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11001-03-15-000-2020-05146-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Humberto Duncan Otero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN - Reiteración jurisprudencial Antes de entrar a estudiar el requisito de improcedencia declarado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, la Sala debe establecer si la impugnación posee una carga argumentativa mínima para su estudio.

(…) Este juez constitucional anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación fue formulada en tiempo, la misma es huérfana de argumentos que permitan acometer su estudio. (…) Este juez constitucional, teniendo en cuenta lo [señalado en] el escrito de impugnación presentado por el apoderado del tutelante, [encuentra que éste] simplemente afirmó “no estoy de acuerdo con dicho FALLO DE TUTELA y persigo con esta impugnación que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y revoque en todas sus partes y en su lugar me concedan los derechos constitucionales fundamentales solicitados en la referida tutela”, pero no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no comparte la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado.

(…) [Así las cosas,] [l]a Sala confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de carga mínima en el escrito de impugnación, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: 18 de febrero de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2020-04538-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2019-04611-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 13 de diciembre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03174-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 8 de noviembre de 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2018-02745-01, mecanismo constitucional No. 11001-03-15-000-2018-02745-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05146-01(AC) Actor: HUMBERTO DUNCAN OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor HUMBERTO DUNCAN OTERO contra el fallo de 5 de marzo de 2021, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por éste, por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor DUNCAN OTERO, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 7 de diciembre de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridades judiciales que, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 08001-33-33-010-2016-00380-01. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. Los ciudadanos HUMBERTO DUNCAN OTERO, Ariel Arteta Gonzalez, Arturo Fernando Benítez Peña y Ricardo Alfonso Mercado Ortega, presentaron demanda de reparación directa contra la gobernación del departamento del Atlántico y la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y extracontractual, por los daños y perjuicios que aquellos soportaron, por el uso no autorizado de la infraestructura de energía privada instalada con sus propios recursos, en predios rurales ubicados en el corregimiento de San José de Saco, en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico, de propiedad de los demandantes. 1.1.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 2 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por no existir pruebas que estructuraran la responsabilidad imputada. 1.1.3. Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación. Afirmaron que de las las pruebas documentales aportadas en la demanda, así como de las que se allegaron en el interrogatorio de parte, y los testimonios rendidos tanto por la parte demandante, como por la demandada, consideraron que se logró demostrar el uso no autorizado de la infraestructura eléctrica privada; pues se probó la existencia material de la red privada de media tensión que tiene su punto de conexión en la entrada al corregimiento de San José de Saco y punto final en la finca La Esmeralda, construida por particulares.

Afirmaron que, también está acreditado que el departamento del Atlántico, para darle solución a la problemática presentada en la comunidad Sarmiento, realizó un proyecto de electrificación en el sector conectándose, en el punto final de la red privada construida por los demandantes; por lo que, Electricaribe era solidariamente responsable por otorgar el punto de conexión de la red privada al departamento del Atlántico, y por ser quien recibe el producido por la venta de energía eléctrica a través de esa red. Así las cosas, sostuvieron que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció la falla en el servicio de los demandados, por cuanto estos se aprovecharon de los trabajos realizados por particulares, no solo usando las conexiones eléctricas privadas, sino desconociendo el valor invertido en estas, causándoles perjuicios en la medida en que fueron demandados. 1.1.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 3 de agosto de 2020, confirmó la negativa de responsabilidad imputada. Para arribar a la anterior conclusión, analizó los elementos de responsabilidad del Estado, establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

Luego, a la luz de lo anterior, se refirió al ámbito fáctico y a la carga de la prueba en la acción de reparación directa, conforme a las pautas que ha dado la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo del Atlántico en el caso concreto y a partir de los argumentos dados en la apelación, a partir de los elementos de juicios documentales aportados al proceso por las partes y las testimoniales rendidas en la audiencia de pruebas en primera instancia, concluyó que: «Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego si acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica que si se tiene en cuenta que en la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo resolver sobre la responsabilidad.

