IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - En trámite [En el] caso en concreto, señalan los demandantes que desde hace casi 4 meses se encuentra a espera de resolución de los memoriales de adición y aclaración de sentencia impetrados.
De acuerdo con esto, resulta pertinente indicar que, es de amplio conocimiento que los despachos del Consejo de Estado cuentan con una alta carga laboral que genera congestión en el trámite y desarrollo de los procesos y, al tratarse de un expediente acumulado, es claro que el asunto a estudiar, contempla gran complejidad. (…) [De modo que,] esta Sala de Decisión determina que, dado que la parte accionante radicó dentro del término de ejecutoria, la solicitud de aclaración, de fecha 23 de noviembre de 2020, sobre la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2020 dentro del proceso [objeto de tutela] (…), misma que actualmente es objeto de amparo constitucional, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto, la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud.
(…) [Así las cosas se declarará la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01253-00(AC) Actor: VICTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Oscar Julian Villegas Gómez, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros[2], interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, buscando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica.
Los accionantes consideraron vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la errada interpretación procedimental y sustancial en la decisión judicial datada del 28 de agosto de 2020 con radicado No. 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01 (55919), 76001-23-31-000-2011-00635- 01 (54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02 (56024), 76001-23-31-000-2011- 000842-01 (50516), 76001-23-31-000-2009-00955-01 (45551), 76001-23-31-000- 2011-00482-01 (49427) proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. En el margen del conflicto armado y con ocasión de los ataques terroristas y hechos delictivos cometidos por miembros de las FARC que operaba en el departamento del Valle del Cauca, en el sector de Cisneros, Loboguerrero, Dagua y otros municipios y corregimientos aledaños; se realizaron labores de inteligencia de la SIJIN y, en consecuencia, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la captura con fines de indagatoria de un grupo de personas que habían sido señaladas de pertenecer a ese grupo al margen de la ley. 1.1.2.
En cumplimiento de dichas órdenes de captura, el 27 de julio de 2003, miembros de la Policía del Valle del Cauca adelantaron una diligencia de allanamiento a varias residencias ubicadas en los corregimientos de Cisneros, Tragedias, Daguas y Juntas. En estas diligencias fueron capturados los señores Sandra Patricia Gómez Hoyos, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales y Jairo Bravo Valencia. Si bien el lugar de residencia del demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez fue allanado ese mismo día, éste sólo fue capturado hasta el 13 de agosto de 2004 cuando se encontraba en las instalaciones del DAS para obtener un certificado judicial. 1.1.3.
Mediante resolución del 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Veinticinco de Santiago de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento a los ahora accionantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el delito de rebelión. 1.1.4.
El 4 de marzo de 2004 en razón a la solicitud presentada por la defensa de los actores Sandra Patricia Gómez Hoyos, Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Luis Fernando Guzmán Morales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali revocó la medida de aseguramiento dictada y ordenó su libertad inmediata. 1.1.5. La Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali, mediante la Resolución No. 118 del 8 de abril de 2005, resolvió lo siguiente: (i) dictar nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva y librar orden de captura contra los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre;
(ii) acusar a los demandantes Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre; y (iii) precluir la investigación adelantada contra el demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero en aplicación del principio de in dubio pro reo. 1.1.6.
Posteriormente, el 13 de abril de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de los accionantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre y Carlos Hernán Zapata Bermúdez, decisión que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2009. 1.1.7.
Los demandantes recuperaron su libertad así: Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos el 4 de marzo de 2004, Carlos Hernán Zapata Bermúdez el 14 de diciembre de 2005 y Jairo Bravo Valencia hasta el 6 de febrero de 2006. 1.1.8. Los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos estuvieron privados de la libertad por un solo período. 1.1.9.
