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25000-23-41-000-2020-00812-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Fernando Rivera Acosta·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL - El mandato exigible implica un gasto no presupuestado Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento de la Resolución 8510 de 11 de agosto de 2017 “por la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017 – 2019, suscrita del día 25 de julio de 2017”.

(…) Como se advierte del contenido de las disposiciones es evidente la existencia de obligaciones en cabeza de la accionada como es el reconocimiento de subsidios y la adquisición de un plan exequial a favor de sus trabajadores, no obstante, lo anterior comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal según la cual se configura la causal legal de improcedencia que impide abordar el fondo de los planteamientos formulados por la parte actora.

En efecto, proceder a reconocer los subsidios para comprar filtros de gafas y adquirir el plan exequial, sin lugar a dudas, implica la erogación de gastos para los cuales la parte accionada demostró, como se dio cuenta en los antecedentes, no haber obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para su consecución. A lo anterior, debe agregarse que la parte actora tampoco acreditó que en el presupuesto de la entidad dichos gastos estén debidamente presupuestados.

En este orden de ideas, no advierte la Sala prueba alguna que permita establecer que, contrario al dicho de la entidad accionada, los recursos necesarios para satisfacer las pretensiones de la demanda, estén presupuestados circunstancia que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00812-01(ACU) Actor: LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA, actuando como presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro ejerció acción de cumplimiento contra la SUPERINTENDENCIA de NOTARIADO y REGISTRO para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 22 y 23 de la Resolución 8510 de 11 de agosto de 2017 expedida por dicha autoridad. 1.2.

Hechos El accionante expuso que la organización sindical que representa, en febrero de 2017, presentó a la entidad accionada pliego de solicitudes, lo que originó el conflicto colectivo de trabajo que terminó con la firma del acta de finalización de la etapa de arreglo directo protocolizada en la Resolución 8510 de 11 de agosto de 2017, en la cual se comprometió, entre otros, al reconocimiento de subsidio para filtros de gafas y la adquisición de un plan exequial para los trabajadores.

Afirmó que ha requerido el cumplimiento de lo acordado pero la superintendencia ha hecho caso omiso, lo que sostiene deviene en perjuicios para la asociación sindical y para sus afiliados. Informó que el 23 de septiembre de 2020 solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución 8510 de 2017 y la entidad, en síntesis, señaló que carece de la disponibilidad presupuestal necesaria para acatar dichos mandatos.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene: “…a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar cumplimiento a los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución No. 8510 de 2017 de agosto 11 de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Notariado y Registro.

En providencia de 21 de enero de 2021 decretó como pruebas las allegadas por las partes. 1.4. Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro El jefe de Oficina Asesora Jurídica afirmó que la acción deviene improcedente porque persigue el cumplimiento de mandatos que implican gastos no presupuestados. Narró las etapas surtidas en desarrollo de la negociación colectiva de pliegos de solicitudes de las organizaciones sindicales y sostuvo que terminó con “…la suscripción por todas las partes del Acta Final Negociación Colectiva de Pliego de solicitudes presentados por SINTRANORE, SINDIPUBLICA y SINTRAFEP 2019-2020, la cual fue depositada el 2 de agosto de 2019 en la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo”.

Asimismo, explicó que “…con el ánimo de honrar el acuerdo, en marzo de 2019 la Dirección Administrativa y Financiera remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de iniciar el trámite de contratación de un plan exequial integral para los trabajadores de la Entidad”, pero afirmó que esta petición fue decidida en manera desfavorable.

Sumado a lo anterior, dio cuenta que acudió ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para consultar sobre “…la procedencia jurídica del otorgamiento de beneficios entre los que se encuentran los planes exequiales y el auxilio óptico” y advirtió que obtuvo como respuesta que “…no era procedente comprometer el presupuesto público ante situaciones distintas a las contempladas expresamente en la ley”.

Con fundamento en lo anterior, expuso que “…esta Superintendencia llevó a cabo las actuaciones necesarias para lograr la correcta ejecución de lo dispuesto por la Resolución 8510 de 2017, no obstante, como se aclaró, tal acto administrativo requiere del cumplimiento de otros requisitos que son ajenos a la voluntad de la entidad (…) un eventual otorgamiento del subsidio óptico y seguro exequial es requisito sine que non, contar con disponibilidad presupuestal para ello, disponibilidad que, como lo aclararon las autoridades competentes en materia de recursos públicos y administración del personal de las entidades públicas, no es posible apropiar en la medida que la resolución en cuestión no tiene la naturaleza jurídica que la misma ley exige”. 1.5.

