irregularidades probadas en las elecciones 2018”. [165] Presentó un cuadro en el que especificó cada uno de los cargos, discriminando el detalle de los votos a reconocer a su favor y a descontar a otros Partidos y candidatos, conforme a la situación fáctica que consideró probada. [166] Expuso de manera amplia uno a uno los cargos, explicando, de acuerdo con su análisis probatorio, como se demostró su configuración y el alcance o incidencia que poseen para conducir a una nueva elección. Aportó los registros con la especificidad de la “irregularidad probada“ en las tablas A1, A2, A3 y A4. [167]A manera de conclusión, indicó la razón por la cual considera que se debe declarar la nulidad del acto de elección demandado. [168] Reiteró las pretensiones derivadas de la nulidad, que en su criterio, corresponde. [169] A través de apoderada judicial.
Folios 1896 a 1940. [170] Para el efecto, enlistó los registros de las mesas con los datos de los votos. [171] Detalló el resultado del umbral una vez descontados los votos irregulares. [172] A través de apoderado judicial. Folios 2094 a 2102. [173] A través de apoderado judicial. Folios 2103 a 2132. [174] Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001032800020180003600, del 6 de diciembre de 2018. [175] A través de apoderado judicial.
Folios 2133 A 2146. [176] Cargo H. [177] Por intermedio de apoderado. Folio 2090. [178] Por intermedio de apoderado. Folios 2076 a 2088. [179] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. Expediente: 11001 03 28 000 2018 00060 00 (Acumulado). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [180] Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. Expediente: 11001 03 28 000 2018 00060 00 (Acumulado). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [181] Hizo referencia a la sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2016. Expediente: 47001 23 33 000 2015 00498 01. Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, de la que destacó los elementos de configuración del cargo de suplantación. [182] Hizo alusión a las siguientes sentencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00045-00. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. En el mismo sentido, sentencia de 8 de febrero de 2018. Expedientes: 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 Acumulado. Demandados: Senadores de la República 2014-2018. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00038-00, Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca. Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate. [183] Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia de 6 de junio de 2019. Expediente: 11001 03 28 000 2018 00060 00 (acumulado). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [184] “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de ATLÁNTICO”. [185] “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CESAR”. [186] “Por la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto de la votación depositada en el exterior (CONSULADOS)”. [187] “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión a los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de SANTANDER”. [188] “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de VALLE DEL CAUCA". [189] “Por de (sic) cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de NARIÑO. Rads.: 0662; 672; 572; 684; 906; 768; 903; 0849; 959; 690; 633; 650; 610; 613; 629; 653; 519; 067; 6698; 5925; 6499; 6134, 7645, 531,638, 7904 -18”. [190] Al respecto, señaló la Procuradora que “… en lo que hace a la decisión sobre la ausencia de las firmas mínimas para la validez de los mencionados documentos electorales, solo si la Sección puede establecer que los registros demandados municipio 139, zona 99, puesto B8, mesa 01 y municipio 139, zona 99, puesto X3, mesa 01, fueron objeto de reclamación en tiempo, en tanto esta delegada no lo puedo establecer.
Si ello se logra demostrar, procederá la nulidad de los 298 votos depositados en estas mesas”. [191] Actuación judicial que llevó a una posterior declaratoria de nulidad de la elección. [192] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: // De la nulidad del acto de elección (…) de los Senadores…”. [193] “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [194] El Despacho advierte que los expedientes 2018-00118-00, 2018-00119 y 2018-00125-00 no contienen otros actos demandados. [195] “Por la cual se CONSTITUYEN SUBCOMISIONES para el escrutinio de votaciones en el exterior, se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República, periodo 2018-2022, y se dictan otras disposiciones”. [196] La Sala precisa que el memorial fue allegado cuando el expediente acumulado se encontraba pendiente de proferir la sentencia definitiva y suscrito por una persona que no ha sido reconocida como sujeto procesal de la causa. [197] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2020, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00808-01. [198] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). [199] Admisión del 6 de agosto de 2018. [200] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 8 de octubre de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00212-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, actor: Partido Político Opción Ciudadana contra el CNE. [201] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2010-00027-00. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral [202] Por medio del cual se ordenó mantener en Secretaría, reconocer personería al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar, como apoderado del Partido Opción Ciudadana y del señor Oswaldo Ferri Ortíz Ramos. [203] Folio 203. [204] Folio 186 reverso. [205] Folio 184. [206] Folio 138 reverso. [207] “Por la cual se CONSTITUYEN SUBCOMISIONES para el escrutinio de votaciones en el exterior, se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República, periodo 2018-2022, y se dictan otras disposiciones”. [208] Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 85001-23-33-000-2020-00002-01; 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU); 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 11001-03-28-000-2014-00112-00; 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00; 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00 y; del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00. [209] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nro. 11001-03-28-000-2012-00051-00. 19 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [210] Corte Constitucional, sentencia 197 de 1999. [211] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nro. 11001-03-28-000-201-00061-00. 10 de mayo de 2013.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [212] Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [213] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. [214] Corte Constitucional.
Sentencia SU-132 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [215] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nro. 11001-03-28-000-2014-00112-00. 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [216] Sentencia C-515/04, 27 de mayo de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Demandante: Francisco Reyes;
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 844 de 2003. “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003”. Referencia: expediente D-4985. [217] Sentencia C-307 de 2004. Ms. Ps. Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda. Referencia: expediente PE-018.
Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y 228/03 Cámara “Por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”. En esta providencia se dijo: “(…) //De la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República.
Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el Presidente de la República.// (…)”. [218] Sentencia C-400 de 2013.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Demandante: Franky Urrego Ortíz; Referencia: Expediente D-9392. [219] La normativa corresponde a las pruebas de oficio que puede decretar el juez o magistrado ponente. [220] Folios 1989 a 1998 del cuaderno número 10 del expediente. [221] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-33-000-2015-01577-02del 24 de noviembre de 2016. [222] A través de apoderado judicial.
Folios 2133 A 2146. [223] Folio 260. [224] Folio 244 [225] Folio 208. [226] Folio 186. [227] Folio 361. [228] Folio 284. [229] Folio 190. [230] Folio 168. [231] Folio 210. [232] Folio 428. [233] Mecanismo de lista sin voto preferente. [234] Actuación judicial que llevó a una posterior declaratoria de nulidad de la elección. [235] Mediante auto de 26 de octubre de 2018. [236] Decisión que fue suplicada y desatada por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en providencia de 29 de noviembre de 2018. [237] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 1° de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00, actor: Esneider René Mateus Forero y otra, demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación. [238] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad.