Empero, fueron privados de su libertad por dos ocasiones: (i) Luis Fernando Guzmán Morales, quien inicialmente fue dejado en libertad el 4 de marzo de 2004; fue capturado nuevamente desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005; (ii) Henry Orozco Aguirre obtuvo su libertad inicialmente el 29 de marzo de 2004 y fue detenido nuevamente del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 y, (iii) a Arcadio Riascos Arboleda se le concedió la libertad el 6 de febrero de 2004, y fue nuevamente aprehendido del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. 1.1.10.
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, los accionantes presentaron las respectivas demandas de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad a la que fueron sometidos los ahora interesados. 1.1.11. - El expediente sobre el cual se predica la presente acción de tutela, corresponde al de la referencia No. 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) que acumuló los procesos tramitados bajo los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. 1.1.12.
Dentro del proceso bajo radicado interno 42036, la demanda se presentó el 21 de agosto de 2007 por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y sus familiares[3], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.13.
Dentro del proceso bajo radicado interno 55919, la demanda se impetró el 15 de abril de 2011 por Sandra Patricia Gómez Hoyos y sus familiares[4], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometida desde el 27 de julio de 2003 hasta el 04 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.14.
Dentro del proceso bajo radicado interno 54936, la demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2011 por Luis Fernando Guzmán Morales y sus familiares[5], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 y desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 es decir, por un término inicial de 7 meses y 5 días y, posteriormente, 03 meses y 22 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.15.
Dentro del proceso bajo radicado interno 56024, la demanda se radicó el 4 de abril de 2011 por Carlos Hernán Zapata Bermúdez y sus familiares[6], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, es decir, por un término de 16 meses y 1 día, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.16.
Dentro del proceso bajo radicado interno 50516, la demanda fue presentada el 12 de julio de 2010, por Henry Orozco Aguirre y sus familiares[7], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido en los periodos del 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 y del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2015, es decir, por un término inicial de 8 meses y 2 días y luego, de 7 meses y 19 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.17.
Dentro del proceso bajo radicado interno 45551, la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2009, por Arcadio Riascos Arboleda y sus familiares[8], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 6 meses y 10 días, y luego, de 7 meses y 19 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.18.
Dentro del proceso bajo radicado interno 49427, la demanda fue presentada el 4 de abril del 2011, por Jairo Bravo Valencia y sus familiares[9], contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2006, esto es, por un término de 30 meses y 10 días, dentro de proceso penal en el cual se le imputó el delito de rebelión. 1.1.19.
De las anteriores, se emitieron las respectivas sentencias, discriminadas de la siguiente forma: 1.1.19.1 En la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 dentro del proceso con radicado interno 42036, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca absolvió de responsabilidad a la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1.19.2.
En la sentencia del 16 de junio de 2015 dictada dentro del proceso bajo radicado interno 55919, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1.19.3. En sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 dentro del proceso con radicado interno 54936, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1.1.19.4.
En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso bajo radicación interna 56024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones invocadas contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1.1.19.5. En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso 50516, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, al concluir que el ente acusador no incurrió en una falla en el servicio al imponerle la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de Henry Orozco Aguirre, basado en los requisitos establecidos por la Ley 600 del 2000 para su procedencia, por lo que consideró que la entidad demandada actuó de conformidad a las facultades legal y constitucionalmente asignadas, pues, el demandante fue absuelto bajo el principio de in dubio pro reo y posterior a la valoración del material probatorio, al no encontrar certeza sobre la responsabilidad del entonces procesado. 1.1.19.6.
En igual sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso bajo radicado interno 45551, profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, dado que la vinculación y detención preventiva del señor Arcadio Riascos Arboleda se fundó en elementos materiales probatorios que lo comprometían como autor del delito endilgado.
Aunado a ello, consideró el a quo en sede contenciosa que, pese a que el señor Riascos Arboleda fue absuelto como consecuencia de la aplicación del beneficio de la duda, ello no es óbice para predicar la privación de la libertad como injusta en razón a que los requisitos para proferir sentencia condenatoria son más exigentes que los solicitados al momento de imponer medida de aseguramiento o emitir resolución de acusación. 1.1.19.7.
