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11001-03-15-000-2021-00207-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Instituto Tecnológico Metropolitano -Itm-·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cási Ara De Comercio De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico [U]na revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda, de conformidad con el carácter especial de la justicia arbitral que se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad para apartarse de la jurisdicción ordinaria, permite advertir que su finalidad prístina es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al mecanismo alternativo de solución de conflictos al que las partes sometieron la controversia surgida entre ellas por el valor del seguro referido en las pólizas Nos. 1001077 y 1001078, al pretender reabrir un debate procesal ya zanjado por el juez arbitral.

(…) [E]l apoderado judicial de la parte actora señaló que el órgano colegiado censurado incurrió en un defecto procedimental absoluto “por exigir requisitos de la demanda inaplicables al caso concreto y rechazar la totalidad de la demanda como consecuencia de un exceso ritual manifiesto”, sin demostrar clara ni suficientemente la forma grave, trascendente y con proyección o afectación a sus derechos fundamentales, el desapego al régimen contenido en la Ley 1563 de 2012 (…) y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o la adopción de una determinación abiertamente ilegal, de imposible cumplimiento, o que se hubiera adoptado omitiendo las garantías procedimentales de la convocante, todo esto, en real desmedro de sus derechos de defensa y/o contradicción, o con incidencia cierta y directa en ellos.

(…) [E]n el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral demandado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en casos de rechazo de demandas por no haberse presentado una estimación razonada de la cuantía, concretamente los autos 2604-13 y 0277-17 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela, aspectos todos estos que a no dudarlo, le imponían a la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad cuáles sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por la justicia arbitral resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

(…) [E]l apoderado judicial optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas providencias, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi, ni definir si aquellas guardaban similitud fáctica, procedimental y jurídica con los supuestos de la cuestión que se debate en esta oportunidad y, mucho menos, sin reparar en que, ante la ausencia de carácter unificador de tales proveídos, el alcance de las interpretaciones allí contenidas solo están llamadas a vincular a las partes dentro de los procesos en que tuvieron lugar, sin posibilidad alguna de aseverar que las interpretaciones de la ley allí fijadas se proyectan con el alcance que en la demanda de tutela se le han pretendido asignar.

(…) [L]a acción de tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el trámite arbitral respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. (…) [H]abrá de revocarse la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto concedió el amparo solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ARBITRAL / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / JURAMENTO ESTIMATORIO / INTERESES MORATORIOS / OBLIGATORIEDAD DEL JURAMENTO ESTIMATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA [U]na vez instalado el Tribunal Arbitral (…) procedió en el Auto No. 2 a inadmitir la demanda por no cumplir algunos de los requisitos formales necesarios para su correcta presentación, previstos en los artículos 12 de la Ley 1563 de 2012 y 82 de la Ley 1564 de 2012.

Las exigencias señaladas por el panel arbitral, consistentes, por un lado, en la cuantificación bajo juramento de los valores correspondientes a los perjuicios reclamados y, por otro, en la estimación razonada de la cuantía del proceso, estaban previstas en la ley, y no era de imposible cumplimiento, como tampoco se antojan irreales de cara a las exigencias relacionadas con la formulación del juramento y sus bases.

Así, sin que tales exigencias resultaran caprichosas, desmedidas, incomprensibles o excesivamente formalistas, la actora, titular de sus prerrogativas y facultades en el curso del proceso arbitral, optó por hacer caso omiso de las mismas y, por ende, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, solo incluyó el valor del seguro, sin pronunciarse sobre los intereses moratorios reclamados, que en criterio razonable del tribunal estaban llamados ser considerados según las previsiones del artículo 206 del Código General del Proceso, de cara a las pretensiones que se formulaban.(…)Y en punto a la acusación de no haber tenido como presentada la reforma a la demanda en tiempo antes de que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda y por ende, antes de que se hubiera notificado el mismo a la convocada, la conclusión es similar a la ya indicada, pues al margen de la discusión acerca de si lo dicho en la ley procesal sobre tal institución puede ser objeto de interpretación, lo cierto es que el punto de partida de la norma, que reside en su tenor literal, es claro en el sentido de que “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”, vocablos que (…) fijan un espacio temporal para surtir tal actuación, signando no solo en función de un momento límite sino también, a partir de un momento procesal, como es el de la notificación de la demanda.

(…) [N]o deja de inquietar que el convocante, en el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, hubiere promovido la actuación de marras, con miras a acreditar las exigencias establecidas en el auto inadmisorio, o por lo menos para obviar los efectos derivados del auto que rechazó la convocatoria arbitral, en ellos, los de extinguir los efectos del pacto arbitral para los temas involucrados en la convocatoria.

Esta circunstancia revela, más allá de los juicios de aprobación o reproche que en relación con la misma pudieran formularse, que el asunto que ha sido traído al juez de tutela no se relaciona con la dimensión constitucional de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el conflicto, ya que la controversia da cuenta de un debate y estrategia procesal, que en sus efectos fallidos, no compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime, si se repara en que a la disolución del Tribunal Arbitral únicamente le subyace el hecho de que el pacto y/o compromiso deja de producir efectos específicos en relación con el conflicto presentado, por lo que las partes involucradas quedan en absoluta libertad de acudir a la justicia ordinaria para obtener un pronunciamiento definitivo sobre el mismo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00207-01(AC) Actor: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO -ITM- Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁsi ARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Allianz Seguros S.A. en contra del fallo del 26 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de enero de 2021, el representante legal del Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM-, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “así como del derecho a gozar de garantías judiciales previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al dictar sendos proveídos mediante los cuales rechazó la demanda arbitral y la reforma a la misma, promovida por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- en contra de las Sociedades Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, atinentes al juramento estimatorio y a la estimación de la cuantía del proceso. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia; derecho de acción y el derecho humano a gozar de garantías judiciales.

