ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil / OMISIÓN EN LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No configuración Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento de los artículos 11, 12, 13, 15, 31, 34, 35, 45 y 54 de la Ley 909 de 2004 y 36, 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 62, 86 y 87 Decreto 1227 de 2005 y, en consecuencia, se actualice el registro público de carrera administrativa.
(…) Para la Sala es importante dejar claro que a pesar de las múltiples normas que la parte actora reclama como desatendidas, no se puede desconocer que su pretensión se limita a procurar por la actualización del registro público de carrera administrativa (RPCA), como se advierte del contenido de la demanda e incluso de la impugnación. En este orden de ideas, debe mencionarse que la parte actora no demostró que las accionadas omiten el deber de actualizar dicho registro público, como se requiere al ejercer el presente medio de control.
En efecto, es tesis de esta Sala que, a la hora de exigir el acatamiento de un mandato contenido en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, el accionante debe demostrar que la obligación está expresamente contenida en la disposición que dice desatendida y dar cuenta que la autoridad demandada, en efecto, la incumple. (…) En este orden de ideas, este colegiado acompaña la postura del Ministerio Público según la cual la demandante no demostró los casos en los cuales las accionadas incumplieron con el deber de actualizar el RPCA, pues como se demostró dicho deber surge a partir de diversas situaciones administrativas que son de conocimiento primeramente de los jefes de las unidades de personal de las respectivas entidades públicas, quienes deberán informar, con las debidas pruebas de su acaecimiento su ocurrencia a la CNSC, la cual luego de su análisis dictará la decisión a la que haya lugar y, posteriormente, el directamente interesado podrá ejercer los recursos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de los derechos que le asisten.
Conforme lo anterior, la Sala también advierte que el deber de actualizar el registro público de carrera administrativa, si bien es un mandato legalmente establecido, en esta oportunidad, la demandante con su omisión no permite dar cuenta de las diferentes situaciones en las cuales este deber está siendo incumplido, lo que impide tener por demostrados los condicionamientos que surgen a la hora de actualizar dicha base de datos, que como ya quedó evidenciado se resumen en el ingreso y todas las demás circunstancias administrativas que deben ser allí registradas.
Por lo anterior, es lo pertinente concluir que se debe confirmar la negativa de las pretensiones a la que arribó el tribunal en el fallo impugnado pero, en razón de que la parte actora no demostró el incumplimiento de las accionadas respecto de la actualización que exige del RPCA y porque por el contrario como se acreditó dicho mandato está condicionado a la existencia de diferentes situaciones administrativas que pueden presentarse durante el ejercicio del cargo y las cuales deben ser analizadas por la CNSC quien en últimas determina si hay o no lugar a realizar la respectiva actualización. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00777-01(ACU) Actor: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y SUS MUNICIPIOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS (SINTRADEPARTAMENTAL) Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DEL HUILA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó las pretensiones de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora AMPARO MONTES GUAHUÑA, representante legal del SINDICATO de SERVIDORES PÚBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES y EMPLEADOS PÚBLICOS del DEPARTAMENTO del HUILA y sus MUNICIPIOS e INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS, en adelante SINTRADEPARTAMENTAL, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y el departamento del Huila, para que se les ordene acatar el contenido de los artículos 11, 12, 13, 15, 31, 34, 35, 45 y 54 de la Ley 909 de 2004 y 36, 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 62, 86 y 87 del Decreto 1227 de 2005 y, en consecuencia, actualicen el registro público de carrera. 1.2.
Hechos La accionante expuso que desde la expedición de la Ley 909 de 2014 y su reglamentación, el registro público de carrera administrativa es un imperativo pues, contiene la información de las personas que lo integran (nombre, documento de identidad, cargo actual y desempeñados). Afirmó que el departamento del Huila desde hace más de 20 años no se actualiza el Registro Público de Carrera Administrativa, a pesar de que lo ha solicitado en diferentes oportunidades.
