ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS [L]a parte actora indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de congruencia y que no existió pronunciamiento de todos los argumentos del escrito inicial en cuanto al defecto fáctico, para lo cual, propuso, específicamente, como argumentos de inconformidad que no se valoraron las pruebas recaudadas en el proceso penal que daban cuenta de que el señor [C.E.R.L.] no cometió el delito de violencia contra servidor público y que existió un “engaño” en la información relacionada en la captura en flagrancia que proporcionó la Policía Nacional.
(…) En el escrito de impugnación la parte actora insiste en el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de congruencia, específicamente, por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante porque en el caso bajo estudio quien apeló fue la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso de reparación directa, entidad que, como se precisó, cuestionó de manera integral la sentencia del juzgado y, por ende, el tribunal estaba habilitado para realizar un estudio completo de la controversia.
En tal sentido, es claro que no se está ante el escenario del apelante único que habilite la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. En suma, el argumento no prospera, por las razones expuestas. En cuanto al defecto fáctico, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que con fundamento en los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa fue posible concluir no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se aseguramiento, sino, también el cumplimiento de los requisitos legales para su imposición. En el presente caso, no está en duda que la decisión de las autoridades que conocieron el proceso absolvieron de responsabilidad penal al señor Ramos Lugo, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no encontró acreditada la antijuridicidad del daño que, en este caso, se concreta en la privación de la libertad.
Es decir, dicha privación no fue considerada injusta por parte del juez natural de conocimiento. (…) En esa medida, todos los argumentos que la parte actora propone en el escrito de impugnación para insistir en la configuración del defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad porque todos se dirigen a cuestionar la actividad probatoria que se desplegó en el proceso penal en sí mismo, lo cual, como se vio, desborda el objeto de pronunciamiento por parte del juez de la reparación directa, luego, con mayor medida el del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04982-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 1 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, en relación con el defecto fáctico. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2020 y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017 proferida por parte del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 31 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías al señor Carlos Eduardo Ramos Lugo y solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento por el presunto delito de violencia contra servidor público y el Juzgado acogió la solicitud de la Fiscalía. Los señores Carlos Eduardo Ramos Lugo, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo, Karol Michel Ramos Olaya, José Germán Trujillo Contreras, Diego Fernando Trujillo Lugo y Eduardo Enrique, Rosalba, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo.
El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo, porque la detención preventiva impuesta fue revocada y el fallo penal fue absolutorio por la inexistencia del delito.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que cuestionó el régimen de responsabilidad a partir del cual se estudió el daño alegado, señaló que el juzgado se apartó de su propio criterio sin señalar las razones por las que declaró la responsabilidad bajo el título de imputación objetivo y por considerar que las consideraciones tenían que ver más con una falla de servicio.
Que el juzgado no justificó de qué manera incurrió en ello la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Asimismo, señaló que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 y adujo la falta de legitimación en la causa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se evidenció un comportamiento irregular, arbitrario o desproporcionado por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para solicitar la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben existir elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado, los cuales los encontró acreditados, en consideración a que “en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, porque fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor”. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En relación con el defecto fáctico sostuvo que el fallo se apartó de los medios de convicción que obraban en el plenario y la decisión se basó exclusivamente en el informe policial y en que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, sin tener en cuenta que existían inconsistencias entre las pruebas.
Al efecto, señaló que en las pruebas existían indicios de “violencia contra servidor público” y “disparos sin causa justificada”, circunstancias que, a su juicio, se excluyen entre sí y afirmó que el informe policial era mentiroso, pues, si el señor Ramos Lugo hubiera querido atacar a los agentes de policía cuando estos le estaban practicando el registro personal, el proyectil los hubiera impactado, teniendo en cuenta la cercanía y su experticia para disparar.
En general, indicó que en el proceso penal se probó que la Policía Nacional “engañó” a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado de Control de Garantías con la información “mentirosa” que fue relacionada en el informe policial de captura en flagrancia, en el que se indicó “que fueron informados sobre una persona que portaba un arma de fuego y que, a su llegada al lugar de los hechos, cuando lo requirieron para una requisa, el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo accionó la pistola en contra de los uniformados en dos oportunidades pero que, “milagrosamente”, ninguno fue impactado.
