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11001-03-15-000-2021-00958-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Tecnocam S.A.S·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 13 de marzo de 2020 y del 8 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite de la acción de cumplimiento, como si se tratara de una tercera instancia constitucional.

(…) Basta con la lectura de los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de cumplimiento en paralelo con los que fueron propuestos en el escrito de tutela, para advertir que se trata de los mismos argumentos. (…) [Así pues, la parte actora no puede] acudir al juez de tutela para insistir exactamente en las mismas inconformidades que ya se estudiaron en otro escenario constitucional que, igualmente, se encuentra restringido por el principio de subsidiariedad, con mayor razón, entonces, no puede ejercer la acción de tutela con fundamento en idénticos argumentos, máxime cuando la acción de tutela también se encuentra sujeta a la verificación del cumplimiento del requisito se subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00958-00(AC) Actor: TECNOCAM S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Tecnocam S.A.S contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Tecnocam S.A.S interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de “seguridad jurídica y confianza legítima”.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Conforme con los anteriores fundamentos de orden legal, fáctico, probatorio, y jurisprudencial, con el debido respeto me permito solicitar a la Honorable Corporación se revoquen, las sentencias, proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Señora Consejera Doctora ROCIO ARAÚJO OÑATE, de fecha 8 de octubre de 2020, remitida por correo electrónico el 15 de Octubre de 2.020, y la Sentencia proferida el 13 de Marzo de 2.020, por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Doctor MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN, y en su lugar se DECLARE Y SE HAGA EFECTIVO el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, recogido a través de la Escritura Pública No. 03105 del 20 noviembre de 2017, otorgada en la Notaria 69 del Circulo de Bogotá, junto con la totalidad de sus efectos legales, conforme se tiene dispuesto en el Artículo 85 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 52, 84, 87 de la misma Codificación.- ”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA, en el proceso sancionatorio con radicado número 201400260 contra la sociedad Tecnocam S.A.S impuso sanción consistente en multa de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016.

El 4 de noviembre de 2016, la sociedad recurrió el acto administrativo, respecto del cual, afirmó, que la administración disponía de término de un año para resolverlo y notificarlo a partir del momento de su formulación, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2017. Sin embargo, indicó que el recurso se resolvió con la Resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017, notificada el 12 de diciembre de 2017, mediante aviso 2017002241, en el que se indicó que se publicaba por término de cinco días, contados a partir del 20 de diciembre de 2017, en la página web del INVIMA y en la oficina de atención al usuario de dicha entidad, el cual fue desfijado el 27 de diciembre de 2017 a las 5 p.m. Que, por lo anterior, por medio de escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo Notarial de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo, porque vencido el término, el INVIMA no notificó la decisión que resolviera el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA y, en esa medida, consideró que operó el silencio administrativo positivo según lo previsto en el artículo 85 ejusdem.

Afirmó que el 22 de noviembre de 2017, elevó petición ante el INVIMA, en la cual allegó copia de la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017 y la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, en Oficio 17130818 del 12 de diciembre de 2017, en relación con la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo por caducidad del proceso sancionatorio con radicado número 201400260, señaló que mediante Resolución 2017046308 de 31 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

El 27 de febrero de 2018, la sociedad actora radicó escrito ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, para señalar que, de cuerdo con el inciso 3 del artículo 84 del CPACA, para revocar el silencio administrativo positivo, la entidad debía hacer uso de la figura de la revocatoria directa y la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en Oficio 2018201335 del 21 de marzo de 2018, reiteró la respuesta, según la cual, el recurso se resolvió dentro del año siguiente a su interposición. Al efecto, en a respuesta el INVIMA explicó que “…se le recuerda al peticionario que la figura jurídica que alude predica bajo los procedimientos, condiciones y requerimientos que taxativamente dispone la ley, en síntesis el silencio administrativo positivo en materia de recurso de reposición ante un proceso sancionatorio opera única y exclusivamente conforme lo reglado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (…) el recurso fue interpuesto el día 4 de noviembre de 2016 bajo el radicado 16118392 información visible a folios 117 al 130, pronunciándose la Dirección de Responsabilidad Sanitaria a través de la resolución No. 2017046308 del 31 de octubre de 2017, es decir, dentro del año referenciado en el artículo ibídem, situación que permite inferir que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud de declaración de la figura del silencio administrativo positivo (…) es fundamental mencionar que ante la imposibilidad de surtir la notificación personal de la resolución nombrada, la misma fue notificada de conformidad con lo regulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, a través del aviso No. 2017002241 del 12 de diciembre de 2017 remitida a la dirección de correspondencia de la sociedad Tecnocam S.A.S., y a su apoderado (…) documento que fue recibido el 29 de diciembre de la misma anualidad quedando debidamente notificado el día 2 de enero de 2018, en consecuencia la decisión quedó ejecutoriada el 3 de enero del año en curso (…) Es así como la Dirección no efectuara trámite alguno para legalizar, protocolizar o declarar el silencio administrativo positivo, puesto que esta figura no procede en el caso sub examine”.