Finalmente, con ocasión al proceso 49427, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2013, donde también negó las pretensiones de la demanda, al definir que, la decisión de la Fiscalía de imponer medida de detención preventiva contra el señor Jairo Bravo Valencia se fundamentó en declaraciones donde se le realizaron señalamientos directos y en consecuencia, las actuaciones desplegadas se dieron en cumplimiento de los procedimientos legales y con observancia de los derechos y garantías que éste tenía. 1.1.20.
Conforme a lo anterior, los ahora accionantes, apelaron las decisiones de los procesos bajo radicación interna 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427, y la Fiscalía recurrió las sentencias de los procesos 42036, 55919 y 54936. 1.1.21. En los procesos 50516, 45551 y 49427, los actores interpusieron recurso de apelación, con argumentos comunes, buscando que las respectivas sentencias fueran revocadas; para ello expusieron que el tribunal fue incongruente, generando con ello inseguridad jurídica por la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando en otro proceso con igual situación fáctica y jurídica aplicó el régimen objetivo, condenando a la Fiscalía General de la Nación, teoría que consideró es acorde a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha dejado claro que, en los casos en que se absuelva al procesado bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, el estudio deberá acometerse por el régimen objetivo y en tal sentido, la única forma de eximir la responsabilidad de la entidad demandada es que demuestre que la privación fue causada por culpa de la propia víctima.
Así mismo, señaló que estaba probado que el acusador incurrió en falla del servicio cuando solicitó la absolución de todos los procesados por violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, hubo pruebas que fueron aportadas y valoradas sin el cumplimiento de los requisitos legales, los allanamientos a las residencias de los demandantes fueron violentas y en los mismos, no se encontró material bélico que los relacionara como integrantes o colaboradores de ese grupo ilegal.
Por lo tanto, a los demandantes no les atiende el deber de soportar dicha carga, siendo que la entidad demandada tenía la función constitucional y legal de investigar. En consecuencia, solicitaron a título de reconocimiento de perjuicios morales el monto máximo de 100 SMLMV, puesto que, al ser privadas de su libertad por el delito de rebelión, sufrieron un rechazo social que no se predicó solo de las víctimas directas sino también de sus familiares. 1.1.22.
En los procesos 55919, 54936 y 56024, los actores interpusieron recurso de apelación contra las respectivas sentencias, buscando fueran parcialmente revocadas, al no compartir el monto reconocido por perjuicios morales a los demandantes y cuestionar la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación. Adicionalmente, en los procesos 55919 y 54936 se apeló la negación del perjuicio material por concepto de lucro cesante fundado en que con las pruebas testimoniales se demostró que los entonces demandantes, ejercían una actividad laboral al momento de la captura.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para todos los demandantes de los procesos 55919, 54936 y 56024, por perjuicios morales, al considerar se probó la relación familiar con las víctimas directas del daño, y en el caso de Hernán Aragón Pinto, su relación sentimental al momento de la privación con Sandra Gómez Hoyos.
Consideraron que el perjuicio de daño a la vida de relación, debía ser reconocido, al señalar que probaron la estigmatización social, las limitaciones al derecho a vivir en comunidad y a trabajar, como consecuencia sufrida por los demandantes debido al delito de rebelión que se les fue imputado. Así mismo, requirieron el reconocimiento del lucro cesante a los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales, al discurrir, se probó que, al ser detenidos, Gómez Hoyos trabajaba en labores domésticas y Guzmán Morales de limpieza, empleos en los que percibían ingresos. 1.1.23.
Sobre los procesos 42036, 55919 y 54936, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra las respectivas providencias con argumentos comunes, solicitando fueran revocadas y, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas, argumentando que no le asistía responsabilidad alguna pues, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales, fue conforme a las funciones constitucionales y legales conferidas, estando ajustada a derecho y dictada con ocasión a las pruebas allegadas a los procesos y además, sostuvo que la detención no se tornó en antijurídica.