(…)”. Frente a lo cual, expresó las razones por las que dicha información era poco probable y que, en audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento determinó que el investigado no cometió el delito. Adicionalmente, señaló que la conclusión, según la cual, con fundamento en las pruebas y elementos recaudados en el proceso penal se infirió razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público desconoció: (i) la boleta de incautación de arma de fuego en el motivo reseñó: “efectuar disparos sin causa justificada”;
(ii) el acta de incautación del permiso para porte de arma de fuego, en el motivo señaló: “Ataque a funcionario público y efectuar disparos sin causa justificada” y, (iii) la reseña del imputado realizada por parte de la Seccional de Policía Judicial SIJIN MEBOG, en el delito indicó “DISPARO ARMA DE FUEGO ART 18 LEY 1453”. Que, si se acuñaba la regla del artículo 18 de la Ley 1453 (disparos sin causa justificada), no era posible tipificar el contenido del delito de violencia contra servidor público, precisamente porque, si se ejerció violencia con un arma de fuego hacia un servidor público se desvirtúa el elemento normativo del artículo 18 referido.
En punto al defecto sustantivo, indicó que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo debió ser judicializado por disparar un arma sin justa causa, que según afirma, no es hecho susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva y no por ejercer violencia contra servidor público. Es decir, consideró en el trámite de la investigación penal, concretamente para la imposición de la medida de aseguramiento se aplicó una norma que no se adecuaba a las circunstancias fácticas.
Por su parte, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, afirmó que el tribunal revocó la sentencia de primera instancia en su integridad, sin tener en cuenta que solamente la Fiscalía General de la Nación había interpuesto recurso de apelación, lo que considera, transgredió los principios de congruencia y non reformatio in pejus porque se modificó la responsabilidad de la Rama Judicial sin que ese fuera un aspecto planteado por el recurrente.
Al respecto, citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en la materia. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandane, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y vincular a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los señores Eduardo Enrique, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez, José Germán Trujillo Contreras, Diego Fernando Trujillo Lugo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió al trámite procesal que se surtió al interior del proceso de reparación directa con radicado número: 11001031500020200498200. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la institución no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo.
Solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente porque (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo;
(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. En el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. A juicio de la entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Los señores Eduardo Enrique, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez, José Germán Trujillo Contreras y Diego Fernando Trujillo Lugo guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En el primer caso, porque el cargo invocado no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, y en el segundo, porque la inobservancia de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus constituyen causal de nulidad de la sentencia y, por lo tanto, pueden ser debatidos a través del recurso extraordinario de revisión. En relación con el defecto fáctico, negó el amparo solicitado porque, si bien, los accionantes consideraron que no se podía inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público y que la Fiscalía debió seguir investigando, al analizar los tipos penales señalados por el accionante, encontró que lo que prevé el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011, es que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, por lo que, la falta de una causa justificada, mencionada en las pruebas, hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, y no, como lo interpretan los tutelantes, a que el disparo se hubiese realizado sin ninguna razón. La Sala precisó que no es cierta la afirmación de la parte demandante, según la cual, el elemento normativo consistente en “que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno se desvanezca ante la afirmación de que se ejerció violencia contra servidor público, por razón de sus funciones”, porque no son conductas incompatibles.
Que, de hecho, el mismo artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que la conducta allí descrita constituya delito sancionado con pena mayor. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se desvirtuó el argumento de la irrazonabilidad de la interpretación que llevó a cabo la autoridad judicial demandada sobre el material probatorio.
En ese punto, sostuvo que fue en atención a las pruebas que daban cuenta de que el señor Ramos Lugo disparó un arma de fuego y, otras que indicaban que agredió a dos agentes de la policía, que la conclusión del tribunal, según la cual, “se pudo inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público”, no resultó ser caprichosa.
Que frente a la tesis de la parte accionante conforme con la cual, en el proceso ordinario se acreditó que el objetivo de Carlos Eduardo Ramos Lugo no era agredir a los policías, “pues de haber sido esa su intención los hubiera impactado por la cercanía en que se encontraban y su experticia en el manejo de armas de fuego”, el a quo indicó que en ese argumento no encontró más que una propuesta de interpretación de los medios de convicción basada en suposiciones y afirmaciones inciertas.
