ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente como lo plantearon los accionantes.
(…) [Observa la Sala que,] [s]i bien el juez contencioso de segunda instancia hizo un análisis del material probatorio obrante en el expediente, de este no se logra vislumbrar que se haya puesto en consideración o en vilo la inocencia del procesado, contrario sensu durante este examen realizado se buscó establecer si este fue obtenido y controvertido con sujeción a la Constitución Política, y a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para dichos procesos, verificando si la medida fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así pues, de la lectura del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se evidencia que para la toma de la decisión se realizó un estudio de las circunstancias fácticas y probatorias con estricto apego a la Constitución Política. (…) En este orden de ideas, esta Colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Finalmente [respecto al defecto fácitco], contrario a lo manifestado por el accionante, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de dictar medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, [l]uego, tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban al señor López Campo en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho.
Adicionó que los delitos imputados al señor López Campo se encontraban dentro de los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, justificando la conducta del ente acusador, denotando la ausencia de la falla en el servicio por las entidades demandadas. Por lo anterior, no se advierte que la medida preventiva, junto con los argumentos y pruebas que sustentaron haberla dictado, fueran desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01105-00(AC) Actor: EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Edilberto José López Campo, Rosalba De Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y, a la igualdad en la decisión judicial.
Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2020, proferida al interior del proceso ordinario identificado con radicado 47001-23-33-000- 2013-00106-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad el señor López Campo, para posteriormente negar las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 12 de octubre de 2007, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor Edilberto José López Campo, en virtud del proceso penal de radicación No. 2008-00054 por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en ejercicio del cargo de alcalde municipal de Santa Ana, Magdalena, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena. 2.2.
El 21 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de detención domiciliaria y, en su lugar, estableció detención dentro de establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2008. 2.3. El 26 de agosto de 2009 el Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena absolvió al señor López Campo de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, quedando en libertad el 28 de agosto de la misma anualidad. 2.4.
El 25 de enero de 2013, los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, la que, a su juicio, fue injusta. 2.5. El 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 47-001-2333- 000-2013-00106-00, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor López Campo entre el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2007 y el 28 de agosto de 2009.
Concluyó que de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, debían confluir los siguientes elementos para declarar patrimonialmente responsable al Estado de la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad dentro del trámite de un proceso penal: i) que dicho proceso haya culminado con fallo favorable a la inocencia del damnificado; ii) que la imposición de la medida haya causado un daño al implicado y iii) que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial; tales circunstancias quedaron plenamente demostradas en el curso del proceso, sin evidenciar alguna causal eximente de responsabilidad. 2.6.
Posteriormente, de conformidad con el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 9 de julio de 2020 dictó sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la providencia recurrida en virtud de que la detención preventiva en contra del señor López Campo, “estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió́ a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados”, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, señaló que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional determinó que en virtud de que no había un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, el juez contencioso será quien realizará un análisis profundo a fin de determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y adicionalmente verificar la legalidad de la medida, a la luz de las circunstancias que giraron en torno a ella.
En tal sentido, luego de verificados los conceptos legales establecidos en la Ley 600 de 2000 y el abundante material probatorio, no se logró evidenciar un actuar arbitrario o irregular por parte del ente acusador sino que obedeció a la dinámica propia que caracterizó cada etapa del proceso penal, habiéndose reunido los requisitos formales y sustanciales para proferir la medida de aseguramiento. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante estimó que la providencia de 9 de julio de 2020 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa de la Constitución Advirtió que la judicatura censurada violó las garantías constitucionales al debido proceso, en lo concerniente a la presunción de inocencia, en virtud de que dentro de los argumentos que sustentaron la decisión, violaron flagrantemente su derecho a la presunción de inocencia, el cual fue resuelto y estudiado por el juez natural en el proceso penal, obedeciendo a la competencia al respecto y con fuerza de cosa juzgada.