No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. [239] Parte demandante dentro del proceso 11001032800020180011300, acumulado al expediente 110010328000201800081, actor: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros contra los senadores de la República para el período 2018-2022. [240] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 130012333000201600051-01, sentencia de 30 de agosto de 2017.
M.P. Rocío Araujo Oñate. Citada en el auto de 29 de noviembre de 2018, expediente 11001032800020180011300. Actor Antonio Del Cristo Guerra de la Espriella. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [241] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018, expediente 11001032800020180011300, Actor: Antonio Del Cristo Guerra de la Espriella, demandados: Senadores de la República período 2018-2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Mediante el cual se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda presentada dentro del proceso referido. [242] “La precisión resulta importante independientemente de que en ese caso se haya analizado una causal de nulidad electoral de orden subjetivo”. [243] “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de diciembre de 2014 Expediente 11001-03-28-000-2014-00111-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro”. [244] “Exp. 3906.” [245] “Exp. 4017.” [246] “Exp. 3954-3964.” [247] “Exp. 2007-00236-01”. [248] “Exp. 2007-00569-01”. [249] Cita incluida en la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida dentro del expediente acumulado 13001-23-33-000-2016-00051-01 por la Sección Quinta de esta Corporación con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. [250] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-0002014-00117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018, actor: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro. [251] Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012. [252] “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando”. [253] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018. [254] “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. [255] El decurso de esta línea jurisprudencial puede leerse en sentencia 11001-03-28-000-2014-00112-00 del 09 de febrero de 2017.
Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [256] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [257] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 08001-23-31-000-2007-00972-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Lourdes del Rosario López Flórez. [258] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [259] Ibídem. [260] Ibídem. [261] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018. [262] Sección Segunda - Subsección "A” del Consejo de Estado, sentencia del 26 de junio de 2008, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07), actor: Fabio Alexander Ordoñez Amaya, demandado: Municipio de Bucaramanga. [263] Decreto 2241 de 1986, Ley 62 de 1988, Ley 6ª de 1990, Ley 30 de 1994, Ley 1475 de 2011;
Acto Legislativo 01 de 2009 y Ley 1475 de 2011, entre otras. [264] Fallo de 9 de febrero de 2017, expediente No. 2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 24 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado No. 68001-23-31-000-2011-01083-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [265] Trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009. [266] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo. [267] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente No. 2014-00112-00 demandante Zoilo César Nieto Díaz, demandados Jaime Buenahora Febres y Ana Paola Agudelo García, Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, período 2014-2018.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [268] Sección Segunda Consejo de Estado sentencia de 1 de marzo de 2007. M.P. Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04). Actor: Yolanda Moreno. [269] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 05001-23-33-000-2016-00254-02 M.P. Rocío Araujo Oñate.
Demandado: acto de elección de Carlos Andrés García Castaño como personero del Municipio de Rionegro (Antioquia). [270] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2015-00041-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandados: representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo la corporación autónoma regional del Tolima. [271] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Zoilo César Nieto Díaz. [272] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000- 2006-00172-01(4120). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 23 de marzo de 2007. [273] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 08001-23-31-000-2011-01484-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 20 de noviembre de 2011. [274] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. rad. nº. 11001-03-28-000-2010-00007-00 M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
Actor: Rector De La Universidad Surcolombiana. [275]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. Actor: Municipio de Girardot. [276] Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 - M.P. Álvaro Tafur Galvis. [277] Sentencia T-051/16 Corte Constitucional. [278] Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [279] La Sala acoge el criterio de esa Alta Corte, por tratarse de temas sobre garantías constitucionales, completamente aplicables al proceso electoral. [280] Sentencia C-980 de 2010. [281] Sentencia C-214 de 1994.
“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. [282] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2015-00016-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. Actor: Municipio de Girardot. [283] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 8 de octubre de 2014. Rad.11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. [284] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. Actor: Municipio de Girardot. [285] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radiación número: 11001-03-28-000-2015-00005-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandado Consejo Nacional Electoral. [286] Al respecto, entre otras ver: Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02. [287] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Rad. 17001-23-31-000-2007-00712-01(0752-09).
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 29 de junio de 2011. [288] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 8381. M.P. Delio Gómez Leyva. Actor: Rudolf Hommes Rodríguez. Sentencia de 5 de diciembre de 1997. Ver también auto del 16 de diciembre de 2020, expediente 1100010320800020200008500, M.P. Rocío Araujo Oñate. [289] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018. [290] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección. Rad. Nº. 170012331000200301412 02(0734-10) “B”. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Gonzalo González Galvis. Sentencia de 23 de febrero de 2011. [291] Artículo 1º del Código Electoral. [292] Sección Quinta del Consejo de Estado.
M.P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012. [293] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de febrero de 2018. [294] Artículos 76, 77 (modificado por el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990), 78 y 98 del Código Electoral y 28 de la Ley 1475 de 2011. [295] Artículos 99 y 100 del Código Electoral. [296] Artículo 5 Ley 163 de 1994. [297] Artículos 157, 175, 121 y 122 del C. E. y 45 de la Ley 1475 de 2011. [298] Artículos 111, 112 y 114 del Código Electoral. [299] Artículo134 ibídem. [300] Ver Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate; demandante: Gentil Briceño Sánchez; demandado: acto de elección de los Diputados del Departamento del Vaupés; radicación: 55001233300020150066602 y Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [301] Artículos 175 (mod.
Ley 62 de 1998, artículo 13) y 187 del Código Electoral, artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. [302] http://www.registraduria.gov.co/-Glosario-electoral,225-.html. [303] Artículos 134 a 136 del Código Electoral. [304] Artículo 142 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990 y artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. [305] Artículo 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988).
Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. [306] Artículo 145 y ss del Código Electoral. [307] Artículos 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011. [308] Artículo 163 del Código Electoral, (mod.
Ley 62/88 art. 8) y 42 de la Ley 1475 de 2011. [309] Artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. [310] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2014-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P.: Darío Quiñones Pinilla.
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [311] Ver, entre otras, sentencias del 9 de febrero de 2019, Rad. 2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional y 2014-00117-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Senadores de la República, período 2018-2022. [312] Para los fines pertinentes, la Sala precisa que si bien el E-24 txt no es propiamente un documento, como se explicará más adelante, es posible su análisis dentro del estudio de la causal del numeral 3° del 275 del CPACA, por cuanto contiene el dato base de un “documento electoral” que será respecto del cual, en últimas, se predique la presunta falsedad, esto es, el formulario E-26, pues de tiempo atrás se han incluido en la categoría de tales a los formularios, como se explicará más adelante. [313] Ver Sección Quinta del Consejo de Estado.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2014-0062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros.Auto de 5 de mayo de 2016. Radicación No: 05001-23-33-000-2015-02594-01. Actor: Actor: Óscar Andrés Pérez Muñoz, Maribel Sánchez Y Diego Fernando Díaz Patiño. Demandado: Junta Administradora Local de Bello. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [314] Ver sentencia de 6 de junio de 2019.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00. Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [315] Reiterado, entre otras, en las sentencias del 6 de junio de 2019, Rad. 2018-00060-00 Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [316] Sección Quinta del Consejo de Estado.