En caso de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar y, de conformidad con el principio de fallo extra y ultra petita que rige en sede de tutela, solicito se amparen los derechos que se encuentren vulnerados por parte de la accionada.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las providencias del Tribunal de Arbitramento mediante las cuales se decidió rechazar la demanda inicial y la reforma de la demanda[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- Producto de una controversia contractual suscitada por una póliza de seguro de daños entre el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- (como parte convocante) y las Sociedades Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (como parte convocada), en audiencia del 30 de junio de 2020 se declaró instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre las partes[3]. 3.2.- A continuación, en esa misma audiencia, el antedicho órgano colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012[4], profirió el Auto No. 2, a través del cual resolvió inadmitir la demanda arbitral entablada por la parte convocante luego de estimar que no cumplía con los requisitos formales para su admisión, pues no contenía “el juramento estimatorio de los diferentes valores de la indemnización, compensación o pago de frutos y/o mejoras que reclama” ni una adecuada “estimación razonada de la cuantía del proceso en los términos de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y 2º de la Ley 1563 de 2012”.

En consecuencia, le otorgó un término de cinco (5) días hábiles para que subsanara los referidos defectos, so pena de rechazo[5]. 3.3.- Notificado el anterior proveído, el mandatario judicial del convocante interpuso recurso de reposición parcial en su contra, el cual fue rechazado “al tratarse de una providencia no susceptible de recursos”, según lo expresamente dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso[6]. 3.4.- El 6 de julio de 2020, la parte convocante envió escrito de subsanación al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Allí incluyó el juramento estimatorio en los siguientes términos: “[b]ajo la gravedad del juramento le manifiesto que la suma cuyo reconocimiento y pago se pretende a título de indemnización por incumplimiento contractual de conformidad con las pretensiones formuladas asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($293.375.216), concepto que corresponde con el valor del siniestro y no excede el monto cubierto por el contrato de seguros, valor que corresponde a una indemnización de carácter patrimonial”.

Respecto de la estimación de la cuantía, manifestó que se realizaba por el mismo valor, dado que “dicho monto corresponde a una indemnización de carácter patrimonial por valor del siniestro, suma que corresponde a 330 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, sigue siendo menor cuantía en los términos de la Ley 1563 de 2012”[7]. 3.5.- En el Auto No. 4 del 13 de julio de 2020, el Tribunal Arbitral rechazó la demanda y dispuso la devolución del expediente contentivo de la misma al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para tal efecto, sostuvo que la parte convocante no corrigió en debida forma las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio, por cuanto en el juramento estimatorio “no se incluyó rubro alguno que corresponda a los intereses de mora causados”, dejándose entrever una falta de consistencia con las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio y la estimación razonada de la cuantía del proceso[8]. 3.6.- El 16 de julio de 2020, el apoderado judicial del ITM presentó “escrito de reforma a la demanda y, en subsidio, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión en precedencia”.

Así, por Auto No. 5 del 28 de julio de 2020, el Tribunal Arbitral inició por confirmar en su integridad el proveído recurrido en el que se rechazó la demanda, advirtiendo que la parte convocante había hecho caso omiso de la orden de subsanación impartida, “en tanto el juramento estimatorio lo formuló respecto de un concepto que no lo requería” y, en su lugar, “guardó silencio, omitió o se reservó el rubro que sí precisaba de aquel, como lo es el de los intereses moratorios que comportan un pedido indemnizatorio por la mora en el pago de la suma de dinero que se imputa a las demandadas”[9].

Finalmente, en el Auto No. 6 de la misma fecha, el mencionado panel arbitral “rechazó por inoportuna e improcedente” la reforma de la demanda, tras presentarse por fuera de la oportunidad procesal que establece el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, “pues ni siquiera había sido admitido el libelo”. De suerte que, “al confirmarse el auto mediante el cual se rechazó la demanda por cuenta de que el apoderado de la parte demandante definitivamente no quiso subsanar la falta de los requisitos echados de menos no obstante lo elemental de la carga, impide dar vía a la reforma planteada”, entre otras razones, por la consideración de que “las exigencias realizadas eran simples y ajustadas a las normas, como queda corroborado en el intento tardío del apoderado de pretender remediar ahora su yerro mediante un acto extemporáneo, como lo es la reforma de una demanda que jurídicamente no produce efectos en el proceso por no haber sido jamás admitida”, argumento suficiente para desestimar la reforma en comento por sustracción de materia[10]. 3.7.- En contra de esta última determinación, el apoderado judicial de la parte convocante interpuso nuevamente un recurso de reposición, aduciendo que el órgano colegiado había “evadido el verdadero problema jurídico que consistía en establecer si era procedente presentar la reforma de la demanda durante el término de ejecutoria del auto que rechaza la demanda”.

Sin embargo, por medio del Auto No. 7 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Arbitral confirmó la decisión previamente adoptada[11]. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó, que[12]: 4.1.- En los autos Nos. 4, 5, 6 y 7 se quebrantaron sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho a gozar de garantías judiciales consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, y violar directamente la Constitución y desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto procedimental absoluto, expuso que en los proveídos que refuta se (i) exigieron requisitos de la demanda que por ley resultaban inaplicables (por no ser la estimación razonada de la cuantía obligatoria para fijar la competencia del Tribunal ni el juramento estimatorio necesario por estar previsto el cálculo de los intereses moratorios en la Ley);

(ii) dispusieron el rechazo del libelo demandatorio pese a que este fue subsanado en debida forma; (iii) rechazaron la totalidad de la demanda arbitral, debiendo admitirla, al menos, parcialmente, en cuanto a las pretensiones que fueron subsanadas; (iv) omitieron inadmitir nuevamente el libelo frente al incumplimiento de los requisitos de forma que se echaron de menos; y, (v) se apartaron de lo dispuesto no solo en el artículo 2.39 del Reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que permite reformar la demanda en cualquier tiempo hasta antes de la audiencia de trámite, sino también del artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, en cuyo contenido se advierte que la finalidad de la reforma de la demanda es adecuar o corregir sus falencias iniciales. 4.3.