Señaló al respecto, que la conducta pre-procesal corresponde única y exclusivamente competencia del juez penal, razón por la cual si el juez contencioso la traslada, desconocería de forma abrupta la competencia de las otras jurisdicciones y en concreto al fallo absolutorio. 3.2. Desconocimiento de precedente Señaló que la sentencia atacada desconoció los parámetros establecidos en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante el radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01 en ejercicio de acción de tutela, “contradiciendo los lineamientos correspondientes a que en materia de privación de la libertad, al juez contencioso administrativo, solo le está dado el analizar la conducta del en su momento procesado penal, dentro de lo que constituye la etapa procesal y no los actos que éste hubiese desarrollado en el escenario pre procesal”, así pues, al desatender lo dispuesto por esta providencia, implicó una transgresión a la presunción de inocencia del señor López Campo, estableciendo en cabeza de él, la responsabilidad de la adopción de la medida causante del daño antijurídico.
En tal sentido manifestó que la decisión del proceso ordinario se debió centrar en establecer si la conducta desplegada por el señor López Campo durante la investigación penal, otorgó méritos suficientes para la adopción de la medida preventiva de privación de su libertad, la cual en su sentir resulta desproporcionada, desatinada y carente de cualquier soporte legal.
Sumado a lo anterior, argumentó que aunque en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fuere posible analizar la conducta del procesado penal de la mano del material probatorio que fundamentó la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, en dicha providencia se incurrió en error al precisar que la conducta que desplegó la Fiscalía durante la investigación, la adopción de la medida preventiva y la formulación de la acusación, fue revestida de total idoneidad y ciñéndose a los parámetros legales correspondientes.
La Sala precisa que la parte accionante denominó el cargo como desconocimiento del precedente, sin embargo, de la lectura de los argumentos que se expondrán a continuación, se concluye que corresponden al defecto fáctico como se pasará a exponer. 3.3. Defecto fáctico Los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal se declaró la inocencia del señor López Campo y que el juez penal reiteró la incursión de numerosos errores apreciativos, conceptuales y sustanciales por parte de la Fiscalía. Adujo que el juez penal señaló no haber encontrado hechos y medios de prueba relevantes que permitieran inferir que el señor López Campo hubiese cometido la conducta punible de peculado por apropiación, razón por la cual se abstuvo de declarar penalmente responsable al imputado, y en consecuencia lo absolvió de los cargos.
Concluyó que dentro del proceso penal fue evidente la falta de la Fiscalía en ahondar en la labor investigativa y la no materialización de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, respecto de los hechos que se le acusaron al señor López Campo; tampoco contó con elementos probatorios sustanciales que permitieran inferir la viabilidad de la medida de detención preventiva de la libertad, donde adicionalmente el Juez Contencioso omitió valorar la adopción de la medida limitándose a determinar que existieron elementos materiales probatorios suficientes para dictarla, ignorando lo establecido por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el cual establece los fines de la medida preventiva de privación de la libertad. 4.
Pretensión constitucional En concreto, la parte actora solicitó: “(…) se espera se ordene (sic) dejarse sin efectos la sentencia adiada 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso de rad. No. 47001233300020130010600, a través de la cual se resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena adiada 16 de julio de 2014(…)” “En reemplazo, se pretende se profiera nueva providencia en sede de segunda instancia, a fin de que se valoren los presupuestos de responsabilidad del estado en el caso, sin violar su presunción de inocencia y en suma, sin desconocer el precedente horizontal, en lo relativo a la procedencia y legalidad del decreto de medidas provisionales privativas de la libertad.” 5.
Trámite de la acción Por medio de auto de 24 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y como terceros con interés dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Magdalena, por cuanto fungió como juez de primera instancia del proceso ordinario, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Nación - Rama Judicial, en su condición de demandados al interior del contencioso. 6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante escrito de 5 de abril de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos en el proceso ordinario y de la solicitud de amparo, manifestó que esta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión fue fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables para la época y respetando las garantías del debido proceso.
Expresó que la providencia atacada tuvo su fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna conducta que fuera constitutiva de falla en el servicio o que haya tornado injusta la detención del señor López Campo, lo anterior en virtud de que la decisión de la medida que le restringió su libertad obedeció a que en el momento procesal en que se profirió, obraban pruebas suficientes que permitían establecer indicios graves de la responsabilidad y la posible comisión de las conductas punibles.