En estos términos no basta con afirmar la existencia del daño, habrá que demostrarlo. Premisa de gran importancia en el caso concreto, pues no basta con alegar que se hizo uso no autorizado de la red eléctrica privada, debió demostrarse fácticamente que la Gobernación del Atlántico hizo uso y tomó ventaja de las redes eléctricas privadas construidas con anterioridad al contrato.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que hubo ausencia probatoria en cuanto a que las declaraciones efectuadas por los testimonios no son contundentes y las pruebas documentales no dan certeza ni se puede inferir el nexo de causalidad entre los perjuicios ocasionados y las pruebas que sustentan los hechos de la causa petendi de las pretensiones.

En este sentido se concluye que el análisis conjunto de las pruebas reseñadas, permite a este Tribunal deducir que la parte demandante no demostró la falla de {sic} servicio por parte de la Gobernación del Atlántico ni de Electricaribe S.A ESP, así como tampoco se puede deducir que estas entidades sean las administrativamente responsables por los perjuicios de carácter patrimonial alegados por el demandante {sic}». 1.2.

Fundamentos de la solicitud El apoderado del tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico, al sostener: «En el caso que nos ocupa, la razón de ser de esta tutela se centra en que aunque sí existen las pruebas contundentes para demostrar el uso de las redes privadas del demandante por parte de la GOBERNACIÓN Y DE ELECTRICARIBE S.A. ESP, tanto el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO como el TRIBUNAL consideran que no hay pruebas suficientes para probar la responsabilidad de estas dos entidades.

El TRIBUNAL omitió valorar el documento que aportó el testigo GERMÁN ABIANTÚN MEDINA para soportar sus testimonios {sic} como es la carta u oficio de respuesta de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, prueba ésta que se hizo valer tanto en la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN»[2]. 1.3. Pretensiones En protección a sus derechos, solicitó: «Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C»[3]. 2.

Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con auto de 15 de diciembre de 2020[4], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridades judiciales accionadas. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los señores Ariel Arteta González, Arturo Fernando Benítez Peña y Ricardo Alfonso Mercado Ortega, quienes también integraron la parte activa del proceso ordinario, así como al departamento del Atlántico y a Electricaribe S.A. E.S.P., demandados en el proceso de reparación directa que dio origen al presente mecanismo constitucional. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico[5], se recibieron, las siguientes: 3.1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. [6] Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no ha existido de parte de las autoridades judiciales tuteladas una acción u omisión que hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentados invocados por el señor DUNCAN OTERO, en el presente mecanismo constitucional.

También sostuvo que no existió el defecto fáctico alegado, pues el testimonio del señor Germán Abiantun Medina fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa. Finalmente, indicó que lo que «pretende el apoderado del accionante, en una evidente falta de técnica jurídica, {sic} que se tutelen los mencionados derechos fundamentales de su poderdante, sin indicar las medidas restaurativas que debe realizar el juez de tutela para que cese la presunta vulneración de tales derechos». 3.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla[7] Al contestar la tutela, la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa que adelantó el tutelante, sostuvo que la misma es improcedente, porque lo que se busca es utilizarla como una tercera instancia a lo ya resuelto por los jueces naturales de la causa.

En tal sentido indicó: «Ahora bien, del recuento fáctico formulado en la solicitud de amparo constitucional, se tiene que el actor se duele del sentido de la decisión adoptada en primera y segunda instancia dentro del trámite ordinario, pero en modo alguno acredita que se hubieren transgredido los derechos fundamentales que hoy invoca en la tutela.

Es así como podrá usted observar, Honorable Consejera, que en su momento el titular del Juzgado encontró que no se logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad estatal, razón por la cual se denegaron las súplicas de la demanda, y ello en sede de apelación, fue ratificado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, órgano cuyo actuar se cuestiona en el mismo sentido». 3.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico[8] Mediante correo electrónico, allegó contestación, en la que manifestó: «Javier Eduardo Bornacelly Campbell, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de Magistrado de la Sala “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera respetuosa me permito rendir el informe solicitado mediante auto del 15 de diciembre de 2020, proferido dentro de la tutela presentada por el señor Humberto Duncan Otero, así: aceptando, en gracia de discusión, que la tutela supera el estudio de los requisitos de procedibilidad, pienso, muy respetuosamente que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia atacada en sede judicial y proferida por esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, razones por las cuales habría que negar el amparo solicitado». 3.4.

El departamento del Atlántico y los ciudadanos Ariel Arteta Gonzalez, Arturo Fernando Benítez Peña y Ricardo Alfonso Mercado Ortega Los mencionados terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no intervinieron en el trámite. 4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A con providencia del 5 de marzo de 2021[9], declaró improcedente el amparo deprecado.