M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [317] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [318] Expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [319] Ibidem. [320] Sección Quinta del Consejo de Estado.
M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [321] Para ser diligenciados por las correspondientes comisiones. [322] Los que deben ser diligenciadas por los jurados de votación. [323] Las que deben ser diligenciadas por las comisiones escrutadoras. [324] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [325] Artículo 134.
Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. [326]ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. [327]
ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. [328] Artículo 142 del Código Electoral: “El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Artículo 41 de la Ley 1475 de 2016: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. [329] Artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 que modificó el artículo 122 del Código Electoral. [330] Artículo 135 del Código Electoral. [331] http://www.registraduria.gov.co/descargar/publicaciones/Capacitacion_jurados_exterior_.pdf.
Cartilla instructiva para Jurados de votación en el Exterior. RNEC. Pág. 21. [332] Se advierte que el E-14 con destino a los Delegados de la RNEC, es el que publica esa entidad. [333] http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cart_jura_nac-2.pdf Cartilla Instructiva para Jurados de votación. Pág. 28. [334] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la página de la RNEC, así: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cartilla_escrutinios.pdf.
Cartilla de escrutinios. Registraduría Nacional del Estado Civil. Pág. 5. [335] Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. Número: 11001-03-28-000-2014-00062-00 de 22 de octubre de 2013. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. [336] Sobre el tema, se puede ver la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [337] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [338] Los cuales se detallarán al momento de estudiar cada una de las mesas enjuiciadas, conforme a los anexos de la fijación del litigio, puntualmente, del cargo A, en cada uno de los expedientes. [339] Excepto en los expedientes 2018-00107-00, 2018-00118-00 y 2018-00119-00, en el que no se expresó lo atinente a las peticiones ante el CNE. [340] Excepto en los expedientes 2018-00107-00, 2018-00118, 2018-00119-00, 2018-00125-00 y 2018-00126-00. [341] En el expediente 2018-00107-00. [342] Si bien se explicó que el cargo sufrió las variaciones ya expuestas, ello es una novedad que no podía preverse al momento de presentar las reclamaciones, por lo que su estudio se hará de acuerdo con las circunstancias del momento. [343] De las cuales 51.060 mesas que equivalen a 141.096 registros son del proceso 2018-00081-00, 904 mesas que equivalen a 952 registros son del 2018-00103-00, 54 mesas y registros son del 2018-00107-00, 168 mesas que equivalen a 171 registros son del 2018-00113-00, 29.559 mesas que equivalen a 76.075 registros son del 2018-00115-00, 10.014 mesas y registros del 2018-00118-00, 867 mesas y registros son del 2018-00119-00, 1421 mesas que equivalen a 1428 registros son del 2018-00120-00, 172 mesas que equivalen a 179 registros son del 2018-00121-00, 606 mesas y registros son del 2018-00122-00, 53 mesas que equivalen a 55 registros son del 2018-00125-00 y 677 mesas y registros del 2018-00126-00 en total suman 95.555 mesas que equivalen a 232.174 registros acusados; de estas mesas 41.945 son comunes entre los procesos, lo cual nos arroja el resultado de 53.610 mesas únicas a estudiar que equivalen a 166.351 registros. [344] Por cuanto las mesas son inexistentes. [345] Situación que expuso igualmente para sustentar la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, pues como se observa de la fijación del litigio, el mismo argumento lo aplicó la parte demandante para estas dos causales. [346] Esta misma situación, fue expuesta para sustentar la causal de desviación de las atribuciones propias de quién los profirió, no obstante, se estudiarán por separado, toda vez que cada causal tiene sus particularidades y requisitos para su prosperidad, por lo que no se analizarán en conjunto sino que las mismas circunstancias fácticas se estudiarán de acuerdo con los parámetros de cada causal en comento. [347] Se reitera que desde la admisión de las demandas se precisó que por tratarse de irregularidades en votaciones y escrutinios, los demandados son todos los elegidos. [348] Situación que expuso igualmente para sustentar la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, pues como se observa de la fijación del litigio, el mismo argumento lo aplicó la parte demandante para estas dos causales. [349] Esta misma situación, fue expuesta para sustentar la causal de desviación de las atribuciones propias de quién los profirió, no obstante, se estudiarán por separado, toda vez que cada causal tiene sus particularidades y requisitos para su prosperidad, por lo que no se analizarán en conjunto sino que las mismas circunstancias fácticas se estudiarán de acuerdo con los parámetros de cada causal en comento. [350] Ver Título 2.7.1.4.1.2.4.
De la expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Expediente 2018-00103-00, dentro del cargo A. [351] Acta General de Escrutinio. [352] Esta situación también se expuso en el proceso, para sustentar la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, pues indicó que el CNE al resolver las peticiones atinentes a la irregularidad planteada, desatendió los preceptos normativos (artículos: 6 y 209 de la Constitución; 34 (numeral 1º) y 35 (numeral 1º) de la Ley 734 de 2002) que lo facultan para atender ese tipo de peticiones, es decir cuestiona el actuar del CNE y en la causal de expedición en forma irregular es esa situación precisamente la que advierte la parte actora. [353] “Por la cual se CONSTITUYEN SUBCOMISIONES para el escrutinio de votaciones en el exterior, se señalan pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relaciones con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República, período 2018-2022, y se dictan otras disposiciones.” [354] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, actor: Enrique Carlos Zambrano Castro contra el CNE, sentencia de 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [355] Ver Título 2.7.1.4.1.2.2.1. De la expedición en forma irregular dentro de los expedientes 2018-00081-00 y 2018-00121-00. Cargo A. [356] Artículo 265. “…El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…). 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)” (Negrilla fuera del texto). [357] Artículo 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. [358] “Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”.
“Artículo 10. En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte interesada, asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre, revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados.
Finalizada la revisión el CNE podrá remitirlo nuevamente a los escrutadores iniciales o terminar directamente el respectivo escrutinio”. [359] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº 25000-23-24-000-2001-0090-01 (2698). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 2 de noviembre de 2001. [360] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P.: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 19 de septiembre de 2011. Expediente número: 11001-03-28-000-2010-00041-00. Actor: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. [361] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente número: 11001-03-28-000-2014-00062-00 (acumulado con 11001032800020140004800 y 11001-03-28-000-2014-000-64-00).