Concluyó que, esta aseveración tampoco develó una irrazonabilidad en el ejercicio de apreciación probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsección A, y no constituye defecto alguno. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir, en el siguiente orden.
En primer lugar, dijo que la sentencia impugnada no desató de fondo lo propuesto en el escrito de tutela, para lo cual dijo que el a quo, “se limitó a indicar que la censura no se dirigió a señalar un error en la decisión, sino, a cuestionar el tipo penal por el cual el señor Carlos Eduardo Ramos fue acusado”. Considera que la discusión “por lógica, debía abordar lo sucedido en el proceso penal con el análisis del tipo como se hizo, pues de allí nació la injusticia cometida con Carlos Eduardo a quien le fue impuesta una medida de aseguramiento desproporcionada por un delito que no cometió (…)”.
Indicó que de las pruebas aportadas y, tal como lo solicitó la Fiscalía ante el Juez de Conocimiento, se probó que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, insistió en que todas las decisiones, incluso la atacada mediante esta acción de tutela, determinaron con certeza que el día de los hechos el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito de violencia contra servidor público, sin embargo, considera que “la decisión en tutela fue apócrifa a los argumentos y a las pruebas”.
Que, pese a que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sabía esta verdad real y procesal, “consideró que la privación de la libertad se originó por los disparos al aire que hizo RAMOS LUGO como una culpa grave desde el punto de vista civil”, sin contar, (…) con que, el delito de disparos al aire no implica medida de aseguramiento, según las voces del artículo 313 de la ley 906 de 2004”.
Adujo que, el hecho de que realizaron disparos al aire, justificó la captura en flagrancia, pero no una medida de aseguramiento porque este delito no es susceptible de tal medida, según el artículo 316 de la Ley 906 de 2004. Insistió en los argumentos expuestos en el acápite que denominó “engaño”, en el que reitera que la información contenida en el informe de Policía de la captura en flagrancia fue “mentirosa” y las razones que, a su juicio, hacían inverosimil la información allí relacionada, al efecto, transcribió los motivos por los cuales la Fiscalía solicitó la absolución del investigado y las razones por las que en audiencia de juicio oral se determinó que el investigado no cometió el delito imputado.
Dijo que el a quo se equivocó, pues resolvió solo algunos de los puntos presentados, pero no en su integridad “que es en esencia de lo que se debe realizar para efectos de considerar la legalidad de una sentencia”, esto es, el alegado “engaño realizado por parte de la Policía Nacional”. En cuanto al cargo por violación directa a la Constitución, declarado improcedente, señaló que el principio de non reformatio in pejus, en armonía con el de congruencia, debe ser tenido en cuenta en el trámitr de segunda instancia de la acción de tutela porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva, sin que la entidad ejerciera el recurso de apelación, de manera que, no podía resolver situaciones que no le fueron apeladas.
Afirmó que “es relevante hacer un estudio de lo ocurrido en lo penal, en virtud a que ello fue el material probatorio originario de la actuación contencioso administrativa y además porque de allí provino el injusto cometido en contra del señor Carlos Eduardo y su núcleo familiar”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance no está llamado a prosperar porque la entidad no señala, de manera específica, cuál sería el medio de defensa y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Problema jurídico Se observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución[4] por desconocimiento del principio de congruencia y que no existió pronunciamiento de todos los argumentos del escrito inicial en cuanto al defecto fáctico[5], para lo cual, propuso, específicamente, como argumentos de inconformidad que no se valoraron las pruebas recaudadas en el proceso penal que daban cuenta de que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito de violencia contra servidor público y que existió un “engaño” en la información relacionada en la captura en flagrancia que proporcionó la Policía Nacional.
En ese sentido, la Sala procede con el estudio de los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico, en los términos planteados en el escrito de impugnación, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia cuestionada24. De la sentencia del 21 de mayo de de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A “(…) 41.
Es decir que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, implica la existencia de elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado. 42. En este caso, la sala encuentra que las circunstancias que luego de esta etapa justificaron la preclusión de la investigación, solo pudieron esclarecerse tras surtirse el debate probatorio, cuando la fiscalía solicitó la absolución del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo (fs. 19 a 22, c. 2)[6] y el juez de conocimiento, el 28 de septiembre de 2012, consideró que no se configuró el tipo penal debido a que éste, no solo tiene como ingrediente la violencia, sino que también es necesario que se use para obligar a ejecutar u omitir algún acto propio del cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, lo cual no se había estructurado. 43.