Adujo que la Sala no emitió juicio de valor respecto de la conducta del señor López Campo a fin de cuestionar su responsabilidad penal; contrario a lo anterior, analizó los elementos de juicio obrantes en la actuación penal a fin de establecer si de acuerdo con la normatividad procesal aplicable, la medida de aseguramiento era legítima, donde determinó que esta no fue injusta, desproporcionada o irrazonable; así pues, dicho estudio no implica una valoración de la conducta del demandante respecto de los delitos por los cuales se le investigó y privó de su libertad.
Precisó respecto al desconocimiento del precedente, que anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió estos asuntos con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, esto cambió a partir de la sentencia SU-072/18 proferida por la Corte Constitucional, y manifestó “que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso.” Así las cosas, concluyó que el actor a través de la presente solicitud de amparo pretende convertir a la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario e intenta reabrir el debate y las etapas procesales concluidas, por el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. 6.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2021, la autoridad judicial vinculada manifestó que no se advierte violación alguna a las garantías constitucionales de los accionantes. Contrario a ello, se evidencia que lo que se pretende a través de la solicitud de amparo es revivir el debate ya definido en el proceso ordinario, intentando que la acción de tutela sea una instancia adicional, sin aceptar la decisión impartida por los jueces naturales en el proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se debe rechazar en aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
Aclaró que la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de julio de 2014, estuvo basada en los lineamientos jurisprudenciales vigentes a la fecha de su expedición, esto es el régimen de responsabilidad objetivo. Concluyó que en la medida en que no reúne los requisitos necesarios para la acción de tutela, y que del escrito de esta no se evidencian hechos demostrativos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello solicita declarar la improcedencia del amparo de tutela. 6.3.
Fiscalía General de la Nación A través de escrito enviado el 6 de abril de 2021, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto los accionantes no argumentan el porqué no utilizaron los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, además pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. 6.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Nación - Rama Judicial pese a que fueron debidamente notificados del auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio[2] enviado vía correo electrónico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015[3] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente como lo plantearon los accionantes.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa que se identifica con el radicado No. 47001- 23-33-000-2013-00106-01. 4.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia se profirió el 9 de julio de 2020, fue notificada electrónicamente el 16 de septiembre del 2020 y su ejecutoria fue 21 del mismo mes y año. Así pues, la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 18 de marzo de 2021, cumpliendo con el termino establecido por el criterio de inmediatez. 4.3.
Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 257 ibídem. 5. Caso concreto En tal sentido y siguiendo el orden argumentativo de los accionantes, se procederá a estudiar cada uno de los defectos planteados con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por esta vía, las características generales que componen cada uno de los yerros invocados, con el fin de determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020 incurrió en alguno de ellos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.1.
Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[11] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[12]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[13]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto o, cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[14].
Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[15] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.
Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[16].
La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[17] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica […]”.
De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso […]”. Ahora bien, para el presente caso se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, bajo el argumento de que se violaron los derechos al debido proceso y presunción de inocencia. Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida evaluación del proceso ordinario trayendo a colación la conducta pre- procesal del señor Edilberto José López Campo, la cual no era constitutiva de delito alguno, y que en dicha providencia se concluyó que la Fiscalía contaba con suficientes elementos materiales probatorios para determinar que se habían cometido malos manejos, refiriéndose a los recursos públicos por los cuales fue investigado, argumentos sobre los cuales se edificó el propósito de la medida de aseguramiento.
Por otra parte, la violación al derecho de presunción de inocencia a que hacen referencia los demandantes, gira en torno a que el juez en la reparación directa dedujo en el fallo la posible ocurrencia de la conducta penal, sin embargo, este basó el análisis del caso en que al momento en que se decretó la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas que para la época se encontraban presentes en el proceso y, que estas generaban un indicio de la posible comisión de la conducta punible del señor López Campo como ordenador del gasto en el municipio de Santa Ana.