Demandantes: Henry Hernández Beltrán y otros. [362] Ver, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 8 de febrero del 2018, Rad. 2014-00117-00, acumulada con 2014-00109-00. Actores: Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Político MIRA, contra Senadores de la República, Circunscripción Nacional, período 2014-2018.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [363] En términos del Diccionario de la Real Academia Española, la notificación se define como: 1. f. Acción y efecto de notificar (…). [364] En términos del Diccionario de la Real Academia Española, el término notificar se define como: (…) 2. tr. Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial. [365] No demandado en el expediente 2018-00113-00. [366] “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [367] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. [368] “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [369] “Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. [370] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [371] “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
(…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. [372] “Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…) 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
(…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…) [373] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [374] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [375] Reglamentada parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. [376] Candidato No. 5 en la tarjeta electoral. [377] Folio 70 del cuaderno No. 1 del expediente 2018-00121-00. [378] Folio 91 del cuaderno No. del expediente 2018-00122-00. [379] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 8 de febrero de 2018, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00117-00, (acumulado). [380] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 8 de febrero del 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el Rad. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta - MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. [381] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01). [382] Artículo 223.
Modificado por el art. 65, Ley 96 de 1985, Modificado por el art. 17, Ley 62 de 1988 Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia. 2.
Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. 3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden. [383] M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff, rad. 0592, demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia. [384] M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, rad. 1293, demandados: Diputados del Tolima. [385] M.P. Miguel Viana Patiño, rad. 1129, demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vaupés. [386] M.P. Roberto Medina López, rad. 1871, demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar. [387] M.P. Darío Quiñones Pinilla, rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01, demandado: Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 De Chapinero. [388] Requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de C-283 del 3 de mayo de 2017. [389] En la misma línea se destacan las siguientes providencias: M.P. Mauricio Torres Cuervo, 24 de abril de 2013, rad. 68001-23-31-000-2011-01083-01, Demandados: Concejales de Girón;
M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, 9 de julio de 2009, rad. 68001-23-15-000-2007-00690-01, demandado: Diputado de Santander; M.P. Reinaldo Chavarro Buritica, 29 de septiembre de 2005, rad. 15001-23-31-000-2003-03558-01, demandados: Diputados de Boyacá. [390] M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00046-00, Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada. [391] En similar sentido se destacan los siguientes pronunciamientos de la Sala: M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 28 de abril de 2016, rad. 20001-23-33-003-2016-00005-01, demandados: Diputados del Cesar; 30 de junio de 2016, rad. 08001-23-33-000-2016-00069-01, demandados: Concejales de Barranquilla. [392] M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad. 44001-23-31-000-2007-00236-01, demandado: Demandado: Alcalde de Manaure. [393] M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-2010-00050-00, demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander. [394] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. [395] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00, demandados: Representantes a la Cámara por Guainía. [396] Expediente acumulado 2014-00117-00, contra los Senadores de la República para el período 2014-2018.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [397] Expediente acumulado 2018-00081-00, contra los Senadores de la República para el período 2018-2022. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [398] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 8 de febrero de 2018, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00117-00, (acumulado). [399] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, contra la elección del alcalde del Municipio de Bello - Antioquia. [400] Expediente acumulado 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. [401] Artículo 120 de la Constitución Política de Colombia. [402] Ver Constitución Política de Colombia, artículo 258, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, así: El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Parágrafo 1º. Modificado por el artículo 9º, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. [403] Según la RAE es el Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora. [404] La tecnología e informática, es la disciplina técnica que combina el conocimiento matemático, la programación de computadoras y los componentes electrónicos, que permiten la construcción de equipos de cómputo y, en general, se ocupa del uso del software electrónico, así como de convertir, almacenar, proteger, procesar, transmitir y recuperar la información. Tomado de: Historia Universal, José Luis Gómez, Pearson Educación, 2004, página 401. [405] González Rus, en RFDUC núm.12, 1986, pp.112 y 116;
Gutiérrez Francés, Fraude informático, 1991, pág. 64. [406] Ver Gutiérrez Francés, Fraude informático, 1991, pág. 64. [407] Suárez Sánchez Alberto, “La Estafa informática”-Biblioteca de Tesis Doctorales 5. Ed. Ibáñez, año 2009. [408] Diccionario de la Real Academia Española: “Acción y efecto de entremeter o entremeterse”. [409] Dispositivo físico o programa informático capaz de ofrecer a los clientes determinados servicios (páginas web, correo electrónico, contenidos multimedia en streaming, etc.). [410] PJ núms.43-44, 1996 (II), p.76.
Citado por: Suarez Sánchez Alberto, “La Estafa informática”-Biblioteca de Tesis Doctorales 5. Ed. Ibáñez, año 2009. [411] Mazuelos Coello (Daños informáticos, 2007, pág.29) [412] Pérez Luño (Manual, 1996, pág.73) define las “bombas lógicas” como “la introducción en un programa de un conjunto de instrucciones indebidas que, en una determinada fecha o circunstancia actúan, dañando o destruyendo los datos del ordenador, distorsionando el funcionamiento del sistema o provocando su paralización indefinida o intermitente”. [413] Tras los pasos de un Hacker (Néstor Marroquín), NMC Research Cía Ltda, 2010, página 474.
Es un programa maligno que se oculta en otro que si es válido y de interés para el usuario. Producirá sus efectos perniciosos al ejecutarse. [414] Debe su nombre a su capacidad de reproducir y transmitir sus efectos dañosos a una pluralidad de programas. “Los virus consisten en programas que poseen una secuencia de efectos previsibles, que pueden reproducirse en la memoria del ordenador y contagiar a otros sistemas sirviéndose de los dispositivos de transferencia de datos sobre los que operan (floppys, o con los que se hallan conectados (redes telemáticas, modem), Pérez Luño, Manual, 1996, pág.73. [415] Es quien penetra a un ordenador o una red con el fin de obtener información o modificar maliciosamente las aplicaciones para causar perjuicio a los usuarios del sistema o al autor del software que ha logrado penetrar.
Tras los pasos de un Hacker (Néstor Marroquín), NMC Research Cía Ltda, 2010, página 535. [416] Consiste en la ilícita apropiación de la información o de los programas afectados y la defraudación del patrimonio de una o varias personas. Information Security Management Handbook, Fifth Edition, Volumen 3, Harold F. Tipton, Micki Krause. 2006 página 560. [417] El hecho de lanzar programas de rastreo a la red informática, con el propósito de que capten el ciberespacio los datos y mensajes que circulan por él, para leer su contenido y obtener información acerca tanto del remitente como del destinatario.