En cuanto hace a la vulneración directa de la Constitución, indicó que se estructura esta causal por “interpretar y aplicar las normas procesales de forma restrictiva, formalista y menos garantista posible, ignorando que la admisibilidad de la demanda arbitral debía ser resuelta con aplicación de los principios pro actione, pro homine y pro persona, procurando garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a gozar de garantías judiciales y con miras a cumplir con uno de los tres grandes deberes y propósitos del Estado como es administrar justicia”. 4.4.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, afirmó que se configura esta causal por desconocer los autos censurados “la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, entre otros, en los autos radicados con los números internos 2604-13 y 0277-17 de la Subsección B de la Sección Segunda de dicha Corporación”, en los que se consideró que el juzgador que rechaza una demanda por no compartir la estimación razonada de la cuantía que realiza el reclamante incurre en un exceso ritual manifiesto, “pues usa un precepto procesal para impedir el acceso a la administración de justicia”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al mismo tiempo que vinculó a las Sociedades Allianz Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan informe que estimen pertinente”[13]. 6.- La Representante Legal Judicial y Extrajudicial de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en tanto “el ejercicio argumentativo efectuado por el accionante resulta insuficiente para entender agotado este requisito, pues no contiene una explicación sólida ni concreta sobre el por qué considera vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad”, sino que se limita a cuestionar de fondo la decisión de rechazo que, por su propia negligencia, se generó. En este sentido, lo que se observa, en últimas, es que la parte actora “no busca amparar o garantizar un derecho fundamental, sino que su intención radica en que el juez constitucional funja como una segunda instancia y de alguna manera subsane su desidia en el proceso arbitral con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus intereses”[14]. 7.- El Tribunal de Arbitramento, intervino para indicar que las providencias impugnadas “estuvieron razonadamente soportadas en las disposiciones legales esgrimidas en tales autos”, razón por la cual se servían remitirlos a fin de demostrar su apego al orden legal[15]. 8.- Por su parte, la Sociedad Allianz Seguros S.A., si bien envió un correo electrónico en el que aseguró haber contestado la acción de tutela, no adjuntó documento alguno. C. La sentencia de primera instancia 9.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- y, en esa medida, dejó sin efectos los autos Nos. 5, 6 y 7 censurados, ordenando al Tribunal Arbitral “expedir la decisión en reemplazo que en derecho corresponda”.

Ello, teniendo en cuenta, previa acreditación de los requisitos genéricos de procedibilidad, “que lo que en realidad prevé el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012 es que, con posterioridad a la admisión de la demanda, esta solo podrá reformarse por una sola vez y hasta antes de la audiencia de conciliación, sin que en momento alguno proscriba hacerlo antes”, por lo que sí es posible reformar la demanda de manera previa a su admisión, “incurriéndose en un defecto procedimental y, de contera, en un defecto sustantivo, pues se le otorgó a la norma una consecuencia que no dispone”.

Cabe señalar que en relación con dicha providencia, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz presentó aclaración de voto. Sostuvo que, si bien compartía la decisión de conceder el amparo solicitado, lo cierto es que se debió realizar el examen de los demás cargos que planteó el accionante, pues «también son causa de la vulneración de sus derechos fundamentales».

En su criterio, cuando la estimación razonada de la cuantía no determina el trámite a seguir ni la competencia, es apenas necesaria para la cuantificación del valor de la pretensión, por lo que no debió inadmitirse la demanda respecto de ese punto específico. De otra parte, en cuanto a la pretensión económica de los intereses, señaló que «no requiere prueba diferente del paso del tiempo sobre el valor impagado por concepto de la indemnización pretendida a la tasa que corresponda, de manera que ninguna necesidad tiene el juramento que echa de menos el tribunal».

Por su parte, el magistrado Alberto Montaña Plata también presentó aclaración de voto. A su juicio, se debió conceder el amparo únicamente frente al auto que rechazó la demanda y negar las demás pretensiones de la tutela. Explicó que se debió admitir la demanda arbitral solo respecto de lo pretendido por concepto de los seguros reclamados y rechazar lo relacionado con los intereses moratorios.

En cuanto al rechazo a la reforma de la demanda, el magistrado sostuvo que «el Tribunal de Arbitraje no se apartó del procedimiento dispuesto en el artículo 22 del Estatuto, toda vez que, la citada norma dispone que la reforma de la demanda se podrá presentar una vez notificado el Auto admisorio de la misma, motivo por el cual, frente a su interposición de manera previa a esa admisión, la reforma se tornó en inoportuna».

D. La impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Sociedad Allianz Seguros S.A., quien señaló, como respuesta a las consideraciones desplegadas por el fallador de primera instancia, que “bajo el pretexto de solicitar el amparo de varios derechos fundamentales, el verdadero propósito de la entidad accionante no es otro diferente a intentar en una segunda instancia inexistente para los trámites arbitrales, la admisión de la demanda que no fue subsanada correctamente en los términos en que los árbitros claramente lo solicitaron”.

En suma, el convocante nunca logró acreditar, ni siquiera mínimamente, “la dimensión constitucional del razonamiento efectuado por los árbitros en las providencias en que se rechaza la demanda y la reforma que inoportunamente presentó la entidad accionante dentro del proceso arbitral”. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. La competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[16]. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[17] y 25[18] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. En este caso, la ponencia inicialmente elaborada, fue debatida y derrotada en sala, por lo que la elaboración de la misma le ha correspondido al magistrado que sigue en turno. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo ha solicitado la Sociedad Allianz Seguros S.A. F. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[20]. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[21]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[22]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[23] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[24];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[25]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[26]. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[27]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De manera resumida, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[28]. 12.7.- Igualmente, interesa apuntar que cuando se controvierte una decisión arbitral, equivalente materialmente a una sentencia judicial[29], como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, habida cuenta del carácter especial de la justicia arbitral fundada en el principio de voluntariedad o libre habilitación, como mecanismo autónomo de heterocomposición de las partes de un conflicto[30].

De suerte que los cuestionamientos que por vía de la acción de tutela se formulen respecto de una decisión arbitral, están sometidos, prima facie, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en relación con las providencias judiciales, en plena sintonía, por supuesto, con las especificidades propias del proceso arbitral y el respeto máximo por la permanencia de la decisión allí adoptada[31].