El debido proceso es un derecho constitucional planteado en nuestra Constitución Política, el cual goza de una importancia y trascendencia absoluta en las actuaciones que despliega el Estado, el cual reza: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, se debe analizar lo planteado por el ad quem en la sentencia atacada, el cual manifestó: “La providencia a través de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Edilberto José López Campo con medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en abundante prueba documental (se recaudaron más de 176 documentos), inspecciones judiciales, testimonios, experticias y en las indagatorias que rindieron los implicados en los hechos, a partir de lo cual el organismo acusador pudo establecer que durante el período en que el citado señor fungió como alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena), entre 2001 y 2004, se habrían presentado irregularidades en la tesorería municipal, particularmente en lo que tiene que ver con el manejo de los recursos públicos del régimen subsidiado y saneamiento contable.” Posteriormente hace una descripción detallada del material probatorio en 7 puntos específicos, dando soporte al argumento anterior así: “i) Durante la vigencia fiscal de 2002 se efectuaron traslados de la tesorería municipal por $153’700.000, afectando recursos que tenían una destinación específica, como es el caso del sector salud (régimen subsidiado y salud pública), que fueron transferidos a otras cuentas corrientes del municipio, para cubrir gastos de libre destinación –funcionamiento-. ii) De la cuenta especial de recursos del régimen subsidiado se cubrieron gastos por conceptos diferentes a los establecidos en la ley. iii) Durante la vigencia fiscal de 2003 se efectuaron traslados del fondo local de salud que, por mandato constitucional y legal, no podían ser utilizados para nada distinto que no fuera la satisfacción de las necesidades de la población vulnerable en materia de régimen subsidiado en salud y de acciones de salud pública, a cuentas corrientes del municipio. iv) Se transfirieron recursos del régimen subsidiado a otras cuentas corrientes, que fueron utilizados para conceptos diferentes (libre destinación), y se giraron cheques sin ningún tipo de soporte y sin destinatarios y beneficiarios conocidos, v) la tesorería municipal expidió varios cheques de gerencia de diferentes cuentas corrientes a nombre del tesorero municipal, por $105.000.000.oo., los cuales fueron cobrados mediante cheques de gerencia y dinero en efectivo, sin ningún soporte contable. vi) Se utilizaron recursos de la participación en salud pública para el pago de una deuda a favor de una entidad bancaria, con el fin de amortizar los intereses del préstamo relacionado con la construcción de la tercera etapa del alcantarillado sanitario de la cabecera municipal. vii) Se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran.” Si bien el juez contencioso de segunda instancia hizo un análisis del material probatorio obrante en el expediente, de este no se logra vislumbrar que se haya puesto en consideración o en vilo la inocencia del procesado, contrario sensu durante este examen realizado se buscó establecer si este fue obtenido y controvertido con sujeción a la Constitución Política, y a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para dichos procesos, verificando si la medida fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así pues, de la lectura del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se evidencia que para la toma de la decisión se realizó un estudio de las circunstancias fácticas y probatorias con estricto apego a la Constitución Política, y que posteriormente siguiendo la misma línea argumentativa expuso: “Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de peculado por apropiación tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 96 y 270 meses, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de peculado por apropiación, entre otros, que la Fiscalía imputó al señor López Campo.
La imposición de la medida de aseguramiento tenía como propósito garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que pudiera llegar a emprender con miras a ocultar, destruir o deformar el material probatorio. Lejos de observar un comportamiento descuidado o negligente de la Fiscalía en el caso bajo estudio, el material probatorio evidenció que actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues, de un lado, se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal y, de otro lado, recaudó abundante material probatorio para respaldar las decisiones y medidas que restringieron el derecho a la libertad del señor López Campo.” Sumado a lo anterior, el juez contencioso de segunda instancia expresó que, del material probatorio recaudado, se evidenció que el señor López Campo tenía pleno conocimiento de las transferencias irregulares y malos manejos en las cuentas del municipio, tal como se logra evidenciar de su diligencia indagatoria, donde afirmó que “se vieron obligados a debitar de una cuenta para acreditar a otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes”.
En tal sentido, de dicha evaluación se logra deducir que, a diferencia de lo expresado por el actor, el juez basó su decisión en un análisis no solo probatorio, sino legal, con el fin de determinar los presupuestos dispuestos por el legislador para establecer la medida respectiva. Adicionalmente, se hizo un desglose del fallo absolutorio en el proceso penal, y se concluyó que la privación de la libertad se debió a un abundante material probatorio y elementos suficientes para determinar la posible ocurrencia de la conducta punible.
En este orden de ideas, esta Colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales. 5.2 Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.
Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, se debe precisar que el desconocimiento del precedente manifestado por la parte accionante, se sustenta en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01, en virtud del ejercicio del amparo constitucional de la acción de tutela, donde dicha Sala de Decisión la profirió en funciones de juez constitucional y no como órgano de cierre, por consiguiente, la decisión de dicho caso correspondió a un análisis particular y concreto, lo cual no constituye precedente aplicable para la actual solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente planteadas, no se realizará análisis de fondo del presente defecto. 5.3. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[19], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
Como quedó expuesto en el sustento de la vulneración, los tutelantes cumplieron con la carga de establecer cuál fue el elemento probatorio que para ellos tuvo una valoración insuficiente por parte del juez de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, la medida preventiva dictada por la Fiscalía y su posterior detención en establecimiento carcelario.
En sentencia de segunda instancia que data de 9 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado abordó el estudio del caso y especialmente de la medida cuestionada, detallando cada uno de los argumentos que tuvo la Fiscalía a fin de definir la situación jurídica del procesado. Se debe recordar, que el señor López Campo no solo estaba siendo procesado por el delito de peculado por apropiación, sino también por peculado por aplicación oficial diferente y contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
En tal sentido, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, decantó el estudio de la medida haciendo una descripción detallada de los argumentos de la Fiscalía y los elementos probatorios sobre los cuales se fundó, tales como el Informe Nº 157 del C.T.I. S.M. de agosto de 2004 del cual se concluyó que durante la vigencia fiscal 2002, se efectuaron traslados de tesorería por un valor total de $ 153.700.000 afectando recursos para el sector salud del municipio de Santa Ana, al igual que en la vigencia fiscal del año 2003 por un valor de $ 259.596.653, dineros correspondientes al fondo local de salud, el cual por mandato constitucional y legal no pueden ser trasladados a otros fondos y mucho menos ser utilizados para otro tipo de gastos, circunstancias de las cuales el señor López Campo tenía pleno conocimiento, de acuerdo a la indagatoria rendida por él. Posteriormente se describe en cita textual del informe rendido por el C.T.I. S.M.: “4.
Según extractos de cuenta corriente 513-068221-27 del Municipio de Santa Ana, Fondos Comunes, Bancolombia ( ) el municipio giró recursos del régimen subsidiado por valor de $365.397.242. “Lo anterior se debió a un embargo realizado el 15 de Julio de 2003 por el ISS (Magdalena) a los recursos del régimen subsidiado manejados en la cuenta corriente 513082191556, desembargados y devueltos los títulos judiciales, que fueron consignados el 24 de septiembre de 2003 en la cuenta corriente 513- 068221-27 (según consta en los extractos bancarios) recursos que fueron gastados y que pertenecían al régimen subsidiado, en conceptos diferentes (libre destinación) y girándose cheques sin ningún tipo de soporte, desconociéndose su destino y beneficiarios (ver folios 156 y 134 del expediente penal).” Finalmente, contrario a lo manifestado por el accionante, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de dictar medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, Luego, tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban al señor López Campo en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho.
Adicionó que los delitos imputados al señor López Campo se encontraban dentro de los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, justificando la conducta del ente acusador, denotando la ausencia de la falla en el servicio por las entidades demandadas. Por lo anterior, no se advierte que la medida preventiva, junto con los argumentos y pruebas que sustentaron haberla dictado, fueran desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica.
Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 6.
Conclusión La Sala, una vez revisadas la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente y defecto fáctico debido a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente penal, la sentencia absolutoria y, a la aplicación de la jurisprudencia aplicable para la época del fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Edilberto José López Campo, Rosalba De Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara Voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [2] Índice N° 7 SAMAI [3] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [11] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdéz [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [17] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [18] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.