González Amado, Ciberterrorismo, 2007, pág.22. [418] Consiste en enviar una gran cantidad de mensajes no solicitados por la red, a muchos destinatarios, generalmente con propósitos comerciales para difundir un producto, hacer una determinada oferta o difundir información, con lo cual el autor logra producir caos informático que ha impedido en algunas empresas la utilización de sus recursos o la prestación adecuada de los servicios que ofrecen, inmovilizando o dificultando las respuestas al ataque.
González Amado, Ciberterrorismo, 2007, p.22. [419] De conformidad con lo manifestado por la RNEC en su escrito de contestación de demanda dentro del expediente 2018-00115-00, folios 262 a 284 del cuaderno principal. [420] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [421] Cita que se hace del artículo 235.
Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. (…). [422] Cita que se hace del artículo 226. Procedencia (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. [423] Cita que se hace del artículo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes.
Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable. Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.
Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado. [424] Cita que se hace del artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. [425] Cita que se hace del artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. [426] Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. [427] Se aclara que si bien se mencionó el software Convoto, en el desarrollo del proceso se evidenció que el utilizado fue el denominado TVote y en consecuencia, se corrige. [428] Allegado mediante correo electrónico (folios 1424 a 1477 del cuaderno número 8 del expediente). [429] ISO 27037: Guía para la identificación, recolección, adquisición y preservación de evidencia aplicada internacionalmente por diferentes organizaciones privadas y gubernamentales que trabajan en esa área.
Procedimientos aceptados por la comunidad de peritos de informática forense de la FGN. [430] Elemento Material Probatorio. [431] Evidencia física. [432]Antes llamado Convoto. [433]Antes llamado Kronos. [434] Enlistados en el acápite de alegatos de conclusión. [435] Frente a cada uno de los subcargos. [436] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta M.P. Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C., Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00046-00 del 13 de noviembre de 2014, actor: Jorge Julián Silva Meche, demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Vichada. [437] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: concejales del municipio de Aguachica. [438] Ibídem. [439] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00106-01 del 15 de diciembre de 2016, actor: William Herrera Franco, demandado: Ediles de la Junta Administradora Local No. 2 del Distrito de Cartagena de Indias. [440] “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. [441] Folio 92. [442] Las 23.262 mesas corresponden a 37.247 registros como consta en la fijación del litigio, pero solo se estudiarán 37.192 registros, debido a que existen 55 registros repetidos. [443] “Por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en la Circunscripción Electoral del Departamento del Valle del Cauca por la Corporación Senado de la República, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) periodo Constitucional 2018-2022”. [444] “2.7.1.4.1.2.1.2.1.
Del análisis de la causal de nulidad de falsa motivación, sobre la primera hipótesis alegada. Cargo A, expediente 2018-00115-00”. [445] Folio 92. [446] Folio 38. [447] i) no existía diferencia entre los formularios E-14 con el E-24, ii) hubo recuento de votos y, iii) las solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea. [448] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Radicado 47001-23-31-000-2000-0912-01 (2947) del 7 de noviembre de 2002 y Radicado 23001-23-31-000-2004-0903-01 (4051) del 17 de agosto de 2006;
M.P. Mauricio Torres Cuervo, Radicado 11001-03-28-000-2010-00086-00 del 1º de noviembre de 2012. [449] Folio 5 de la resolución. [450] Folio 27 de la resolución. [451] “DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E-14 Y E-24 JUSTIFICADAS EN LA RESPECTIVA ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO. Una vez verificados los formularios E-14 y E-24 así como el acta general de escrutinio se pudo establecer que en las siguientes reclamaciones en efecto existían diferencias entre los dos primeros documentos electorales, pero dicha diferencia se encontraba justificada en el acta general de escrutinio: VER ANEXO 1-M” [452] “NO SE EVIDENCIA DIFERENCIA ENTRE LO CONSIGNADO EN EL FORMULARIO E-14 CLAVEROS Y EL RESPECTIVO FORMULARIO E-24.
Asimismo, frente a las siguientes reclamaciones se pudo establecer que no existen diferencias entre los resultados plasmados en los formularios E-14 claveros con el respectivo E-24: VER ANEXO 2-M” [453] “LA RECLAMACIÓN ES INEXACTA. De igual manera se declararán infundadas las siguientes reclamaciones comoquiera que fueron formuladas de manera inexacta: (…).
De igual manera se rechazará por vaga e imprecisa la reclamación elevada por… radicada bajo el número 0247 de 2018…” [454] “RECLAMACIONES SOBRE PRESUNTA DIFERENCIAS IGUALES O SUPERIORES AL 10% ENTRE LAS VOTACIONES REGISTRADAS A FAVOR DE LA COLECTIVIDAD EN LAS CORPORACIONES SENADO DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE REPRESENTANTES”. En virtud de las consideraciones previamente expuestas se declarará infundada la reclamación con radicado 0412 del 5 de abril de 2018…” [455] “RECLAMACIÓN CON RADICADOS 166-1, 166-2, 166-3 y 166-4.
Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite 2.1.11 del presente acto administrativo se declarará infundada la reclamación del abogado Henry Gerardo Fuentes Mindiola”. [456] No hay en la parte resolutiva una decisión respecto de este ítem. [457] “EXISTE DIFERENCIA JUSTIFICADA POR RECUENTO DE VOTOS”. [458] “EXISTE DIFERENCIA ENTRE LOS FORMULARIOS SIN RECUENTO DE VOTOS”. [459] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022. [460] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022. [461] “Artículo 122.
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación”. [462] “Artículo 135.
Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes”. [463] “Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 5.
Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella”. [464] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en cita que hace de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01. Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [465] Ídem. [466] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en cita que hace de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de octubre de 2015. Expediente 110010328000201400062-00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. [467] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [468] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente: 110010328000201400062-00 (Acumulados).
Sentencia del 22 de octubre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [469] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 88001-23-31-000-2008-00001-01. Sentencia del 20 de mayo de 2010. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [470] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en la que se cita la sentencia de 22 de octubre de 2015.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201400062-00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. [471] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00110-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. [472] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2010.