G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el referido a la relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en los yerros o vicios aducidos por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Concordante con lo anterior, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[32]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el asunto que se examina, la parte actora alega que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al rechazar la demanda arbitral y la reforma planteada a la misma en los autos 4, 5, 6 y 7, incurrió en los defectos procedimental absoluto, vulneración directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 17.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a la instalación del referido Tribunal, para dirimir la controversia contractual surgida entre el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- (como parte convocante) y las Sociedades Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (como parte convocada), así como el contenido en sí mismo considerado de las providencias censuradas en contraste con el expediente 05001-33-33-018-2017-00521-01 remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no encuentra esta Sala que el panel arbitral haya transgredido las prerrogativas superiores del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, ni mucho menos que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda, de conformidad con el carácter especial de la justicia arbitral que se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad para apartarse de la jurisdicción ordinaria, permite advertir que su finalidad prístina es convertir el recurso de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al mecanismo alternativo de solución de conflictos al que las partes sometieron la controversia surgida entre ellas por el valor del seguro referido en las pólizas Nos. 1001077 y 1001078, al pretender reabrir un debate procesal ya zanjado por el juez arbitral. 17.1.- Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por relievar que el apoderado judicial de la parte actora señaló que el órgano colegiado censurado incurrió en un defecto procedimental absoluto “por exigir requisitos de la demanda inaplicables al caso concreto y rechazar la totalidad de la demanda como consecuencia de un exceso ritual manifiesto”, sin demostrar clara ni suficientemente la forma grave, trascendente y con proyección o afectación a sus derechos fundamentales, el desapego al régimen contenido en la Ley 1563 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o la adopción de una determinación abiertamente ilegal, de imposible cumplimiento, o que se hubiera adoptado omitiendo las garantías procedimentales de la convocante, todo esto, en real desmedro de sus derechos de defensa y/o contradicción, o con incidencia cierta y directa en ellos.

En esta misma línea, no identificó con precisión si para la solución de la problemática jurídica que se planteó en sede de admisión, el panel arbitral dejó de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional, ni mucho menos esclareció si la determinación acogida tuvo como fundamento normativo una disposición legal por entero inaplicable al caso concreto, máxime, por estar involucrada una persona jurídica de derecho público, sometida a la tipología del arbitraje es institucional y el régimen señalado en la Ley 1563 de 2012 y el CGP.

Concordante con lo anterior, es de señalar que la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el defecto que, en su criterio, se produjo en los proveídos dictados por el Tribunal Arbitral, ya que si bien invocó la existencia de decisiones violatorias de la Constitución, más allá de enunciar el desconocimiento de los derechos fundamentales que pretende sean amparados, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela de cara a determinaciones que adoptan los particulares investidos de la facultad para administrar justicia en un caso concreto, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 116 constitucional.

Y no siendo suficiente con lo anterior, en el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral demandado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en casos de rechazo de demandas por no haberse presentado una estimación razonada de la cuantía, concretamente los autos 2604-13 y 0277-17 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela, aspectos todos estos que a no dudarlo, le imponían a la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad cuáles sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por la justicia arbitral resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

En su lugar, el apoderado judicial optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas providencias, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi, ni definir si aquellas guardaban similitud fáctica, procedimental y jurídica con los supuestos de la cuestión que se debate en esta oportunidad y, mucho menos, sin reparar en que, ante la ausencia de carácter unificador de tales proveídos, el alcance de las interpretaciones allí contenidas solo están llamadas a vincular a las partes dentro de los procesos en que tuvieron lugar, sin posibilidad alguna de aseverar que las interpretaciones de la ley allí fijadas se proyectan con el alcance que en la demanda de tutela se le han pretendido asignar.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, a no dudarlo, la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia o irregularidad frente a los autos proferidos por el Tribunal Arbitral demandado, tarea a la esta Corporación tampoco puede acceder de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios superiores de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 17.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundaron los actores logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto o de una irregularidad material o sustantiva, esta Sala considera que las providencias sometidas a examen en esta oportunidad fueron proferidas dentro del marco de autonomía e independencia que le asistió transitoria y temporalmente al Tribunal Arbitral demandado, habilitado previamente por acuerdo de voluntades entre las partes enfrentadas para impartir justicia en relación con las diferencias específicas surgidas del valor del seguro referido en las pólizas Nos. 1001077 y 1001078, a partir del procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012 y el CGP.

En efecto, una vez instalado el Tribunal Arbitral y puesto a su disposición el expediente contentivo de la controversia contractual que le fue asignada, procedió en el Auto No. 2 a inadmitir la demanda por no cumplir algunos de los requisitos formales necesarios para su correcta presentación, previstos en los artículos 12 de la Ley 1563 de 2012 y 82 de la Ley 1564 de 2012.

Las exigencias señaladas por el panel arbitral, consistentes, por un lado, en la cuantificación bajo juramento de los valores correspondientes a los perjuicios reclamados y, por otro, en la estimación razonada de la cuantía del proceso, estaban previstas en la ley, y no era de imposible cumplimiento, como tampoco se antojan irreales de cara a las exigencias relacionadas con la formulación del juramento y sus bases.

Así, sin que tales exigencias resultaran caprichosas, desmedidas, incomprensibles o excesivamente formalistas, la actora, titular de sus prerrogativas y facultades en el curso del proceso arbitral, optó por hacer caso omiso de las mismas y, por ende, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, solo incluyó el valor del seguro, sin pronunciarse sobre los intereses moratorios reclamados, que en criterio razonable del tribunal estaban llamados ser considerados según las previsiones del artículo 206 del Código General del Proceso, de cara a las pretensiones que se formulaban.

Por consiguiente, la decisión de rechazo de la demanda y con ella, la que la [33]confirmó, no se presenta ajena al efecto señalado en la ley cuando quien incumple la carga que se fija al inadmitir la demanda, la incumple. Y en punto a la acusación de no haber tenido como presentada la reforma a la demanda en tiempo antes de que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda y por ende, antes de que se hubiera notificado el mismo a la convocada, la conclusión es similar a la ya indicada, pues al margen de la discusión acerca de si lo dicho en la ley procesal sobre tal institución puede ser objeto de interpretación, lo cierto es que el punto de partida de la norma, que reside en su tenor literal, es claro en el sentido de que “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”, vocablos que, por lo menos, en el entender de esta Sala (y sin que ello fije un interpretación única), fijan un espacio temporal para surtir tal actuación, signando no solo en función de un momento límite sino también, a partir de un momento procesal, como es el de la notificación de la demanda.

Al lado de lo anterior no deja de inquietar que el convocante, en el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, hubiere promovido la actuación de marras, con miras a acreditar las exigencias establecidas en el auto inadmisorio, o por lo menos para obviar los efectos derivados del auto que rechazó la convocatoria arbitral, en ellos, los de extinguir los efectos del pacto arbitral para los temas involucrados en la convocatoria.

Esta circunstancia revela, más allá de los juicios de aprobación o reproche que en relación con la misma pudieran formularse, que el asunto que ha sido traído al juez de tutela no se relaciona con la dimensión constitucional de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el conflicto, ya que la controversia da cuenta de un debate y estrategia procesal, que en sus efectos fallidos, no compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime, si se repara en que a la disolución del Tribunal Arbitral únicamente le subyace el hecho de que el pacto y/o compromiso deja de producir efectos específicos en relación con el conflicto presentado, por lo que las partes involucradas quedan en absoluta libertad de acudir a la justicia ordinaria para obtener un pronunciamiento definitivo sobre el mismo.

De esta manera, si la parte que se cree afectada no ejerce en debida forma los mecanismos de defensa judicial a su alcance dentro del proceso arbitral para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, o incluso hace un uso inadecuado o negligente de ellos, el recurso de amparo constitucional no puede ser empleado con fines de corrección o enmienda de los efectos de su conducta, para pasar por alto las faltas sustantivas o procesales cometidas por operadores judiciales que se entienden altamente especializados.

En este escenario el ejercicio de la acción de tutela no se acompasa con el objetivo de retrotraer términos o reestablecer escenarios procesales ya concluidos, como tampoco puede servir como remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada procedimiento jurisdiccional. Mucho menos en el ámbito de valoración estricta y rigurosa de la acción de tutela en la que al respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros debe entenderse como reforzado, ante el origen convencional de su investidura, por lo que solo puede ser invadido ante la real configuración de una vulneración directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales[34].

Por lo demás, tal y como lo ha dejado por sentado la jurisprudencia constitucional, de cualquier tipo de defecto endilgado a una decisión arbitral debe excluirse “el simple desacuerdo con las razones invocadas por el tribunal de arbitramento para decidir, pues ello desconoce directamente el principio de voluntariedad que dirige la justicia arbitral y en virtud del cual las partes se someten a lo que allí se resuelva”[35].

Así, para concretarse un defecto sustantivo en los términos reconocidos por el juez a- quo, se debió requerir un claro desconocimiento de una norma que genera una afectación iusfundamental, no bastando proponer interpretaciones alternativas posibles al criterio jurídico utilizado por el Tribunal, pues de ser permitido se traducirían en una seria e intromisiva limitación de la esfera de autonomía del juez arbitral. 18.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que el Tribunal Arbitral censurado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber rechazado la demanda sometida a su conocimiento.

Contrario sensu, considera esta Sala que las supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio que hizo en cada uno de los autos objeto de reproche, responden, en realidad, a una discrepancia sobre el resultado desfavorable del proceso, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial de la acción de tutela, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural de la causa el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica. 19.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, el mismo que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador jurídico la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el trámite arbitral respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto concedió el amparo solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto concedió la protección constitucional solicitada por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- al hallar configurado uno de los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. – ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (con salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[36] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ARBITRAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cumplimiento / JURAMENTO ESTIMATORIO – Intereses moratorios / JURAMENTO ESTIMATORIO – No es requisito de la demanda / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA [L]a solicitud de amparo tiene la carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo, toda vez que, como bien señaló el a quo, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, amén de que el debate gira en torno al supuesto desconocimiento esas garantías, en el trámite de un proceso arbitral, por cuenta de la decisión de rechazar la demanda y su reforma.

No se trata, pues, de una discusión de mera legalidad, sino de un asunto en el que podrían verse comprometidos derechos fundamentales. Además, ITM cumplió con la carga argumentativa, por lo menos en lo que atañe los defectos procedimental absoluto y sustantivo, respecto de los cuales, en síntesis, explicó que la autoridad judicial demandada desconoció (i) que el artículo 2.39 del Estatuto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá permite la reforma de la demanda en cualquier tiempo hasta antes de la audiencia de trámite y (ii) que, en los términos del artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la finalidad de la reforma de la demanda es «adecuar las actuaciones o corregir lo que a su criterio son falencias de la demanda inicial».

Justamente, la seriedad y solidez de esos argumentos permiten concluir que este mecanismo de amparo constitucional no se está utilizando como instancia adicional del proceso arbitral. No se trata tampoco de una controversia con carácter estrictamente legal, económico o de conveniencia, pues es evidente que los reproches frente a la interpretación restrictiva de las normas que regulan el proceso arbitral, y específicamente la reforma de la demanda, revisten una connotación iusfundamental que no puede ser ignorada por el juez de tutela con la manida excusa del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime si la decisión atacada impide que se le dé trámite a una demanda, lo cual, en el fondo, podría llevar a una restricción arbitraria del derecho de acceso a la administración de justicia. [E]l juramento estimatorio respecto de los intereses moratorios no era necesario como requisito de la demanda y mucho menos como medio de prueba.

Insisto: la ley dispuso la forma como deberá ordenarse el pago de ese concepto cuando sea solicitado, dado que estos se causan con el transcurso del tiempo, en el evento de que ocurra el supuesto de hecho que genera su reconocimiento. (…) Así mismo, considero que el requisito de estimación razonada de la cuantía tampoco era exigible en el presente asunto, por cuanto el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso estableció que solo sería necesario cuando se requiriera para determinar la competencia o el trámite.

Sin embargo, en el caso concreto, la competencia y trámite del conflicto suscitado entre el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín y la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A., le correspondieron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en virtud de la cláusula compromisoria estipulada por las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza 01/03/99-134-P-07-INP006.

De hecho, además de haberse fijado la competencia y el trámite a seguir, en aquella cláusula compromisoria también se determinó el número de árbitros (3) que integrarían el respectivo tribunal arbitral, por lo que, en definitiva, no resultaban aplicables las disposiciones supletivas establecidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1563 de 2012.

(…) Finalmente, en cuanto al argumento del Tribunal Arbitral accionado, según el cual la estimación razonada de los intereses moratorios «tiene importante incidencia en el proceso más allá de las determinaciones de competencia y trámite que refiere el número 9 del art. 82, por cuanto el valor real de la cuantía, y no el que caprichosamente asignen los demandantes, es el que va a determinar el valor de los honorarios y gastos del Tribunal, conforme lo consagra el art. 25 de la Ley 1563 de 2012», pienso que constituye un obstáculo para quienes acuden a un proceso arbitral con la finalidad de resolver sus conflictos y, por tanto, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al exigir un requisito que no está previsto en el Código General del Proceso para la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO

25. SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00207-01(AC) Actor: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO -ITM- Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia del 26 de marzo del mismo año, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

En la mencionada decisión, si bien se consideró que la acción de tutela promovida por el Instituto Tecnológico Metropolitano no cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo que se observa es que materialmente se analizaron de fondo los defectos alegados y se descartó su configuración. En primer lugar, hay que decir que la correcta aplicación de la figura de la improcedencia en materia de acción de tutela obligaba a la Sala a relevarse de emitir cualquier pronunciamiento de mérito en relación con los vicios señalados; sin embargo, como lo advertí, eso no fue lo que se decidió en la sentencia de la cual me aparto.

Seguidamente, debo manifestar que disiento de los argumentos allí expuestos, toda vez que, en mi criterio, (i) la solicitud de amparo sí cumple el requisito de relevancia constitucional y (ii) los defectos procedimental absoluto y sustantivo sí estaban acreditados, tal como paso a explicarlo: - Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional[37] Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional le impone al juez de tutela el deber de constatar que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza iusfundamental.

De ahí que, por oposición, se entienda que el mecanismo de amparo no está instituido para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia[38]. Ciertamente, la abstracción propia de categorías jurídicas como las empleadas para definir la relevancia constitucional, representa una dificultad para los jueces de instancia al momento de determinar si en una acción de tutela se plantean, por ejemplo, cuestiones de mera legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma configura la causal específica conocida como defecto sustantivo.

Ni qué decir de las disputas de conveniencia o estrictamente económicas, cuyo encasillamiento en esas categorías pareciera depender del margen de apreciación que tenga el juez en cada caso, y no de parámetros objetivos que permitan identificar si la controversia realmente está desprovista del carácter iusfundamental requerido para su examen de fondo.

Sin perjuicio de lo explicado por la Corte Constitucional, en un intento por delimitar y dotar de especificidad el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en que se cuestionen providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que una solicitud de amparo cumple este requisito[39]: (i) Cuando se exponen suficientemente los motivos de índole constitucional en que consiste la vulneración, para lo cual no basta con la sola enunciación de derechos fundamentales, sino que es necesario identificar y, sobre todo, sustentar el respectivo defecto o causal específica de procedibilidad;

(ii) Cuando no se presenta con el propósito de reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso en el que se dictó la providencia atacada, dado que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las decisiones que allí se profieran.

De lo anterior da cuenta el fallo del que me aparto y, por ende, hasta este punto no tengo ninguna inconformidad con el mismo. Ahora, aunque coincido con las citas jurisprudenciales citadas en la sentencia, relacionadas con los aspectos teóricos de la denominada relevancia constitucional, las cuales, de hecho, he invocado en mis ponencias, considero que en este caso no se aplicaron de forma adecuada por parte de la Sala mayoritaria.

Se argumenta en el fallo que la acción de tutela de la referencia no solo se está ejerciendo con la finalidad de provocar una instancia adicional al proceso arbitral, simplemente porque la parte actora no está de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda, sino que carece de carga argumentativa. Y se agrega que «la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia o irregularidad frente a los autos proferidos por el Tribunal Arbitral demandado, tarea a la esta Corporación tampoco puede acceder de forma supletiva, teniendo en cuenta que (…) la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide».

En contraste, considero que la solicitud de amparo tiene la carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo, toda vez que, como bien señaló el a quo, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, amén de que el debate gira en torno al supuesto desconocimiento esas garantías, en el trámite de un proceso arbitral, por cuenta de la decisión de rechazar la demanda y su reforma.

No se trata, pues, de una discusión de mera legalidad, sino de un asunto en el que podrían verse comprometidos derechos fundamentales. Además, ITM cumplió con la carga argumentativa, por lo menos en lo que atañe los defectos procedimental absoluto y sustantivo, respecto de los cuales, en síntesis, explicó que la autoridad judicial demandada desconoció (i) que el artículo 2.39 del Estatuto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá permite la reforma de la demanda en cualquier tiempo hasta antes de la audiencia de trámite y (ii) que, en los términos del artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, la finalidad de la reforma de la demanda es «adecuar las actuaciones o corregir lo que a su criterio son falencias de la demanda inicial».

Justamente, la seriedad y solidez de esos argumentos permiten concluir que este mecanismo de amparo constitucional no se está utilizando como instancia adicional del proceso arbitral. No se trata tampoco de una controversia con carácter estrictamente legal, económico o de conveniencia, pues es evidente que los reproches frente a la interpretación restrictiva de las normas que regulan el proceso arbitral, y específicamente la reforma de la demanda, revisten una connotación iusfundamental que no puede ser ignorada por el juez de tutela con la manida excusa del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime si la decisión atacada impide que se le dé trámite a una demanda, lo cual, en el fondo, podría llevar a una restricción arbitraria del derecho de acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, como lo anticipé, considero que en este caso sí se cumplió el requisito de relevancia constitucional. - Los defectos procedimental absoluto y sustantivo se configuraron en el caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, al rechazar la demanda arbitral y su reforma, presentadas por el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín, por las siguientes razones: i) El Panel Arbitral exigió requisitos de la demanda inaplicables, por cuanto la estimación razonada de la cuantía solo es exigible cuando sea necesaria para determinar la competencia, lo cual no sucede en el presente caso, dado que «la cláusula compromisoria es el factor de competencia».

Además, pese a que reconoció que la estimación razonada no era requisito de la demanda, concluyó que «sí es necesario para la estimación de honorarios». (ii) Como el cálculo de los intereses moratorios está previsto en la ley, no le era exigible a ITM presentar juramento estimatorio respecto de la suma pretendida por ese concepto. iii) La demanda se subsanó en debida forma y aun así fue rechazada. iv) La autoridad judicial accionada rechazó la totalidad de la demanda, cuando lo procedente era admitir la demanda parcialmente respecto de las pretensiones que sí fueron subsanadas. iv) El Tribunal debió inadmitir nuevamente, frente al incumplimiento de los requisitos de forma que se echaron de menos. (v) La autoridad judicial demandada se apartó no solo de lo establecido en el artículo 2.39 del Estatuto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que permite la reforma de la demanda en cualquier tiempo hasta antes de la audiencia de trámite, sino también de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, dado que la finalidad de la reforma de la demanda es «adecuar las actuaciones o corregir lo que a su criterio son falencias de la demanda inicial».

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque, en su criterio, sí es posible reformar la demanda previo a la admisión, pues el Estatuto de Arbitraje de ningún modo lo prohíbe, toda vez que lo que regula esa disposición es que la reforma sólo puede hacerse por única vez cuando la demanda ha sido admitida y siempre que el escrito se presente con anterioridad a la audiencia de conciliación. Al resolver la impugnación presentada contra la anterior decisión, la sala mayoritaria de esta Subsección señaló lo siguiente: [E]n punto a la acusación de no haber tenido como presentada la reforma a la demanda en tiempo antes de que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda y por ende, antes de que se hubiera notificado el mismo a la convocada, la conclusión es similar a la ya indicada, pues al margen de la discusión acerca de si lo dicho en la ley procesal sobre tal institución puede ser objeto de interpretación, lo cierto es que el punto de partida de la norma, que reside en su tenor literal, es claro en el sentido de que “[n]otificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación prevista en esta ley”, vocablos que, por lo menos, en el entender de esta Sala (y sin que ello fije un interpretación única), fijan un espacio temporal para surtir tal actuación, signando no solo en función de un momento límite sino también, a partir de un momento procesal, como es el de la notificación de la demanda.

Contrario a lo expuesto en la sentencia de la que discrepo, a mi juicio, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, al rechazar la demanda instaurada por ITM, realizó una interpretación indebida, en tanto excesivamente formalista y restrictiva, del artículo 22 de la Ley 1563 de 2012. En efecto, el ITM presentó escrito de reforma de la demanda y, paralelamente, recurrió en reposición el auto del 13 de julio de 2020.

En la reforma de la demanda, la parte convocante incluyó el juramento estimatorio y la estimación razonada de la cuantía respecto de los intereses moratorios pretendidos, así: [E]n cuanto a los intereses, se tiene que la mora de la obligación se regula de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, el cual establece que acreditado el siniestro la aseguradora tendrá un mes para el pago, acreditación que se realizó el 27 de agosto de 2009, por tanto, el interés de mora empezó a causarse desde el 27 de septiembre de 2009 y debe estimarse hasta la fecha de presentación de la demanda que fue el 26 de febrero de 2019, la tasa interés es el bancario corriente debidamente certificado por la Súper Financiera, dicha tasa también es establecida por el mismo artículo 1080 del C. Co., así las cosas se tiene que se han causado $543.058.461 (quinientos cuarenta y tres millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un pesos).

Pese a ello, mediante auto 6 del 28 de julio de 2020, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, por considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, esto es, bajo la idea equivocada de que la reforma solo procede una vez ha sido admitida la demanda. Esa decisión fue confirmada en auto 7 del 12 de agosto de 2020.

En mi criterio, sin embargo, el hecho de que el artículo 22 del Estatuto Arbitral disponga que, notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, esta puede reformarse por una sola vez antes de la audiencia de conciliación, no significa que esté prohibiendo o impidiendo presentar la reforma de la demanda antes de la admisión de la demanda, pues lo que se busca con esta institución procesal es replantear, modificar o corregir los términos que se expusieron en el escrito inicial.

De manera que, si la intención del legislador hubiera sido proscribir la posibilidad de reformar la demanda antes de la admisión, así lo hubiera establecido expresamente. Tampoco advierto de qué manera permitir que la reforma de la demanda se presente con anterioridad a la notificación del auto admisorio al accionado, pueda vulnerar los derechos de las partes involucradas en la controversia, pues, se reitera, para ese momento no se ha trabado la litis.

Con mayor razón si, como ocurrió en este caso, al haberse instaurado inicialmente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era apenas natural que el libelo demandatorio presentara aspectos susceptibles de reformarse, circunstancia que se pasó por alto en el fallo del que me aparto. De otra parte, considero que la autoridad judicial demandada también vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haberle exigido a ITM el cumplimiento de requisitos de la demanda inaplicables en el caso particular, como el cálculo de los intereses moratorios y la estimación razonada de la cuantía con el propósito de tasar los honorarios de los árbitros.

Al respecto, la Sala mayoritaria señaló que: Las exigencias señaladas por el panel arbitral, consistentes, por un lado, en la cuantificación bajo juramento de los valores correspondientes a los perjuicios reclamados y, por otro, en la estimación razonada de la cuantía del proceso, estaban previstas en la ley, y no era de imposible cumplimiento, como tampoco se antojan irreales de cara a las exigencias relacionadas con la formulación del juramento y sus bases.

Así, sin que tales exigencias resultaran caprichosas, desmedidas, incomprensibles o excesivamente formalistas, la actora, titular de sus prerrogativas y facultades en el curso del proceso arbitral, optó por hacer caso omiso de las mismas y, por ende, en el escrito de subsanación, de cara al juramento estimatorio, solo incluyó el valor del seguro, sin pronunciarse sobre los intereses moratorios reclamados, que en criterio razonable del tribunal estaban llamados ser considerados según las previsiones del artículo 206 del Código General del Proceso, de cara a las pretensiones que se formulaban.

Por consiguiente, la decisión de rechazo de la demanda y con ella, la que la [40]confirmó, no se presenta ajena al efecto señalado en la ley cuando quien incumple la carga que se fija al inadmitir la demanda, la incumple. Con claridad acerca de que el arbitraje en cuestión es de tipo institucional y, por ende, le resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de ese mismo estatuto, la demanda deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), cuyo artículo 82 exige, entre otros, los siguientes: 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. ( ) 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. En el fallo del que me aparto se avaló la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Panel Arbitral, con el argumento de que las exigencias formuladas al ITM en los autos cuestionados no eran «irreales» ni de «imposible cumplimiento», obviando deliberadamente que, tal y como está establecido en el Código General del Proceso, el juramento estimatorio como requisito de la demanda solo es exigible «cuando sea necesario», de lo cual se infiere que, en este caso, respecto de los intereses moratorios pretendidos[41], no era un requisito indispensable para la admisión de la demanda.

Además, el cálculo de los intereses moratorios causados por la renuencia de las compañías aseguradoras en el pago del siniestro en el contrato de seguro está determinado por el artículo 1080 del Código de Comercio, que prevé: «( ) vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad».

Es evidente, entonces, que el juramento estimatorio respecto de los intereses moratorios no era necesario como requisito de la demanda y mucho menos como medio de prueba. Insisto: la ley dispuso la forma como deberá ordenarse el pago de ese concepto cuando sea solicitado, dado que estos se causan con el transcurso del tiempo, en el evento de que ocurra el supuesto de hecho que genera su reconocimiento[42].

Así mismo, considero que el requisito de estimación razonada de la cuantía tampoco era exigible en el presente asunto, por cuanto el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso estableció que solo sería necesario cuando se requiriera para determinar la competencia o el trámite. Sin embargo, en el caso concreto, la competencia y trámite del conflicto suscitado entre el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín y la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A., le correspondieron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en virtud de la cláusula compromisoria estipulada por las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza 01/03/99-134-P-07-INP006.

De hecho, además de haberse fijado la competencia y el trámite a seguir, en aquella cláusula compromisoria también se determinó el número de árbitros (3) que integrarían el respectivo tribunal arbitral, por lo que, en definitiva, no resultaban aplicables las disposiciones supletivas establecidas en los artículos 2[43] y 7[44] de la Ley 1563 de 2012.

Finalmente, en cuanto al argumento del Tribunal Arbitral accionado, según el cual la estimación razonada de los intereses moratorios «tiene importante incidencia en el proceso más allá de las determinaciones de competencia y trámite que refiere el número 9 del art. 82, por cuanto el valor real de la cuantía, y no el que caprichosamente asignen los demandantes, es el que va a determinar el valor de los honorarios y gastos del Tribunal, conforme lo consagra el art. 25 de la Ley 1563 de 2012», pienso que constituye un obstáculo para quienes acuden a un proceso arbitral con la finalidad de resolver sus conflictos y, por tanto, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al exigir un requisito que no está previsto en el Código General del Proceso para la admisión de la demanda.

Por todo lo anterior, a mi juicio, debió confirmarse la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de ITM. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 38 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 2 a 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 a 3 del Acta 1 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [4] “(…) Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje (…)” (Subrayas y negrillas no originales). [5] Expediente digital, Folios 6 a 8 del Acta 1 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [6] Expediente digital, Folios 8 y 9 del Acta 1 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [7] Expediente digital, Folios 2 y 3 del Acta 2 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [8] Expediente digital, Folios 3 a 5 del Acta 2 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [9] Expediente digital, Folios 1 a 5 del Acta 3 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [10] Expediente digital, Folios 6 a 9 del Acta 3 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [11] Expediente digital, Folios 1 a 6 del Acta 4 dictada dentro del trámite arbitral radicado bajo el número 120182. [12] Expediente digital, Folios 7 a 38 del escrito de demanda. [13] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [14] Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. [15] Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. [16] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [17] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [18] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [22] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [23] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [24] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [25] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [26] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [27] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [28] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [29] Así lo establece el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, al señalar que “[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”, y lo ha manifestado igualmente la Corte Constitucional, al sostener que los laudos son decisiones eminentemente jurisdiccionales.

Cfr. Sentencia T-244 de 2007. [30] Cfr. Sentencias C-330 de 2000 y SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional. [31] Cfr. Sentencias T-790 de 2010 y SU-033 de 2018 de la Corte Constitucional. [32] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [33] En su escrito de reforma, la parte convocante corrigió los defectos señalados, en el sentido de incluir el juramento estimatorio y la estimación razonada de la cuantía en los términos exigidos por el tribunal arbitral, esto es, no solo estimó el monto de la indemnización, sino también el de los intereses moratorios. [34] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007, SU-656 de 2017 y SU-033 de 2018 de la Corte Constitucional. [35] Sentencia SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional. [36] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [37] Las consideraciones generales contenidas en este acápite ya habían sido expuestas por la suscrita magistrada en el salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 9 de abril del año en curso (exp. 11001-03-15-000-2020-03015-01, dte.: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). [38] En ese sentido, ver, entre muchas otras, la sentencia T-045 de 2021.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001031500020120220101 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [40] Original de la cita: «En su escrito de reforma, la parte convocante corrigió los defectos señalados, en el sentido de incluir el juramento estimatorio y la estimación razonada de la cuantía en los términos exigidos por el tribunal arbitral, esto es, no solo estimó el monto de la indemnización, sino también el de los intereses moratorios». [41] «Condenar a las demandadas a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre el monto del capital reconocido a la tasa máxima vigente que certifique la Superintendencia Financiera, desde el 24 de [enero] de 2008, aumentado a la mitad.

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio». [42] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones: concepto, estructura, vicisitudes. Ed. Universidad Externado de Colombia. p.178. «No hay necesidad de probar la existencia de perjuicios. Basta el hecho del retardo para que puedan cobrarse. La Ley los presume, suponiendo que todo capital en dinero gana intereses y que el solo hecho de que el acreedor no lo recibiera oportunamente, le ha privado de inversiones lucrativas». [43] «(…) Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv).

Los demás, son de menor cuantía. (…)». [44] «(…) Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único. (…)».