Con fundamento en lo expuesto solicitó las siguientes pretensiones: “…den cumplimiento a los artículos 11,12,13,15,31,34,35,45 y 54 de la Ley 909 del 2004, así como los artículos 36,37,44,45,46,47,48,49,62,86 y 87 del Decreto Ley 1227 de 2005, en cuanto al REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante auto de 28 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento del Huila.
El 30 de noviembre de 2020, el a quo negó la excepción de falta de legitimación presentada por el departamento del Huila y decretó las siguientes pruebas: OFÍCIESE a la Oficina de Talento Humano o dependencia encargada de la Gobernación del Huila, para que (…) remita informe donde conste el listado del personal de carrera actualmente vinculado y el estado actual de su vinculación indicando cargo y nivel, señalando la fecha del último movimiento y el número de oficio a través del cual se solicitó la inscripción o actualización del registro, en atención al artículo 17 de la Ley 393 de 1997.
OFÍCIESE a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro de los cinco (5) días siguientes en atención al artículo 17 de la Ley 393 de 1997, remita con destino a este proceso un informe donde conste: El listado de servidores vinculados a la planta de personal del Departamento del Huila inscritos en el registro público de carrera administrativa, indicando la fecha de la inscripción o última actualización de cada registro.
Las solicitudes de registro o actualización realizadas por el jefe de personal u oficina encargada del Departamento del Huila en los últimos dos años. Requerimiento que fue atendido por la CNSC el 10 de diciembre de 2020 y por la Secretaría General del departamento del Huila mediante oficio de 17 de diciembre de 2020. 1.4. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil Su apoderado afirmó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, la CNSC “…es la entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas, excepto de las carreras especiales de origen constitucional, y que es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público”.
Agregó que según el literal g) del artículo 11 de la misma ley, entre sus funciones, le corresponde la de “…administrar, organizar y actualizar el registro público de carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes”, obligación regulada “…en el Titulo 7, artículo 2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015, y las Circulares CNSC 03 y 04 de 2016, que disponen que las solicitudes de inscripción y actualización, serán presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces, en la entidad donde el servidor público presta sus servicios, quien deberá acompañar la correspondiente solicitud con todos los soportes documentales necesarios que permitan establecer la procedencia de la inscripción o actualización según el caso”.
Así las cosas, enfatizó que la inscripción y actualización del registro público de carrera administrativa no es una función oficiosa de esa comisión sino que requiere de la previa solicitud del respectivo jefe de la unidad de personal, además, precisó que “…las anotaciones en el RPCA constituyen un acto administrativo que corresponde a los llamados actos declarativos, en los que la anotación declara el cumplimiento efectivo de lo establecido en la ley por parte de la entidad…”.
Sostuvo que la normativa a la que se alude en la demanda para reclamar la actualización del registro público no impone un término perentorio para su acatamiento, pues reiteró que esto necesita del actuar del jefe de la unidad de personal de cada entidad. Informó que de manera conjunta con la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó la depuración al mentado registro eliminando las personas fallecidas y, con ocasión de la petición presentada por la parte actora en sede administrativa, requirió a diferentes autoridades para que adelanten los correspondientes tramites a fin de lograr su plena actualización. De lo anterior concluyó que la comisión “…nunca ha sido renuente a la actualización del RPCA de los empleados públicos de Colombia y en específico del departamento del Huila…”.
Con fundamento en lo expuesto insistió que no existe el incumplimiento advertido por la parte actora, lo que conlleva a negar sus pretensiones, pero también afirmó que la acción deviene improcedente porque no se probó su constitución en renuencia. 1.5. Del departamento del Huila Mediante apoderado judicial, afirmó que de conformidad con el contenido del literal g) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 2.2.7.1. del Decreto 1085 de 2015 es la CNSC la responsable de la actualización del registro público de carrera administrativa y no el ente territorial que representa, además, sostuvo que allegó las pruebas que dan cuenta que el departamento ya remitió la documentación a dicha comisión a efectos de realizar los registros respectivos.