Radicación: 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. [473] Si bien en la fijación del litigio se incluyó que el demandante enjuició el acto de elección por las causales generales de infracción de las normas en que debería fundarse y falta de competencia; como se aclaró en los antecedentes, ello era en relación con el cargo de jurados de facto que no forma parte del litigio. [474] Dentro del expediente de radicado 2018-00115-00. [475] Ibídem. [476] Ídem. [477] El formulario E-11, también conocido como la lista o registro de votantes, es el documento electoral en el cual constan los números de cédulas de aquellos ciudadanos aptos para votar en una determinada mesa, y está diseñado para que los miembros del jurado de votación plasmen los nombres de cada votante frente al correspondiente documento de identidad (sentencia de 9 de febrero de 2017, contra Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional). [478] Este número corresponde a 6.625 mesas y registros del proceso 2018-00115, 135 mesas y registros del proceso 2018-00118 y 338 mesas y registros del proceso 2018-00126, lo cual nos da un total de 6.698 mesas y registros a estudiar, sin embargo se encuentra que 4 mesas que equivalen a 4 registros son comunes entre los procesos por lo que el dato final a estudiar es de 6.694 mesas y registros. [479] Dentro de los expedientes 2018-00118-00 y 218-00126-00, no se presentaron causales generales en relación con este cargo. [480] Aunque el actor, en el relato, hace referencia a 32 resoluciones en las censuras por la causal de falsa motivación dentro del cargo D, la Sala encuentra que la No. 1564 de 16 de julio de 2018 no fue demandada dentro del proceso 2018-00115-00 ni forma parte del litigio por este cargo. [481] Ver lo señalado sobre el particular en el estudio de las causales generales invocadas dentro del cargo A. [482] 2.7.3.4.2.
Del Acuerdo No. 2 de 16 de julio 2018. [483] “2.7.1.4.1.2.1.2.1. Del análisis de la causal de nulidad de falsa motivación, sobre la primera hipótesis alegada. Cargo A, expediente 2018-00115-00”. [484] Artículo 258. (…) Parágrafo 2o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones. [485] Para lo cual, en un principio se estableció como fecha máxima, la de las elecciones de Congreso 2014, pero que por diversos motivos que no vienen al caso, en las que ahora ocupan la atención de la Sala, esto es, las de 2018, no estuvo implementado en todos los puestos de votación. [486] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008.
M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicado 11001-03-28-000-2006-00119-00 (4060-4068), Actor: Zoilo César Nieto Díaz. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de la Guajira, periodo 2006-2010. [487] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz.
Demandados: Jaime Buenahora Febres y Ana Paola Agudelo García, Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, periodo 2014-2018. [488] “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. [489] Folios 27 a 35. [490] Folio 46 del cuaderno No. 1. [491] De la Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40 numerales 1 y 2, 258 y 265 numerales 4, 8 y 12; y del Código Electoral: artículos 1, 2 y 134 al 193. [492] Folios 41 a 46. [493] Suscrito por el Director de Censo Electoral; asunto: Respuesta requerimiento CEM-RL-18-2073 partido político MIRA, solicita información relacionada con biometría para elecciones de Congreso de la República 2018 – Rad SIC-155930, mediante el cual, la RNEC le respondió al MIRA, entre otras cosas, que la autenticación biométrica de los ciudadanos dentro de los procesos electorales se realiza con base en el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011; que la RNEC “viene implementando y ejecutando la autenticación biométrica” para la elección acusada, acatando los informes de los análisis de riesgo electoral expuestos por la MOE y PGN; le informa de algunos procedimientos (reuniones, entre otros) llevados a cabo en el contexto de las observaciones y recomendaciones de la PGN y la MOE; hizo referencia al protocolo de biometría; precisó lo que significa la autenticación biométrica y; suministró información relativa a los puestos en los que se implementó la biometría y a los funcionarios de la RNEC que actuaron como coordinadores en el proceso de autenticación biométrica. [494] Artículo 38.
Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción. [495] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00, Actor: Zoilo César Nieto Díaz. Demandados: Jaime Buenahora Febres y Ana Paola Agudelo García, Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, período 2014-2018. [496] Se reitera que dentro de este cargo se demandaron puestos de votación completos. [497] Se trata de una calificación que se incluyó en el sistema y aunque pareciera tratarse de una sincronización, no se especificó su significado. [498] Que se introduce para experimentar en pequeña escala (en este caso una solución tecnológica, para prevenir el fraude electoral por suplantación de votantes) justamente para identificar posibles fallos o problemas, previo a la implementación definitiva del sistema. [499] Artículo 90.
Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondiente Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales. [500] Conforme a la definición de la RNEC “la inscripción es el acto voluntario con el que el candidato adquiere un compromiso político y jurídico con la sociedad…” https://www.registraduria.gov.co/-Inscripcion-de-candidatos-2667-.html. [501] Artículo 32.
Aceptación o rechazo de inscripciones: La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. [502] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [503] Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. (Negrillas fuera del texto). [504] “…Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades”. [505] Artículo 265 numeral 12 “…en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. [506] Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
(…). Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso (…). [507] Folios 308 a 312, negrilla fuera del texto. [508] Folio 307. [509] Folios 313 a 316. [510] No se encuentra dentro del expediente el oficio de comunicación por parte del CNE a la RNEC de la decisión en cita. [511] Folios 300 a 305.
Negrilla fuera del texto. [512] Folio 299. [513] Folios 290 a 298. [514] No reposa en el expediente información respecto de la comunicación librada a la RNEC por parte del CNE, respecto de la decisión. [515] No se indica fecha de radicado. [516] Folios 353 a 357. Comunicado el 27 de marzo de 2018 (folios 353). [517] Radicado 201800003432. [518] Artículo 28.
Alcance De Los Conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. [519] "Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales". [520] “Por medio de la cual se revoca la inscripción de la candidatura del señor ALEJANDRO DE JESÚS HERRERA BUSTILLO al Senado de la República por el Partido Opción Ciudadana”. [521] "Por la cual se confirma la Resolución No. 226 del 8 de febrero de 2018 ‘por la cual se revoca la inscripción de la candidatura del señor ALEJANDRO DE JESÚS HERRERA BUSTILLO al Senado de la República por el partido Opción Ciudadana’”. [522] i) “cuando la marcación sea identificada en la lista cerrada, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato(s) revocado(s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección”, ii) “cuando la marcación sea identificada en la lista abierta – voto preferente-, en la cual uno o varios de sus candidatos hayan sido revocados, el voto deberá ser calificado como válido para la lista, pero el (los) candidato(s) revocado(s) no podrán ser tenidos en cuenta para ningún efecto de la elección” y iii) “…cuando la marcación se realiza sobre la lista con o sin voto preferente, que ha sido objeto de revocatoria de inscripción en su integridad… la marcación deberá reputarse como voto no marcado, en tanto que la manifestación consignada no tiene entidad para producir eficacia electoral en ningún sentido, incluido el umbral”. [523] Artículo 31.
Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”. [524] Artículo 51. Votaciones en el exterior. Los períodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional.
Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular. [525] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00100-00,11001-03-28-000-2018-00096-00 y 11001-0328-000-2018-00088-00 (ACUMULADO) del 11 de julio de 2019.
Demandados: Jhon Arley Murillo Benítez y Hernán Banguero Andrade (Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes - Periodo 2018-2022). [526] Artículo 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
(…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. (…) [527] “Artículo 5. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel.