Tan es así, que incluso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 22 de noviembre de 2011, revocó la medida de aseguramiento por considerar que había elementos probatorios nuevos, como eran las entrevistas de los testigos de los hechos. Y en virtud de esa misma prueba testimonial recepcionada en audiencia pública, fue que el ministerio público compartió la solicitud absolutoria que hiciere la fiscalía. 44.
Así, la sala encuentra que en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, ya que fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor (fs. 104 a 105, c. 2). 45. De ahí que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe policial, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física, debía presentar al implicado ante el juez de control de garantías, para que se llevaran a cabo las audiencias preliminares (artículo 302 del C.P.P.) 46.
Por lo tanto, no se evidencia una conducta irregular, arbitraria o desproporcionada por parte del ente acusador, dado que el acervo probatorio permitía inferir razonablemente la comisión de un delito. Máxime cuando la captura se produjo en flagrancia, por lo que también se ajustó a lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.[7] 11.) La culpa exclusiva de la víctima 47.
Aunque el análisis anterior resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a las entidades demandadas de responsabilidad patrimonial, la sala encuentra una razón subsidiaria y adicional para negar las pretensiones. 48. Dicha razón se justifica en el deber legal del juez administrativo de verificar, incluso de oficio, la incidencia de la conducta gravemente culposa o dolosa del afectado.
(…) 55. A contrario sensu, en este proceso, el delito que justificó la vinculación al proceso penal, sí estaba previsto en la norma penal y la absolución se dio luego del debate probatorio. Además, desde el punto de vista fáctico, su conducta fue la que dio lugar a la investigación penal, como se precisará 5más (sic) adelante. 64.
Así, la sala advierte que, en este caso, el examen de la culpa de la víctima no corresponde a una conducta que ya fue examinada por el juez penal -como si se configuró o no el delito-, sino que lo que este juez administrativo estudia es si el afectado actuó en algún sentido que condujera a su vinculación penal. 65. Entonces, además de que en este evento no se encuentra que la medida que ordenó la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo del demandante fuese irrazonable o injustificada, la sala considera que el proceso penal se originó porque él, el 30 de julio de 2011, a las 02:40 de la mañana accionó su arma de fuego sin justificación alguna, lo que alertó a la comunidad y conllevó a que la Policía Nacional hiciera presencia en el lugar. 66.
En tal sentido, existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa única y determinante en la producción del daño, en tanto el señor Ramos Lugo actuó con culpa grave. Esto es, de forma imprudente y negligente, pues, aunque tuviera el permiso para portar su arma de fuego, esto no lo habilitaba para realizar disparos sin motivo real, pues con ello puso en riesgo su integridad física y la de la comunidad.
Máxime cuando en el momento de su captura, no demostró el permiso de porte. 67. Por lo tanto, la sala revocará la sentencia de primera instancia, porque las entidades demandadas no actuaron al margen de la ley en la investigación y judicialización del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo. 68. Y como cuestión adicional, porque su conducta fue determinante en la producción del daño, cuya reparación reclama.
(…)”. Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se encuentran acreditados los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico que la parte demandante propone, por las razones que se pasan a explicar. En el escrito de impugnación la parte actora insiste en el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de congruencia, específicamente, por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.
Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante porque en el caso bajo estudio quien apeló fue la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso de reparación directa, entidad que, como se precisó, cuestionó de manera integral la sentencia del juzgado y, por ende, el tribunal estaba habilitado para realizar un estudio completo de la controversia.
En tal sentido, es claro que no se está ante el escenario del apelante único que habilite la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. En suma, el argumento no prospera, por las razones expuestas. En cuanto al defecto fáctico, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que con fundamento en los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa fue posible concluir no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se aseguramiento, sino, también el cumplimiento de los requisitos legales para su imposición. En el presente caso, no está en duda que la decisión de las autoridades que conocieron el proceso absolvieron de responsabilidad penal al señor Ramos Lugo, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no encontró acreditada la antijuridicidad del daño que, en este caso, se concreta en la privación de la libertad.