Refirió que en sede administrativa atendió el requerimiento presentado por la actora, en la cual le informó la tesis acá expuesta. En este orden de ideas afirmó que el departamento del Huila carece de legitimación en la causa por pasiva y no incurre en incumplimiento alguno. Sumado a lo anterior, advirtió que en la demanda se alude al Decreto 1227 de 2005, norma que se encuentra derogada y solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.6.
De la Procuraduría 153 Judicial II Administrativa de Neiva Al agente del Ministerio Público, de entrada, señaló que el Decreto 1227 de 2005 fue compilado por el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, el cual en su artículo 3.1.1. dispone que “…las disposiciones anteriores y compiladas se entienden derogadas, por lo que formalmente no serían pasibles de verificar su análisis en el presente medio de control.
Empero, por encontrarse su texto reproducido de manera literal dentro del Decreto 1083 de 2015 consideramos que es procedente su estudio de fondo, teniendo en cuenta la garantía material del acceso a la administración de justicia y a la naturaleza pública de este medio de control cuyo adelantamiento está exceptuado del derecho de postulación lo que hace que los aspectos de técnica jurídica deban ceder ante la prevalencia del interés público”.
(Negrilla fuera de texto original). Por otra parte, concluyó que la parte actora no probó el incumplimiento al que alude en su demanda, pues no demostró “…cuáles registros no se han actualizado ni cuáles han sido los movimientos realizados que no se han inscrito en el registro público de carrera”. Entonces, solicitó negar las pretensiones y acceder al decreto de la falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el departamento del Huila. 1.7.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la parte actora. Luego de enlistar las pruebas allegadas al expediente, trascribió las normas que se dicen desacatadas y demostró que la accionante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Asimismo, dio cuenta que no existe causal de improcedencia que impida abordar el análisis de fondo de las peticiones de la demanda y concluyó que la normativa que exige cumplir la parte actora no está siendo incumplida por las demandadas. Precisó que los artículos 11, 12, 13, 34, 35, 45 y 54 de la Ley 909 de 2004, no contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del departamento del Huila, relacionado con el registro público de carrera administrativa.
Respecto de los mismos preceptos determinó que la CNSC los atiende en debida forma, porque encontró probado, en el proceso, que esa comisión remitió a la Gobernación del Huila los requisitos faltantes en las solicitudes de actualización en el registro de carrera de determinados empleados, además, que mediante Resolución 8814 de 2020, la CNSC canceló 126 registros de ex servidores de diferentes entidades del departamento del Huila.
A lo anterior agregó que las Circulares 010 de 2005, 003 de 2012, 07 de 2012, 20161000000047 de 2016, 20161000000037 de 2016 y 010 de 2020, dirigidas a los representantes legales y a los jefes de las unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las entidades del orden nacional y territorial, definen el procedimiento y los requisitos necesarios para tramitar las solicitudes de inscripción, actualización o cancelación definitiva en el registro público de carrera.
También advirtió, con la respuesta de la prueba decretada, que se obtuvo el listado de las personas inscritas en el RPCA, con la indicación de inscripción o la última de actualización en cada registro, además, del trámite impartido a las solicitudes radicadas entre el 2019 y 2020 ante la comisión por los jefes de las unidades de personal.
Sumado a lo anterior, señaló que los artículos 13, 45 y 54 de la Ley 909 de 2004, no tienen mandato exigible a la CNSC en lo relacionado con el RPCA En lo referente a los artículos 36, 37, 62, 86 y 87 del Decreto 1227 de 2005 compilados en los artículos 2.2.6.25, 2.2.6.26, 2.2.8.2.1., y 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, por las mismas razones que dan cuenta de las labores realizadas por las accionadas concluyó que no están siendo desobedecidos sus mandatos. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual señaló que el Tribunal “…no constató en la página web, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no aparece actualizado el registro de los servidores públicos escalafonados en carrera administrativa del Departamento del Huila”, pues “…una cosa es que en respuesta a la acción de cumplimiento, se hubiesen esmerado por inducir al error al magistrado ponente y otra cosa es que en esencia, hayan cumplido con la Ley 909 del 2004, el Decreto Ley 1227 de 2005 y el Decreto Ordinario No 1083 del 2015”.