La sociedad Tecnocam S.A.S, el 28 de octubre de 2019, con el fin de constituir en renuencia al INVIMA, solicitó “el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley contenidas en los artículos 52, 84 y 85 del C.P.A.C.A. y del acto administrativo ficto o presunto, incumplido y desconocido por la administración, nacido con ocasión del silencio administrativo positivo, surgido con ocasión de la ausencia de pronunciamiento y notificación dentro del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., respecto del recurso de reposición formulado el 4 de noviembre de 2016 en contra de la Resolución sancionatoria No. 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso sancionatorio No. 201400260, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 3105 del 20 de noviembre de 2017 otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, y radicado ante el INVIMA, mediante radicado No. 17125948 del 22 de noviembre de 2017 (…)”.

En Oficio 20192058006 del 11 de diciembre de 2019, el INVIMA informó que remitió la solicitud por competencia a “la Dirección de Responsabilidad Sanitaria”. El 10 de febrero de 2020, la sociedad Tecnocam S.A.S. ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la situación planteada por la parte actora era ajena a los fines de la acción de cumplimiento, ya que no es el mecanismo correspondiente para analizar el debate de legalidad del silencio positivo protocolizados en escritura pública, ni la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Tecnocam S.A.S., que la sancionó con multa.

La sociedad impugnó la decisión, con el argumento que ni el escrito de acción constitucional, en las pretensiones, ni en el acervo probatorio, o alguno de sus apartes se discutió la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, 2017046308 del 31 de octubre de 2017, mediante las que el INVIMA impuso la sanción y notificó la decisión, respectivamente, sino que, lo pretendido es el reconocimiento y acatamiento por parte de la administración, del acto administrativo ficto o presunto contenido en la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera intancia, pero en el entendido que la acción de cumplimiento resultó improcedente, porque la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, por lo tanto, concluyó que existe una acto administrativo que resolvió al respecto, por lo que la parte actora pudo acusar su legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esa acción constitucional. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, porque, existió una errónea interpretaron del fin perseguido con la acción de cumplimiento, el cual señala, no fue el de discutir respecto de la legalidad o no de las resoluciones por la cuales se le habían impuesto sanciones a la sociedad, pues, en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, Tecnocam S.A.S., no solicitó que se invalidara la actuacion administrativa, o se decretara la caducidad.

Que, por el contrario, en el escrito del 22 de noviembre de 2017, se allegó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del CPACA, copia de la Escritura Pública 03105 del 20 de noviembre de 2017, por el cual se protocolizó la constancia de la interposición del recurso de reposición del 4 de noviembre de 2016, formulado en contra de la Resolución 800-3620-16 de fecha 12 de octubre de 2016, notificada personalmente el 28 de octubre de 2016, junto con la declaración juramentada de no haber sido notificada ninguna decisión dentro del término previsto en el artículo 52 del CPACA.

Indicó que existe un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme, el cual no ha sido revocado por parte de la administracion o suspendido o anulado por parte de la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, goza de la presuncion de legalidad. Considera que no se valoraron los pruebas allegadas al proceso, porque en ninguno de los apartes de la respuesta que proporcionó el INVIMA, hizo referencia a la decisión de negarse a reconocer el silencio administrativo positivo, en tanto, la administración expresó: “( ) en consecuencia no se invalida la actuación administrativa por la cual se elevó la presente solicitud y tampoco se da lugar a decretar la caducidad, igualmente se informa que este despacho procederá a surtir las gestiones de rigor con el objetivo de notificar la resolución al representante legal y/o apoderado de la sociedad sancionada, de esta forma se da respuesta a la petición elevada por el peticionario”.

Que, por el contrario, la respuesta del INVIMA 17130818 del 12 de diciembre de 2017, permite advertir que, para esa fecha, la entidad no había efectuado acto alguno tendiente a realizar la notificación del Oficio 2017046308 del 31 de octubre de 2017, esto es, fue expedida, cuando ya había concluido el procedimiento administrativo, y la misma no correspondio a un acto administrativo que revocara el silencio administrativo positivo contenido en la Escritura Pública 03105 del 20 noviembre de 2017.

Afirmó que tampoco fue valorada la copia auténtica del Oficio 0800ps- 2018007544 del 16 de febrero de 2018, expedido por la directora de responsabilidad sanitaria del Instituto Nacional de Vigilacia de Medicamentos y Alimentos Invima, por medio del cual se certificó que: “la resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017 se notificó mediante el envío del aviso no.2017002241 del 12 de diciembre de 2017, con oficio 800- 3186-17 y radicados 17135848 y 17135870 del 21 de diciembre de 2017, recibido en el lugar de destino el 29 de diciembre de 2017”, que daba cuenta que dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición la entidad no notificó decisión alguna, con lo que se configuró el silencio administrativo positivo.

Considera que la interpretación de las autoridades judiciales demandads, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento formulada por Tecnocam S.A.S., por incumplimiento de los requisitos formales en la demanda, equivale a afirmar, que para la efectividad de los actos administrativos fictos o presuntos, además del cumplimiento de las exigencias legales contempladas en los artículos 52, 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2.011, es deber entablar una accion contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento, para que por esta via jurisdiccional, haga valer el silencio administrativo positivo.

Señaló que, en sentencia del 30 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación 760012331000200901219-01 (Exp. 19482), precisó que: “la Sala considera que a los actos administrativos fictos nacidos del silencio administrativo positivo también le son aplicables las reglas previstas para la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos expresos.

( ) esto porque al beneficiario del acto ficto positivo le asiste el derecho de ejecutar el permiso o autorización o el derecho derivado del silencio positivo o conminar a la administración a que cumpla las acciones que sean pertinentes para efectivizar el derecho derivado de la decisión ficta positiva. (…) Si la Administración considera que el acto se ajusta a derecho y que no ha perdido fuerza ejecutoria, si se trata de actos fictos positivos cuya ejecución depende de la administración, ninguna excusa habría para que se oponga a ejecutarlo, sobre todo si está facultada para revocar o demandar el acto ficto positivo, si lo considera contrario a derecho.

(…)”. Asimismo, indicó que, conforme con lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2012, radicación 85001-23- 31-000- 2007-00120-01 (Exp. 17578) la accion de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio para declarar el silencio administrativo positivo. 4. Trámite Previo Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, a los demandados y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial e informó que mediante providencia 13 de marzo de 2020 dispuso declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Afirmó que en momento alguno se desconoce la existencia del acto administrativo derivado del silencio administrativo protocolizado por Tecnocam S.A.S en Escritura Pública 03105 del 20 de noviembre de 2017, por el contrario, lo que se planteó fue que ante la coexistencia de dos actos administrativos que resuelven un mismo asunto en distinto sentido, lo que, tornó improcedente la acción de cumplimiento, pues materialmente se debe discutir la legalidad de dichos actos ante el juez natural, para dirimir la controversia que de su existencia se suscita, discusión que desborda los fines de la acción de cumplimiento.

Indicó que existen muchos procesos ordinarios en los que, justamente, el administrado ha demandado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto que niega los efectos del silencio administrativo en los cuales se han solicitado medidas cautelares como la suspensión provisional, ante la evidencia del fenómeno de caducidad.

Destacó que las pretensiones de la acción de tutela interpuesta son abiertamente improcedentes, pues el demandante pretende interponer una “tercera instancia” donde se reviva la interpretación de la controversia y las valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y la que el actor propone no supera el presupuesto de subsidiariedad, por lo que no se desconoció el precedente sobre la materia específica.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se advierte una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quien gozó en el trámite del proceso de cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso, incluida la de controvertir la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional, sin que pueda afirmarse que tal decisión le generó un estado de indefensión, toda vez que la accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que podía demandar el acto administrativo que le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Que la parte actora no acreditó la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, referido al derecho que, a su juicio, le asiste a que se le reconozca el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, por lo que pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

En cuanto a la indebida interpretación del artículo 52 del CPACA, señaló que hay que precisar que en la providencia no se estudió la norma citada en razón a que se encontró que la entidad ya había negado el reconocimiento del silencio administrativo positivo, desde el 12 de diciembre de 2017, acto administrativo que era susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por tanto, resultaba evidente que la pretensión de la demanda de cumplimiento fue decidida por la administración, lo que implica la existencia de un acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las peticiones que invocó en la acción constitucional.

Indicó que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para que sea el juez natural quien determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, circunstancia que torna improcedente la acción de cumplimiento que es subsidiaria y residual, por ende, no se hizo estudio alguno de la disposición que permita concluir que se realizó una interpretación errónea, es decir no hubo estudio de fondo de la norma invocada.

Respecto del defecto fáctico, precisó que el Oficio 17130818 del 12 de diciembre de 2017, fue valorado por el juez de cumplimiento que evidenció que la solicitud invocada por la parte actora fue negada por la administración. Adicionalmente, dijo que en el evento de abordarse el fondo del asunto, no se presentó en el caso concreto alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se dirige contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. 6.

Intervención de los terceros interesados El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda no están dirigidas a conseguir el cumplimiento de unos actos administrativos, sino librarse de los efectos y discutir la validez de los actos administrativos sancionatorios, proferidos conforme a la ley, por parte de este instituto, más aún cuando el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efecto de discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de reposición. Que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por el Instituto en desarrollo del proceso sancionatorio 201400260 adelantado, lo que, considera desvirtúa la relevancia constitucional.

Dijo que la parte actora erróneamente considera, que es el INVIMA es quien tiene que recurrir a los diferentes mecanismos y recursos de lo contencioso administrativo para revocar, anular o dejar sin efecto su presunto: “acto administrativo que se encuentra firme y goza de presunción de legalidad”, es decir el silencio administrativo protocolizado mediante escritura pública 3105 de 20 de noviembre de 2017.

Afirmó que la parte actora, durante el desarrollo del escrito de tutela, “se dedicó hacer planteamiento en virtud de un hecho infundado y no identificó de manera razonable los hechos que generaron su presunta vulneración”. Que solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, aspectos que no concurren en el caso objeto de análisis, comoquiera que los argumentos expuestos por el INVIMA sustentan la actuación administrativa, no se probó dentro de la acción de tutela, ni siquiera sumariamente, cual es el perjuicio o amenaza inminente e inevitable que requiere protección urgente, inmediata e impostergable.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Por otra parte, la sociedad aún no ha agotado los recursos de ley en la vía administrativa y, de ser el caso, cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende discutir es la validez de los actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio 201400260.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 13 de marzo de 2020 y del 8 de octubre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite de la acción de cumplimiento, como si se tratara de una tercera instancia constitucional, como se pasa a evidenciar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al efecto, explicó que en el trámite se planteó la coexistencia de dos actos administrativos que resuelvieron un mismo asunto, en distinto sentido, lo que conllevó a que declarara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la legalidad de dichos actos administrativos se debía discutir ante el juez natural, para dirimir la controversia que de su existencia, discusión que consideró desborda los fines de la acción de cumplimiento.