Adicionalmente, consideró excesivo el monto reconocido por perjuicios morales, dado que no son casos en los cuales mediara la muerte o la incapacidad permanente total, en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad. 1.1.24. Dentro del trámite de la segunda instancia y mediante auto del 19 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos identificados con los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551, 49427 al expediente identificado 42036 que se encontraba a su cargo. 1.1.25.
El 28 de agosto de 2020, mediante sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa de la referencia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, decidió revocar las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 50516, 45551 y 49427, y modificar las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2011 en el proceso 42036, el 16 de junio de 2015 en el proceso 55919, el 15 de mayo de 2015 en el proceso 54936 y el 29 de abril de 2013 en el proceso 56024, bajo las siguientes consideraciones: “M.- Determinación de los perjuicios y reparación 40.- Debido a que la parte demandante es apelante único en el proceso 56024 y la Fiscalía General de la Nación es apelante único en el proceso 42036, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala no desmejorará su situación. (…) i) Perjuicios morales 42.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) iii) Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes en los procesos 55919, 54936 y 56024. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 45.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, debido a que los actores no se allegaron ni pidieron el decreto de prueba alguna para acreditarlos.
Además, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los procesos 55919, 54936 y 56024 no se expusieron las razones por las que consideraban debían reconocerse, sino que se limitaron a mencionarlo. v) Lucro cesante 46.- Para calcular este perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante (…)” En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia y, condenó a la mentada entidad al pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. 1.1.26.
La anterior decisión fue notificada mediante edicto el día 18 de noviembre de 2020. 1.2. Sustento de la vulneración Para los accionantes, en la providencia del 28 de agosto de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se configuró el siguiente defecto: 1. Desconocimiento del precedente Consideraron los accionantes que se configuró por la errada interpretación procedimental, con efectos sustanciales, al no tener en cuenta los criterios de unificación jurisprudencial respecto de la tabla de reconocimiento de perjuicios morales y materiales, pese a que en el líbelo de la tutela, la Sala decisoria indicó que serían tenidos en cuenta para efectos de fijar la respectiva indemnización. Los criterios antes referidos, establecen los topes indemnizatorios que pueden ser reconocidos con ocasión del perjuicio moral en los casos de privación de la libertad y en él, se determina los periodos de encarcelamiento y el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes a pagar, según sea el grado o nivel de parentesco; condiciones que mentó fueron inobservadas.
Aunado a lo anterior, indicó el apoderado que desde hace cuatro meses han venido presentando distintos memoriales, mismos que reposan en el despacho de la autoridad judicial accionada, desde el 28 de octubre de 2020, sin que a la fecha se haya dado trámite a los mismos. En dichos memoriales, solicitó y reiteró, entre otras cosas: i) La adición del señor Luis Drigelio Gómez Daza, padre de la víctima directa, la señora Sandra Patricia Gómez Hoyos, a la sentencia proferida dentro del proceso bajo radicado interno 55519, ii) la adición del señor John Edinson García Aguirre, hermano de la víctima directa, el señor Henry Orozco Aguirre, a la sentencia emitida dentro del proceso bajo radicado interno 50516, iii) la renuncia al poder suscrito y debidamente autenticado por el Dr. Luis Alfredo Rengifo como apoderado del grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, iv) el reconocimiento del poder autenticado otorgado por el grupo familiar de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, v) solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia 2007-1197-01, respecto del nombre del señor Hebert Hoyos y Carolina Bravo Guevara. 1.3.
Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen, no solo los derechos fundamentales invocados de todos los beneficiados con la sentencia objeto de tutela, sino también el derecho que me asiste como abogado litigante conforme a mis honorarios y a mi ética profesional. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la presente acción., es decir corregir los valores a indemnizar conforme a la tabla de valores decantada en el precedente jurisprudencial.
TERCERA: se dé tramite de manera subsidiaria a los memoriales radicados por mí desde hace casi 4 meses y que reposan en el Honorable despacho del Consejero Ponente, para poder radicar la cuenta de cobro.”[10] 2. Trámite de la acción Por medio de auto de 6 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.
