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11001-03-26-000-2017-00131-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Benicio Buitrago Londoño·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARTO DE PROCESOS / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / MECANISMO RESIDUAL / COMPETENCIA RESIDUAL Las pretensiones de la demanda no versan sobre ninguno de los asuntos que por especialidad fueron asignados a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenará el envío del expediente a la Sección Primera de este cuerpo colegiado que es la llamada a conocer del presente asunto por su carácter residual.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / REGULACIÓN DE LA NORMA / NORMA FACULTATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD [E]l despacho concluye que la acción procedente es la de simple nulidad regulada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior y en ejercicio de la facultad contenida en la norma 171 del CPACA, se ordenará que el proceso bajo examen adecúe su trámite a uno de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO AGRARIO / PROCESO CONTRACTUAL / CONTRATO PETROLERO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD FUNCIONAL / COMPETENCIA RESIDUAL El Acuerdo 55 de 2003, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía la distribución de negocios por especialidad entre las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Respecto de la Sección Tercera, dicha norma prescribía que esta conocería de los litigios de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. [E]l referido acuerdo ordenaba que la Sección Primera, entre otros, conociera de todos los demás asuntos para los cuales no existiera regla específica de asignación por especialidad.

Es decir, tal Sala debía fungir como juez residual dentro de esta Corporación. FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00131-00(59990) Actor: BENICIO BUITRAGO LONDOÑO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Se adecúa el trámite a una acción de simple nulidad y se remite el asunto a la Sección Primera de esta Corporación, toda vez que se trata de un conflicto no asignado por especialidad a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

AUTO Se advierte la necesidad de adecuar la acción formulada a la de simple nulidad y de remitir el proceso a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento. I. Antecedentes 1.- El 3 de agosto de 2017 Benicio Buitrago Londoño presentó demanda[1] de nulidad por inconstitucionalidad contra <<el artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1084 de 2015>> proferido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual fue expedido en virtud de las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

El demandante sustentó su pretensión anulatoria a partir de la transgresión por parte de la norma demandada de derechos como la igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso, confianza legítima, así como por la ausencia de garantías tendientes a la guarda de sujetos de especial protección constitucional como eran las víctimas del conflicto armado colombiano -desplazados-. 2.- Mediante auto del 1º de febrero de 2019 la magistrada sustanciadora de la época admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, ordenó notificar a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y prescribió la publicación del proceso en la página web del Consejo de Estado.

II. Consideraciones 3.- En el presente asunto se pretende que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1084 de 2015. El referido acto administrativo no constituye un reglamento constitucional autónomo[2], pues en realidad materializa el ejercicio de la potestad reglamentaria del presidente de la República cuya fuente normativa la constituye el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política[3], tal como se invoca en su propio texto. 4.- Tal y como lo ha señalado la Sección Primera de esta Corporación[4], la acción de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.

En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el trámite referido. 5.- Así las cosas, el despacho concluye que la acción procedente es la de simple nulidad regulada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior y en ejercicio de la facultad contenida en la norma 171 del CPACA, se ordenará que el proceso bajo examen adecúe su trámite a uno de nulidad. 6.- El Acuerdo 55 de 2003[5], vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía la distribución de negocios por especialidad entre las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Respecto de la Sección Tercera, dicha norma prescribía que esta conocería de los litigios de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 6.1.- Por otro lado, el referido acuerdo ordenaba que la Sección Primera, entre otros, conociera de todos los demás asuntos para los cuales no existiera regla específica de asignación por especialidad.

Es decir, tal Sala debía fungir como juez residual dentro de esta Corporación. 7.- Las pretensiones de la demanda no versan sobre ninguno de los asuntos que por especialidad fueron asignados a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenará el envío del expediente a la Sección Primera de este cuerpo colegiado que es la llamada a conocer del presente asunto por su carácter residual[6].

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADECÚASE la presente acción a una de simple nulidad en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE la presente demanda a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Esta providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico de las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Inicialmente la demanda se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, tal corporación la remitió al Consejo de Estado por medio de auto de 10 de agosto de 2017 (f. 24-25, c. ppl.). [2] En el mismo esta Corporación ha concluido: << Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley>> (subrayas del texto). Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de febrero de 2021, exp. 11001-03-24- 000-2020-00337-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. [3] <<Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes>>. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de noviembre de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [5]Modificado por los acuerdos: 117 y 140 de 2010; 15 de 2011; 148 de 2014; 110 y 306 de 2015. [6] De acuerdo con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado serán conocidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo: <<Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones>>.