Resaltó que de la revision de la página web oficial de la CNSC se encuentra que no aparece actualizada la información suministrada por las accionadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[1], 150[2] y 243[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[4], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[5], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7] Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[9]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[10]. 2.4.
En este caso, con la demanda la parte actora anexó copia de la petición radicada ante la CNSC el 28 de septiembre de 2020 y ante la Gobernación del Huila el 21 del mismo mes y año, en la cual solicitó el “…cumplimiento a los artículos 11,12,13,15,31,34,35,45 y 54 de la Ley 909 del 2004, así como los artículos 36,37,44,45,46,47,48,49,62,86 y 87 del Decreto Ley 1227 de 2005, en cuanto al REGISTRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”.
De acuerdo con lo anterior, como lo determinó el Tribunal, más allá de que con la demanda no se allegó la respuesta que aduce el departamento del Huila dictó Oficio 2020CS039250-1 de 13 de octubre de 2020, en el cual expuso que lo reclamado era de competencia de la CNSC, es lo cierto que no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento de los artículos 11, 12, 13, 15, 31, 34, 35, 45 y 54 de la Ley 909 de 2004 y 36, 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 62, 86 y 87 Decreto 1227 de 2005 y, en consecuencia, se actualice el registro público de carrera administrativa.
Al respecto, debe señalar la Sala que apoya la tesis del a quo según la cual, en este preciso caso, se debe entender que las normas que citó la demandante del Decreto 1227 de 2005, deben revisarse a la luz del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, que los compiló pues no modificó su texto como se advierte al acudir al contenido de los artículos 2.2.6.25; 2.2.6.26; 2.2.7.1; 2.2.7.2.; 2.2.7.3; 2.2.7.4; 2.2.7.5; 2.2.7.6; 2.2.8.2.1.; 2.2.11.1.12. y; 2.2.11.2.1.
Hecha la anterior precisión, no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido y los preceptos que se piden ordenar acatar resultan actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su cumplimiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.6.
Caso concreto Para la Sala es importante dejar claro que a pesar de las múltiples normas que la parte actora reclama como desatendidas, no se puede desconocer que su pretensión se limita a procurar por la actualización del registro público de carrera administrativa (RPCA), como se advierte del contenido de la demanda e incluso de la impugnación. En este orden de ideas, debe mencionarse que la parte actora no demostró que las accionadas omiten el deber de actualizar dicho registro público, como se requiere al ejercer el presente medio de control.
En efecto, es tesis de esta Sala que, a la hora de exigir el acatamiento de un mandato contenido en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, el accionante debe demostrar que la obligación está expresamente contenida en la disposición que dice desatendida y dar cuenta que la autoridad demandada, en efecto, la incumple. Esta obligación resulta de mayor relevancia en el presente asunto pues el análisis de las normas que la parte actora señala como desacatadas dan cuenta de una serie de condicionamientos que impiden que el deber de actualizar que reclama, tenga la calidad de ser una obligación clara pues, como pasa a demostrarse, su obedecimiento está precedido por una serie circunstancias administrativas que no fueron puestas en conocimiento por la demandante.
En este orden de ideas, debe decirse que es lo cierto que al acudir al contenido del literal g) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, se advierte que una de las funciones asignadas a la CNSC es “…administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes”.
Lo anterior de entrada, permitiría señalar la existencia de este deber en cabeza de esta autoridad demandada, no obstante, un juicioso análisis de la normativa a la que alude la parte actora permite establecer que se trata de un mandato sometido a diferentes condiciones. Para dar cuenta de lo anterior, es lo pertinente acudir al contenido del artículo 34 de la citada ley, según el cual “…el Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento…”.
Por su parte el en el artículo 35 se dispone que “…la notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público. La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código”. (Negrillas fuera de texto original). Nótese que la actualización del RPCA, de acuerdo con los anteriores preceptos, puede tener lugar por la inscripción de un nuevo empleado y que, ante la negativa de su inscripción, entiéndase también actualización, el interesado podrá recurrir dicha decisión. Sumado a lo anterior, también la actualización del registro puede presentarse cuando “…un empleado con derechos de carrera supere un concurso será nombrado en ascenso en período de prueba por el término de seis (6) meses.
Si supera este período satisfactoriamente le será actualizada su inscripción el registro público”, como lo dispone el artículo 2.2.6.26., del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. En este punto, es lo procedente advertir que el Decreto 1083 en su artículo 2.2.7.2 de manera expresa señala que “…del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la carrera (…) Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva”.
(Negrillas fuera de texto original). Adicional a lo ya mencionado, el mismo decreto reglamentario en el artículo 2.2.7.4., dispone que hay lugar a actualizar el RPCA, cuando se presente cambio de empleo por ascenso, traslado, incorporación, reincorporación. Mientras que en el artículo 2.2.7.6. impone que: “Toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios para determinar las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del empleado en el cargo en el cual se pide dicha actualización. Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los documentos que la soportan.
Las solicitudes que no cumplan estos requisitos serán devueltas a la Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para el envío nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite correspondiente.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil revisará la información a que se refiere el presente artículo y dispondrá la correspondiente actualización en el Registro cuando se haya dado cumplimiento a las normas que rigen la materia…”. En este orden de ideas, este colegiado acompaña la postura del Ministerio Público según la cual la demandante no demostró los casos en los cuales las accionadas incumplieron con el deber de actualizar el RPCA, pues como se demostró dicho deber surge a partir de diversas situaciones administrativas que son de conocimiento primeramente de los jefes de las unidades de personal de las respectivas entidades públicas, quienes deberán informar, con las debidas pruebas de su acaecimiento su ocurrencia a la CNSC, la cual luego de su análisis dictará la decisión a la que haya lugar y, posteriormente, el directamente interesado podrá ejercer los recursos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de los derechos que le asisten.
Conforme lo anterior, la Sala también advierte que el deber de actualizar el registro público de carrera administrativa, si bien es un mandato legalmente establecido, en esta oportunidad, la demandante con su omisión no permite dar cuenta de las diferentes situaciones en las cuales este deber está siendo incumplido, lo que impide tener por demostrados los condicionamientos que surgen a la hora de actualizar dicha base de datos, que como ya quedó evidenciado se resumen en el ingreso y todas las demás circunstancias administrativas que deben ser allí registradas.
Por lo anterior, es lo pertinente concluir que se debe confirmar la negativa de las pretensiones a la que arribó el tribunal en el fallo impugnado pero, en razón de que la parte actora no demostró el incumplimiento de las accionadas respecto de la actualización que exige del RPCA y porque por el contrario como se acreditó dicho mandato está condicionado a la existencia de diferentes situaciones administrativas que pueden presentarse durante el ejercicio del cargo y las cuales deben ser analizadas por la CNSC quien en últimas determina si hay o no lugar a realizar la respectiva actualización. No sobra señalar que la demandante en su impugnación adujo que el tribunal omitió revisar el contenido de la página web oficial de la CNSC a efectos de advertir si el RPCA estaba o no actualizado.
Sin embargo, realizar el análisis que echa de menos la accionante permite a este colegiado ratificar que se requiere de tener plena certeza de la situación administrativa que en cada caso, presuntamente se dejó de actualizar en el registro como también de las actuaciones administrativas surtidas en cada caso en particular, pues como quedó expuesto la CNSC tiene la potestad de denegar la actualización requerida, sin que esto signifique el desobedecimiento de sus funciones.
A lo anterior debe agregarse que como se advierte del contenido de la impugnación para el ingreso al sistema de control de información de registro de carrera se requiere del número de la cédula del empleado y tener conocimiento de la situación administrativa que se considera debe ser allí incluida, información que se insiste no fue suministrada con la demanda y sin la cual no es dable establecer si el deber de actualizar el RPCA fue o no incumplido.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la parte actora, conforme las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 [2] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 [3] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 [4] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [6] Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.