De igual forma, dispuso la vinculación de la Nación–Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de demandados al interior del proceso ordinario; del mismo modo, también se vinculó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de juez de primera instancia y al haber dictado las sentencias proferidas respecto de los procesos 50516, 45551 y 49427 fechados 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013, para que en el término de tres (3) días realizaran los pronunciamiento que estimaren pertinentes.
Requirió a la parte accionante para que en el término de dos (2) días, posteriores a la notificación de la admisión aporte al trámite constitucional los memoriales a que hace mención con la correspondiente constancia de radicado o envío. Finalmente, requirió a la autoridad judicial accionada para que, en el evento de haber recibido tales solicitudes promovidas por la parte accionante, se sirva indicar el trámite impreso a las mismas. 3.
Intervenciones 3.1. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Pese a haber sido notificado sobre la admisión de la presente acción de tutela mediante oficio N° 26179 por correo electrónico el 7 de abril de 2021; vencido el término asignado para dar contestación a la misma, la autoridad accionada decidió guardar silencio. 3.2.
La Nación–Fiscalía General de la Nación Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón al siguiente argumento: “En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2015-00346-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.[11] Conforme a lo anterior, considera que, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exigido para que proceda el amparo constitucional cuando medie decisión judicial, no se cumple en el caso objeto de estudio toda vez que sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
En punto a ello refirió: “Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapasprocesales (sic) de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.” En consecuencia, advierte que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa.
Aunado a ello, señala que el apoderado de los tutelantes pretende dentro del líbelo de la tutela, se reconozcan honorarios de abogado y se corrijan valores indemnizatorios, por lo cual advierte que la acción de tutela se hace improcedente cuando con ella se pretenda lograr algún reconocimiento de carácter económico. De lo anterior que, la pretensión de la parte accionante no tiene una relevancia constitucional que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado, por cuanto busca que, mediante esta acción constitucional, el reconocimiento y pago de perjuicios y reparación económica, derecho que es eminentemente de tipo económico.
Finalmente, sobre la pretensión de la parte accionante en punto a la solicitud de dar trámite a los memoriales radicados ante el Despacho accionado, precisó que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva en dicho tema, al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo que solicitó se declare la inexistencia de la misma. 3.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en la sentencia del 28 de agosto de 2020, objeto de reproche, nunca se examinó la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad de los demandantes, pues el mentado estudio se acometió con respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, presentada por Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros[12], contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[15]. 2.1.1.
Del señor Oscar Julian Villegas Gómez En cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Oscar Julian Villegas Gómez para presentar la acción de tutela en nombre propio, advierte esta Sala de decisión que, los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros[16] otorgaron poder al togado Villegas Gómez, quien acreditó su condición como apoderado y a quien se le reconoció personería para actuar como representante judicial de aquellos.
Considerando lo anterior, se avizora que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela corresponde a que, con la providencia demandada, presuntamente se afectaron los derechos fundamentales de los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros[17], por lo que el mencionado abogado, no se encuentra legitimado en la causa por activa, para actuar en nombre propio frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limita a representar los intereses de los poderdantes, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará. 2.1.2.
De la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En relación con las solicitudes de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevadas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, las cuales fueron notificadas de la admisión de esta actuación constitucional[18], esta Sala de Decisión advierte que ambas instituciones eran parte dentro del proceso ordinario de reparación directa y actuaban como demandados en el medio de control, razón por la cual, habrá de negarse su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva como terceros vinculados, atendiendo al evidente interés que les atañe en el marco de la acción tutelar. 3.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 28 de agosto de 2020, se incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, con ocasión a los criterios de unificación jurisprudencial respecto de la tabla de reconocimiento de perjuicios morales y materiales, así como la no resolución de los memoriales presentados por el apoderado, dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01 (55919), 76001-23- 31-000-2011-00635-01 (54936), 76001-23-31-000-2011- 00483-02 (56024), 76001-23-31-000-2011-000842-01 (50516), 76001-23-31-000-2009-00955- 01 (45551), 76001-23-31-000- 2011-00482-01 (49427); situaciones que generaron la aparente vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica.