Basta con la lectura de los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia de la acción de cumplimiento en paralelo con los que fueron propuestos en el escrito de tutela, para advertir que se trata de los mismos argumentos, como se puede evidenciar, entre otras, de las siguientes transcipciones. |Argumentos de la impugnación de |Argumentos de la acción de tutela | |la acción de cumplimiento |del radicado de la referencia | |“(…) |(…) | | |9-) Frente a estas últimas | |4-) (…) el a quo detectó |manifestaciones efectuadas por el | |correctamente el objeto y |Ad-quem, (numerales 49 y 50 del | |controversia jurídica sometida a |acapite de la procedencia de la | |su consideración, la primera el |accion de cumplimiento), en el | |cumplimiento del acto presunto |sentido de que la petición de mi | |recogido en el instrumento |representada respecto del | |público No. 03105 del 20 de |reconocimiento del silencio | |noviembre de 2017, el cual recoge|administrativo, ya había sido | |un mandato claro, expreso y |decidida por la administración | |exigible respecto de la entidad |mediante oficio 17130818 del 12 de | |accionada, y segundo el |diciembre de 2017, ello no | |incumplimiento por parte de la |corresponde con la realidad | |entidad accionada del acto |procesal y probatoria, y no puede | |administrativo positivo recogido |tener el alcance dado por el | |en la escritura pública No. 03105|ad-quem, como paso a demostrarlo: | |del 20 de noviembre de 2017, |a-) mi representada a través del | |otorgado en la notaria 69 del |escrito calendado 22 de noviembre | |circulo de Bogotá. |de 2.017, jamás solicitó al invima,| | |el reconocimiento del “silencio | |5-) A diferencia de lo concluido |administrativo positivo”, en el | |por el ad (sic) quo en la |referido escrito mi representada, | |sentencia y como puede observarse|allegò, de acuerdo con el | |claramente, tanto en el escrito |procedimiento establecido en el | |de acción constitucional, en sus |artículo 85 del C.P.A.C.A., la | |pretensiones, como del acervo |siguiente documentación: | |probatorio, en ninguno de sus |“copia de la escritura pública | |apartes se ha discutido, ni se ha|número 03105 de fecha 20 de | |pretendido discutir la legalidad |noviembre de 2.017, otorgada en la | |o no de los actos administrativos|notaria sesenta y nueve (69) del | |contenidos en las Resoluciones |circulo de bogotá, y por el cual se| |No. 800-3620-16 del 12 de octubre|protocolizó la constancia de la | |de 2016 a través de la cual el |interposición del recurso de | |INVIMA le impuso una sanción, ni |reposición del 4 de noviembre de | |de la Resolución No. 2017046308 |2.016, formulado en contra de la | |del 31 de octubre de 2017, que |resolución no. 800-3620-16 de fecha| |fuera notificada a mi |12 de octubre de 2.016, notificada | |representada el 2 de enero de |personalmente el 28 de octubre de | |2018. |2.016, junto con la declaración | | |juramentada de no haber sido | |6-) Se insiste y se reitera que |notificada ninguna decisión dentro | |lo pretendido a través de la |del término previsto en el artículo| |presente acción, es el |52 del c.p.a.c.a., ello es entre el| |reconocimiento y acatamiento por |4 de noviembre de 2.016 al 4 de | |parte de la administración, del |noviembre de 2.017.- | |acto administrativo ficto o | | |presunto contenido en la |(…) | |escritura pública No. 03105 del | | |20 de noviembre de 2017, otorgada|h-) el acto administrativo ficto, | |en la Notaría 69 de Círculo de |recogido en la escritura pública | |Bogotá cuyo análisis es |No.03105 del 20 noviembre de 2017, | |simplemente formal, basta para |otorgada en la Notaria 69 del | |ello tomar un calendario y |circulo de Bogotá, goza de la | |cotejar la fecha de formulación |presuncion de legalidad, por no | |del Recurso de Reposición (4 de |haber sido ni revocado por la | |noviembre de 2016) formulado |administración, o demandado, | |contra la Resolución No. |anulado o suspendido ante la | |800-3620-16 del 12 de octubre de |jurisdicción contenciosa | |2016, notificada a TECNOCAM |administrativa.- | |S.A.S., personalmente el 28 de | | |octubre de 2016, y efectuar su |9-) interpretar y aplicar la ley, | |computo (1 año) con la fecha en |como lo hicieron tanto el ad-quo, | |que fuera notificado a mi |como el ad-quem accionados, frente | |representada el acto |al acaecimiento de un silencio | |administrativo que resolviera el |administrativo positivo (acto ficto| |recurso de reposición Resolución |o presunto), en el sentido que con | |No. 2017046308 del 31 de octubre |el solo hecho de que la | |de 2017, notificada a mi |administracion manifieste “su | |representada el 2 de enero de |desconocimiento”, una vez concluido| |2018, para concluir el |el procedimiento administrativo, | |acaecimiento del silencio |hace inviable, su exigibilidad por | |administrativo positivo, recogido|via de accion de cumplimiento, y | |en el instrumento público tantas |por ende obligatorio es, que, todo | |veces citado, escritura pública |acto ficto o presunto, para su | |No. 03105 del 20 de noviembre de |reconocimiento, indefectiblemente | |2017, cuyo cumplimiento se |debe instaurarse la correspondiente| |solicita sea acatado por la |accion de nulidad y | |accionada, a través de la |restablecimiento del derecho.