Lo anterior al considerar que la acción de tutela presentada por el actor no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de este mecanismo constitucional es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de reparación directa, por los perjuicios ocasionados por «el no reconocimiento de los valores invertidos por los demandantes en la infraestructura de energía construida con sus propios recursos».

La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el viernes 12 de marzo del presente año[10]. 5. La impugnación El apoderado del tutelante, por correo electrónico del 17 de marzo de 2021[11], impugnó la anterior decisión en los siguientes términos: «ALONSO JESUS VILLA ESTRADA, varón mayor de edad y residente en la ciudad de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Barranquilla, y portador de la T.P. No. 164.870 del Consejo Superior de la Judicatura actuando como apoderado, según poder adjunto, del señor HUMBERTO DUNCAN OTERO, mayor de edad y vecino del Distrito de Barranquilla-Atlántico, identificado con la ciudadanía No. (…) de Juan de Acosta, mediante el presente escrito, estando dentro del término legal y con fundamento en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, me permito manifestarle que presento IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA, proferido por su Despacho el día cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante sentencia de primera instancia, para que el expediente sea remitido al Superior Jerárquico correspondiente.

No estoy de acuerdo con dicho FALLO DE TUTELA y persigo con esta impugnación que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y revoque en todas sus partes y en su lugar me concedan los derechos constitucionales fundamentales solicitados en la referida tutela. Una vez sea remitido el expediente al Superior, allí ampliaré el motivo de mi impugnación y solicitaré nuevos informes y nuevas prácticas de pruebas»[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) ¿La impugnación posee la carga argumentativa mínima para su estudio? iii) Luego, se estudiará si ¿se debió declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional? iv) Si la anterior respuesta es negativa, la Sala abordará el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetivos de: a) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza, b) la inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional y c) que no existan otros mecanismos judiciales de defensa, es decir, el presupuesto de la subsidiariedad. v) Finalmente, superados los anteriores puntos, corresponde a esta instancia determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[16] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

¿La impugnación posee la carga argumentativa mínima para su estudio? Antes de entrar a estudiar el requisito de improcedencia declarado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, la Sala debe establecer si la impugnación posee una carga argumentativa mínima para su estudio. Este juez constitucional anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación fue formulada en tiempo, la misma es huérfana de argumentos que permitan acometer su estudio.

Sobre este tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente[19]: «46. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 47.

Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. 48.

Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. 49.

De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda inicial, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial»[20].

Este juez constitucional, teniendo en cuenta lo anterior y al confrontarlo con el escrito de impugnación presentado por el apoderado del tutelante, simplemente afirmó «no estoy de acuerdo con dicho FALLO DE TUTELA y persigo con esta impugnación que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y revoque en todas sus partes y en su lugar me concedan los derechos constitucionales fundamentales solicitados en la referida tutela», pero no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no comparte la decisión del a quo constitucional, ni sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado. 5.

Conclusión La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, tal como quedó consignado en la parte considerativa, el apoderado del señor DUNCAN OTERO no cumplió con la carga argumentativa mínima en su impugnación de exponer las razones de inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional promovido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 5 de marzo de 2021, por medio del cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado por el señor HUMBERTO DUNCAN OTERO, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai, 1ª instancia. [2] Negrilla y mayúsculas sostenidas del original. [3] Énfasis del original. [4] Índice 4 Samai, 1ª instancia. [5] Índices 6 y 14 Samai, idem. [6] Índice 7 Samai, 1ª instancia. [7] Índice 9 Samai, 1ª instancia. [8] Índice 12 Samai, idem. [9] Índice 17 Samai, 1ª instancia. [10] Índice 19 Samai, idem. [11] Índice 20 Samai, 1ª instancia. [12] Énfasis del original. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 27 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04611-01, M. P. Rocío Araújo Oñate.

En igual sentido, sentencia de tutela de esta Sección se pueden consultar: 23 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00063-01, M. P. Rocío Araújo Oñate.15 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02253-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 3 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02639-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 de mayo de 2018, radicado No. 17001- 23-33-000-2018-00093-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 de mayo 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02779-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 3 de mayo 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00153-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] Énfasis del original.