Para tal efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[22] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[23], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[24] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que, esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada mediante la sentencia del 28 de agosto de 2020, emitidas por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al considerar que vulnera derechos fundamentales de debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica. 5.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, al ser presentada el 25 de marzo de 2021 y la última providencia cuestionada fue emitida el 28 de agosto de 2020 y notificada el 18 de noviembre de la misma anualidad, de modo que cobró firmeza el día 23 de noviembre de 2020, de conformidad al artículo 302 del Código General del Proceso.
En razón a lo anterior, la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[25] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.3. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (sic), precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…).” (Subrayas al margen del texto).
La Corte Constitucional[26] ha destacado que no es suficiente la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
Es así como, para obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal constitucional en sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Lo vertido busca asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Así mismo, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales exige determinar que el accionante haya usado oportuna y debidamente todas las herramientas y recursos a su disposición dentro del trámite ordinario, “sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”[27].
De aquí que la jurisprudencia constitucional haya identificado tres causales que desembocan en la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, las cuales corresponden a: i) que el asunto se encuentre en trámite, ii) que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.[28] Por lo anterior, y de acuerdo con la Ley 1564 de 2012, resulta necesario la observancia de los artículos 285 y 287, respecto de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias, que rezan: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.
(Negritas y subrayado por fuera del texto) Conforme a lo transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado, sobre el alcance de estas figuras, que constituyen la posibilidad de dar claridad a aspectos contenidos en la parte motiva de la providencia, al considerarse que de la forma como quedaron desarrolladas pueden generar duda, misma que se refleja en la parte resolutiva, o de adicionar temas que se plantearon pero que no fueron decididos.
En igual sentido, debe precisarse que las anteriores, son instrumentos judiciales que no pueden usarse o servir de excusa para que las partes o el Juez reabran el debate probatorio o jurídico que se adelantó dentro del trámite ordinario y que se decidió en la providencia que es objeto de la solicitud de aclaración, o adición. Ahora, observadas las exigencias para la interposición de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias judiciales, es necesario indicar que, conforme a lo señalado párrafos arriba, la notificación de la sentencia objeto de estudio se dio el 18 de noviembre de 2020, quedando en ejecutoria el 23 de noviembre de 2020, misma fecha en que el actor radicó el memorial de solicitud de aclaración y que, a la fecha no ha sido resuelto, de conformidad a lo consultado en la página web de la Rama Judicial. 5.3.1.
Mora judicial Observada la anterior exposición y atendiendo a la solicitud subsidiaria de los accionantes en punto a que, “se dé tramite de manera subsidiaria a los memoriales radicados por mí desde hace casi 4 meses y que reposan en el Honorable despacho del Consejero Ponente, para poder radicar la cuenta de cobro.”[29], es menester pronunciarse con respecto de la presunta configuración de una mora judicial en razón de los memoriales aludidos.
En torno a ello, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[30].
Aterrizando al caso en concreto, señalan los demandantes que desde hace casi 4 meses se encuentra a espera de resolución de los memoriales de adición y aclaración de sentencia impetrados. De acuerdo con esto, resulta pertinente indicar que, es de amplio conocimiento que los despachos del Consejo de Estado cuentan con una alta carga laboral que genera congestión en el trámite y desarrollo de los procesos y, al tratarse de un expediente acumulado, es claro que el asunto a estudiar, contempla gran complejidad.
En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales[31]. Frente a ello, la corporación señaló: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Finalmente, de acuerdo con el registro de la página Web de la Rama Judicial, no fue sino hasta el 04 de febrero de 2021, que las solicitudes de aclaración y adición pasaron a despacho para su resolución, por lo que, considera esta Sala que entre el paso al despacho de estas y, la interposición de la acción de tutela, no ha transcurrido un término sustancialmente considerable que permita colegir que hay mora judicial y, en consecuencia, la misma no se observa configurada.