El | |presente acción, en consonancia |ejercicio de la acción de | |con lo ordenado en el inciso 2º |cumplimiento, se volvería | |del artículo 85 de la misma |subsidiaria e inoperante, (…). | |codificación, es decir que es | | |deber de todas las personas y |10-) Si en gracia de discusión, se | |autoridades reconocerlo así. Acto|admitiese, que el oficio no. Oficio| |administrativo que por demás se |no.17130818 del 12 de diciembre de | |encuentra en firme conforme lo |2017, suscrito por la directora de | |tiene dispuesto el numeral 5º del|responsabilidad sanitaria doctora | |artículo 87 del C.P.A.C.A. |mercy yasmin parra rodriguez, es un| | |acto administrativo, y que el mismo| |7-) La presente acción en ningún |resuelve una solicitud de | |momento ha pretendido, ni |reconocimiento de silencio | |pretende revivir alguna |administrativo positivo, “cuando ya| |oportunidad legal como así quiso |habia concluido la actuacion | |hacerlo ver la accionada, ni que |administrativa”, el ad-quem, al | |se declare nulidad alguna, su |haber hecho su valoracion | |objeto es simple, existe un acto |probatoria, no le dio el alcance | |administrativo ficto o presunto, |probatorio que este contenia, | |que se encuentra en firme y goza |porque de haberlo valorado | |de todas las presunciones de |plenamente, se hubierda percatado | |legalidad y no ha sido revocado |como, la misma administraciòn, para| |por la administración o anulado |el 12 de diciembre de 2.017, habia | |por parte de la jurisdicción de |reconocido que no habia efectuado | |lo contencioso administrativo, |notificacion alguna a mi | |actuaciones estas que jamás |representada, y por ende la accion | |ejerció la accionada, como se |constitucional encaminada al | |tiene consagrado en los artículos|cumplimiento del acto ficto o | |93, 95 y 138 del C.P.A.C.A. |presunto, era el mecanismo legal e | | |idoneo del cual disponia mi | |8-) La interpretación dada por el|representada, para no ver burlados | |ad (sic) – quo, al presente |sus legitimos derechos al debido | |asunto respecto de la |proceso, defensa, y acceso a la | |improcedencia de la acción de |administracion de justicia, junto | |cumplimiento en relación con la |con el principio de seguridad | |situación fáctica y las |juridica, los derechos adquiridos.-| |pretensiones, además de errónea | | |constituye una vía de hecho por | | |defecto sustantivo por indebida o|11-) El ad-quem, pese a haber hecho| |equivocada interpretación de la |la transcripción parcial del aparte| |ley. |del memorando del 12 de diciembre | | |de 2.017, en donde la | |El aceptar la interpretación dada|administración reconoce, la | |por el ad (sic) – quo, en el |ausencia de notificación de la | |sentido de declarar la |resolución que resolvía el recurso | |improcedencia de la acción de |de reposición interpuesto de fecha | |cumplimiento formulada por |31 de octubre de 2.017, no se | |Tecnocam S.A.S., por |percato, ni valoró, de como | |incumplimiento de los requisitos |claramente los efectos del silencio| |formales de la demanda, equivale |administrativo positivo estaban | |a afirmar, que para la |dados, y no daban lugar a discusion| |efectividad o el cumplimiento de |alguna, tal y como se recogio en la| |los actos administrativos fictos |escritura publica no.3105 del 20 de| |o presuntos, además de las |noviembre de 2.017, protocolizada | |exigencias legales contempladas |en la notaria 69 del circulo de | |en los artículos 52, 84, 85 y 87 |Bogotá, de fecha 20 de noviembre de| |de la Ley 1437 de 2.011, no |2.017.- (es decir la administración| |obstante es deber de todas las |tardo más de 2 meses en notificar | |personas y autoridades |un acto). | |reconocerlo así, que el | | |administrado cuyo favor se |j-) según la posición adoptada por | |encuentra en firme un silencio |parte de los accionados ad-quo y | |administrativo positivo, primero |del ad-quem, se debe leer, aplicar | |lo desconozca, y segundo deba |e interpretar el inciso 2 del | |entablar una acción contenciosa |artículo 85 del C.P.A.C.A., así: | |administrativa de nulidad y |“artículo 85. procedimiento para | |restablecimiento del derecho, |invocar el silencio administrativo | |para que por esta vía |positivo. la persona que se hallare| |jurisdiccional haga valer el |en las condiciones previstas en las| |silencio administrativo positivo.|disposiciones legales que | | |establecen el beneficio del | |Lo anterior equivaldría a afirmar|silencio administrativo positivo, | |que, el inciso segundo del |protocolizará la constancia o copia| |artículo 85 del C.P.A.C.A., |de que trata el artículo 15, junto | |deberá entenderse o interpretarse|con una declaración jurada de no | |así: |haberle sido notificada la decisión| | |dentro del término previsto.