Es decir, dicha privación no fue considerada injusta por parte del juez natural de conocimiento. Recuérdese que, en tratandose de casos de privación injusta de la libertad, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera autómatica la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la antijuridicidad del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en el que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. Criterio que se acompasa con la tesis establecida en las sentencias C- 037 de 2007 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía. De hecho, el anterior criterio, tal como lo ha señalado esta Sección[8], encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9], postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[10], según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Ahora bien, en esa misma línea es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado en el sentido que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez de lo contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[12].
En esa medida, todos los argumentos que la parte actora propone en el escrito de impugnación para insistir en la configuración del defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad porque todos se dirigen a cuestionar la actividad probatoria que se desplegó en el proceso penal en sí mismo, lo cual, como se vio, desborda el objeto de pronunciamiento por parte del juez de la reparación directa, luego, con mayor medida el del juez de tutela.
Dicho de otro modo, las actuaciones y determinaciones que se efectuaron y adoptaron en el trámite penal no pueden ser objeto de calificación respecto de lo que se debió o no hacer en ese momento con base en el material probatorio y evidencia física que obraba en ese proceso y, concretamente, si debía o no imponer la medida de aseguramiento y sí existió o no “engaño” por parte de la Policía Nacional en el infome de la captura en flagrancia, sino que se limita a determinar si la imposición de la medida de aseguramiento, que privó de la libertad al señor Ramos Lugo, para ese momento, se tornó o no en injusta.
En ese análisis justamente, -que es el convoca al juez de la reparación directa- es que la autoridad judicial demandada concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta porque, para el momento de su imposición, existían elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado. Para concluir lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, relacionó el material probatorio que permitió inferir razonablemente la responsabilidad del investigado y con ello la procedencia de la medida de aseguramiento, entre ellos: (i) la captura en flagrancia en la que se le incautó pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor;
(ii) el informe policial, (iii) testimonios y, solo fue con ocasión al avance la investigación penal y el debate probatorio que se determinó la necesidad de precluir de la investigación. Finalmente, en punto al argumento relacionado con el presunto “engaño” por parte de la Polícia Nacional, respecto de la información que consignó en el infome de captura en flagrancia, no puede ser estudiado a instancias de la acción de tutela de la refencia porque constituye un hecho nuevo que debió plantear en el marco del medio de control de reparación directa.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que el daño alegado en el proceso de reparación directa era la privación de la libertad del señor Ramos Lugo, que consideraron injusta, hecho dañoso que difiere del alegato relacionado con el presunto “engaño” por parte de la Policía Nacional al relacionar información en el informe de la captura.
Pero, especialmente, porque frente a la actuación de la Policía Nacional en el marco del proceso de reparación directa no fue alegado propiamente como el “engaño” que aduce en este escenario constitucional, de hecho, basta ver el fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, en relación con los cargos propuestos frente a esa institución, la autoridad resolvió: “visto el material probatorio que obra en el expediente, no se logra apreciar que la defensa del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo haya siquiera cuestionado la legalidad de la captura, pues en tal escenario la defensa ejercida por el señor Ramos se contrajo a cuestionar la procedencia de la orden de detención preventiva, sin que se hubiera cuestionadao la legalidad de la captura en sí”.
Aspecto que no fue objeto de recurso de apelación. Se encuentran resueltos los argumentos de inconformidad planteados en la impugnación, lo cuales no prosperan y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 1 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 1 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.
Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [5] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [6] [7] En la audiencia de acusación se precisó (f. 86, c. 2): “El señor fiscal socializó el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios que hará valer en juicio, adicionando que el verbo rector es omisión y los testimonios de José Giovanny Beltrán Matallana, Luisa Fernanda Ibañez Martínez, Yenny Katherine Maldonado Perilla, Jairo Alexander Rodríguez Olaya y Gabriel Ocampo, estos últimos cuatro como pruebas que le son favorables a la defensa.
El señor Defensor señala que los testimonios de Luisa Fernanda Ibañez Martínez, Yenny Katherine Maldonado Perilla, Jairo Alexander Rodríguez Olaya y Gabriel Ocampo, han sido por labor de la defensa y esos fueron los elementos que tiene por descubrir ( )”. [8] “Artículo 301. Flagrancia. “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
( ) 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. [9] Sentencia del 23 de julio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02722-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000- 2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017.
Radicación No. 41001-23-31-000-2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [12] En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.