Conforme a lo anterior, obsérvese: 6. Conclusión En razón a lo expuesto, esta Sala de Decisión determina que, dado que la parte accionante radicó dentro del término de ejecutoria, la solicitud de aclaración, de fecha 23 de noviembre de 2020, sobre la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2020 dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-01197-01 (42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01 (55919), 76001-23-31-000-2011-00635-01 (54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02 (56024), 76001-23-31-000-2011-000842-01 (50516), 76001-23-31-000-2009-00955- 01 (45551), 76001-23-31-000-2011-00482-01 (49427), misma que actualmente es objeto de amparo constitucional, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto, la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado Oscar Julian Villegas Gómez, para actuar en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Negar la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, por los motivos expuestos con precedencia.
TERCERO: Negar la solicitud subsidiaria de dar trámite a los memoriales radicados por el apoderado, de conformidad a la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Declarar improcedente la solicitud de tutela elevada mediando apoderado judicial, por los señores Víctor Alfonso Carvajal Quintero y otros, como quiera que está pendiente de resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia reprochada.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2]María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernán Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevara y Carolina Bravo Guevara. [3] María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero y Cesar Augusto Carvajal Quintero. [4] Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos y Nilson Gómez Hoyos [5] Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Aurora Montes González y Jhon Kennedy Diaz Montes. [6] Carlos Hernan Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata y Amanda Zapata Bermúdez. [7] Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marín, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Luz Marina Jaramillo Marín, Yirley Andrea Orozco Jaramillo y Yerminson Orozco Jaramillo. [8] Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda y Gloria Stella Riascos Arboleda. [9] Luz Amparo Bravo Valencia, Maria Consuelo Bravo Valencia, Luz Dary Bravo Valencia, Gloria Stella Bravo Valencia, Carlos Arturo Bravo Valencia, Sandra Milena Bravo Herreño, Ferney Bravo Herreño, Julián Bravo Molina, Ingrid Lorena Bravo Espinosa, Adriana Guevara, Brayan Mauricio Guevara, Carolina Guevara, Alexandra Bravo Guevara. [10] Página 20 y 21 del escrito de tutela. [11] Fiscalía General de la Nación. Informe sobre la acción de tutela del 09 de abril de 2021.
Pág. 4. [12]María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernan Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevera y Carolina Bravo Guevara. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16]María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernán Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevara y Carolina Bravo Guevara. [17]María Rita Quintero Valencia, Jorge Eleazar Carvajal, Jackeline Carvajal Quintero, Rolando Carvajal Quintero, Fabian Andrés Carvajal Quintero, Cesar Augusto Carvajal Quintero, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Aurora Montes González, Jhon Kennedy Diaz Montes, Carmen Rosa Aguirre, Mario Orozco Orozco, John Edinson García Aguirre, Luis Carlos García Aguirre, Luis Alberto Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luz Marina Jaramillo Marin, Yirley Andrea Orozco Jaramillo, Yerminson Orozco Jaramillo, Jeison Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Daniela Orozco Rentería, Laura Isabel Orozco Rentería, Liliana Arboleda, Alexander Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda, Gloria Stella Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales (Q.E.P.D), Olga Mariela Morales Diaz, Ana Maria Diaz de Morales, Eliana Montes González, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Hoyos, Hugo Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hebert Hoyos, Amalia Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Carlos Hernán Zapata Velarde, Juan Pablo Zapata Vallejo, Angela María Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo (menor), Nora Alba Zapata, Amanda Zapata Bermúdez, Bryan Mauricio Guevara y Carolina Bravo Guevara. [18] Conforme a lo ordenado en auto admisorio del 6 de abril de 2021. [19] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [21] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [22] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [25] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Sentencia T-291 de 2014 que reitera las Sentencias SU-544 de 2001, T- 803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Página 20 y 21 del escrito de tutela. [30] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [31] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.