La | |(…) |escritura y sus copias auténticas | | |producirán todos los efectos | |9-) La presente acción, no |legales de la decisión favorable | |persigue la declatoria de nulidad|que se pidió, y es deber de todas | |alguna, como tampoco hace |las personas y autoridades | |referencia o pretende exigir el |reconocerla así.” (se agrega este | |cumplimientos de contratos |inciso, como quiera que esta ha | |estatales, la imposicón de |sido la interpretación dada por los| |sanciones, hacer efectico el |accionados: “salvo que la | |cumplimiento de terminos |administracion decida no | |judiciales de los procesos o |reconocerlo, efecto para el cual, | |persigue el pago de ninguna |el beneficiario del silencio | |indemnización, la preente acción |administrativo positivo, deberá | |de acuerdo con la realidad |para su reconocimiento, instaurar | |fáctica, lo que persigue es el |la correspondiente accion | |cumplimiento de un acto |contenciosa administrativa de | |administrativo ficto o presunto |nulidad y restablecimiento del | |existente y vigente a su favor, |derecho.

(alcance dado por el | |en cambio por su parte la |ad-quo y el ad-quem accionados)”. | |accionada, está si ha debido | | |proferir el acto administrativo |16-) La acción de cumplimiento, | |de revocatoria directa (…). |promovida por mi representada, | | |jamás persiguió la declaratoria de | |10-) Es tan claro el objero de la|nulidad, como tampoco hizo | |presente accion constitucional, |referencia o pretendió exigir el | |formulada por mi representada, en|cumplimiento de contratos | |contra del invima, que el señor |estatales, o la imposición de | |representante del Ministerio |sanciones, o hacer efectivo el | |Publico, dentro de su oportunidad|cumplimiento de términos judiciales| |para pronunciarse, solicitó al ad|de los procesos o persiguió el pago| |(sic) – quo, acceder a las |de alguna indemnización, la acción | |pretensiones de la demanda de |de cumplimiento, promovida por mi | |cumplimiento interpuesta, (…) |representada, de acuerdo con la | | |realidad fáctica, lo que persiguió | | |fue el cumplimiento de un acto | | |administrativo ficto o presunto, | | |siendo viable el ejercicio de la | | |referida acción, y no la de nulidad| | |y restablecimiento del derecho | | |contra el acto ficto o presunto | | |existente y vigente a su favor; en | | |cambio el “invima”, en cumplimiento| | |de los procedimientos y | | |lineamientos legales, debido haber | | |proferido el acto administrativo de| | |revocatoria directa de acuerdo con | | |cualquiera de las causales | | |contempladas en el artículo 93 del | | |C.P.A.C.A., y dentro de la | | |oportunidad legal consagrada en el | | |artículo 95 de la misma | | |codificación y el procedimiento | | |creado en el artículo 97 del | | |C.P.A.C.A., o el ejercicio la | | |acción de nulidad y | | |restablecimiento contra el acto | | |ficto o presunto, surgido como | | |consecuencia del silencio | | |administrativo positivo, pero la | | |realidad probatoria demostró que la| | |administración no ejerció ninguna | | |de las alternativas legales a su | | |alcance. | | | | | |17-) Fue tan claro el pedimento | | |recogido dentro de la accion de | | |cumplimiento, formulada por mi | | |representada, en contra del invima,| | |que el señor representante del | | |Ministerio Publico, dentro de su | | |oportunidad para pronunciarse, | | |solicitó se accediera a las | | |pretensiones de la demanda de | | |cumplimiento interpuesta, (…) | Justamente, al resolver la segunda instancia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera intancia, en el entendido que la acción de cumplimiento resultó improcedente, porque la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ya había sido decidida por la administración, en el sentido de negarla.