Intervención de la Procuradora 1ª Judicial II para Asuntos Administrativos Manifestó que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque “…el mandato no es imperativo y adicionalmente es objetable, por cuanto el superintendente encargado cuando expidió el mencionado acto administrativo no era competente para reconocer el subsidio y mucho menos para ordenar la adquisición de un plan exequial, reconocimientos que no pueden ser considerados como deberes jurídicos válidos y exigibles actualmente, máxime cuando dichos compromisos comportan gastos que no se encuentran reconocidos en una norma jurídica y mucho menos están descritos como gastos en el presupuesto general de la Nación…”.

A lo que agregó que el actor persigue el cumplimiento de normas que implican un gasto no establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la CP. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia por considerar que la parte actora pretende el acatamiento de disposiciones que conllevan gasto, pues se pide que la accionada “…pague a favor de los trabajadores de la entidad un subsidio de hasta el 14 % del salario mínimo legal vigente para compra de filtros UV y antirreflejos y un plan exequial integral hasta por el 28 % del salario mínimo legal vigente, circunstancia por la cual de conformidad con lo expresamente regulado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción procesal ejercida es improcedente…”. 1.7.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual afirmó que “…la presente acción de cumplimiento de carácter constitucional, pretende el cumplimiento de un Acto administrativo que deviene del ejercicio del DERECHO COLECTIVO, la Negociación Colectiva y requiere un análisis especial, técnico, objetivo y profundamente garantista, como debe actuar el operador judicial en un Estado Social de Derecho.

Restringir la interpretación, resolverla en el estricto sentido del Derecho Civil, es quitarle el carácter Constitucional a la presente acción, es desnaturalizarla y es vulnerar un derecho fundamental como el derecho de Asociación…”. Adujo que el tribunal desconoce “…la aplicación del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA REGRESIVIDAD consagrados en la Constitución Americana sobre DDHH de 1969 (Ley 16 de 1972 art 26), Protocolo de San Salvador de 1988 (Ley 319/1996 art 4 y 7) y desarrollados por y la Corte Constitucional (C-251/97, SU-225/98, C-428/09, C-727/09, C- 1489/00 y T-1318/05), el Consejo de Estado (Sección II Plena, Sentencia de agosto 4/10, exp 0112-2009) y la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral, Sentencias mayo/8/12, rad 35319, Ju 20/12, rqd 42540) por mencionar algunas, afectando gravemente los derechos de orden Colectivo y carácter supra Constitucional como el Derecho de Asociación Sindical” y del “Principio del Pacta Sunt Ser Vanda”.

Reiteró que el incumplimiento de las disposiciones que alega generan perjuicios a sus afiliados y a la propia asociación sindical y que persigue el acatamiento de una “…obligación actualmente exigible y la Superintendencia de Notariado y Registro, esta obligada actualmente con SINTRANORE”. Finalmente, expuso que “…es falso que para que la Resolución Nº 8510 del 2017 pueda materializarse, se requiere de otros requisitos, la Entidad no puede inventarse o suponer la existencia de requisitos que no están establecidos en la Ley ni en la Constitución y que hace nugatorio el Derecho de Asociación, nuestro Sindicato y sus bases se sienten burlados por el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para cumplir con el subsidio óptico y el seguro exequial, basta que la Entidad lo haya previsto en el presupuesto del 2018, en el del 2019, 2020, o 2021. Tampoco es cierto que se requiera una Ley que cree una partida presupuestal, pues las Entidades son autónomas y el ejercicio de la Negociación Colectiva permite, gracias al Principio de Previsión y Provisión presupuestal que dicho presupuesto se adopte de conformidad con el Acuerdo Colectivo”.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[1], 150[2] y 243[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[4], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[5], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7] Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[9]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[10]. 2.4.

En este caso, con la demanda se acompañó copia de la petición suscrita por el actor en la cual pidió al Superintendente de Notariado y Registro, el 10 de septiembre de 2020, el cumplimiento de los artículos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Resolución 8510 de 2017. También se allegó copia del Oficio de 23 de septiembre de 2020 dirigida al actor y firmada por el secretario general de la accionada en la cual le informó que “…en cuanto a beneficios de filtros ópticos y plan exequial, si bien no se discute que generarían un gran bienestar para los funcionarios, también implica un gasto para la entidad, los cuales tienen norma especial ceñida una planeación presupuestal y títulos constitutivos de gasto.