(…)”. [528] Artículo 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional.
Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador. [529] Artículo 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes.
Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones para presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta.
Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar. [530] Artículo 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación … [531] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente Mauricio Torres Cuervo.
Expediente 11001-03-28-000-2010-00050-00. Actor: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto García-Herreros Cabrera. [532] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente Acumulado N° 11001-03-28-000-2014-00107-00 (11001-03-28-000-2014-00106-00) del 2 de mayo de 2016.
Actor: Eduard Eccehomo Torres Mosquera y Melania Valois Lozano. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Chocó. [533] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo Oñate Expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00. Actor: Carlos Felipe Muñoz Bolaños. [534] Cita que se hace del artículo 136 del CE, conforme al cual: recogidas las [papeletas], los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. [535] Ver artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. [536] En caso que no coincidan, el artículo 135 del Código Electoral prevé: Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. [537] En caso de presentarse esta irregularidad, los candidatos, sus apoderados, los testigos electorales y el Ministerio Público, podrán pedir el recuento de la votación con miras a establecer la verdad electoral. [538] Modificado por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1990. [539] Modificado por el artículo 8º de la Ley 62 de 1988. [540] Ver fallo Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente Acumulado N° 25000-23-41-000-2016-00608-01 del 1 de junio de 2017.
Actor: Pedro Hernando Hernández Sandoval. Demandado: Junta Administradora Local de Tunjuelito y Otros. [541] Es de aclarar que si bien el formulario E-14 Claveros está recortado, y solo es posible verificar la firma o falta de esta en las cuatro primeras casillas (de las seis que debe contener), la Sala encuentra que, en todo caso, revisada el Acta de General de escrutinio, se hace evidente que el E-14 Claveros no contenía el mínimo de firmas requeridas para su validez. [542] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2006-00122-00, Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. [543] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [544] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [545] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [546] M.P. María Adriana Marín. [547] Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. [548] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes y Nesly Edilma Rey Cruz, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República - período 2018-2022. [549] M.P. Alberto Yepes Barreiro. [550] “Artículo 179.
No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. [551] Tales como: i) temporal (limitado a los seis meses anteriores a la fecha de la elección); ii) material u objetivo (intervenir personal y directamente, en la celebración de contratos con entidades públicas); iii) subjetivo (interés propio o de terceros) y iv) territorial (lugar donde la situación acaeció). [552] M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [553] Radicado número 11001-03-15-000-2018-02417-01(Acumulados), M.P. Alberto Montaña Plata. [554] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado 11001-03-15-000-2019-01604-01. [555] La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto fue notificada por edicto del 23 al 25 de abril de 2019 y cobró ejecutoria el 30 de abril siguiente dado que contra la decisión no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. [556] "Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales". [557] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2018-00084-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Procuraduría General de la Nación. Demandada: Aída Merlano Rebolledo. [558] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [559] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. Nº. 11001-03-28-000- 2006-00172-01(4120). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 23 de marzo de 2007. [560] Las cuales, para efectos metodológicos, se detallarán más adelante en el evento en que sea necesario efectuar un estudio de fondo. [561] “Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. [562] "Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación". [563] Facultad que le asiste a esta autoridad, conforme al artículo 265.4 Constitucional, normativa que le confiere, entre otras, la atribución para que de oficio, o por solicitud, revise los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de garantizar la verdad de los resultados. [564] Páginas 3, 5, 6, 9, 12 y 14 de la Resolución. [565] Páginas 9, 11, 169 y 176 de la Resolución. [566] Páginas 4, 5. 12, 13 y 14 de la Resolución. [567] Páginas 3, 4, 11, 12 y 13 de la resolución. [568] Páginas 9, 10, 17, 18, 19, 20 y 23 de la resolución. [569] Páginas 311, 312 y 323 de la resolución. [570] Páginas 11, 16 y 19 de la resolución. [571](….) Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. [572] Artículo 189.
El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. [573] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03. Actor: Antonio Fiorentino Mojica, contra Diputados por el Departamento del Magdalena, sentencia del 14 de diciembre de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [574] Ibidem. [575] Al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03. Actor: Antonio Fiorentino Mojica, contra Diputados por el Departamento del Magdalena, sentencia del 14 de diciembre de 2019.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 11001-03-28-000-2010-00045-00, M.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00 (Acumulado), M.P. Alberto Yepes Barreiro, las cuales fueron citadas por el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada. [576] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 47001-23-33-000-2016-90006-03. Actor: Antonio Fiorentino Mojica, contra Diputados por el Departamento del Magdalena, sentencia del 14 de diciembre de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [577] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio primero (1º) de 2017, expediente 25000-23-41-000-2016-00608-01, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. [578] Ídem. [579] "Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales". [580] La Sala advierte que del total de las mesas demandados, 1 no forma parte de la Divipol. [581] La Sala itera que, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, si bien en la demanda el actor relacionó otras resoluciones, las restantes no forman parte del litigio, ya sea porque el mismo actor prescindió de ellas en la subsanación de la demanda o porque se trató de nuevas a portadas en esa misma etapa y fueron rechazadas al momento de la admisión del líbelo introductorio. [582] La Sala advierte que del total de las mesas demandados, 20 no forman parte de la Divipol. [583] Son 197 registros debido a que la mesa del municipio de Buenaventura del departamento del Valle, Zona: 90 Puesto: 01 mesa: 87 no existe para este puesto solo hay 18 mesas según Divipol, y la mesa del municipio de Coveñas del departamento de Sucre, Zona: 28 Puesto: 41 mesa: 16 se encontraba repetido. [584] Consejo de Estado - Sección Quinta.
Sentencia de 6 de junio de 2019. Expediente: 11001 03 28 000 2018 00060 00 (acumulado). Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. [585] Artículo 134 ibídem. [586] Ver Auto del 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 3 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; demandante: Gentil Briceño Sánchez; demandado: acto de elección de los Diputados del Departamento del Vaupés; radicación: 55001233300020150066602 y Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [587] Artículo 122, 157 y 158 del Código Electoral y el artículo 41 y 42 de la de la Ley 1475 de 2011. [588] Artículo 175 (mod.
Ley 62/98 art. 13) y 187 del Código Electoral, artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. [589] http://www.registraduria.gov.co/-Glosario-electoral,225-.html. [590] Artículos 134 a 136 del Código Electoral. [591] Artículos 142 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990 y artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. [592] Artículo 144 (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988).
Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar. [593]Artículo 145 y ss del Código Electoral. [594]Artículos 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011. [595]Artículo 163 del Código Electoral, (mod.
Ley 62/88 art. 8) y 42 de la Ley 1475 de 2011. [596]Artículo 43 de la Ley 1475 de 2011. [597]Artículo 187 del Código Electoral. [598]Artículo 44 de la Ley 1475 de 2011. [599] Por economía procesal y, para el ejemplo del que se habla, se expone el detalle respecto del primero de ellos y los siguientes similares solo se mencionan junto con las localidades de que tratan. [600] Radicado No. 11001-03-28-2014-00117-00 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, Bermúdez, del 8 de febrero de 2018. [601] El cual se relacionará más adelante. [602] Radicado 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado) contra los Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. [603] Radicado 11001-03-28-000-2014-00112-00 contra los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, período 2014-2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [604] “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes para Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zoilo Cesar Nieto Diaz y/o sus apoderados, y los señores Óscar Augusto Católico y Pablo Bustos Sánchez”.
Folios 3559 al 3744. [605] Ver folio 3714. [606] Folio 3715. [607] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 00236 de 2019. [608] Ibídem. [609] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado) contra los Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. [610] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Radicado 11001-03-28-000-2018-00060-00 (acumulado) contra los Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [611]Sentencia del 6 de junio de 2019 de Radicado 11001-03-28-000-2018-00060 (acumulado), con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, incoada por Alexa Tatiana Vargas González y otro contra los Representantes a la Cámara por Bogotá [612] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 8 de febrero de 2018. [613] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, radicado 27001-23-31-000-2004-00562-01(3749) del 11 de Agosto de 2005. [614] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, Bermúdez, radicado 11001-03-28-2014-00117-00 del 8 de febrero de 2018. [615] En la Resolución DM 065 de 2018, relativo al siguiente aparte: “Respecto de la cadena de custodia de los documentos electorales que fueron puestos a disposición para la revisión de los votos del G.S.C. Justa Libres debe indicarse que ésta se ha preservado desde el punto de vista físico como digital en aplicación a la interpretación armónica del artículo 185 del Código Electoral, el cual dispone que una vez finalizado los escrutinios, tales documentos pasarán a la custodia de la Registraduría”. [616] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.: 85001-23-33-000-2017-00019-03, actor: César Ortíz Zorro y otros, demandado: César Figueredo Morales - Personero Municipal de Yopal – Casanare -período 2016-2020. [617] Allí se cita la sentencia del 19 de febrero de 2009, Radicación: 30598, M.P. María del Rosario González de Lemos [618] Sentencia de 27 de junio de 2012, Radicación: 34867, M.P. José Leonidas Bustos Martínez;
Sentencia de 18 de agosto de 2010, Radicación: 33559, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicación: 45469,.M.P. Eyder Patiño Cabrera. [619] Artículo 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: 1. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia.
Artículo 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones: (…) 17. Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia. Artículo 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (…) 8. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;
Artículo 56. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones: 1. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación. [620] Artículo 111. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.
Artículo 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. Ver también artículos 135, 136,143, 144, 145, 146, 147, 152, 153,154, 161, 163, 171, 173, 174, 182 del CE, entre otros. [621] Artículo 184. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988.
El nuevo texto es el siguiente:> Terminando el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizando lo cual se aplicaran los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales. [622] Artículo 185.
Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. [623] Artículo 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales. [624] Expediente 2018-00103-00, folio 56 del cuaderno medida cautelar (CD). [625] Expediente 2018-00126-00, folio 459 (CD). [626] Ibídem. [627] Ídem. [628] Expediente 2018-00126-00, folios 102 a 146. [629] Expediente 2018-00113-00, folio 34 (USB). [630] Artículo 1º Código Electoral.
“(…) 3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.”. [631] Consejo de Estado – Sección Quinta, Expediente de radicado 2014-00112-00 contra la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [632] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N. º 11001-03-28-000-2014-00062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [633] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 76001-23-31-000-2011-01782-01.
Actor: Eider Alexander Paz Arias. M.P. Susana Buitrago Valencia. [634] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Mediante la cual, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia del 27 de enero de 2003 (Expedientes. 2495 y 2487). [635] Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular.
Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. [636] “…para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”. [637] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01 de 11 de noviembre de 2010. Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Leonardo González Márquez y otros. Demandado: Concejales de Bogotá Distrito Capital: “…Unas respecto de las cuales es posible establecer a qué partido o candidato benefician o afectan - particulares –… ( ); …Otras respecto de las cuales, por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a que candidato o partido beneficiaron o afectaron-generales-… Sobre las segundas, y en tanto que por virtud del principio del secreto del voto resulta imposible determinar sobre qué lista o candidato incidieron, su relevancia se analizará considerando el Sistema de Afectación Ponderada establecido por la jurisprudencia de la Sala”. [638] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01 de 11 de noviembre de 2010. Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Leonardo González Márquez y otros. Demandado: Concejales de Bogotá Distrito Capital. [639] La suma arroja 95.555 mesas que equivalen a 232.174 registros, de estas mesas 41.945 son comunes entre los procesos, lo cual nos arroja el resultado de 53.610 mesas únicas a estudiar que equivalen a 166.351 registros por este cargo. [640] Los demandantes señalan 781 puestos de votación, estos equivalen a 18.330 mesas de votación. [641] Esta cifra es mucho mayor que las mesas instaladas (104.126), y que las demandadas (91.197) debido a que en los diferentes procesos objeto de estudio se demandaron las mismas mesas pero con diferente irregularidad (cargo), por lo que estas se repiten varias veces. [642] Consulados España Z:05 P:02 M:000001, Consulados Perú Z:15 P:81 M:000001, Valle Buenaventura Z:99 P:51 M:000002. [643] El peso porcentual es la porción de los votos obtenidos por el partido o candidato en el total de la mesa. [644] Nombre de la columna en los archivos anexos. [645] Nombre de la columna en los archivos anexos. [646] Total que arroja el formulario E-26SEN de 19 de julio de 2018. [647] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [648] Relativo a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. [649] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022. [650] En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. [651] Metodología que consiste en que se reste votación a las colectividades políticas en proporción a la participación ciudadana en su favor, cuando de la corrección de guarismos, se establece que ella conlleva a la desnivelación de las mesas, exceder el potencial de votantes y demás circunstancias que afectan la legalidad del acto electoral. [652] Mayor número de votos que sufragantes [653] Por medio da la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. [654] En este caso se habla del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, no obstante ello, la Corte Constitucional señaló en el fallo aludido, que el parágrafo del artículo 42 del Proyecto reitera en todo la obligación prescrita en el artículo 41 según la cual la Comisión Escrutadora debe entregar copia física o magnética del acta final del escrutinio y, por lo tanto, caben respecto de él las mismas consideraciones que llevaron a declarar constitucional ese aparte de la norma (ver supra 133.2), y que fundamentan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del presente artículo.