Para concluir lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estableció que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la sociedad accionante solicitó el 22 de noviembre de 2017 al INVIMA que reconociera el silencio administrativo positivo, respecto de la no respuesta dentro del plazo de un año subsiguiente a la interposición del recurso de reposición interpuesto el 4 de noviembre de 2016, frente a lo cual la entidad le contestó mediante oficio con radicación 17130818 del 12 de diciembre de 2017, que: “…mediante Resolución No. 2017046308 de 31 de octubre de 2017 resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la sociedad Tecnocam S.A.S., bajo radicado número 16118392 del 4 de noviembre de 2016, de acuerdo a los lineamientos dispuestos por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es dentro del año luego de haberse presentado el mencionado escrito.

(…) Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición el legislador estableció un (1) año para proferir el acto administrativo, más no se indicó que dentro del periodo se requiriera la notificación del acto para su validez, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia no se invalida la actuación administrativa por la cual se elevó la presente solicitud y tampoco se da lugar a decretar la caducidad, igualmente se informa que este Despacho procederá a surtir las gestiones de rigor con el objetivo de notificar la resolución al representante legal y/o apoderado de la sociedad sancionada, de esta forma se da respuesta a la petición elevada por el peticionario”.

De acuerdo con el contenido de la respuesta suministrada por la administración, para los jueces de la acción de cumplimiento resultó evidente que la solicitud que se invocó como objeto de cumplimiento ya había sido decidida por el INVIMA, en el sentido de negarla, lo que implicó la existencia de una acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa medida, fue en sede de la acción de cumplimiento que los jueces del conocimiento determinaron que ante la existencia de un pronunciamiento expreso en relación con la configuración el silencio administrativo positivo, tal asunto constituía una cuestión de legalidad que debía ser ventilada a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA.

Sin que pueda acudir al juez de tutela para insistir exactamente en las mismas inconformidades que ya se estudiaron en otro escenario constitucional que, igualmente, se encuentra restringido por el principio de subsidiariedad, con mayor razón, entonces, no puede ejercer la acción de tutela con fundamento en idénticos argumentos, máxime cuando la acción de tutela también se encuentra sujeta a la verificación del cumplimiento del requisito se subsidiariedad.

En igual sentido, las sentencias del 30 de agosto de 2016, expediente con radicación 760012331000200901219-01 (Exp. 19482) y del 19 de enero de 2012, radicado 850012331000200700120-01 (Exp. 17578) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fueron citadas como fundamento de la impuganción contra el fallo de la acción de cumplimiento de primera instancia, luego, también ejerce la acción de tutela con fundamento en los mismos precedentes que fueron desechados por la autoridad judicial demandada.

Así las cosas, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la sociedad Tecnocam S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la sociedad Tecnocam S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.