Lo anterior, adquiere especial relevancia al acoger lo planteado por la jurisprudencia, en especial del Consejo de Estado, que en sentencia 00304 de 2014, que señaló: `(…) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración´ ”.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, como se demostró. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento de la Resolución 8510 de 11 de agosto de 2017 “por la cual se adoptan medidas internas conforme a lo acordado en el Acta Final de la Negociación Colectiva 2017 – 2019, suscrita del día 25 de julio de 2017”, respecto del contenido de los artículos: “VIGÉSIMO SEGUNDO: SUBSIDIO PARA FILTRO DE GAFAS: La Superintendencia reconocerá un subsidio de hasta el 14% del smlmv para la compra de filtros UV y antireflejos, para aquellos trabajadores que requieran el uso de gafas formuladas por la EPS, plan complementario y/o medicina prepagada a la que se encuentren afiliados.

Para el reconocimiento del subsidio el trabajador deberá tener por lo menos 3 años de antigüedad en la Entidad. El subsidio se reconocerá por una sola vez cada dos años, exceptuando a funcionarios de los cargos Directivos, Asesora y Profesional Especializado Código 2028 Grado 22 de la SNR.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: PLAN EXEQUIAL La Superintendencia se compromete adquirir un plan exequial integral para los trabajadores de la Entidad hasta por el 28% de un smlmv al año por trabajador, exceptuando a funcionarios de los cargos Directivos, Asesores y Profesionales Especializados Código 2028 Grado 22 de la SNR”. Como se advierte del contenido de las disposiciones es evidente la existencia de obligaciones en cabeza de la accionada como es el reconocimiento de subsidios y la adquisición de un plan exequial a favor de sus trabajadores, no obstante, lo anterior comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal según la cual se configura la causal legal de improcedencia que impide abordar el fondo de los planteamientos formulados por la parte actora.

En efecto, proceder a reconocer los subsidios para comprar filtros de gafas y adquirir el plan exequial, sin lugar a dudas, implica la erogación de gastos para los cuales la parte accionada demostró, como se dio cuenta en los antecedentes, no haber obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para su consecución. A lo anterior, debe agregarse que la parte actora tampoco acreditó que en el presupuesto de la entidad dichos gastos estén debidamente presupuestados.

En este orden de ideas, no advierte la Sala prueba alguna que permita establecer que, contrario al dicho de la entidad accionada, los recursos necesarios para satisfacer las pretensiones de la demanda, estén presupuestados circunstancia que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. Lo anterior implica que la acción esté inmersa en la causal de improcedencia de orden legal establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual “…no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Ahora bien, la parte actora en su impugnación señala que la improcedencia declarada por el tribunal, que se confirma esta Sala por ser lo procedente, afecta “…gravemente los derechos de orden Colectivo y carácter supra Constitucional como el Derecho de Asociación Sindical”. Al respecto, debe este colegiado reiterar que la improcedencia que decretó el tribunal y ahora se confirma, tiene origen legal -Ley 393 de 1997 regulatoria de la acción de cumplimiento- y no obedece al capricho de este juez constitucional, como intenta hacerlo ver el impugnante.

A lo que debe agregarse, que el propio actor con su omisión de acreditar con la demanda, de que contrario al dicho de la superintendencia se trata de gastos incluidos en el presupuesto de la accionada, permitió la configuración de la causal de la cual ahora se queja, advirtiendo que de haber demostrado esta circunstancia se podría superar este requisito y en esta hipótesis adelantarse el análisis de sus pretensiones, lo que no ocurre, en esta oportunidad, por las razones ya expuestas.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que el medio de control de cumplimiento no tiene por objeto propender por la defensa de derechos de orden constitucional, como erradamente lo entiende el demandante, al punto que invocar su protección deviene en la configuración de otra causal de improcedencia como lo es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues si estamos ante este escenario el afectado deberá acudir al ejercicio de la acción de tutela, como expresamente lo señala el citado artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

En conclusión, encuentra la Sala que la acción ejercida por el señor LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA, presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo[11] del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado[12], es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual están concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.

No obstante, se reitera que esta excepción no se demostró en el presente asunto, como tampoco se acreditó que la erogación que se requiere para la satisfacción de sus peticiones esté presupuestado, por el contrario la accionada probó que procuró por la obtención de los recursos necesarios para tal finalidad sin obtener respuesta favorable a sus requerimientos, todo lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 [2] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 [3] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 [4] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [6] 3.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [11]

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla y subraya fuera de texto). [12] Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro.