MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Aunque el artículo 149 del CPACA no atribuye a esta Corporación competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- sí establece que el juez natural de los conflictos que tengan esa naturaleza es el Consejo de Estado (…).
Como la norma de competencia del Código de Minas es anterior a los enunciados normativos que se ocupan de la distribución competencial en el CPACA, el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de febrero de 2014, estableció que lo consagrado en el Código de Minas tiene plena aplicabilidad en la determinación del juez natural de los conflictos mineros, dada la especialidad de la norma anterior.
(…) Ahora bien, el mismo Código de Minas, en su artículo 293, estableció una exclusión a la competencia en única instancia del Consejo de Estado, correspondiente al conocimiento de los asuntos mineros contractuales, los cuales deben ser resueltos, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Como puede verse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por el carácter minero del asunto que se somete a escrutinio judicial y no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensiones- se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, siempre que no se trate de un debate propio del medio de control de controversias contractuales, pues en estos eventos la competencia es de los tribunales administrativos, en primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver asuntos mineros, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP.
Enrique Gil Botero. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA Con la expedición de la Ley 80 de 1993, se adoptó un criterio orgánico en la definición de la naturaleza jurídica del contrato estatal.
(…) En aplicación del criterio legal y jurisprudencial al que se ha hecho alusión, resulta claro que los contratos de concesión minera perfeccionados en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- son contratos estatales. Esto, por cuanto son celebrados entre la entidad estatal que funge como autoridad minera y tiene a su cargo la administración de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo -concedente- y el particular que fungirá como titular minero -concesionario-.
En lo que tiene que ver con el contrato de concesión minera (…), se tiene que fue suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y el señor (…), por lo que no cabe duda de que tiene el carácter de estatal. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 317 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer sobre las controversias suscitadas en contratos estatales, consultar providencias de 20 de agosto de 1998.
Exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 12 de mayo de 2014, Exp. 28397, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CESIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CESIÓN DE DERECHOS / TÍTULO MINERO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO En el asunto sub examine se pretende la nulidad de las Resoluciones (…) mediante las cuales la ANM negó la cesión de derechos solicitada por el señor (…).
Dichas decisiones tienen como presupuesto la existencia del contrato de concesión minera (…), que es precisamente sobre el que recae la cesión contractual que la autoridad minera no autorizó. Visto esto, es evidente que las actuaciones demandadas, al haberse proferidos durante la ejecución del contrato, tienen la naturaleza de actos administrativos contractuales.
Específicamente, la cesión del contrato de concesión minera, según su consagración en los artículos 22 y 24 de la Ley 685 de 2001, presupone la existencia de la concesión e impone a la autoridad minera el deber de inscribirla en el Registro Minero Nacional una vez se ha perfeccionado, cuestiones que sin duda apuntan a determinar que los actos que proveen sobre la solicitud de cesión en la posición contractual son, precisamente, actos administrativos contractuales.
Ahora bien, como las decisiones censuradas deniegan una solicitud de cesión de derechos derivados del contrato de concesión minera, se entiende que su control judicial, es de exclusivo conocimiento del tribunal administrativo del lugar de celebración del contrato, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (…).
Así las cosas, dado que el contrato de concesión minera (…) fue celebrado para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción localizado en los municipios de Yopal y Aguazul, Casanare, se remite el presente expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencia, en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 22 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00057-00(66065) Actor: FUENTE DE MATERIALES BARRANQUILLA LTDA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Asuntos mineros no contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – El medio de control judicial idóneo para cuestionar su legalidad es el de controversias contractuales / ASUNTOS MINEROS CONTRACTUALES – La competencia para su conocimiento, en primera instancia, recae en el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato de concesión minera.
Provee el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Fuentes de Materiales Barranquilla Ltda., contra la Agencia Nacional de Minería. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2020, la sociedad Fuentes de Materiales Barranquilla Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que (i) se declare la nulidad de las resoluciones n.° 000414 de 21 de mayo de 2019 y n.° 001327 del 29 de noviembre de 2019, mediante las cuales se denegó la cesión de derechos solicitada por el titular minero, (ii) se autorice la cesión de derechos y (iii) se condene al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos atacados.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 20 de febrero de 2013 se suscribió contrato de concesión minera entre la ANM y el señor Alejandro Rafael Jiménez Ojeda, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción localizado en los municipios de Aguazul y Yopal, Casanare. Este negocio jurídico fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 21 de marzo de 2013, bajo la placa FLU-088A.
Mediante oficio n.° 20139030068172 del 5 de diciembre de 2013, el señor Alejandro Rafael Jiménez Ojeda comunicó a la ANM la intención de ceder el 50% de los derechos derivados del contrato de concesión minera, a favor de la sociedad Fuente de Materiales de Barranquilla Ltda. Posteriormente, a través de oficio n.° 20169030033742 del 20 de abril de 2016, el titular minero presentó ante la autoridad minera el respectivo contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes el 5 de marzo de 2014.
La Agencia Nacional de Minería rechazó la cesión de derechos mediante resolución n.° 000414 del 21 de mayo de 2019, decisión que fue confirmada el 29 de noviembre de 2019, mediante la resolución n.° 001327, que desató la impugnación interpuesta el 13 de agosto de esa anualidad -radicado n.° 20199030562702- por la sociedad accionante. 2.
Actuación procesal previa Mediante auto del 27 de agosto de la presente anualidad el Despacho requirió a la ANM para que aportara la constancia de notificación de los actos demandados. Este requerimiento fue cumplido mediante memorial presentado por correo electrónico el 7 de octubre de 2020. II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Esto supone un análisis en torno a la competencia de la Corporación para el conocimiento de los asuntos mineros en única instancia y, para los efectos del caso concreto, un estudio sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Concesión Minera y de los actos administrativos cuyo control judicial se depreca. 1. Competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer asuntos mineros Aunque el artículo 149 del CPACA no atribuye a esta Corporación competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- sí establece que el juez natural de los conflictos que tengan esa naturaleza es el Consejo de Estado, en única instancia, así: Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Como la norma de competencia del Código de Minas es anterior a los enunciados normativos que se ocupan de la distribución competencial en el CPACA, el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de febrero de 2014[1], estableció que lo consagrado en el Código de Minas tiene plena aplicabilidad en la determinación del juez natural de los conflictos mineros, dada la especialidad de la norma anterior.
Esto se precisó en los siguientes términos: [S]i un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista – ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.
Y al analizar las condiciones en las que el Consejo de Estado tendría el conocimiento de los asuntos mineros, en la mencionada providencia se señaló: [N]o todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero[2].
Ahora bien, el mismo Código de Minas, en su artículo 293[3], estableció una exclusión a la competencia en única instancia del Consejo de Estado, correspondiente al conocimiento de los asuntos mineros contractuales, los cuales deben ser resueltos, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Como puede verse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por el carácter minero del asunto que se somete a escrutinio judicial y no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda -mediante la formulación de los hechos y las pretensiones- se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, siempre que no se trate de un debate propio del medio de control de controversias contractuales, pues en estos eventos la competencia es de los tribunales administrativos, en primera instancia. 2.
Naturaleza jurídica del contrato de concesión minera y del acto administrativo demandado Con la expedición de la Ley 80 de 1993, se adoptó un criterio orgánico en la definición de la naturaleza jurídica del contrato estatal. Según dicho criterio, “siempre que la parte contratante de la relación negocial sea una entidad estatal, independientemente de las normas para la selección de los contratistas y de los poderes que la entidad tenga, será contrato estatal”[4].
Así lo ha reconocido esta Corporación[5], al considerar: (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, habida cuenta de que la normativa vigente prohijó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico para efectos de determinar la condición de estatal del vínculo negocial; en el anotado sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación: `De este modo, son contratos estatales `todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales´, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos´[6].
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato radica en el análisis particular respecto del tipo de entidad que lo celebra, sin importar el régimen legal que le deba ser aplicable. En aplicación del criterio legal y jurisprudencial al que se ha hecho alusión, resulta claro que los contratos de concesión minera[7] perfeccionados en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- son contratos estatales.
Esto, por cuanto son celebrados entre la entidad estatal que funge como autoridad minera[8] y tiene a su cargo la administración de los recursos naturales no renovables yacentes en el subsuelo -concedente- y el particular que fungirá como titular minero -concesionario-. En lo que tiene que ver con el contrato de concesión minera FLU-088A, se tiene que fue suscrito entre la Agencia Nacional de Minería[9] y el señor Alejandro Rafael Jiménez Ojeda, por lo que no cabe duda de que tiene el carácter de estatal. 3.
Caso concreto En el asunto sub examine se pretende la nulidad de las Resoluciones n.° 000414 de 21 de mayo de 2019 y n.° 001327 del 29 de noviembre de 2019, mediante las cuales la ANM negó la cesión de derechos solicitada por el señor Jiménez Ojeda. Dichas decisiones tienen como presupuesto la existencia del contrato de concesión minera FLU-088A, que es precisamente sobre el que recae la cesión contractual que la autoridad minera no autorizó. Visto esto, es evidente que las actuaciones demandadas, al haberse proferidos durante la ejecución del contrato, tienen la naturaleza de actos administrativos contractuales.
Específicamente, la cesión del contrato de concesión minera, según su consagración en los artículos 22[10] y 24[11] de la Ley 685 de 2001, presupone la existencia de la concesión e impone a la autoridad minera el deber de inscribirla en el Registro Minero Nacional una vez se ha perfeccionado, cuestiones que sin duda apuntan a determinar que los actos que proveen sobre la solicitud de cesión en la posición contractual son, precisamente, actos administrativos contractuales.
Ahora bien, como las decisiones censuradas deniegan una solicitud de cesión de derechos derivados del contrato de concesión minera, se entiende que su control judicial, es de exclusivo conocimiento del tribunal administrativo del lugar de celebración del contrato, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que atribuye a esas corporaciones judiciales la competencia para resolver las “acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas”.
Así las cosas, dado que el contrato de concesión minera FLU-088A fue celebrado para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción localizado en los municipios de Yopal y Aguazul, Casanare, se remite el presente expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencia, en primera instancia. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare para su conocimiento en primera instancia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el Despacho en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de febrero de 2014, expediente No. 48521, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Ibidem. [3] “Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [4] Dávila Vinueza, Luis Guillermo.
Régimen Jurídico de la contratación estatal. 3ª edición. Bogotá D.C.: Legis Editores S.A., 2016, p. 31. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 12 de mayo de 2014, exp. 28397, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Citando a: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto del 20 de agosto de 1998, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación 14.202. [7] El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 establece que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal solo puede constituirse, declararse y probarse “mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”.
A su vez, el artículo 45 ibidem define dicho contrato como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para que este, por su cuenta y riesgo, adelante actividades de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que se hallen dentro de una zona determinada, todo ello en los términos y condiciones previstos en la misma ley, en ejecución de “las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales (…) y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. [8] En torno a la determinación del organismo que funge como autoridad minera, el artículo 317 del Código de Minas establece que “[c]uando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”. [9] Entidad que cumple la función de autoridad minera por virtud de lo previsto en el Decreto Ley 4132 de 2011. [10] “Artículo 22.
Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional”.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. [11] “Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas”.