CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [C]orresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital deprecados por el señor [L.G.C.N.], los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020.
(…) El actor considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la solicitud radicada, a través del aplicativo dispuesto por la entidad accionada para tal fin.
(…) Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 4695 de 2021, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 357.281 al señor [C.N.] y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante.
En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 8 de abril de 2021.
Entonces, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que se contestó de manera integral la petición presentada por el accionante, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, pues como se evidenció, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y que además fue notificada al correo electrónico [del tutelante] el 9 de abril de 2021 como consta en el Índice 7 del aplicativo SAMAI.
En consecuencia, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01287-00(AC) Actor: LUIS GUILLERMO CARREÑO NÚÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 23 de marzo de 2021, el señor Luis Guillermo Carreño Núñez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del presunto retardo injustificado de dar respuesta a la petición radicada en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020[2]. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Luis Guillermo Carreño Núñez, presentó solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 1º de diciembre de 2020, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.
A la solicitud realizada por el accionante le fue asignada el número de radicado 29912. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de los documentos solicitados afecta directamente los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la tarjeta profesional de abogado, es requisito preponderante para el ejercicio de su profesión.[3] 4.
Pretensión Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES (sic) a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente.”[4] 5.
Trámite de primera instancia 1. Mediante auto del 7 de abril de 2021[5], el despacho de quien ahora funge como ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 6.
Contestación 6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante correo electrónico de 8 de abril de 2021[6], la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia declarare el hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada por el accionante se resolvió de fondo.
Agregó que el trámite para la inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.” Argumentó que el señor Luis Guillermo Carreño Núñez, ya fue inscrito en el registro de abogados con el número de tarjeta profesional 357.281, mediante el Acta N° 4695 de 2021, sin embargo, esta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y posteriormente ser remitida mediante correo certificado 4-72 al domicilio registrado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Carreño Núñez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021[7], por el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital deprecados por el señor Luis Guillermo Carreño Núñez, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de diciembre de 2020.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[9], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[10], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[11], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[12], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[13].
Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[14]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[15]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º1 del Decreto Ley 491 de 2020[16]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[17] (Subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[18] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[19] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[20] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[21] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [22].
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[23] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[24] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[25] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[26]”.[27] ” (Negrita fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[28].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[29], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[30] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[31].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[32]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[33]”.[34] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[35] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[36] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[37].(Negrita fuera del texto) 2.4.
Caso Concreto. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el accionante pretende en sede de tutela, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que atienda la solicitud radicada el 1º de diciembre de 2020, con la cual se pretende sea expedida la tarjeta profesional de abogado del hoy accionante.
El actor considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la solicitud radicada, a través del aplicativo dispuesto por la entidad accionada para tal fin.
La presente acción de tutela fue interpuesta el 23 de marzo de 2021 mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, de la cual se logra constatar la radicación de la solicitud por parte del Aplicativo Registro Nacional de Abogados – Bogotá, en que se evidencia le asignaron el trámite del caso 29912.
Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 4695 de 2021, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 357.281 al señor Carreño Núñez y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante.
En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 8 de abril de 2021.
Entonces, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que se contestó de manera integral la petición presentada por el accionante, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, pues como se evidenció, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y que además fue notificada al correo electrónico lgcarrenon@unal.edu.co el 9 de abril de 2021 como consta en el Índice 7 del aplicativo SAMAI.
En consecuencia, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Conclusión Respecto de la solicitud de amparo del señor Luis Guillermo Carreño Núñez, para esta Sala de decisión carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que con la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al señor Carreño Núñez, notificada el 9 de abril de 2021, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Carreño Núñez por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [2] El derecho de petición, en síntesis, tenía como objetivo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, iniciara inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante. [3] Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 2, del archivo denominado: 4ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) en rad. 11001-03-15-000-2021- 01287-00 [4]Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 3, del archivo denominado: 4ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) en rad. 11001-03-15-000-2021- 01287-00 [5] Aplicativo SAMAI, índice 4, documento denominado: 7AUTOADMISORIODELADEMANDA(.doc ) [6] Aplicativo SAMAI, índice 7, documento denominado: 12RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ACCIONDETUTELADRLUISG UILLERMOCARREN_ONUN_EZ(.pdf) [7] 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [8] Reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [10] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [11] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 2º Constitucional. [14] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [16] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…) [17] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [18] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [19] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. [20] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [22] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [23] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [27] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [28] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [29] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [30] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin 0CFGOWbuˆ‰Š?3 4 5 6 7 perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [31] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [32] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [33] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [34] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [35] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [36] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [37] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».